Sentencia nº 107 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2010-000044 Expediente Nº AA70-E-2010-000048

En fechas 26 y 27 de abril de 2010, respectivamente, por una parte, los ciudadanos P.R., J.V., R.S., H.Y. y Caryeli Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.931.609, 11.791.505, 2.915.762, 18.137.083 y 18.527.609, respectivamente, asistidos por el abogado R.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.136 (Expediente Nº AA70-E-2010-000044) y, por la otra, los ciudadanos A.P., ROBERTO GUEDEZ, PAUSIDES VIRGUEZ GUTIERREZ y R.A.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.985.862, 7.365.735, 4.065.584 y 7.444.842, respectivamente, actuando los dos primeros como Secretario General y Secretario de Reclamos de la Asociación de Trabajadores Administrativos de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” y los dos últimos invocando su condición de personal obrero de la referida Casa de Estudios, asistidos por la abogada E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.120 (Expediente Nº AA70-E-2010-000048), interpusieron recursos contenciosos electorales conjuntamente con medidas cautelares contra la Comisión Electoral Central y el C.U. de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” por “…excluir a los profesores instructores, a los miembros del personal docente especial contratado, al personal administrativo, al personal obrero, a los representantes de los egresados y egresadas de acuerdo al Reglamento que debe regir para su participación como electores para elegir a las autoridades de la universidad, y a los estudiantes en su totalidad por el no reconocimiento de su derecho para el ejercicio pleno de los derechos políticos y en igualdad de condiciones con todos los participantes en estos comicios...”, ello respecto al proceso electoral destinado a la escogencia de las autoridades, período 2010-2014, pautado para el día 05 de mayo de 2010.

Por sentencia N° 57 del 04 de mayo de 2010, esta Sala se declaró competente para conocer de los recursos ejercidos, los admitió, acordó las medidas cautelares solicitadas y, en consecuencia, suspendió el acto de votación pautado para el 05 de mayo de 2010, por la Comisión Electoral Central de esa Universidad a fin de renovar a las autoridades de la aludida Casa de Estudio. Asimismo, ordenó la acumulación de la causa Nº AA70-E-2010-000048, a la causa N° AA70-E-2010-000044 que la previno.

Mediante sentencia N° 120 del 11 de agosto de 2010, la Sala declaró con lugar los recursos interpuestos y ordenó a la Comisión Electoral Central de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, así como a las Comisiones Electorales de cada Facultad, suspender cualquier proceso electoral hasta tanto se dictara un nuevo Reglamento Electoral. Asimismo, ordenó al Rector de la referida Universidad, que en un lapso perentorio, que no podría exceder de treinta (30) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación de la decisión, procediera a convocar al C.U., para que ese órgano colegiado, dentro del lapso precisado, reformara y publicara el Reglamento Electoral de la referida Casa de Estudios, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala.

De igual forma, se ordenó que una vez reformado el Reglamento para la Elección del Rector, Vicerrectores, Secretario General y Decanos de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, se convocara a un nuevo proceso de elecciones, en un lapso perentorio, que no podría exceder de treinta (30) días hábiles de la Universidad contados a partir de la publicación del mencionado Reglamento. Finalmente, se ordenó a las autoridades de la UCLA, permanecer en sus cargos de manera transitoria, hasta que sean juramentadas y tomen posesión las nuevas autoridades, limitando sus actuaciones a actos de simple administración.

Por decisión N° 14 publicada el 23 de marzo de 2011, la Sala Electoral resolvió las solicitudes de aclaratoria del fallo N° 120 de fecha 11 de agosto de 2010 y exhortó “…a las autoridades de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’, a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia N° 120 del 11 de agosto de 2010, en los términos y plazos establecidos en esa decisión, a partir de la notificación del presente fallo”.

En fecha 27 de marzo de 2012, el abogado R.M.G., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.R., J.V., R.S., H.Y. y Caryeli Pérez, antes identificados, solicitó la “declaratoria de desacato” de las decisiones Nros. 120 dictada el 11 de agosto de 2010 y 14 publicada el 23 de marzo de 2011.

Por auto del 29 de marzo de 2012 se designó ponente al Magistrado Juan José Núñez Calderón, a objeto de dictar la decisión correspondiente.

Mediante decisión de fecha 23 de abril de 2012, la Sala ordenó la notificación “…del ciudadano Rector de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’, a fin de que conteste la solicitud de ejecución de sentencia planteada…”.

Mediante diligencia presentada en fecha 22 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente ratificó la solicitud de ejecución forzosa presentada “…con el respectivo pronunciamiento del DESACATO, público y notorio, por parte del Rector-Presidente y demás miembros del C.U. (…) así como su Comisión Electoral Central…” y que “…el pronunciamiento de la Sala sancione el desacato y se informe al C.N.d.U. (C.N.U.), para que se proceda a la aplicación de lo dispuesto en la Ley de Universidades, con la designación de autoridades interinas para que lleven a cabo el proceso electoral de las Autoridades Rectorales y Decanos, conforme a la vigente Ley Orgánica de Educación…” (mayúsculas del original).

Luego de realizadas las correspondientes notificaciones, en fecha 23 de mayo de 2012, la Sala Electoral recibió el escrito mediante el cual el apoderado judicial del Rector de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, señaló dar respuesta a lo solicitado en el fallo de esta Sala de fecha 23 de abril de 2012.

Por auto del 24 de mayo de 2012 se designó ponente al Magistrado J.J.N.C., a fin de dictar la decisión correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala Electoral pasa a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El apoderado judicial de los ciudadanos P.R., J.V., R.S., H.Y. y Caryeli Pérez, señala en el escrito contentivo de la “solicitud de declaratoria de desacato” bajo estudio, lo siguiente:

…acudo ante esta Honorable Sala Electoral con la finalidad de solicitar que, previa constancia del evidente incumplimiento de la sentencia N° 120, dictada el 11 de agosto de 2011 (sic), con la respectiva sentencia de aclaratoria que resolvió parcialmente las solicitudes de la UCLA, signada con el N° 14, en fecha 11 de agosto de 2011 (sic), quedando definitivamente firme ; y que fuera debidamente notificada (…) la Sala se pronuncie sobre el incumplimiento de su Mandato Judicial (sic) dictado y notificado al Rector (…) de conformidad con lo establecido en el artículo N° 254 del Código de Procedimiento Civil, sobre la EJECUCIÓN FORZOSA (…). Honorables Magistrados, lamentablemente nos vemos obligados a denunciar DESACATO DE SENTENCIA (…) que las autoridades de la UCLA se han extralimitado en el ejercicio de la transitoriedad en los cargos, por casi dos años del vencimiento de sus períodos…

(resaltado del original y corchetes de la Sala).

II

ESCRITO PRESENTADO POR EL REPRESENTANTE

JUDICIAL DEL RECTOR DE LA UCLA

En fecha 23 de mayo de 2012, el representante judicial del ciudadano F.L.D., Rector de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, en lo sucesivo (UCLA), consignó escrito señalando lo siguiente:

En fecha 27 de junio de 2011 por medio del tribunal comisionado, se recibió en el Despacho Rectoral de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’ notificación de la sentencia N° 14 de fecha 23 de marzo de 2011 (…) fallo por el que se exhortó a dar cumplimiento a la sentencia N° 120 de fecha 11 de agosto de 2010 de la misma Sala Electoral, en los términos y plazos establecidos en esta última decisión, a partir de la notificación de aquella (sic).

Ordenó la precitada sentencia N° 120 al ciudadano rector de [esa] casa de estudios, que en un lapso perentorio que no podría exceder de treinta (30) día hábiles de la universidad (…), procediera a convocar al C.U. para que reformara y publicara el Reglamento Electoral de [esa] Universidad, con el fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por [esta] Sala.

