Sentencia nº 1309 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio por calificación de despido seguido por el ciudadano H.C.S.M., representado judicialmente por los abogados H.S., M.C., R.T. y J.T., contra la empresa TRANSPORTE ASOCIADO C.A. (ETA C.A.), representada judicialmente por los abogados Veruschka J.H., M.O., C.T. y H.P.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó sentencia en fecha 09 de noviembre del año 2007, mediante la cual declaró sin lugar las apelaciones ejercidas por las partes actora y demandada respectivamente y con lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y el pago de los salarios caídos desde el 07 al 28 de julio del año 1997.

Contra esa decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de control de la legalidad, el cual fue admitido en fecha 27 de marzo del año 2008, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 31 de julio del mismo año, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD

ÚNICO

Alega la parte actora recurrente, que la recurrida incurrió en la infracción de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del primer parágrafo del artículo 178 eiusdem, por cuanto considera que se aplicaron falsamente dichas normas, por invertir la carga de la prueba al imponer a la parte actora que demostrara el salario devengado. Alega igualmente la violación del artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto el sentenciador le otorgó carácter de documento público a la copia de Registro de Asegurado y a la planilla forma 14-02 (emitidas por el Seguro Social Obligatorio). Considera igualmente, que la recurrida es violatoria de los artículos 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 187 y 189 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falsa aplicación de dichas normas y es contraria a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, pues, la recurrida a pesar de que declaró con lugar el despido injustificado, no declaró el reenganche y el pago total de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador durante el procedimiento.

En consecuencia, solicita a esta Sala de Casación Social que mediante este recurso de control de la legalidad, resuelva la presente controversia.

En tal sentido, la sentencia proferida por el Juzgado Superior, en fecha 09 de noviembre del año 2007, en su parte pertinente expresa:

Corresponde así a este Tribunal de Alzada, en esta oportunidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia de marras, estableciéndose, en primer lugar, que el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, indicándose dos modalidades: justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley e injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. De igual manera, el artículo 102 ejusdem contempla taxativamente las causales de despido justificado; y ha previsto el legislador este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia.

Así, el objeto del procedimiento de estabilidad es establecer si el despido acaecido es injustificado o justificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos.

En el caso de marras, la accionada señala en su defensa, como hecho nuevo respecto al cual tiene la carga de la prueba, que el demandante dejó de asistir intempestivamente a cumplir sus funciones, desde el 07 de Julio de 2007, lo que pretendió demostrar a través de testimoniales y prueba de Informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S.), respecto al desempeño del actor en empresa ajena al juicio, desde el 29 de Julio de 1997.

Al respecto de las testimoniales, es importante destacar, que aún manifestado por los testigos promovidos por la accionada que se desempeñan como trabajadores de la misma, ello, por sí mismo, no configura causal para desestimar sus declaraciones, conforme lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; pues el Juez debe apreciar la prueba conforme a las máximas de experiencia y si no han incurrido en contradicciones, o no se concluye que se trata de testigos referenciales, no puede desecharse. No obstante ello, se establece que al tener la accionada la carga de la prueba respecto a que el trabajador dejó de asistir al cumplimiento de sus obligaciones, debió acudir al Órgano competente a los fines de iniciar el procedimiento de Calificación de Falta, conforme a la normativa laboral vigente, resultando insuficientes al respecto las declaraciones rendidas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consonancia con lo anterior, es importante enfatizar el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con lo cual, con la solicitud de calificación de despido, se activa al órgano jurisdiccional y los principios que rigen el procedimiento laboral deben observarse de forma inmediata, tales como uniformidad, brevedad, oralidad, contradicción, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad.

(Omissis)

En el caso bajo estudio, de acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis y al material probatorio de autos, dado que el acaecimiento del despido constituyó el hecho controvertido, correspondía a la parte accionada demostrar que el trabajador incurrió en causal de despido materializándose un despido justificado, y al Juez de la causa pronunciarse sobre la procedencia o no de tal alegato; surgiendo a favor del accionante los derechos y garantías consagrados en la legislación laboral venezolana vigente, toda vez que la accionada no logró desvirtuar a través de las pruebas aportadas al proceso los alegatos de la parte demandante.

Ahora bien, encuentra este Tribunal de Alzada que la sentencia recurrida está ajustada a derecho, al aplicar los Principios que rigen la materia laboral y analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso, toda vez que si el actor presta servicio en otra empresa, no es procedente la orden de reenganche pero si el pago de los salarios dejados de percibir, de carácter irrenunciable, y en atención a ello se declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora y SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente la sentencia recurrida, una vez que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido acordó el pago de los salarios caídos dejados de percibir del 07 al 28 de julio de 1997, por considerar que el trabajador demandante estaba prestando servicios para otra empresa y por tanto no era procedente el reenganche, estableciendo como base del salario la cantidad de seis mil bolívares diarios (Bs. 6.000,00), mas las costas ordenadas por el a-quo.

Ahora bien, a los fines de poder resolver lo alegado por el recurrente, se hace necesario señalar que esta Sala de Casación Social, ha establecido que la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

En tal sentido, observa esta Sala que la recurrida incurre en contradicción, cuando declaró en el dispositivo del fallo, con lugar la calificación de despido y sin lugar la solicitud de reenganche, lo cual resulta contrario a derecho, por cuanto si el procedimiento de estabilidad para calificar el despido resultase injustificado, procedería la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, o viceversa.

Por tal razón, el sentenciador de la recurrida incurrió en la infracción de normas del orden público laboral, en virtud de que al tratarse de un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, al declarar con lugar la calificación del despido, ha debido de igual forma ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos. Así mismo, el fallo impugnado al decidir el mérito de la controversia, ordena el pago de los salarios caídos desde el día 07 hasta el 28 de julio de 1997, por considerar que el trabajador se encontraba prestando servicios para otra empresa, y estableció como base del salario la cantidad de seis mil bolívares diarios (Bs. 6.000,00), siendo que el monto alegado por el trabajador fue la cantidad de diez y seis mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 16.855,75), monto éste que aunque fue rechazado por la demandada, la misma no aportó ninguna prueba de la cual se puede evidenciar el salario devengado por el accionante, y por cuanto le correspondía a la empresa demandada demostrar el salario percibido por el trabajador, no está ajustado el fallo recurrido a la doctrina establecida por esta Sala. Por tal razón, verifica este alto Tribunal que con tal proceder la recurrida incurrió en la infracción del artículo 189 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual acarrea la procedencia del presente recurso de control de la legalidad y así se decide.

Ahora bien, una vez constatada la violación en la cual incurrió el Juez Superior Laboral del artículo ut supra mencionado, así como de la jurisprudencia de esta Sala, se declara con lugar este medio de impugnación excepcional incoado, ANULA la decisión recurrida y pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, acoger la motivación acreditada en dicha sentencia en cuanto a la calificación del despido como injustificado, todo ello en razón de que se resolvió la controversia ajustada a derecho y acorde a la equidad y la justicia. No obstante, y en cuanto a la infracción verificada en el recurso antes analizado, pasa esta sala a resolverlo en los siguientes términos:

En tal sentido, alega la parte actora que en fecha 12 de marzo de 1997, comenzó a prestar servicios como chofer de gandolas, para Empresas de Transporte Asociados C.A. (ETA) devengando un salario promedio diario de Bs. 16.855,00, por viajes realizados, salario básico, descanso y días feriados, hasta el día 07 de julio del mismo año, fecha del despido, sin justificación alguna.

Admitida la demanda en fecha 17 de julio de 1997 y realizada la notificación de Ley sin que fuera posible la conciliación por incomparecencia de ambas partes al acto, la parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad legal establecida para ello, alegando en esa ocasión la prescripción de la acción, rechazó el despido injustificado del trabajador, alegando que el mismo dejó de asistir a la empresa en fecha 07 de julio del año 1997 y negó el salario diario alegado por el actor. En tal sentido admitió el cargo desempeñado y la fecha de ingreso del actor.

Ahora bien, cabe señalar que en cuanto al régimen de la carga probatoria establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, norma aplicable al caso concreto, dada la vigencia de la misma para el momento en que se verificó el acto de contestación de la demanda en la presente causa, así como la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala al particular, se ha establecido que:

La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

. (Sentencia de la Sala de Casación Social, Nº 41 de fecha 15/03/2000).

En tal sentido, del análisis probatorio efectuado, así como de la revisión de las actas del expediente, observa la Sala que la parte demandada no alegó el monto del salario diario devengado por el trabajador, ni aportó prueba alguna mediante la cual se desvirtuara el mismo, por lo cual se tiene por admitido el salario diario alegado por la parte actora, es decir, la cantidad de diez y seis mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 16.855,75), vigente para la fecha, hoy expresado en la cantidad de mil seiscientos ochenta y cinco bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs. F. 1.685,60). Asimismo, se acuerda el reenganche del trabajador, así como el pago de los salarios caídos y así se establece.

En base a todo lo antes expuesto, se declara con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, causados desde la fecha en que se produjo la notificación de la parte demandada, hasta la reincorporación del trabajador a su respectivo puesto de trabajo, o hasta la fecha en que la empresa condenada manifieste su voluntad de persistir en el despido, con base al salario diario de mil seiscientos ochenta y cinco bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs.F. 1.685,60), debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes. Asímismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte actora. En consecuencia, se ANULA el fallo dictado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 09 de noviembre del año 2007, sólo en lo que respecta a la declaratoria de improcedencia del reenganche, a la cantidad de seis mil bolívares diarios (Bs. 6.000,00) establecida como base para el pago de los salarios caídos y al período comprendido entre los días 07 al 28 de julio de 1997, para su pago, lo cual se deja sin efecto, y 2) CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano H.C.S.M., contra la empresa TRANSPORTE ASOCIADO C.A. (ETA C.A.).

Se condena en costas del proceso a la parte demandada, en virtud del vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, antes mencionado.

La presente decisión no la firma la Magistrada CARMEN E. PORRAS DE ROA porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C.L. N° AA60-S-2007-0002355

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

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