Sentencia nº 307 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 14 de octubre de 2008, los ciudadanos C.A.M. y B.V.S., identificados con las cédulas de identidad números 4.523.543 y 3.640.970, respectivamente, asistidos por el abogado H.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.928 interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra los artículos 15, 19 y 20 del Estatuto Electoral del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente el 30 de enero de 2000 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 36884 del 3 de febrero del mismo año.

El 21 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Los accionantes, fundamentaron su pretensión anulatoria en los siguientes argumentos:

Que las normas impugnadas son el, fundamento jurídico del mecanismo electoral conocido como las morochas.

Que el referido dispositivo electoral resulta fraudulento y enerva los principios de personalización del voto y representación proporcional, confiriendo a las organizaciones mayoritarias una representación superior a la que les correspondería aplicando el cociente D’Hondt.

Que el método bajo análisis puede explicarse de la siguiente forma: “…una organización política presenta candidatos por lista en una circunscripción electoral y con otra organización, por lo general fantasma, postula sus candidatos uninominales. Entonces, con los mismos votos logra elegir miembros en ambos escenarios violentando la personalización del voto y la representación proporcional de las minorías”.

Que lo expuesto supone una tergiversación del principio democrático, que ha sido utilizada en múltiples oportunidades, constituyéndose en una práctica perversa que apela a una insuficiencia legal para lesionar la voluntad popular.

Que las normas impugnadas crean una vía “…torva de esquilmar la voluntad popular”.

Que las denominadas morochas, niegan la razón de ser de los partidos políticos, pues estos son vehículos de representación y no fines en sí mismos que se encuentren “…por encima de los electores en la realidad…”.

Que la intención del constituyente de 1999, fue apuntalar los métodos democráticos y no la burocratización de la política.

Que los artículos 63 y 162 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, se encuentran violentados por las disposiciones atacadas.

Finalmente, solicitaron que se declare con lugar el recurso y que se acordara medida cautelar sobre la base de los siguientes argumentos:

Que se debe ordenar la suspensión inmediata del método de morochas impugnado, sobre la base de su inconstitucionalidad.

Que a todo evento, se solicita la suspensión de las elecciones que se celebraron a finales de noviembre del presente año.

Que los argumentos anulatorios permiten verificar la concurrencia de los supuestos de procedencia de las medidas cautelares.

Que existe un fundado temor de que continúe la impasividad de los organismos públicos en impugnar las normas atacadas

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado, para lo cual, es menester hacer referencia a lo dispuesto en el fallo Nº 4, del 26 de enero de 2000 (caso: E.G.), en el cual se estableció lo siguiente:

Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido contra el acto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente anteriormente aludido, y en tal sentido observa:

No ha sido la primera oportunidad en la que se han impugnado en vía jurisdiccional las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente. En efecto, tal y como es del conocimiento público, el Ex Vicepresidente del extinto Congreso Nacional, ejerció un recurso análogo al de autos, contra el Decreto de fecha 25 de agosto de 1999, que contenía la Regulación de las Funciones del Poder Legislativo.

En esa oportunidad, la Corte Suprema de Justicia en Pleno, se declaró competente para conocer de las impugnaciones contra los actos dictados por la Asamblea Nacional Constituyente. Ahora bien, con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le atribuyeron a esta sala la mayoría de las competencias de índole constitucional que correspondían a dicha Corte en Pleno.

Conforme al nuevo texto constitucional, es del conocimiento de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el control e interpretación de las normas y principios contenidos en dicho texto fundamental, al extremo que sus fallos son vinculantes para los demás tribunales de la República, todo de conformidad con los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la decisión N° 6, del 27 de enero de 2000 (caso: M.G. y otros) la Sala reitero:

Tal y como lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, las Bases Comiciales consultadas en el Referéndum del 25 de abril de 1999 y que fijaron los limites de actuación de la Asamblea Nacional Constituyente, son –para el ordenamiento que rige el proceso constituyente-“de similar rango y naturaleza que la Constitución” como la cúspide de las normas del P.C.. También se dejó sentado , que las Bases Comiciales son supraconstitucionales respecto de la Constitución de 1961, lo cual , no quiere decir, que la Constitución estaba sujeta a estos, sino que se trataba de un ordenamiento no vinculado con las normas que rigen el Poder Constituido.

Partiendo de las anteriores consideraciones, la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, asumió la competencia para conocer de estos actos que regían el P.C.. De manera que , habiendo sido asimilado el rango de las Bases Comiciales con el más alto escalafón de la jerarquía normativa en el P.C., es esta Sala Constitucional el tribunal competente para decidir de las acciones intentadas contra los actos de ejecución de dichas bases, por cuanto el Constituyente de 1999, definió el régimen competencial de la Sala Constitucional , atendiendo al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, las dictadas en ejecución de las normas constitucionales, que son las de más alta jerarquía dentro del Poder Constituido . En el caso de autos, el Decreto impugnado fue dictado en ejecución directa de las Bases Comiciales, con la finalidad de `transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico`. En razón de lo cual esta Sala Constitucional resulta competente para conocer de la acción intentada. Así se declara

Al respecto, el Estatuto Electoral del Poder Público es un acto emanado del mismo Poder Constituyente en ejecución de las Bases Comiciales del 25 de abril de 1999, que se encuentra dentro del rango de los denominados “actos Constituyentes”, cuyo control, de acuerdo a los criterios supra citados, se encuentra dentro del ámbito competencial de esta Sala y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Sala pasa a revisar los presupuestos de admisibilidad de la pretensión anulatoria y, con tal propósito, observa:

Los accionantes imputan a los artículos 15, 19 y 20 del Estatuto Electoral del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente el 30 de enero de 2000, los siguientes vicios de inconstitucionalidad: (i) que las normas impugnadas son el fundamento del mecanismo electoral conocido como “las morochas”; (ii) que el referido mecanismo electoral resulta fraudulento y enerva los principios de personalización del voto y representación proporcional, confiriendo a las organizaciones mayoritarias una representación superior a la que les correspondería aplicando el cociente D’Hondt; (iii) Que el mecanismo electoral conocido como “las morochas” supone una tergiversación del principio democrático; (iv) que las normas impugnadas crean una vía “torva de esquilmar la voluntad popular”; (v) que los artículos 63 y 162 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, se encuentran violentados por las disposiciones atacadas.

Ahora bien, en razón del conocimiento de su propia actividad jurisdiccional, la Sala observa que mediante sentencia Nº 74 del 25 de enero de 2006, caso: Acción Democrática, esta M.I.C. efectuó el análisis de la constitucionalidad de las normas objeto de la presente acción de nulidad los artículos 15, 19 y 20 del Estatuto Electoral del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente el 30 de enero de 2000, en los términos siguientes:

El derecho público contemporáneo expresa, inequívocamente, la limitación del poder que supone el establecimiento de un sistema de competencias claramente delimitadas y normas de ejercicio que inciden en la libertad de los ciudadanos y que permiten a éstos fundamentar sus derechos frente al Estado. Como expresa E.G. deE. en su obra ‘La constitución como norma y el tribunal constitucional

, “todo poder social es, y no puede dejar de ser si han de respetarse los hombres sobre lo que se ejerce, esencialmente limitado. Resulta por ello imprescindible que en el momento de fundar o constituirse un poder se defina su campo propio y consecuentemente sus límites. Pero por otra parte, esa exigencia se robustece cuando la Constitución se presenta como una decisión del pueblo entero, como un contrato social’ (pág. 46 op. cit.). En efecto, en lo que respecta al Poder Electoral que forma parte del Poder Público Nacional junto con el poder ejecutivo, legislativo, judicial y ciudadano, tal como lo dispone el artículo 136 constitucional, cabe señalar que éste tiene sus funciones propias. Es así como el constituyente, en la disposición contenida en el artículo 293 constitucional expresa: ‘El poder electoral tiene por función: reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o contengan’, es decir, se determina el campo propio del Poder Electoral y consecuencialmente sus límites. Tal como también quedó reforzado en la sentencia del 4 de agosto de 2003 de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la acción de inconstitucionalidad por omisión contra la Asamblea Nacional, donde, además, la Sala estimó que el C.N.E. podía dictar normas dirigidas al ejercicio de los derechos políticos electorales, pues de otra forma perderían vigencia mientras se dictan las normas respectivas por la Asamblea Nacional.

La exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al Poder Electoral señala: ‘como expresión del salto cualitativo que supone el tránsito de la democracia representativa a una democracia participativa y protagónica, se crea una nueva rama del poder público, el poder electoral, ejercido por órgano del C.N.E. que tiene por objeto regular el establecimiento de las bases, mecanismos y sistemas que garanticen el advenimiento del nuevo ideal u objetivo democrático’.

Una nueva cultura electoral cimentada sobre la participación ciudadana. Claro que la exposición de motivos de la Carta Magna, aun cuando constituye simplemente una expresión de la intención del constituyente y tiene el único fin de complementar al lector de la norma constitucional en la comprensión de la misma (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 93 del 6-2-2001, caso: Corpoturismo), contiene una ilustrativa mención que permite deducir la intención del constituyente y era que un nuevo Poder, el Poder Electoral, regulara en general los procesos comiciales, garantizando la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional, tal como lo dispone la parte ‘in fine’ del artículo 293 de la Constitución.

Ahora bien, esta Sala Constitucional observa que su actuación no puede configurar indebidas intromisiones en los asuntos de los otros órganos del Poder Público, tal como ya se ha expresado en las sentencias números 23-2003 y 26-2003 casos H.G.B. y Johbing R.Á.A. y J.V.A.U., respectivamente.

En consecuencia, debe advertirse que la Constitución asigna funciones determinadas a los órganos del Poder Público, los cuales deben aplicar las normas constitucionales a que están sometidas sus competencias. Por consiguiente, como ya se ha sostenido, no puede ‘esta Sala (…omissis…) suplir las potestades de los órganos del poder público u ordenar la manera en que este se desempeña en el ejercicio de sus actividades propias, pues, se insiste, a todos ellos cabe actuar según sus competencias y conforme al principio de legalidad, salvo la existencia de omisiones constitucionales’ (Sala Constitucional, sentencia Nº 23 del 22 de enero de 2003).

Igualmente, esta Sala Constitucional debe expresar que el artículo 63 de la Constitución establece la garantía de la reserva legal a objeto de proteger el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional. La reserva legal es una garantía que se fundamenta en el principio de la división del poder y en la distribución de funciones. Sin la reserva legal no hay Estado de Derecho, por cuanto ella implica que las normas subconstitucionales referidas a la regulación de los derechos (entre ellos, los derechos electorales), deben provenir de la Asamblea Nacional, esto es, de un órgano que desarrolle la Constitución, en atención a la voluntad del Poder Constituyente. La reserva legal es un principio que garantiza la seguridad jurídica como valor fundante del derecho (Sala Constitucional, sentencia Nº 1309 del 19 de julio de 2001).

Por consiguiente, esta Sala, como garante de la supremacía constitucional y de las normas y principios constitucionales, así como de la integridad de la Constitución, no puede actuar mediante una intromisión indebida en el ámbito de competencias y límites de otros órganos del Poder Público, como en la situación sub examine pues, el Poder Electoral tiene competencias específicas, no sólo para resolver dudas y vacíos al interpretar, en función de su aplicación, las normas electorales, lo que le concierne de manera exclusiva, de conformidad a la precitada norma contenida en el numeral 1 del artículo 293 de la Constitución, sino que además, corresponde a la reserva legal la garantía de la personalización del sufragio y la representación proporcional. Al Poder Electoral le es atribuida la reglamentación de las leyes electorales y la facultad interpretativa. En el presente caso, la decisión sobre el sistema llamado de ‘Las morochas’, podría ocasionar una interferencia indebida tanto en la técnica de la reserva legal como en las atribuciones y contenidos que la Constitución le señala al Poder Electoral en esta materia, y así expresamente se decide.

Por lo demás, la Constitución garantiza la personalización del voto y la representación proporcional, lo que ha operado mediante un sistema que permita a los ciudadanos postularse por lista y en forma nominal, dando lugar a la aplicación de los llamados cocientes electorales, que constituyen el fundamento último del principio democrático de las mayorías, armonizado con el sistema proporcional. Los artículos 62, 63, 67 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refieren a la participación ciudadana en los asuntos públicos, el derecho al sufragio y la reserva legal, para garantizar el principio de la personalización del sufragio, la representación proporcional y el derecho de asociación con fines políticos, además del derecho a postular candidatos y candidatas. En efecto, el artículo 62 constitucional es del tenor siguiente:

‘Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.

La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica’.

La otra norma invocada es la contenida en el artículo 63 constitucional, cuyo texto es el siguiente:

‘El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional’. (resaltado de la Sala)

En este orden de ideas el artículo 67 constitucional señala:

‘Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos y candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado.

La Ley regulará lo concerniente al financiamiento y a las contribuciones privadas de las organizaciones con fines político, y los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así mismo regulará las campañas políticas y electorales, su duración y límites de gastos propendiendo a su democratización.

Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulados candidatos y candidatas. El financiamiento de la propaganda política y de las campañas electorales será regulado por la ley. Las direcciones de las avocaciones con fines políticos no podrán contratar con entidades del sector público’.

Y finalmente, el artículo 293 constitucional, invocado por los accionantes señala:

‘El Poder Electoral tiene por funciones:

1. Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o contengan.

2. Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente ante la Asamblea Nacional y administrará autónomamente.

3. Dictar directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad político-electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.

4. Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.

5. La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos.

6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.

7. Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.

8. Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y en la ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos.

9. Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones con fines políticos.

10. Las demás que determine la ley.

Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional’ (Resaltado de la Sala).

Estas normas supra indicadas no han sido menoscabas o amenazadas de lesión de conformidad a la evaluación que esta Sala ha realizado en el expediente y de los alegatos y exposiciones en la audiencia constitucional, tanto respecto de la solicitud de amparo como del resto de los registros y pruebas consignadas. Por consiguiente, no hay objeto a tutelar, al no encontrar situaciones de infracción, de injuria constitucional, violaciones y amenazas de los derechos constitucionales denunciados fundamentados en las normas superiores ya indicadas, y así se decide.

Por otra parte, esta Sala Constitucional observa que las normas referidas integran axiológicamente la Constitución, en lo que se refiere al derecho de participación y en general la democracia participativa, que forman un sistema de normas básicas de la que es componente esencial la Constitución. La transformación del Estado y la creación de un nuevo ordenamiento jurídico capaz de poner en funcionamiento efectivo una democracia social y participativa conforme a las preguntas y bases del referendo del 25 de abril de 1999, constituyen elementos de validez del orden constitucional, son normas que no sólo poseen una pretensión de permanencia indeterminada sino que constituyen el bloque de constitucionalidad en Venezuela.

De tal manera, que la democracia participativa, la participación ciudadana, el derecho de participación, la soberanía popular y la representación a través del sistema proporcional y de personalización del voto, constituyen las bases de la nueva democracia y del nuevo sistema normativo constitucional, que, antológicamente, expresa las relaciones de integración de la Constitución, (J. Wróblewski, Constitución y Teoría General de la Interpretación, Madrid, Civitas, 1985) y en modo alguno han sido afectados por la presunta injuria constitucional.

En la sesión Nº 38 del 6 de noviembre de 1999, la Asamblea Nacional Constituyente debatió sobre el Poder Electoral y el Derecho de Participación. De ello se desprende lo siguiente del acta correspondiente: ‘Los órganos del poder electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales. Así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional’. (Resaltado de la Sala), con lo que resulta indiscutible la intención del constituyente de asignar el método, aplicación y formas de hacer efectivas la representación proporcional, a los órganos del Poder Electoral. En este mismo orden de ideas, debe recordarse que en el decreto mediante el cual se dictó el Estatuto Electoral del Poder Público, particularmente los artículos 15 y 19, el constituyente estableció, para los integrantes de la Asamblea Nacional y otros órganos, la aplicación del sistema de personalización y representación proporcional, así como el sistema de adjudicación por cociente, como marco de referencia de la intención, espíritu y teología del constituyente de 1999.

Como corolario de lo expuesto, encuentra la Sala, luego de un profundo análisis del mecanismo que se cuestiona, que el mismo, en primer término, no se encuentra prohibido ni por la Constitución ni por el resto del ordenamiento jurídico. Al respecto, debe precisarse, que tal circunstancia se circunscribe dentro del ámbito del principio de ‘libertad’, o también denominado ‘de la autonomía de la voluntad’, ya que nos encontramos frente al ejercicio de derechos individuales -en este caso políticos- los cuales pueden y deben ser interpretados y ejercidos de la manera más amplia posible, en aras de garantizar la vigencia y efectividad del Estado de Derecho. No se trata, pues, de una materia regida por el principio de legalidad, bajo el cual tendría que exigirse a los ciudadanos y a los partidos políticos, una actuación expresamente autorizada por la ley, lo cual reñiría abiertamente con el principio antes anotado.

Siendo ello así, y al no estar prohibida la aplicación del sistema aludido, el mismo encuadra dentro del orden jurídico; y aun cuando pudiere afirmarse que no toda conducta permitida resulta per se ajustada a la Constitución, en el presente caso, tampoco encuentra la Sala afectación alguna al principio de representación proporcional, habida cuenta que el mecanismo de postulación adoptado y bajo el cual se inscribieron los candidatos a diputados para las elecciones del mes de diciembre de 2005 (incluso los del partido político accionante), no proscribe, rechaza, ni niega la representación proporcional.

Por último, esta Sala debe expresar que el amparo constitucional no es un medio constitutivo de derechos sino restablecedor de derechos constitucionales infringidos o garante de los mismos ante su amenaza de infracción, lo cual supone la existencia de una situación jurídica en la que se infrinjan los derechos constitucionales. En el presente caso, lo que se pretende no es el restablecimiento de derechos o garantías constitucionales, sino la instauración de un mecanismo electoral distinto al adoptado por el Poder Electoral, que no existía para el momento en que se produjo la negada infracción constitucional, respecto de lo cual la acción de amparo resulta improcedente, y así se decide.

En definitiva, las motivaciones del presente fallo, expuestas con anterioridad, se sintetizan de la siguiente manera:

1. El artículo 63 de la Constitución ordena el desarrollo de las garantías de la personalización del sufragio y la representación proporcional, a través de la reserva legal. La intangibilidad de la técnica de la reserva legal limita la actuación del Poder Judicial en esta materia, en acatamiento del principio de la división del poder y la distribución de funciones.

2. Conforme a lo anterior, el Poder Electoral tiene a su cargo, entre otras funciones, garantizar la personalización del sufragio y la representación proporcional, de acuerdo con la ley, pudiendo, además, ejercer la potestad reglamentaria de leyes electorales y la competencia para resolver dudas y vacíos interpretativos que las normas electorales susciten o contengan, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 constitucional. Por tanto, esta Sala Constitucional reitera su jurisprudencia pacífica en el sentido de no inmiscuirse en el ámbito de competencias de los órganos del Poder Público Nacional, determinado mediante la reserva legal.

3. La acción de amparo constitucional reviste un carácter restitutorio, restablecedor, mas no constitutivo, es decir, no puede ni debe crear derechos o configurar nuevas situaciones jurídicas, como lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia de esta Sala; por consiguiente, no podría dicha acción trascender a las normas invocadas como presuntamente amenazadas de lesión, identificadas en los artículos 62, 63, 67 y 293 constitucionales, las cuales nada tienen que ver con el mecanismo de postulación denominado ‘las morochas’, y por el contrario, se refieren al derecho de participación y a la democracia participativa, ideas propias del proceso constituyente e integradoras de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4. La potestad evaluativa de esta Sala Constitucional no encontró pruebas, alegatos o argumentos que permitieran evidenciar la contradicción entre el mecanismo de postulación denominado ‘las morochas’ y las normas superiores constitucionales, más aun cuando el precitado mecanismo no se encuentra prohibido ni por la Constitución ni por el resto del ordenamiento jurídico.

5. El principio de personalización del sufragio está garantizado por la nominalidad y la representación proporcional por el voto lista, dejando a la iniciativa de los ciudadanos y de las organizaciones políticas el sistema de selección y postulación de sus candidatos, como un reflejo de la igualdad política; prueba de ello viene dada por la propia actuación desarrollada por la parte accionante, quien ha postulado sus candidatos bajo la misma fórmula electoral que hoy se cuestiona, por lo que no existe amenaza de violación a los principios democráticos en que se sustenta el régimen electoral en Venezuela. La cuestión del método matemático para la adjudicación de escaños o curules corresponden fundamentalmente a la competencia exclusiva del Poder Electoral y la regulación de la garantía de la personalización del sufragio y el sistema proporcional corresponden a la Asamblea Nacional, en cuanto técnica de la reserva legal a que alude la propia Constitución en su artículo 63.

6. En materia de democracia participativa (artículo 2 constitucional), la noción de proporcionalidad es distinta a la que prevalecía en la Constitución de 1961, y no puede esta Sala, regularla -ni siquiera por la vía del amparo constitucional-, correspondiendo a la ley hacerlo, por cuanto la misma quedaría comprendida en el sistema de reserva legal.

7. La Sala observa que la Constitución reconoce sólo el principio de representación proporcional, sin calificar si se trata de mayorías o minorías, lo cual se reserva al ordenamiento jurídico infraconstitucional, según se desprende del Título Tercero, Capítulo Cuarto de la Ley Fundamental. Así se declara

.

Así pues, en la decisión antes transcrita, respecto de la denuncia referida a la presunta contravención de los artículos 62, 63, 67 y 293 de la Constitución por parte del mecanismo electoral previsto en los artículos 15, 19 y 20 del Estatuto Electoral del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, esta Sala concluyó que el mismo no revela violación a norma constitucional alguna. En tal sentido, lo decidido por esta Sala en aquella oportunidad abarca el análisis de las denuncias que sirven de sustento a las expuestas por los accionantes en el presente caso, lo cual permite concluir a esta Sala que es inoficioso dar trámite a un juicio de nulidad dirigido a cuestionar unas normas cuya constitucionalidad ha sido reconocida por decisiones anteriores dictadas por esta Sala Constitucional. De allí que, visto que la pretensión de los accionantes tiene el mismo objeto y se basa en la misma fundamentación que el caso resuelto mediante sentencia Nº 74/2006, antes referida, sobre la misma ha recaído un pronunciamiento judicial previo, por lo cual, concluye la Sala que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la cosa juzgada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de nulidad incoada por los ciudadanos C.A.M. y B.V.S., contra los artículos 15, 19 y 20 del Estatuto Electoral del Poder Público.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de marzo dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n ° 08-1329

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