Sentencia nº RC.000424 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000656

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por reconocimiento de unión concubinaria, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la ciudadana M.T.C.U., debidamente representado por el abogado N.D.V.C., contra los ciudadanos S.R.V.G., J.A.V.P. y J.H.V.P., representados legalmente por las abogadas C.d.C.S.d.C. y O.C.G.T.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró: “… Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandante, ya identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de mayo de 2010. Segundo: Declara sin lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria hecha por M.T.C.U., contra S.R.V.G., J.A.V.P. y J.H.V.P.. Tercero: Condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Queda confirmada la decisión apelada, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en fecha 03 de mayo de 2010….”

Contra la preindicada sentencia la parte demandante, ciudadana M.T.C.U., anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, “…por considerar que la juzgadora de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no valorar los elementos probatorios debidamente…”

Expresa el formalizante:

…Ciudadanos Magistrados denuncio formalmente de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción del ordinal 5° del artículo 243, por considerar que la juzgadora de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no valorar los elementos probatorios debidamente y para fundamentar tal alegato expreso lo siguiente: La sentencia emitida por el juzgado de alzada no aplico los principios de la sana critica en la valoración de las pruebas infringiendo el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, indica el juzgado de alzada que las declaraciones de los testigos: Declaración de la ciudadana M.O.R.D.R., venezolana, mayor de edad, quien expresa: “Que los conoce desde hace 7 años; que sabía de la pareja conformada por S.H.V.A. y M.T.C., que vivían juntos, ella trabajaba con manualidades y siempre iba a las fiestas en esa casa; que tenían una relación de amistad desde hace 7 años que se conocieron; que ellos eran concubinos; que dejó de ver a S.H.V.A. en la casa desde hace más o menos 7 meses. Y a repreguntas contesto: Que sabe que desde hace 7 años vivían juntos; que no sabe de la vida privada de M.T.C.U., que sabe desde el momento en que empezó a vivir ahí, de lo demás no sabe; que M.T.C.U. tiene 7 años ahí, que trabaja ahí en su casa con las manualidades, que el señor era divorciado de otra señora, cuando ella llegó ahí y tiene entendido que había repartido bienes; que el siempre le ofrecía un terreno que tenía en Valera” (…) Declaración de N.O.R.R., venezolano, mayor de edad, quien expresa: “ Que conoce de vista, trato y comunicación a S.H.V.A. y M.T.C. desde hace 8 años aproximadamente, que compartían en reuniones; que ellos vivían allí desde hace 6 o 7 años, eran vecino; que le consta que eran concubinos porque siempre los vio juntos. A repreguntas contestó: que él puede asegurar que los conoce como pareja desde hace 6 o 7 años; que él no conoce detalles de cómo contribuyó la demandante en la adquisición y fomentación de los bienes dejados por el causante; que para el año 2000 no sabe, que los conoce desde hace 6 o 7 años” (…) Declaración de la ciudadana G.M.D.D.J., venezolana, mayor de edad, quien expresa: “ Que conoció a S.H.V.A. y M.T.C. desde hace 3 años, que sus hijos estudian en el mismo colegio; que los conoció como pareja, que el niño le decía que él era su padrastro, que los conoció a los 4, no conoció a más nadie; que le consta que eran concubinos porque el niño le decía a Sergio era su padrastro y siempre los vio como una familia, andaban juntos para todos lados. A repreguntas contestó: Que ella llegó a la urbanización hace 3 años y ellos ya estaban allí, de ahí para atrás no sabe nada; que el sabe que esa casa era del señor Sergio porque él le comentó que iba a Caracas para arreglas los papeles y él le ofreció unos terrenos para su cuñado que no son de San Cristóbal; que no sabe si para el año 2000, M.T.C. estaba casada, que la conoce desde hace 3 años, que el niño le dijo que su papá había fallecido trágicamente; solicita el derecho de palabra el apoderado de la demandante quien le pregunta si por el conocimiento que dice tener en los últimos 3 años que personas habitan el inmueble y contestó que cuando ella llegó ahí v.S., la señora María y los 2 hijos de ella y hace 3 meses llegaron los 2 hijos de él y la mamá de los muchachos” (…). Declaración de la ciudadana R.J.M.C., venezolana, mayor de edad, quien señala: “Que conocía a S.H.V.A. y M.T.C.; que ellos funcionan como matrimonio normal, él se la presentó como su pareja a mediados del 2000, porque él estaba haciendo el segundo piso de su casa y la llevó porque ellos también querían ampliar, después al tiempo fue que los vio ahí como pareja; que los veía como un matrimonio normal, iban a las reuniones juntos y siempre compartían con ellos; A repreguntas contestó: que no sabía que hasta el año 2003 M.C. era casada, que la conoce de trato, pero de ahí a saber la vida intima no; que ella vive hace 18 años ahí S.V. ya vivía en esa casa, que ella lo vio sólo, llevaba una señora y otra y después fue cuando conoció a la señora M.T., que fue cuando le dijo que era su pareja; pero no sabe como la adquirió; que los vio como pareja hace 7 años, porque ya compartían con los niños para las fiestas; que no tiene ningún interés en los resultados del juicio” (…) Por su parte la representación de los demandados promueve como documentales, el valor probatorio de la sentencia de divorcio inserta a los folios 46 al 51 a fin de demostrar la disolución del vínculo matrimonial habido entre el decujus y A.M.P.d.V., donde se le adjudica al padre de sus representados el inmueble donde ellos habitan y sobre el cual presuntamente convivía con el padre de los accionados: documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, Estado Táchira, bajo el N! 29, folios 64 al 68, tomo 23, protocolo primero de fecha 17 de junio de 1993, que corre a los folios 52 al 61, donde se demuestra la fecha de la adquisición del inmueble y que formaba parte de la comunidad de gananciales de S.H.V.A.; documento de propiedad del inmueble que corre a los folios 62 al 75 que sirve para demostrar la fecha y forma de adquisición del inmueble ya descrito por la actora en el libelo de demanda, por tanto no fue adquirido durante la presunta convivencia de la actora con el progenitor de sus representados; certificado de registro del vehículos que corre al folio 76, que demuestra que este bien fue adquirido por el causante en el año 2000, fecha para la cual la actora estaba casada y en consecuencia no se puede hablar de la comunidad concubinaria; documento de propiedad de parcelas en el Jardín Metropolitano El Mirador, inserta a los folios 77 al 80, donde se demuestra que fue adquirido mientras estuvo casada y que formaba parte de la comunidad de gananciales existente con su cónyuge; copia de la sentencia de divorcio de la accionante donde se demuestra que hasta el 21 de julio de 2003, estuvo casada, por lo que no puede hablar de comunidad concubinaria antes del 21 de julio de 2003 y antes de disolverse el vinculo conyugal del padre de sus representados; acta de matrimonio de la actora y el contenido de la nota marginal; informe médico inserto al folio 88 donde queda demostrado el estado de desnutrición en que se encontraba el padre de sus representados para el momento del fallecimiento, lo que desvirtúa lo dicho por la parte actora de que le prodigaba los mejores cuidados; declaración de únicos y universales herederos corriente a los folios 89 al 131, donde queda demostrado que un órgano jurisdiccional competente, previa las formalidades de ley decreta como únicos y universales herederos a sus representados; declaraciones sucesorales ante el SENIAT Región Los Andes, que corre a los folios 132 al 145, que demuestran el patrimonio del causante y sus herederos, promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes a fin de que el tribunal solicite a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, copia certificada de los recaudos complementarios de la investigación penal N° 20-F18-1059-09, a fin de demostrar la conducta desleal de la parte actora para con sus representados y el acto conclusivo de la representación fiscal…

Mas no indica en que son contradictorias, pues los testigos certifican que efectivamente conocieron al ciudadano S.H.V.A. y quien convivía desde hace mucho tiempo con la ciudadana M.T.C.U., en su casa de residencia, de hecho los testigos son vecinos y conocidos del sector donde residía; y si se demuestra que ella al vivir con el causante S.H.V.A., y que mi poderdante realizaba labores de manualidades y de oficios del hogar, que demuestra que la actora vivió permanentemente en unión no matrimonial con el ciudadano S.H.V.A.. En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 ejusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, o que estos sencillamente fueron adquiridos de un reparto por disolución del matrimonio; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como está demostrado en autos al certificar el documento de propiedad en las documentales y tal como se evidencia de la ocupación del inmueble por los propios testigos. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero no fueron a.e. por la recurrida. Si analizamos con precaución mi poderdante efectivamente mantuvo un vinculo matrimonial con T.A.B.P. pero el mismo se formalizo la separación de Cuerpos y bienes el 01 de noviembre de 2001, tal como consta en la Sentencia de Divorcio que cursa en autos, desde ese momento aun cuando no estaba roto el vinculo matrimonial ya existía una separación legas de cuerpos y bienes, y mi poderdante si mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano S.H.V.A., incluso desde el año 2000, pero solo jurídicamente se constituyo en sus efectos desde el mes de noviembre de 2001, por ello la valoración de las pruebas no se hizo conforme a lo dispone el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y se equivoca el Tribunal de alzada al ratificar al Tribunal de Primera Instancia la decisión que declara sin lugar la acción pues el solo hecho de permanecer viviendo con el causante antes identificado desde el año 2000 y bien reconocido como tal desde el año 2001 no fue valorado este hecho que fue comprobado y que en ningún momento fue debatido o demostrado por la parte demandada en forma contraria; si ayudo mi poderdante a incrementar el patrimonio con su trabajo, su esfuerzo, manteniendo la vivienda con sus oficios y ayudando a su concubino en todo; por ello no puede determinarse que las pruebas testimoniales son contradictorias, pues son contestes en todas su partes.

De conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005 cuyo magistrado ponente es el Dr. J.E.C.R., la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38295 de fecha 18 de octubre de 2005, la cual fue citada por el Tribunal de Primera Instancia señala otros aspectos importantes como el siguiente: (…)

De esta forma el tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Alzada interpretaron erróneamente las delaciones emitidas en esta causa, y no le dieron el valor probatorio adecuado establecido en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil lo cual causa indefensión a mi poderdante en su condición de género femenino y en su condición de concubina del ciudadano S.H.V.A. desde la fecha que legítimamente le corresponde reconocer como cierta que en todo caso sería desde la declaratoria de separación legítima de su ex -cónyuge en el mes de noviembre de 2001 hasta la fecha de su fallecimiento.

Finalmente solicito ciudadano Magistrado que el presente Recurso de Casación sea admitido en todas sus partes y en aras de una sana administración de justicia teniendo como norte la verdad de los hechos sea declarada con lugar la demanda de reconocimiento de relación concubinaria por mi poderdante en toda y cada una de sus partes…

. (Resaltado del formalizante).

La Sala para decidir observa:

En el caso sub iudice, el formalizante denuncia el vicio de incongruencia negativa, por considerar que la sentencia recurrida no valoró los elementos probatorios debidamente, al no aplicar los principios de la sana crítica en la valoración de las pruebas, infringiendo el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 499, de fecha 9 de noviembre de 2010, expediente signado con el N° 10-262, en el juicio seguido por D.Y.D.M.d.M. contra L.M.E.G.d.D.M., señaló lo siguiente:

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5°, 508 y 510 eiusdem, por haber incurrido el juez en el vicio de incongruencia negativa.

Señala el formalizante:

…omissis…

Para decidir la Sala observa:

De forma confusa plantea el formalizante el supuesto vicio de incongruencia negativa en que incurrió el juez de alzada, al no haber valorado las pruebas testimoniales evacuadas durante el juicio que a su decir demostraban el carácter de hija de la demandante respecto del de cujus.

Asimismo, aduce la omisión de pronunciamiento sobre la validez de unos asientos registrales -sin indicar cuáles-, concernientes a su identidad como hija del ciudadano F.D.M.N..

Ahora bien, considera menester esta Sala precisar que la congruencia del fallo es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez; de allí que –a diferencia de lo señalado por el formalizante-, se incurre en el vicio de incongruencia cuando el sentenciador se aparta de los alegados expuestos por las partes en las oportunidades procesales para ello, valga decir, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en éstos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto.

Bajo esos términos, yerra quien recurre en casación al señalar que el requisito de la congruencia de la sentencia atiende también a las pruebas, pues la falta u omisión de pronunciamiento sobre material probatorio no genera el delatado vicio de incongruencia negativa sino el silencio de dicha prueba, vicio que como se señaló ut supra, debe ser delatado a través de una denuncia por infracción de ley de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, si lo que pretendía el formalizante era denunciar la falta de valoración de las testimoniales ofrecidas durante el juicio, lo conducente era formular una denuncia por silencio de prueba de tales testimoniales.

Lo mismo ocurre con la omisión de pronunciamiento sobre la validez de los supuestos asientos registrales de donde se desprende la identidad de la actora como hija del de cujus, ya que ambas (testimoniales y documentales) se tratan de pruebas aportadas al proceso y cuya omisión en su valoración generan el vicio de silencio de prueba y no el de incongruencia negativa que, se insiste, atiende únicamente a las alegaciones expuestas tanto en el libelo de demanda como en la contestación y excepcionalmente en los informes.

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala al no constatar en el fallo recurrido el vicio de incongruencia negativa señalado por el formalizante, declara improcedente la presente delación, por supuesta infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5°, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Resaltado de la Sala)

El vicio de incongruencia tiene lugar, tal como de manera reiterada lo ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, cuando el sentenciador no resuelve sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado por las partes, y el mismo puede presentarse bajo las modalidades de incongruencia positiva, cuando el Juez extiende la decisión más allá de los límites del problema debatido, o incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

Pero en el presente caso, el formalizante mezcló de manera indebida el vicio de incongruencia negativa con el de silencio de pruebas, al pretender delatar como infringidos los artículos 508 y 509 del código adjetivo, los cuales constituyen reglas de la valoración de la prueba testimonial y la obligatoriedad que tiene el juzgador de analizar todas y cada una de las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas por las partes, aún cuando no tengan ninguna relación con el caso que se ventila en el proceso. Por ello, la infracción de dicha regla no puede apoyarse en la existencia del vicio de incongruencia negativa sino en el alegado vicio de silencio de pruebas, a través de una denuncia por infracción de ley de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Con respeto a este tipo de denuncias, la Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que la falta de análisis de las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma se ha establecido que para procedencia de la referida infracción se debe alegar la violación de la regla de establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la misma o su análisis parcial haya sido decisivo en el dispositivo del fallo; extremo éste que ha de considerarse cumplido cuando la prueba es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

Así, en relación con la técnica requerida para denunciar el citado vicio en sede casacional, esta Sala en fallo N° 204 de fecha 21 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua C.A. c/ Farmacia Claery C.A., expediente N° 99-597, cambió su doctrina al señalar que con la finalidad de determinar la necesidad o conveniencia de la prueba en la resolución de la controversia, será necesario plantear la denuncia del vicio por silencio de pruebas, bajo la forma de un recurso por infracción de ley, la cual estableció lo siguiente:

…Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación.

…Omissis…

Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...

(Negrillas de este fallo)

En consecuencia, y de lo antes expuesto, el vicio de silencio de pruebas constituye el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, comprendida en los artículos 313 ordinal 2º y 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual se configura cuando el juez desatiende la regla de establecimiento de los hechos contenida en el articulo 509 eiusdem, que le impone el deber de examinar todas las pruebas aportadas al proceso para poder fijar los hechos demostrados en el caso concreto y, por ende, debe delatarse como un error por defecto de fondo o error in iudicando.

Asimismo, la Sala observa que aún cuando pudiera pasarse por alto el error cometido por la recurrente en la técnica para formular la denuncia, esta Sala no pudiera hacerlo, pues el formalizante sólo se limitó a señalar que el juez no le dio el valor probatorio a las testimoniales señaladas en su escrito de formalización, sin indicar de qué manera su examen hubiese influido en el dispositivo del fallado.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, declara improcedente la delación por infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5°, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Se condena en costas del recurso de casación a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario

_______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000656.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizada por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben a.t.l.p. producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve o concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.M.,

___________________

C.O.V. Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario

_______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000656.-

Secretario,

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