Sentencia nº 205 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2005-000128

En fecha 30 de octubre de 2008, el ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad número 5.574.254, actuando con el carácter de miembro del C. deA. de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos (CASEP), asistido por el abogado J.V.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.646, recusó a los miembros Principales de la Comisión Electoral Ad Hoc de dicha Caja.

Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2008, se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA a los fines de la decisión correspondiente a la recusación formulada.

En fecha 04 de noviembre de 2008, el abogado J.R.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.576, suficientemente identificado en autos, solicitó la suspensión de los miembros principales de la Comisión Electoral Ad Hoc de la referida Caja de Ahorro y la convocatoria de los miembros suplentes.

Una vez analizada la solicitud formulada, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes.

I

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

El ciudadano R.M., antes identificado, recusó a los miembros principales de la Comisión Electoral Ad Hoc de la aludida Caja de Ahorro, fundamentándose en las razones que se indican a continuación:

De conformidad con lo dispuesto en los numerales 9 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO a los miembros de la Comisión Electoral ad-hoc, nombrada por esta Sala Electoral, en el presente expediente, (…) Los Auxiliares de Justicia recusados son A.M., titular de la cédula de identidad número 4.589.801; Isnelda Mendía, titular de la cédula de identidad número 7.188.141; Yamilis Cardona, titular de la cédula de identidad número 9.308.827; A.M.F., titular de la cédula de identidad número 6.964.860 y P.C., titular de la cédula de identidad número 2.520.158, por estar incursos en los supuestos previstos en las causales contempladas en los numerales 9 (recomendación y patrocinio) y 12 (sociedad de intereses) del referido artículo 82. Fundados en los hechos que de seguida se señalan, se demuestra por haber prestado su patrocinio y recomendación a una de las partes únicamente, es decir a la otra plancha, que adversa nuestra postura electoral, encabezada por R.R., con quien se ha reunido a puerta cerrada, como consta en actas, intervinientes en el proceso electoral que se desarrolla, específicamente como se desprende del acta de la reunión celebrada el día 19 de agosto del corriente año, en el cual la Comisión en pleno y esta parte electoral, deliberaron y establecieron parámetros electorales, inclusive con la presencia del Abogado Asistente del ciudadano R.R.. Igualmente consta el patrocinio o recomendación, cuando en abierto desacato a la Sentencia de esta Sala Electoral, que los delegados quedaban excluidos, a petición de esa parcialidad procedieron de manera inconstitucional e ilegal a incorporar la elección de Delegados en este proceso, con lo cual desconocieron lo dispuesto en los distintos pronunciamientos de la Sala (…) Igualmente es evidente la sociedad de intereses entre los miembros de la Comisión Electoral Ad Hoc y la parte recurrente en el presente Recurso Electoral contenido en este expediente, al haber procedido a designar a S.C., parte actora de este proceso, por ser uno de los recurrentes, como miembros en la Sub Comisión Electoral de la ciudad de Caracas, ente creado por la Comisión Electoral, ya que no figura en el organigrama electoral previsto en el Reglamento electoral de CASEP, situación esta, que (sic) a todas luces impropia porque demuestra que no hay imparcialidad, la cual deberían guardar y tener los miembros de la Comisión Electoral, ya que hay dos partes participando en dicho proceso, en el entendido que ellos como miembros de la Comisión Electoral y Auxiliares de Justicia son los llamados a velar por la transparencia y equidad entre todos los participantes en un proceso electoral, (…) Por sociedad de intereses, con la parcialidad que representa R.R., lo que quedó evidenciado ante los Magistrados de esta Sala, el día 24 de Octubre de 2008, con ocasión de la celebración de la Audiencia Constitucional en el expediente 2008-0060, cuando al referirse a la elegibilidad o no de algunos de los candidatos a los cargos en contienda, esgrimieron argumentos ambiguos y ajenos a la normativa que rige el proceso electoral, en su aceptación de postulaciones de la parcialidad a la cual pertenezco, en la cual abiertamente se inclinaron a defender a la plancha de R.R. en este proceso electoral y no su actuación institucional (…) De igual forma se manifiesta abiertamente una Sociedad de Intereses, de la Comisión Electoral Ad Hoc, aquí recusada, con la otra parcialidad en pugna electoral, cuando instruyen a los actuales detentadores del C. deA. de la Caja, que se le entreguen recursos electorales a miembros de la otra parte postulante, cantidades de dinero específicamente, como es el caso de S.C. (…) además es propicio destacar que en desmedro de nuestros ahorros patrimonio de la caja, han instruido la utilización de una gran cantidad de recursos económicos de nuestra institución, sin haber realizado el proceso electoral, ya han pasado dos intentos de realización de elecciones, tutelados por esta Comisión ello independientemente de la Rendición de Cuentas que habrá que solicitarles a estos funcionarios Ad Hoc, la cual nos reservamos, es nocivo y lesivo al Patrimonio de la Caja de Ahorros, el cual está constituido por nuestros ahorros. Es todo

(resaltado del original).

II

DEL ESCRITO CONSIGNADO POR EL ABOGADO

R.S.M.

Alega que esta Sala mediante sentencia número 172 del 30 de octubre de 2008, declaró con lugar la acción de amparo por él intentada contra la Comisión Electoral Ad Hoc de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos (CASEP), designada de conformidad con lo establecido en sentencias de esta Sala números 73 del 30 de marzo de 2006 y 97 del 30 de junio de 2008.

Relata, que en dicha decisión esta Sala declaró que la Comisión Electoral había admitido la postulación de varios ciudadanos que estaban incursos en causales de inelegibilidad, lo cual lo induce a concluir que sus miembros “…actuaron con premeditación, por cuanto era conocida (sic) por ellos el contenido de la Sentencia N° 73 de fecha treinta (30) de marzo de 2006…”.

Señala que en fecha 27 de octubre de 2008, manifestó ante la Comisión Electora Ad Hoc, que el mandamiento de amparo constitucional era de cumplimiento inmediato y solicitó la documentación necesaria para la sustitución de los candidatos declarados inelegibles.

Destaca, que el 28 de octubre de 2008, la Comisión Electoral publicó la modificación del cronograma electoral en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, el cual, según su opinión, es contrario al mandato proferido por esta Sala, ya que en el mismo se ordena reponer el proceso electoral a la fase de postulación, “…lo cual implica que las demás fases del proceso que siguen a ese momento de reposición, aún precluidas, están abiertas por mandato judicial, sólo para efectos de las nuevas postulaciones; por lo tanto dicha MODIFICACIÓN DEL CRONOGRAMA ELECTORAL, es violatoria del derecho al sufragio, por cuanto no permite a los interesados ejercer ‘el control del acto” (subrayado y resaltado del original).

Sostiene, que el 30 de octubre de 2008 solicitó a la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, se constituyera en la sede de la Comisión Electoral Ad Hoc, a los fines de que dejara constancia sobre las actuaciones destinadas al cumplimiento de referido fallo, “[p]udiéndose constatar, en cada uno de los particulares, la respuesta negativa por parte de la Comisión Electoral Principal” (corchetes del original).

Afirma, que los asociados no pudieron ejercer el control de las sustituciones, en vista que los miembros de la Comisión Electoral las consignaron directamente ante la Secretaría de esta Sala. Igualmente, aducen que “…la fase de postulación, que se encontraba precluida, por mandato judicial fue repuesta, sólo para admitir las postulaciones de los ‘candidatos sustitutos’, no estando a disposición de ningún otro interesado en participar en este proceso electoral, por lo tanto a quienes fue dirigido el mandato judicial, debieron manifestar su voluntad, de manera formal por ante la Comisión Electoral Principal, de sustituir los candidatos admitidos por dicha Comisión Electoral, y declarados inelegibles por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que no cumplen con los requisitos de elegibilidad constatados.”

Reitera, que los miembros de la Comisión Electoral no permitieron el “…control del acto…” ya que consignaron directamente ante esta Sala los documentos relacionados con la supuesta ejecución del fallo, sin dejar respaldo en las oficinas de dicha Comisión.

Por consiguiente, desconoce “…las supuestas PLANILLAS DE POSTULACIÓN, supuestamente consignadas por los miembros principales de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos (CASEP), por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con las cuales se pretende sustituir las postulaciones, para ocupar los cargos de Presidente del C. deA., Secretario del C. deA., Presidente del C. deV. y Suplente del Tesorero del C. deA.…”.

Agrega, que la situación jurídica de los asociados de la prenombrada Caja de Ahorro no ha sido restablecida y el propósito de los miembros de la Comisión Electoral, al consignar la referida documentación relacionada con la ejecución del fallo, es cometer un “…FRAUDE ELECTORAL, en detrimento de los derechos constitucionales de los asociados, por cuanto dicha decisión, no ha sido sometida al ‘control del acto’ por dichos asociados, los cuales desconocen una OFERTA ELECTORAL ENGAÑOSA…” (resaltado del original).

En virtud de lo antes expuesto, concluye “…que el dispositivo de la Sentencia N° 172, de fecha 30-10-2008, emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, tendente a restablecer los derechos constitucionales infringidos no se ha cumplido por parte de los miembros principales de la Comisión Electoral Principal y por lo tanto desconoce[en] y rechaza[an] que los candidatos sustitutos hayan cumplido con los requisitos legales y la carga procesal impuesta por la aludida sentencia por lo que muy respetuosamente solicit[a]: la SUSPENSIÓN DE LOS MIEMBROS PRINCIPALES DE DICHA COMISIÓN ELECTORAL Y CONVOCATORIA DE LOS MIEMBROS SUPLENTES para continuar conociendo de las fases pendientes del proceso, a saber: ACTOS DE VOTACIÓN, TOTALIZACIÓN, ADJUDICACIÓN, PROCLAMACIÓN Y JURAMENTACIÓN” (mayúsculas y resaltado del original; corchetes de la Sala)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.- De la recusación planteada por el ciudadano R.M.:

Dicho ciudadano cuestiona la imparcialidad de los miembros de la Comisión Electoral Ad Hoc designada de conformidad con lo dispuesto en las sentencias de esta Sala número 73 de fecha 30 de marzo de 2006 y número 97 de fecha 30 de junio de 2008, fundamentándose en las siguientes denuncias: 1) Por “…haber prestado su patrocinio y recomendación a una de las partes únicamente, es decir a la otra plancha, que adversa nuestra postura electoral, encabezada por R.R., con quien se ha reunido a puerta cerrada, (…) como se desprende del acta de la reunión celebrada el día 19 de agosto del corriente año, en el cual la Comisión en pleno y esta parte electoral, deliberaron y establecieron parámetros electorales…”; 2) Por haber desacatado la sentencia (sin aportar datos) de esta Sala mediante la cual excluyó la elección de los delegados del proceso electoral a celebrarse en la aludida Caja de Ahorro; 3) Por “…haber procedido a designar a S.C., parte actora de este proceso (…) como miembro en la Sub Comisión Electoral de la ciudad de Caracas…”; 4) Por “…sociedad de intereses, con la parcialidad que representa R.R., lo que quedó evidenciado ante los Magistrados de esta Sala, el día 24 de Octubre de 2008, con ocasión de la celebración de la Audiencia Constitucional en el expediente 2008-0060…”, en vista que la representante de la Comisión Electoral defendió la postulación de los ciudadanos que fueron declarados inelegibles en dicha causa, y; 5) Finalmente, por entregarle al ciudadano S.C., cantidades de dinero pertenecientes a los asociados de la Caja de Ahorro.

Por todo lo anterior, el peticionante alega que los miembros de la Comisión Electoral se encuentran incursos en las causales de recusación preceptuadas en los numerales 9 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, sus denuncias fueron expuestas sin aportar las pruebas que las sustentan, en virtud de lo cual, se hace necesario destacar que la simple alegación no es suficiente para que esta Sala declare como ciertos los hechos que según el peticionante entorpecen el correcto desenvolvimiento del proceso electoral, con ocasión de la supuesta parcialidad de los miembros de la Comisión Electoral.

En efecto, ya esta Sala en sentencia número 200, del 20 de diciembre de 2005, declaró lo siguiente:

En ese mismo orden de razonamiento, en lo atinente al necesario cumplimiento de la carga de la alegación y prueba de los hechos en materia contencioso-electoral, se ha pronunciado la Sala Electoral en reiteradas oportunidades, a partir de la sentencia Nº 114 del 2 de octubre de 2000, caso Gobernador del Estado Amazonas. En el caso de argumentos como el aquí examinado, referidos a la supuesta parcialidad de la Comisión Electoral sobre la base de las supuestas inclinaciones políticas o personales de sus miembros, tal denuncia debió ser demostrada mediante la presentación en autos de hechos reveladores de conductas concretas que evidenciaran las respectivas irregularidades, por cuanto no basta con alegar este tipo de vicios, sino que evidentemente deben ser concretados y demostrados en el debate procesal. De allí que, ante la insuficiencia de argumentos concretos, y por consiguiente, de medios probatorios que demuestren en qué forma se materializó esa supuesta parcialidad del órgano electoral, debe este órgano judicial desestimar la presente recusación. Así se decide.

El extracto citado refleja que esta Sala no puede asumir la carga probatoria de las partes que pretendan cuestionar la imparcialidad de los miembros del órgano electoral encargado de dirigir el proceso electoral, lo cual se observa en el presente caso, ya que el ciudadano R.M. denuncia incluso irregularidades en el manejo de los recursos económicos, sin aportar siquiera algún balance de los gastos generados por el proceso electoral, o el señalamiento concreto de lo discutido en esa supuesta reunión celebrada entre los miembros de la Comisión Electoral y de una de las Planchas participantes en el proceso, en la que “…deliberaron y establecieron parámetros electorales…”.

Por consiguiente, visto que el ciudadano R.M. expuso sus argumentos de forma genérica, además sin aportar las pruebas que los demuestren, esta Sala declara improcedente la recusación planteada. Así se declara.

B.- De la solicitud formulada por el abogado R.S.M.:

El peticionante solicita la sustitución de los miembros principales de la Comisión Electoral Ad Hoc, por los respectivos suplentes, fundamentándose en los siguientes motivos: 1) Que los referidos miembros principales, al admitir la postulación de candidatos inelegibles “…actuaron con premeditación…”¸2) Que el nuevo cronograma electoral es contrario a lo ordenado en la sentencia número 172 del 30 de octubre de 2008, en vista que permite la postulación de nuevos candidatos; 3) Que se desprende de la inspección practicada por la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de octubre de 2008, que los miembros principales de la aludida Caja, no han cumplido con el mandato proferido por esta Sala contenido en la sentencia número 172, del 30 de octubre de 2008; 4) Que los miembros de la Comisión Electoral no permitieron el “…control del acto…” ya que consignaron directamente ante esta Sala las planillas de sustitución de candidatos ordenadas en dicha sentencia, sin dejar respaldo en las oficinas de dicha Comisión, y; 5) Que la situación jurídica de los asociados de la prenombrada Caja de Ahorro no ha sido restablecida, aún con la procedencia del amparo constitucional declarada en la aludida sentencia (172/30-10-2008).

Advierte la Sala, que los argumentos esbozados por el referido abogado están referidos a la ejecución del mandato contenido en la sentencia número 172, de fecha 30 de octubre de 2008, relacionada con la causa signada con el número AA70-E-2008-000060, nomenclatura de esta Sala. En efecto, en dicho fallo esta Sala declaró con lugar el amparo constitucional ejercido por la ciudadana M.D.L.H., contra la Comisión Electoral Principal Ad Hoc de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos (CASEP), y ordenó reponer el proceso electoral a la fase de postulación, para que los ciudadanos que fueron declarados inelegibles fueran sustituidos por nuevos candidatos.

Ello significa que el abogado peticionante esboza una serie de argumentos y peticiones que se encuentran vinculadas a un proceso de amparo constitucional ajeno al presente recurso contencioso electoral, cuyo objeto escapa del thema decidendum tratado en la presente causa.

Ya esta Sala mediante decisión 138, del 23 de agosto de 2003, estableció en un caso análogo lo siguiente:

A las anteriores consideraciones de orden conceptual, cabe añadir una que está implícita en la propia noción de la ejecución de sentencia, y es la referida a que lo pedido tiene que enmarcarse en la esfera del mandato dictado en el fallo proferido por el órgano judicial, en el sentido de que no resulta procedente pretender, al amparo de este mecanismo procesal, obtener la tutela judicial sobre un asunto distinto al que ha sido thema decidendum y sobre el cual versó la orden impartida por la instancia jurisdiccional, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio constitucional del debido proceso, al valerse de un procedimiento expedito y que, en principio, no requiere conceder audiencia al obligado como fase previa a la adopción de las providencias que resulten pertinentes para garantizar la ejecución solicitada.

Se infiere entonces, que las pretensiones distintas a las planteadas en el recurso contencioso electoral incoado inicialmente y ya resuelto, no pueden ser analizadas y decididas en fase de ejecución de sentencia.

En el presente caso, la solicitud planteada por los accionantes tiene por objeto que esta Sala se pronuncie sobre la ejecución del mandato contenido en la sentencia número 172 del 30 de octubre de 2008, mediante el cual se repuso a la fase de postulaciones el proceso electoral destinado a la elección de los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos (CASEP), motivado por la admisión de algunos candidatos postulados que se encontraban incursos en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, que aunque en cierta forma se encuentra vinculada a la ejecución del presente recurso contencioso electoral, tuvo un objeto diferente, el cual consistió en el restablecimiento inmediato del derecho al sufragio activo de los asociados a la referida organización, quebrantado por la existencia de vicios en la oferta electoral.

La intención del peticionante es que el mandato proferido por la Sala en el expediente AA70-E-2008-000060, se haga extensible y afecte la ejecución del dispositivo que resolvió el fondo de la presente controversia.

De manera que, de considerar el solicitante que existe algún interés tutelable por la vía judicial, debe hacer uso de los mecanismos procesales pertinentes a la causa cuya ejecución en esta oportunidad cuestiona, sin pretender darle inicio a un procedimiento sustancialmente contradictorio en etapa de ejecución del presente recurso contencioso electoral, cuyo fondo ya fue resuelto en sentencia número 73, del 30 de marzo de 2006.

En consecuencia, la presente solicitud debe ser declarada improcedente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1) IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad número 5.574.254, actuando con el carácter de miembro del C. deA. de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos (CASEP).

2) IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el abogado J.R.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.576.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los (25) días del mes de noviembre de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. AA70-E-2005-000128

FRVT.-

En veinticinco (25) de noviembre de 2008, siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 205.-

La Secretaria Acc.,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR