Sentencia nº 171 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoApelación del Auto del Juzgado de Sustanciación

Magistrado Ponente: L.M.H.

Expediente N° AA70-E-2002-000086

Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2002, el ciudadano Á.D.C., titular de la cédula de identidad número 4.555.454, asistido por el abogado Á.I.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.181, interpone recurso contencioso electoral contra la Resolución Nº 189 de fecha 04-07-2002, dictada por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, notificada el 29-08-2002, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el mencionado ciudadano contra la decisión emanada del Directorio del Instituto Nacional de Deportes en fecha 17-05-2001, en la cual se reconoció a la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Ciclismo, para el período 2001-2005.

En fecha 26 de septiembre de 2002 se dio cuenta a la Sala, y por auto del 30 de ese mismo mes y año se acordó solicitar los antecedentes administrativos así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, al Ministro de Educación, Cultura y Deportes, los cuales se recibieron en este órgano jurisdiccional en fecha 10 de octubre de 2002.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2002 el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto.

En fecha 23 de octubre de 2002 el ciudadano Á.D.C., asistido por la abogada M.M.S.B.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.342, apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2002 se designó ponente al Magistrado L.M.H., a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

Llegada la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

I EL ESCRITO DE APELACIÓN

En el escrito contentivo de la apelación formulada por el ciudadano Á.D.C., asistido por la abogada M.M.S.B.A., se alega lo siguiente: 1.- En primer lugar se señala que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de febrero de 2001, dejó sentado que “las vacaciones judiciales si bien no interrumpen el lapso procesal, sí suspende el curso de la causa, criterio este que a su vez fue ratificado por esta Sala en sentencia de fecha 18-10-2001” (sic).

  1. - Por otra parte se argumenta que en el párrafo final de la decisión objeto del recurso interpuesto, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala señaló como hábiles los días 4 y 14 de septiembre del año en curso, cuando es notorio y público que el día 4 de septiembre se celebra el día nacional del funcionario público, fecha que aparece en la Gaceta Oficial como no laborable; y el día 14 de septiembre de 2002 según el calendario fue sábado, por lo que el criterio expresado es contrario a lo dispuesto en sentencias de la Sala Constitucional y de la propia Sala Electoral.

    II EL AUTO APELADO

    En el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación se declaró inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto, sobre la base de los siguientes razonamientos:

    Visto el escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2002, por el ciudadano Á.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.555.454, asistido por el abogado Á.I.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.181, mediante el cual interpone recurso contencioso electoral contra la Resolución número 189, de fecha 04 de julio de 2002, emanada del Ministro de Educación, Cultura y Deportes, notificada personalmente el 29 de agosto de 2002, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el referido ciudadano contra la decisión del Instituto Nacional de Deportes, de fecha 17 de mayo de 2001, la cual reconoció la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Ciclismo para el período 2001-2005, y visto igualmente el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, de fecha 10 de octubre de 2002, suscrito por el abogado O.S.R., en su carácter de Consultor Jurídico del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, anexo al cual consignó recaudos relacionados con la presente causa, este Juzgado de Sustanciación, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente recurso, considera lo siguiente:

    La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra una serie de requisitos de admisibilidad del recurso que exige un examen previo de las formalidades esenciales que debe contener todo recurso a los fines de dar inicio a la actividad del órgano jurisdiccional. Estos requisitos están previstos en los artículos 230, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y los mismos responden al criterio de la especialidad de la jurisdicción contencioso electoral.

    En esta línea de razonamiento, debe destacarse que el legislador estableció en el Artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política un plazo máximo para la interposición del recurso contencioso electoral, el cual es de quince (15) días hábiles, contados a partir de “la realización el acto”. De manera que, la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente, es uno de los requisitos procesales para la admisibilidad del mismo.

    Ahora bien, la expresión “realización del acto”, debe entenderse como adopción del acto por parte de la Administración Electoral, pues aunque ciertamente las elecciones se “realizan” en fecha anterior al resultado de la misma, éste sólo se formaliza mediante el acto de proclamación emanado del órgano electoral competente. De allí entonces que la interpretación literal del citado precepto normativo conduciría a computar ese lapso de quince días hábiles a partir de la fecha de la adopción del acto. Ahora bien, el marco conceptual en que se inscriben tanto los proveimientos administrativos, y por ende los electorales, así como de los correspondientes recursos que se pueden interponer contra ellos, pero sobre todo la plena vigencia del principio de tutela judicial efectiva, así como del debido proceso (Artículos 26 y 49 constitucional), exigen que la Administración notifique a los interesados los actos que adopte, con la finalidad de ponerlos en conocimiento de éstos, y permitir, si los interesados así lo quieren, que sean objeto de recursos.

    Con respecto al examen de la causal de admisibilidad consagrada en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, referida en concreto al ejercicio del presente recurso dentro del correspondiente lapso de caducidad, se observa que la Resolución impugnada es de fecha 4 de julio de 2002, y ésta fue notificada personalmente al recurrente el día 29 de agosto de 2002 (folio 13), por tanto, el lapso de caducidad comenzó a transcurrir a partir de la referida fecha, exclusive.

    Ahora bien, se observa que el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política es un lapso de caducidad, por tanto, no puede ser interrumpido, ni prorrogado, y tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala en sendas sentencias del 14 de junio de 2000 (Exp. Nº 00-000057) y del 6 de junio de 2001 (Exp. Nº 01-000031), el anterior lapso se computa por días hábiles de la Administración. Siendo ello así, resulta forzoso concluir que el lapso de caducidad de quince (15) días hábiles de la Administración, no se interrumpió durante el período de vacaciones judiciales. No obstante, cabe advertir que en el supuesto de que dicho lapso fenezca en un día que no haya despacho en la Sala, en aras de garantizar el derecho a la integridad del lapso, el recurso en cuestión deberá presentarse el día de despacho siguiente a la finalización del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

    Expresado lo anterior, corresponde efectuar el cómputo del referido lapso de caducidad, de manera que, habiéndose iniciado dicho lapso el 29 de agosto de 2002, exclusive; el mismo comprendía los siguientes días hábiles de la Administración: 30 de agosto, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18 y 19 de septiembre de 2002. De manera que, habiendo sido presentado el recurso bajo examen el 26 de septiembre de 2002, se evidencia que su interposición resultó extemporánea, lo que conduce forzosamente a este Juzgado a declararlo inadmisible.

    III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Estando en la oportunidad para pronunciarse respecto de la presente apelación, previo análisis de los recaudos que cursan en el expediente y vistos los argumentos esgrimidos por las partes, esta Sala Electoral observa:

    El objeto del recurso de apelación introducido por la parte actora es el auto de fecha 15 de octubre de 2002 dictado por el Juzgado de Sustanciación, que declaró inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto

    El alegato central de la parte apelante gira en torno al cómputo del lapso procesal para interponer el respectivo recurso principal, consagrado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    Antes de entrar a analizar los alegatos específicos formulados por el recurrente, debe esta Sala reiterar el criterio que ha sostenido en cuanto a la forma en que debe realizarse el cómputo del lapso de caducidad, recogido en la sentencia Nº 91 de fecha quince (15) de mayo del año dos mil dos, que a su vez refiere anteriores pronunciamientos de este órgano jurisdiccional:

    En esa línea de razonamiento, debe destacarse que el legislador estableció en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política un plazo máximo para la interposición del recurso contencioso electoral, el cual es de quince (15) días hábiles, contados, en el caso específico de la impugnación de un acto emanado de la Administración Electoral, a partir de “la realización el acto”. De manera que, la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente, es uno de los requisitos procesales para la admisibilidad del mismo.

    Ahora bien, en cuanto a la forma de computar los quince (15) días que otorga la norma para impugnar en sede jurisdiccional el acto administrativo correspondiente, se ha pronunciado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala y en tal sentido, en sentencia número 67 de 14 de junio de 2000 se dejó sentado lo siguiente:

    ...resulta necesario determinar si el lapso debe computarse por días de despacho, tal como se desprende de las afirmaciones de los recurrentes, o por días hábiles de la Administración como se computó en el presente caso, en tal sentido cabe recordar que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de abril de 1999 (Organización Regional Decisión Independiente y otros contra el C.N.E.), en un caso similar a éste, expresó:

    <<...sin embargo="" es="" clara="" la="" diferencia="" que="" establece="" el="" legislador="" entre="" aquellas="" actuaciones="" se="" cumplen="" en="" sede="" administrativa="" o="" como="" consecuencia="" de="" ellas="" y="" tienen="" lugar="" luego="" iniciado="" proceso.="">="" as="" las="" primeras="" rigen="" por="" procedimiento="" establecido="" los="" art="" siguientes="" ley="" org="" del="" sufragio="" participaci="" pol="" lapsos="" all="" establecidos="" computan="" todos="" d="" h="" encabezamiento="" tercer="" aparte="" segundo="" al="" igual="" deban="" ser="" cumplidas="" interesados="" traducen="" necesario="" impulso="" para="" dar="" inicio="" proceso="" organismos="" electorales="" remitir="" administrativas="" primer="">

    "En cambio, todos los lapsos del proceso judicial contencioso-electoral, relativos a admisión y cuenta, retiro, publicación y consignación del cartel, alegatos, pruebas, informes y sentencia, se computan por días de despacho (artículos 243 al 246).

    "El espíritu de brevedad, sumariedad y eficacia que proclama la ley en comento, respecto de este medio judicial de revisión de la actividad institucional, se ve así soportado con lapsos que resultan especialmente breves si se les compara con los del proceso ordinario e, incluso, con los del contencioso administrativo en general. (lo resaltado es de la Sala)>>.

    Esta Sala acoge el criterio expuesto en la transcrita doctrina jurisprudencial, que declara no sólo que el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política conceptúa este tipo de recurso como un medio breve, sumario y eficaz, sino que en consonancia con el resto del articulado de la ley, de ella se desprende que la finalidad de la misma es garantizar que los particulares tengan acceso a un mecanismo breve para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por la actuación de la Administración Electoral, razón por la cual el lapso para dar impulso al proceso debe computarse por días hábiles de la Administración, y no por días de despacho. Así se decide

    . (Resaltado de la Sala).

    Igualmente, en sentencia de esta Sala número 69 de fecha 6 de junio de 2001, se estableció que el lapso de caducidad previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política:

    ...está referido a actuaciones administrativas fuera del proceso judicial y su finalidad es permitir impugnarlas a través de un medio breve, sumario y eficaz, por lo que este lapso exigiría como parámetro de su transcurso los días hábiles de la Administración que normalmente lo harían mucho más corto. Así pues, dicho lapso se cuenta a partir del momento en que el administrado se encuentra expresamente notificado, o realiza actuaciones que permitan deducir los efectos de la misma, con días hábiles de la Administración hasta la fecha de interposición del recurso contencioso electoral, observándose sin embargo, que a partir de iniciado el proceso judicial los días con que se calcula cualquier otro lapso son de despacho del Órgano jurisdiccional

    .

    En este mismo sentido, en sentencia número 144 dictada el 18 de octubre del 2001, también se estableció lo siguiente:

    Ahora bien, cabe agregar que el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política es un lapso de caducidad, lo que genera que no pueda ser interrumpido, ni prorrogado, y tal como se señaló anteriormente se computa por días hábiles de la Administración, en tal virtud no se interrumpe durante el período de vacaciones judiciales, comprendido entre los días 15 de agosto y 15 de septiembre de cada año, conforme a lo previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Bajo las anteriores premisas pasa esta Sala a analizar los alegatos planteados y al efecto observa que el apelante alega en primer lugar, que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1º de febrero de 2001, dejó sentado que “...las vacaciones judiciales si bien no interrumpen el lapso procesal, sí suspende el curso de la causa, criterio este que a su vez fue ratificado por esta Sala en sentencia de fecha 18-10-2001”.

    Al respecto debe señalarse que como ya quedó evidenciado, en el auto apelado, lo que hace el Juzgado de Sustanciación es analizar una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso electoral, que consiste en computar el tiempo transcurrido entre “la realización del acto” y el momento de su impugnación, a los fines de determinar si el recurso fue interpuesto dentro del tiempo útil que establece la ley para ello, cómputo que como ha sido reiterado por esta Sala se realiza por días hábiles de la Administración. Por ello, es evidente que no existe relación alguna entre el supuesto de hecho de las sentencias invocadas, de fechas 1º de febrero de 2001 de la Sala Constitucional y 18 de octubre de 2001 de esta Sala Electoral, al cual se hace referencia, que versa sobre los efectos de orden temporal que tienen las vacaciones en la situación de las causas que están en trámite, y la actividad desplegada por este órgano jurisdiccional, que consistió en verificar si el recurso contencioso electoral fue interpuesto dentro del lapso correspondiente. Por tales razones debe desestimarse el presente alegato. Así se decide.

    Por otra parte el apelante sostiene que el Juzgado de Sustanciación, erró en el párrafo final de la decisión, cuando señaló como hábiles, a los fines del cómputo del lapso de caducidad los días 4 y 14 de septiembre del año en curso, cuando es notorio y público que el día 4 de septiembre se celebra el día nacional del funcionario público, fecha que aparece en la Gaceta Oficial como no laborable; y el día 14 de septiembre de 2002 según el calendario fue sábado.

    En efecto esta Sala constata que el Juzgado de Sustanciación tomó en cuenta como días hábiles, tal como lo señala el apelante, los días 4 y 14 de septiembre del año en curso al realizar el cómputo del siguiente modo:

    Expresado lo anterior, corresponde efectuar el cómputo del referido lapso de caducidad, de manera que, habiéndose iniciado dicho lapso el 29 de agosto de 2002, exclusive; el mismo comprendía los siguientes días hábiles de la Administración: 30 de agosto, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18 y 19 de septiembre de 2002. De manera que, habiendo sido presentado el recurso bajo examen el 26 de septiembre de 2002, se evidencia que su interposición resultó extemporánea, lo que conduce forzosamente a este Juzgado a declararlo inadmisible.

    Ahora bien, se observa que efectivamente el Juzgado de Sustanciación erró al computar como días hábiles de la Administración el 4 y el 14 de septiembre, en vista de que ciertamente el día 4 de septiembre se celebra el Día Nacional del Funcionario Público, que fue establecido por Decreto número 538 de fecha 12 de marzo de 1980, publicado en la Gaceta Oficial número 31.942 de esa misma fecha, y constituye un día no laborable y por ende no hábil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; mientras que el día 14 de septiembre, se corresponde ciertamente con un día sábado, y así se declara.

    En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala revocar el auto apelado y proceder a realizar un nuevo cómputo a fin de determinar el tiempo transcurrido entre la fecha en que el acto fue notificado al recurrente y la oportunidad en que el mismo interpuso el recurso contencioso electoral. A tal fin se observa que, como bien señaló el Juzgado de Sustanciación, la Resolución impugnada es de fecha 4 de julio de 2002, y ésta fue notificada personalmente al recurrente el día 29 de agosto de 2002 (folio 13), por tanto, el lapso de caducidad comenzó a transcurrir a partir de la referida fecha, exclusive.

    Expresado lo anterior, corresponde efectuar el cómputo del referido lapso de caducidad, de manera que, habiéndose iniciado dicho lapso el 29 de agosto de 2002, exclusive; el mismo comprendía los siguientes días hábiles de la Administración: 30 de agosto, 2, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20 y 23 de septiembre de 2002. De manera que, habiendo sido presentado el recurso bajo examen el día 26 de septiembre de 2002, se evidencia que su interposición resultó extemporánea, lo que conduce forzosamente a este Juzgado a declararlo inadmisible. Así se decide.

    Por cuanto el Magistrado Presidente de la Sala actuó como Juez Sustanciador en la presente causa, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el mismo no participa en la presente deliberación y decisión.

    IV DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Á.D.C., asistido por la abogada M.M.S.B.A. contra el auto de fecha 15 de octubre de 2002 mediante el cual el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto por el prenombrado ciudadano contra la Resolución Nº 189 de fecha 04-07-2002, dictada por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el mencionado ciudadano contra la decisión emanada del Directorio del Instituto Nacional de Deportes en fecha 17-05-2001, en la cual se reconoció a la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Ciclismo, para el período 2001-2005.

  3. - INADMISIBLE el mencionado recurso contencioso electoral.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Vicepresidente-Ponente,

    L.M.H.

    Magistrado,

    R.H. UZCÁTEGUI

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    LMH/mt/cpf.-

    Exp. N° AA70-E-2002-000086.-

    En siete (07) de noviembre del año dos mil dos, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 171.

    El Secretario,

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