Sentencia nº 01322 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2012-1093 La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, adjunto al oficio N° CSCA-2012-005354 de fecha 26 de junio de 2012, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medida de suspensión de efectos por el abogado M.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.860, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRESS TO PRESS TOKE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 7 de febrero de 2000, bajo el Nº 39, Tomo 1-A; contra la P.A. s/n de fecha 13 de octubre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana G.O.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.302.943, contra la empresa recurrente.

La remisión obedeció a la regulación de competencia solicitada por la referida Corte mediante sentencia Nº 2005-01722 de fecha 30 de junio de 2005, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

El 19 de julio de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la regulación de competencia.

Pasa la Sala a decidir previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2004 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (no penal) de Barcelona, el abogado M.A., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Press to Press Toke, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medida de suspensión de efectos, contra la P.A. s/n de fecha 13 de octubre de 2003, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos propuesta por la ciudadana G.O.V..

Por auto del 5 de marzo de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró su competencia para conocer el caso por considerarse “transitoriamente competente para conocer de acciones de nulidad contra providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, mientras se regularice el funcionamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Mediante auto de la misma fecha el referido Juzgado ordenó oficiar al Inspector Jefe del Trabajo del Estado Nueva Esparta con el objeto de solicitar la remisión de los antecedentes administrativos.

Por decisión del 27 de septiembre de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declinó el conocimiento del asunto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual ordenó remitir las actuaciones, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El recurso de nulidad con amparo incoado es ejercido contra un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta. Es necesario precisar que la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, (Expediente 02-2241), la cual señala que ‘las Inspectorías del Trabajo son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y que se hallan desconcentrados de la estructura de adscripción; por lo que en virtud del ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad en el ámbito territorial en el cual funcionen; de allí que orgánicamente se encuentran integradas dentro de la Administración Pública Nacional. Tratándose de órganos administrativos nacionales, y en observancia a la competencia residual que prevé la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 185, ordinal 3, los Juicios relativos a recursos de nulidad contra actos de efectos particulares dictados por dichos organismos, deben ser sometidos al conocimiento de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo; por tratarse las Inspectorías del Trabajo de autoridades nacionales distintas de las señaladas en los ordinales 9 al 12 del artículo 42 ejusdem; correspondiéndole en segunda instancia, de ser procedente, conocer a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia’.

En razón a los argumentos expuestos; este Juzgado Superior en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA la competencia para conocer del presente recurso de nulidad con a.d.p. administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. En consecuencia ordena remitir el presente Expediente No. BP02-R-2004-000189, a los fines de que conozca del mismo. Así se decide

. (Destacado del fallo)

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y correspondió su conocimiento previa distribución a la Corte Segunda, en la cual fue recibido el expediente el 1º de febrero de 2005.

Mediante sentencia Nº 2005-00519 del 31 de marzo de 2005 la referida Corte declaró su competencia para conocer el caso, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, declaró inadmisible el amparo cautelar solicitado e improcedente la medida de suspensión de efectos requerida por la parte actora.

Por decisión Nº 2005-01722 del 30 de junio de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y, por ser el segundo Tribunal en declararse incompetente, ordenó remitir el expediente a esta Sala Político Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En el aludido fallo dicho Órgano Jurisdiccional señaló lo siguiente:

(…) siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del M.T. (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C.) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

‘Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este M.T. de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la P.A. N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este M.T., siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara’.

Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: O.D.G.).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una P.A. emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Juzgado competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide

.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la regulación planteada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para lo cual debe establecer, en primer término, su competencia para conocer dicha solicitud. En tal sentido, es oportuno traer a colación el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (…)

. (Destacado de la Sala)

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, prevé lo que sigue:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

En atención a las normas parcialmente transcritas, en el caso bajo análisis se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declararon incompetentes para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medida de suspensión de efectos; por lo que al formar parte ambos tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa, como cúspide de la antes mencionada jurisdicción, se declara competente para conocer la solicitud de regulación planteada por la referida Corte con ocasión del conflicto de competencia surgido. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, debe esta Sala resolver la regulación solicitada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ocasión de las declaratorias de incompetencia de los prenombrados Tribunales, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

En el caso de autos el apoderado judicial de la sociedad mercantil Press to Press Toke, C.A., ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la P.A. s/n de fecha 13 de octubre de 2003, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos propuesta por la ciudadana G.O.V..

Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer el recurso de autos, considera esta M.I. necesario traer a colación lo previsto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)

. (Destacado de la Sala)

En la norma parcialmente transcrita, el legislador excluyó del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración laboral en materia de inamovilidad.

Ante este escenario, es oportuno señalar que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante N° 955 del 23 de septiembre de 2010, estableció la competencia de la jurisdicción laboral para conocer y decidir “las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos”.

Igualmente ha indicado la referida Sala, que el conocimiento de todos los conflictos de competencia surgidos con ocasión de procedimientos ejercidos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, corresponde a los tribunales del trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 108 del 25 de febrero de 2011)

Posteriormente, la mencionada Sala Constitucional por sentencia N° 311 del 18 de marzo de 2011 ratificó el criterio atributivo de competencia a los tribunales del trabajo, para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo y modificó los efectos temporales estableciendo lo que sigue:

a.- Las causas en las que la competencia haya sido asumida o regulada, seguirán siendo conocidas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con el principio perpetuatio fori.

b.- En las causas en las cuales la competencia aun no se hubiese asumido o regulado, independientemente de la fecha de su interposición, se aplicará el criterio sentado en la mencionada decisión N° 955 del 23 de septiembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional y, en consecuencia, se declarará competente a los Juzgados Laborales.

Así pues, en el caso de autos se aprecia que la competencia para el conocimiento de la causa no ha sido regulada; por lo que, atendiendo a los razonamientos expuestos y en aplicación a los criterios jurisprudenciales antes señalados, esta Sala Político Administrativa concluye que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer y decidir el  recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Press to Press Toke, C.A., contra la P.A. s/n de fecha 13 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del mencionado Estado, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos planteada por la ciudadana G.O.V., antes identificada. Así se declara. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00694 y 00583 de fechas 25 de mayo de 2011 y 24 de mayo de 2012, respectivamente).

Precisado lo anterior, debe esta Sala determinar a cuál órgano jurisdiccional con competencia laboral le corresponde conocer y decidir la causa de autos, para lo cual resulta oportuno destacar lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 977 de fecha 05 de agosto de 2011, en la cual dispuso lo siguiente:

En el supuesto de las pretensiones de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo formuladas a través del recurso contencioso administrativo –como ocurrió en el caso concreto–, el objeto contra el cual se dirigen está constituido por un acto administrativo. Frente a esta particularidad, cabe destacar que el procedimiento regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está concebido, más bien, para tramitar demandas entre personas –en el caso del trabajador siempre será una persona natural, mientras que en el caso del patrono, podrá ser natural o jurídica, de Derecho Privado o de Derecho Público–; pero no previó el legislador que a través del mismo se impugnara un acto de la Administración Pública, razón por la cual no reguló un procedimiento contencioso administrativo; en consecuencia, y sólo a título ilustrativo, el legislador no contempló la notificación del representante del órgano que emitió el acto impugnado o el emplazamiento de los terceros interesados.

(…)

Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en la generalidad de los procesos laborales, en el contencioso laboral la causa iniciará ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, órganos jurisdiccionales que deben sustanciar el proceso desde sus primeras etapas, razón por la cual les corresponde practicar las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como requerir el expediente administrativo y emplazar a los terceros interesados, además de celebrar la audiencia contemplada en el artículo 82 eiusdem y, por supuesto, resolver la causa en primera instancia

. (Destacado de la Sala)

Sobre la base de lo expuesto, esta Sala declara que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el conocimiento de la causa bajo examen. Así se declara.

Finalmente, advierte la Sala que el procedimiento a seguir para la tramitación de casos como el de autos, es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente, en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa, Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) (Vid. sentencia N° 977 del 05 de agosto de 2011 dictada por la Sala de Casación Social).

En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Nueva Esparta, a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial para que continúe su curso de Ley. Así también se establece.

IV

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer la regulación de competencia planteada.

2.- Que corresponde a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medida de suspensión de efectos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PRESS TO PRESS TOKE, C.A., contra la P.A. s/n de fecha 13 de octubre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

                            

La Presidenta - Ponente E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En ocho (08) de noviembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01322.
La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR