Sentencia nº 367 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 08-0107

El 24 de enero de 2008, los ciudadanos C.M. AÑEZ MÉNDEZ, E.B.V.T. y B.C.V.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.523.543, 2.231.724 y 3.640970, respectivamente, asistidos por el abogado H.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.183, ejercieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, “(…) como electores venezolanos y (…) en defensa de los derechos e intereses difusos de la sociedad venezolana, al haberse ocasionado una gravísima omisión por parte del C.N.E. (…), al no publicar el resultado definitivo del referéndum sobre la reforma constitucional (…) celebrado el 2 de diciembre de 2007 (…)”, con fundamento en los artículos 28, 62 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 275 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 33.10 de la Ley Orgánica del Poder Electoral.

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A.C.L., M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 1 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes fundamentaron su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Narraron que aproximadamente a la una y media de la madrugada del 3 de diciembre de 2007, se leyó el primer boletín que correspondía a las mesas donde estaban inscritos el 88,76% de los electores y donde se indicó que la ventaja de la opción del no sobre la del sí era irreversible.

Adujeron que “(…) de acuerdo a esas cifras restaba por totalizar 4542 mesas de votación (…), con 1.810.186 electores que corresponde al 11,24% del total de 16.109.664 electores inscritos en el REP (…). Según cifras oficiales del CNE, los inscritos en las mesas totalizadas eran 14.299.478 electores (16.109.664 menos 1.810.186 electores no totalizados) y considerando que el total de votos escrutados fueron 9.002.439, entonces 5.297.039 electores no ejercieron el derecho al voto en las mesas totalizadas. Lo que representa un 37,04% de abstención y no 44,11% como equivocadamente se informa en el primer boletín (…)”.

Reseñan declaraciones del presidente de la “empresa SMARTMATIC”, referidas a la exactitud y confiabilidad de los resultados mediante el sistema automatizado de votación, destacando el estrecho margen de 1,5% en el rechazo del proyecto de reforma constitucional.

Que el 7 de diciembre de 2007, el C.N.E. emitió un segundo boletín, el cual consideran erróneo en los siguientes aspectos: “(…) el total de votos escrutados (9.043.344) está equivocado. La cifra correcta es 9.125.275, que proviene de sumar el total de votos válidos a favor del si y el no (8.926.120 electores) con votos nulos (199.155); la cifra de abstención publicada (43,95%) implica algo insólito: un número de votos totalizados mayor al REP oficial de 16.109.664 electores. Aquella cifra de abstención significa que los votos escrutados (9.125.275) representan el 56,05% de participación. Pero ese porcentaje de participación sólo es congruente matemáticamente con un total de votos totalizados de 16.280.598 electores (100%), pues sólo 7.155.323 (la diferencia entre 16.280.598 y 9.125.275) representa el 43,95% de abstención que da el CNE. El grave problema es que 16.280.596 es mayor en 170.934 al REP y en 370.934 si le sumamos los 200.000 electores que faltan. Incluso si tomáramos para realizar el cálculo la errónea cifra de votos escrutados del CNE (9.043.344), también el total de votos realizados (16.137.991) superaría al REP en 18.327 electores y en 218.327 al añadirle los 200.000 que faltan y; al restarle al total de votos totalizados (15.909.664) el total de votos escrutados (9.125.275), nos da como resultado que 6.748.389 de electores se abstuvieron, lo cual representa un porcentaje de abstención de 42,64% y no 43,95% como dice el segundo boletín (…) sino que los medios de comunicación se ven impedidos de ejercer su derecho a la libertad de expresión divulgando los mensajes que crean convenientes y oportunos difundir en los horarios y momentos en que deseen hacerlo (…)”.

Destacaron que de los hechos narrados se desprenden un conjunto de interrogantes tales como por qué los resultados publicados por el C.N.E. basados en el sistema automatizado presentan tantas inconsistencias, referidas al porcentaje de abstención, votos totalizados y escrutados, entre otras.

Consideran como violados su derecho a la información, a la participación y a “las obligaciones” del C.N.E., de conformidad con los artículos 28, 62 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 275 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 33.10 de la Ley Orgánica del Poder Electoral.

Solicitan como medida cautelar innominada, se ordene al presunto agraviante la publicación inmediata y detallada de todos los resultados de las votaciones del 2 de diciembre de 2007, a nivel de mesas, centros de votación, parroquias, municipios, estados y en general de la República, con indicación de las mesas donde no se pudo realizar el acto de votación, de los votos nulos y de la abstención respectiva.

Finalmente, solicitan que se declare con lugar la acción ejercida y, en consecuencia, se le ordene al presunto agraviante la publicación inmediata y detallada de todos los resultados de las votaciones del 2 de diciembre de 2007.

II

DE LA COMPETENCIA

El ordinal 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de conocer, “en primera y última instancia”, “(…) las acciones de amparo constitucional interpuestas contra altos funcionarios públicos nacionales (…)”.

Por su parte, esta Sala Constitucional mediante la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estableció que corresponde a esta Sala el conocimiento -en única instancia- de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los actos u omisiones en que incurrieran los funcionarios públicos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

(…) Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República (…)

.

En tal sentido, precisa esta Sala señalar que de conformidad con el artículo 8 eiusdem, el fuero especial que allí está preceptuado debe reunir dos requisitos, los cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República.

Por lo tanto, en el presente caso al ser el C.N.E. el señalado como presunto agraviante, la causa se encuentra bajo los supuestos de hecho de la norma atributiva de competencia contenida en el artículo 5, cardinal 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la sentencia Nº 1 dictada por esta Sala el 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), por lo que, congruente con su propia doctrina, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada su competencia, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta y, a tal fin, observa:

De los alegatos expuestos en el escrito libelar se desprende que la denuncia de autos está dirigida contra el C.N.E., por considerar los accionantes que “(…) como electores venezolanos y (…) en defensa de los derechos e intereses difusos de la sociedad venezolana, [el presunto agraviante incurre en] una gravísima omisión (…), al no publicar el resultado definitivo del referéndum sobre la reforma constitucional (…) celebrado el 2 de diciembre de 2007 (…)” y al emitir el C.N.E. el 7 de diciembre de 2007, “(…) un segundo boletín (…)” que a su juicio consideran viciado por los errores o inconsistencias numéricas que contiene.

Al respecto, esta Sala visto que los accionantes señalaron actuar en representación de derechos e intereses difusos, estima necesario reiterar lo dispuesto en la decisión Nº 1.053/2000, en la cual estableció que, para hacer valer derechos e intereses difusos o colectivos, es necesario que se conjuguen los siguientes factores:

(...) 1. Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.

2. Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad común de vida.

3. Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante).

4. Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella.

5. Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.

6. Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.

7. Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general (…)

.

Igualmente, es preciso recordar que en sentencia Nº 3.648/2003, la Sala sostuvo sobre los derechos o intereses difusos y los colectivos, lo siguiente:

(…) DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

…omissis…

LEGITIMACIÓN PARA INOCAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.

Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.

En ambos casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses colectivos) el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés invocado.

IDONEIDAD DE LA ACCIÓN: Si lo que se pretende es enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo para restablecer una situación jurídica ante esas infracciones. Si lo que se pretende es exigir resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento de obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad común de vida o que sea amenazante para esa misma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo fallo se podrá condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización.

La acción en protección de los intereses y derechos colectivos o difusos no puede ser utilizada para la reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios públicos. Así, ha señalado la Sala que «(l)a protección de la vida y la integridad de las personas, el derecho a reunirse y a manifestar conforme a la ley; la libertad de expresión mediante una marcha legalmente autorizada, no corresponde a derecho o interés difuso alguno, sino a concretas obligaciones y deberes del Estado que tiene que cumplir y que se materializan mediante acciones específicas en ese sentido, por lo que su exigencia no corresponde a derechos o intereses difusos’ (…)”.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, esta Sala advierte que en el presente caso, la razón del amparo interpuesto no se identifica con una lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él -vgr. Electores-, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, no quedaría lesionada -o amenazada- por las violaciones que los accionantes aducen como lesivas a la sociedad en general, por cuanto las mismas de ser procedentes, no se constituyen en desmejoras a un interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), sino al interés particular de los accionantes respecto a los resultados del referendo celebrado el 2 de diciembre de 2007.

