Sentencia nº 168 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 31 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: R.H. Uzcátegui

Expediente Nº : AA70-E-2002-000088

Mediante escrito presentado en fecha 29 de agosto de 2002, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el abogado W.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.994, señalando actuar con el carácter de apoderado judicial del Centro de Ingenieros del Estado Zulia (CIDEZ), interpuso acción de amparo constitucional contra la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

En fecha 2 de septiembre de 2002, se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la referida acción de amparo.

Mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento en esta Sala Electoral.

En fecha 4 de octubre de 2002, se recibió el expediente en esta Sala, se dio cuenta, y el día 6 del mismo mes y año, se designó ponente al Magistrado R.H. Uzcátegui.

El 17 de octubre de 2002, esta Sala asumió la competencia para conocer de la presente causa, declaró su admisión, acordó tramitarla conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, ordenó notificar al Ministerio Público y citar a la parte presuntamente agraviante.

En fecha 28 de octubre de 2002, se fijó el lugar, hora y fecha para que tuviera lugar la audiencia oral, y se designó ponente al Magistrado R.H. Uzcátegui.

El día 30 de octubre de 2002, la abogado A.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.364, Fiscal Segunda del Ministerio Público, designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, consignó escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público con respecto al presente caso.

En la misma fecha, se celebró la audiencia oral y se dictó el dispositivo de la presente acción de amparo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

A los fines de fundamentar la presente acción de amparo, el abogado W.C.G., expuso lo siguiente:

Narró que el día 15 de agosto de 2001, el Presidente electo del Centro de Ingenieros del Estado Zulia, renunció a su cargo. Seguidamente, explicó que el día 20 de agosto de 2001, el Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela acusó recibo de la prenombrada renuncia y les envió copia de un dictamen emanado de la Consultoría Jurídica de ese Colegio, en el que se señala que corresponde a la Junta Electoral Regional del Centro de Ingenieros del Estado Zulia, con el voto favorable del setenta y cinco por ciento (75 %) de sus miembros, escoger al ciudadano que suplirá la ausencia absoluta del Presidente de ese Centro, de entre los miembros de la plancha originalmente electa, lo cual deberá ser ratificado por la Asamblea de representantes.

Asimismo, adujo que el día 10 de septiembre de 2001, se nombró Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Zulia al ingeniero G.M., lo cual fue ratificado por la Asamblea de representantes.

Agregó que el día 20 de marzo de 2002, el ingeniero G.M. renunció al prenombrado cargo, siendo sustituido “... obviando el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico interno...”, puesto que “... la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela nombr[ó] como nuevo Presidente del CIDEZ al Ingeniero R.G., según acta de reunión de Junta Directiva Nacional número 09 de fecha 09-04-2002 (...), lo cual constituye una flagrante violación a la normativa legal, por cuanto el Ingeniero Guerrero no cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento interno del CIV para ocupar dicho cargo y no es potestad de la Junta Directiva Nacional su designación” (sic).

Por otra parte, señaló que el día 22 de abril de 2002, el ciudadano A.M., Presidente de la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela, le confirió poder autenticado al ciudadano R.G. a los fines de que ejerciera las funciones de Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Zulia, lo cual no fue ratificado por la Asamblea de representantes de ese Centro.

En ese mismo orden, expuso que en la actualidad el Ingeniero R.G. se encuentra ejerciendo ilegalmente el cargo de Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Zulia, y por ende se está encargando de su administración, lo que le acarrea daños y perjuicios a los intereses del colectivo gremial.

Denunció la violación del derecho a la igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en que al realizar la designación del ciudadano G.M. como suplente del Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Zulia, se siguió el procedimiento establecido en el artículo 154 del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, mientras que por el contrario en el caso de la escogencia del ciudadano R.G. no se realizó de esa manera.

Por otra parte, alegó la violación del derecho a la participación, previsto en el artículo 62 constitucional, puesto que el Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, al nombrar al Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Zulia, desconoció “... la potestad que tienen los órganos regionales del CIDEZ para nombrar sus autoridades...”.

Aunado a lo anterior, denunció la violación de “...los derechos colectivos de representación del Gremio de Ingenieros del CIDEZ, como lo es, el de nombrar a través de sus representantes elegidos o elegidas al Presidente del Centro de ingenieros del Estado Zulia...” (sic).

Igualmente denunció la violación de los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que es ilegal el poder que se le otorgó al ciudadano R.G. para que ejerza la Presidencia del Centro de Ingenieros del Estado Zulia.

Finalmente solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia se ordene a la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela lo siguiente:

  1. - Dejar sin efecto el nombramiento del ingeniero R.G., como Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Zulia.

  2. - Publicar “...a expensas de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela, un aviso no menor de cuatro (4) columnas por veinte (20) centímetros de alto, en un diario de circulación nacional y otro de similares medidas en un diario de circulación local en el Estado Zulia, retractándose del nombramiento efectuado y del poder otorgado ilegalmente al ingeniero R.G....” (mayúsculas del original).

  3. - No dictar “...actos y amenazas de intervención en las actividades y atribuciones propias de la administración y representación del Centro de Ingenieros del Estado Zulia”; y

  4. - Revocar el poder que le otorgo el Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela al ciudadano R.G., para que ejerciera las funciones del Presidente del Centro de Ingenieros del Estazo Zulia.

    II

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La abogada A.M.B., actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, consignó escrito en el cual señaló que el accionante interpuso la acción de amparo constitucional de forma autónoma, a los fines de obtener la celeridad suficiente para enervar el nombramiento del Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Zulia realizado por la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela, así como la revocatoria del poder conferido, toda vez que el mismo se realizó sin cumplir con la normativa interna que rige a ese ente gremial.

    Sostuvo que en virtud de lo anterior, el accionante solicitó se deje sin efecto el nombramiento del Ingeniero R.G. como Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Zulia y revoque el poder especial ilegalmente concedido; que éste se retracte por publicación en diario de circulación nacional y regional del referido nombramiento y poder otorgado; y por último, que se ordene al Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela y demás miembros de la Junta Directiva, cesen los actos y amenazas de intervención en las actividades y atribuciones propias de la administración y representación del Centro de Ingenieros del Estado Zulia.

    Al respecto, indicó que la procedencia de la acción de amparo constitucional exige la inexistencia de un mecanismo procesal eficaz, lo que según aduce, existe en el presente caso, ya que el ordenamiento jurídico permite la instauración del procedimiento contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, si se requiere, el mandamiento de amparo cautelar para evitar los eventuales daños inminentes a los derechos y garantías constitucionales; por lo que consideró que lo procedente sería el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar.

    En ese sentido, adujo que no puede pretenderse la nulidad de un acto administrativo por la vía extraordinaria del amparo constitucional, por cuanto ello sería aceptar la derogatoria tácita del mecanismo ordinario de impugnación de validez de los actos administrativos de efectos particulares, así como negar los efectos restablecedores que tiene la acción de amparo constitucional. Además, alegó que si se acuerda la suspensión del acto lesivo, se desnaturalizaría el amparo constitucional.

    Por otra parte, sostuvo que el único argumento para pretender el mandamiento de amparo constitucional en el caso de autos, radica en el hecho sobre la no sujeción del procedimiento que establece el ordenamiento jurídico interno sobre la falta absoluta de sus miembros para proceder al nombramiento del Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Zulia, lo cual está circunscrito a la legalidad de la actuación administrativa plasmada en las diversas actas emanadas de la Junta Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela, situación que escapa a la acción de amparo constitucional ejercida de forma autónoma.

    Finalmente, en virtud de las razones expuestas, consideró que el presente caso debe ser declarado improcedente.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a la acción de amparo constitucional incoada por el abogado W.C.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del Centro de Ingenieros del Estado Zulia (CIDEZ), contra la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela. No obstante como punto previo, considera esta Sala necesario examinar lo expuesto por la representación del Ministerio Público, en el sentido de que la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente, toda vez que para la reparación de la situación jurídica infringida se existe otro mecanismo procesal eficaz, como lo es el procedimiento contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos o de amparo cautelar, además de que las violaciones denunciadas están circunscritas a la ilegalidad de las actuación de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela, y no a una vulneración directa de la Constitución.

    En tal sentido, cabe señalar que la acción de amparo autónoma está destinada al restablecimiento de derechos o garantías constitucionales lesionados, y sólo se admite como una medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede vulnerado ante la inexistencia de otras vías idóneas, rápidas y eficaces para restablecer la situación jurídica infringida. En materia electoral, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política concibe un sistema de revisión de los actos en sede judicial -recurso contencioso electoral-, dispuesto como “un medio breve, sumario y eficaz...”; sin embargo, tal previsión no excluye de manera absoluta la posibilidad de interponer acciones de amparo constitucional para el restablecimiento de situaciones jurídicas de naturaleza electoral.

    La determinación del medio procesal a utilizar dependerá de la realización de un examen en cada caso sobre la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado, pues de lo contrario se haría nugatorio el ejercicio de esta especial vía de tutela constitucional. Así, en el referido examen debe ponderarse principalmente la inmediatez entre los hechos y la violación constitucional que se denuncie, a los fines de determinar si se trata de una violación directa de la Constitución, aun cuando se alegue la infracción de normas de rango legal, toda vez que las violaciones de derechos constitucionales en la mayoría de los casos implican violaciones de normas de rango infraconstitucional, y no por ello deja necesariamente de presentarse una violación directa a la Carta Magna, puesto que tal como lo señaló esta Sala en decisión número 121, de fecha 10 de septiembre de 2001, “...existen circunstancias en las cuales un acto, actuación u omisión, amén de ser ilegal, puede también resultar directamente violatorio de normas que consagran derechos constitucionales, supuesto este que se produce si la conducta impugnada origina una situación fáctica que flagrantemente impide el ejercicio de derechos constitucionales, y que precisamente se originó en la violación a preceptos legales que desarrollan o tutelan para los casos concretos, las correspondientes previsiones de la Carta Magna.”

    En este orden de ideas, observa esta Sala que en el presente caso la parte presuntamente agraviada denuncia la violación de los derechos a la igualdad y a la participación, producto de la presunta ilegitimidad del ciudadano escogido a los fines de cubrir la ausencia absoluta del Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Zulia, por haberse infringido el procedimiento previsto para tal fin, lo que si bien supone la revisión del artículo 154 del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, la misma no puede catalogarse de extensa y compleja, toda vez que bastará verificar si la escogencia del referido ciudadano se realizó en concordancia con el precitado artículo, para determinar si a sus agremiados se les está respetando el derecho a la participación. En consecuencia, se desestima el alegato bajo análisis, y así se decide.

    Resuelto lo anterior pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado para lo cual observa:

    La parte presuntamente agraviada denunció la violación del derecho a la participación, previsto en el artículo 62 constitucional, alegando al efecto que el Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, nombró ilegalmente al Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Zulia, desconociendo así “... la potestad que tienen los órganos regionales del CIDEZ para nombrar sus autoridades...” (sic).

    Al respecto, cabe señalar que nuestra Constitución, en el marco de un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia” (artículo 2), reconoce el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, es decir, a tomar parte en las decisiones que revistan tal carácter, otorgándoles un protagonismo que garantiza su completo desarrollo, tanto individual como colectivamente considerado (artículo 62), colaborando en la determinación y gestión de los asuntos públicos o haciendo valer los intereses sociales ante las instancias públicas para determinar y configurar los intereses generales, bien de manera directa o por medio de sus representantes elegidos.

    En el caso de los miembros de las organizaciones de la sociedad civil, verbigracia, los agremiados de los colegios profesionales, además de ejercer su derecho a la participación de manera directa, a través de los distintos medios de participación enunciados en la Constitución; también lo hacen mediante las autoridades que escogen conforme a los principios constitucionales y a lo que al respecto establezca el ordenamiento jurídico sectorial de que se trate; por lo que para considerarlo cubierto resulta necesario que dichas autoridades sean producto de la manifestación de la voluntad de los agremiados expresada en el marco del proceso electoral que al efecto establezcan sus normas.

    En el caso de autos se observa, que conforme a lo previsto en el artículo 154 del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, la ausencia absoluta del Presidente del Centro de Ingenieros de Estado Zulia, le corresponde suplirla a otro miembro de la plancha que resultó ganadora en los comicios en que se escogió a aquél, designado por el C.E. de ese Centro y ratificado por la Asamblea. Siendo así, el derecho a la participación de los agremiados del Centro de Ingenieros del Estado Zulia, ante la ausencia de su Presidente, se podrá considerar respetado, en tanto y en cuanto, se supla la misma de la manera antes señalada, puesto que de lo contrario se le estaría impidiendo a los agremiados del prenombrado Centro tomar parte en los asuntos vinculados al mismo mediante las personas que eligieron.

    En tal sentido, se observa que corren insertos en el presente expediente los siguientes documentos:

  5. - Del folio sesenta y uno (61) al ochenta y uno (81), riela copia del acta número 9, de la reunión de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela, celebrada en fecha 9 de abril de 2002, en la que “Se aprobó por unanimidad el nombramiento del Ing. R.G. como Presidente del Colegio de Ingenieros del Estado Zulia (CIDEZ).”

  6. - Al folio ochenta y dos (82), corre inserta copia simple del documento mediante el cual el ciudadano A.M. le confiere al ciudadano R.G., poder especial a los fines de que ejerza las atribuciones del Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Zulia.

  7. - Del folio ochenta y tres (83) al ochenta y seis (86), cursa Acta autenticada de la Asamblea del Representantes del Centro de Ingenieros del Estado Zulia, celebrada el día 14 de mayo de 2002, en la que consta que fue negada la ratificación del ingeniero R.G. como Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Zulia.

    Una vez examinado el contenido de los precitados documentos, advierte esta Sala que la escogencia del ciudadano R.G. como Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Zulia, no fue realizada por el C.E. de ese Centro, ni fue posteriormente ratificada por la Asamblea del mismo, por lo que se le impidió a los agremiados del Centro de Ingenieros del Estado Zulia, tomar parte en los asuntos públicos vinculados a dicho Centro, a través de sus representantes legítimos, conforme a las normas que lo rigen (artículo 154 del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela), lo que se traduce en una flagrante violación del derecho a la participación previsto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al razonamiento antes expuesto.

    Verificada la violación del derecho a la participación, considera esta Sala inoficio pronunciarse en torno a las restantes violaciones constitucionales denunciadas, y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordena al C.E. delC. deI. delE.Z., escoger dentro del lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del 30 de octubre de 2002, al ciudadano que suplirá la ausencia absoluta del Presidente de ese Centro, conforme a los establecido en el artículo 154, parágrafo tercero, del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, para que tal decisión sea sometida a la consideración de la Asamblea respectiva a los fines de que se pronuncie acerca de su ratificación. Así se decide.

    Sin perjuicio de lo anterior, considera esta Sala necesario recordarle a la parte agraviada que la acción de amparo constitucional autónoma tiene efectos netamente restablecedores, y no anulatorios o constitutivos, por lo que por medio de esta extraordinaria acción no pueden dictarse mandamientos que no se circunscriban al restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, como lo sería acordar la revocatoria del poder que le otorgo el Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela al ciudadano R.G., para que ejerciera las funciones del Presidente del Centro de Ingenieros del Estazo Zulia, y dejar sin efecto el nombramiento que se realizó en ese sentido. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el abogado W.C.G., quien señaló actuar con el carácter de apoderado judicial del Centro de Ingenieros del Estado Zulia (CIDEZ), contra la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela. En consecuencia, ordena al C.E. delC. deI. delE.Z. escoger dentro del lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del día 30 de octubre de 2002, al ciudadano que suplirá la ausencia absoluta del Presidente de ese Centro, conforme a los establecido en el artículo 154, parágrafo tercero, del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, para que tal decisión sea sometida a la consideración de la Asamblea respectiva, a los fines de que se pronuncie acerca de su ratificación.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    ALBERTO MARTINI URDANETA

    El Vicepresidente,

    L.M.H.

    Magistrado Ponente,

    R.H. UZCÁTEGUI

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    Exp. Nº AA70-E-2002-000088

    En treinta y uno (31) de octubre del año dos mil dos, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 168.

    El Secretario,

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