…omissis…

En cumplimiento de ese mandamiento, AL DÍA SIGUIENTE de la notificación, es decir, el 28 de junio de 2011, el ciudadano Rector, Dr. F.L.D., convocó a sesión extraordinaria al C.U. de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’, celebrándose la sesión 2131 extraordinaria, cuyo único punto a tratar fue el contenido de la notificación de la sentencia N° 14 de fecha 23 de marzo de 2011 de la Sala Electoral, continuada el día seis (6) de julio siguiente (…).

En esa misma sesión, el ciudadano rector (…) invitó a todos los consejeros a formular propuestas de reglamento electoral y en la misma oportunidad el C.U. se declaró en sesión permanente para tratar la materia.

Siendo así, es evidente el acatamiento de la sentencia, eso sí, respetando el carácter deliberante del C.U. como cuerpo colegiado, por lo que es falso como denuncian los solicitantes de la ejecución forzosa del caso subiudice que existe desacato de sentencia (sic) en referencia.

…omissis…

Lo ordenado al ciudadano Rector (…) consistió en realizar la respectiva convocatoria al C.U., para que ese órgano colegiado, dentro de un lapso que no podía exceder de treinta (30) días hábiles de la universidad, contados a partir de la notificación del fallo N° 120, y de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Reglamento Ejecutivo de la UCLA, proceda a reformar el Reglamento para la Elección del Rector, Vicerrectores, Secretario General y Decanos de la Universidad (…), esto con el propósito de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones expuestas por [esta] Sala Electoral en la referida sentencia.

Habiendo, entonces, convocado el ciudadano Rector (…) al día siguiente de la notificación de la sentencia N° 14 citada, para tratar lo relativo al reglamento electoral del caso (…) dejó cumplido el mandamiento contenido en el punto 3 de la decisión N° 120 de fecha 11 de agosto de 2010 (…).

No puede ir más allá las (sic) atribuciones que la ley le impone al ciudadano Rector (…), además de votar en las sesiones del C.U.. Cualquier otra obligación debe considerarse como de imposible ejecución por parte de [su] mandante.

Por lo precedentemente expuesto, [solicita] (…) desestimar la solicitud de ejecución forzosa de las sentencias N° 120 de fecha 11 de agosto de 2010 y de su aclaratoria, la sentencia N° 14 de fecha 23 de marzo de 2011, ambas de [esta] Sala Electoral, por cuanto el ciudadano Rector (…) cumplió fielmente el mandato de la Sala…

(mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento sobre la solicitud realizada por los ciudadanos P.R., J.V., R.S., H.Y. y Caryeli Pérez, representados de abogado y, en tal sentido, observa lo siguiente:

Se evidencia del contenido del escrito presentado por el apoderado judicial de los solicitantes en fecha 27 de marzo de 2012, que el mismo se refiere a la solicitud de ejecución forzosa por parte de las autoridades de la UCLA, de los fallos de la Sala Electoral Nros. 120 del 11 de agosto de 2010 y 14 del 23 de marzo de 2011, en relación con el mandato proferido por esta Sala al Rector de que en un lapso perentorio, que no pudiera exceder de 30 días hábiles de la Universidad contados a partir de la notificación del presente fallo, realizara la convocatoria del C.U., para que, a su vez, ese órgano colegiado, dentro del plazo antes precisado, procediera a reformar el Reglamento para la Elección del Rector, Vicerrectores, Secretario General y Decanos de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, aprobado por el C.U.E. N° 597 del 17 de enero de 1994, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por la Sala Electoral, en dichos fallos, para lo cual expresaron que “…el Rector no ha convocado al C.U. para reformar el ReglamentoElectoral…”.

Por su parte, el apoderado judicial del ciudadano Rector de la UCLA, Franceso Leone Durante alega que no ha existido incumplimiento de las referidas sentencias emitidas por esta Sala el 11 de agosto de 2010 y el 23 de marzo de 2011, respectivamente, por cuanto “[e]n cumplimiento de ese mandamiento, AL DÍA SIGUIENTE de la notificación, es decir, el 28 de junio de 2011, el ciudadano Rector, Dr. F.L.D., convocó a sesión extraordinaria al C.U. de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, celebrándose la sesión 2131 extraordinaria, cuyo único punto a tratar fue el contenido de la notificación de la sentencia N° 14 de fecha 23 de marzo de 2011 de la Sala Electoral, continuada el día seis (6) de julio siguiente…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

En razón de lo anterior, la Sala considera necesario observar lo siguiente:

Consta en actas (folio 982 del expediente judicial) copia simple del Oficio N° 11-090 del 06 de abril de 2011 emitido por esta Sala Electoral, recibido en fecha 27 de junio de 2011 por la ciudadana M.A., titular de la cédula de identidad N° 10.847.393, en su carácter de Secretaria Ejecutiva del Rectorado de la UCLA, en cuyo texto se desprende que el Presidente y demás miembros del referido C.U. fueron notificados de la publicación de la sentencia N° 14 del 23 de marzo de 2011, en la cual se “…EXHORTÓ a las autoridades de la Universidad (…) a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia N° 120 de fecha 11 de agosto de 2010, en los términos y plazos establecidos en esa decisión, a partir de la notificación del fallo…” (resaltado del original). Dicho oficio forma parte de la Comisión librada por la Sala al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyas resultas fueron agregadas a los autos por auto de fecha 20 de julio de 2011, actuación esta última con la cual se completó el acto de notificación judicial ordenado y que hace nacer el lapso otorgado para el cumplimiento de la obligación judicial decretada.

Consta también en autos (folios 1.040 al 1.049 del expediente judicial) copia certificada del Acta correspondiente a la Sesión 2131 Extraordinaria del C.U. de la UCLA, iniciada el día 28 de junio de 2011 y continuada hasta el 06 de julio de 2011, en cuyo contenido, como “PUNTO ÚNICO” de discusión, se refleja la “[n]otificación de la Sentencia N° 14 publicada el día 23-03-2011, del fallo emitido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recibida el día 27-06-2011” (resaltado del original y corchetes de la Sala), de cuyo texto se desprende que dicho órgano colegiado fue informado y asesorado por el abogado J.C.P., quien entre otros aspectos, señaló lo siguiente en relación con la decisión de mérito y su aclaratoria dictadas por esta Sala:

(…) Pueden votar y deben incluirse los empleados administrativos y los obreros por aplicación del Artículo 34.3 de la Ley Orgánica de Educación y porque además, este es motivo de discusión dentro del recurso. Pero en el caso de los trabajadores administrativos y trabajadores obreros y los egresados, da facultad al C.U. para reglamentar todo el procedimiento porque le ordena la reforma del reglamento vigente aun pasando por encima del Reglamento General. Una vez que haya reformado el reglamento dentro del lapso de los treinta días deberá publicarlo en un mecanismo de publicación universitaria y a partir de ahí se convocará a un nuevo proceso que tiene que contemplar todas las etapas. Y dio amplias facultades al C.U. en cuanto a la legislación electoral, en cuanto a la calificación del sufragio activo y sufragio pasivo. La sentencia transforma el derecho académico en un derecho político. En este sentido y de acuerdo a la Constitución Nacional, los derechos políticos comienzan a los dieciocho años. Por lo tanto aquellos estudiantes menores de dieciocho años están excluidos del proceso. Le va a corresponder al C.U. decidir la participación de los trabajadores contratados, qué antigüedad se le (sic) va a considerar para que tenga (sic) derecho a la participación.

…omissis…

(…) existiendo la posibilidad jurídica de acudir a la Sala Constitucional, que es la única Sala con competencia para revisar la Sentencia, esta Sala Constitucional puede revisar si la Sentencia 120 y la Sentencia 14, se ajustan o no a la Constitución. Mientras tanto, hay que darle cumplimiento en lo que la propia Constitución permita (…)

(resaltado de este fallo).

Luego, en el Acta contentiva de la continuación de la Sesión, en fecha 06 de julio de 2011, el C.U. expresó que:

(…) estudiando la metodología a seguir para la elaboración o modificación del reglamento electoral según la sentencia de la Sala Electoral del TSJ, conveniencia o no de nombrar una comisión que se encargue de la modificación parcial o elaboración total del citado reglamento y quienes (sic) pueden participar en la comisión, adelantando el trabajo que será revisado por otra comisión compuesta por el Rector, la Vicerrectora Académica y el secretario (sic) General; si es necesario consultar al abogado asesor, Dr. A.R. y si se va a hacer, que sea lo más pronto posible. Y se decide que se continúa en Sesión permanente esperando la respuesta del TSJ a la consulta que se ha dirigido

(resaltado del original).

De lo expuesto, se observa que a la fecha de la solicitud de ejecución forzosa de sentencia bajo análisis -27 de marzo de 2012- ha sido acatado parcialmente el mandato de la Sala, en lo relativo a que el Rector de la aludida Casa de Estudios convocara al C.U., a fin de que ese órgano colegiado procediera a reformar el Reglamento para la Elección del Rector, Vicerrectores, Secretario General y Decanos de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, de conformidad con las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y las consideraciones emitidas por la Sala, y además dicho órgano universitario dio inicio a las discusiones preliminares en torno al alcance de la reforma, invitó a los consejeros a formular propuestas y estableció un canal de participación (página web) para que la comunidad universitaria opinara al respecto, ello antes del fenecimiento del lapso de 30 días hábiles de la Universidad contados a partir de la notificación del fallo.

Ahora bien, de la transcripción parcial del Acta levantada por el C.U., se evidencia que dicho órgano está en perfecto conocimiento de lo que debe hacer, por vía reglamentaria, para regular el derecho al sufragio activo de la Comunidad Universitaria de la UCLA, y también está en conocimiento de que en ejercicio de su derecho de acción puede peticionar ante la Sala Constitucional de este Alto Tribunal que, por la vía del excepcional recurso de revisión de sentencia, haya lugar a un pronunciamiento judicial definitivo que, analizando la constitucionalidad de la sentencia dictada en Sala Electoral, se pronuncie sobre el alcance del ejercicio del derecho al sufragio de los distintos sectores que integran la comunidad universitaria en la oportunidad de elegir sus autoridades, recurso este que en efecto ha sido ejercido, tal y como consta a la Sala Electoral por notoriedad judicial (contenido en el Expediente AA50-T-2011-001134, de la nomenclatura llevada por la Sala Constitucional).

En razón de esto último, la Sala Electoral estima pertinente referir lo expuesto en su sentencia N° 49 de fecha 28 de marzo de 2012 (caso: UNEXPO), en la cual señaló:

(…) la Rectora de la UNEXPO ha condicionado el cumplimiento del mandato proferido por esta Sala en el fallo en referencia a la resolución de un recurso de revisión que ha sido planteado ante la Sala Constitucional, con lo cual, se cuestiona la condición de definitivamente firme que ostentan las sentencias que emite la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, resulta oportuno indicar lo que ha expresado esta Sala sobre el carácter de firmeza que adquieren sus fallos, una vez emitidos. Así, mediante la sentencia N° 175 del 18 de octubre de 2007 (caso: Sindicato de Trabajadores de la Empresa Orinoco Iron, C.A.), se estableció lo que a continuación se expone:

‘…esta Sala Electoral considera pertinente señalar, en primer lugar, que ella se constituye, a la fecha, en el único tribunal del país con competencia en materia electoral, cuya jurisdicción territorial se extiende en toda la República, que actúa en primera y única instancia de conocimiento y sus decisiones no tienen recurso ordinario alguno, en los términos que prevé el segundo aparte del artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sus decisiones se consideran definitivamente firmes y en consecuencia son de ejecución inmediata, y ni aún el ejercicio del extraordinario recurso de revisión constitucional del cual conoce la Sala Constitucional, en los términos y condiciones que la constitución, la ley y ella misma han establecido, suspende la ejecución de un fallo dictado por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia’ (…)