Ciertamente, la acción interpuesta no está dirigida a la defensa de un derecho o interés difuso en los términos en que fue señalado por los actores, pues el cumplimiento de los artículos 275 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 33.10 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, obedece a una obligación determinada y específica en el ordenamiento jurídico, cuya infracción en el caso de autos afectaría a los presuntos agraviados y a lo que ellos consideran una violación a los derechos constitucionales a la información, a la participación y a “las obligaciones” del C.N.E., de conformidad con los artículos 28, 62 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo tales parámetros, la Sala reitera que los particulares u órganos del Estado que constitucionalmente estén obligados a ese tipo de prestaciones de interés general, pueden eventualmente ser sujetos de una acción por derechos o intereses colectivos o difusos, cuando al incumplir dañan la calidad de vida de los afectados que conforman un sector determinado de la sociedad o a su totalidad, pero tal acción surge cuando a estas personas se les imputa la prestación u obligación y su incumplimiento se adminicula a la violación de un derecho constitucional, lo cual en el presente caso no se verifica, ya que en forma alguna se evidencia de las actas del expediente, que el presunto incumplimiento de las obligaciones que constitucional y legalmente tiene atribuido el C.N.E., afecte a la población en general o a un sector de ella, en los términos antes expuestos.

No niega esta Sala, que el desarrollo de las actividades de los órganos del Estado son de indudable interés para la sociedad, dado que es una característica común en el desarrollo de actividades de interés general, que éstas siempre afectarán en algún grado a una parte determinada o determinable de la sociedad o a la sociedad en su totalidad, pero no puede pretenderse una interpretación tan amplia de la tutela judicial de los derechos e intereses difusos o colectivos, que desconozca o vacíe de contenido el resto de las acciones judiciales en nuestro ordenamiento jurídico, las cuales posibilitan de forma refleja o indirecta la protección eficaz por vía judicial de esos derechos o intereses, al resolver un determinado recurso o acción en la jurisdicción contencioso electoral, la cual debe igualmente velar por los intereses generales de la sociedad conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 50/08-.

Así pues, en el presente caso es evidente que la pretensión de los actores se concreta con el cumplimiento de una obligación específica y determinada, la cual es ventilable, ante la Sala Electoral por la vía contencioso electoral.

Por lo tanto, visto que lo solicitado en el presente caso no se corresponde a una demanda por intereses difusos, esta Sala pasa a conocer las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, en los siguientes términos:

Ha asentado suficientemente esta Sala, que toda persona tiene derecho a disponer de un medio que lo ampare contra actos u omisiones que vulneren sus derechos fundamentales. Al respecto y con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

De los argumentos presentados por los presuntos agraviados, la Sala evidencia que los actores cuentan con el recurso contencioso electoral, a través del cual se puede ventilar denuncias relativas a la lesión de derechos o intereses legítimos imputables al C.N.E., los cuales en el presente caso se refieren a circunstancias de orden legal y sublegal, relativas tanto a la omisión de publicación de los resultados definitivos del referendo celebrado el 2 de diciembre de 2007, como a las presuntas inconsistencias numéricas de los resultados parciales dados por el C.N.E..

Tales denuncias, son fundamentadas por los accionantes en los artículos 275 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 33.10 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, los cuales establecen respectivamente, lo siguiente:

(…) Artículo 275. Se crea la Gaceta Electoral de la República de Venezuela, órgano oficial del C.N.E., en la cual publicará sus resoluciones así como las de los organismos electorales subalternos, los listados del Registro Electoral, los resultados electorales de cada elección o referendo, los actos susceptibles de ser publicados conforme a esta Ley y al Reglamento General Electoral, y los demás que disponga el C.N.E. (…)

.

(…) Artículo 33. El C.N.E. tiene la siguiente competencia:

(…)

10.- Participar a las autoridades que corresponda, las proclamaciones que realice y publicar los resultados de todas las elecciones y referendos en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de las elecciones (…)

.

Ello así, se advierte que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política regula el recurso contencioso electoral de una manera breve y sumaria, de forma tal que se diluciden, en el menor tiempo posible, los reclamos que se funden en violaciones de orden electoral. En efecto, el artículo 235 eiusdem, dispone:

(…) El Recurso Contencioso Electoral es un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del C.N.E. y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos.

Los actos de la administración electoral relativos a su funcionamiento institucional serán impugnados en sede judicial, de conformidad con los recursos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o en otras leyes (…)

.

En tal sentido, el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, dispone lo siguiente:

(…) Artículo 236. El Recurso Contencioso Electoral podrá ser interpuesto, por los partidos políticos y los grupos de electores, y por las personas naturales o jurídicas que tengan interés según sea el caso, para impugnar la actuación, o la omisión de que se trate, contra los siguientes actos o actuaciones del C.N.E.:

1. Los actos administrativos de efectos particulares;

2. Los actos administrativos de efectos generales;

3. Las actuaciones materiales y las vías de hecho;

4. La abstención o negativa a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes; y,

5. Las resoluciones que decidan los recursos jerárquicos en sentido distinto al solicitado o cuando no se dicte decisión en el plazo estipulado (…)

.

En relación con la eficacia del recurso contencioso electoral, la Sala estableció en sentencia Nº 381/2003, que el aludido medio judicial presenta características propias de la acción de amparo, como la sumariedad, la brevedad y la inmediación, lo cual conduce a considerar que en materia electoral el recurso contencioso electoral constituye la vía ordinaria idónea para dilucidar este tipo de pretensiones -Cfr. Sentencia de esta Sala Nros. 2.477/2004 y 2.478/2004-.

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Sala estima que los accionantes disponían del recurso contencioso electoral, como vía idónea a ser ejercida en sede judicial. Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que los quejosos puedan sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos contencioso electorales, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses -vgr. Amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas-.

Por lo antes expuesto, la Sala declara la inadmisibilidad del amparo de autos, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, por su carácter instrumental y accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos C.M. AÑEZ MÉNDEZ, E.B.V.T. y B.C.V.S., asistidos por el abogado H.D., ya identificados, contra el C.N.E., en su condición de “(…) electores venezolanos (…) al haberse ocasionado una gravísima omisión por parte del C.N.E. (…), al no publicar el resultado definitivo del referéndum sobre la reforma constitucional (…) celebrado el 2 de diciembre de 2007 (…)”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2008-0107

LEML/

El Magistrado P.R. Rondón Haaz disiente de la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede, por las siguientes razones:

La demanda de autos ha debido contener dos pronunciamientos: el de improcedencia de la pretensión de protección de intereses difusos y colectivos y el de inadmisibilidad de la pretensión de tutela de los intereses particulares de los demandantes. En cambio, el salvante debe apartarse de la decisión de inadmisibilidad respecto de la primera de aquéllas, que la Sala hizo porque “lo solicitado no se corresponde a una demanda por intereses difusos”.

En criterio de quien discrepa, el hecho de que no se trate, éste, de un caso que involucre intereses difusos, no hace inadmisible la demanda por la disponibilidad de otras vías –que no las hay puesto que el interés no existe- sino que determina su improcedencia por inexistencia del interés cuya tutela se pretende, de lo cual deriva, como es natural, la imposibilidad de que se le agravie de alguna forma.

Las que sí eran inadmisibles, como fue declarado, eran las pretensiones de la parte actora en relación con sus derechos constitucionales, cuya tutela, en efecto, debe ser impetrada en sede del tribunal competente por la especialidad de la materia y a través de la vía ordinaria ad hoc, la demanda contencioso-electoral, lo cual conlleva la inadmisión del amparo que se interpuso con tal fin, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 08-0107

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