Sentencia nº 28 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 4 de Julio de 2001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2001
EmisorSala Plena
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoAntejuicio de mérito

SALA PLENA

Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P.

Los ciudadanos A.C.L.G.D.R. y L.R.M., venezolanos, casados, mayores de edad, abogados, domiciliados en La Victoria, Estado Aragua, portadores de las cédulas de identidad Nº 3.858.536 y 3.406.526, respectivamente, solicitaron ante la extinta Corte Suprema de Justicia, en Pleno, la declaración de que existe mérito para enjuiciar al ciudadano DIDALCO B.G., Gobernador del Estado Aragua, quien es venezolano, casado, mayor de edad, domiciliado en Maracay, Estado Aragua y portador de la cédula de identidad Nº 4.106.743, para lo cual presentaron en fecha 23 de marzo de 1999 querella acusatoria por delito de difamación agravada en grado de continuidad, en perjuicio de los acusadores, delito previsto y sancionado por el artículo 444 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem.

En fecha 27 de abril de 1999 se dio cuenta de la solicitud en la antigua Corte Suprema de Justicia en Pleno y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual por auto del 4 de mayo de 1999 ordenó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 del Código de Enjuiciamiento Criminal, remitir al ciudadano Gobernador Didalco B.G. copia íntegra de la acusación, de la documentación anexa y del auto en cuestión. Cumplida esa actuación se remitió el expediente a la Corte en Pleno para el trámite de ley.

En fecha 11 de mayo de 1999 se dio cuenta ante la Corte en Pleno y se designó ponente al Magistrado Angel Edecio Cárdenas.

En fecha 25 de enero de 2000 los acusadores solicitantes del antejuicio de mérito actuaron ante este Tribunal Supremo de Justicia, en Pleno, para reproducir "en su integralidad, en este acto, el contenido de la acusación formulada, así como la totalidad de las pruebas aportadas, para demostrar el delito cometido, a los fines de que surta los efectos legales solicitados en ese escrito."

En fecha 8 de febrero de 2000 se dio cuenta ante el Tribunal Supremo en Pleno y se designó ponente al Magistrado Dr. J.R.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Los acusadores señalan que los hechos imputados como delictivos, ocurrieron el día lunes 8 de febrero de 1999, a través de los diarios regionales de Aragua: El Siglo, El Aragueño y El Clarín; el día martes 9 de febrero, a través del noticiero nocturno de Venevisión; el día miércoles 10 de febrero de 1999, a través del mismo noticiero, en horas del mediodía; el día jueves 11 de febrero de 1999, a través del diario El Siglo; el día domingo 14 de febrero de 1999 a través del diario El Carabobeño y el día 18 de febrero de 1999 a través del diario El Siglo y a través del noticiero del canal regional de Televisión T. V. S., en la emisión transmitida al mediodía.

Como antecedente de los hechos imputados como difamatorios, señalan los acusadores que en fecha 1º de octubre de 1998 la abogada A.C.L.G. deR., fue designada Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, lo cual demuestran.

Explica la coacusadora A.C.L.G. deR. que en fecha 2 de noviembre de 1998, dentro de los límites de su competencia, y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, admite un libelo de demanda conforme al cual, los dueños del “Estacionamiento de T.U.”, solicitaron que para cancelar el crédito originado por la permanencia de vehículos automotores en el estacionamiento, se procediera a la venta de un lote de éstos.

En fecha 12 de noviembre de 1998, (tres días antes de entregar el cargo), se envió comunicación a la Dirección General Sectorial de T.T., Policía Técnica Judicial de Caracas, Comandancia de Policía del Estado Aragua, Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), y a todos los Tribunales Civiles, Mercantiles, Penales y de Menores, a cuya orden, estaban los citados vehículos, a fin de conocer de cualquier observación que pudieran tener las instituciones citadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de T.T., asimismo para esa fecha ya se había ordenado la publicación de los carteles de prensa a los cuales hace referencia la Ley sobre Depósito Judicial en su artículo 37.

En fecha 15 de noviembre de 1998, se hizo entrega del Tribunal sin haber convocado el acto de remate, pues apenas habían trascurrido tres (3) días continuos de haberse enviado cursado las comunicaciones antes referidas.

En fecha 15 de enero de 1999, no siendo ya Juez Temporal la abogada A.C.L.G. deR., el Tribunal en referencia, recibió comunicación de la Dirección General de T.T., mediante la cual señala, que en virtud que el Estacionamiento Unido no había cumplido con los extremos legales del artículo 22 de la Ley de T.T., sugerían suspender el proceso, como efectivamente se suspendió, pues el 17 de febrero de 1999, fecha en la cual, se realizó una Inspección Judicial en el expediente que contiene las actuaciones, para dejar constancia de los límites de la actuación de la Juez Temporal, estaba suspendido.

Con el fundamento antes sintetizado, señalan los acusadores que es forzoso concluir, que no hubo remate de automóvil alguno.

En cuanto a los hechos que imputan como difamatorios, señalan los acusadores que recibieron múltiples llamadas telefónicas de familiares y amigos, que daban cuenta de una noticia aparecida en diferentes medios de comunicación social del Estado Aragua, conforme a la cual el matrimonio Rosales-López, estaba involucrado en un "Chanchullo" de remate judicial de vehículos, pudiendo verificar que el Gobernador del Estado Aragua, había redactado un boletín de prensa, y distribuido a los medios de comunicación social antes indicados, a través de la Oficina de Prensa de la Gobernación, en el cual declaró que había solicitado al Juez Rector, una investigación administrativa sobre el remate de setecientos vehículos, que había llevado a cabo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, a cargo de la Juez Temporal A.C.L.G. deR., esposa de un conocido vendedor de vehículos en la ciudad de La Victoria. Manifestó igualmente, que quinientos de esos vehículos, ya habían sido rematados sin que a sus propietarios se les notificara debidamente de la ocurrencia de este hecho. Agregó finalmente el Gobernador que quería terminar definitivamente, con las mafias que operan alrededor de estos hechos delictivos.

Aducen los acusadores que el martes 9 de febrero de 1999, convocaron una rueda de prensa, aclarando a la opinión pública regional, la falsedad de las declaraciones emitidas por el Gobernador, Bachiller Didalco B.G. y exigiendo una disculpa pública de la Gobernación, y señalaron que "tal vez el Gobernador había sido sorprendido en su buena fe" pues durante la gestión de la Juez Temporal A.C.L.G., no se había rematado ni un solo vehículo.

De acuerdo con la acusación, el Gobernador del Estado Aragua, en lugar de disculparse públicamente, aprovechó el acceso a los medios de comunicación social que le genera su condición de Gobernador y en el noticiero nocturno de VENEVISION, el mismo martes 9 de febrero de 1999, al referirse al supuesto remate de vehículos realizado en La V.E.A., declaró: "donde (sic) la Juez Ana Cecilia de Rosales, todos conocemos que es esposa de un proveedor de vehículos, el Dr. L.R. y no puede ser, que una Juez Accidental, con anuencia de la Juez Titular, intente licitar más de setecientos vehículos, digamos para que su esposo, el proveedor, sea precisamente el beneficiado.

Por tal razón acusan al Gobernador Didalco Bolívar de actuar con saña, es decir, con crueldad, rencor y deleite con el mal ajeno, lo cual es una conducta dolosa, que se materializa al ejercer una acción deliberada, destinada a aumentar el daño o dolor para complacerse con esta acción.

Luego de transcribir las declaraciones del Gobernador acusado en los diferentes medios de comunicación, expresan:

Estos son los hechos a través de los cuales el Gobernador del Estado Aragua, difamó, ofendió y expuso al desprecio público a dos profesionales universitarios con una respetabilidad ganada a base de estudio, esfuerzo y dedicación al trabajo, cuyos curriculum-vitae, anexamos, marcados "M y N" respectivamente, como testimonio de nuestra lucha profesional permanente. Imagínense por un instante vivir esta tragedia en una población de apenas 120.000 habitantes aproximadamente, los comentarios en la escuela a nuestros hijos, las miradas acusadoras en la calle, por algo lo dijo el Gobernador, dicen algunos, cuando el río suena piedras trae afirman otros. Nadie piensa que tenemos un Gobernador absolutamente irresponsable, que incurrió en una difamación agravada en grado de continuidad. Distinguidos Magistrados comparen los hechos difamatorios con la cronología de la actuación de la Juez Temporal, confirmada por la Inspección Judicial anexa. Estamos frente a un caso que encierra el más vil atropello.

En cuanto al derecho, fundamentan la solicitud de antejuicio de mérito en el artículo 215, ordinal segundo, de la Constitución de 1961, entonces vigente, en lo dispuesto en el artículo 42 ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los artículos 146, 147,150,153 y 154 de la misma Ley, y con base en las disposiciones previstas en los artículos 105 y 361 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Por otra parte, la acusación la fundamentan en el artículo 444 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 y ordinal 8º del artículo 77 del mismo Código, y en el artículo 17 de la Ley sobre Elección y Remoción de Gobernadores de Estado. Igualmente se apoyan en el artículo 936 del Código del Procedimiento Civil, Capítulo II de Justificaciones para P.M., en cuanto a la evacuación y presentación de cinco (5) justificativos de testigos.

Para decidir, el Tribunal Supremo de Justicia, en Pleno, observa:

El 1º de julio de 1999, entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 501 dispone que quedan expresamente derogados "...el Código de Enjuiciamiento Criminal promulgado el 13 de julio de 1926, reformado parcialmente por leyes del 5 de agosto de 1954, del 26 de junio de 1957, del 27 de enero de 1962 y del 22 de diciembre de 1995, y los procedimientos especiales contemplados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cualesquiera otras disposiciones de procedimiento penal que se opongan a este Código."

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que " Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso...”

La antigua Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, en criterio establecido, entre otras decisiones, en sentencia de fecha 26 de octubre de 1999, expresó:

De conformidad con lo dispuesto en las citadas disposiciones la Corte en Pleno deberá dar inmediato cumplimiento a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 377 del Código Procesal Penal es atribución de la Corte Suprema de Justicia declarar, previa querella del Fiscal General de la República, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, mencionados en el artículo 381 del citado Código y en el 215, ordinal segundo de la Constitución de la República, es decir, miembros del Congreso, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Ministros, el Fiscal General, el Procurador General o el Contralor General de la República, los Gobernadores y los Jefes de las Misiones Diplomáticas de la República.

En el presente caso, el pronunciamiento solicitado a la Corte en Pleno, en el sentido que se declare si hay o no mérito para el enjuiciamiento del ciudadano DIDALCO B.G., por averiguación sumarial, solicitada por el abogado R.T.R., actuando en su propio nombre, por los presuntos hechos ocurridos en la Empresa Elecentro, en cuyas Instalaciones se practicó la detención por parte de la Policía del Estado Aragua, del ciudadano G.A.O.P., en virtud de la medida de arresto ordenada por el ciudadano Didalco B.G., Gobernador de esa Entidad Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nº Extraordinario 657 de fecha 12 de marzo de 1998, no está precedido de la querella del ciudadano Fiscal General de la República, conforme se desprende de los recaudos cursantes en autos, motivo por el cual este M.T. acuerda remitir a dicho funcionario, con fundamento en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal el presente expediente con sus respectivos recaudos, a los fines legales consiguientes

.

El presente caso es, mutatis mutandis, similar a los anteriormente decididos por la antigua Corte Suprema de Justicia y por este Alto Tribunal; por tanto, se ratifica el criterio de la inmediata aplicación de las antes citadas normas procesales y, en consecuencia, este Tribunal Supremo de Justicia, en Pleno, acuerda:

En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir el expediente al Fiscal General de la República, a los fines consiguientes.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA remitir el expediente al Fiscal General de la República, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (13 ) días del mes de junio de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ O.A. MORA DÍAZ

Magistrados,

J.R. PERDOMO J.E. CABRERA ROMERO

Ponente

J.M. DELGADO OCANDO L.I. ZERPA

A.J.G. GARCIA A.A.F.

R.P. PERDOMO ANTONIO R.J.

C.O. VÉLEZ ALBERTO MARTINI URDANETA

P.R. RONDÓN HAAZ HADEL J. MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J. GUERRERO R.H. UZCATEGUI

L.M. HERNÁNDEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

A.R. VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS

Exp. Nº 1070

Quien suscribe, Magistrado L.M.H., deplora tener que salvar su voto por disentir de sus honorables colegas en el fallo que antecede, en el cual se declaró inadmisible la solicitud de antejuicio de mérito propuesta por los ciudadanos A.C.L.G. deR. y L.R.M. contra el ciudadano Didalco B.G., Gobernador del Estado Aragua. Las razones en las cuales se fundamenta mi disidencia se resumen en lo siguiente:

El criterio jurisprudencial plasmado en el fallo del cual respetuosamente disiento, una vez que fija como marco normativo el contenido del artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, concluye que el procedimiento de antejuicio de mérito sólo puede ser instaurado por el ciudadano Fiscal General de la República.

Ahora bien, en mi criterio, tal interpretación obedece a análisis que pone el acento excesivamente en el elemento literal de la norma contenida en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra la intervención del Fiscal a los efectos de la presentación de dicha querella previa a la declaratoria de admisibilidad del antejuicio de mérito, y deja de lado la necesidad de que en el proceso hermenéutico-jurídico, los dispositivos legales deben ser analizados bajo una perspectiva sistemática, que integre de manera racional las normas pertinentes de todo el ordenamiento constitucional y penal vigente. En ese sentido, resulta necesario recordar que, a lo largo de todo el sistema jurídico penal venezolano contenido en diversos instrumentos como el Código Penal y el propio Código Orgánico Procesal Penal, así como en la doctrina, se encuentra presente la distinción teórica entre los distintos delitos en función del tipo de acción al que corresponden, esto es, delitos de acción pública o de acción privada, o lo que es igual, en función de la iniciativa del sujeto que impulsa el proceso. Con relación a los primeros, la legitimación para intentar el proceso penal le corresponde al Ministerio Público, mas en los segundos, en término generales, la legitimación de los particulares -fundamentalmente los afectados por el presunto hecho dañoso- es aceptada por la doctrina procesal, y por la legislación venezolana.

En ese orden de ideas, es preciso dilucidar la correcta articulación de las normas contenidas en los artículos 266, numerales 2 y 3, y 285 de la Constitución con el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, a la luz de la garantía de la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en el artículo 26 constitucional.

Las normas constitucionales antes mencionadas disponen:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

[...]

“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

[...]

“2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los integrantes de la Asamblea Nacional o del Propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

[...]

“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.

[...]

Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley

.

Por otra parte, establece el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 377. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República.

(subrayado nuestro).

La cuestión planteada se centra entonces en determinar si únicamente corresponde al Fiscal General de la República iniciar el trámite del antejuicio de mérito (es decir, el proceso destinado a determinar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República y demás altos funcionarios mencionados en las normas antes citadas), tal como parece derivarse de lo establecido en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de la naturaleza pública o privada de la acción penal subsiguiente correspondiente a cada tipo delictual en particular (que resulta ser el criterio de la mayoría sentenciadora) o si, por el contrario, pueden otros ciudadanos incoar el mencionado proceso del antejuicio de mérito, en beneficio de su derecho de acceder a los órganos de administración de justicia en defensa de sus derechos e intereses, y, si ello es así, en qué casos pueden hacerlo.

El anterior punto se presenta de vital importancia, pues el antejuicio de mérito constituye una prerrogativa procesal que la Constitución otorga a determinadas personas en razón de las altas funciones que desempeñan, y que se traduce en la necesidad de un pronunciamiento previo, determinante para la procedencia o no del juicio penal correspondiente. En ese sentido, entiende quien disiente que la interpretación literal y aislada del artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal atenta contra el derecho garantizado en el artículo 26 del texto Constitucional de 1999, esto es, la posibilidad que tiene todo habitante de la República de acudir ante los órganos del Poder Judicial en defensa de sus derechos e intereses y a la tutela judicial efectiva de estos derechos e intereses.

Ciertamente, si se afirmara que sólo el Fiscal General de la República puede interponer la querella del antejuicio de mérito, entonces los ciudadanos, víctimas de los delitos que puedan cometer los altos funcionarios que gozan de este beneficio procesal, estarían impedidos de acudir independientemente ante los órganos Tribunales competentes en defensa de sus derechos e intereses, para lograr la prosecución del delito cometido, independientemente de la naturaleza pública o privada del mismo, y sería necesaria en ese caso, la intervención previa del Fiscal General de la República para el inicio de un antejuicio de mérito, limitándose así -indebidamente- el acceso de estas personas a los órganos de administración de justicia, y además, se llegaría a resultados ilógicos, incompatibles con las normas constitucionales que rigen la materia. Lo antes señalado impone entonces, una reinterpretación del artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal consecuente con el texto constitucional.

En apoyo a lo antes razonado, hay que señalar, en primer lugar, que de acuerdo con lo estatuido en el artículo 285, numeral 4, del texto constitucional, es atribución del Ministerio Público ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, de lo cual se sigue que la acción penal puede ser intentada por el Ministerio Público -en nombre del Estado- o a instancia de parte. Así lo ratifica el apartado final de esta misma norma, de acuerdo con el cual las atribuciones del Ministerio Público “no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con [la] Constitución y la ley”.

Por otra parte, es necesario observar que las normas contenidas en el artículo 266, numerales 2 y 3 de la Constitución (anteriormente citadas) no limitan los sujetos legitimados para la interposición de la querella que da inicio al antejuicio de mérito, y, en consecuencia, no otorgan el monopolio de esta legitimación al Fiscal General de la República. Además, de conformidad con el mencionado numeral 3, una vez declarada la existencia del mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios allí mencionados, debe el Tribunal Supremo de Justicia remitir los autos al Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso. La expresión de la norma: “si fuere el caso”, deja ver -como se ha dicho- que no siempre corresponde al Fiscal General de la República el ejercicio de la acción penal, lo cual ratifica los criterios antes mencionados, esto es, que el texto Constitucional distingue entre las acciones penales que corresponden al Fiscal General de la República y las que corresponden a los particulares.

Estas distinciones, derivadas de precisas normas constitucionales, son consecuentes con las disposiciones que rigen el proceso penal. Así, los artículos 23 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los principios generales en esta materia, a saber:

Artículo 23. Ejercicio.

La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.

Artículo 24. Delitos de instancia privada.

Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada

. (subrayado nuestro)

Salvo las excepciones que estos mismos artículos disponen para estos principios, debe concluirse entonces que la acción penal corresponde al Fiscal General de la República (en nombre del Estado) salvo las acciones que nacen de los delitos de acción privada.

Ahora bien, una coherente y lógica interpretación debe llevar a concluir entonces que la misma distinción (basada en si el delito que se imputa es de acción pública o privada) debe hacerse en el ámbito del antejuicio de mérito, ya que el proceso del antejuicio no es más que una condición o requisito indispensable para el inicio del juicio penal en sí mismo, así que debe haber secuencia coherente entre ambos procesos, lo cual incluye, por supuesto, una exacta coincidencia entre las condiciones de legitimación en uno y otro caso (en el antejuicio y en el juicio). De esta manera, además, se mantendría el pleno respeto al derecho a la tutela judicial efectiva de todos los ciudadanos, tal como lo exige el artículo 26 constitucional.

De lo antes expuesto se colige que, en primer lugar, el Texto Constitucional no señala en forma expresa a quién corresponde iniciar el antejuicio de mérito, sin embargo, siendo coherente con las disposiciones antes reseñadas, debe concluirse que sólo corresponde al Fiscal General de la República intentar la querella de antejuicio de mérito cuando el presunto delito sea de acción pública, pues en estos casos la acción penal es de su exclusiva atribución, toda vez que, al tratarse de presuntos delitos de acción pública los particulares no son admitidos para iniciar la acción penal aisladamente sin la necesaria intervención del Ministerio Público, por lo que es concluyente que ellos tampoco podrán iniciar el antejuicio de mérito si se trata de juzgar presuntos delitos de acción pública. En estos casos será siempre necesaria la iniciativa del Fiscal General de la República para iniciar y proseguir dicho antejuicio, al igual que es necesaria su actividad para intentar y proseguir la acción penal.

De otra parte, cuando se trate de un delito de acción privada, no debe existir impedimento alguno para que la víctima o quien, de acuerdo con la Ley, pueda hacerlo en su nombre, interponga la querella de antejuicio, toda vez que a ellos corresponde la legitimación para ejercer la acción penal, y así lo justifica, además, la naturaleza de los daños que pudieran derivar del delito que se juzga (daños que afectan estrictamente a la esfera individual de intereses de la víctima). De esta manera, igualmente, quedaría resguardado el derecho de las víctimas de acudir a los órganos de administración de justicia en defensa de sus derechos e intereses; derecho que no admite interpretación que injustificadamente limite su alcance.

La referida interpretación resulta coherente con las normas constitucionales y procesales aplicables, lo cual implica una total congruencia entre la legitimación en el juicio penal y la correspondiente a la querella de antejuicio. De esta manera, se insiste, es como -en opinión del suscrito- debe interpretarse el contenido del artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal a la luz del texto Constitucional de 1999.

Sobre la base de lo antes razonado, estima el disidente que en el presente caso debió haberse decidido la solicitud de antejuicio de mérito planteada.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

FRANKLIN ARRIECHE G.O.A. MORA DÍAZ

Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

J.M. DELGADO OCANDO

L.I. ZERPA

A.J.G.G.

A.A.F.

R.P. PERDOMO

A.R. JIMÉNEZ

C.O. VÉLEZ

ALBERTO MARTINI URDANETA

J.R.P.

P.R. RONDÓN HAAZ

HADEL J. MOSTAFA PAOLINI

Y.J.G.

L.M.H.

Disidente

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

A.R. VALBUENA CORDERO

ORLANDO GRAVINA ALVARADO

Suplente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° 1070.-

VOTO SALVADO

El Magistrado Doctor A.A.F., lamenta disentir del criterio mayoritario sostenido por los honorables Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declaró inadmisible la solicitud de antejuicio de mérito propuesta por los ciudadanos A.C.L.G.D.R. y L.R.M. contra el Gobernador del Estado Aragua, ciudadano DIDALCO B.G., por el delito de difamación agravada perpetrado -según los solicitantes- en forma continuada y previsto en el artículo 444 del Código Penal, en relación con el artículo 99 “eiusdem”.

La Sala Plena dejó constancia de que no cursa en el expediente la querella del Fiscal General de la República, por ello ordenó remitir a la citada instancia la solicitud de antejuicio de mérito que interpusieron los ciudadanos A.C.L.G.D.R. y L.R.M., de acuerdo con el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 403. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, sino mediante querella de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título

.

El artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 377. Competencia. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República”.

Ambos artículos corresponden a dos procedimientos especiales: el de los delitos de acción dependiente de instancia de parte (artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de los antejuicios de mérito (artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal) e implican una contradicción respecto a quién puede intentar la acción penal en el caso de los delitos de acción privada cometidos por el Presidente de la República u otro alto funcionario del Estado. Contradicción que consiste en que el artículo 403 "eiusdem" establece que no podrá procederse al juicio en ese caso, sino mediante querella de la víctima; y el artículo 377 del mismo código indica que en los antejuicios debe haber una previa querella del fiscal, obviando la posibilidad de que tal antejuicio esté fundamentado en un delito de acción privada.

El Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la persona legitimada para intentar la acción penal en el caso analizado, no prevé nada y no hay por tanto distinción entre los delitos dependientes de instancia de parte y los delitos cuya acción debe ser ejercida de oficio por el fiscal.

Por otra parte, el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Artículo 372. Supletoriedad. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario

.

En torno a aquella imprevisión del Código Orgánico Procesal Penal, entonces, se podrán aplicar las reglas del procedimiento ordinario; pero como el procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte (artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal) es un procedimiento especial, cabe plantear el interrogante de si se podrá aplicar por analogía lo dispuesto en este procedimiento especial (artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal) al otro procedimiento especial contemplado en el artículo 377 "eiusdem". La analogía no puede emplearse en el Derecho Penal substantivo o material, a excepción de cuando sea “in bonam partem”; pero sí puede usarse en el Derecho Penal adjetivo o formal o procesal y máxime si no cercena derechos sino los convalida: el principio general que rige la legitimación activa es que en los delitos de acción pública le corresponde el ejercicio de la acción penal al fiscal, y que en los delitos de acción privada le corresponde el ejercicio de la acción penal a la víctima. Y lo que concierne a la víctima está tan firme como diáfanamente establecido en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición puede aplicarse por analogía (igual que los otros artículos que regulan de manera general los delitos dependientes de instancia de la parte agraviada) al procedimiento especial que gobierna los antejuicios de mérito que se intenten contra algún alto funcionario por la comisión de tales delitos de acción privada y puesto que no se oponen a este último procedimiento.

Respetar ese principio general según el cual es la víctima quien debe actuar en tales circunstancias, es cónsono también con la idea libertaria de no hacer depender la defensa de los propios e íntimos derechos, a la benevolencia de los funcionarios públicos.

El enjuiciamiento de tales delitos tiene que ser indefectiblemente por acusación de la parte agraviada, ya que es tan ilógico cuan absurdo atribuirle primero ese derecho y negárselo con posterioridad. En efecto, no algo distinto a una negación significa el supeditar tal derecho de las víctimas a la voluntad discrecional del Ministerio Público. El Estado principió por entregar esa acción privada a las víctimas de unos delitos que “sensu stricto” no interesan al orden público y la omisión del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no reglamentó lo correspondiente en el procedimiento relativo a dichos antejuicios, no puede justificar la evidente intromisión que significaría el negar el derecho de la víctima a querellarse: disponer de su acción como parte agraviada, implicaría un obvio menoscabo de los derechos de las víctimas. Y también por analogía se puede seguir el procedimiento pautado para el Ministerio Público, aunque no haya sido reglamentado para las víctimas: y como la víctima tiene el ejercicio de la acción privada, se le deben aplicar las mismas previsiones que al Fiscal en el procedimiento especial del antejuicio de mérito.

Es absurdo que el Ministerio Público subrogue a las víctimas de unos delitos de acción privada, porque el Ministerio Público no tiene interés en ello. Es obvio que tal aseveración se refiere al interés procesal por antonomasia y no al interés general o especie de curiosidad universal e infinita que, en principio, se puede asignar a todos los humanos respecto a todos los acontecimientos o situaciones planetarias. Esa falta de interés es perfectamente demostrable por el hecho de que abandonó la acción penal a las partes agraviadas; y porque son típicas de los hechos punibles perseguibles a instancia de parte, figuras como el perdón del ofendido, la retractación del ofensor y los desistimientos de toda índole, expresos o tácitos, y en todo lo cual no puede oponerse el Ministerio Público (valga como ejemplo –de extinción de esa acción penal privada– el artículo 395 del Código Penal). Y, también, porque no pesa sobre el Ministerio Público la obligación de garante en torno a tales juicios de acción privada y, por ende, se ve relevado de la obligación de actuar en los mismos: la ley no le impone obligación alguna en ese aspecto. Ciertamente podría hacerlo en los casos del auxilio necesario que contempla el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal; pero esa actuación del Ministerio Público sería eventual pues depende de la orden que reciba al efecto de un tribunal y, así mismo, limitaríase su iniciativa a las diligencias que le sean ordenadas por ese tribunal en cuanto al auxilio a las víctimas querellantes y sólo si tal auxilio lo juzgara el tribunal como necesario. Es paladino, por consiguiente, que no existe “ab initio” ninguna obligación de actuar y sólo la habría y limitadamente, si un tribunal lo juzga pertinente. Todas estas reflexiones, en verdad, permiten, además de ver con nitidez esa falta de interés, aseverar la impropiedad, absurdidad e inconveniencia de poner al Ministerio Público como mandatario de la parte querellante en un juicio de acción privada y, por lo tanto, derivada tal acción de un delito que no interesa al Derecho Penal en términos de orden público y de el Ministerio Público proceder oficiosamente o a requerimiento de la víctima. Aquella falta de interés se comprueba palmariamente en la célebre frase “parte ofendida o agraviada”: es la parte la ofendida y no más nadie. Ni la sociedad ni el Estado. No se comprende, por consiguiente, cómo puede darse por “ofendido” un Ministerio Público que no lo ha sido; ni cómo una persona no ofendida puede privar de su tan legítima acción a la agraviada, ni como puede constituirse en querellante y sostener y desarrollar unos derechos que no ha sentido vulnerados: piénsese en el Ministerio Público acusando por una ofensa al pudor sexual de una dama mediante gestos obscenos o escriturajos injuriosos o difamatorios.

El hecho de que no se haya establecido expresamente (para el antejuicio de mérito de altos funcionarios) la posibilidad de presentar la previa querella del particular agraviado, no significa que los derechos de éste (de ocurrir ante los organismos jurisdiccionales para exigir el enjuiciamiento) no sean realizables. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 27 la posibilidad de hacer efectivo el goce de sus derechos y garantías constitucionales y aun de aquellos inherentes a la persona, aunque no figuren en la Constitución y en los tratados sobre Derechos Humanos.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien: ¿cómo debe proceder una persona que se ve agraviada por un hecho punible de acción privada, cuando el sujeto activo de tal hecho es un funcionario de alta jerarquía y goza por tanto del privilegio del antejuicio de mérito?

Debido a que el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal únicamente señala al Fiscal General de la República como el funcionario autorizado para presentar la querella, es obvio que el derecho consagrado constitucionalmente en el artículo 26 respectivo, no debe quedar ilusorio y menos aún con el carácter responsable atribuido al gobierno de la república y a todas las entidades que lo componen (artículo 6º de la Constitución) y tomándose en cuenta, además, que tal derecho ha sido establecido como una garantía constitucional por lo que, analógicamente, el particular agraviado en los delitos dependientes de instancia de parte, asume el rol acusador del representante del Ministerio Público en los procedimientos de delitos de acción pública y por ello el particular agraviado puede (en tal caso) perfectamente presentar su querella directamente ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que éste declare si hay mérito o no para el enjuiciamiento de los altos funcionarios a que se refiere el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal General de la República y el Ministerio Público tienen funciones muy limitadas en los procedimientos de delitos de instancia de parte y únicamente pueden llevar a cabo una investigación preliminar para identificar al querellado, identificar su domicilio o residencia, o para acreditar el hecho punible de acción privada; pero esa actuación la lleva a cabo el Ministerio Público por orden del órgano jurisdiccional y en los supuestos a los cuales se refiere el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. El representante del Ministerio Público no desarrolla actividad a favor del querellante, por cuanto tal atribución no está señalada en ninguna ley y tampoco puede ser un ente receptor de la querella para su posterior presentación ante el Tribunal Supremo de Justicia, porque ello constituye una actividad propia del interesado y, por vía de la figura del auxilio judicial, no puede el Fiscal General de la República constituirse en una especie de mandatario del particular agraviado que pretenda querellarse contra un alto funcionario y llevar y sostener la querella del particular ante el Tribunal Supremo de Justicia, así como exigir en su nombre que éste declare si hay mérito o no para el enjuiciamiento del alto funcionario contra quien se presente la querella del particular.

Existe una única disposición en el Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el Ministerio Público asume la obligación del ejercicio de la acción penal por hechos punibles que han sido considerados de acción penal y es en los casos de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título 8º, del Libro Segundo del Código Penal, requiriéndose además que la víctima en ellos no pudiera hacer por sí mismo la denuncia o querella a causa de su edad o estado mental, o cuando no tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito. Esto es un caso muy excepcional, debido a que los hechos que se pretenden perseguir atentan contra las buenas costumbres y el orden de la familia.

Salvo el caso muy especial expuesto anteriormente, no está facultado, insisto, el Ministerio Público o el Fiscal General de la República, para suplir la actividad propia del acusador privado en delitos dependientes de instancia de parte contra altos funcionarios del Estado, para recibir una querella y tramitarla ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo más indicado es aplicar analógicamente el procedimiento referido a los delitos de acción pública para el enjuiciamiento de altos funcionarios en aquellos casos en los cuales el particular agraviado por delitos dependientes de instancia de parte pretenda querellarse contra altos funcionarios del Estado.

Aunque el Código Orgánico Procesal Penal tiene muy pocas remisiones al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, creo que en el artículo 7 de este último cuerpo normativo existe un principio que permite al juez admitir (cuando la Ley no señala la forma de realización de un acto) todas aquellas fórmulas procedimentales que el Juez considere idóneas para lograr el fin. Tratándose de una garantía constitucional que otorga a toda persona el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para poder acceder a los órganos de administración de justicia, opino que sobre la base del principio establecido en el artículo 7 del Código del Procedimiento Civil ya citado, debe el Tribunal Supremo de Justicia admitir el procedimiento establecido en los artículos 377 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en aquellos casos en los cuales el particular agraviado se querelle ante el M.T. y contra algún o algunos altos funcionarios, por delitos dependientes de instancia de parte.

Por último, son perfectamente aplicables las normas relativas a los delitos de acción pública, en aquellos casos juicios instaurados por delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo el requerimiento o instancia de la víctima, de conformidad con el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal.

No hay posibilidad de que sea delegada esa acción privada en el fiscal, mediante un traspaso o puente procedimental que no figura en la ley adjetiva venezolana. Se trata de unos delitos enjuiciables a instancia de parte y de principio a fin tiene que haber esa instancia de la parte agraviada. El Ministerio Público no tiene atribuciones legales para intentar la acción penal en juicios de acción privada y dejando a salvo su obligación genérica de velar siempre por la justicia y el debido proceso y sin distingos. El Ministerio Público debe actuar en un marco legal de atribuciones y no debe traspasar ese límite legal establecido en su marco de competencia.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha ut supra

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ O.A. MORA DÍAZ

Magistrados,

J.R. PERDOMO J.E. CABRERA ROMERO

Ponente

J.M. DELGADO OCANDO L.I. ZERPA

A.J.G. GARCÍA A.A.F.

(Magistrado Disidente)

R.P. PERDOMO A.R.J.

C.O. VÉLEZ ALBERTO MARTINI URDANETA

P.R. RONDÓN HAAZ HADEL J. MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J. GUERRERO L.M.H.

B.R. MÁRMOL DE LEÓN A.R. VALBUENA CORDERO

O.A. GRAVINA ALVARADO

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS

Exp. N º 00-001070

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