Sentencia nº RC.000611 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

-CASACIÓN-

Exp. 2012-000163

Ponencia del Magistrado: C.O.V. En el juicio por nulidad de contrato de arrendamiento, intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil CASA LUZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CALUZCA), patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho Nórgida A.T.C. y F.B.A., contra la también empresa mercantil INVERSORA MERCANTIL, S.A. (INMERSA), patrocinada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión L.A.L.R. y A.R.C.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante, confirmando la decisión del a quo, que había declarado sin lugar la demanda de nulidad de contrato y condenó a la demandante al pago de las costas procesales.

Contra la precitada decisión de alzada, el demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y formalizado.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal de la jurisdicción, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, y lo hace previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIONES DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia error de interpretación acerca del contenido de los artículos 1.724 y 1.726 del Código Civil, con base en los siguientes argumentos:

“Dentro de las motivaciones que la recurrida toma para decidir nos indica en el decurso de esta sentencia la Sociedad de Comercio Inversora Mercantil S.A. (INMERSA) es comodataria del inmueble que se dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil Casa Luz, C.A., siendo que en su CLÁUSULA SEGUNDA se estableció expresamente. “ la presente cesión de uso se realiza en forma gratuita con la finalidad de que la comodataria pueda servirse de los inmuebles dados en comodato para su propio uso o también para arrendarlos según su decisión y conveniencia (22 inmuebles)” y continua la recurrida que la parte demandante en su criterio ésta cláusula subvierte la naturaleza jurídica del comodato porque lo hace oneroso. A este respecto nos permitimos hacer nuestra siguiente observación; es cierto que el comodato está definido en el artículo 1.724 del Código Civil de la manera siguiente (…) analizado de acuerdo a esta definición, el contrato de comodato debemos entender que está dentro de los contratos gratuitos en el cual uno de los contratantes proporciona a otro una ventaja sin equivalente alguno y que de conformidad con el artículo 1135 del Código Civil “el contrato … es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente”; y si es lo contrario es un arrendamiento por naturaleza jurídica oneroso, es decir, que en estos contratos no se percibe una contraprestación; pero si ahondamos más en el caso que nos ocupa, estos contratos tienen por característica la ejecución de una prestación en beneficio de la otra parte completamente en el caso que nos ocupa como es el contrato de comodato, en donde el comodante da en préstamo gratuito a un tercero, una cosa para que se sirva de ella sin exigir retribución alguna; pero lo más importante del contrato de comodato, es que es un contrato de esencia gratuita y de beneficencia, es real, unilateral, sinalagmático imperfecto, etc, es decir, que este perdería su naturaleza de tal, para transformarse en otro tipo de contrato, si el comodatario obtuviera una contraprestación que lo obligaría a dársela al comodante y que al analizar el contrato de comodato en donde se pide la nulidad del mismo, vemos que este elemento del comodato establece “servirse de los inmuebles dados en comodato para su propio uso o también para arrendarlos, según su decisión y conveniencia”. Siendo que este es el instrumento por el cual INMERSA representa la voluntad del propietario del inmueble.

Como vemos señores Magistrados de la Sala de Casación Civil, si cotejamos la definición que establece el Código Civil acerca del comodato, con la cláusula segunda del mismo realizada entre Inversora Mercantil, S.A. (INMERSA) e Inversora Chaguaramos C.A., vemos que en dicho contrato establece un nuevo elemento como lo es el ARRENDAMIENTO, ya que de acuerdo a la definición establecida en el artículo 1.724 del Código Civil únicamente establece que por ser este contrato conocido también como de préstamo de uso subvierte la definición del contrato de comodato, ya que al hablar de arrendamiento se está hablando simuladamente de una administración y si entendemos gramaticalmente el concepto de administración, como administrar un bien de otro o de una entidad, indica que dichos frutos no van a pertenecer al comodatario, sino que pertenecen al propietario de los inmuebles que fueron otorgados en comodato; por lo que mal puede la recurrida aplicar la definición del comodato al contrato aquí en comento y más cuando lo fundamenta en el artículo 1.726 (…) a.d.a. notamos que cuando el comodatario da en arrendamiento a un tercero, mal puede cumplir con la responsabilidad de cuidar la cosa como un buen padre de familia que es un deber u obligación personalísima y subvierte el uso para el cual fue determinado, ya que si es cierto que en la cláusula segunda establece que además de su propio uso también puede arrendarlos no cumple exactamente con la definición del contrato de comodato por cuanto en el mismo artículo se están otorgando usos diferentes; el uso propio del comodatario y el uso que le daría un tercero en el momento de otorgar el arrendamiento.

Pero es más, continua la recurrida de que el artículo 1.159 del Código Civil existe de acuerdo a la gratuidad establecida en él pero en base al principio de la relatividad de los contratos consagrados en dicho artículo, es cierto que esa relatividad tiene fuerza de ley entre las partes, pero no es menos cierto que se debe tomar en consideración al momento de realizarse la convención la naturaleza jurídica de cada contrato para no subvertirla y por lo tanto enervar las cualidades y propiedades del contrato que por definición establece el Código Civil, en el presente caso, al hablar de provecho no se habla de provecho dinerario, sino de un provecho en cuanto al uso de dicho inmueble que dentro de la lógica jurídica, todos comprendemos cual es el uso que se le da a un inmueble y no es absurdo que aleguemos de que sea subvertido el contrato de comodato cuando se tiene un provecho dinerario, ya que como quedó establecido, el contrato de comodato también considerado como contrato real y benéfico, únicamente hace relación al provecho de acuerdo al uso, mas no al provecho dinerario y menos para explotar alguna actividad comercial; es por esto Honorables Magistrados que la recurrida al aplicar la definición del artículo 1.724 del Código Civil que establece la naturaleza del contrato de comodato incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa en la ley (…) consideramos que en la recurrida existió un error de interpretación acerca del contenido del artículo 1.724 y 1.726 del Código Civil por lo ya expuesto. Es que además de los frutos civiles generados por el arrendamiento los instruye normas de orden público y ley especial de igual propiedad, de allí que siendo una prohibición contenida en la ley sustantiva también de orden público, la clausula segunda en comentario es inexistente (artículo 6 C.C). (Subrayado de la Sala y negrillas del escrito).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el recurrente, plantea la supuesta infracción de los artículos 1.724 y 1.726 del Código Civil, por cuanto alega que en el análisis de la cláusula segunda del contrato de comodato que prevé, “…que la comodataria pueda servirse de los inmuebles dados en comodato para su propio uso o también para arrendarlos según su decisión y conveniencia…”, se incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de dichas normas jurídicas, pues, a su juicio, se le estarían otorgando usos diferentes al contrato de comodato otorgado a la arrendataria, desvirtuándose la naturaleza gratuita del mismo, en razón de lo cual, solicita la nulidad del contrato de arrendamiento que suscribiera con la comodataria.

