Cementos Catatumbo C.A. y Fisco Nacional apelan sentencia de fecha 29.04.94, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario.

Número de resolución00670
Fecha21 Mayo 2009
Número de expediente1994-10964
PartesCementos Catatumbo C.A. y Fisco Nacional apelan sentencia de fecha 29.04.94, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario.

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 1994-10964

Mediante Oficio Nº 1.923 del 8 de julio de 1994, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, remitió a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el expediente Nº 629 (de la nomenclatura de ese Tribunal) contentivo de los recursos de apelación ejercidos en fechas 1° y 20 de junio de 1994; el primero, por el abogado J.E.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.797, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente CEMENTOS CATATUMBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de enero de 1977, bajo el Nº 17, Tomo 4-A; representación que consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia el 27 de septiembre de 1993, anotado bajo el Nº 74, Tomo 154 en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y el segundo, por el ciudadano P.J.P.C., actuando con el carácter de abogado adjunto de la Dirección General Sectorial de Asuntos Fiscales de la Procuraduría General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según consta en Oficio-Poder N° DGSAF-135362 del 20 de mayo de 1994 expedido por el Procurador General de la República.

Los referidos recursos de apelación, fueron ejercidos contra la sentencia de fecha 29 de abril de 1994, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido en forma subsidiaria al recurso jerárquico por la antes nombrada contribuyente contra la Resolución N° HJI-100-00786 de fecha 14 de agosto de 1992, dictada por la Dirección Jurídico Impositiva del entonces Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas en materia de impuesto sobre la renta, y las correlativas Planillas de Liquidación correspondientes a los ejercicios fiscales 1986, 1987 y 1988, tal como se identifican a continuación:

Planilla de Liquidación N° Concepto Monto (Bs.)
04-10-65-000188 Impuesto 2.455.286,08
04-10-65-000188 Multa 2.578.050,38
04-10-70-0212 Intereses 341.284,77
04-10-65-000020 Impuesto 4.426.734,53
04-10-70-0021 Intereses 1.562.637,28
04-10-65-00021 Impuesto 30.510.876,70
04-10-65-000021 Multa 38.138.595,87
04-10-70-0022 Intereses 5.080.060,97

Según consta en auto del 8 de julio de 1994, las apelaciones se oyeron libremente, remitiéndose el expediente a la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante el citado Oficio Nº 1.923 de igual fecha.

El 9 de agosto de 1994, se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo y se fijó el décimo (10º) día de despacho para comenzar la relación.

En fechas 29 de septiembre y 6 de octubre de 1994, las representaciones en juicio de la contribuyente y del Fisco Nacional, consignaron sus respectivos escritos de fundamentación de sus apelaciones.

Por auto del 3 de noviembre de 1994, se fijó el décimo (10º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 29 de noviembre de 1994, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la contribuyente y del Fisco Nacional, quienes expusieron sus argumentos y, posteriormente, consignaron sus conclusiones escritas. Se dijo VISTOS.

Mediante diligencia del 22 de octubre de 1996, la representación en juicio de la contribuyente, manifestó la voluntad de su poderdante de acogerse al beneficio previsto en la Ley de Remisión Tributaria y solicitó a la Sala que “(…) se declare suspendida la causa, conforme al artículo 7° de la referida Ley (…) a fin de que se proceda, de acuerdo con las pertinentes disposiciones de esa Ley, a emitir la planilla sustitutiva del 70% del impuesto, sin multas ni intereses moratorios, a anular las planillas recurridas y una vez efectuado su pago, a otorgar el correspondiente finiquito, con lo cual quedará concluido el caso (…)”. Además, requirió que le fuese expedida copia certificada de la diligencia en comentario.

El 24 de enero de 2000, en virtud del cambio en la estructura y denominación de este M.T., en razón de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé y se ordenó la continuación de la causa.

Por auto del 22 de enero de 2002, se dejó constancia que el 27 de diciembre de 2000 se incorporaron a este M.T. los Magistrados Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini, y se ratificó al Magistrado L.I.Z.; igualmente se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G., ordenándose la continuación de la causa.

Vista la solicitud efectuada el 22 de octubre de 1996, por la representación de la contribuyente, mediante sentencia N° 75 del 23 de enero de 2002 la Sala acordó la suspensión del proceso “(…) hasta tanto conste en autos el finiquito otorgado por la Administración Tributaria (…)” y por cuanto la deuda tributaria corresponde a tributos administrados por el hoy denominado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordenó la notificación del Gerente Jurídico Tributario de dicho órgano, a los fines legales pertinentes.

Por auto para mejor proveer Nº 074 de fecha 10 de agosto de 2006, la Sala acordó, vista la suspensión del presente procedimiento, solicitar del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que informara sobre la expedición del finiquito correspondiente, y de la sociedad mercantil Cementos Catatumbo, C.A., como parte interesada, que comunicara respecto de la obtención o no del referido finiquito. Por último, fue solicitado a la Contraloría General de la República el dictamen previo que dicho ente debió emitir, a los efectos de acordarse o no la remisión tributaria solicitada.

El 29 de septiembre de 2006, se notificó al SENIAT el auto arriba descrito.

En fecha 5 de octubre de 2006, fue practicada la notificación correspondiente a la Contraloría General de la República; y en tal sentido la Sala recibió el 11 de octubre de 2006, el Oficio Nº 04-00-107, mediante el cual dicho ente contralor informó a esta Sala “(…) que después de una búsqueda exhaustiva en los archivos llevados por este M.O.C., especialmente por la Dirección de Asesoría Jurídica adscrita a la Dirección General de los Servicios Jurídicos, no se localizó dictamen vinculado con la referida empresa, ni algún oficio a través del cual el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), requiriera a esta Contraloría el dictamen previo contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (vigente para la época) con ocasión de la manifestación de voluntad expresada por la compañía CEMENTOS CATATUMBO, C.A. de acogerse al beneficio de remisión establecido en la Ley de Remisión Tributaria (…)”.

El 22 de noviembre de 2006, fue notificada la contribuyente del AMP-074, antes mencionado.

En fecha 12 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil solicitó a esta Sala declarara la prescripción “(…) de la obligación tributaria derivada de la Ley de Remisión Tributaria (…)”.

En fecha 7 de febrero de 2007, se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y los Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

En diligencia del 6 de mayo de 2008, la abogada M.G.V.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.883, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, según consta de poder autenticado el 8 de abril de 2008 ante la Notaría Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 78, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, solicitó “copia certificada del escrito consignado por el apoderado judicial de la contribuyente, mediante el cual se acoge a los beneficios previstos en la Ley de Remisión Tributaria”; solicitud ésta que fue acordada en auto de fecha 8 de mayo de 2008.

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 24 de mayo de 1991, la representación judicial de la sociedad mercantil Cementos Catatumbo, C.A., interpuso ante la Administración Tributaria recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra la Resolución N° HJI-100-00786 de fecha 14 de agosto de 1992, dictada por la Dirección Jurídico Impositiva del entonces Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas en materia de impuesto sobre la renta, y las correlativas Planillas de Liquidación correspondientes a los ejercicios fiscales 1986, 1987 y 1988.

El 19 de febrero de 1993, fue recibido por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el referido recurso; correspondiendo al Tribunal Superior Octavo de la misma jurisdicción el conocimiento de la causa, el cual ordenó la notificación del Procurador General de la República y del Contralor General de la República.

Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 25 de octubre de 1993, el tribunal a quo admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho.

Culminada la sustanciación de la causa, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante sentencia del 29 de abril de 1994, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto; decisión que fue apelada por las representaciones en juicio de la contribuyente y del Fisco Nacional, en fechas 1° de junio de 1994 y 20 de junio de 1994, respectivamente.

-II-

DEL FALLO RECURRIDO

Vistos los alegatos y defensas de las partes, así como los elementos probatorios que reposan en las actas, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en sentencia del 29 de abril de 1994 declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente, en los siguientes términos:

(…)

El Tribunal encuentra suficientemente motivados los actos al expresarse en ellos la relación de los hechos y las normas legales en que se fundamentan, de donde no es cierta la falta de motivación y las planillas en este aspecto, se encuentran ajustadas a derecho y así se declara.

La recurrente, en relación a la resolución para 1986, no opone la incompetencia del funcionario que la firmó, sino, como se vio, que no está firmada por el Jefe de la División de Fiscalización (…). En el caso de autos, la resolución está firmada por el Administrador de Hacienda, de manera que, en criterio del Tribunal, la falta de firma del Jefe de División de Fiscalización no es de tal gravedad como para viciarla de nulidad, así que en virtud de la prevención y de que quien puede lo mas puede lo menos, la resolución en este aspecto no es nula. Así se declara.

(…omissis…)

Los artículos 39, numeral 2, de las Leyes de Impuesto sobre la Renta aplicables disponen que para obtener el enriquecimiento neto se hará a la renta bruta la deducción de los intereses tomados en préstamo e invertidos en la producción y los artículos 46, parágrafo único, eiusdem, que los egresos no pagados y deducidos deberán ser declarados como ingresos del año siguiente. En el caso de autos los intereses fueron causados y deducidos pero no pagados en el ejercicio a que correspondían por lo que hay que agregarlos como ingresos en cada uno de los ejercicios siguientes. La recurrente promovió documentos donde aparecen los préstamos, pero no produjo prueba alguna del pago de los intereses, por lo que los reparos ‘ingresos omitidos’ están ajustados a derecho y así se declara.

Los artículos 67 y 74 de las Leyes de Impuesto sobre la Renta aplicables disponen que se autoriza el traspaso de pérdidas no compensadas hasta los tres (3) años siguientes. En el caso de autos la recurrente traspasó pérdidas en 1983, 1984, 1985, 1986, 1987 y 1988. En 1986 la pérdida traspasada de los tres ejercicios anteriores fue modificada como consecuencia de la modificación de las pérdidas de 1983, 1984 y 1985, la recurrente ha debido desvirtuar estas tres pérdidas determinadas por la Administración (…). En todo caso ha debido probar lo contrario, que tales reparos están siendo objeto de alguna impugnación pendiente de decisión. Igual ocurre para 1987 y 1988, de donde los reparos ‘traslados de pérdidas’ o ‘pérdidas traspasables’ se encuentran legalmente formulados y así se declara.

El artículo 39, numeral 12 y parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable dispone que para obtener el enriquecimiento neto se hará a la renta bruta la deducción de los cánones de arrendamiento de bienes destinados a la producción y que tal deducción sólo se admitirá cuando se haya retenido el impuesto y el artículo 96 que los deudores de cánones de arrendamiento están obligados a retener el impuesto en el momento del pago. En el caso de autos la recurrente no practicó la retención, de donde los reparos ‘arrendamiento de bienes destinados a producir la renta’ se encontrarían ajustados a derecho, pero el Código Orgánico Tributario actualmente en vigencia en su artículo 71 dispone que las normas tributarias punitivas tienen efecto retroactivo cuando supriman hechos punibles o infracciones legales o establezcan sanciones más benignas. Una de esas normas con efecto retroactivo es el artículo 72, parágrafo único, eiusdem, según el cual la infracción de no retener será sancionada según el artículo 101 eiusdem, sin que las leyes especiales puedan establecer aumentos o recargos en tributos o pérdida de otros beneficios, como son las deducciones, en razón de tal incumplimiento, la falta de retención. Así que lo que procede es la multa pero no el rechazo de la deducción, de manera que los reparos ‘arrendamiento de bienes destinados a producir la renta’ resultan improcedentes. Así se declara.

El reparo ‘subvenciones a afiliados’ tiene la misma fundamentación legal que los anteriores, con la única diferencia de que son comisiones, de donde se encuentra sometido a las mismas consecuencias y resulta, por efecto, también improcedente, siendo viable legalmente tan solo la multa. Así se declara:

El artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable dispone que las rebajas en el mismo previstas sólo se concederán en los ejercicios en que los activos estén efectivamente incorporados a la producción. En el caso de autos los activos no estaban incorporados a la producción para 1987 y la recurrente no llegó a probar lo contrario, que sí estaban efectivamente incorporados, de manera que el reparo ‘rebajas de impuesto por nuevas inversiones en activos fijos’ se encuentra ajustado a derecho y así se declara.

Con respecto a las multas, la recurrente se conforma con los términos de la decisión del jerárquico y no vuelve a mencionar la eximente alegada y sólo argumenta, como se vio, que se determinaron rentas negativas, pero habiendo quedado firmes algunos de los reparos las multas también quedaron firmes como consecuencia de ellos, menos por lo que resultare de los reparos anulados en el presente fallo. Así se declara.

Respecto a los intereses moratorios (…) no ocurrió que los intereses se hayan causado sobre créditos ciertos, líquidos y exigibles (…) y resultan, en consecuencia, legalmente improcedentes y así se declara (…)

.

-III-

FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES

De la contribuyente Cementos Catatumbo, C.A.

En fecha 29 de septiembre de 1994, la representación judicial de la contribuyente consignó la fundamentación de sus alegatos, contra la sentencia dictada por el tribunal de origen, en los siguientes términos:

Indican, que la sentencia apelada incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que a su representada “(…) no le era aplicable la pérdida de la exoneración contemplada en el Parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1966, que se refería a contribuyentes a los cuales se les hubiesen formulado reparos fiscales que quedaron ‘definitivamente firmes’, por cuanto los reparos formulados a los ejercicios anteriores 1983, 1984 y 1985 no estaban, ni están todavía firmes, pues fueron objeto de impugnación (…)”.

También, denuncian la existencia del vicio de incongruencia negativa en el mencionado fallo, “(…) pues no sólo basa la decisión en un falso supuesto, sino que al tomarlo como único fundamento, omite todo análisis sobre las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta el recurso contencioso (…)”.

Por último, aluden a la improcedencia de las sanciones de multa impuestas y de los intereses moratorios liquidados, en virtud de que los reparos formulados no se encuentran ajustados a derecho por lo expuesto precedentemente.

Del Fisco Nacional.

Por su parte, el 6 de octubre de 1994 la representación fiscal apeló única y exclusivamente de lo decidido por el tribunal a quo en lo relativo a los intereses moratorios, indicando que los mismos son procedentes en virtud de que si bien “(…) el tributo impugnado con un recurso administrativo o judicial no puede ser exigido hasta su confirmación definitiva, [ello] no implica que los intereses no se causen, sino que su pago está suspendido hasta que sea exigible el tributo del cual son accesorios (…)”.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del beneficio de remisión tributaria.

A partir de los alegatos y defensas de las partes, así como de los elementos de prueba que reposan en las actas judiciales, la presente controversia quedaba circunscrita en principio al examen de la juridicidad del fallo pronunciado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación en juicio de la sociedad mercantil Cementos Catatumbo, C.A.

En tal sentido, correspondería a la Sala juzgar sobre la presunta existencia en el fallo de instancia, de los vicios de falso supuesto de hecho e incongruencia negativa denunciados por la contribuyente en su escrito de apelación.

No obstante, en razón de haberse acogido la empresa contribuyente al beneficio otorgado por el Poder Nacional mediante la Ley de Remisión Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.945 de fecha 24 de abril de 1996, estima necesario esta M.I. formular las siguientes consideraciones:

En primer término, vale destacar que la remisión o dispensa es un medio de extinción legal de las obligaciones, a través del cual el titular de un derecho de crédito resuelve de manera unilateral, relevar a su deudor, total o parcialmente, del cumplimiento de la prestación debida, supeditado en principio, a determinadas condiciones y términos.

De manera que la remisión extingue el vínculo jurídico que constriñe al deudor a realizar una actividad o prestación a favor de su acreedor, por un medio distinto al natural, en el entendido, que el acto volitivo mediante el cual el sujeto activo de la relación crediticia renuncia total o parcialmente a su derecho, impide el lógico desenlace de la relación obligacional, cual es en definitiva el pago o cumplimiento (vid artículo 1.264 del Código Civil).

En materia fiscal, el instituto en cuestión goza de los mismos atributos descritos anteriormente, con la salvedad de que por incidir directamente en las finanzas del Estado y, por ende, en el interés general, tiene una marcada regulación de Derecho Público.

Efectivamente, el otorgamiento de una remisión impositiva presupone una flexibilización del principio de indisponibilidad del tributo, conforme al cual el sujeto activo de la relación jurídico tributaria (el Estado en cualquiera de sus manifestaciones), se encuentra a su vez, en la obligación legal de detraer de las arcas privadas los montos adeudados por tales conceptos, sin que pueda en principio, renunciar a ellos, dejando de percibirlos total o parcialmente, y menos aún, excederse de su real importe.

Esta característica es a su vez, una consecuencia natural del principio de legalidad que debe regir a toda actuación administrativa, en especial del principio de legalidad tributaria que preceptúa que no pueden cobrarse tributos, ni otorgarse exenciones y exoneraciones sin previsión de ley; pero tampoco pueden dejarse de percibir aquéllos que hayan sido legalmente previstos.

Por consiguiente, si para dar nacimiento a una obligación de naturaleza impositiva debe existir expresa disposición de ley, la única fórmula jurídicamente válida para renunciar al cobro del importe fiscal, debe necesariamente dimanar de la concepción de un instrumento normativo capaz de representar la voluntad de quien detenta la potestad tributaria en cada supuesto (ley material).

En suma, todas las particularidades reseñadas anteriormente constituyen legítimas expresiones del principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 224 de la Carta Magna de 1961, vigente y aplicable para la fecha en que se previó el examinado beneficio de remisión tributaria (24 de abril de 1996), el cual, en obsequio a la precisión, estima conveniente la Sala reproducir a continuación:

Artículo 224. No podrá cobrarse ningún impuesto u otra contribución que no estén establecidos por ley, ni concederse exenciones y exoneraciones de los mismos, sino en los casos por ella previstos.

En desarrollo del precepto constitucional antes transcrito, se dispuso en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 1994, también aplicable al caso de autos en razón del tiempo, lo siguiente:

Artículo 49. La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada o remitida por ley especial. Las demás obligaciones, así como los intereses y multas, sólo pueden ser condonadas por dicha ley o por resolución administrativa en la forma y condiciones que esa ley establezca.

De igual modo, el numeral 2 del artículo 76 del mencionado Código Orgánico, prevé:

Artículo 76.- Son causas de extinción de las acciones por infracciones tributarias: (…)

2. La amnistía. (…)

Bajo este contexto normativo, el entonces Congreso de la República de Venezuela promulgó la Ley de Remisión Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.945 de fecha 24 de abril de 1996, cuyo artículo 1° era del siguiente tenor:

ARTÍCULO 1°

De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Constitución de la República y en los artículos 49 y 76, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, bajo las condiciones y procedimientos establecidos en esta Ley, se establece por una sola vez un régimen único, de carácter excepcional y temporal de remisión parcial de los tributos, así como de la totalidad de las multas e intereses provenientes de deudas pendientes por concepto de tributos administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Se excluye de esta remisión las deudas por concepto del Impuesto al Valor Agregado, promulgado mediante Decreto-Ley N° 3.315 publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.664, Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 1993 y del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente.

Este régimen sólo será aplicable para las deudas por concepto de tributos y sus accesorios, hasta el Ejercicio Fiscal 1994, inclusive.

Parágrafo Primero: No podrán incluirse en este régimen lo correspondiente a retenciones o percepciones de impuestos efectuadas y no enteradas al Fisco Nacional.

Parágrafo Segundo: Tampoco se incluirán en este régimen, los montos adeudados por los contribuyentes del impuesto previsto en el Decreto-Ley que establece el Impuesto sobre los Débitos a Cuentas Mantenidas en Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.541 del 2 de mayo de 1994, por concepto de tributos y sus accesorios derivados del incumplimiento del mismo.

De la lectura del artículo anterior, se observa que a través de la promulgación de la referida Ley de Remisión Tributaria del 24 de abril de 1996, se creaba en la tributación nacional un régimen temporal y extraordinario, dirigido a relevar a los contribuyentes del pago de una porción de los conceptos tributarios adeudados hasta el ejercicio impositivo coincidente con el año civil 1994 inclusive, así como de la totalidad de las multas e intereses a cuya imposición y/o liquidación hubieren dado lugar los reparos fiscales formulados al efecto.

Sin embargo, se exceptuaban del régimen de remisión precedentemente descrito, las deudas tributarias provenientes de la aplicación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del 30 de diciembre de 1993, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente para la época, y de la Ley de Impuesto al Débito a Cuentas Mantenidas en Instituciones Financieras del 02 de mayo de 1994. De igual modo, quedaban exceptuadas de la aplicación del régimen especial de dispensa tributaria, las deudas generadas por la retención o percepción de impuestos que no fueran enterados al Fisco Nacional, en los términos y condiciones previstos en la Ley.

Asimismo, a través del mencionado instrumento normativo se hacía extensible el beneficio en cuestión a aquellos contribuyentes que aun habiendo ejercido los recursos administrativos y judiciales previstos en las leyes, manifestaran su voluntad expresa de acogerse a la absolución de pago concedida en los términos expuestos anteriormente.

En tal sentido, los artículos 6° y 7° de la precitada Ley, establecían:

ARTÍCULO 6°

Los contribuyentes o responsables que se encuentren en la fase del sumario administrativo o hayan ejercido recursos administrativos o judiciales por reparos tributarios, podrán acogerse al régimen previsto en esta Ley, mediante el pago parcial del tributo conforme a las modalidades establecidas en el artículo 8° y quedarán exentos del pago de la multa y de los intereses moratorios.

ARTÍCULO 7°

El contribuyente o responsable que haya ejercido el recurso jerárquico o el contencioso-tributario al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, estampará una diligencia en el expediente, mediante la cual exprese que se acogerá a sus beneficios y el proceso quedará suspendido, hasta tanto la Administración expida el finiquito, en cuyo caso, el recurso se considerará desistido.

En el caso del recurso jerárquico, cumplido el requisito del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el Abogado del Fisco obtendrá copia certificada de las planillas de impuesto, a fin de que la Administración proceda a expedir la planilla sustitutiva correspondiente, la cual será consignada para su pago inmediato. Una vez cancelada la planilla, el contribuyente o responsable procederá a solicitar su finiquito.

En el caso del recurso contencioso-tributario, cumplido el requisito del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el Abogado del Fisco obtendrá copia certificada de las planillas de impuesto, a fin de que la Administración proceda a expedir la planilla sustitutiva correspondiente, la cual será consignada para su pago inmediato. Una vez cancelada la planilla, el contribuyente o responsable procederá a solicitar su finiquito.

La Administración sólo otorgará el finiquito, cuando el contribuyente o responsable haya cancelado los impuestos correspondientes.

El finiquito deberá contener la mención y los montos de las planillas exigibles pagadas, las planillas originales, en caso de que las hubiere, y las sustitutivas, con los respectivos montos, en caso de las obligaciones no exigibles.

Una vez otorgado el finiquito, el procedimiento administrativo o jurisdiccional quedará concluido y el expediente respectivo será archivado.

Ahora bien, nótese de las normas reproducidas, que ante la posibilidad dada al contribuyente de acogerse al beneficio de remisión una vez iniciado el procedimiento administrativo o judicial, el Legislador Nacional estimó necesaria la realización de un cúmulo de gestiones que condicionaban no sólo la procedencia del propio beneficio, sino también la culminación de los procesos recursivos que se mantuvieran en curso.

El trámite en cuestión, comprendía en primer lugar: i) un acto de instancia o solicitud de parte del contribuyente, mediante el cual manifestara su voluntad de acogerse al beneficio de remisión; ii) en segundo lugar, un juicio de valoración o mérito de la solicitud a cargo de la Contraloría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la referida Ley de Remisión Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica que regía las funciones del referido ente contralor; y iii) en tercer lugar, un requisito de orden material, relativo a la obtención del finiquito expedido por la Administración Tributaria, una vez elaborada la respectiva planilla sustitutiva y efectuado el correspondiente pago de la porción del impuesto que hubiere determinado la Administración Contralora.

