Sentencia nº 62 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorSala Plena
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRegulación de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: EMIRO G.R.

Exp. Nº AA10-L-2007-000217

Adjunto al oficio No. 025-1297-2007 del 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitió a esta Sala copia certificada del expediente contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados C.F., O.M.V. y R.G., (Números 32.436, 75.894 y 37.179 del INPREABOGADO) contra la sociedad mercantil Electricidad de Ciudad Bolívar, C.A. (ELEBOL).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada por el referido Juzgado.

En fecha 6 de febrero de 2008 se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado Emiro G.R..

Realizado el estudio de las actas procesales esta Sala Plena pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Por escrito presentado el 5 de octubre de 2007 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los mencionados abogados interpusieron demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil Electricidad de Ciudad Bolívar C.A. (ELEBOL), por la cantidad de dieciséis millones quinientos cinco mil trescientos setenta y seis bolívares (Bs. 16.505.376,00), equivalente hoy a la suma de dieciséis mil quinientos cinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 16.505,38).

En fecha 17 de octubre de 2007 el mencionado Juzgado se declaró incompetente y declinó en “cualesquiera de los juzgados competentes en lo civil, mercantil, agrario y del tránsito”, que corresponda previa distribución.

Por decisión del 20 de noviembre de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar no aceptó la competencia y solicitó de oficio la regulación de competencia ante esta Sala Plena.

II

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Corresponde decidir el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, y a tal efecto previamente debe esta Sala determinar su competencia para decidir la regulación planteada. Al respecto observa:

Mediante sentencia N° 1 dictada el 2 de noviembre de 2005 y publicada el 17 de enero de 2006 (expediente N° 2004-0040), esta Sala precisó que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en caso de plantearse un conflicto negativo de competencia, la decisión corresponderá -en principio- al Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un superior común a ellos, supuesto en el cual será tal Superior el competente.

En la referida sentencia la Sala Plena destacó, además, que en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 42, numeral 21, y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) se establece que el criterio para determinar la competencia de las Salas es el de afinidad con la materia y naturaleza del asunto debatido, en cuyas normas no se precisa cuál es la competente para decidirlo cuando se trate de tribunales con distintos ámbitos competenciales, y en tal situación, sin análisis exhaustivo previo, no se puede precisar la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos casos la Sala Plena se ha declarado competente, porque -a priori- establecer cuál es la Sala afín con la materia implicaría un pronunciamiento adelantado del fondo del debate, que es precisamente la determinación de la competencia según la materia; todo lo cual quedó resuelto en la sentencia N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre de ese año, a partir de la cual se definió el criterio competencial de esta Sala Plena para resolver las incidencias de regulación, y como la presente es igualmente una incidencia como la descrita, debe declararse que esta Sala es la competente para decidir tal regulación planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, corresponde determinar cuál es el tribunal competente para conocer la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados C.F., O.M.V. y R.G., contra la sociedad mercantil Electricidad de Ciudad Bolívar C.A., (ELEBOL).

A tal efecto, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para conocer de la demanda, ejercida contra la sociedad mercantil Electricidad de Ciudad Bolívar, C.A. (ELEBOL), por haber terminado el juicio en el que se causaron los honorarios demandados, cuestión en la que ELEBOL resultó perdidosa por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana E.A.R.. Tal decisión reza:

(…) este Juzgado observa que con fecha 11-10-2004 se dictó sentencia definitiva contra la demandada; que con fecha 08-11-05 en acta conciliatoria la demandada acordó el pago del monto de la sentencia y con fecha 22-02-06 la empresa demandada canceló la última parte del monto acordado cumpliendo así con lo sentenciado-indexado mediante cheque; que con fecha 22-02-06 la parte actora asistido por su coapoderado judicial retiró el pago consignado por la demanda solicitando el cierre y archivo del expediente y con fecha 03-03-06 el tribunal ordenó su envío al archivo judicial dando por terminada la causa.

Siendo así, en el presente caso el juicio ha terminado totalmente por lo que en razón del criterio expuesto por la Sala Constitucional en sentencia reciente Nro. 3015/05 del fecha 20-03-06, (…) este tribunal declarar su incompetencia y declinar la misma para que conozca de esta solicitud un tribunal con competencia en lo civil, de este circuito judicial. Así se declara. (…)

(Subrayado del texto).

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar no aceptó la competencia que le fuera declinada y solicitó, de oficio, la regulación de competencia, con fundamento en lo siguiente:

“(…) La pretensión que da origen a la declinatoria de competencia (…) está dirigida a obtener de la sociedad de comercio Electricidad de Ciudad Bolívar –ELEBOL- el pago de unos honorarios judiciales derivados de una condena en costas recaída en un juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales en el cual se dictó sentencia definitivamente en contra de la predicha sociedad mercantil.

En casos como el de autos, (…) la competencia funcional para conocer de la reclamación de honorarios planteada conforme a lo previsto en los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y 23 de la Ley de Abogados la tiene el juez de la ejecución, es decir, el que haya conocido de la causa en primera instancia como lo dispone el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil (…).

En efecto, la sentencia Nº 559 del 20 de marzo de 2006 de la Sala Constitucional, al igual que la distinguida con el Nº 0089, se refieren a la reclamación que haga el apoderado o el abogado asistente a su cliente para el pago de los honorarios a que tienen derecho.

(…) La sentencia No. 559 de la Sala Constitucional no pudo referirse a la reclamación que hace un abogado a la parte vencida para que pague sus honorarios ya que, se insiste, tal reclamación sólo puede admitirse cuando la condena en costas tiene fuerza de cosa juzgada, esto es, cuando hay una sentencia definitivamente firme en cuyo caso no puede interpretarse que corresponda a un juez distinto al que conoció de la causa en primera instancia conocer de la reclamación de honorarios derivados de una condena en costas, pues ello supondría escindir para siempre la materia de ejecución de las costas de las esferas de competencias de los jueces laborales, penales, de protección del niño y del adolescente, agrarios, etc., para atribuir lo relativo a las costas, que no es sino un aspecto de la ejecución de las sentencias firmes, a los jueces civiles en todo caso.

(…) En conclusión, es criterio de este Juzgador que siendo la competencia funcional cuestión de atañe al orden público está facultado para solicitar de oficio la regulación de competencia (…)

.

Advierte la Sala que, según se desprende del libelo, los honorarios cuya estimación e intimación demandan los mencionados abogados fueron causados por actuaciones judiciales realizadas en un procedimiento laboral, en el cual se produjo la condena en costas contra la parte perdidosa, a quien reclaman dichos honorarios. Al respecto es preciso destacar que el artículo 23 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:

Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley" (Subrayado de la Sala).

Esta Sala, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente, cuando se trata de honorarios profesionales generados por actuaciones judiciales, ha acogido (ver sentencias N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y N° 197 del 1º de agosto de 2007) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual -en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: A.O.C.)- distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe:

(…) Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)

. (Resaltado del original).

El último supuesto señalado en la sentencia parcialmente transcrita se da cuando el procedimiento hubiese culminado por decisión definitivamente firme, caso en el que la demanda por cobro de honorarios profesionales no podrá tramitarse por vía incidental en el juicio en que éstos se causaron, sino por vía principal; precisamente porque ya no hay causa pendiente, en virtud de haber concluido en sentencia pasada por la autoridad de la cosa juzgada.

Al respecto, esta Sala Plena (sentencia N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 197 del 1º de agosto de 2007, entre otras) ha acogido el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fijado en sentencia Nº RC00959 del 27 de agosto de 2004 (Caso: Hella M.F.), según el cual la determinación del órgano jurisdiccional competente para declarar el derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, dependerá del estado del juicio respecto del cual éstos sean demandados, bien porque se plantease la acción como una incidencia dentro de lo principal, o bien “a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C. A) (…)”.

Dicha sentencia No. RC00959 de la Sala de Casación Civil (Caso: Hella M.F.) reza:

“(…) Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado (…)”. (Resaltado de la Sala)”.

Esta Sala ha seguido este mismo criterio (ver sentencia Nº 248 publicada el 18 de diciembre de 2007), en virtud del cual y por disposición del legislador, el trámite de la demanda por cobro de honorarios profesionales al condenado en costas es el mismo que se sigue cuando el reclamo se dirige contra el cliente por actuaciones judiciales.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala advierte que las actuaciones judiciales en que los intimantes fundamentan su derecho a cobrar los honorarios profesionales se realizaron en un procedimiento laboral, ya terminado por sentencia de fecha 11 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana E.A.R., contra la sociedad mercantil Electricidad de Ciudad Bolívar, C.A. (ELEBOL).

Como antes se precisó, la demanda por cobro de honorarios ha sido interpuesta por lo abogados de la trabajadora contra la parte perdidosa en juicio, de manera que no se trata, como lo advirtió el Juzgado declinante, de la reclamación de honorarios de los abogados a su cliente.

Hecha la anterior precisión, concluye la Sala que la competencia por la materia para conocer la demanda de autos correspondería a los juzgados civiles, dado que las actuaciones judiciales respecto a las cuales se pretende el cobro de honorarios profesionales, se causaron en un juicio que concluyó con sentencia definitiva.

Sin embargo, se advierte que mediante Decreto N°4.739 del 16 de agosto de 2006 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°38.502 de fecha 17 del mismo mes y año) el Ejecutivo Nacional ordenó al Ministerio de Energía y Petróleo “entrar en posesión inmediata de todos los activos propiedad de la Compañía Anónima Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), afectos a la prestación del servicio eléctrico, y a poner en marcha el Plan de Contingencia, a través de las empresas que a tales efectos designe, que permita garantizar a los usuarios la continuidad, calidad y seguridad en la prestación del servicio”.

Luego, mediante Resolución N° 263 del 21 de agosto de 2006 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.505), se instruyó a la C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA), para que en representación del Ministerio de Energía y Petróleo tomara posesión de todos los referidos activos propiedad de la hoy demanda; y mediante Resolución N°294 del 5 de octubre de 2006 (Gaceta Oficial N° 38.539 del 9 de octubre de 2006), el Ministro de Energía y Petróleo designó a la Junta Administradora de la compañía anónima Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL).

Posteriormente, por Resolución N° 141 del 22 de agosto de 2007 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°38.757 del 29 de agosto de 2007), el referido ministro decidió “prorrogar y en consecuencia mantener la vigencia de la medida de toma de posesión de todos los activos” de la empresa por el lapso de un (1) año. Igual prórroga se produjo por Resolución N° 266 de fecha 8 de octubre de 2008 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.034 de fecha 9 del mismo mes y año), en la cual se precisó que la medida se mantendrá hasta tanto se culmine el proceso de liquidación de la empresa y, además, fue ratificada su Junta Administradora y Liquidadora.

Lo anterior permite a esta Sala concluir que la empresa en cuestión se encuentra intervenida y, en consecuencia la República tiene control decisivo en su dirección y administración (ver sentencia de la Sala Político Administrativa N°00691 del 21 de mayo de 2009), motivo por el cual la competencia para conocer y decidir la demanda de estimación e intimiación de honorarios profesionales corresponde a los órganos de la jurisdicción administrativa.

Establecido lo anterior, se advierte que la demanda de autos ha sido estimada en la cantidad de dieciséis millones quinientos cinco mil trescientos setenta y seis bolívares (Bs. 16.505.376,00), hoy dieciséis mil quinientos cinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 16.505,38), que convertida en Unidades Tributarias (cuyo valor para el momento de la interposición de la demanda era de Bs. 37.632, de acuerdo con lo dispuesto en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°38.603 del 12 de enero de 2007) equivale a 438,62 UT.

Sobre la base de la cuantía corresponde a esta Sala determinar la competencia, considerando el criterio fijado por la Sala Político Administrativa de este M.T. en sentencia con ponencia conjunta N° 01900 del 27 de octubre de 2004 (caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo), acogido por la Sala Plena en sentencia N° 248 del 18 de diciembre de 2007 (caso: R.P.H. contra CADAFE), que estableció las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, como sigue:

(…) mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal

.

Con fundamento en lo antes expuesto esta Sala concluye que, en atención a la cuantía, la competencia para conocer la demanda de autos corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, específicamente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se ha de remitir el expediente. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para decidir la solicitud de regulación de competencia planteada.

2- QUE CORRESPONDE al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la competencia para conocer y decidir la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados C.F., O.M.V. y R.G., contra la sociedad mercantil Electricidad de Ciudad Bolívar, C.A. (ELEBOL).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ YOLANDA J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO EMIRO G.R.

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN LUIS A.O.H.

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

Exp. No. AA10-L-2007-000217

En catorce (14) de junio de dos mil nueve (2009), siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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