Sentencia nº 112 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 6 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: R.H. UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2003-000071

I

En fecha 31 de julio de 2003 se recibió Oficio número 836, de fecha 23 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente número 9.995, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano D.C., titular de la cédula de identidad número 6.615.469, asistido por el abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 93.116 y, a su vez, actuando en representación de los intereses difusos y colectivos de cuatrocientos veintidós (422) trabajadores que “...laboran en el Muelle de la Siderúrgica del Orinoco, C.A...”, contra la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares del Estado Bolívar (S.U.T.I.S.S.), por haberlo excluido del Registro Electoral para las votaciones celebradas el 29 de julio de 2003; remisión que se efectúa en virtud del fallo dictado en fecha 23 de julio de 2003, conforme al cual ese mismo Juzgado Superior declinó la competencia en esta Sala Electoral para conocer de la presente causa.

En fecha 31 de julio de 2003 se dio cuenta a la Sala y por auto de fecha 4 de agosto de 2003 se designó ponente al Magistrado R.H. Uzcátegui a los fines del pronunciamiento correspondiente.

II Fundamentos de la acción

Del conjunto de razonamientos expuestos por los presuntos agraviados, se desprenden los argumentos siguientes:

Alegó que es miembro del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares del Estado Bolívar (S.U.T.I.S.S.), al cual ingresó en el año 2001 dentro de un grupo de cuatrocientos veintidós (422) trabajadores que laboran en el Muelle de la Siderúrgica del Orinoco, C.A, de conformidad con el artículo 2 y 6 de los Estatutos del referido Sindicato.

Bajo este orden, señaló –por consecuencia– que tiene condición de elector de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 estatutario. Empero, afirmó que la Comisión Electoral del aludido ente sindical lo excluyó del Registro Electoral, desconociéndose con ello su condición de miembro o afiliado a tal Organización sindical “...sin ninguna explicación y bajo la prescindencia total y absoluta del debido proceso...”, esto es, “...sin que mediara ningún acto administrativo que motivara la no inclusión de los 422 trabajadores que [laboran] en el Muelle de S.I.D.O.R, bajo la supervisión de la empresa CORINOCO, C.A...”, ni proceso alguno, del cual se le hubiere notificado.

De igual modo, arguyó que la mencionada Comisión Electoral no tiene facultades para excluirlo del Sindicato.

Por todo lo antes expuesto, denunció como violados sus derechos al debido proceso y a la defensa, a la sindicalización, participación sindical y el derecho al sufragio en su modalidad activa y pasiva, establecidos en los artículos 49, 63 y 95 constitucionales.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud cautelar, la fundamentó en el temor de que “...por la proximidad de estas elecciones, se corre el riesgo que los 422 trabajadores afiliados a esta organización sindical (...) no puedan ejercer libremente el derecho al sufragio si no aparecen en listas de electores o votantes para el momento en que se celebren estas elecciones el 29 de julio de 2003. Es por ello, que en aras de prevenir tal daño que no pueda ser reparado mediante esta acción de amparo...”, solicitó que la Comisión Electoral lo incluyera a él y a los demás trabajadores en las respectivas listas de votación.

Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la presente acción conjuntamente con la medida cautelar innominada.

III De la competencia

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2003 y al respecto observa:

El Juzgado declinante fundamentó su decisión en el hecho de que la acción incoada se encuentra relacionada con un procedimiento electoral sindical, por violación del derecho al sufragio y en consecuencia, siguiendo los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Electoral de este Alto Tribunal, consideró que es éste el Órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir del presente caso.

En este sentido, esta Sala debe señalar que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, esto es, por la aplicación de un criterio material y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por el sujeto a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en definitiva determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones. Ello, al entender que la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales atribuyó el conocimiento del amparo constitucional al mismo Tribunal que sería competente en el caso concreto, si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

En este sentido, resulta necesario señalar que en materia de amparo, la Sala Constitucional en sentencia número 1 de fecha 20 de enero de 2000, aseguró el monopolio que posee dicha Sala para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando las mismas son interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que estatuye la competencia de este Alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones en atención a la jerarquía del funcionario del que proviene la presunta lesión. Asimismo, declaró que en cambio, corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia electoral.

Sin embargo, aun cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar de ese modo la conformación de su propio ámbito competencial, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así pues, mediante fallo número 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso: C.U.), esta Sala declaró, atendiendo al marco normativo constitucional, que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, mientras se dictan las Leyes Orgánicas: del Tribunal Supremo de Justicia y, del Poder Electoral, le corresponde conocer de:

... Omissis ...

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

(resaltado de la Sala).

Asimismo, consciente de la situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional como esta Sala en los ámbitos competenciales referidos, determinada por el hecho de que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes al Poder Electoral, distintos al C.N.E., como de los entes mencionados en el numeral 6 del artículo 293 constitucional, tales como sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos o cualquier otra organización de la sociedad civil, no eran susceptibles de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados -o equivalentes constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y, considerando que la jurisdicción contencioso electoral está conformada únicamente por esta Sala Electoral, la misma, en una interpretación armónica de las competencias de la jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de asignación competencial en materia de amparo constitucional sentados por la Sala Constitucional; complementando de esa forma los criterios de competencia sentados en la sentencia antes citada y, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia número 90 de fecha 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), estableciendo que:

...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales

.

De lo antes expuesto se colige entonces, que aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo de la ciudadanía y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas no provenientes del C.N.E. como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral; órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.

En consecuencia, tratándose el presente caso de una acción de amparo autónomo interpuesta contra la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares del Estado Bolívar (S.U.T.I.S.S.), ente enumerado en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de igual modo, observándose que el hecho denunciado como origen de las supuestas violaciones constitucionales, es de evidente naturaleza electoral; en atención a la esencia de la acción y a los criterios anteriormente expuestos, considera esta Sala que es el Órgano competente para conocer de la misma. Así se declara.

IV

Análisis de la Situación

Asumida la competencia para conocer de la presente acción, debe esta Sala Electoral revisar los presupuestos de admisibilidad y a tal efecto observa:

La Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece el procedimiento para la protección de los derechos y garantías consagrados en la Constitución e incluso, de aquellos derechos que sin estar expresamente enunciados en el Texto Constitucional, sean inherentes a la persona humana.

Esta protección va dirigida contra la lesión o amenaza de un daño inminente o que se encuentre en plena ejecución o desarrollo, es decir, que se trate de un daño actual, lo que permitiría su reparabilidad, lo cual también se alcanzaría cuando la amenaza o la violación de derecho o la garantía fuera inmediata, posible y realizable (artículos 2 in fine, y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales).

Respecto a este último supuesto –artículo 6, ordinal 3° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales– la ley textualmente señala: “No se admitirá la acción de amparo [...] Cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

En el presente caso, observa la Sala que la parte actora interpuso acción de amparo constitucional contra la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares del Estado Bolívar (S.U.T.I.S.S.), por haberlo excluido del Registro Electoral para las votaciones celebradas el 29 de julio de 2003; de allí entonces que a esta fecha, aún cuando la pretensión deducida fuere legítima, resulta imposible restablecer la situación jurídica infringida. En consecuencia, la presente solicitud de amparo constitucional resulta inadmisible y así se decide.

Establecido lo anterior, carece de cualquier sentido un pronunciamiento acerca de la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo constitucional. Así se decide.

Sin perjuicio de lo anterior, en protección del derecho a la defensa de la parte accionante, esta Sala considera necesario recordarle a ésta que la vía procesal que resulta más adecuada a los fines de alcanzar la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales posiblemente violados en el marco de un asunto electoral, es el recurso contencioso electoral cuyo objeto deberá perseguir la nulidad del proceso electoral, según la magnitud de los vicios que puedan alegarse y los elementos de juicio que consten en el expediente.

V Decisión Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

  1. - Acepta la declinatoria de competencia que le fuere planteada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en consecuencia, declara su Competencia para conocer de la acción de A.C. conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, ejercida por el ciudadano D.C., asistido de abogado, contra la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares del Estado Bolívar (S.U.T.I.S.S.).

  2. - Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

R.H. UZCÁTEGUI

Magistrado-Ponente,

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. Nº AA70-E-2003-000071.

En seis (06) de agosto del año dos mil tres, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 112.-

El Secretario,

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