Sentencia nº 92 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Julio de 2005

Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: luis alfredo sucre cuba

Expediente n° AA70-E-2005-000068

En fecha 11 de julio de 2005, los abogados J.R. SEVILLA MATA, J.A.R. y N.Y.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.576, 14.463 y 78.328, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.A.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número 6.004.760, interpusieron acción de amparo constitucional contra el C. deA. y la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (C.A.E.O.C.M.D.F), por la presunta violación de los artículos 49, 52 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12 de julio de 2005, se designó ponente al Magistrado Dr. L.A.S.C., a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señalaron los apoderados judiciales del presunto agraviado: “… nuestro representado D.A.R.C., en su condición de trabajador activo de la Alcaldía del Municipio Libertador, y en ejercicio de su legítimo Derecho Constitucional y legal, solicito (sic) por escrito en fecha 23 de abril del año 2003, su ingreso a la Caja de ahorros (sic) de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Consejo (sic) del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, para lo cual autorizo (sic) se le efectuaran los descuentos por concepto de aporte a la Caja de Ahorros a partir del 15 de mayo del 2003.” (sic)

Expusieron: “… a partir del 15 de mayo del 2003, es usuario o miembro de la Caja de Ahorros, sin ser potestativo de los actuales administradores de la Caja de Ahorros, coartar el ejercicio soberano de sus Derechos Constitucionales”

Agregaron: “…desde la primera quincena del mes de febrero del año 2004, sin consentimiento de nuestro representado, sin que mediara causales para la perdida (sic) de la condición de asociado, ni mucho menos para la exclusión de nuestro representado, al mismo le fue suspendido por instrucciones del Presidente del C. deA., el descuento por concepto de aporte a la Caja de Ahorros, considerándosele como excluido de la misma”.

Expresaron: “Esta exclusión fue hecha con fines de inhabilitación Política, menoscabando sus legítimos Derechos Constitucionales a la participación, a elegir y ser elegido…”

Prosiguieron: “En vista de la situación de arbitrariedad planteada, en fecha 24 de marzo de 2004, se dirigió mediante escrito a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, solicitándole formalmente, (sic) “… que la Institución que usted dignamente preside y en ejercicio de sus atribuciones legales, actúe a fin de restablecer la situación jurídica infringida y la cual es violatoria de mis derechos ciudadanos y laborales” (sic)

Adujeron: “En fecha 10 de junio de 2005, con el respaldo de 957 asociados, el representante ante la Comisión Electoral Principal de la C.A.E.O.C.M.D.F., Ingeniero J.P., inscribe la Nómina N° 7, para participar en los comicios de la Caja de Ahorros, postulando al ciudadano D.R., como candidato al cargo de PRESIDENTE (Principal), del C. deA. de la Caja de Ahorros”.

Arguyeron: “En fecha 17 de junio de 2005, la Superintendencia de Cajas de Ahorro mediante el oficio N° DS-OAL-2324, anexo “F”, se pronuncio (sic), en el presente caso, en los siguientes términos (Sic) “…, participa a esa Asociación que debe proceder a reincorporar en su condición de asociado al referido ciudadano”.

Acotaron: “En fecha 21 de junio de 2005, la Comisión Electoral Principal hace entrega de la Resolución numero 4, emanada de esa Comisión Electoral, mediante la cual, la misma resuelve (Sic) “Rechazar la postulación del ciudadano D.R., como candidato al cargo de PRESIDENTE (Principal), del C. deA. de la Caja de Administración de la Caja de Ahorros, formulada por la Nómina N° 7… (omisis)”. (sic)

Destacaron: “En fecha 29 de junio de 2005, a las 5:00 horas de la tarde, el representante de la nomina 7, ante la Comisión Electoral de la C.A.E.O.C.M.D.F., Ingeniero J.P., recibió de la Comisión Electoral Principal, comunicación S/N de fecha 28 de junio de 2005, donde la misma expresan (Sic) “… En virtud de que el citado ciudadano “NO ES SOCIO DE LA CAJA DE AHORROS Y NO TIENE UNA ANTIGÜEDAD DE DOS (02) AÑOS COMO MÍNIMO COMO ASOCIADO”, en consecuencia, RESUELVE ratificar el rechazo a la postulación del ciudadano D.A.R.C. (…) al cargo de PRESIDENTE, del C. deA. de la Caja de Ahorros, por no satisfacer los extremos de Ley exigidos, dado que su condición de NO ASOCIADO A LA CAJA DE AHORROS, lo hace NO ELEGIBLE”.

Alegaron: “… con esta resolución de la Comisión Electoral Principal, se violentan los Derechos Constitucionales de nuestro representado a elegir y ser elegido y a la participación política; dado que en vista de tal arbitrariedad y en salvaguarda de los intereses colectivos de sus electores, fue sustituido en la nomina de postulantes del grupo electoral N° 7…”

Finalmente, solicitaron: “Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas (…) solicito respetuosamente de este Juzgado admita la presente solicitud y declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, en protección de las garantías constitucionales del ciudadano D.A.R. CASTRO…”

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Antes de proceder al análisis sobre la admisibilidad o no de la presente acción autónoma de amparo constitucional, la Sala debe proceder a determinar previamente su competencia para conocer de la misma, y en tal sentido observa que aún cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal a que se refiere el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala ha establecido, por vía jurisprudencial, criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar la edificación de su propio ámbito de competencia, a fin de hacer operativos los postulados constitucionales.

Así, en sentencia N° 77, de fecha 27 de mayo de 2004, la Sala estableció que le corresponde conocer, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos sustantivamente electorales emanados no solo de los órganos del Poder Electoral sino de aquellos entes enunciados en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos, y otras organizaciones de la sociedad civil.

Además de lo anterior, es necesario advertir que a través de la citada sentencia N° 77, de fecha 27 de mayo de 2004, la Sala ha dado continuidad a los criterios jurisprudenciales a este respecto, reiterando una vez más que hasta tanto se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso electoral y se crearen los tribunales a que se refiere el artículo 297 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que lógicamente detenten competencia en materia electoral.

Dicho criterio esta en plena sintonía con el expresado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1555, de fecha 08 de diciembre de 2000, que señala lo siguiente:

Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares distintos de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos

. (sic)

Así las cosas, es de advertir que, a juicio de la Sala, la competencia para conocer de una acción autónoma de amparo constitucional se determina por la aplicación de un criterio material o sustantivo orientado por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado, y un criterio orgánico, orientado por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales.

En este orden de ideas, la Sala observa que el accionante propone amparo constitucional contra la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (C.A.E.O.C.M.D.F), por el rechazo a la postulación como candidato al cargo de Presidente del C. deA. de la referida Caja de Ahorros; y contra el C. deA. de la referida Caja de Ahorros, por excluirlo con fines de inhabilitación política.

Ahora bien, la situación anterior, a juicio de la Sala, configura una función electoral de un órgano distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Más todavía, los derechos constitucionales invocados como lesionados en la solicitud de amparo, son afines con la materia electoral, esto es, el derecho al sufragio previsto en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzoso concluir, que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con los artículos 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer en primera y única instancia de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

Dicho lo anterior, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la presente acción de amparo constitucional y se acuerda tramitar la presente solicitud por el procedimiento instituido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 1° de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

1) Se ordena la citación de los presuntos agraviantes y la notificación del Ministerio Público, para que concurran a la Sala a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis horas contadas a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas.

2) En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

3) En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato siguiente.

4) Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

  1. Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, que será publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia constitucional.

  2. Diferir la audiencia por un lapso que en ningún caso será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    Una vez admitida la solicitud, la Sala estima pertinente dictar de oficio una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por las razones que se indican a continuación:

  3. Porque observa de las actas procesales la apariencia de buen derecho del presunto agraviado, en la decisión emanada de la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual “… visto que el ciudadano D.A.R.C., trabajador activo de la Alcaldía del Municipio Libertador, fue desincorporado de la Caja de Ahorro de los Empleados y Obreros del Concejo Municipal del Distrito Federal (CA.E.O.C.M.D), sin mediar notificación al mismo contentiva de la motivación que justificara su desincorporación, sin haberse cumplido procedimiento administrativo sancionatorio alguno que lo hubiese excluido como asociado, sin existir sentencia definitivamente firme emanada de organismos jurisdiccionales civiles o penales que lo inhabilitara para ser asociado y sin habérsele otorgado el derecho a la defensa y al debido proceso, participa a esa Asociación que debe proceder a reincorporar en su condición de asociado al referido ciudadano”.

  4. Porque que la inminencia del acto electoral pautado para el miércoles 20 de julio de 2005, según se evidencia del cronograma electoral que cursa desde el folio 23 al 24 del presente expediente, constituye un riesgo de que el fallo que ha de dictar la Sala con ocasión de la presente acción de amparo constitucional, resulte ilusorio.

    Por estas razones, la Sala acuerda la suspensión de oficio del acto electoral que debía llevarse a cabo el miércoles 20 de julio de 2005, a los fines de garantizar una tutela judicial que sea efectiva a los justiciables, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    1) Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos J.R. SEVILLA MATA, J.A.R. y N.Y.R.A., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.A.R.C., antes identificado, contra el C. deA. y la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (C.A.E.O.C.M.D.F), por la presunta violación de los artículos 49, 52 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    2) Se ADMITE la presente acción de amparo constitucional y ACUERDA TRAMITAR la solicitud conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 1° de febrero de 2000. En consecuencia, se ORDENA librar boleta de notificación a los presuntos agraviantes y al Ministerio Público.

    3) Se SUSPENDE el acto electoral que debía llevarse a cabo el miércoles 20 de julio de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los ( 18 ) días del mes de julio de 2005, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

    El Presidente

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    El Vicepresidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    Magistrados,

    L.M.H.

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    L.A.S.C.

    (Magistrado Ponente)

    El Secretario

    A.D.S.P.

    EXP N° AA70-E-2005-000068

    En diecinueve (19) de julio del año dos mil cinco, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 92.-

    El Secretario,

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