Sentencia nº 09 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 13-1038

El 7 de noviembre de 2013, el abogado A.J.L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 19.882, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CB LA CASTELLANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 5 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 12 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes.

I

DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

La parte solicitante fundamentó la presente revisión constitucional, en lo siguiente:

Que “[e]l Juzgado Superior Noveno le quebrantó a [su] representada la Sociedad Mercantil CB LA CASTELLANA C.A., su derecho al debido proceso porque no le fue garantizado en ninguna forma, y su derecho a la defensa quedó menoscabo al colocársele en un estado de total de indefensión, al ratificar la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, quien alteró las debidas y necesarias formas procesales de cómo debió sustanciarse el procedimiento seguido”.

Que “(…) la representación judicial de la parte actora en fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, presenta Escrito de Promoción de Pruebas, (…) a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, (…) promueve Inspección Judicial sobre el inmueble ubicado en la Avenida Tamanaco, Calle Las Mercedes, Conjunto Residencial Parque Oripoto, Residencias La Lomita, Piso 3, Apartamento 32-B, Oripoto, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda (…)”, sin que “(…) la actora en ningún momento señaló el objeto de la prueba promovida, e incluso estableció hechos nuevos no controvertidos en el libelo de demanda, dejando así en un estado de total indefensión a mi representada, ya que resulta una garantía para los administrados el saber qué hechos pretenden demostrarse en las pruebas propuestas, lo cual les permite oponerse a las mismas por ilegales, impertinentes, irrelevantes, inidóneas o inconducentes, lo que se traduce en que la falta de señalamiento del objeto de la prueba producirá indefensión a la parte no proponente como lo es en el caso de análisis, pero a pesar de ello la misma fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha treinta (30) de octubre de 2012”.

Que a pesar de que contra la referida prueba fue ejercido escrito de oposición, al señalarse que era impertinente ésta fue admitida por el referido Juzgado “(…) sin tener la certeza de lo que se pretendía probar, ya que la identificación del objeto de la prueba, permite al operador de justicia realizar una mejor calificación, escogencia y filtro de la prueba promovida, pues mediante el cumplimiento de este requisito es que podrá analizar los elementos de pertinencia, relevancia, conducencia, idoneidad y legalidad, incluso de licitud del medio propuesto para su admisión” (Subrayado del texto original).

Que “[e]l Tribunal de la causa no debió haber admitido la prueba de Inspección Judicial mal promovida por la actora, ya que se debe exigir al proponente de la prueba, identificar los hechos controvertidos, afirmaciones o negaciones, que pretende demostrar con las pruebas que promueve, ya que mediante el cumplimiento de este requisito, es que podrán las partes convenir en alguno o algunos de los hechos que se tratan de probar, todo conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que “[e]l Tribunal de la causa no debió haber admitido la prueba de Inspección Judicial mal promovida por la actora (…), todo conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (…) y podrá el operador de justicia, en aplicación del artículo 398 eiusdem (…), ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, todo ello a propósito de ser la única forma de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesal, evitando que se utilicen las pruebas para demostrar hechos no verificados, articulados ni debatidos en el proceso, es decir, hechos diferentes a los que se pretendían demostrar cuando se promovió la prueba, como efectivamente sucedió en el presente caso en donde se presentaron hechos nuevos no controvertidos en el proceso”.

Que “(…) la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno, ocasionó una lesión gravísima al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso de mi representada la Sociedad Mercantil CB LA CASTELLANA C.A., derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, puesto que la dejó en un estado de total indefensión al darle pleno valor probatorio a la prueba de Inspección Judicial promovida por la representación judicial de los ciudadanos M.E.G.D.P. y L.J.P.B., prueba que evidentemente fue mal promovida, luego admitida y evacuada por el Tribunal de la causa, originando de paso una conducta que hiere la constitución (sic), vulnerando así la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), que exige de los jueces y magistrados dictar sus decisiones dentro del marco constitucional y legal, con la obligación de mantener a las partes en igualdad de condiciones en respaldo a una justicia idónea, garantizando a los ciudadanos el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Finalmente, solicitó que se declare ha lugar la presente revisión constitucional.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada el 5 de junio de 2013, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil CB La Castellana, C.A., contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y con lugar la demanda de desalojo incoada por los ciudadanos M.E.G.D.P. y L.J.P.B., contra la Sociedad Mercantil CB La Castellana, C.A., y en consecuencia se condenó a la parte demandada a realizar la entrega material, real y efectiva del inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra y número F-8, situado en el Nivel Galerías del Edificio CENTRO LETONIA – TORRE ING BANK, ubicado en frente a las Avenidas E.M. y San Felipe de la urbanización La Castellana, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, y la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente a los seis (6) meses improrrogables, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedando por tanto, confirmada la decisión proferida en fecha 23 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, previo a lo cual expuso:

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: ‘El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…’ vinculada con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, es decir: ‘Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos en los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo’.

En este sentido, observa este Tribunal Superior que la defensa opuesta fue declarada sin lugar por el Juzgador A quo en la sentencia definitiva dictada el 23 de Noviembre de 2012, y por cuanto se trata de aquellas cuestiones previas que por su naturaleza no tienen apelación conforme lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que hacer al respecto, y así se decide.

Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la controversia, este Tribunal considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que emprendemos. Ello lo estima este Juzgador así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. Veamos:

El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al estado (sic), tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.

De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el estado (sic) –se elimina la justicia privada-; circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso –contencioso- tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.

Este mismo criterio es sostenido por H.D.E. (Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967), para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, etc. Conflicto éste, que se traduce en una pugna, una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.

Conforme a nuestro texto constitucional –artículo 257- el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia ésta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.

Por otro lado, el proceso se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran el principio inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, así como el de igualdad, entre otros; incluso, existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad –ética-, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se proclama entonces, por los ordenamientos jurídicos, las decisiones judiciales y la doctrina, la existencia de un deber a cargo de todo partícipe en un proceso (partes, juez, testigos, peritos, terceros, etc.) de emplear los instrumentos procesales de conformidad con los fines lícitos para los cuales han sido instituidos. La tutela del derecho al proceso implica facilitar el acceso a la justicia, posibilitar el desarrollo del proceso debido o justo, que virtualice una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, superando el galantismo formal y las trabas a la defensa mediante las ideas de solidaridad y deber de colaboración.

…omissis…

Se insiste así en que el Juez ha de valorar como indicios desfavorables, a la hora de decidir, los emergentes del comportamiento de las partes, generándose una situación procesal desfavorable para quien abusa de las vías o institutos procesales o no se comporta de acuerdo con la regla de buena fe. Esa situación perjudicial puede consistir en una admisión de hechos, tener por acreditados ciertos datos controvertidos, facilitar la procedencia de la tutela anticipada, etc.

…omissis…

De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el M.T. de la República como la doctrina imperante en la materia tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley.

Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.

Luego, en relación a la actuación de los Jueces, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:

‘Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de al buena fe.’

Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.

Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.

Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente:

‘Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.’

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

‘Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo en al obligación.’

Estas reglas, a juicio del Tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.

Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.

De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.

En este orden de ideas, procede este Tribunal Superior a analizar el acervo probatorio aportado por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) Copia certificada del instrumento poder otorgado por los ciudadanos M.E.G.D.P. y L.J.P.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.301.034 y V-4.355.880, respectivamente a las profesionales del derecho C.F.A. y A.C.P.U., ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de Diciembre de 2011, bajo el Nº 48, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

2) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de este juicio, emanada de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre de 1995, bajo el Nº 20, Tomo 17, Protocolo Primero.

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.

3) Copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos M.E.G.D.P. y L.J.P.B., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.301.034 y V-4.355.880, y la Sociedad Mercantil CB LA CASTELLANA, C.A., representada por sus Directores, ciudadanos R.P.C. y F.C.T., sobre el inmueble constituido por el local situado en el Nivel Galería del Edificio ‘CENTRO LETONIA-TORRE ING BANK’, distinguido con la letra y número F-8, ubicado con frentes a las Avenidas E.M. y San Felipe de la Urbanización La Castellana, en jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado miranda, en fecha 12 de Mayo de 2004, bajo el Nº 3, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la parte demandada, antes por el contrario fue reconocido quedando en consecuencia demostrada la relación contractual, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.

4) Original de la Notificación Judicial efectuada por Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de los ciudadanos M.E.G.D.P. y L.J.P.B., a la Sociedad Mercantil CB LA CASTELLANA, C.A., referente a la no prórroga y no continuidad del contrato de arrendamiento celebrado el 12 de Mayo de 2004.

Este documento no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.

5) Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano D.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.966.695, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano A.S.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.164.375, según instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en su carácter de arrendador, por una parte, y por la otra, la Sociedad Mercantil REPUESTOS L.P.G., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Marzo de 2004, bajo el Nº 13, Tomo 37-A-SGDO, representada por su Director Administrador, ciudadano L.J.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.355.880, en su carácter de arrendatario, cuyo objeto era el arriendo del inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra ‘B’, ubicado en la Planta Baja de la Quinta Thaís, Nº 68, Avenida V.P. (antes Los Mangos), Urbanización La Florida, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio a pesar de que emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, en virtud que fue ratificado por el ciudadano D.S.P., mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.

6) Original de la comunicación de fecha 9 de Enero de 2012, suscrita por el ciudadano D.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.966.695, en su carácter de arrendador del local comercial distinguido con la letra ‘B’, ubicado en la Planta Baja de la Quinta Thaís, de la Avenida V.P., entre Callejón Ávila y la Avenida Pomagás de la Urbanización Alta Florida, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, y dirigida a las Sociedades Mercantiles REPUESTOS L.P.G., C.A. y/o AUTO PARTES L.P.B., C.A., en la persona de los ciudadanos L.J.P.B. y M.E.G.D.P., representantes legales de las citadas empresas, una de las cuales funge como arrendataria del inmueble señalado, mediante la cual se le notifica la fecha de preclusión del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10 de Junio de 2005 ante la Notaria Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Esta misiva no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, y aun cuando emana de un tercero que no es parte en el presente juicio fue ratificada por el ciudadano D.S.P., mediante la prueba testimonial, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad de conformidad (sic) con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento en concordancia con lo previsto en el artículo 1.374 del Código Civil.

7) Copia certificada de la Notificación Judicial realizada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de los ciudadanos A.S.P., J.Á.S.P. y J.A.S.P., en su carácter de propietarios del inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra ‘B’, ubicado en la Planta Baja de la Quinta Thaís, Nº 68, de la Avenida V.P., entre Callejón Ávila y Avenida Pomagás de la Urbanización Alta Florida, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual le notifican a la Sociedad Mercantil REPUESTOS L.P.G., C.A., en la persona de su Director Administrador, ciudadano L.J.P.B., la no prórroga del contrato de arrendamiento.

Este documento no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.

8) Original de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas el 29 de Marzo de 2012, en el local distinguido con la letra ‘B’, ubicado en la Planta Baja de la Quinta Thaís, Nº 68, situada en la Avenida V.P. (Avenida Los Mangos) entre Callejón Ávila y Avenida Pomagás de la Urbanización Alta Florida, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se dejó constancia que: 1) Los ciudadanos L.J.P.B. y M.E.G.D.P., manifestaron ser los representantes de la Sociedad Mercantil AUTO PARTES L.B.P., C.A., y ocupan el inmueble en su condición de arrendatarios, 2) Que se observaron carteles tanto en la entrada como en el área de recepción alusivos a vehículos, embragues y frenos. Ahora bien, en cuanto a los particulares tercero y cuarto, los mismos fueron desarrollados en el informe presentado por el práctico fotógrafo designado por el Tribunal en los siguientes términos: ‘.- Se deja constancia de la existencia de un Local Comercial ubicado en planta baja de la quinta Nº 68, situada en la avenida Valencia (antes avenida Los Mangos) de la urbanización La Florida, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, el cual consta de un área de estacionamiento para un solo vehículo, una entrada principal con puerta tipo Santamaría (metálica enrollable) y reja metálica, antesala al área para la atención al público; un área grande para el depósito de accesorios para vehículos tipo embrague y frenos debidamente ordenados sobre estantes metálicos; un pequeño depósito, un área administrativa (oficina) y un baño, ver fotos anexas.

.- Se evidencia la existencia de una pancarta o pequeña valla publicitaria, ubicada en el área exterior del local comercial (área de estacionamiento) y otra ubicada dentro del precitado local, específicamente en el área de atención al público, ver fotos anexas.

.- Se deja constancia que el precitado local comercial, cuanta (sic) con todos sus servicios y se encontraba operativa sus funciones comerciales para el momento de la realización de la presente inspección y dentro de la misma se observa el mobiliario que a continuación citaremos:

En el área para atención al público se encuentra un mueble metálico de color negro con paneles frontales de vidrio con bandejas, un reloj de pared de color gris; silla tipo banqueta de madera (sic) y instrumentos varios de medición milimétrica, una carretilla tipo vertical de dos ruedas de color roja, un extintor para incendio.

En el depósito grande, se apreció la existencia de veinticuatro (24) estantes metálicos de color gris de cinco bandejas, la cual sirve para guardar los repuestos y accesorios varios para vehículos (embragues y frenos) con una cantidad aproximada de doscientas (200) cajas aproximadamente.

En el pequeño depósito, se observó cinco estantes pequeños tipo esterillas metálicas; cajas con repuestos y accesorios varios.

Dentro del área administrativa (oficina), se detectó seis (6) Estantes metálicos de color gris de cinco bandejas; Un muele de madera tipo biblioteca de varias secciones; Un escritorio con una gaveta frontal; Un mueble de madera con cuatro cubículos sin puertas; Un mueble de madera cuadrado; dos (2) sillas; Un televisor de 12’ marca sansui; Un microondas marca Emerson; Un ventilador de pié marca Samurai; Una cafetera pequeña; Un equipo de computadora con monitor de pantalla plana marca LG, incluye CPU; Teclado; Mouse e impresora marca DELCOP; otro equipo de computación con Pantalla convencional; CPU; Teclado; Mouse e Impresora; Dos teléfonos; Un reloj de pared; una nevera pequeña marca REGINA; Una estructura metálica para sostén de botellones de agua; Diez (10) cestas plásticas, cajas varias, repuestos y accesorios para vehículos, varios afiches adosados a la pared; Un cuadro (Libertador); Un reloj de pared; Dos (2) calculadoras pequeñas, accesorios de oficina, papelería; ver fotos anexas.

Se deja constancia que las fotos correlativas del presente informe, fueron realizadas mediante cámara fotográfica tipo Dígital Marca HP, Modelo Photosmart E-327, 5.0 Megapixels, Serial CN65Y341M1.’

Al respecto, es importante resaltar que la doctrina y la jurisprudencia han establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial Extra-Litem, que tal prueba preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo tanto, tomando en cuenta que a este medio probatorio lo que lo motiva es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser alegados al Juez ante quien se promueve.

De manera pues, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que la Inspección Judicial fue realizada a los fines de dejar constancia de hechos que pudieran desaparecer una vez que los accionantes desocuparan el inmueble que les fuera dado en arrendamiento, por lo que esta Alzada conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, y así se decide.

9) Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos M.E.G.D.P. y L.J.P.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.301.034 y 4.355.880, respectivamente, en su carácter de arrendadores, por una parte, y por la otra, la Sociedad Mercantil INVERINMUEBLES, C.A., representada por el ciudadano R.P.C., de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.104.960, en su carácter de arrendataria, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de Julio de 2003, bajo el Nº 50, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende que los accionantes en un principio arrendaron el inmueble objeto de la presente causa a la Sociedad Mercantil INVERINMUEBLES, C.A., representada por el ciudadano M.P.C., quien funge en la actualidad como uno de los representantes de la Sociedad Mercantil CB LA CASTELLANA, C.A.

Este documento no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.

10) Original de la comunicación de fecha 31 de Agosto de 2012, suscrita por el ciudadano D.S.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.966.695, en su carácter de arrendador del local comercial distinguido con la letra ‘B’, ubicado en la Planta Baja del la Quinta Thaís, Nº 68, situada en la Avenida V.P., entre Callejón Ávila y la Avenida Pomagás de la Urbanización Alta Florida, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, y dirigida a las Sociedades Mercantiles REPUESTOS L.P.G., C.A. y/o AUTO PARTES L.P.B., C.A., en la persona de sus representantes, ciudadanos L.J.P.B. y/o M.E.G.D.P., mediante la cual les manifiesta haber recibido a su entera satisfacción el inmueble objeto de arrendamiento, quedando así terminada la relación contractual que los unía.

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la parte demandada, y aún cuando emana de un tercero que no es parte en el presente juicio fue ratificado por el ciudadano D.S.P., mediante la prueba testimonial, por lo que este Tribunal de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

11) Original de la Comunicación de fecha 9 de Agosto de 2012, suscrita por la Empresa COLDWELL BANKER AFFILIATES OF VENEZUELA, y dirigida a la ciudadana M.E.G.D.P., en la cual se hace énfasis al carácter independiente que tiene la Sociedad Mercantil CB LA CASTELLANA, C.A.

Este instrumento aun cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la parte accionada, carece de valor probatorio por cuanto emana de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fue ratificada mediante la prueba testimonial, por lo que este Tribunal Superior lo desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

12) Copias certificadas de los Estatutos Constitutivos de la Sociedad Mercantil AUTO PARTES L.B.P., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 9 de Octubre de 2009, bajo el Nº 79, Tomo 8219-A, representada por sus accionistas L.J.P.B. y M.E.G.D.P., la cual tiene por objeto la compra, venta, importación, exportación y distribución de partes automotrices.

Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se declara.

13) Copias certificadas de los Estatutos Constitutivos de la Sociedad Mercantil REPUESTOS L.P.G., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Marzo de 2004, bajo el Nº 13, Tomo 37-A-SGDO, representada por sus accionistas L.J.P.B. y M.E.G.D.P., la cual tiene por objeto la compra, venta, importación, exportación y distribución de partes automotrices.

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.

14) Comunicación de fecha 29 de Octubre de 2012, suscrita por las ciudadanas S.G. y ANABELLYS BONACIA, en su carácter de representantes de la Junta de Condominio de las Residencias La Lomita, y dirigida al ciudadano L.J.P.B., mediante el cual le manifiestan su profunda preocupación, en vista que desde hace aproximadamente mes y medio han observado que transporta en los ascensores del Edificio mercancía pesada con una carretilla.

Este documento aun cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso, emana de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, por lo que este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

15) Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la Causa en fecha 6 de Noviembre de 2012, en el inmueble ubicado en la Avenida Tamanaco, Calle Las Mercedes, Conjunto Residencial Parque Oripoto, Residencias La Lomita, Piso 3, Apartamento 32-B, Oripoto, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: 1) Que en interior del inmueble residen los ciudadanos M.E.G.D.P., L.J.P.B. y L.J.P.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.301.034, V-4-355.880 y V-20.652.444, respectivamente; 2) Que luego del recorrido de la parte interior del inmueble, se observó que el apartamento se encuentra conformado por una sala-comedor, un balcón, una cocina, un área de oficina con un baño, un salón familiar, una baño externo, un pasillo y tres habitaciones con sus respectivos baños; 3) Que se observa muebles en la sala, el comedor respectivo, una mesita en el balcón, diversos utensilios en la cocina, sillas, distintos muebles y enseres del hogar. Asimismo, se observa gran cantidad de cajas de repuestos de vehículos identificados como ‘LUK’ y ‘AMERICAN EAGLE’, tanto en la Sala-Comedor del apartamento como en el espacio destinado a oficina anexo a la cocina, y 4) Que en el maletero Nº 32-B ubicado en la Planta Nivel Duplex del Edificio, observándose en ese maletero gran cantidad de cajas contentivas de repuestos de vehículos, identificadas como: ‘PASTILLAS PARA FRENOS DE DISCOS’, ‘CONJUNTO DE EMBREAGEM’, marcas ‘LUK’, ‘AMERICAN EAGLE’ y ‘HOFFMAN’, respectivamente.

Esta inspección judicial no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada y demuestran los alegatos esgrimidos por la parte accionante en su escrito libelar, por lo que este Tribunal Superior les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos L.J.P.B. y M.E.G.D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4-355.880 y V-5.301.034, respectivamente, en su carácter de arrendadores y la Sociedad Mercantil CB LA CASTELLANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Octubre de 2003, bajo el Nº 85, Tomo 823-A-QTO, en su carácter de arrendataria, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de Mayo de 2004, bajo el Nº 3, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Este instrumento fue aportado por la parte actora y analizado en su oportunidad por este Tribunal Superior, por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto, y así se decide.

2) Copias fotostáticas de los recibos emitidos por la parte actora en la oportunidad del pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Octubre de 2011 hasta el mes de Octubre de 2012.

Estos instrumentos aun cuando no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso, son desechados por este Tribunal de Alzada, en virtud que lo que se demanda en el presente juicio, es el Desalojo del inmueble conforme al literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por necesidad de uso del inmueble, y no la falta de pago de las pensiones arrendaticias, y así se decide.

3) Comunicación de fecha 16 de Agosto de 2012, suscrita por el abogado A.J.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CB LA CASTELLANA, C.A., y dirigida a la empresa COLDWELL BANKER LATIN AMERICA, relacionada a una supuesta denuncia que hiciera la parte actora ante la CAMARA INMOBILIARIA DE VENEZUELA.

Este documento aun cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso, carece de valor probatorio, ya que a criterio de este Tribunal Superior no aporta ningún elemento de convicción que lleve a este Juzgador a esclarecer los hechos controvertidos, motivo por el cual se desecha aunado al hecho que ambas partes reconocieron la existencia de la relación contractual, y así se decide.

Analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa este Tribunal Superior a decidir el fondo de la controversia, y al efecto observa:

Establecida como ha sido en las presentes actuaciones que la relación arrendaticia que vincula a las partes, en un principio era de naturaleza determinada, en razón de haber nacido en virtud del contrato que ambos celebraran, y como así lo reconocen las partes posteriormente se indeterminó, y siendo que la parte accionante basó su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa este Tribunal Superior de seguidas a resolver, el estado de necesidad alegado por la actora de la siguiente manera:

Planteada así la controversia en lo términos que anteceden, quien decide estima que la contención en este caso ha quedado circunscrita, a determinar la necesidad de la demandante de ocupar el inmueble dado en arrendamiento y en tal sentido se observa:

1) La existencia de una relación arrendaticia verbal o escrita a tiempo indeterminado.

En cuanto al cumplimiento de este requisito, lo cual no es un hecho controvertido habida cuenta que la parte demandada ha convenido en ello, amen del hecho concerniente a que, si bien el contrato de arrendamiento inicialmente fue estipulado a tiempo determinado, operó la tácita reconducción, por lo que el convenio en referencia pasó a ser a tiempo indeterminado, quedado demostrado (sic) el primer requisito para la procedencia de la acción incoada, y así queda establecido.

2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento cuyo desalojo se demanda.

Consta a los folios diecinueve (19) al veintidós (22) del expediente, copia certificada del documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre de 1995, bajo el Nº 20, Tomo 17, Protocolo Primero, del cual se desprende que los ciudadanos L.J.P.B. y M.E.G.D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.355.880 y V-5.301.034, son propietarios del inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra y número F-8, situado en el Nivel Galería del Edificio CENTRO LETONIA – TORRE ING BANK, ubicado con frentes a las Avenidas E.M. y San Felipe de la Urbanización La Castellana, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyo desalojo se demanda, con lo cual queda plenamente demostrada la concurrencia de este requisito, y así se declara.

3) La necesidad del propietario o de su pariente consanguíneo de ocupar el inmueble arrendado.

En cuanto a este particular, es necesario hacer previamente algunas consideraciones y al efecto este Tribunal Superior observa:

Escaso es el material jurisprudencial de nuestro M.T. con respecto a la causal invocada por la parte actora, relativa a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, obedeciendo tal circunstancia al hecho concerniente a que, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem, contra las decisiones dictadas en Segunda Instancia fundamentadas en el referido artículo 34, no habrá recurso alguno.

No obstante lo anterior, acudiendo a la doctrina encontramos lo siguiente:

‘…La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra manera podría resultar afectado de alguna manera…’ (GUERRERO QUINTERO, GILBERTO, ‘Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario’, Volumen 1, Pág. 195).

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 21 de Mayo de 1987, con ponencia de la Dra. H.R.D.S., efectuó una interpretación del término ‘necesidad’, señalando que el sentido que debía atribuírsele, no podía ser el de una ‘necesidad personal’ exclusivamente del propietario o arrendador, sino que se extendía a otros requerimientos esenciales de los mismos, tales como aquellos que se vinculaban con sus actividades profesionales, comerciales o industriales.

La Corte en referencia, en sentencia de fecha 26 de Marzo de 1984, con ponencia del Dr. J.R.D.C., analizó la justificación de la ‘necesidad’, indicando que el texto legal no establecía que tipo de necesidad justifica el desalojo, por lo que además de las estrictamente personales, resultan igualmente admisibles las que vinieran determinadas por requerimientos propios de las actividades comerciales o industriales, profesionales y técnicas del propietario.

Así las cosas, es propicio traer a colación el criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo la ponencia del Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, según el cual, el derecho de propiedad, reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, no puede ser desconocido por el inquilino, de modo que es suficiente para que proceda su pretensión, que el accionante demuestre su derecho de propiedad y manifieste inequívocamente su deseo de ocupar la cosa arrendada para que se configure la causal prevista en el literal b) del artículo 34 del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, el cual en este criterio jurisprudencial, comprende un concepto amplio y subjetivo, que no impide la actividad probatoria, pero, ésta se puede cumplir mediante indicios o presunciones que se pueden extraer de las pruebas que el demandante acompañe junto con el escrito de la demanda.

Tesis, que, si bien es seguida por parte de la doctrina, también es rechazada por otro sector, dentro de las cuales se encuentra la sostenida por el Dr. R.H.C., en su libro ‘El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela’, Editorial Paredes, Pág. 111, Caracas, 2001, en el cual sostiene que en las causales previstas en los literales b) y c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Legislador debió prever la posibilidad que el arrendador propietario invocara fraudulentamente esas causales para obtener un desalojo con otros fines distintos a los perseguidos por la norma, por lo que debió ser previsivo, requiriendo, por ejemplo, la aprobación por parte de la autoridad competente de la demolición o reparaciones a realizarse o previendo el derecho del inquilino a seguir ocupando la cosa arrendada, luego de hechas esas reparaciones, concluyendo este actor que en el caso que las reparaciones o la ocupación personal no se realicen, el demandante podría ser sujeto de sanción por la autoridad inquilinaria competente; pero, sin ahondar en la causal de necesidad de ocupación personal de la cosa arrendada, criterio que comparte este Tribunal de Alzada, pero exigiendo que estas causales deben acreditarse, por lo menos, presuntamente cuando se introduzca la demanda y comprobarse plenamente en el debate probatorio, para evitar que por vía de simulación o de fraude, el arrendador pretenda obtener un desalojo con fines distintos a los previstos en el artículo 34 del mencionado Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios.

Es cierto que, el derecho de propiedad, es un derecho reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero este derecho no es absoluto, porque la propiedad se encuentra sujeta a limitaciones que nuestra Carta Magna señala como atribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley, con fines de utilidad pública o de interés general, porque este derecho debe cumplir un fin social que debe privar sobre el interés individual, sin que ello quiera decir que el propietario esté obligado a ceder su propiedad o a permitir que otros hagan uso de ella, fuera de las limitaciones que impone el derecho (artículos 112, 113, 115 y 116 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 545 y 547 del Código Civil).

Así pues, existen condiciones mínimas que no pueden ser abrogadas por la voluntad de las partes y que están insertas en el contrato de arrendamiento, independiente que las partes no hagan referencia a ellas en el texto del mismo; de allí señala el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que:

‘Artículo 7. Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables.

Será nula toda acción o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derechos.’

De manera pues, no basta para que procesada el desalojo conforme a lo literales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el arrendador demuestre su derecho de propiedad y manifieste su voluntad de ocupar el inmueble arrendado, para que esta pretensión proceda; es necesario que cada uno de los supuestos que configuran cada norma, se comprueben. Ello trae como consecuencia que en el presente caso tiene que necesariamente en juicio la prueba del derecho de arrendamiento y la prueba de la necesidad que tengan los demandantes de ocupar el inmueble.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos que la parte actora, alegó en su texto libelar que le ha manifestado al arrendatario su interés y necesidad de ocupar el local objeto del presente juicio, y así hacer uso pleno de su derecho de propiedad, de manera íntegra, sin obtener por parte de éste una respuesta satisfactoria, sobre esos intereses legítimos, indicando cuál es el estado de necesidad, el cual es continuar explotando la actividad comercial de las Sociedades Mercantiles que representan que venían ejerciendo en un local comercial que habían alquilado en una oportunidad, tal como se desprende de la inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se evidencia que los demandantes por medio de las empresas de las cuales son accionistas se dedican a la compra, venta, importación exportación y distribución de partes automotrices, y que se vieron en la obligación de desocupar, en virtud de la notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento que le hiciera Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de los ciudadanos A.S.P., J.Á.S.P., D.S.P. y JAVIAR A.S.P., así como de la misiva de fecha 9 de Enero de 2012, suscrita por el ciudadano D.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.966.695, en su carácter de arrendador del local comercial distinguido con la letra ‘B’, ubicado en la Planta Baja de la Quinta Thaís, de la Avenida V.P., entre Callejón Ávila y la Avenida Pomagás de la Urbanización Alta Florida, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, y dirigida a las Sociedades Mercantiles REPUESTOS L.P.G., C.A. y/o AUTO PARTES L.P.B., C.A., en la persona de los ciudadanos L.J.P.B. y M.E.G.D.P., representantes legales de las citadas empresas, una de las cuales funge como arrendataria del inmueble señalado, mediante la cual se le notifica la fecha de preclusión del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10 de Junio de 2005 ante la Notaria Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, y de la misiva del 31 de Agosto de 2012, suscrita por el ciudadano D.S.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.966.695, en su carácter de arrendador del local comercial distinguido con la letra ‘B’, ubicado en la Planta Baja del la Quinta Thaís, Nº 68, situada en la Avenida V.P., entre Callejón Ávila y la Avenida Pomagás de la Urbanización Alta Florida, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, y dirigida a las Sociedades Mercantiles REPUESTOS L.P.G., C.A. y/o AUTO PARTES L.P.B., C.A., en la persona de sus representantes, ciudadanos L.J.P.B. y/o M.E.G.D.P., mediante la cual les manifiesta haber recibido a su entera satisfacción el inmueble objeto de arrendamiento, pruebas éstas que adminiculadas entre sí demuestran el estado de necesidad que tienen los ciudadanos M.E.G.D.P. y L.J.P.B. de ocupar el inmueble de su propiedad objeto de la demanda, por lo que a juicio de este Tribunal de Alzada están plenamente demostrado los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la demanda de desalojo instaurada por la acción con fundamento al artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

.

Asimismo, en el fallo n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia dictada el 5 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

La parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 5 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual en el marco de una acción de desalojo, se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil CB La Castellana, C.A., contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y con lugar la demanda de desalojo incoada por los ciudadanos M.E.G.D.P. y L.J.P.B., contra la sociedad mercantil CB La Castellana, C.A., y en consecuencia se condenó a la parte demandada a realizar la entrega material, real y efectiva del inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra y número F-8, situado en el Nivel Galerías del Edificio Centro Letonia – Torre Ing Bank, ubicado en frente a las Avenidas E.M. y San Felipe de la urbanización La Castellana, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, y la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente a los seis (6) meses improrrogables, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedando por tanto, confirmada la decisión proferida en fecha 23 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la solicitante fundó su pretensión en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, visto que, según alega, la sentencia impugnada le ocasionó “(…) un estado de total indefensión al darle pleno valor probatorio a la prueba de Inspección Judicial promovida por la representación judicial de los ciudadanos M.E.G.D.P. y L.J.P.B., prueba que evidentemente fue mal promovida, luego admitida y evacuada por el Tribunal de la causa, originando de paso una conducta que hiere la constitución (sic), vulnerando así la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), que exige de los jueces y magistrados dictar sus decisiones dentro del marco constitucional y legal, con la obligación de mantener a las partes en igualdad de condiciones en respaldo a una justicia idónea, garantizando a los ciudadanos el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado”.

En el caso sub iudice, la parte solicitante persigue la revisión del acto decisorio a que se ha hecho amplia referencia, con argumentos que evidencian que se pretende el empleo de este medio de protección constitucional, como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia en un proceso que ya fue resuelto por un pronunciamiento definitivamente firme, cumpliéndose a cabalidad con el principio del doble grado de jurisdicción.

En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).

Asimismo, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la posibilidad de una nueva instancia de la cual disponen los ciudadanos para fundamentarla en los posibles errores de juzgamientos en que incurran los jueces, sino que la misma se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible la revisión y posterior anulatoria de la sentencia impugnada por parte de la Sala.

Sin embargo, en atención a la relevancia dentro del orden constitucional que posee las denuncias planteadas sobre la valoración de las pruebas, debe destacarse que a diferencia de lo expuesto por el solicitante, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizó una relación individual de las pruebas y su valoración para la determinación de la procedencia de la demanda de desalojo ejercida, sin omitir consideraciones en cuanto a su análisis que hayan causado alguna indefensión a la parte, invocando las normas alegadas como infringidas, de manera expresa para fundamentar la procedencia de la demanda de desalojo, con base en la constatación de las causales contenidas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que se haya subvertido u omitido el análisis probatorio de la motivación de la sentencia.

En atención a ello, debe esta Sala reafirmar que esta Sala ha admitido expresamente que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de los jueces para decidir los conflictos y solo resulta procedente su análisis constitucional, cuando se aprecia una omisión en la valoración de alguna prueba que pueda incidir de manera directa y diferente a lo sentenciado (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 501/2002).

Por ende, debe destacarse que para determinar la procedencia del argumento comentado y en el cual se fundamenta la revisión constitucional, debe advertirse que de la valoración efectuada, se verifique que resulta omitido o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser determinante para la resolución de la causa, que conlleve afirmar la existencia de un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, se aprecia que lejos de advertir tal cuestionamiento el Juez de instancia por el contrario valoró cada uno de los medios probatorios consignados por las partes en el debido proceso judicial, sin que esta Sala pueda advertir violación a derecho o principio constitucional, lejos de una simple disconformidad con lo decidido por la instancia en cuanto a la admisión y valoración de la inspección judicial practicada el 6 de noviembre de 2012 en el inmueble ubicado en la Avenida Tamanaco, calle Las Mercedes, Conjunto residencial Parque Oripoto, Residencias La Lomita, piso 3, Apto, 32-B, Oripoto, para demostrar el estado de necesidad para la utilización del inmueble objeto del desalojo, y valorada por la sentencia impugnada para estimar la procedencia de la mencionada demanda, como si la revisión constitucional se tratase de una tercera instancia, mediante la cual pueda reabrirse el contradictorio del juicio principal que conllevase a una nueva decisión.

En tal sentido, se advierte que la presente revisión no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso. Así se decide.

En razón de ello, esta Sala juzga que la revisión planteada de la sentencia dictada el 5 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada no ha lugar. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por el abogado A.J.L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 19.882, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CB LA CASTELLANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de la sentencia dictada el 5 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 13-1038

LEML/

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