Bajo estas circunstancias, es necesario destacar que pese a pertenecer el finiquito al género de los actos de ejecución, por representar en definitiva sólo una certificación de pago, su obtención, según los términos consagrados en el acápite del artículo 7° de la mencionada Ley, daría lugar a que se considerara desistido cualquier recurso incoado, y por consiguiente, extinguida toda instancia impugnativa que se hubiere iniciado a solicitud de parte interesada. Sin embargo, al menos en lo concerniente al ámbito jurisdiccional, el precitado instrumento normativo desconoce que los actos que le anteceden a la obtención del finiquito son también susceptibles de generar sus propios efectos jurídicos, tanto que pudieran inclusive llegar a extinguir por sí solos el proceso en cuyo marco se invoca la dispensa.

Efectivamente, si tomamos en cuenta que el fin último del proceso contencioso tributario es básicamente la determinación de la validez del acto recurrido ante el cuestionamiento que hace el particular respecto de su conformidad a derecho, el acto unilateral mediante el cual el contribuyente decide acogerse a un beneficio de absolución, amnistía o remisión, debe necesariamente presuponer el reconocimiento de que la obligación jurídica en disputa sea válida, siendo que por efecto de esta aceptación la pretensión original quedaría vaciada de objeto.

A mayor precisión, si entre el sujeto activo de la exacción fiscal y el sujeto pasivo o contribuyente no existe vínculo obligacional que constriña a este último al pago del importe tributario, sería jurídicamente imposible que el ente exactor relevara del pago a alguien que a todas luces no es su deudor.

De lo contrario, estaríamos ante un supuesto de un contribuyente que aun sin estar obligado al pago de los conceptos tributarios objeto de reclamación, solicitara ser absuelto, por un acto de gracia otorgado por ley, del cumplimiento de una obligación inexistente.

Bajo esta perspectiva, admitida la existencia de la obligación jurídico tributaria, sólo restaría examinar la procedencia del propio beneficio y la correspondiente cuantificación de los montos adeudados; no obstante, nótese que ya para ese momento, el recurso contencioso tributario inicialmente incoado habría perdido su eficacia como medio procesal dispuesto a fin de procurar una eventual declaratoria de ilegalidad de la relación crediticia.

Así, el mencionado artículo 14 de la Ley de Remisión Tributaria establecía al efecto, lo siguiente:

ARTÍCULO 14

A los efectos de conceder la remisión establecida en esta Ley, será necesario el dictamen previo de la Contraloría General de la República, el cual deberá evacuarse en el plazo máximo de un (1) mes.

En concordancia con lo anterior, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinario, del 13 de diciembre de 1995, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, era del siguiente tenor:

ARTÍCULO 41.- Cuando el Ejecutivo resuelva declarar la prescripción de los créditos atrasados a favor de la República, será necesario el dictamen previo de la Contraloría. Igual requisito deberá cumplirse en los casos de remisión total o parcial de dichos créditos, cesiones, concesión de prórrogas para su pago o celebración de cualquier transacción relacionada con los mismos y con los intereses que hayan devengado. (…)

. (Destacado de la Sala).

De la lectura de las normas reproducidas arriba, se evidencia que el dictamen encomendado al máximo Ente Contralor del Estado en el marco de la Ley de Remisión Tributaria de 1996, sólo contemplaba el examen de procedencia del referido beneficio de absolución, a la luz de las previsiones legales contenidas en el mencionado cuerpo normativo. En tal sentido, se hacía necesario analizar si las deudas por concepto de tributos cuya condonación parcial era solicitada por el contribuyente, encuadraban dentro de los supuestos descritos en el artículo 1° de la referida Ley, y de resultar remisibles las deudas, su cuantificación debía efectuarse de acuerdo a las reglas plasmadas en el artículo 8° eiusdem.

Por consiguiente, ante estas circunstancias no podría en principio la Contraloría General de la República formular otra consideración respecto de los elementos jurídicos que dieron lugar a los reparos fiscales en virtud de los cuales se pretendía el cobro de los conceptos tributarios involucrados en la solicitud.

Bajo tales premisas, y constatada en el expediente judicial la expresa voluntad de la sociedad mercantil recurrente de acogerse al beneficio de remisión, a través de la diligencia de fecha 22 de octubre de 1996 (folio 573), se impone a esta Sala declarar decaído el objeto del presente recurso contencioso tributario y, en consecuencia, ha de extinguirse la instancia en los términos y condiciones precedentemente expuestos (vid sentencias N° 00371 de fecha 27 de marzo de 2008, caso: Cartón de Venezuela, C.A., N° 00570 de fecha 7 de mayo de 2008, caso: Dresser de Venezuela, C.A. y N° 01075 del 25 de septiembre de 2008, caso: Grupo Movilcentro, C.A. y Toyoguárico, C.A., entre otras). Así se declara.

Vista la declaratoria que antecede, en lo que respecta a la procedencia del beneficio solicitado por la parte actora, es necesario destacar que una vez advertida como fuera la ausencia en las actas del finiquito correspondiente, esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 75 del 23 de enero de 2002, conforme a la diligencia del 22 de octubre de 1996, mediante la cual la representación judicial de la empresa recurrente manifestó su voluntad de acogerse al beneficio de remisión tributaria, ordenó notificar al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines legales pertinentes.

Posteriormente, en razón de permanecer suspendido el presente procedimiento desde el 22 de octubre de 1996, la Sala mediante auto para mejor proveer N° AMP-074 del 10 de agosto de 2006, solicitó del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), informara sobre la expedición del finiquito correspondiente, y de la sociedad mercantil Cementos Catatumbo, C.A., como parte interesada, que comunicara respecto de la obtención o no del referido finiquito. Por último, fue solicitado a la Contraloría General de la República el dictamen previo que dicho ente debió emitir, a los efectos de acordarse o no la remisión tributaria solicitada.

Así, practicadas las notificaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la Contraloría General de la República y de la contribuyente, la Sala recibió en fecha 11 de octubre de 2006, el Oficio Nº 04-00-107, mediante el cual dicho ente contralor informó a esta Sala “(…) que después de una búsqueda exhaustiva en los archivos llevados por este M.O.C., especialmente por la Dirección de Asesoría Jurídica adscrita a la Dirección General de los Servicios Jurídicos, no se localizó dictamen vinculado con la referida empresa, ni algún oficio a través del cual el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), requiriera a esta Contraloría el dictamen previo contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (vigente para la época) con ocasión de la manifestación de voluntad expresada por la compañía CEMENTOS CATATUMBO, C.A. de acogerse al beneficio de remisión establecido en la Ley de Remisión Tributaria (…)”.

Ahora bien, ante el escenario descrito, conviene transcribir el contenido del artículo 11 de la supra citada Ley de Remisión Tributaria, el cual es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 11

Las solicitudes de remisión hechas conforme a esta Ley, que para el vencimiento del plazo establecido en la misma, estuvieren pendientes en la Administración Tributaria, continuarán su tramitación.

Siguiendo este orden de ideas, dispone el acápite del artículo 15 de la referida Ley, lo siguiente:

ARTÍCULO 15

Esta Ley tendrá una vigencia de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

De la lectura de las normas reproducidas, se observa claramente que subsiste en la actualidad, tanto para el principal Ente Contralor del Estado, como para el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la obligación de tramitar todas las solicitudes de remisión que se hubieran formulado bajo la vigencia de la Ley hasta lograr su efectiva concreción, ello con el propósito de garantizar el cumplimiento de la voluntad legislativa de otorgar con carácter general el aludido beneficio fiscal, y con ello evitar que por razones que no se correspondan con las excepciones previstas, se frustrare el disfrute del prenombrado beneficio.

A partir de lo anterior, evidenciada como fue la ausencia de gestiones relativas al examen de la procedencia de la dispensa solicitada, y como quiera que todas los tramites emprendidos por esta Sala con posterioridad a la solicitud de remisión consignada en actas, han resultado infructuosas, de manera que no ha podido determinarse si efectivamente procedía otorgar el beneficio en cuestión, se ordena a la Contraloría General de la República dictaminar sobre el mérito de la solicitud de remisión formulada por la recurrente de autos, a la luz de la normativa aplicable en razón del tiempo, para lo cual se le concede un lapso perentorio de treinta (30) días continuos siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la aludida Ley de Remisión Tributaria del 24 de abril de 1996. Así se declara.

A tales efectos, se ordena remitir a ese máximo ente contralor, copias certificadas de los siguientes documentos: i) del recurso contencioso tributario interpuesto (folios 1 al 7, ambos inclusive); ii) del documento poder que acredita al abogado J.E.B., como representante judicial de la sociedad mercantil recurrente (folio 257); iii) de la Resolución impugnada, y de las planillas de liquidación y planillas de pago contentivas de las obligaciones tributarias determinadas a cargo de la empresa contribuyente (folios 21 al 143, ambos inclusive); iv) de la sentencia definitiva de primera instancia (folios 448 al 464, ambos inclusive); y v) de la diligencia mediante la cual la contribuyente se acoge al beneficio previsto en la Ley de Remisión Tributaria (folio 573). Así se establece.

De la solicitud de prescripción.

La representación en juicio de la contribuyente, mediante escrito consignado en el expediente en fecha 12 de diciembre de 2006, solicitó la declaratoria de prescripción “(…) de la obligación tributaria derivada de la Ley de Remisión Tributaria (…)”, en los siguientes términos:

(…)

Empero, en el caso de autos ha ocurrido que entre el 29 de noviembre de 1994, fecha en que se dijo ‘vistos’, y el 22 de octubre de 1996, fecha en que mi representada se acogió a la Ley de Remisión Tributaria, la causa se encontraba paralizada, transcurriendo un (1) año, 10 meses y 23 días del lapso de prescripción; y más todavía, desde el 22 de octubre de 1996 no ha habido en el presente expediente actuación alguna de la representación fiscal a los fines de que se efectúe el procedimiento previsto en el artículo 7 y siguientes de la Ley de Remisión Tributaria (…).

Por ello la causa ha continuado en estado de paralización absoluta desde el 22 de octubre de 1996, hasta el 24 de enero de 2000, cuando esta Sala ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, transcurriendo tres (3) años, tres (3) meses y dos (2) días, que sumado al anterior lapso prescriptivo de un (1) año, diez (10) meses y veintitrés (23) días, suman cuatro (4) años, trece (13) meses y veinticinco (25) días, tiempo suficiente para que se declare prescrita la obligación tributaria objeto de la ley de remisión, toda vez, que durante el expresado lapso no fue interrumpida dicha prescripción por ninguno de los medios permitidos por la ley.

Frente a tales circunstancias, derivadas de la inercia de parte de la Administración Tributaria, lo cual se traduce en la prorrogada sujeción por tiempo indefinido de mi representada y su patrimonio a la posible iniciativa de la Administración Tributaria, es por lo que en su nombre opongo la prescripción de la obligación tributaria derivada de la Ley de Remisión Tributaria, con fundamento en los artículos 51 y 55 del Código Orgánico Tributario del 25 de mayo de 1994 (…)

. (Resaltado de esta Sala).

Visto tal requerimiento, es menester destacar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva (vid los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, y ratificados recientemente por esta Alzada mediante sentencias Nros. 00497 del 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, C.A., y 00288 del 4 de marzo de 2009, caso: J.H.B.).

Ahora bien, como ya se mencionó anteriormente, la contribuyente Cementos Catatumbo, C.A. solicitó a esta Alzada que fuese declarada la prescripción de “(…) la obligación tributaria derivada de la Ley de Remisión Tributaria (…)”, en virtud de que, en su criterio, “(…) entre el 29 de noviembre de 1994, fecha en que se dijo ‘vistos’, y el 22 de octubre de 1996, fecha en que mi representada se acogió a la Ley de Remisión Tributaria, la causa se encontraba paralizada, transcurriendo un (1) año, 10 meses y 23 días del lapso de prescripción; y más todavía, desde el 22 de octubre de 1996 no ha habido en el presente expediente actuación alguna de la representación fiscal a los fines de que se efectúe el procedimiento previsto en el artículo 7 y siguientes de la Ley de Remisión Tributaria (…)”.

En tal sentido, el artículo 7° de la Ley de Remisión Tributaria, ya analizado, preveía en forma clara la suspensión del proceso administrativo o jurisdiccional hasta tanto la Administración Tributaria expidiera el referido finiquito, previo el pago por parte de la contribuyente de las planillas de liquidación sustitutivas donde fuese establecido el monto resultante de la obligación tributaria luego de su condonación parcial, en caso de que la misma fuese procedente; lo cual conllevaría a la terminación del procedimiento y al archivo definitivo del expediente.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la prescripción solicitada, en virtud de que la presente causa se encuentra suspendida conforme lo expuesto anteriormente, no existiendo entonces la paralización del procedimiento aludida por la representación en juicio de la contribuyente. Así finalmente se decide.

-V-

DECISIÓN

Por las razones que preceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DECAIDO EL OBJETO del recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución N° HJI-100-00786 de fecha 14 de agosto de 1992, dictada por la Dirección Jurídico Impositiva del entonces Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas en materia de impuesto sobre la renta, y las correlativas Planillas de Liquidación correspondientes a los ejercicios fiscales 1986, 1987 y 1988, identificadas en el encabezamiento del presente fallo.

2.- SE ORDENA a la Contraloría General de la República pronunciarse respecto de la procedencia del beneficio de remisión solicitado en la presente causa, en un lapso perentorio de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación del presente fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Remisión Tributaria del 24 de abril de 1996.

3.- IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la representación judicial de la contribuyente CEMENTOS CATATUMBO, C.A., referida a la declaratoria de prescripción “(…) de la obligación tributaria derivada de la Ley de Remisión Tributaria (…)”.

Remítanse mediante oficio a la Contraloría General de la República, copias certificadas de la documentación anteriormente descrita.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la sociedad mercantil Cementos Catatumbo, C.A.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiún (21) de mayo del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00670.

La Secretaria,

S.Y.G.

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