Añadiendo la Sala que:

(…) verificado el ejercicio de tal medio de impugnación, en el marco de su sustanciación, solo por vía excepcional, pudiera considerarse la suspensión de la ejecución de las decisiones dictadas por esta Sala, en caso de que se estimen satisfechos los requisitos previstos para tal fin, por medio de una medida cautelar decretada por la Sala Constitucional en ese sentido, situación que no se ha verificado en el proceso bajo estudio (…)

(resaltado y corchetes de este fallo).

Ahora bien, no obstante lo anterior, a la fecha ha transcurrido holgadamente el lapso de treinta (30) días hábiles de la Universidad, otorgado por este órgano jurisdiccional para cumplir íntegramente con el mandato de reformar el Reglamento Electoral de la UCLA y, seguidamente, convocar un nuevo proceso electoral, sin que conste en autos el cumplimiento de tal orden, en razón de lo cual la Sala estima prudente otorgar un nuevo y más breve plazo a objeto de que las autoridades universitarias de la UCLA, en forma definitiva, cumplan con la orden dada por este órgano jurisdiccional en las precitadas sentencias. Así se decide.

Por todas las consideraciones que anteceden, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara parcialmente con lugar la solicitud de ejecución forzosa de los fallos de la Sala Electoral Nros. 120 del 11 de agosto de 2010 y 14 del 23 de marzo de 2011 y, en consecuencia, ordena notificar al ciudadano F.L.D., en su carácter de Rector de la UCLA, para que en un lapso perentorio, que no podrá exceder de cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de su notificación, proceda a convocar al C.U., para que ese órgano colegiado, antes del vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles de la Universidad contados a partir de que sea agregado a los autos las resultas de la notificación que se ordena realizar a dicho órgano, por intermedio de su persona, reforme y publique el nuevo Reglamento para la Elección del Rector, Vicerrectores, Secretario General y Decanos de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación, así como a las consideraciones expuestas por esta Sala, y proseguir con el cumplimiento de los mencionados fallos del 11 de agosto de 2010 y del 23 de marzo de 2011, respectivamente, hasta la celebración de un nuevo proceso electoral, so pena del desacato en que puedan incurrir los integrantes del C.U. de la aludida Casa de Estudios, incluyendo al Rector, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de ejecución forzosa de las sentencias de la Sala Electoral Nros. 120 del 11 de agosto de 2010 y 14 del 23 de marzo de 2011, formulada por los ciudadanos P.R., J.V., R.S., H.Y. y Caryeli Pérez, representados por el abogado R.M.G., antes identificados.

  2. - Se ORDENA la notificación del ciudadano F.L.D., en su carácter de Rector de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” (UCLA) , para que en un lapso perentorio, que no podrá exceder de cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de su notificación, proceda a convocar al C.U., para que ese órgano colegiado, antes del vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles de la Universidad contados a partir de que sea agregado a los autos las resultas de la notificación que se ordena realizar a dicho órgano, por intermedio de su persona, reforme y publique el nuevo Reglamento para la Elección del Rector, Vicerrectores, Secretario General y Decanos de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación, así como a las consideraciones expuestas por esta Sala, y proseguir con el cumplimiento de los mencionados fallos del 11 de agosto de 2010 y del 23 de marzo de 2011, respectivamente, hasta la celebración de un nuevo proceso electoral, so pena del desacato en que puedan incurrir los integrantes del C.U. de la aludida Casa de Estudios, incluyendo al Rector, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

F.R.V.T.

O.J.L.U.

La Secretaria,

P.C.G.

JJNC/

En diecisiete (17) de julio del año dos mil doce (2012), siendo la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 107, la cual no está firmada por el Magistrado OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI, por haberse ausentado temporalmente de la sesión, por motivos justificados.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR