Sentencia nº 160 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 17 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: R.H. UZCÁTEGUI

AA70-E-2002-000088

Mediante escrito presentado en fecha 29 de agosto de 2002, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el abogado W.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.994, señalando actuar con el carácter de apoderado judicial del Centro de Ingenieros del Estado Zulia (CIDEZ), interpuso acción de amparo constitucional contra la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

En fecha 2 de septiembre de 2002, se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la referida acción de amparo.

Mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento en esta Sala Electoral.

En fecha 4 de octubre de 2002, se recibió el expediente en esta Sala y se dio cuenta.

El día 6 de octubre de 2002, se designó ponente al magistrado R.H. Uzcátegui.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

A los fines de fundamentar la presente acción de amparo, el abogado W.C.G., expuso lo siguiente:

Narró que el día 15 de agosto de 2001, el Presidente electo del Centro de Ingenieros del Estado Zulia, renunció a su cargo.

Seguidamente, explicó que el día 20 de agosto de 2001, el Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela acusó recibo de la prenombrada renuncia y les envió copia de un dictamen emanado de la Consultoría Jurídica de ese Colegio, en el que se señala que corresponde a la Junta Electoral Regional del Centro de Ingenieros del Estado Zulia, con el voto favorable del setenta y cinco por ciento (75 %) de sus miembros, escoger al ciudadano que suplirá la ausencia absoluta del Presidente de ese Centro, de entre los miembros de la plancha originalmente electa, lo cual deberá ser ratificado por la Asamblea de representantes.

Asimismo, adujo que el día 10 de septiembre de 2001, se nombró Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Zulia al ingeniero G.M., lo cual fue ratificado por la Asamblea de representantes.

Agregó que el día 20 de marzo de 2002, el ingeniero G.M. renunció al prenombrado cargo, siendo sustituido “... obviando el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico interno...”, puesto que “... la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela nombr[ó] como nuevo Presidente del CIDEZ al Ingeniero R.G., según acta de reunión de Junta Directiva Nacional número 09 de fecha 09-04-2002 (...), lo cual constituye una flagrante violación a la normativa legal, por cuanto el Ingeniero Guerrero no cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento interno del CIV para ocupar dicho cargo y no es potestad de la Junta Directiva Nacional su designación” (sic).

Por otra parte, señaló que el día 22 de abril de 2002, el ciudadano A.M., Presidente de la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela, le confirió poder autenticado al ciudadano R.G. a los fines de que ejerciera las funciones de Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Zulia, lo cual no fue ratificado por la Asamblea de representantes de ese Centro.

En ese mismo orden, expuso que en la actualidad el Ingeniero R.G. se encuentra ejerciendo ilegalmente el cargo de Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Zulia, y por ende se está encargando de su administración, lo que le acarrea daños y perjuicios a los intereses del colectivo gremial.

Con fundamento en lo anterior, denunció la violación del derecho a la igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, alegó la violación del derecho a la participación, previsto en el artículo 62 constitucional, puesto que el Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, al nombrar ilegalmente al Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Zulia, desconoció “... la potestad que tienen los órganos regionales del CIDEZ para nombrar sus autoridades...”.

Aunado a lo anterior, denunció la violación de “...los derechos colectivos de representación del Gremio de Ingenieros del CIDEZ, como lo es, el de nombrar a través de sus representantes elegidos o elegidas al Presidente del Centro de ingenieros del Estado Zulia...”.

Igualmente denunció la violación de los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que es ilegal el poder que le otorgó al ciudadano R.G. para que ejerza la Presidencia del Centro de Ingenieros del Estado Zulia.

Finalmente solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia se ordene a la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela lo siguiente:

  1. - Dejar sin efecto el nombramiento del ingeniero R.G., como Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Zulia.

  2. - Publicar “...a expensas de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela, un aviso no menor de cuatro (4) columnas por veinte (20) centímetros de alto, en un diario de circulación nacional y otro de similares medidas en un diario de circulación local en el Estado Zulia, retractándose del nombramiento efectuado y del poder otorgado ilegalmente al ingeniero R.G....” (mayúsculas del original).

  3. - No dictar “...actos y amenazas de intervención en las actividades y atribuciones propias de la administración y representación del Centro de Ingenieros del Estado Zulia”.

    II

    DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

    La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2002, declinó el conocimiento de la presente causa en esta Sala Electoral, con fundamento en las razones siguientes:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una nueva organización en cuanto al Poder Público se refiere. Así, el Poder Público el cual estaba compuesto por las clásicas tres ramas: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, actualmente está integrado por el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Ciudadano y el Poder Electoral.

    En este sentido, se aprecia que el Poder Electoral está consagrado en el artículo 292 de la Constitución, en los siguientes términos:

    ‘El poder electoral se ejerce por el C.N.E. como ente rector y, como organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca la Ley Orgánica respectiva’.

    Por otra parte, el artículo 293 de la Carta Magna, establece las funciones de dicho Poder Electoral, entre las cuales se prevé, en el numeral 2, lo siguiente:

    ‘(…) 2. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la Ley. Así mismo podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios’.

    Asimismo, el artículo 297 eiusdem, dispone que ‘la jurisdicción contencioso-electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley’. En tal sentido, al tratarse el caso de autos de una demanda ejercida contra la JUNTA DIRECTIVA NACIONAL DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA por motivo de supuestas irregularidades en el proceso de elección del Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Zulia, el asunto es de naturaleza electoral y, por tanto, se enmarca dentro del ámbito de la materia contencioso electoral, tal como fue establecido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 90 del 26 de julio de 2000, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

    ‘...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide’.

    En consecuencia, la competencia para conocer y resolver la presente solicitud de amparo corresponde a la Jurisdicción Contencioso Electoral, antes referida, ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto, el asunto debatido en el presente caso se reduce a determinar si estuvo o no ajustada a derecho la designación del ciudadano R.G. como Presidente del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ZULIA, para lo cual es indispensable el análisis de las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno y en el Reglamento Electoral del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, actividad esta que -en criterio de esta Corte- se encuentra atribuida por Ley a la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo y, en consecuencia, se ORDENA remitir el expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a la declinatoria de competencia que le fuera formulada mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de conocer de la acción de amparo constitucional incoada por el abogado W.C.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del Centro de Ingenieros del Estado Zulia (CIDEZ), contra la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela; y a tal efecto observa:

    Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se creó la jurisdicción contencioso electoral para ser “ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley”, bajo la concepción de un complejo orgánico de tribunales competentes para efectuar el control de la legalidad y hasta de la constitucionalidad en determinados casos, de los actos, actuaciones y abstenciones del Poder Electoral, en el ejercicio de sus funciones para tornar operativas las diversas modalidades de participación ciudadana y en definitiva, de la expresión de la voluntad popular.

    La determinación específica de las atribuciones de la jurisdicción contencioso electoral son remitidas por el Constituyente a la legislación respectiva, sin embargo, hasta ahora dicha legislación no ha sido promulgada, lo cual ha conllevado al establecimiento de criterios atributivos de competencia para suplir la ausencia de la referida regulación, orientados por los principios constitucionales de participación política y por lo dispuesto en el Estatuto Electoral del Poder Público, dictado a fin de regular los primeros comicios que debían celebrarse después de la entrada en vigencia de la Constitución y, por las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    Así, esta Sala mediante decisión número 2, de fecha 10 de febrero de 2000, dejó sentado que le corresponde ejercer en forma exclusiva y excluyente -hasta tanto se organice la jurisdicción contencioso electoral- el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos sustancialmente electorales, emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los órganos competentes de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución y de todos los actos emanados de los órganos del Poder Electoral.

    Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, aseguró su monopolio para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando las mismas son interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que estatuye la competencia de este Alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones en atención a la jerarquía del funcionario del que proviene la supuesta lesión. Asimismo, declaró que en cambio corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia electoral.

    Ahora bien, consciente de la situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional, como esta Sala en los ámbitos competenciales referidos, determinada por el hecho de que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes al Poder Electoral, distintos al C.N.E., como de los entes mencionados en el numeral 6 del artículo 293 constitucional, tales como sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos o cualquier otra organización de la sociedad civil; no eran susceptibles de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados -o equivalentes constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y, que la jurisdicción contencioso electoral actualmente está conformada únicamente por esta Sala Electoral, la cual, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia número 90, de fecha 26 de julio de 2000 con ponencia del Magistrado José Peña Solís, estableciendo que:

    ... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide.

    De lo antes expuesto se colige que, aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actos sustancialmente electorales o actuaciones no provenientes del C.N.E., como órgano rector de ese Poder, que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagrados en la Constitución, que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo de la ciudadanía y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.

    De allí que la determinación de la competencia de esta Sala Electoral para conocer y decidir acciones de amparo, viene determinada en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del acto impugnado así como del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello, al entender que la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales quiso establecer que será competente, en vía de amparo, el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

    En el caso de autos, visto que se trata de una acción de amparo constitucional interpuesta contra uno de los entes enumerado en el artículo 293, numeral 6, constitucional, como lo es la organización gremial Colegio de Ingenieros de Venezuela, procede entonces a analizar la naturaleza del acto impugnado, así como su vinculación con los derechos constitucionales invocados, a los efectos de determinar si el conocimiento de la presente causa corresponde a esta Sala Electoral.

    En tal sentido, se observa que por ‘acto de naturaleza electoral’ o ‘acto sustancialmente electoral’ “...puede entenderse el acto jurídico individual o colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía en lo político, social o económico, se realiza una selección de preferencia (Cfr. G.H., J.C.: Derecho electoral español, Normas y procedimiento, 1996), y bastará entonces que emane de los referidos órganos para que su conocimiento corresponda a esta Sala.” (véase decisión de esta Sala número 30, de fecha 28 de marzo de 2001).

    Ahora bien, en el presente caso, la controversia gira en torno a determinar si con la designación del sustituto del Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Zulia, fueron violados los derechos a la igualdad y a la participación; respecto a lo cual observa esta Sala que el artículo 154 del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, establece lo siguiente:

    Para todo Miembro electo de un Órgano del CIV, las faltas se calificarán: faltas accidentales, faltas temporales o faltas absolutas. Se definen como:

    ...omissis...

    Parágrafo Tercero: Falta Absoluta: ésta se producirá por muerte, inhabilitación, renuncia o cuando las faltas temporales acumuladas sean mayor de seis (6) meses. En este caso el C.E. nombrará con el voto favorable del 75 % de sus Miembros y de entre los Miembros de la misma plancha electos o designados (de haberlos, según el Parágrafo Único del Artículo 3 del Reglamento Electoral) a la persona que llenará el cargo vacante por falta absoluta.

    Esta decisión deberá ser ratificada por la Asamblea.

    Conforme al dispositivo antes trascrito, quien suple la falta absoluta de los miembros de un órgano del Colegio de Ingenieros de Venezuela, sometido a elección, como lo es el Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Zulia, es otro miembro de la plancha que resultó ganadora en los comicios en que se escogió a aquél, designado por el C.E. de ese Centro, de todo lo cual se evidencia que la escogencia del suplente del Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Zulia, es producto de una manifestación –aunque indirecta– de soberanía en lo político, toda vez que es escogido por el C.E. respectivo, entre los restantes integrantes de la plancha ganadora mediante votación del cuerpo electoral –esto es, el conjunto de los miembros del Centro de Ingenieros del Estado Zulia con derecho a voto– en los comicios en que fue electo el titular del cargo, por lo que a todas luces se trata de un acto de naturaleza electoral.

    Así las cosas, tratándose el presente caso de una acción de amparo contra un acto de naturaleza electoral, dictado en el seno de un ente gremial en el que se denuncia la violación de derechos afines con la materia cuyo conocimiento corresponde a esta Sala (derecho a la participación), este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

    Habiendo esta Sala declarado su competencia, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, y en tal sentido observa que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por lo que admite la acción de amparo constitucional interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitarla por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia:

  4. - Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

  5. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  6. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  7. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual, deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia donde se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara que:

  8. - Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por el abogado W.C.G., quien señaló actuar con el carácter de apoderado judicial del Centro de Ingenieros del Estado Zulia (CIDEZ), contra la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

  9. - Se ADMITE la presente acción de amparo.

  10. - Se ACUERDA tramitar la solicitud de amparo constitucional conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000.

  11. - Se ORDENA librar los respectivos oficios de notificación al Ministerio Público y citación del presunto agraviante.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    ALBERTO MARTINI URDANETA

    El Vicepresidente,

    L.M.H.

    Magistrado Ponente,

    R.H. UZCÁTEGUI

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    Exp. Nº AA70-E-2002-000088

    En diecisiete (17) de octubre del año dos mil dos, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 160.-

    El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR