Sentencia nº 387 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

En el juicio que por indemnización de daños y perjuicios sigue la sociedad mercantil CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., representada judicialmente por los abogados H.G.M., M.M., T.G. y M.G. deL., contra la sociedad mercantil MICROSOFT CORPORATION, representada judicialmente por los abogados R.J.D.C., J.P.B.Q., C.A.M., R.A.P., M.A.R., I.N., C.D., M.I.L. y L.E.T.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido en tribunal con jueces asociados y en el procedimiento cautelar, dictó sentencia en fecha 6 de diciembre de 1999, declarando con lugar la oposición ejercida por la parte demandada a la medida preventiva decretada, con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, revocando así la medida cautelar decretada.

Contra esta decisión del mencionado Tribunal Superior, en fecha 13 de enero de 2000, anunció recurso de casación la abogada T.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Admitido el recurso de casación, se envió el expediente a la Sala de Casación Civil.

En fecha 24 de febrero de 2000, se dio cuenta en Sala del presente asunto, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 8 de marzo de 2000, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Civil, el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación, suscrito por la abogado T.G.A., apoderada judicial de la parte actora, Cedel Mercado de Capitales, C.A. el escrito de impugnación fue presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 24 de marzo de 2000. No hubo réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 509 y 243 ordinal 4º eiusdem, por haber incurrido en el denominado vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Argumenta el formalizante, que la recurrida silenció todas la documentales acompañadas en la incidencia cautelar, decidiendo revocar la medida sin tomarlas en cuenta, quebrantando así el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, el formalizante menciona las pruebas acompañadas, que afirma, fueron silenciadas por la recurrida.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos que la recurrida infringió lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem en concordancia con la violación de lo normado en el artículo 509 de ese mismo texto legal procesal –inmotivación por silencio de pruebas- haciéndose de ese modo pasible de la nulidad procesal textual absoluta prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Ciudadanos Magistrados, una lectura integral de la recurrida pone nítidamente de relieve que el sentenciador de la última instancia, olvidando con ello su condición de Tribunal de mérito, omitió, de manera radical y absoluta, el examen del conjunto de medios de prueba aportados a la incidencia cautelar que fue objeto de su decisión como Tribunal de Alzada.

Lo manifiesto del defecto de actividad de inmotivación por silencio de pruebas en el cual, según lo anticipado en el párrafo anterior, incurrió la recurrida, se constata a plenitud con el siguiente pasaje extraído literalmente de esa decisión de última instancia.

Omissis

En efecto, ciudadanos Magistrados, la lectura del pasaje anterior, se reitera, extraído literalmente de la recurrida, pone de bulto que el sentenciador de la última instancia se limita a aseverar la no demostración, en los autos, de los extremos de hecho que condicionan la procedencia de la tutela cautelar innominada prevista en el artículo 588 del vigente Código de Procedimiento Civil, pero sin soportar, dicho juez, tal aseveración –se insiste, la inexistencia de la demostración con relación al caso sub iudice de los presupuestos fácticos determinativos de la procedencia de la medida cautelar decretada por el juez de la primera instancia-, en el obligatorio análisis de los diversos elementos de prueba obrantes (sic) en los autos que integran el expediente en el cual se materializa el incidente cautelar ahora objeto de consideración....”

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida, en su parte motiva, señala lo siguiente:

Corresponde a este Tribunal, al asumir jurisdicción plena como Juez de Alzada, referirse a los elementos probatorios que al efecto de la medida y a la existencia de los requisitos indispensables para su procedencia. Bien, a juicio de este Tribunal no existe en los autos prueba alguna sobre tales hechos, no hay a ese propósito, ni fuente ni medio de prueba alguna directa. No hubo prueba específica sobre la medida, porque la actora no promovió prueba; ni en el libelo ni en los documentos acompañados al mismo, existen elementos probatorios que sustenten la medida y sus requisitos. La actora, ya se señaló, se limitó a referir los daños a resarcirse con la acción intentada.

En efecto, del libelo no se desprende elemento alguno, ni en los documentos acompañados al libelo que le a-quo cita: ‘soportes a la medida practicada en la inspección judicial a solicitud de la demandada’, la cual, observa este Tribunal, se practicó en otro juicio y de cuyo instrumento procesal no se derivan hechos que configuren los requisitos indispensables para la procedencia de la medida actual, objeto de este procedimiento, y ‘la existencia de un proceso iniciado por la demandada contra la actora’ (se refiere a un juicio distinto con la cualidad de las partes actuales, invertidas) y de cuyos recaudos tampoco pueden establecerse elementos suficientes a configurar los tres requisitos indispensables para la procedencia de la medida practicada de oficio en ese juicio cautelar. Así se declara.

Tampoco hay elementos de hecho que pudieran servir de base para el funcionamiento de la prueba indirecta de presunciones al cual apela el juzgador de Primera Instancia, funcionamiento que, en todo caso debe someterse al señalamiento del hecho básico de la misma, o sea, propiamente el indicio; referencia por inducción a la máxima de experiencia existente y propia y la consecuencia por deducción, del hecho o circunstancia particular por resolver o dar por probado. Nada de lo cual hizo el a quo. Así se declara.

La recurrida señaló que en el caso bajo estudio, no están probados los dos extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas preventivas. Niega en forma genérica la posibilidad de que exista prueba en autos que pueda demostrar la presunción grave del derecho reclamado y el peligro en la demora.

De acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, comprobados los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, puede decretar las medidas preventivas allí previstas en cualquier estado y grado de la causa. Esto significa dos situaciones: a.- Que puede decretarlas, inclusive al admitir la demanda y b.- Que su decreto es potestativo, tal y como lo señala el artículo 23 del mismo Código. En cuanto al requisito necesario para el decreto de las medidas cautelares, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:

Es evidente que la recurrida, al abstenerse de dictar decisión en relación con la oposición formulada a la medida preventiva de enajenar y gravar, con base en que no es posible opinar sobre el valor probatorio del inmueble sobre el que se pretende el levantamiento de la medida, sin emitir opinión sobre el fondo del asunto, y que por ello ‘la incidencia deberá resolverse con la sentencia definitiva’, incurrió indudablemente en la omisión señalada por el formalizante, violando la regla que le impone el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, establecida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 12 eiusdem, porque no se atuvo a lo alegado y probado, en autos.

Al respecto, la Sala en decisión de fecha 15 de julio 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco C.A.), estableció el siguiente criterio, que hoy se reitera:

...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.

Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción

El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.

Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.

(Subrayado del Tribunal).

Por todo lo anteriormente expuesto, la denuncia por incongruencia negativa resulta procedente, y así se decide.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana R.M.C.C. de Gómez contra el ciudadano C.N.Y. y otros, expediente Nº 00-075)

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Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición.

Sólo de esa manera, podía establecer si el Tribunal de la primera instancia, obró o no ajustado a derecho, al considerar llenos los extremos de ley para el decreto de la medida.

De estar llenos los extremos para su decreto, el tribunal de la causa era soberano para acordarla con la única limitación establecida en el artículo 586 eiusdem.

Caso contrario, sería por ejemplo, que el tribunal de primera instancia señalara que ni siquiera con el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretaría la medida, pues su análisis, en ese caso, sería inoficioso por el poder soberano del Juez de la instancia. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, al expresar:

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos.

Por lo anterior, se declara improcedente la presente denuncia.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de marzo de 2000, en el juicio seguido por el ciudadano C.V.H.G., contra el ciudadano J.C.D.G., expediente Nº 99-740).

Por todo lo anterior debe concluirse, que la recurrida, al no hacer un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de demanda, o dejar de realizar el análisis de la situación en los mismos términos que la apelada, quebrantó lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar los motivos de hecho y derecho en que fundó su decisión. Asimismo, quebrantó el artículo 509 eiusdem, que establece el principio de congruencia probatoria, es decir, el deber de los jueces de analizar las pruebas producidas en juicio, así como el artículo 12 del mismo Código, al no atenerse a lo alegado y probado en autos.

Por las razones anteriores, la presente denuncia debe declararse procedente y con lugar el recurso de casación en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Al encontrar la Sala procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento del precepto normativo consagrado en el artículo 320 ejusdem.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., contra la sentencia proferida en fecha 6 de diciembre de 1999, emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, casa la sentencia recurrida y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente dictar nueva decisión, sin incurrir nuevamente en las infracciones señaladas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta ( 30 ) días del mes de noviembre de dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Ma-

gistrado,

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C.O. VÉLEZ

La Secretaria,

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D.Q.

Exp. 00-133

NOTA: Publicada en su fecha a las

La Secretaria,

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