Sentencia nº 107 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrado Ponente: GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 5 de diciembre de 2014, F.V.B., titular de la cédula de identidad n° 8.340.455, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 82.987, con el carácter de apoderado judicial de CENIZA MINIMALIST STYLE C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 10 de octubre de 2008, bajo el n.° 20, Tomo 199-A, segundo, reformada mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 25 de febrero de 2011 con inscripción en la misma oficina de registro el 28 de abril de 2011, bajo el n.° 36, Tomo 95-A segundo, solicitó a esta Sala la revisión de las sentencias que dictaron, por un lado, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 25 de julio de 2014, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo que interpuso la solicitante de revisión, contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas el 7 de mayo de 2014, en el cual desestimó una serie de pretensiones que ésta hizo en la etapa de ejecución (por homologación de transacción) del proceso que incoó Administradora 17.636 C.A. contra Ceniza Minimalist Style C.A. por cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial (falta de entrega); y, por el otro, el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial el 02 de septiembre de 2014, en la que se confirmó la referida declaración de inadmisibilidad.

El 11 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 13 de enero de 2015, el apoderado judicial de la solicitante de revisión constitucional consignó copia certificada de la demanda de a.c. y de los actos iníciales del proceso en donde se dictaron los actos de juzgamientos cuya revisión fue solicitada.

I DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE La representación judicial de la requirente de revisión alegó que:

En fecha 19 de febrero de 2.014, revisando las Actas Mercantiles de la Empresa CORPORACION EL SUPI C.A. (…), quien actúa como parte Demandante [sic] en contra de [su] Representada [sic] supra identificada, ante el Juzgado Décimo Noveno (19) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, (…), por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial [sic]; en el Registro Mercantil Quinto (5°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, se [les] exhibió un (1) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas [sic] de la Compañía COPRORACION EL SUPI CA [sic], de fecha Primero (1°) de Octubre de 2.013, (…); Asamblea [sic] esta, convocada por el único Accionista de la citada empresa Ciudadano J.C.L.B. [sic] (…), con el objeto de vender la totalidad de las Acciones que posee en la citada Compañía [sic]. Estando convocados para comprar este capital accionario las Sociedades Mercantiles INVERSIONES 112711 CA., (…); y la sociedad mercantil INVERSIONES 13708 CA., (…); cada una de las sociedades mercantiles retro identificadas compraron el cincuenta por ciento (50%) del capital accionario es decir cincuenta (50) acciones cada una de esta [sic] empresas y pagaron, cada una de las mencionadas empresas: CINCUENTA BOLIVARES (Bs50,O0) hasta completar el valor total de la CORPORACION EL SUPI CA., establecido por el propietario Ciudadano J.C.L.B., supra identificado en CIEN BOLIVARES (Bs.1OO.00). Quedando debidamente Registrada esta Venta de Acciones de la Empresa Mercantil CORPORACION EL SUPI C.A., en el Tomo 174-A, REGISTRO MERCANTIL V, DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2.013…

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[Su] Representada, sociedad mercantil CENIZA MINIMALIST STYLE CA., (…), fue demandada por cumplimiento de contrato, al tomar la decisión EL ARRENDADOR, CORPORACION EL SUPI CA., (…), de no continuar la relación arrendaticia con [su] Representada [sic], y por esta razón se firmó una Transacción Judicial [sic] que fuera homologada por el Tribunal Recurrido (07/08/2013), sin que este hecho fuera a interpretarse por [su] Patrocinada como insurgible o como recurrible a futuro y se tenía la convicción de desocupar el local en la fecha indicada en la Transacción Judicial. Revisando las Actas de Asamblea de la Ex Propietaria del inmueble, sociedad mercantil CORPORACION EL SUPI CA. (…), en el Honorable Registro Mercantil Quinto (5°) del Distrito Capital, emergió un ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA COMPAÑÍA CORPORACION EL SUPI CA. DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2.013, CON EL OBJETO DE VENDER LA TOTALIDAD DE LAS ACCIONES DE ESTA EMPRESA MERCANTIL (TOMO 174-A REGISTRO MERCANTIL V. DE FECHA 28/10/2013), (…), dichas Actas nos fueron entregas [sic] en fecha 24 de Febrero de 2.013 [sic] por el Registro Mercantil Quinto (5°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el formato de Copia Certificada Fotostática constante de setenta y cuatro (74) Folios…

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Respetuosamente se presenta el iter procesal que origina el Amparo, con [sic] Sentencias de los Tribunales Duodécimo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario y el Honorable Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que hoy se solicita su Activación Constitucional por esta Honorable Sala, impeliendo el Mecanismo de Revisión Constitucional, contenido en los Articulo 335 y 336.10 de la Constitución Nacional y Articulo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…); en los siguientes términos: 1.- Se introduce demanda por incumplimiento de contrato y como Parte Actora [sic] el propietario del Inmueble CORPORACION EL SUPI C.A., nombra a la Administradora 17.636 C.A. para que demande a [su] Representada Ceniza Minimalist Style CA., demanda esta [sic] admitida por el Honorable Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 21 de Junio de 2.013. 2.- El día siete (7) de agosto de 2.013, el Honorable Juzgado de la Causa homologa una transacción judicial firmada entre las partes. 3.- El día primero (1°) de Octubre de 2.013, la propietaria Corporación El Supi C,.A., vende a INVERSIONES 112771 C.A. e INVERSIONES 13708 C.A. POR CIEN BOLIVARES (Bs.100,OO), el inmueble, que es el único Activo de la sociedad mercantil CORPORACION EL SUPI CA., en el cual se encuentra el negocio de [su] Representada (…). 4.- En fecha 24 de febrero de 2.014, El Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, le entrega a [su] Representada copia fotostática certificada del Acta de Venta del Activo y de las Acciones que poseía Corporación El Supi CA., las cuales fueron vendidas a las sociedades mercantiles INVERSIONES 112771 C.A. e INVERSIONES 13708 C.A. 5.- Al detener de forma indubitable que existía la posibilidad de un fraude procesal se consignó escrito explicativo al Honorable Juez 19 de Municipio del Área Metropolitana en fecha 24 de marzo de 2.014. 6.- La Legitimatio Ad Causam y la Legitimatio Ad Processum, se explicó que eran de estricto orden público, y que la demandante se había desprendido de estas facultades al vender el inmueble y los activos de la empresa demandante, en fecha Primero (1°) de Octubre de 2.013 y que de esta forma la Representación Judicial había cesado sus funciones en esta demanda de acuerdo al Artículo 165.4 del Código de Procedimiento Civil. 7.- El Honorable Juzgado 19 de Municipio del Área Metropolitana, abrió una Articulación Probatoria sin Apelación tal y como lo contiene el Articulo [sic] 894 del Código de Procedimiento Civil y de las observaciones que proba[ron] de forma respetuosa al Honorable Tribunal por parte de este [sic] Representación Judicial, todas fueron declaradas improcedentes. 8. Se consignó A.C. contra la Sentencia del Tribunal Décimo Noveno (19°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida por el Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de Junio de 2.014 (…). 9.- En fecha 30 de junio de 2.014, se consignaron 368 fotostatos en copia simple y útiles para su respectiva certificación (…), con el objeto de dar cumplimiento al requisito de la presentación de la Sentencia Recurrida y los anexos ilustrativos en copia certificada para la valorización de este instrumento probatorio por parte del Tribunal que conoce en Sede Constitucional este Amparo. Pero no fueron certificados y entregados oportunamente para ser consignados en la Audiencia Constitucional. 10.- En la Audiencia Constitucional celebrada el día 21 de Junio de 2.014, en presencia de la Honorable Juez de este Juzgado en Sede Constitucional, este requisito no pudo ser cumplido. 11.- Sin embargo existen los medios constitucionales para solventar este impedimento, basados en los Artículo [sic] 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, Artículo 23 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, Artículo [sic] 433 del Código de Procedimiento Civil, que es la N.d.P. [sic] ante la ausencia de celeridad en la entrega de un documento certificado que se exija; todo lo anterior permite al Honorable Juzgado en Sede Constitucional solicitar la presencia física del expediente respectivo, tal y como se pidió en el Libelo del A.C.

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De la Revisión del Libelo de Demanda de A.C. [sic] (…); en el Petitum, (…) se explicó y se pidió respetuosamente que existía una demora injustificada en la entrega de las copias certificadas, imprescindibles para cumplir con el Requisito Constitucional de la presentación de la Sentencia Recurrida en copia fotostática certificada y se pidió que el Honorable Tribunal [sic] en Sede Constitucional, requiriera estas copias certificadas antes de la Audiencia Constitucional. Cuestión ésta QUE NO FUE PROVEIDA por el Honorable Juzgado Constitucional…

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En la audiencia celebrada en Sede Constitucional en fecha 21 de Julio de 2014, este requisito jurisprudencial no se cumplió, con la circunstancia desfavorable para ese tipo de Audiencia Constitucional, que el Ciudadano Juez Décimo Noveno (19) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas NO ASISTIÓ por sí o por Apoderado Judicial a esta Audiencia Constitucional. Declarándose Sin Lugar el A.C. en Primera Instancia y corriendo el mismo destino en el Honorable Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

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Respetuosamente se ruega a esta Honorable Sala Constitucional que aplicando el Sano Sentido Pedagógico [sic] de que esta investida, consagre un Norte Constitucional para comprender como actuar o no judicialmente; cuando el Juez Recurrido en Sentencia Interlocutoria con Carácter Definitiva por no tener Apelación, según lo contiene el Articulo [sic] 894 del Código de Procedimiento Civil no asiste a la Audiencia de A.C. y lo sustituye en la Audiencia de A.C. en Tercería, una Representación Judicial de la Parte Demandante (Sociedad Mercantil CORPORACION EL SUPI C.A.), que perdió su Legitimatio ad Causam y Legitimatio ad Processum [sic] el día Primero (1°) de Octubre de 2.013, por haber vendido la totalidad de sus Activos a dos empresas distintas (INVERSIONES 112771 CA. e INVERSIONES 13708 CA.). Ver Venta del activo de Corporación El Supi C.A…

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…esta solicitud de Revisión Constitucional, está directamente vinculada a la búsqueda de la uniformidad de la interpretación de las Normas y Principios Constitucionales, que permitan mantener la incolumidad y Supremacía de la Constitución, como N.I. en el Valor Jurídico Fundamental que ostenta; contra las sentencias dictadas en los tribunales [sic] Duodécimo (12°) de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Area [sic] Metropolitana de Caracas y el Honorable Tribunal Superior Sétimo (7°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Area [sic] Metropolitana de Caracas, quienes lesionaron la interpretación constitucional del Articulo [sic] 26 de la Carta Magna, que vincula al Juzgador a ejercer el control constitucional en protección al Tutelado

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Esta ausencia de la Sentencia Recurrida en Copia Fotostática Certificada más la inasistencia del Honorable Juez Decimo Noveno (19°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Area [sic] Metropolitana de Caracas a la Audiencia Constitucional; aunado a un Tercero. ADMINISTRADORA 17 63A C A., que no tiene la Legitimación para estar en Juicio por haberla perdido el día primero (1°) de Octubre de 2.013, por la venta del total de las acciones de CORPORACIÓN EL SUPI CA.. a las sociedades mercantiles INVERSIONES 112771 C A. e INVERSIONES 13.708 C.A…

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La inasistencia del Honorable Juez Décimo Noveno (19°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Area [sic] Metropolitana de Caracas Dr. C.L.G.P., a la Audiencia Constitucional constituyó una barrera constitucional que violenta los Principios Protectores de la Tutela Judicial Efectiva contenidos en el Artículo 26 de la Carta Magna; que deben brindar todos los Jueces de la República a las partes que intervienen en un Juico [sic], sin parcialización alguna. Que significa la incomparecencia del Honorable Juez Recurrido a la Audiencia Constitucional; una lesión al Debido Proceso y a la Defensa, tanto del Tribunal Recurrido como de la Parte Recurrente que queda hasta esta fecha impune, como sucede hoy en todo el ámbito procesal del País y sin ningún tipo de consecuencia procedimental que permita crear un equilibrio Constitucional, referido al Debido Proceso y con gran contenido en la aplicación del Principio Defensivo (Artículo 49 Carta Magna) de la parte que ejecuta un A.C.

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Resulta paradójico que quien puede fundamentar de forma jurisprudencial la Sentencia Recurrida, no asista a la Audiencia Constitucional a la cual fue convocado por el Honorable Tribunal a quen [sic], desgarrando en ese solemne Acto la Supremacía Constitucional derivada del Articulo 49 de la Carta Magna, y evitando de esta manera el ad iudicem dicere, que resulta fundamental para la protección de los siguientes Principios Constitucionales: Debido Proceso, Derecho a la Defensa y el Derecho de Protección y Equidad, contenido en la Tutela Judicial Efectiva que debió brindar el Honorable Juzgado Recurrido en la Audiencia Constitucional con la aplicación del principio supra indicado, que permite la participación directa del Honorable Juez Decimonoveno (19°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Area [sic] Metropolitana de Caracas, quien debe crear la base constitucional en esa instancia, que permita la uniformidad en la interpretación, aplicación y supremacía de la Constitución Nacional

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  1. Denunció:

    La violación a los derechos constitucionales de su patrocinada de acceso a la justicia, a una tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, por cuanto los juzgados de las decisiones recurridas, cuando resolvieron la pretensión de amparo que motivó sus respectivos juzgamientos, no requirieron las copias certificadas del expediente continente de la causa donde se dictó el acto decisorio cuestionado por injuria constitucional, el cual dictó el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 07 de mayo de 2014, donde desestimó una serie de pretensiones que ésta hizo en la etapa de ejecución (por homologación de transacción) del proceso que incoó en su contra Administradora 17.636 C.A. por cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial (falta de entrega). De igual forma, sustentó su solicitud en que no se consideró las consecuencias jurídicas de la incomparecencia del juzgador que dictó la decisión cuestionada a la audiencia pública, así como con respecto a la falta de legitimación ad causam (cualidad) sobrevenida de la parte actora para la continuación del proceso originario donde se dictó la decisión objeto de la pretensión de amparo.

  2. Pidió:

  3. - Respetuosamente solicito de acuerdo a los Artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 5.20 [sic] de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial No.39.522, de fecha Primero (1°) de Octubre de 2.010; se admita esta solicitud de Revisión Constitucional, fundamentada en lo ut supra explicado y se restituya la supremacía de la Constitución Nacional, aplicando el Principio Docente que esta Honorable Sala Constitucional debe brindar en cuanto a la aplicación de la Tutela Judicial Efectiva (Articulo 26 ibidem) a [su] Representada ante la violación flagrante del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Acceso a los Tribunales Respectivos (Artículo 49 ejusdem) con el objeto de hacer valer sus Derechos e Intereses que incluyen Sus Derechos Difusos, que en este Caso están representados por una Respuesta Constitucional que resuelva un particular procedimental como es la Consignación de Copia Certificada en las Demandas de A.C.; cuando no son entregadas a tiempo para la Audiencia Constitucional por los Honorables Tribunales de la República. Y que por esta razón, se solicitan en el Petitum de la estructura del libelo del mismo Amparo, pero que son obviados por el Tribunal en Sede Constitucional que tiene el Derecho y la Designación a celebrar la Audiencia.

  4. - Adaptar jurisprudencialmente un faro intenso que ilumine el procedimiento a seguir cuando el Tribunal Recurrido en A.C., no asiste a la Audiencia Constitucional ni por Si, ni por alguna Representación Judicial.

  5. - Establecer el Valor Jurídico Fundamental que Garantiza la Incolumidad de la Constitución Nacional en cuanto a la Supremacía Normativa de la Audiencia Constitucional en Primera Instancia y en el Juzgado Superior respectivo, anteriormente explicada, cuando el Tercero no tiene la legitimación (Ad causam y Ad Acessum) por haberse desprendido de ella en fecha Primero (1°) de Octubre de 2.013 según lo contiene el anexo B-1, que se agrega en Copia Fotostática Certificada. Hecho este que compele la Defensa y Debido Proceso de [su] Representada, al estar en la incertidumbre de quien es realmente el acreedor y quien deberá dar el término de ese juicio, el cual es llevado por el Honorable Juzgado 19 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana.

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…revisar las sentencias definitivamente firmes de a.c. y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

    En el presente caso se requirió la revisión de los veredictos que dictaron, por un lado, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 25 de julio de 2014, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo que interpuso la solicitante de revisión, contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas el 7 de mayo de 2014, en el cual desestimó una serie de pretensiones que ésta hizo en la etapa de ejecución (por homologación de transacción) del proceso que incoó Administradora 17.636 C.A. contra Ceniza Minimalist Style C.A. por cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial (falta de entrega); y, por el otro, el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial el 02 de septiembre de 2014, en el que se confirmó la referida declaración de inadmisibilidad; razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

    III DE LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN Como punto previo a la resolución de la solicitud de autos, esta Sala Constitucional procede, para una mejor estructuración lógica del presente acto de juzgamiento y evitar transcripciones innecesarias de actos jurisdiccionales sobre los cuales no se hará ningún pronunciamiento de fondo por su imposibilidad de constituir objeto de la revisión constitucional, a la determinación, entre las que fueron cuestionadas, de la decisión que puede ser objeto de este medio extraordinario de protección del Texto Constitucional, para lo cual se observa, como se señaló ut supra, que la representación judicial de la requirente pretende la revisión de dos actos jurisdiccionales mediante los cuales se resolvió, en ambas instancias, la pretensión de a.c. que propuso contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas el 7 de mayo de 2014, mediante el cual se desestimaron una serie de pretensiones que ésta hizo en la etapa de ejecución (por homologación de transacción) del proceso que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, incoó Administradora 17.636 C.A. en su contra. Así, el de primera instancia, lo dictó el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 25 de julio de 2014, con la declaración de inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional y, el de segundo grado de la jurisdicción, el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, el 02 de septiembre de 2014, con la confirmación de la referida inadmisión.

    Ahora bien, es criterio uniforme y reiterado de esta Sala Constitucional que el acto de juzgamiento que puede ser objeto de este medio procesal de control de constitucionalidad, es aquél definitivamente firme que ponga fin al proceso o impida su continuación, por lo tanto, se trata de las última de las decisiones en la que se conozca la causa, la cual es, en el presente caso, la dictada por el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, el 02 de septiembre de 2014; de allí que, resulta imperativo para la Sala declarar -como ha hecho en casos anteriores (vid., entre otras, sentencias n.os 811/2011; 538/2012; 1258/2012; 1273/2012; 1037/2014 y 1861/2014)- que la revisión planteada contra el fallo dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 25 de julio de 2014, resulta inadmisible. Así se declara.

    Una vez determinada la decisión que puede ser objeto de revisión, se pasa de seguidas a la transcripción de la motivación con la cual el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial sustentó la confirmación de la declaración de inadmisibilidad de la pretensión de amparo que fue propuesta:

    CAPITULO II

    De la Procedencia de la acción de A.C.

    En tal sentido de una revisión de los autos que conforman el presente expediente de acción de A.C. incoado por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil CENIZA MINIMALIST, C.A., se evidencia que la misma alegó la violación por parte del Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de una serie de derechos Constitucionales los cuales le asisten a su representada manifestando que se le vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1, 49.2 y 49.4 de la Constitución Nacional.

    De la revisión efectuada por ésta alzada en sede Constitucional se desprende que el accionante en Amparo al momento de incoar la acción presentó ante el Juzgado de Primera Instancia copias simples tanto del poder que acreditaba su representación, de la Sentencia presuntamente lesiva proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio, así como del resto del expediente N° AP31-V-2013-000959, perteneciente al Juzgado de Municipio en comentario.

    En el escrito de Acción de A.C. hace mención a la negativa del Juzgado de Municipio de otorgarle el físico del expediente a su representada con el objeto que ésta pudiera obtener copia simple del mismo a los fines de acompañarlas a la acción de amparo incoada e indicó el domicilio del Juzgado recurrido.

    Ahora bien, resulta oportuno para esta alza.C. traer a colación el artículo 434 de la norma adjetiva civil, la cual es del siguiente tenor:

    Artículo 434-. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”

    De la norma en comentario se desprende que hace mención en cuanto al momento en que se presenta una demanda sin presentar los instrumentos en que la fundamenta, caso en el cual se deberá indicar en el libelo el lugar en donde estos se encuentran y se sanciona dicha omisión con la penalidad de no aceptarlos después, así las cosas observa ésta alza.C. que el caso de marras no es subsumible en el supuesto de Ley que establece el texto normativo civil por cuanto en el caso bajo estudio el accionante presentó los instrumentos en que fundamentó la acción de A.C., sólo que lo hizo en copias simples, las cuales carecen de validez probatorio alguno, dado que conforme a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 1º de febrero de 2000, caso J.A.M. y otro, se establece la necesidad de aportar las copias certificadas a mas tardar al momento de la celebración de la audiencia constitucional.

    A la sazón de lo indicado resulta imprescindible traer a colación Sentencia N° 858, expediente N° 14-0496, de fecha 17 de julio de dos mil catorce (2014), en el juicio seguido por R.P. y OTROS con Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., la cual es del siguiente tenor:

    (…)

    De la Sentencia parcialmente transcrita se evidencia el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual de una forma pedagógica explica la carencia de validez que poseen las copias fotostáticas al momento de solicitar la tutela jurisdiccional ante un Tribunal de la República, por cuanto las mismas no fueron certificadas por la autoridad correspondiente teniendo a la vista los respectivos originales que el presente caso es la secretaría del Juzgado Décimo Noveno de Municipio conforme lo establecido en el artículo 72.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Desde el momento en que la Acción de A.C. fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia esto es veintiséis (26) de junio, hasta el momento en que se realizó la Audiencia Constitucional veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), transcurrieron quince (15) días hábiles, sin que el accionante fuese diligente y solicitara la certificación de las copias correspondientes a los fines de su presentación, si bien es cierto, por la rapidez y especialidad de la acción de Amparo se ha suavizado la presentación del acervo probatorio inclusive hasta la realización de la Audiencia Constitucional, en el presente caso, se observa que el accionante tuvo tiempo holgado de efectuar las solicitudes correspondientes a los fines de cumplir con su carga procesal, siendo que además no consta elemento probatorio o de convicción alguno que justifique la falta de cumplimiento de dicho requisito.

    En el presente caso el accionante en Amparo se limita a consignar en copias simples las actuaciones a su decir lesivas emanadas del Juzgado de Municipio ya indicado y expresa la imposibilidad de obtener las copias certificadas por parte del a quo caso en el cual pudiera aplicarse las excepciones jurisprudenciales si la falta de consignación no es imputable a su representación, sin embargo de la revisión del expediente, esta alzada no halla evidencia alguna de la imposibilidad que haya imposibilitado o demorado la presentación de las copias certificadas correspondientes, motivo por el cual debe necesariamente en aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia acatar la orientación impartida por el M.J. de la República y declarar inadmisible la acción de A.C.. Y ASÍ SE DECLARA.

    IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISION En el caso sub examine, como se señaló ut supra, el acto jurisdiccional que puede ser objeto de solicitó de revisión es el que dictó el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 02 de septiembre de 2014, mediante el cual confirmó la declaración de inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional, que pronunció el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 25 de julio de 2014, en el proceso que, para la tutela de derechos constitucionales, propuso la representación judicial de la solicitante de revisión contra la decisión que pronunció el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas el 7 de mayo de 2014, en la que desestimó una serie de pretensiones que ésta hizo en la etapa de ejecución (por homologación de transacción) del proceso que incoó Administradora 17.636 C.A. en su contra.

    Ahora bien, la revisión contenida en el artículo 336.10 constitucional, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional con la vigilancia o control del acatamiento de las interpretaciones vinculantes que hubiese hecho, por parte del resto de los tribunales del país con inclusión de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de sus normas y principios jurídicos fundamentales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, de allí que se cuestione y deba impedirse que la misma se emplee como sucedáneo de los medios o recurso de impugnación o gravamen, como si con ella fuese posible el replanteamiento y juzgamiento sobre el mérito de lo debatido, con una nueva instancia del proceso, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, con el sólo propósito del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional (revisión objetiva), a menos que se intente contra actos jurisdiccionales dictados por las otras Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia por causa de violaciones a derechos constitucionales, con fundamento en la decisión n° 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: Alcido P.F. y otros), donde se amplió el objeto de la revisión al restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas por afectación a derechos constitucionales por causa de una decisión del resto de las Salas (revisión subjetiva), lo cual estipuló la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11).

    Dada la referida naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (s. S.C. n.° 93 del 6 de febrero de 2001; caso: “Corpoturismo”), los cuales fueron recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinales 10 y 11), con el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado con fundamento en el sólo interés en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad.

    Por otro lado, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

    En el caso sometido a consideración, la representación judicial de la requirente fundamentó su solicitud en la supuesta violación a los derechos constitucionales de acceso a la justicia, a una tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de su patrocinada, en virtud de que el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cuando resolvió, en segundo grado de jurisdicción, la pretensión de amparo, no requirió las copias certificadas del expediente continente de la causa donde se dictó el acto decisorio cuestionado, a pesar de que sostuvo en su demandada que el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le había negado su entrega, lo que le dificultó la obtención de una copia simple del mismo para acompañarla a su escrito continente de la pretensión de amparo. De igual forma, denunció la ausencia de pronunciamiento tanto sobre las consecuencias jurídicas de la incomparecencia del juzgador que dictó la decisión cuestionada a la audiencia pública, como con respecto a la falta de legitimación ad causam (cualidad) sobrevenida de la parte actora para la continuación del proceso originario donde se dictó la decisión objeto de la pretensión de amparo.

    Ahora bien, luego del análisis de los argumentos y delaciones sobre las cuales se pretende la fundamentación de la solicitud de revisión, así como de los recaudos que fueron consignados con el escrito que la contiene, constata esta Sala Constitucional que ninguna de las denuncias posee suficiente contundencia para su estimación, pues, es claro que estas giran en torno a su manifiesta disconformidad con el acto de juzgamiento que forma su objeto, sin que hubiese hecho alegaciones sólidas cuya comprobación o demostración permitiesen la subsunción de sus dichos en la violación de algún precedente vinculante que hubiese establecido esta Sala Constitucional con anterioridad a dicho juzgamiento, o que hubiese incurrido en un error grave en la interpretación de una norma o principio constitucional, o en la indebida o falta de aplicación de los mismos, es decir, sus denuncias se circunscriben a su sola situación jurídica subjetiva, con la sola intención de que se haga un nuevo juzgamiento sobre la situación controvertida, como si la revisión fuese una instancia más del proceso donde se dictó el acto decisorio cuestionado, lo cual no sería procedente ni aún en el supuesto negado de que efectivamente se hubiese producido alguno de los errores denunciados, pues éstos, se insiste, no se consideran de cierta envergadura o trascendencia que permita su subsunción en algunos de los supuestos de procedencia de este medio judicial de control de constitucionalidad que fueron mencionados.

    En efecto, se observa que el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó el acto de juzgamiento cuestionado en plena armonía normativa y acatamiento de la doctrina vinculante que estableció esta Sala Constitucional, por cuanto confirmó la declaración de la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, en virtud del incumplimiento por parte de la legitimada activa (acá solicitante de revisión) de la carga procesal de acompañamiento de copia certificada de la decisión cuestionada, como última oportunidad, en el momento de la celebración de la audiencia pública, sin que hubiese justificado su omisión, aun cuando, en ese acto, el tercero interviniente impugnó la validez de las copias simples que presentó con la demanda.

    Así, esta Sala Constitucional estableció claramente la obligación de consignar la copia certificada de la decisión cuestionada mediante amparo, en los siguientes términos:

    Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. (s SC n.° 07/2000; caso: “José Amado Mejías”).

    En la caso sub examine se observa que la representación judicial de la solicitante de revisión, aun cuando informó, en el petitum de su demanda continente de la pretensión de amparo, la supuesta negativa del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en facilitarle el expediente de la causa originaria para la obtención de “copia simple”, para su posterior consignación con el escrito de amparo, y peticionó se le requiriese a ese órgano jurisdiccional dicho expediente, no obstante consignó la referida “copia simple” (de la cual se deduce su acceso al mismo), sin que hubiese justificado la imposibilidad de la obtención de la correspondiente certificación, pues, no consta en autos, ni fue alegado, que hubiese hecho una solicitud o diligencia con esa finalidad, de lo cual se concluye que la ausencia de certificación se debe a que no fue peticionada.

    Lo anterior demuestra fehacientemente que la legitimada activa no cumplió con su carga procesal, ni justificó tal omisión, pues, la supuesta negativa por parte del juzgado denunciado como agraviante de facilitarle el expediente continente de la causa, queda desvirtuada con la consignación, junto a la demanda, de la copia simple respectiva.

    En este sentido, esta Sala Constitucional en la decisión donde se resolvió el caso “R.P. y J.A.N.” (s. SC n.° 858/2014, en la cual se confirmó lo dispuesto en las ss. SC n.os 778/2004, 533/2010 y 1254/2010), y que citó el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como fundamento del fallo cuestionado, sostuvo, en un caso similar, lo siguiente:

    En atención a ello, se aprecia que en la oportunidad de la audiencia constitucional celebrada el 25 de abril de 2014, la representación judicial de los terceros -demandados en la retasa- se opusieron a la inadmisibilidad de la acción de a.c., visto que el accionante no había consignado copia certificada del fallo impugnado conjuntamente con la interposición de la acción de a.c. y que no expuso los motivos de imposibilidad de obtener las mismas, exponiendo adicionalmente respecto a la consignación de las copias certificadas mediante una inspección judicial realizadas por un Tribunal distinto al de la causa que “(…) oída como han sido las diferentes exposiciones, especialmente la segunda intervención del ciudadano accionante, no me queda otra razón que ratificar nuestros temores ante el Tribunal, por cuanto en la exposición anterior señalé que se ha tratado de hacer caer en un error y ya ahora lo confirmo en forma deliberada con aviesas intenciones engañar al Tribunal, a las partes, y al representante de la Vindicta Pública, por cuanto las copias certificadas por un Tribunal distinto al Tribunal en donde se emitió la sentencia, por lo tanto, ése (sic) Tribunal no podía y no debió certificar unas copias sin tener en su presencia el original que reposan en el expediente que está en el Tribunal de la causa, cuando el legislador incluye como requisito el acompañamiento de la copia certificada”. Iguales consideraciones realizó el Juez presuntamente agraviante en su exposición oral, respecto a la inadmisibilidad de la acción de a.c. así como respecto a la copia certificada consignada (Folios 250 al 269 del presente expediente judicial).

    En atención a ello, se considera oportuno señalar que, según la doctrina asentada en el fallo n.° 778, del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis J.S., la cual se reiteró en la decisión n.° 1254, del 30 de noviembre de 2010, caso: B.D.C.S. y otra, las demandas de a.c. dirigidas contra decisiones judiciales devienen en inadmisibles, cuando no se acompañe el escrito libelar copia certificada del fallo objeto de impugnación. Así, en la referida decisión, se estableció lo siguiente:

    En el presente caso, el defensor del accionante intentó el a.c. contra el Tribunal N° 1 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que decretó la privación preventiva de libertad de su defendido.

    (…) Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

    ‘Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’. (Subrayado de la Sala).

    Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

    En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta

    .

    De lo antes transcrito se observa que la carga de recabar la copia certificada de la sentencia impugnada recae en la parte accionante y en caso, que ello sea imposible debe exponer los motivos sobre la imposibilidad de acceso a las mismas, cuestión la cual no fue argumentada por la parte accionante en el caso de autos. Tal omisión argumentativa, generó las consecuentes impugnaciones específicas sobre la validez de las copias, por haber sido certificadas por un Tribunal que carecía de competencia para ello, según lo expuesto por los terceros opositores al a.c. y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desestimó éstas bajo los siguientes términos:

    (…)

    Así pues, se advierte del contenido de la decisión impugnada que el referido Juzgado desestimó la procedencia del alegato sobre la inadmisibilidad del amparo con fundamento en la suficiencia de las copias certificadas sin efectuar un pronunciamiento expreso sobre la competencia para ello, ya que se aprecia que el accionante en su escrito contentivo de la demanda de a.c., no alegó la imposibilidad de consignar las copias certificadas ni justificó en su oportunidad el motivo para consignar unas copias derivadas de la práctica de una “inspección judicial extra-litem” peticionada por la abogada E.I.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 75.438, la cual no es parte en el p.d.a. ni en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios.

    (…)

    En primer lugar, no se aprecia de las actas contenidas en el expediente del a.c., el por qué las copias certificadas fueron realizadas por un Tribunal que no era el de la causa, sino a través de una inspección judicial, en las cuales las facultades del juez se encuentra limitadas a la apreciación y a los pedimentos formulados para las partes para su evacuación, ante ello, debe destacarse que si bien la Sala ha admitido cierta excepcionalidad respecto a la consignación de las copias certificadas en una oportunidad posterior a la interposición de la demanda, así como su consignación por otros mecanismos, tal excepcionalidad debe ser justificada, elemento este que no se advierte en el presente caso, por lo que el control de la prueba se ve limitado a la etapa procesal de la celebración de la audiencia, lo cual fue oportunamente realizado por la contraparte en la audiencia constitucional. Al efecto sobre la excepcionalidad anotada, debe citarse sentencia de esta Sala n.° 533/2010, en la cual se expuso:

    (…) Esta Sala comparte el criterio señalado por el tribunal a quo, en razón que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre este punto, respecto a la necesidad de consignar junto con la acción de amparo contra sentencia la copia certificada respectiva del acto que se impugna, (tal como se evidencia de las sentencias N° 399/02.04.2001 y 3.552/18.12.2003, entre otras), aunado al hecho que el accionante a lo largo del proceso en ningún momento señaló la imposibilidad en que se encontraba para consignar dichas copias o de la negativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de entregar las mismas, o consignó copias certificadas de las diligencias pidiendo las copias no entregadas, o solicitó alguna inspección judicial para dejar constancia, o solicitó al tribunal constitucional que en razón de la imposibilidad y negativa de entregar las mismas éste solicitara se le remitieran las copias certificadas u ordenara la entrega de las mismas al accionante en amparo; simplemente ante la pregunta efectuada por el a quo en la audiencia del por qué no había consignado las copias simplemente indicó que ‘no se las habían querido dar’ y luego las consignó extemporáneamente el 11 de febrero de 2010, un día después de apelar de la decisión

    . (Subrayado del presente fallo).

    Así pues, como se apuntó anteriormente, no se desprende la justificación para que la parte accionante haya consignado la “certificación” de unas copias sin que la autoridad judicial que las haya expedido fuera el tribunal de la causa en primera instancia o en apelación, siempre que haya tenido a vista las actas originales, razonamiento el cual fue omitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de que las partes opositoras en el a.c., lo formularon oportunamente en la audiencia constitucional.

    (…)

    En consecuencia, se advierte que de haber procedido erróneamente a la valoración de éstos y vistas las deficiencias anotadas; debió en su defecto, el juez de a.c. conforme a la impugnación de los documentos consignados, proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sobre el valor probatorio de las copias documentales consignadas, cuestión que tampoco de manera expresa fue abordado luego de la oposición a las pruebas, lo cual limitó los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial de la contraparte en el p.d.a. constitucional.

    Con fundamento en los razonamientos anteriores, debe esta Sala declarar con lugar la apelación ejercida por los abogados G.V.C. y R.A.Q.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 31.479 y 31.440, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Kamel J.A.M., L.E.d.A., Y.M.A.E., L.M.A.E. y N.C.A.E., contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se anula la sentencia impugnada y se declara inadmisible la acción de a.c. ejercida por los abogados R.P. y J.A.N., contra la sentencia de retasa dictada el 12 de diciembre de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto, en virtud de las deficiencias anotadas, la parte accionante no consignó copia certificada de la decisión que se impugna por vía del presente a.c., de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129 y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Tribunal. Así se decide.

    Ahora bien, de la forma cómo sucedieron los actos procesales en la presente causa se deduce, fehacientemente, la improcedencia de la delación planteada, dada la omisión por parte de la representación judicial de la requirente en el cumplimiento de la carga procesal de acompañar la copia certificada de la decisión objeto de la solicitud de revisión, como última oportunidad, en la audiencia pública, sin que hubiese justificado la imposibilidad de su obtención.

    Por otro lado, en cuanto a la denuncia que hace la representación judicial de la solicitante de revisión sobre la supuesta violación a sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso en virtud de que no se consideró la incomparecencia del juzgador del juzgado denunciado como agraviante a la audiencia pública, tenemos que, en primer lugar, dicha inasistencia del operador de justicia no produce ningún perjuicio a los derechos constitucionales de la quejosa, pues, por el contrario, generalmente beneficia su posición procesal, debido a que pudiesen ser menos los argumentos formulados en contra su pretensión, a los cuales debería darle respuesta; en segundo lugar, tenemos que la legitimada activa tuvo participación en todas las etapas de ese proceso y esgrimió todas las alegaciones que consideró pertinente a la defensa de sus derechos e intereses, sin que hubiese justificado, coherente y fehacientemente, tal cual se señaló ut supra, su incumplimiento de la carga procesal a la que antes se hizo referencia, aun cuando el tercero con interés impugnó, en la oportunidad de la audiencia, las copias simples que había consignado, lo cual constituyó, precisamente, la fundamentación para la desestimación de la pretensión de amparo en ambas instancias, y contra ella, se insiste, nada señaló.

    Todo lo anterior, aunado a que esta Sala Constitucional se pronunció, desde sus inicios, sobre las consecuencias jurídicas de la inasistencia del juez del juzgado supuesto agraviante a la audiencia pública, cuando sostuvo: “[l]a falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada” (vid., s SC n.° .° 07/2000; caso: “José Amado Mejías”), no hace más que demostrar con claridad lo injustificado e improcedente de dicha delación en referencia.

    Por último, en cuanto a la alegación sobre la incongruencia, en la cual se alegó que se encontraba involucrado el orden público, dado que la omisión de pronunciamiento se refirió a la denuncia sobre la supuesta falta sobrevenida de legitimación ad causam (cualidad) de la Administradora 17.636 C.A. (mandataria de Corporación El Supi C.A.), para pretender el cumplimiento de la transacción que homologó el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 07 de agosto de 2013, en el proceso que incoó la referida persona jurídica contra Ceniza Minimalist Style C.A. (solicitante de revisión) por cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial (falta de entrega), pues, a su parecer, ésta cesó en atención a lo que dispone el artículo 165.4 del Código de Procedimiento Civil, cuando Corporación El Supi CA vendió el inmueble objeto del contrato de arrendamiento a Inversiones 112711 C.A. e inversiones 13708 C.A., lo que concluyó de la venta de acciones de dicha sociedad de comercio por parte del único accionista el 1° de octubre de 2013 (la cual quedó registrada el 28 de ese mismo mes y año).

    En atención a lo anterior, debe aclarársele a la representación judicial de la solicitante de revisión, que, en primer lugar, para arrendar una cosa mueble o inmueble no se requiere ser el titular del derecho de propiedad (ex artículo 1582 del Código Civil), pues mediante el contrato de arrendamiento se permite el uso y goce de la cosa, pero no la disposición. En segundo lugar, la venta de acciones de una sociedad de comercio no altera su personalidad jurídica ni, por tanto, su titularidad sobre sus derechos y deberes adquiridos, es decir, que la sola venta de sus acciones no implica el cambio de titularidad sobre la propiedad de los bienes y derechos que ésta hubiese adquirido, de allí que no resulta cierto que Corporación El Supi C.A. hubiese perdido la titularidad sobre la propiedad del inmueble arrendado y, con ella, hubiese perdido la legitimación ad causam Administradora 17.636 C.A., a quien se le otorgó la administración de dicho bien, y que, en v.d.e., lo arrendó a la solicitante de revisión, y, posteriormente, peticionó el cumplimiento del contrato de arrendamiento y de la transacción homologada, la cual, según se observa de autos, no ha honrado la representación judicial de la requirente. De todo ello se deduce la improcedencia de la referida delación.

    En definitiva, se observa que todas las delaciones hechas por la representación judicial de la solicitante de revisión están dirigidas a que esta Sala Constitucional juzgue sobre la valoración y apreciación que hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sobre la causa sometida a su conocimiento, sin que ninguna de ellas posean certeza en sus dichos ni trascendencia fuera de la relación jurídica de las partes intervinientes, como si la revisión constitucional fuese una instancia más del proceso, en clara desnaturalización de su finalidad objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional.

    En razón de todo lo expuesto, se desprende que el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana no se extralimitó en sus funciones, por el contrario, actuó ajustado a derecho, cuando confirmó la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ello aunado a que se requirió la revisión del veredicto en cuestión sin que se hubiese delatado, mucho menos demostrado, alguna situación fáctica o jurídica que pudiese subsumirse en alguno de los supuestos que estableció esta Sala y que recogió la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de este medio judicial de control de constitucionalidad, resultan razones más que suficientes para su desestimación.

    Como corolario de todo lo anterior y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió nada contribuiría a la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, debe declararse que no ha lugar a la revisión que fue pretendida. Así se decide.

    Por último, no puede esta Sala Constitucional soslayar el comportamiento procesal que asumió la representación judicial de la solicitante de revisión, al aparecer, con el firme propósito de impedir el cumplimiento de la transacción debidamente homologada con la cual se puso fin a la controversia suscitada en razón del incumplimiento del contrato de arrendamiento, especificado en la petición de entrega del inmueble objeto del contrato luego del vencimiento de la prórroga legal, a la cual se comprometió dicha representación en el referido medio de alternativo de resolución de conflictos.

    En efecto, de los recaudos que constan en autos y de sus propias argumentaciones, pudiese deducirse que el apoderado judicial de la requirente de revisión constitucional ha empleado los medios procesales disponibles en búsqueda de un fin distinto a la justicia, lo cual iría en contravención a los deberes de lealtad y probidad a los que está obligado en su actuación en el proceso, en atención a lo que preceptúa el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en desmedro del sistema de justicia del cual forma parte (ex artículo 253 constitucional).

    A este respecto, se aprecia que las defensas, alegaciones y argumentaciones interpuestas por la referida representación judicial tanto en el proceso originario, como en el de amparo, y que se repiten, muchas de ellas, en la solicitud de revisión, aparentemente fueron dirigidas con la intención de dilatar de forma indebida el desenvolvimiento normal del proceso instaurado en virtud de la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, comportamiento éste que fue advertido por el juez del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, con fundamento en el artículo 17 de la ley adjetiva civil, le hizo un llamado de atención para que, en lo sucesivo, se adhiriera al deber de lealtad y probidad procesal, requerimiento éste que, dado el contenido de los escritos continentes de la pretensión de amparo y la solicitud de revisión, no acató, razón por la cual se hace imperativo a esta Sala Constitucional ordenar la remisión de copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual se encuentra adscrito el abogado F.V.B., titular de la cédula de identidad n° 8.340.455, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 82.987, para que inicie el procedimiento respectivo para la determinación de la responsabilidad disciplinaria a la que haya lugar. Así se decide.

    V DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional que interpuso CENIZA MINIMALIST STYLE C.A. contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 25 de julio de 2014.

SEGUNDO

NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional propuesta contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial el 02 de septiembre de 2014.

TERCERO

ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual se encuentra adscrito el abogado F.V.B., titular de la cédula de identidad n° 8.340.455, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 82.987, para que inicie el procedimiento respectivo para la determinación de la responsabilidad disciplinaria a la que haya lugar.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

…/

…/

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

…/

…/

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.-

Exp. 14-1288.

Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, conforme a la atribución que le reconoce el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presenta voto concurrente respecto del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora declaró INADMISIBLE la solicitud de revisión contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 25 de julio de 2014, por no tener el carácter de definitivamente firme ni poner fin al proceso, y NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional propuesta contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial el 2 de septiembre de 2014.

En tal sentido, quien suscribe considera que en el presente caso, debió realizarse la desestimación de la revisión en ambos casos mediante su declaratoria no ha lugar en base a la potestad discrecional de esta Sala, y no respecto a su inadmisibilidad en virtud de que tal declaratoria procede en los supuestos de recursos o medios impugnativos de una decisión judicial o el ejercicio de una acción judicial, sin embargo en el caso de autos, la revisión constitucional como ha sido reiteradamente expuesto por la Sala, así como se encuentra establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a una potestad discrecional de esta Sala Constitucional.

En razón de ello, se advierte que mal podría declararse la inadmisibilidad de una solicitud o de una potestad jurisdiccional, ya que es una facultad que ostenta esta Sala de conocer un determinado caso en atención a las violaciones constitucionales denunciadas o la violación de algún criterio vinculante de esta Sala, la cual es ejercida como se ha expuesto, de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (vid. Sentencia de esta Sala n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).

En este orden de ideas, se señala que la Sala funge como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales (vid. sentencia de esta Sala n.° 325/2005).

En razón de ello, mal podría limitarse su ejercicio a unos supuestos taxativos que atenten contra el deber de uniformidad e integridad del Texto Constitucional, por lo que su análisis debe ser abstracto al fallo y sus fundamentos, si de estos se advierten o no las violaciones constitucionales denunciadas.

Adicionalmente, se observa que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa claramente el supuesto normativo el cual se refiere a “… la inadmisión de la demanda…”, y siendo que la revisión no es una demanda sino una solicitud, mal podrían ser aplicados los mismos requisitos procesales, más aun cuando el propio artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, exime de sustanciación a las solicitudes de revisión constitucional, cuando expone: “No requerirán sustanciación las causas a que se refieren los numerales 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del artículo 25 de esta Ley. Queda a salvo la facultad de la Sala Constitucional de dictar autos para mejor proveer y fijar audiencia si lo estime pertinente”.

En este orden de ideas, se advierte que la resolución de una inadmisión debe estar fundamentada en la falta de un requisito previamente establecido y no basada en un motivo inexistente que resulta aplicable a las demandas, ya que ello devendría no solo en la ilegalidad del mismo sino a su vez en su inconstitucionalidad.

En consecuencia, al ser la revisión constitucional una potestad, su interpretación y acceso a su ejercicio debe ser progresivo, por cuanto se refiere a un mecanismo de protección e integridad del Texto Constitucional, en razón de lo cual, se concluye que su análisis debe estar referido al análisis consustancial de la materia debatida.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada concurrente.

La Presidenta de la Sala

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada Concurrente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. n.º 14-1288

LEML/

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