Sentencia nº 01327 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. Nº 2001-0766

Por escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2001, el ciudadano F.C.O., titular de la cédula de identidad Nº 6.563.600, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.427, actuando en su propio nombre, interpuso recurso de nulidad contra el ARTÍCULO 9º DE LA RESOLUCIÓN Nº 2.846 y el ARTÍCULO 9º DE LA RESOLUCIÓN Nº 0180, de fechas 19 de febrero de 1998 y 29 de abril de 1999, respectivamente, emanadas del MINISTERIO DEL TRABAJO, y publicadas en las Gacetas Oficiales Nos. 36.399 y 36.690, de fechas 19 de febrero de 1998 y 29 de abril de 1999, también respectivamente, mediante las cuales se fijó la cantidad considerada como salario mensual vigente en la capital de la República, en el ámbito de la legislación laboral y de seguridad social, para el cálculo, entre otros conceptos, de indemnizaciones, contribuciones, multas y pensiones. Asimismo solicitó, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de los actos recurridos.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2001 se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos.

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2001, el recurrente constituyó en sus apoderadas judiciales a las abogadas M.C.M. y P.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 76.212 y 68.158, respectivamente.

El 06 de noviembre de 2001 se admitió el recurso de nulidad, ordenándose las notificaciones de ley, la expedición del cartel a que se refiere el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la apertura de cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

Practicadas las notificaciones de Ley, el 06 de febrero de 2002 se libró el cartel a que alude al artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por escrito presentado el 06 de marzo de 2002, la representación de la Procuraduría General de la República solicitó se declarase el desistimiento tácito del recurso interpuesto, en vista de que el recurrente no había retirado el cartel librado; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por auto de esa misma fecha se ordenó el pase del expediente a la Sala.

El 07 de marzo de 2002, el demandante retiró el referido cartel, y mediante escrito de esa misma fecha, su apoderada judicial se opuso a la solicitud formulada por la representación de la Procuraduría General de la República.

El 12 de marzo de 2002, la representante del actor consignó la publicación del tantas veces aludido cartel de emplazamiento.

Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2002, las representantes de la Procuraduría General de la República ratificaron su solicitud de declaratoria de desistimiento tácito.

El 15 de mayo de 2002 se pasó el expediente a la Sala y el 21 de mayo de 2002 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines consiguientes.

Por decisión de fecha 27 de junio de 2002 se declaró improcedente la solicitud de desistimiento tácito en referencia.

El 09 de julio de 2002, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de sus apoderados judiciales, abogados G.C. y F.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 7.675 y 50.379, respectivamente, concurrió al proceso como tercero opositor, exponiendo a tal fin los alegatos que consideró pertinentes.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2002 se ordenó la continuación del procedimiento y, en consecuencia, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

Una vez concluida la sustanciación de la causa, por auto de fecha 26 de febrero de 2003 se ordenó el pase del expediente a la Sala.

El 13 de marzo de 2003 se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, fijándose el quinto (5º) día de despacho para comenzar la relación.

El 26 de marzo de 2003 comenzó la relación en este juicio y se fijó la oportunidad para presentar informes.

Llegada la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, compareció la parte recurrente y consignó el escrito respectivo.

El 05 de junio de 2003 terminó la relación y se dijo "VISTOS".

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Narra el recurrente en su libelo:

Que el 27 de abril de 2000, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de nulidad intentado conjuntamente con amparo cautelar por los abogados J.A.B. y J.V.H., contra el artículo 2º de la Resolución Nº 2.251, de fecha 20 de junio de 1997, emanada del Ministro del Trabajo, mediante el cual se establecía que el salario mínimo equivalente a setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo) mensuales se consideraría a los efectos de las cotizaciones y contribuciones a la seguridad social.

Que en la referida decisión la Sala precisó que es la disposición contenida en el artículo 674 de la Ley Orgánica del Trabajo, la que de manera expresa y transitoria establece como unidad de medida, en sustitución de cada unidad de salario mínimo, la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), hasta tanto fuese promulgado otro instrumento de rango legal que prevea tal supuesto, siendo entonces una materia consagrada como de inminente reserva legal, la cual fue invadida por el Ministerio del Trabajo al dictar la resolución impugnada en esa oportunidad.

Que mientras se tramitaba ante esta Sala el referido recurso de nulidad, el Ministerio del Trabajo dictó en fechas 19 de febrero de 1998 y 29 de abril de 1999, las Resoluciones Nos. 2.846 y 0180, respectivamente, donde mediante normas de rango sub-legal, fijó el monto del salario mensual vigente en la capital de la República aplicable como base de referencia en el ámbito de la legislación laboral y de la seguridad social para el cálculo, entre otros conceptos, de indemnizaciones, contribuciones, multas y pensiones.

Que en su criterio, de conformidad con lo que ha venido sosteniendo la jurisprudencia de este Alto Tribunal, el Ministerio del Trabajo al dictar las resoluciones impugnadas, en lo que concierne no sólo a la modificación del salario mínimo aplicable a nivel nacional y urbano, sino también al salario utilizable como base de cálculo para las contribuciones de la seguridad social, hizo una reedición del acto, cuando ya esta Sala Político Administrativa, mediante la decisión arriba citada de fecha 27 de abril de 2000, aceptó como válidos los argumentos esgrimidos sobre el hecho de que normas como las hoy cuestionadas, vulneran el principio de reserva legal, así como el derecho de propiedad.

Que en atención a la citada decisión de esta Sala, es nula cualquier Resolución posterior del mismo órgano (Ministerio del Trabajo), para una misma causa y para los mismos efectos, tal como sucede con las providencias administrativas hoy impugnadas, ello en virtud de las consecuencias de la reedición de los actos administrativos, delimitadas jurisprudencialmente por esta Sala.

II

MOTIVACIÓN

El accionante invoca la nulidad de los artículos 9º de la Resolución Nº 2.846 y 9º de la Resolución Nº 0180, de fechas 19 de febrero de 1998 y 29 de abril de 1999, respectivamente, dictados por el Ministro del Trabajo, alegando fundamentalmente, que las citadas disposiciones violan el principio de reserva legal, así como que fueron dictadas en reedición de una norma ya declarada nula por esta Sala.

Ahora bien, esta Sala Político Administrativa mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, signada con el Nº 00290, declaró sin lugar un recurso de nulidad intentado contra el artículo 9º de la Resolución Nº 0180, de fecha 29 de abril de 1999, la cual es uno de los actos hoy recurridos, sobre la base de alegatos muy parecidos a los esgrimidos por la parte actora en el presente caso.

En efecto, entre otros aspectos, la aludida decisión desestimó la pretendida violación del principio de reserva legal, destacando la competencia del Ministro del Trabajo para regular la materia contenido del acto, mediante la providencia administrativa impugnada, abandonándose así el criterio invocado por el recurrente, sostenido a partir de la sentencia Nº 00952, de fecha 27 de abril de 2000 (caso: Banco Caracas, S.A.C.A. y otros), por el cual se anuló una norma similar a la impugnada en el presente caso.

Así, a tenor del criterio ya superado, el Ministro del Trabajo era incompetente para establecer mediante una resolución, el nuevo salario mínimo mensual a tomarse como base de cálculo a los efectos de las cotizaciones y contribuciones de la Seguridad Social, en virtud de que, consideraba entonces la Sala, tal materia era de eminente reserva legal.

El nuevo criterio jurisprudencial in commento, por el contrario, se pronunció al respecto, como sigue:

(...) cada vez que el Ejecutivo Nacional en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo aumenta el salario mínimo nacional, a los fines de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores dentro de una economía inflacionaria como la venezolana, surge como contrapartida el deber del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de erogar una cantidad mayor a los fines de dar cumplimiento con lo pautado en el artículo 80 Constitucional.

En consecuencia, resulta claramente necesario que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tenga una fuente de ingresos acorde, que le permita cumplir válidamente con los compromisos constitucionales, legales y contractuales contraídos.

En este orden de ideas, considera esta Sala, inadecuada la afirmación realizada por los recurrentes relativa a que el aumento de quince mil a noventa mil bolívares como unidad de salario mínimo para el cálculo de las contribuciones al seguro social “no tiene fundamento alguno y es atentatoria del derecho de propiedad, por ser confiscatoria”, ya que la inflación es un hecho notorio y dicha fijación lo que busca es llevar a valores actuales la base de cotización.

Por otra parte, debe analizar esta Sala la denuncia alegada por los recurrentes relativa a que el Ministro del Trabajo al dictar la norma contenida en el artículo 9 de la Resolución impugnada, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que no podía el Ejecutivo Nacional utilizar como fundamento el artículo 2° de la Ley que establece el factor de cálculo de contribuciones, garantías, sanciones, beneficios procesales o de otra naturaleza en leyes vigentes, puesto que dicha Ley excluye expresamente el ámbito de la seguridad social.

Al respecto observa la Sala, que si bien la disposición impugnada incurrió en una imprecisión de derecho, debe revisarse si tal error por parte del Ministro del Trabajo al dictar la resolución impugnada, fundamentándose en una norma que no le atribuía tal facultad, constituye una causa de nulidad del acto en cuestión. Así las cosas se observa, tal y como se expresara anteriormente, que el Ejecutivo Nacional, ostenta la facultad para fijar el salario mínimo, por mandato expreso de la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo.

A tal efecto, esta Sala considera menester reiterar que sería contradictorio sostener que el Ejecutivo Nacional, ostente la facultad para fijar el salario mínimo y que estuviese imposibilitado, por órgano del Ministerio del Trabajo, para ajustar de acuerdo a lo previsto en la ley la base de cálculo de las contribuciones parafiscales, en materia de seguridad social.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala haciendo uso de los amplios poderes conferidos al juez contencioso administrativo por imperativo de la normativa dispuesta en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en este caso concreto, la imprecisión en que incurrió el Ejecutivo Nacional al dictar la Resolución N° 0180 de fecha 29 de abril de 1999, -hoy impugnada- no constituye ni puede acarrear la nulidad de la misma, por cuanto, el mismo sólo puede considerarse como un vicio intrascendente en el caso de autos, toda vez, que el sistema de seguridad social, al ser un derecho fundamental y superior, no puede verse afectado de manera alguna por la imprecisión antes señalada. Es por lo antes expuesto que la ambigüedad indicada, no puede impedir la validez y eficacia del mencionado sistema. Así se decide.

Aunado a lo anterior, revisado el caso concreto, estima esta Sala que declarar la nulidad de la resolución en cuestión, por haber incurrido en la ambigüedad antes señalada, constituiría un perjuicio para el cumplimiento de los fines y principios que orientan el sistema de seguridad social establecido con anterioridad en este fallo, mandato el cual se encuentra plasmado en la Constitución vigente.

En consecuencia, debe concluirse que así como el Ejecutivo Nacional tiene la facultad para aumentar el salario mínimo según lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo, también tiene la facultad, a través del Ministerio del Trabajo, para establecer el salario mínimo a los fines del factor de cálculo de indemnizaciones, contribuciones, multas y pensiones, pues ello constituye una facultad natural del Ejecutivo Nacional para poder dar cumplimiento a los fines del interés general que tutela el sistema de seguridad social y los preceptos constitucionales anteriormente aludidos. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, considera esta Sala que el artículo 674 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer que hasta tanto no se promulgue una ley especial debe tomarse como cálculo para las contribuciones la cantidad de quince mil bolívares como unidad de salario mínimo, hace nugatorio el cumplimiento de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 80, 84, 85 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal situación obliga a esta Sala, con el fin de asegurar la integridad de la Constitución, de conformidad con la norma prevista en el artículo 334 eiusdem a desaplicar en este caso concreto, según lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el dispositivo legal antes aludido por encontrarse en contravención con los artículos 80, 84, 85 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Decidido lo anterior, considera esta Sala que la resolución impugnada está ajustada a derecho, dado que el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Trabajo, y en ejercicio de una competencia que le es natural, lo que hizo fue actualizar el monto de la unidad del salario mínimo para las contribuciones, cotizaciones y demás conceptos, para poder dar cumplimiento a los altos y excelsos fines que tutela el sistema de seguridad social, conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

De conformidad con los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto. Así se decide.

Reitera la Sala en esta oportunidad, el criterio sostenido en la decisión parcialmente transcrita supra y, en consecuencia, debe forzosamente declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de anulación, al menos en lo que respecta a la nulidad ejercida contra el artículo 9º de la Resolución Nº 0180, de fecha 29 de abril de 1999, dictada por el Ministro del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al otro de los actos impugnados, esto es, el artículo 9º de la Resolución Nº 2.846, de fecha 19 de febrero de 1998, advierte la Sala que su contenido es prácticamente idéntico al del artículo 9º de la Resolución Nº 0180, de fecha 29 de abril de 1999; en tal sentido, es obvio que lo arriba expuesto se aplica también para esta norma, por lo cual, se declara igualmente sin lugar el presente recurso de nulidad en lo atinente al artículo 9º de la Resolución Nº 2.846, de fecha 19 de febrero de 1998. Así también se declara.

III

DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano F.C.O., antes identificado, contra el ARTÍCULO 9º DE LA RESOLUCIÓN Nº 2.846 y el ARTÍCULO 9º DE LA RESOLUCIÓN Nº 0180, de fechas 19 de febrero de 1998 y 29 de abril de 1999, respectivamente, providencias administrativas emanadas del MINISTERIO DEL TRABAJO, y publicadas en las Gacetas Oficiales Nos. 36.399 y 36.690, de fechas 19 de febrero de 1998 y 29 de abril de 1999, también respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2001-0766

LIZ/meg.

En dos (02) de septiembre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01327.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR