Sentencia nº 2006 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 11 de abril de 2007, la ciudadana CEN QIAOMEI, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad n.° 82.256.255, mediante la representación del abogado R.A.L.O., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 76.458, intentó demanda de amparo constitucional ante el Juzgado Distribuidor Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira contra la sentencia definitiva que emitió, como tribunal de Alzada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esa Circunscripción Judicial, el 14 de agosto de 2006 –que fue notificada el 17 de enero de 2007-, en el juicio de desalojo que intentó dicha ciudadana contra Ferretería Táchira C.A., para cuya fundamentación denunció la violación a los derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la propiedad a que se refieren los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 17 de abril de 2007, el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira expidió fallo mediante el cual declaró improcedente (in limine litis) la demanda de amparo sub examine y el apoderado actor apeló contra esta decisión el 23 de abril de 2007, recurso que oyó dicho juzgado “por haber sido interpuesta en el término legal”, el 24 del mismo mes y año, cuando ordenó la remisión de las actas procesales correspondientes a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 14 de mayo de 2007 y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. P.R.R.H..

La parte actora no consignó escrito de fundamentación de su apelación.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. El apoderado de la quejosa alegó:

    1.1 Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira emitió un acto jurisdiccional, como tribunal de Alzada, en el juicio de desalojo que su representada incoó contra Ferretería Táchira C.A., mediante el cual, “en abierta violación de todo principio legal y absoluto desconocimiento de las pruebas evacuadas en dicho proceso, declaró la falta de cualidad de la ciudadana CEN QIAOMEI para intentar la mencionada acción de desalojo arrendaticio ...”.

    1.2 Que su representada, cuando adquirió el inmueble arrendado, “sustituy(ó) al arrendador y por lo tanto se subrog(ó) en los mismos derechos y obligaciones que el anterior propietario tenía respecto al arrendatario.”

    1.3 Que “(e)sta transmisión ocurr(ió) de pleno derecho por el acto mismo de la venta del inmueble arrendado, ya que la ley no exige ningún otro acto complementario, por lo que erró el Juez de Mérito al considerar que la cesión de los derechos del anterior propietario al nuevo propietario, sólo se produjo por obra del documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el día 18 de enero de 2006, mediante la cual la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CANTARRANA DE PISCURI, C.A. ‘cedió’ los derechos derivados del contrato de arrendamiento a la demandante de autos.”

    1.4 Que, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “el adquirente de un inmueble arrendado, pasa a ocupar, por vía de subrogación, los derechos inherentes a la cosa vendida y entre ellos los derechos y acciones derivados del contrato de arrendamiento sobre la cosa vendida: Por tal circunstancia, el nuevo propietario qued(ó) legitimado para exigir al arrendatario el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, siendo las pensiones de arrendamiento bienes muebles que pertenecen por derecho de accesión al propietario del bien que las produce, por ser frutos civiles...”.

    1.5 Que “ es absurda la tesis del Juez de Mérito, conforme a la cual, la adquirente del inmueble arrendado sólo podría exigir a la arrendataria el pago de los cánones que hubiesen vencido después de la fecha en que compró el inmueble, pero no así, los cánones vencidos antes de la fecha de adquisición del inmueble (...). Pretender lo contrario sería admitir, por ejemplo, que si un comerciante vende a otro un fondo de comercio, el comprador no tendría derecho a reclamar el pago de las cuentas por cobrar del fondo que se encontraban vencidas”.

  2. Denunció:

    2.1 La violación al derecho a la tutela judicial eficaz y al debido proceso a que se refieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, “…(su) representada ha sido privada de la posibilidad de ventilar en un juicio, si tenía o no derecho a pedir del arrendatario de un inmueble de su propiedad, la devolución de la posesión del mismo y el pago de las deudas insolutas derivadas del contrato de arrendamiento, toda vez que al declararse, ilegalmente, que no tenía cualidad para el ejercicio de la acción se coartó toda posibilidad de que el Tribunal examinara el fondo del asunto controvertido”.

    2.2 La violación al derecho a la propiedad a que se refiere el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual “toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes y es evidente que la decisión del Juez de Mérito le impide a (su) representada el ejercicio de los derechos que como propietaria del inmueble arrendado tiene sobre éste”.

  3. Pidió:

    …se restablezca la situación jurídica infringida por la sentencia definitiva contra la cual se recurre que fue dictada por el nombrado Tribunal el 14 de agosto de 2006, y se restituya a CEN QIAOMEI plenamente en el ejercicio de sus derechos constitucionales antes señalados, y en consecuencia solicitó:

Primero

Declare la nulidad, por inconstitucionalidad, de la sentencia definitiva, dictada el 14 de agosto de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo como Tribunal de Alzada, en el proceso judicial sustanciando bajo el expediente N° 18.652 de la nomenclatura de dicho Tribunal, por medio del cual, CEN QIAOMEI demandó por desalojo arrendaticio a FERRETERÍA TÁCHIRA C.A.

Segundo

Se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que se reconozca la cualidad que tiene la ciudadana CEN QIAOMEI para ejercer la referida acción de desalojo arrendaticio contra FERRETERÍA TÁCHIRA C.A. y en consecuencia para que dicho Tribunal sentencie nuevamente el referido proceso con vista del fondo del asunto controvertido.

II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El juez de la sentencia objeto de apelación declaró improcedente la demanda de amparo que se analiza bajo el siguiente fundamento:

Del modo como fueron planteados los hechos en la presente causa, se desprende que los mismos están dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente habría incurrido el Juez presunto agraviante al momento de sentenciar, por lo que a través de la vía de amparo y en acatamiento al criterio constante y reiterado del máximo Tribunal del País, no se puede entrar a analizar las razones de mérito utilizando este tipo de recursos extraordinarios, en donde se constata que tanto el juez de instancia como el juez que conoció de la apelación fundamentaron sus fallos bajo el análisis de hechos controvertidos y de las pruebas aportadas, lo que en el caso concreto se verificó al analizarse los medios probatorios promovidos durante el proceso. Tal proceder forma parte de la soberanía con la que cuentan los jueces al momento de sentenciar, dado, además, que del estudio realizado a la motivación de la sentencia recurrida en amparo, este sentenciador no encuentra violación o violaciones constitucionales algunas, pues se aprecia que el motivo que conllevó al juzgado presunto agraviante a decidir como lo hizo obedeció a una defensa propuesta por la parte demandada en la causa principal al contestar la demanda y como defensa previa, amén de que las razones para admitir o rechazar una prueba, la valoración que dé el juez de la misma, constituyen aspectos de legalidad ordinaria y que son encomendados a los órganos jurisdiccionales de instancia, no pudiendo ser objeto de amparo pues se convertiría en una tercera instancia.

Aprecia este juzgador que la parte recurrente en amparo pretende que por la vía del amparo se logre una nueva sentencia que le sea favorable ante la evidente inconformidad con una sentencia que le fue adversa motivado al recurso ejercido por su contra parte, no así cuando se sentenció en primera instancia que sí le favoreció y ello se vislumbra en forma clara cuando en su escrito contentivo de la acción de amparo manifestó “la decisión judicial contra la que se ejerce el presente recurso de amparo constitucional no puede ser revisada por Casación por que se trata de una sentencia definitiva dictada en un juicio cuya cuantía es menor a Tres Mil Unidades” (tributarias), cuando en ese tipo de circunstancias el Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de la Sala Constitucional ha precisado que el amparo no debe ser utilizado como una tercera instancia alegándose presuntas violaciones a normas de rango constitucional en procesos ordinarios y en donde se cumplió el principio de la doble instancia.

(…)

En concordancia con el criterio transcrito, las referidas violaciones a los derechos de acceso a los órganos de justicia, al debido proceso así como al derecho de propiedad no se configuran en el fallo que se intenta recurrir en amparo, toda vez que la parte aquí recurrente fue quien interpuso demanda ante un Juzgado de Municipio que tramitó y resolvió una causa de desalojo de un inmueble propiedad de la demandante y luego, ante el recurso que ejerció la parte demandada en esa causa que conllevó al fallo que aquí se pretende recurrir, se pone de manifiesto que pudo acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes y que tuvo amplio acceso a un proceso con las formalidades legales correspondientes, solo que ante el recurso que la Ley concede a las partes, su resultado le fue adverso pero que en ningún momento puso en peligro ni desconoció su derecho a la propiedad pues el mismo nunca ha estado en duda, de manera que al no haber un recurso que conozca como si se tratara de una tercera instancia frente a sentencias en procedimientos que no tengan recurso de casación o que su cuantía no de oportunidad de llegar a esa instancia, lo procedente es concluir en que el recurso de amparo propuesto resulta improcedente. Así se decide.

IV MOTIVACION DE LA DECISIÓN Pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación que interpuso la representación de la parte querellante contra el fallo que emitió el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 17 de abril de 2007, que declaró improcedente la pretensión de tutela constitucional que incoó la ciudadana Cen Qiaomei contra el acto decisorio que emanó del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial, el cual declaró su falta de cualidad para la interposición de la demanda de desalojo contra Ferretería Táchira C.A., por cuanto, “aun cuando fue a partir del mes de enero que la demandada tuvo conocimiento de la traslación de la propiedad realizada a la ciudadana CEN QIAOMEI, en el mes de diciembre de 2005, del inmueble arrendado y la cesión de créditos (otorgada a partir del mes de enero de 2006 en adelante), el mismo se hace efectivo para la arrendataria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.550 del Código Civil (...) una vez que ésta tenga conocimiento del mismo, no violándose con ello el derecho de propiedad de la parte actora, quien como se desprende de los autos ha irrespetado (...) la relación arrendaticia de la cual es beneficiaria la demandada FERRETERÍA TÁCHIRA, C.A.” y que, en definitiva, “corresponde a la cedente, antigua propietaria del inmueble objeto del presente litigio, SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA CANTARRANA DE PISCURI, C.A., por ser garante de la existencia del crédito al tiempo de la cesión, requerir de la Sociedad Mercantil FERRETERÍA TÁCHIRA, C.A., si aún no ha sido cancelado, el pago del canon correspondiente al mes de diciembre de 2005”.

El a quo declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo ya que, en su criterio, “…las referidas violaciones a los derechos de acceso a los órganos de justicia, al debido proceso así como al derecho de propiedad no se configuran en el fallo que se intenta recurrir en amparo, toda vez que la parte aquí recurrente fue quien interpuso demanda ante un Juzgado de Municipio que tramitó y resolvió una causa de desalojo de un inmueble propiedad de la demandante y luego, ante el recurso que ejerció la parte demandada en esa causa que conllevó al fallo que aquí se pretende recurrir, se pone de manifiesto que pudo acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes y que tuvo amplio acceso a un proceso con las formalidades legales correspondientes, solo que ante el recurso que la Ley concede a las partes, su resultado le fue adverso pero que en ningún momento puso en peligro ni desconoció su derecho a la propiedad pues el mismo nunca ha estado en duda...”.

Con respecto a la anterior afirmación, observa esta Sala que el derecho al acceso a la justicia no se limita a la posibilidad que tiene el justiciable para que acuda a las instancias judiciales para el planteamiento de sus pretensiones, sino que incluye el derecho a que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el fondo del asunto cuando no exista una causa legal que impida tal pronunciamiento.

En el presente asunto, la decisión a la cual se le atribuyó la lesión constitucional declaró la falta de cualidad de la parte actora para que demandara el desalojo de un inmueble que había adquirido –con posterioridad a la celebración del contrato de arrendamiento- mediante documento que fue registrado el 13 de diciembre de 2005, con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a diciembre de 2005 y enero de 2006, lo que sí podría haberse traducido en la violación de un derecho de rango constitucional como lo es el derecho de acceso a la justicia, si se determina que, como lo declaró el juez de primera instancia del proceso originario, tal falta de pago, aún anterior a la adquisición del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por la demandante, podría haber sido basamento lícito de su demanda de desalojo.

Al respecto, observa esta Sala, que:

En la decisión objeto de apelación, el Juez a quo fundamentó la declaratoria de improcedencia in limine litis en que “(d)el modo como fueron planteados los hechos en la presente causa, se desprende que los mismos están dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente habría incurrido el Juez presunto agraviante al momento de sentenciar...” como si se tratara de una tercera instancia.

Ahora bien, cuando de ese error de juzgamiento pudiera resultar la violación directa a un derecho constitucional, sí es materia que corresponde al conocimiento del Juez constitucional, y esta denuncia ha debido ser analizada por el Juez constitucional, previa sustanciación del procedimiento correspondiente, sin que ello implique una tercera instancia respecto al mérito de la causa originaria sino, precisamente el ejercicio de sus deberes como tal custodio de los derechos de más alto rango de todo ciudadano; en consecuencia, esta Sala considera procedente la apelación que ejerció la parte actora y revoca la decisión del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del 17 de abril de 2007 que declaró improcedente (in limine litis) la demanda de amparo constitucional que intentó la ciudadana Cen Qiaomei contra el acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

En consecuencia, corresponde la revocatoria de la sentencia objeto de apelación y la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda que encabeza estas actuaciones. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación que intentó la representación judicial de la ciudadana CEN QIAOMEI, abogado R.L..

SEGUNDO

REVOCA la decisión del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 17 de abril de 2007, que declaró la improcedencia (in limine litis) de la demanda de amparo de autos.

TERCERO

REPONE la causa al estado de que otro Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la pretensión de amparo constitucional contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de octubre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vice-presidente, J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R.R.H.

Ponente

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-0649

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