Con relación a lo denunciado, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

“Quedó plenamente demostrado con las copias certificadas del expediente llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo, así como del cartel de notificación emitido por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia, que las partes celebraron un contrato de arrendamiento el 1 de junio de 2001 sobre un inmueble ubicado en la avenida Monseñor Adam N° 101-91, urbanización El Viñedo, Municipio Valencia del estado Carabobo.

Ahora bien, la parte actora señala que la sociedad de comercio Inversiones Mercantil, S.A: (INMERSA) se delata como arrendadora, en su carácter de administradora del inmueble cuando en realidad era comodataria.

Ciertamente en el contrato de arrendamiento cuya nulidad se demanda, la arrendadora sociedad de comercio Inversiones Mercantil, S.A. (INMERSA) procede con el carácter de administradora del inmueble, no obstante, no señala que actúe en representación de la sociedad de comercio Inversiones Chaguaramo C.A. o que actúa como su mandataria, tanto es así, que en el contrato de arrendamiento no figura por ninguna parte sociedad de comercio Inversiones Chaguaramo C.A. por lo que debe concluirse que Inversiones Mercantil, S.A. (INMERSA) al celebrar el contrato de arrendamiento cuya nulidad se demanda actúa en nombre propio.

En los autos quedó demostrado que el contrato de comodato que fue valorado en el decurso de esta sentencia, que la sociedad de comercio Inversiones Mercantil, S.A. (INMERSA) es comodante del inmueble que cedió en arrendamiento a la sociedad mercantil CASA LUZ C.A. siendo que en su cláusula segunda se estableció:

La presente cesión de uso se realiza en forma gratuita y con la finalidad de que LA COMODATARIA pueda servirse de los inmuebles dados en comodato para su propio uso también para arrendarlos, según su decisión y conveniencia

.

En criterio de la demandante, la cláusula transcrita subvierte la naturaleza jurídica del comodato, porque lo hace oneroso, habida cuenta de los frutos civiles que otorga el arrendatario y en base a ello, considera que Inversiones Mercantil S.A. (INMERSA) es incapaz legalmente para contratar y que por tanto hay un vicio en el consentimiento y que existe un error de derecho que produce la nulidad del contrato.

El contrato de comodato, se encuentra definido en el artículo 1724 del Código Civil (Omisiss)

Por su parte, el artículo 1726 ejusdem, prevé (Omisiss)

En primer término, es necesario señalar que no existe ninguna disposición que prohíba al comodatario arrendar la cosa dada en préstamo. La regla general, consagrada en el artículo 1726, establece que el comodatario debe servirse de ella conforme al uso determinado por la convención, o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar y en el caso de marras, expresamente el comodante autorizó al comodatario a arrendar los inmuebles dados en préstamo, siendo este el uso determinado por la convención.

Ciertamente, el contrato de comodato es esencialmente gratuito, pero esa gratuidad, en base a la relatividad de los contratos consagrado en el artículo 1159 del Código Civil, es entre el comodante y el comodatario. Esa gratuidad no puede traducirse como pretende el demandante, en que el comodatario no pueda usar el inmueble dado en préstamo para obtener un provecho, lo contrario deriva en el absurdo que el comodatario sólo pudiera usar el inmueble dado en comodato para actividades sin fines de lucro, benéficas o sociales, vale decir, no pudiera usarlo para explotar alguna actividad comercial, aún estando autorizado por el comodante, lo que en criterio de este juzgador luce desacertado, toda vez que si esa hubiese sido la intención del Legislador así lo hubiese establecido expresamente.

Coincide este juzgador con el demandante cuando afirma que el comodato y el arrendamiento se excluyen por naturaleza jurídica, pero esa exclusión se da cuando estamos en presencia de los mismos sujetos, vale decir, un mismo contrato celebrado por los mismos sujetos y sobre el mismo objeto, no puede ser a la vez de arrendamiento y de comodato, pero en el caso sub iudice, se trata de dos contratos celebrados entre sujetos diferentes.

Como quiera que la sociedad de comercio Inversiones Mercantil, S.A. (INMERSA) no actuó como mandataria de Inversiones Chaguaramo C.A. y no le estaba vedado arrendar el inmueble que le fue dado en préstamo, por el contrario, estaba autorizada expresamente para ello, habida cuenta que la gratuidad del contrato de comodato no impide que el comodatario obtenga algún provecho, siempre y cuando respete los límites establecidos para su uso, resulta forzoso concluir que la arrendadora no era incapaz legalmente para celebrar el contrato de arrendamiento cuya nulidad se demanda y no hay vicio en el consentimiento.

El alegato sobre error de derecho, corre la misma suerte por cuanto el demandante lo sustenta en la premisa de que creyó estar contratando con una persona legítima, cuando en realidad contrataba con una persona sin ningún derecho, siendo que en el decurso de esta sentencia quedó establecido que la demandada podía arrendar el inmueble que le fue dado en préstamo de uso, siendo forzoso concluir que la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.”(Resaltado del texto transcrito).

Del texto de la recurrida se aprecia que el juez de Alzada, luego de analizar los contratos de arrendamiento y comodato cursantes en autos estableció, que el comodatario debe servirse de los bienes dados conforme al uso determinado por la convención; que el comodante expresamente autorizó al comodatario a arrendar los inmuebles dados en préstamo; de uso que en el contrato de arrendamiento la sociedad de comercio Inversiones Mercantil, S.A. (INMERSA) procede con el carácter de administradora del inmueble y no en representación o como mandataria de la propietaria; que la exclusión entre el comodato y el arrendamiento se patentiza, cuando estamos en presencia de los mismos sujetos, pero que en este caso, se trata de dos contratos celebrados entre sujetos diferentes y que al no actuar la sociedad de comercio Inversiones Mercantil, S.A. (INMERSA) como mandataria de Inversiones Chaguaramo C.A., no le estaba prohibido arrendar el inmueble que le fue dado en préstamo, de uso por tener autorización expresamente para ello, habida cuenta, que la gratuidad del contrato de comodato no impide que el comodatario obtenga algún provecho, siempre y cuando se respeten los límites establecidos para su uso y, finalmente, que no existe ninguna disposición que prohíba al comodatario arrendar la cosa dada en préstamo.

El recurrente, por su parte, arguye la nulidad del contrato de arrendamiento que une a su representada (CASLUZCA) con la arrendataria del inmueble (INMERSA), por cuanto la arrendadora, es a su vez comodataria de la propietaria del inmueble lo que, a su juicio, y al haberse establecido en dicho contrato de comodato una cláusula permitiéndole arrendar el bien dado en comodato, desnaturalizó la gratuidad del mismo, lo que trae como consecuencia la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la comodataria.

Ahora bien, observa la Sala, que el formalizante incurre en una confusión de conceptos, cuando considera que el contrato de comodato se desvirtuó cuando la comodataria suscribió contrato de arrendamiento con su representada, ya que, se debe distinguir, necesariamente, que en el contrato de comodato el propietario del bien transfiere el derecho al uso y goce de los muebles o inmuebles al comodatario, entiende la Sala, que transfiere, salvo pacto expreso en contrario, el derecho a servirse del bien y a percibir los frutos derivados de su explotación, pues existe un propósito liberal por parte del comodante con respecto al comodatario.

En este sentido, la Sala en sentencia N° 81 del 14 de marzo de 2000, expediente N° 1999-000312, caso: B.C.R. viuda de Ramírez, E.d.J.R.P. y A.M.G. viuda de Contreras contra F.G.D. y L.T.S.d.D., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló que:

…la gratuidad del contrato de comodato (art. 1.724 C.C) está referida, como lo indica el artículo 1.135 del Código Civil, a que una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente. Es decir, radica en el sacrificio unilateral que hace el comodante, desprendiéndose de una cosa para hacerle un servicio al comodatario sin buscar ningún beneficio económico a cambio de ello (…) ya que la gratuidad sólo evidencia la ausencia de contraprestación económica a favor del comodante

. (Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, y acorde con la doctrina citada se hace preciso señalar que puede suceder que el uso de un bien dado en comodato, vaya acompañado con la facultad expresa al comodante como en el sub iudice, de dar en arrendamiento los inmuebles otorgados en comodato, pero prevaleciendo, la ausencia de beneficios o contraprestación económica a favor del comodante, lo cual, se manifiesta de manera expresa en la convención cuando se establece en la cláusula segunda del contrato “…la presente cesión de uso se realiza de forma gratuita con la finalidad de que la comodataria pueda servirse de los inmuebles dados en comodato para su propio uso o también para arrendarlos según su decisión y conveniencia…”.

De igual manera, cabe destacar que pueden los contratantes al momento de establecer los derechos y las obligaciones que crean entre éllos, obrar libremente, imponiéndose de modo voluntario su consentimiento al establecer las consecuencias del vínculo jurídico que los unirá, encontrándose esta libertad limitada sólo por razones de protección a los incapaces, el interés general y el orden público; para lo cual el legislador estableció reglas imperativas, por lo que, si el comodante determinó el uso que debía hacerse de la cosa prestada y el comodatario aceptó el préstamo en tales condiciones, se obligó a cuidar el bien asumiendo expresamente lo estipulado por el comodante, rige el principio fundamental de que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, configurándose, el comodatario, como la persona que tiene un poder autónomo de administración, dirección, control, uso y vigilancia sobre la cosa.

Asimismo, cabe señalar, que en el Código Civil no se establece ningún tipo de limitación o prohibición en cuanto a los derechos del comodatario, a no ser las obligaciones referidas al tiempo de duración, restitución del bien en la fecha pactada, no dar un uso distinto al bien u objeto y la obligación de utilizar el objeto como un buen padre de familia.

De tal manera, que nada impide que se utilice el contrato de comodato en beneficio del comodatario, si la contraprestación que éste convenio garantiza, será el uso y el manejo del bien dentro de las condiciones especiales que se le otorgaron por convención entre las partes; siendo además, que las utilidades que se percibirían serían a su favor y no beneficiarían al comodante, por lo que, no encuentra la Sala, argumento alguno que le permita señalar que con ocasión de la celebración de un típico contrato de comodato, mediante el cual se le permite a la comodataria generar una renta contractual a su favor, se desvirtúe la naturaleza gratuita del contrato de comodato al celebrar éste contrato de arrendamiento con terceras personas.

De esta forma, resulta acertada la interpretación de los artículos 1.724 y 1.726 del Código Civil, pues el juzgador ajustó su decisión conforme a la voluntad expresa de las partes manifestada en el referido contrato.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por error de interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 1.724 y 1.726 del Código Civil, se declara improcedente Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia error de interpretación del artículo 1.147 del Código Civil, así como los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para apoyar su delación, el formalizante alega:

…hacemos esta segunda denuncia de conformidad con el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil numeral segundo, ya que el Juzgador incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de la disposición consagrada en el artículo 1.147 del Código Civil.

Es importante señalar Honorables Magistrados de la Sala de Casación Civil que, en la recurrida se obvió y no se tomó en consideración nuestros alegatos con relación al análisis del contrato de arrendamiento para ver si este cumplía o no con los requisitos establecidos en el Código Civil para que exista tal contrato, por cuanto dentro de nuestros alegatos expusimos que.la demandada se delata como arrendadora en su carácter de administradora de inmueble y atenta contra la buena fe como lo señalara en lo sucesivo en el contrato de arrendamiento privado, habida cuenta de que su carácter legal es Comodataria del Inmueble; igualmente la arrendadora hace referencia a su condición de comodataria del inmueble y la comodante la Sociedad Mercantil Chaguaramo C.A., no se puede obviar que para ser Administrador es necesario cumplir con lo ordenado en el artículo 11 del Decreto con Rango de ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por otra parte ocurre lo mismo en el poder otorgado a los abogados L.A.L.R. y A.R.C.; manifestamos que la comodante señala a la demandada INMERSA que puede arrendar el inmueble dado en comodato con lo cual subvierte la naturaleza jurídica del comodato e igualmente subvierte la naturaleza jurídica del mandato que se define como contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente o mediante salario a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra que la ha encargado a ello. Ante esta situación observamos que la recurrida no tomó en consideración nuestros alegatos y pruebas, ya que su deber era haber analizado e interpretado los contratos tanto del arrendamiento como el de comodato, mandato y la contestación a la demanda de cumplimiento de contrato que delata la incapacidad legal y contractual de INMERSA, de acuerdo a lo establecido en la Ley.

Por lo que procedemos a hacer la denuncia tomando en consideración los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 26 de dicha constitución que nos hace referencia a la tutela efectiva que tenemos que hacer valer los derechos e intereses y además que en concordancia con el artículo 49 debe aplicarse el debido proceso, para que sea una sentencia justa equitativa y de conformidad con la Ley debe tomarse en consideración los alegatos y probanzas que fueron aportados por nosotros…

.(Subrayado de la Sala y negrillas del escrito).

Para decidir, la Sala observa:

De la transcripción de la delación claramente se observa, que la fundamentación de la denuncia incumple los requisitos establecidos por la Sala, y que deben cumplir quienes presenten escritos al conocimiento de esta sede de casación, se constata una mezcla de normas y vicios; pues, en principio acusa que la recurrida incurre en error de interpretación del artículo 1.147 del Código Civil, fundamentándolo en que “…se obvió…”, “…no se analizó…” y no se tomaron en consideración sus “…alegatos y pruebas…”, con relación al estudio de los contratos de arrendamiento, comodato y el de mandato, para proseguir argumentando que tampoco se valoró lo expuesto en la contestación de la demanda, para luego finalizar, enunciando el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior resulta evidente la falta de técnica implementada en la estructuración de la delación, pues entremezcla vicios por defecto de actividad con infracciones de ley, señala un supuesto vicio de incongruencia, el cual ha debido encuadrar con apoyo en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil por la infracción del artículo 243 ordinal 5°) eiusdem, debido a que “… no se tomó en consideración nuestros alegatos con relación al análisis del contrato de arrendamiento…”, con el presunto “error de interpretación” del artículo 1.147, cuya fundamentación carece de una argumentación que la sustente, contrariando de esta manera la técnica exigida por el artículo 317 del Código Adjetivo Civil, sostenida en criterios jurisprudenciales pacíficamente reiterados por esta Suprema Jurisdicción Civil.

Asimismo, en atención a la denuncia de los artículos 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario señalar que, en innumerables sentencias, la Sala ha establecido que la infracción de normas de rango constitucional, no deben ser resueltas por esta Sala de Casación Civil a menos que la infracción legal sea de tal importancia que llegue a lesionar derechos constitucionales. Así lo ha señalado la jurisprudencia, ratificada en sentencia del 23 de enero de 2012, expediente 2010-000660, caso: L.S.C.E., contra M.P.M., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, expresando lo siguiente:

“Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta M.J.C. y se evidencia de sentencia N°174, de fecha 18/5/10, expediente N° 09-000639 en el juicio de R.D.C.B.S., contra el ciudadano E.J.Y. D Yaber, donde se ratificó:

…En el sub iudice, observa la Sala, que las defensas invocadas por el formalizante en la presente delación no cuenta con explicaciones claras y básicas que permitan entender el vicio delatado, cómo, cuándo y por qué estima el formalizante que la recurrida infringió las normas denunciadas.

Asimismo, esta Sala estima pertinente indicar respecto a la infracción por falta de aplicación del artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en relación a la violación de normas constitucionales, esta M.J. en sentencia N° 755 de fecha 10 de noviembre de 2008, caso: C.C.C.L. contra M.C.d.C. y Otros, indicó, lo siguiente:

…el control y tutela de los derechos constitucionales, no es materia propia del recurso extraordinario de casación, cuya finalidad es velar por la recta aplicación de la ley y mantener la uniformidad de la jurisprudencia, sino que para la denuncia de normas constitucionales, el justiciable cuenta con otro tipo de acciones destinadas a garantizar ese derecho tutelado por la Constitución. Sin embargo, ha dicho la Sala, que en los casos en que la violación de la norma de rango legal sea de tal magnitud que implique la infracción del orden constitucional, esta suprema jurisdicción podrá actuar de oficio para restablecer el error cometido, mas no para declarar la infracción de la norma constitucional, que en todo caso sólo podría ser utilizada por el formalizante para colorear o apoyar su denuncia, sin pretender la declaratoria de violación por parte de la Sala, pues –insistimos- el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación dirigido al control de la legalidad de los fallos y no de su constitucionalidad.

Todo ello en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, derecho de petición, debido proceso y la obligación legal de todos los jueces de velar por la integridad de la Carta Magna, garantías estas consagradas en los artículos 49, numeral 1, 26, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el presente caso la infracción de las referidas normas constitucionales, sirvió de sustento o soporte, para reforzar la infracción legal delatada por el formalizante, la cual fue desestimada por esta Sala, y en consecuencia al ser dependiente de la procedencia de dicha infracción legal, la misma es igualmente desestimada. Así se declara…

(Subrayado de la Sala).

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la Sala observa que los alegatos expuestos al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento, denotan la intención de denunciar –se reitera- bajo una misma argumentación errores in procedendo e in iudicando, así como violaciones de rango constitucional; lo cual no permite a esta Sala de Casación Civil tener la certeza necesaria de lo que pretende el formalizante, incumpliendo éste con su carga procesal de fundamentar debidamente su denuncia, lo cual conlleva a desechar la presente delación por falta absoluta de técnica. Así se declara.

III

Con fundamento en el ordinal 2º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la errónea de interpretación de los artículos “12 parágrafo segundo del Código Civil (Sic)” y los artículos 12 y 509 del Código Adjetivo,

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; es por esto que, al no tomar en consideración nuestros alegatos y el análisis de las probanzas que fueron consignadas en copia certificada al expediente de la recurrida, infringiendo al artículo 12 en su parágrafo segundo que textualmente dice: (…). Consideramos que esta norma tiene reglas precisas para la interpretación de los contratos, lo cual no debe entenderse como una guía para dicha interpretación, sino como un mandato de ley y que los jueces deben aplicar en todo su rigor, ya que en ella se le está indicando la conducta a seguir en el momento de interpretar un contrato, nuestra Casación insiste en que la interpretación de los contratos es una cuestión de hecho, pero la doctrina considera que es una cuestión de derecho y que permite plantear en Casación especialmente por la redacción que contempla el falso supuesto como motivo de Casar la recurrida de conformidad con nuestro Código de Procedimiento Civil y el cual alegamos en esta denuncia; entendemos que las reglas contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil son suficientes para determinar si existe la denuncia por infracción de Ley tomando en consideración si la recurrida ajustó su conducta al mandato de dicho artículo cuando interpretó el contrato de arrendamiento y del comodato, con todo respeto Señores Magistrados, nos permitimos indicar que dichas exigencias no existen en la interpretación del contrato en la recurrida, ya que en ella no se a.l.v.d.l. partes, dándole el significado que la ley le atribuye, por cuanto la normativa legal tiene su naturaleza imperativa, pero más aún, en la recurrida no se plantea la interpretación del contrato, en el sentido que debe dársele a cada palabra o significado que tiene el lenguaje común; además, de su significado jurídico teniendo en consideración la profesión o actividades de los contratantes por cuanto mal puede la recurrida limitarse a la interpretación textual de una cláusula, sino que para dicha interpretación debe tenerse en consideración la totalidad del texto; ahora bien, Honorables Magistrados, en la recurrida no existe la exposición en donde se indagó la común intención de las partes, no solamente de lo que éstos han expresado sino que debería aplicar las reglas que le indique la lógica para encontrar la verdad y aquí el análisis de todo contrato es necesario hacerlo a todo contexto de acuerdo a lo ordenado en el artículo 12 parágrafo segundo del Código Civil y no una o dos cláusulas de forma aislada y que dicha interpretación debe resultar de la naturaleza del contrato, en este caso del contrato de arrendamiento; Señores Magistrados, la recurrida no debería haberse conformado con el análisis de las dos cláusulas del contrato de Comodato, sino del contexto. Expuesto esto señores Magistrados observamos que la recurrida obvió cumplir con el mandato del artículo 12 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, al no analizar el contexto del contrato de arrendamiento y de comodato y que igualmente fue presentado como pruebas conjuntamente con la citada contestación en legajo de copias certificadas y consignadas oportunamente en el expediente recurrido. Igualmente consideramos que se violó el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil al no analizarse la prueba de las copias certificadas del expediente que cursa por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo. De aquí concluimos señores Magistrados, que la recurrida incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de la disposición del artículo 12 parágrafo segundo del Código Civil…

. (Subrayado de la Sala y negrillas del escrito).

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

.

El anterior precepto normativo le atribuye a los jueces de instancia la facultad de interpretación de los contratos, quienes indagaran la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los tribunales de instancia, salvo el caso de suposición falsa o error en la calificación jurídica del contrato, son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio.

En tal sentido, esta Sala de Casación Civil en Sentencia del 27 de febrero de 2003, expediente 2002-000072, caso M.R.P. contra Q.J.M.O., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, señaló:

… la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual, sólo puede conocer esta Sala, cuando se denuncie la comisión por el Juez de una suposición falsa o un error en la calificación del contrato; motivo por el cual las conclusiones que aquéllos sostengan en ese campo, escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que esta Suprema Instancia, pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia

.(Negrillas de la sentencia subrayado de la Sala)

Tal como claramente se desprende de la doctrina casacionista transcrita “…sólo puede conocer esta Sala, cuando se denuncie la comisión por el juez de una suposición falsa o un error en la calificación del contrato…”,en el sub iudice, el formalizante alega que la recurrida “…no analizó el contexto del contrato…” agregando en su delación la supuesta infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar de que en la recurrida no se analiza “… la prueba de las copias certificadas del expediente que cursa por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo”, argumentación que se adecuaría más un vicio por silencio de pruebas al fundamentar sus alegatos en la falta de valoración de un medio probatorio, lo que determina que el recurrente entremezcló dos tipos diferentes de infracción de ley, sin utilizar la técnica casacionista e impidiendo volcar la flexibilidad abanderada por la Sala para entrar a considerar el asunto

Por los anteriores considerandos, la Sala desecha la denuncia de infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación, debido a la falta absoluta de técnica en su fundamentación, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

Fundamentado en el ordinal 2º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia error de interpretación del “…artículo 12 del Código Civil…” (Sic) y los artículos 1.148 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Para apoyar su delación el formalizante alega que:

…igual suerte corre para lo expuesto anteriormente con el contrato de comodato y el contrato de mandato (…) uno de nuestros alegatos era que el contrato de mandato, ya que en la copia certificada tantas veces mencionada y que fue consignada oportunamente que cursa en el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo, uno de nuestros alegatos era que el contrato de mandato otorgado a los abogados L.A.L.R. y A.R.C.; no se cumplían los requisitos esenciales para que el mismo existiera ya que del análisis que debió hacer la recurrida del contrato de comodato lo único que existía era una representación nuncio o de simple emisario, en otras palabras nunca existió la representación plena del propietario para el comodatario y al existir este error de hecho contemplado en el artículo 1.148 del Código Civil que establece (…); al tratarse de un contrato de mandato que es esencialmente intuito personae el error recae sobre la cualidad de la persona, en este caso el comodatario; ya que de acuerdo a lo expresado en el contrato de comodato se trata de una representación nuncio o de simple emisario, por lo que la recurrida obvió analizar el contrato de mandato en cuanto al consentimiento del mismo, por lo que este carece de consentimiento al existir la violación del artículo 1.148 del Código Civil; por lo que de la misma forma incurrió la recurrida en violación del segundo parágrafo del artículo 12 del Código Civil (Sic) y la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil al interpretar erróneamente el contenido y alcance de tales disposiciones…

(Subrayado de la Sala y negrillas del escrito).

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura del texto de la denuncia trascrita, el recurrente acusa un “error de interpretación”, del artículo 12 del Código Civil, que presume esta Sala de Casación Civil del Código de Procedimiento Civil y 509 eiusdem, dado que el juez de alzada, “..obvió analizar el contrato de mandato” y no verificó que “… no se cumplían los requisitos esenciales para que el mismo existiera…”, por lo que se delata es una falta de valoración de pruebas.

Ahora bien, es pacifica y reiterada doctrina de la Sala, estableciendo, la técnica que debe utilizarse para que pueda esta M.J.C. descender a las actas procesales, a fin de confrontar si en la decisión objeto del recurso de casación se han dejado de analizar instrumentos probatorios y, constatar que efectivamente ese análisis hubiese tenido influencia en el dispositivo del fallo, se hace necesario que se fundamente la delación en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, así como la denuncia de falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos, debe constituirse en uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º) del artículo 313 del mismo Código.

En este orden de ideas, al delatar el recurrente el supuesto “error de interpretación”, del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con argumentos que pretenden atacar la valoración del examen de pruebas, pretendiendo bajo estos argumentos que la Sala descienda al conocimiento de valoración de éllas, debió ajustarse a la técnica señalada por la Sala para este tipo de denuncia, razón por la cual, al no hacerlo se concluye que la presente denuncia tampoco cumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual delata la falta absoluta de técnica en su fundamentación, lo que permite reiterar el impedimento para volcar la flexibilidad abanderada por la Sala. En consecuencia, la denuncia se desestima por la falta absoluta de técnica. Así se decide.

V

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se imputa la infracción del artículo 1.147 del Código Civil, por error de interpretación.

Para sustentar su denuncia, el formalizante alega:

“Honorables Magistrados entendemos que, el contrato de arrendamiento se rige por normas especiales, en donde se incluye la prorroga legal obligatoria, la preferencia ofertiva, etc.; además de todos los mecanismos procesales; es bueno analizar que cuando se solicitó la nulidad del contrato de arrendamiento la recurrida como quedó explanado en las denuncias anteriores, no analizó el contrato de comodato para determinar si la arrendadora carecía de capacidad contractual tanto para arrendar como para demandar; es por esto que se violó el artículo 1.147 del Código Civil (…). Subrayado de la Sala negrillas del escrito).

Como se aprecia de la denuncia, el formalizante, alega la errónea interpretación del artículo1.147 del Código Civil, por cuanto la recurrida “…no analizó el contrato de comodato…” advirtiéndose que el contenido de la delación en estudio repite lo alegado en la denuncia anterior ya analizada, razón por la cual y en aras de la defensa de los principios de celeridad y economía procesal, y vista la estrecha e idéntica relación existente entre la presente denuncia y la desestimada anteriormente, la Sala, a fin de evitar repeticiones inútiles, considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales da por aplicados y reproducirlos aquí íntegramente, en referencia a que en la recurrida se dejó de analizar el contrato de comodato, por cuanto -tal y como se señaló anteriormente-, el recurrente pretende sin la fundamentación y técnica requerida que la Sala descienda al conocimiento de las actas.

Bajo estas circunstancias, sí el formalizante pretende atacar la valoración o no que haya realizado el Juez Superior acerca del material probatorio,- se reitera- la delación debió plantearla como una infracción de ley, pero por la supuesta violación de las reglas relativas al establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas, razón por la cual resulta imposible para la Sala emitir pronunciamiento alguno respecto al fondo de la presente denuncia, vista la evidente falta de técnica que afecta la formalización de la denuncia. Así se decide.

VI

Alega el recurrente en fundamentación a su denuncia:

Por último, en la recurrida no consta la violación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo 5 cuando se han violado normas de orden público y constitucionales, hacemos esta observación porque el análisis del contrato de comodato que en su esencia es gratuito, vemos que la comodante de conformidad con la cláusula primera que fue aportada como prueba en el decurso del juicio se especifica claramente que Inversora Chaguaramo C.A., da en comodato la cantidad de veintidós (22) inmuebles, unos constituidos por edificios y otras por casas, lo cual hace suponer que puede existir una violación de orden público completamente en su artículo 6 del Código Civil que establece(…), que si bien es cierto el orden público no se puede definir por ser una idea que va cambiando en el trascurso del tiempo, no es menos cierto que éste, está referido a los valores y principios fundamentales con relación al orden jurídico y que deben existir en los diversos valores y principios que rigen cada institución en particular; es por esto que la recurrida al no a.e.s.c.e. contrato de comodato infringió el artículo 6 del Código Civil, igualmente consideramos que puede existir una simulación en dicho contrato que subvierte el orden público, ya que presuntamente el mismo se realizó para incumplir o eludir la aplicación de las leyes fiscales de la República; ocurre que cuando el Arrendador es el propietario del inmueble, el Arrendatario con destino a la caja fiscal descuenta en el momento del pago del canon arrendaticio el 5% de su valor, mientras si es lo contrario, es decir que no es el propietario, este porcentaje lo pagara en el momento de la última declaración de impuesto sobre la Renta lo cual priva al Fisco de utilizar lo recaudado por concepto de 22 inmuebles para satisfacer necesidades de la administración pública. Basamos esta observación en el concepto de que pudiese existir una divergencia intencional entre la voluntad real y lo que verdaderamente quieren el comodante y la comodataria, en otras palabras un contrato destinado a engañar a terceros, en este caso la Nación, aún cuando no exista incumplimiento en el pago que defraude al fisco, que es el contrato de comodato contenido en el documento auténtico y el acto verdadero, real que es querido entre el comodante y el comodatario; es decir su fin es engañar, además en el presente caso a la República en la forma como se ha dejado expuesto; y si observamos, la recurrida violó el artículo 6 del Código Civil en concordancia con su máxima de experiencia; es por esto que hacemos la sexta denuncia de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 320 del mismo código, por haber incurrido en un error de interpretación de contenido y alcance de la disposición mencionada; igualmente violando su máxima de experiencia y de conformidad con el artículo 320 del Código Civil por tratarse de infracciones de orden público que atentan contra la seguridad y certeza jurídica; en donde faculta al Tribunal Supremo a Casar el fallo recurrido cuando existen infracciones de orden público.(Subrayado de la Sala negrillas del escrito).

Para decidir la Sala observa:

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia error de interpretación sobre el contenido y alcance, del artículo 6 del Código Civil y la violación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, alegando por una parte, que “…en la recurrida no consta la violación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo 5 cuando se han violado normas de orden público y constitucionales…” y por la otra, “…haber incurrido en un error de interpretación de contenido y alcance de la disposición mencionada; igualmente violando su máxima de experiencia y de conformidad con el artículo 320 del Código Civil por tratarse de infracciones de orden público que atentan contra la seguridad y certeza jurídica…”.

Se denuncia igualmente bajo un error de interpretación la violación de una máxima de experiencia, pues a su juicio, al existir una simulación en dicho contrato que subvierte el orden público, ya que presuntamente el contrato de comodato “…se realizó para incumplir o eludir la aplicación de las leyes fiscales de la República…”.

De conformidad con lo planteado en la denuncia, esta Sala observa que el vicio invocado por el formalizante, -error de interpretación-, no tiene relación alguna con la valoración probatoria que alega fue otorgada por el juez de la recurrida al contrato de comodato así como a los argumentos dados por él en el presente juicio. Asimismo y respecto a la denuncia de violación del artículo 320 del Código Procedimiento Civil, se observa que es visiblemente contradictoria, ya que el recurrente señala, primeramente que no existe infracción alguna para luego afirmar la violación de de esa norma, lo cual denota su propia contradicción con una total a.d.c. y precisión dado que plantea en una misma denuncia el quebrantamiento del orden público, la errónea interpretación del artículo 6 del Código Civil y la violación de una máxima de experiencia.

Respecto a la forma de denunciar la infracción relativa violación de una máxima de experiencia, esta Sala en sentencia de fecha 9 de agosto de 2006, caso C.P.M. y E.C.S.C.A.L.P.B., criterio ratificado, entre otras, en sentencia Nº 73 de fecha 8 de marzo de 2007, expediente Nº- 2006-000820, caso:O.M.A.M. contra los ciudadanos J.B.A.M., L.R.G.d.A. y M.J.A.G., estableció:

…Ahora bien, aun cuando la decisión del juzgador no esté fundamentada o apuntalada en una máxima de experiencia, puede suceder que en su sentencia éste emita pronunciamientos o criterios que estén reñidos con elementales máximas de experiencia, situación en la cual éstas se estarían violando por omisión, al dar por cierto el juzgador un criterio contrario al conocimiento común, lo que denota una conducta que debe ser impugnable o controlable por la Sala…

.

…De manera que, desde la fecha en que se publique la presente decisión, la violación de las máximas de experiencia se configurará en los casos siguientes: a) cuando el juez base su decisión en una máxima de experiencia y la viole o infrinja; y, b) cuando el juez no aplique en su decisión una máxima de experiencia y, sin embargo, emite pronunciamientos o criterios que están reñidos con ella, todo lo cual se traduce en que el quebrantamiento de las máximas de experiencia se puede producir por acción u por omisión, respectivamente…

.

…De lo antes expuesto se colige, que el juez continúa facultado por la ley para fundar su decisión en máximas de experiencia, según su prudente arbitrio, sólo que cuando no las aplique en su decisión éste deberá abstenerse de emitir pronunciamientos o criterios que las contraríen, so pena de incurrir en violación por omisión de máxima de experiencia, con la consiguiente infracción de lo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…

.

…Sobre la determinación de la imposibilidad de un hecho, que corresponde a una de las funciones de las máximas de experiencia, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:…

.

...Una tercera e independiente función de las máximas de la experiencia, que por un lado todavía se refiere al derecho probatorio y por otro pertenece al enjuiciamiento del supuesto de hecho material, es la determinación de la imposibilidad de un hecho...

.

(“…Omissis…”)

…La imposibilidad en el sentido del proceso y en el de la prueba histórica procesal no tiene nada que ver con la imposibilidad lógica: no se trata de la contradicción conceptual de unos enunciados, sino de la exclusión apriorística de la realidad de unos hechos o, más precisamente, de la verdad de unos juicios narrativos. Esta exclusión no es, como yo mismo creía antes, lo contrario de lo notorio, es decir, de lo conocido universalmente como verdadero. Estaba mal pensado: en este caso, lo opuesto es, más bien, lo conocido universalmente como falso, lo notoriamente falso, el hecho notorio negativo, algo semejante a la afirmación de que no existe ferrocarril entre Leipzig y Berlín….

.

…En cambio, imposible es todo hecho que, bien absolutamente, bien bajo circunstancias dadas, no puede ser verdadero, porque su verdad entraría en contradicción con una máxima de la experiencia reputada como cierta. En este sentido, hay que hablar de imposibilidad absoluta...(Omissis).

(Stein, Friedrich. El Conocimiento Privado del Juez. Editorial Temis, Bogotá- Colombia, 1988, págs. 47-48)…”.

…Afirmaciones del Juez que contraríen una máxima de experiencia, no pueden pasar inadvertidas al control de la Sala de Casación Civil. Por tal motivo, la Sala reconsidera su doctrina y establece, como antes se expresó, que a partir de la publicación del presente fallo una máxima de experiencia puede ser violada, bien sea por acción u omisión, dependiendo de las circunstancias del caso. Así se decide...

(Negrillas del texto)

Atendiendo a la doctrina precedentemente transcrita, la violación de una máxima de experiencia por omisión en su aplicación, tiene lugar solo cuando el juez no aplique en su decisión una máxima de experiencia y, sin embargo, emite pronunciamientos o criterios que están reñidos con ella.

En el presente caso, el formalizante pretende que se tenga como máxima de experiencia, un hecho no susceptible de ser considerado como tal, como lo es el que se considere que puede existir una “simulación” en dicho contrato que subvierte el orden público, ya que “presuntamente el mismo se realizó para incumplir o eludir la aplicación de las leyes fiscales” de la República, basando este argumento, en que “pudiese existir una divergencia intencional entre la voluntad real y lo que verdaderamente quieren el comodante y la comodataria (…) un contrato destinado a engañar a terceros, en este caso la Nación, aún cuando no exista incumplimiento en el pago que defraude al fisco”, por lo cual considera, que la recurrida “violó el artículo 6 del Código Civil, en concordancia con su máxima de experiencia”.

La sentencia recurrida expresó lo siguiente:

Quedó plenamente demostrado con las copias certificadas del expediente llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo, así como del cartel de notificación emitido por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia, que las partes celebraron un contrato de arrendamiento el 1 de junio de 2001 sobre un inmueble ubicado en la avenida Monseñor Adam N° 101-91, urbanización El Viñedo, Municipio Valencia del estado Carabobo.

(Omisiss)

En los autos quedó demostrado que el contrato de comodato que fue valorado en el decurso de esta sentencia, que la sociedad de comercio Inversiones Mercantil, S.A. (INMERSA) es comodante del inmueble que cedió en arrendamiento a la sociedad mercantil CASA LUZ C.A. siendo que en su cláusula segunda se estableció:

(Omisiss)

En primer término, es necesario señalar que no existe ninguna disposición que prohíba al comodatario arrendar la cosa dada en préstamo. La regla general, consagrada en el artículo 1726, establece que el comodatario debe servirse de ella conforme al uso determinado por la convención, o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar y en el caso de marras, expresamente el comodante autorizó al comodatario a arrendar los inmuebles dados en préstamo, siendo este el uso determinado por la convención.

Ciertamente, el contrato de comodato es esencialmente gratuito, pero esa gratuidad, en base a la relatividad de los contratos consagrado en el artículo 1159 del Código Civil, es entre el comodante y el comodatario. Esa gratuidad no puede traducirse como pretende el demandante, en que el comodatario no pueda usar el inmueble dado en préstamo para obtener un provecho, lo contrario deriva en el absurdo que el comodatario sólo pudiera usar el inmueble dado en comodato para actividades sin fines de lucro, benéficas o sociales, vale decir, no pudiera usarlo para explotar alguna actividad comercial, aún estando autorizado por el comodante, lo que en criterio de este juzgador luce desacertado, toda vez que si esa hubiese sido la intención del Legislador así lo hubiese establecido expresamente.

Coincide este juzgador con el demandante cuando afirma que el comodato y el arrendamiento se excluyen por naturaleza jurídica, pero esa exclusión se da cuando estamos en presencia de los mismos sujetos, vale decir, un mismo contrato celebrado por los mismos sujetos y sobre el mismo objeto, no puede ser a la vez de arrendamiento y de comodato, pero en el caso sub iudice, se trata de dos contratos celebrados entre sujetos diferentes.

Como quiera que la sociedad de comercio Inversiones Mercantil, S.A. (INMERSA) no actuó como mandataria de Inversiones Chaguaramo C.A. y no le estaba vedado arrendar el inmueble que le fue dado en préstamo, por el contrario, estaba autorizada expresamente para ello, habida cuenta que la gratuidad del contrato de comodato no impide que el comodatario obtenga algún provecho, siempre y cuando respete los límites establecidos para su uso, resulta forzoso concluir que la arrendadora no era incapaz legalmente para celebrar el contrato de arrendamiento cuya nulidad se demanda y no hay vicio en el consentimiento

.

De la anterior transcripción la Sala, no evidencia afirmación o pronunciamiento alguno que esté reñido con la pretendida máxima de experiencia, pues la conclusión jurídica a la cual llegó el sentenciador de alzada, fue producto del análisis del material probatorio aportado al proceso por la demandada.

Al ser desestimadas todas las denuncias del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial del demandante contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2011, por Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

______________________

C.O.V.

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000163

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben a.t.l.p. producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

______________________

C.O.V. Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W.F.

Exp. N° AA20-C-2012-000163

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