Sentencia nº 01024 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2001-0736

En fecha 27 de enero de 2004, se publicó la sentencia signada con el Nº 0023, mediante la cual esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró: 1. INADMISIBLE la apelación ejercida por la sociedad mercantil Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de septiembre de 1971, bajo el Nº 5, Tomo 103 – A, cuya última modificación a sus Estatutos Sociales, quedó anotada en la citada Oficina de Registro el 6 de agosto de 1991, bajo el Nº 64, Tomo 57-A Pro. contra la diligencia presentada en fecha 11 de marzo de 2003, por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., inscrito ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria se protocolizó ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de marzo de 1989, bajo el Nº 60, Tomo 75-A, Pro, mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte actora en el presente procedimiento. 2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 24 de abril de 2003, mediante el cual se declaró procedente la oposición a las pruebas documentales promovidas en los numerales 2 al 64 del escrito presentado por la actora.

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2004, la abogada I.Z.L.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.552, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., quedó tácitamente notificada al solicitar aclaratoria y ampliación de la mencionada decisión de fecha 27 de los corrientes.

Para decidir la Sala observa.

I

PUNTO PREVIO

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

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Sobre el alcance de dicho dispositivo, el mismo consagra la posibilidad de que el Juez aclare los puntos dudosos, salve omisiones y rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dicte ampliaciones, teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que pudieren presentar las sentencias. De estos supuestos normativos, el solicitante utilizó el referido a la aclaratoria y ampliación del fallo.

Ahora bien, debe establecerse la temporalidad de la solicitud y al respecto se observa, que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias, ampliaciones y rectificaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo anteriormente transcrito, esta Sala en sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: O.T. and Travel C.A.) se ha pronunciado en los siguientes términos:

Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem.

(Subrayado de esta Sala).

Cabe señalar que cuando las decisiones hayan sido dictadas fuera del lapso legal, surge el deber de notificar a las partes de su contenido para la continuación de la causa, sin lo cual los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar no empezarán a transcurrir.

Circunscribiéndonos al caso que se analiza, se observa que la decisión cuya aclaratoria y ampliación se solicita fue dictada fuera del lapso legal y en tal sentido, la parte formuló dicha solicitud en el mismo día en que quedó tácitamente notificada por lo que resulta claro que ésta fue interpuesta tempestivamente. Así se decide.

II MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior pasa la Sala a analizar la procedencia de la citada solicitud para lo cual se observa que los puntos de la sentencia que, en criterio de la apoderada judicial de la sociedad mercantil Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., son dudosos o requieren ser ampliados son los que continuación se transcriben:

...1. Cuando la sentencia expresa que los documentos promovidos por la actora identificados en los numerales 1, 2, 5 al 15, 22 al 48 y 50 al 54 son actuaciones judiciales tanto de las partes como del Tribunal que conocía de la causa que incoare el Banco Industrial de Venezuela.- Al respecto observamos que estas actuaciones estan (sic) identificadas como una parte del expediente signado con el Nº 962538, sub-clasificados como Cuaderno Principal y Cuaderno de Medidas, nos preguntamos ¿una parte de un expediente en copia certificadas, emitidos por un Tribunal no es un Documento Público? y por que (sic) no pueden subsumirse en el artículo (sic) 434 y 435.- en este aspecto con el debido respeto y con el debido acatamiento solicito se aclare tal exposición.-

En cuanto al Parrafo de la referida sentencia que se refiere a los numerales 3, 4, 17 al 21, 49 al 55 literales a, b, c y d, 56 literales a, b y c, 58 al 60, 62 literales a y (sic) n y 63 literales a, b y c, según esta decisión: ‘se trata de instrumentos privados que no gozan de carácter de fundamentales y por tanto debieron al igual que los anteriores documentos ser acompañados al escrito de promoción de pruebas...’. Al respecto con el debido acatamiento solicito las siguientes aclaratorias:

1) Convenimiento de Liquidación Laboral entre Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., con sus trabajadores, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo. Este (sic) es Documento Público o Privado, se agradece aclarar este aspecto.

2) Documento emanado de la Oficina del Sistema de Insformación de Riesgos (S.I.C.R.I). Un documento emanado de un ente público. Es público o privado.

3. Sentencia emanadas de Tribunales con indicación de su sede.

4. Certificación de Gravamen expedida por la Oficina Subalterna del 1er Circuito de Registro Publico (sic) del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 44 de fecha 29 de junio de 1978.

5. Resoluciones emanadas de un ente público como lo es el Banco Industrial de Venezuela, C.A.

6. En cuanto al Video T.D.K. Premium Quatity HS, VHS, T 120, efectuado por Venezolana de Televisión , el mismo fue calificado como documento en la presente decisión mas no se dijo si es apreciado como público o privado, por lo que se agradece aclarar este aspecto en la referida decisión.

7. Informes del Banco Central de Venezuela, Gerencia de Estadisticas (sic) Económicas, las tablas de indice (sic) general de precios al consumidor, así como documentos del Instituto Nacional de Estadisticas (sic).

8. Estudio Económico, efectuado por un Contador Público colegiado y plenamente identificado en el escrito. Es documento Publico (sic) o privado...

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Asimismo, la representación judicial de la solicitante agrega que la duda planteada en cuanto a la calificación que hiciere el fallo con respecto a la naturaleza de tales documentos surge en virtud de que no se señalan“...los criterios jurídicos, doctrinarios y jurisprudenciales que tiene la Sala para valorar los instrumentos como publicos (sic) o privados...”.

Al respecto, se observa lo siguiente:

1. En cuanto a la calificación de los instrumentos contenidos en los numerales 1, 2, 5 al 15, 22 al 48 y 50 al 54 del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., la solicitante alega que existen dudas con respecto a la naturaleza privada de los mismos, ya que se trata de copias certificadas de actuaciones judiciales expedidas por un Tribunal.

En tal sentido aprecia la Sala que, más que un punto oscuro del fallo que requiera ser aclarado, la solicitante plantea en torno a este particular una inconformidad con lo decidido fecha 27 de enero de 2004, lo cual no puede ser subsanado mediante la utilización de los mecanismos de corrección de sentencias previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal y como ha sido reiterado en la jurisprudencia uniforme de esta Sala.

Sin embargo vale la pena acotar, que la circunstancia de que un documento sea promovido en “...copia certificada expedida por un Tribunal...” no modifica la naturaleza del instrumento, el cual tendrá carácter de público o privado, en los términos de nuestro ordenamiento jurídico, siempre que estén presentes, para el caso de los primeros, tres elementos que son: la certeza sobre su autoría, sobre la fecha de suscripción y sobre el contenido de éstos.

En efecto, un Tribunal pudiera realizar una certificación de las copias de un documento privado y no por ello éste se convertiría en público, por cuanto a través de dicha certificación sólo se deja constancia de que tales copias son traslado fiel y exacto del documento que reposa en el expediente. Por ello, resulta claro que no existen dudas acerca de que las copias certificadas relacionadas con actuaciones tanto de las partes como del Tribunal, no reúnan concurrentemente dichos elementos, concretamente el atinente a la certeza de las declaraciones que en ellas se formulan y por tanto, se declara improcedente la solicitud que en tal sentido planteare la apoderada judicial de la sociedad mercantil Cartuchos Deportivos Arauca, C.A. Así se decide.

  1. En lo referente a lo decidido por la sentencia con relación a los documentos promovidos en los numerales 3, 4, 17 al 21, 49 al 55 literales a, b, c y d, 56 literales a, b y c, 58 al 60, 62 literales “a” a la “n” y 63 literales a, b y c, la demandante solicitó las siguientes aclaratorias:

    2.1. Convenimiento de Liquidación Laboral suscrito entre Cartuchos Deportivos C.A., con sus trabajadores, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo. “...¿Este documento es público o privado?...”.

    2.2 Documento emanado de la Oficina del Sistema de Información de Riesgos (S.I.C.R.I.). “....Un documento emanado de un ente público. Es público o privado...”.

    2.3. Sentencias emanadas de Tribunales con indicación de su sede.

    2.4. Certificación de Gravamen expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 44 de fecha 29 de junio de 1978.

    2.5 Resoluciones emanadas de un ente público como lo es el Banco Industrial de Venezuela, C.A.

    2.6 En cuanto al Video T.D.K. Premiun Quality HS, VHS, T 120, señala la solicitante que el mismo fue efectuado por Venezolana de Televisión y en tal virtud, surgen dudas acerca de la calificación dada por la sentencia objeto de la presente sentencia, con respecto a la naturaleza privada del mismo.

    2.7 Informes del Banco Central de Venezuela, Gerencia de Estadísticas Ecomnómicas, que contienen la tabla de índices de precios al consumidor, así como el documento del Instituto Nacional de Estadísticas.

    2.8 Estudio Económico, efectuado por un Contador Público colegiado y plenamente identificado en el escrito. “...Es documento publico (sic) o privado...”.

    Al respecto advierte la Sala, que entre los documentos promovidos en los numerales 3, 4, 17 al 21, 49 al 55 literales a, b, c y d, 56 literales a, b y c, 58 al 60, 62 literales “a” a la “n” y 63 literales a, b y c del escrito de consignado el 20 de febrero de 2003, inserto a los folios 67 al 85 del expediente, no figura el aludido Convenimiento de Liquidación Laboral suscrito ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo por Cartuchos Deportivos C.A., con sus trabajadores, toda vez que en los términos del referido escrito de pruebas presentado por la recurrente, tales instrumentos se circunscriben a los siguientes:

    “....3) Folios 8 al 11 instrumento consignado por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., denominado ‘Pagaré Puente’.

    4) Documento consignado por el Banco Industrial de Venezuela C.A., denominado “Situación del Cliente’ de fecha 4 de mayo de 1994, folios 12 y 14.

    17) A los folios 56 hasta el folio 72, consta (sic) balances de Cartuchos Deportivos Arauca C.A, y documentos en que se sustenta (sic) dichos balances correspondientes al periodo 1994, 1993 y 1992.

    18) Folio 73, Carta de fecha 25 de mayo de 1995 de Cartuchos Deportivos Arauca C.A., dirigida al Banco Industrial de Venezuela C.A., donde la referencia es ‘Solicitud de reestructuración de deuda PYMI’.

    19) Folio (sic) 74 y 75 Carta de fecha 14 de marzo de 1995, dirigida al Banco Industrial de Venezuela C.A., donde manifiesta Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., su interés en formalizar el Registro del plan de ayuda de la pequeña y mediana industria decretada por el Gobierno Nacional.

    20) A los folios 76 al 81, se encuentran cartas de Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., dirigidas al Banco Industrial de Venezuela, C.A., con las planillas correspondientes para ingresar al Plan de Ayuda decretada por el Gobierno para la Pequeña y Mediana Industria.

    21) Folios 82, 83 y 84; Carta de (sic) Banco Industrial de Venezuela C.A., dirigida a Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., donde unilateralmente cambió los términos y condiciones originales del Pagare (sic) Puente en los términos allí expresados, de fecha 15 de noviembre de 1995.

    49) Promuevo constante de dos (2) folios útiles, constancia de entrega de consulta, Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.), de fecha 5 de Septiembre del 2002, mes siete (7), donde consta todo el daño que el Banco Industrial de Venezuela C.A., hace a Cartuchos Deportivos Arauca, C.A. Marcado con la letra C.

    50) Promuevo sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al recurso de hecho intentado por la Apoderada del Banco Industrial de Venezuela C.A., constante de Doce (12) folios útiles donde el Banco Industrial de Venezuela, C.A., sale vencido en sus pretensiones de hacer valer una apelación extemporánea. La cual marco con la letra ‘D’.

    51) Promuevo folleto descriptivo de la Línea de Productos para uso Militar y Policial fabricados por Cartuchos Deportivos Arauca C.A., cuando era una empresa prospera y productiva. Lo cual marco con la letra ‘E’.

    52) Promuevo constante de Cuatro (4) folios útiles constancias, reconocimientos y diplomas otorgados al ciudadano F.Z. Jara y a Cartuchos deportivos Arauca C.A., por su valiosa colaboración. La cual marco con la letra ‘F’.

    53) Promuevo certificación de gravamen, expedido por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 44, de fecha 29 de junio de 1978. Constante de Tres (3) folios la cual marco con la letra ‘G’. Donde consta que el Banco Industrial de Venezuela, C.A., retiene con un Denominado Pagare Puente Prescrito y Nulo, los bienes del peculio personal del Sr. F.Z.J.. Constante de una Quinta llamada Himalaga y allí plenamente identificada.

    54) Promuevo constante de Trece (13) folios útiles Sentencia de las cuestiones previas, siendo la del Ordinal 11 del Artículo 346 con carácter definitiva, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 1 de marzo de 1999, donde el Banco Industrial de Venezuela, C.A., sale totalmente vencido en sus pretensiones de seguir atropellando y violando al orden jurídico establecido para el momento, y que da pie a la presente demanda de daños y perjuicios a favor de Cartuchos Deportivos Arauca C.A. La cual se marca con la letra ‘H’.

    55) Para corroborar nuestros alegatos de los daños y perjuicios que efectúo el Banco Industrial de Venezuela, C.A., antes de ejercer su acción ilegal en contra de Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., promuevo Tres (3) resoluciones emitidas por el Banco Industrial de Venezuela C.A., donde de manera unilateral cambia a capricho los términos y condiciones del denominado Pagare Puente, sin conciliar previamente con Cartuchos Deportivos Arauca C.A., y que generaron la negativa de aceptación de tales excesos por parte de Cartuchos Deportivos Arauca, C.A.

    1. Carta de fecha 8 de Septiembre de 1992, sesión 2 de Septiembre de 1992, Resolución No. JD-92831, Acta 72, en esta Resolución el Banco Industrial de Venezuela, C.A., infringe el postulado del Pagaré Puente de cumplir con el índice 2: 1, en cuanto a las garantías pues en esta Resolución pretende índices de garantías 3:1.

    2. Carta de fecha 7 de Octubre de 1992, sesión 30 de Septiembre de 1992. Resolución JD-92-949, acta No. 80, aquí ratifica todas las condiciones de la resolución del literal (a) de este escrito.

    3. Carta 30 de Diciembre de 1992, sesión 30 de Septiembre de 1992, acta No. 80, en esta Resolución el abono efectuado por Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) fue aplicado a los intereses de la deuda y no al capital como estaba previsto para el Pagare Puente.

    4. Resolución del 16 de junio de 1993, JD/93/467, acta No. 47 de fecha 9 de junio de 1993 decidió (sic). Niega la liberación de garantías que posee de índice 3:1 cuando el Pagaré dice 2:1 cartas marcadas con la letra I.

      56) A continuación promuevo cartas enviadas por Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., donde le acotaba al Banco Industrial de Venezuela, C.A., todas las violaciones del denominado Pagare (sic) Puente que ambos habían firmado de manera Bilateral y que estaba siendo modificado, por el Banco Industrial de Venezuela C.A., de manera unilateral.

    5. Carta de fecha 9 de septiembre de 1992.

    6. Carta de fecha 9 de septiembre de 1992.

    7. Carta de fecha 13 de octubre de 1992 donde la Gerencia General de Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., envía instrucciones a su Apoderado Judicial, puntos para ser tratados en el Banco Industrial de Venezuela, C.A., con la gerencia de crédito de esa Institución. Cartas que marco con la letra ‘J’.

      58) Promuevo Documento enviado por Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., a través de su Gerente General R.Z.R., dirigido a la presidencia del Banco Industrial de Venezuela, C.A., y que tiene acuse de recibo por parte del Banco Industrial de Venezuela, C.A., de fecha 30 de Octubre de 1992 en donde Cartuchos Deportivos Arauca C.A., efectúa una serie de reclamos sobre diferentes puntos que fueron violados por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., en el denominado Pagare (sic) Puente. La cual marco con la letra L.

      59) Promuevo informes del Banco Central de Venezuela, Gerencia de Estadísticas Económicas, las Tablas del ‘Indice General de Precios al Consumidor’, Área Metropolitana de Caracas Base 1997=100, serie años 2000/2009, serie años 1990/1999, la cual se utilizó para la base de cálculo de la indexación solicitada en la presente demanda y que marco con la letra ‘M’.

      60) Promuevo Documento emanado del Instituto Nacional de Estadísticas de Venezuela, donde se reflejan las importaciones de Cartuchos por año, la (sic) cual en su primera página contiene los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, con lo cual se estimaron los daños que se expresaron en la Demanda de esta causa y que marco con la letra ‘N’.

      62) Promuevo Estudio Económico donde se fundamentan los Cálculos y estimaciones efectuados para la presentación de la Demanda que da origen a esta causa que marco con la letra “O”. Este Estudio Económico, desglosado tiene el siguiente contenido:

    8. Páginas 1 al 3 Introducción del Estudio Económico.

    9. Página 4. Capítulo I: Introducción y Justificación.

    10. Páginas 5 a la 9. Capítulo II. Aspecto Administrativo, P.P. y Tamaño.

    11. Páginas 10 a la 12. Capítulo III. Estudio del Mercado.

    12. Páginas 13 a la 18. Capítulo IV: Estudios de la Demanda con dos (2) anexos del Instituto Nacional de Estadísticas de Venezuela.

    13. Página 19. Polígonos de Tiro, Clubes de Caza y Tiro.

    14. Páginas 20 a la 22. Censo de Asociaciones y Clubes al año 2000.

    15. Página 23. Pronostico (sic) de la demanda futura para los próximos Diez (10) años.

    16. Página 24. Participación de cada segmento de mercado en la demanda nacional de Diecisiete Millones Novecientos Noventa y Ocho Mil Ciento Veintisiete (17.998.127) al año 2005.

    17. Páginas 25 al 26. Estudio de la Oferta.

    18. Páginas 27 al 28. Ventajas del Producto con respecto al importado.

    19. Páginas 29 al 32. Capítulo V: Ventas Realizadas.

    20. Capítulo VI: Cálculo de Daños página (sic) desde la página 33 hasta la página 48.

    21. Página 49. Observaciones y firma del Contador Público Armando Copelo. Inscrito en el Colegio de Contadores Públicos Nº 5.361.

      63) Promuevo los Documentos que avalan nuestras afirmaciones, en cuanto a lo viciado de Nulidad en que se encuentra el Denominado ‘Pagare (sic) Puente’, tan mencionado por la Demandada en su escrito de Contestación a la presente Demanda, y esto lo hacemos a título ilustrativo, pues como dijimos en nuestro escrito del 4 de febrero del 2003, no estamos dilucidando en esta Causa el Denominado ‘Pagare (sic) Puente’, sino los Daños y Perjuicios causados por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., a través de sus mandatarios a Cartuchos Deportivos de Arauca C.A., por las razones expresadas ante esta Causa. Las cuales a continuación se expresan:

    22. Sociedad Financiera Industrial de Venezuela, C.A., Resolución Junta Directiva. De pendencia: Presidencia. Vice Presidencia Ejecutiva. Vice Presidencia de Crédito. Consultoría Jurídica. Contraloría Interna. Archivo. Acta No. 559, fecha 12 de Enero de 1988. Asunto. Cartuchos Deportivos Arauca C.A. Resolución 2905-01-88. Acuerda ampliación de crédito, solicitado por Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., por las condiciones allí expresadas, por un monto de Tres Millones Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.439.249,59). La cual marco con la letra p.

    23. Carta de la Sociedad Financiera Industrial de Venezuela C.A. (F.I.V.C.A) No. 88114. De fecha 18 de febrero de 1988, dirigida al Banco Industrial de Venezuela C.A., al Departamento de Cartas de Crédito. Ciudad (sic). Donde se le Notifica al Banco Industrial de Venezuela C.A., que esa Sociedad le aprobó un crédito a Cartuchos Deportivos Arauca, C.A, por u (sic) monto de Tres Millones Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.439.249,59), la cual será cancelada con recursos provenientes del referido financiamiento. La cual marco con la letra Q.

    24. Documento de la Sociedad Financiera Industrial de Venezuela, C.A. Resolución. Junta Directiva No 3429-07-89 fecha 11 de julio de 1989 Acta 675. Dependencias: Presidencia. Vice-Presidencia Ejecutiva. Vice-Presidencia de Crédito. Consultoría Jurídica. Gerencia de Planificación y Organización. Gerencia de Cartera.. Contraloría Interna. Recursos Financoeros. Archivo. Asunto: Cartuchos Deportivos Arauca C.A., donde se aprueba la ampliación de Crédito formulada por Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., presentada por la Vice-Presidencia de Crédito en Memorandum (sic) No. 89-129-JD de fecha 3 de julio de 1989. Monto: Un Millón Setecientos Cuarenta y Un Mil Trescientos Quince Bolívares con Noventa y Un Céntimo (Bs. 1.741.315,91). Destino: Cubrir la diferencia entre el tipo de cambio de Catorce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 14,50) por U.S.$ y el del mercado libre calculados a estos fines a Treinta y Siete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 37,25) por U.S.$ (como consecuencia de la ampliación del Convenio Cambiario No. 1) requerido para la cancelación de la Carta de Crédito No. 7781 por U.S.$ Doscientos Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Dólares ($ 235.400) abierta con el Banco Industrial de Venezuela, C.A., a través de la cual se importo (sic) un equipo fabricador de vainas para cartuchos, para escopetas y para lo cual la Financiera Industrial de Venezuela C.A. (F.I.V.C.A.), concedió financiamiento a la empresa por Tres Millones Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.439.249,59). La cual marco con la letra R...”.

      De manera que, en virtud de la falta de coincidencia entre tales pruebas documentales y la referida por la actora en su solicitud de aclaratoria en el punto distinguido con el Nº 2.1, estima la Sala que no existe con relación a este aspecto, materia sobre la cual decidir. Así se declara.

      En cuanto a la interrogante que formula la accionante en torno a la naturaleza pública o privada del documento emanado de la Oficina del Sistema de Información de Riesgos (S.I.C.R.I.), aprecia la Sala que la sentencia objeto de la solicitud bajo estudio califica al mismo, de forma suficientemente clara, como un instrumento privado, dado que en los términos en que éste fuere promovido el mismo se refería únicamente a la “...constancia de entrega de consulta del Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.), de fecha 5 de Septiembre de del 2002...”, la cual, tal y como fuere expresado en el cuerpo de la presente sentencia, no reúne concurrentemente los tres elementos que permiten establecer que un documento es público. En consecuencia, resulta improcedente la solicitud que en tal sentido se formulare. Así se decide.

      Con relación a la sentencias a que alude la parte actora en el punto 2.3 de la presente decisión, aprecia la Sala que tampoco existen dudas acerca de que el fallo de fecha 27 de enero de 2004, no las haya considerado como documentos públicos. En efecto las mismas se refieren a las contenidas en los numerales 50 y 54 del escrito de promoción de pruebas, con respecto a las cuales la decisión señaló que éstas, al igual que las restantes allí expresadas son“...actuaciones judiciales realizadas tanto por las partes como por el propio Tribunal que conocía de la causa que incoare en esa oportunidad el Banco Industrial de Venezuela contra la sociedad mercantil Cartuchos Deportivos de Arauca, C.A., y en consecuencia, las mismas no pueden subsumirse dentro de los supuestos de excepción, previstos en los mencionados artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil....”.

      Con relación a la naturaleza pública o privada de la certificación de gravamen identificada en el punto 2.4 del presente fallo, aprecia la Sala que la sentencia objeto de la presente solicitud dispuso lo siguiente:

      ...aprecia la Sala que los documentos promovidos por la actora y cuya consignación fue omitida se refieren para el caso de los identificados en los numerales 1, 2, 5 al 15, 22 al 48 y 50 al 54 del escrito de promoción de pruebas presentado el 20 de febrero de 2003, a actuaciones judiciales realizadas tanto por las partes como por el propio Tribunal...

      .

      Ahora bien, la aludida certificación de gravamen fue promovida en el numeral 53 de dicho escrito. De manera que, en los términos de la citada sentencia ella quedaría, en principio, comprendida en lo decidido en el párrafo antes transcrito. Sin embargo, resulta evidente que la misma no es una actuación judicial y por ende, debe advertir la Sala que su enunciación (únicamente del numeral bajo el cual fue promovida) constituyó un error material del fallo que puede ser subsanado en esta oportunidad por vía no de aclaratoria, tal y como fuere solicitado por la recurrente, sino de ampliación del fallo, ya que no existe pronunciamiento expreso con respecto a dicho documento.

      Establecido lo anterior pasa la Sala a salvar la referida omisión en los términos siguientes:

      La certificación de gravamen es en nuestro sistema un documento público, dado que la misma es elaborada por un funcionario que por ley se encuentra facultado para dar fe pública y por ende, existe certeza tanto de su contenido, como de su autoría, así como la fecha en que ésta se suscribe. En tal virtud, el Juzgado de Sustanciación erró su apreciación al considerar dicha prueba ilegal en vista de que no fue consignada al momento de su promoción, toda vez que tratándose, como ya fuere señalado en las líneas que anteceden, de un instrumento público bastaba con la indicación del lugar donde reposaba, lo cual fue cabalmente cumplido por la promovente. Así se decide.

      En cuanto a la duda que plantea la accionante sobre la naturaleza de las resoluciones emanadas del Banco Industrial de Venezuela, C.A, aprecia la Sala que la decisión fue suficientemente clara al señalar que no se trataban de documentos públicos, lo cual resulta evidente sí se tiene en cuenta que las mismas se refieren a lo que la promovente de la prueba califica como “...el cambio en las condiciones del denominado Pagare (sic) Puente...”, así como a la supuesta infracción del postulado, que a su juicio, contiene el Pagaré Puente de cumplir con el índice 2:1 y la imputación del abono realizado por dicha representación judicial a los intereses de la deuda, en lugar del capital y por último, la negativa de liberación de garantías, que según lo alegado por la accionante, posee su representada.

      Asimismo, cabe destacar que dichas Resoluciones a las que se alude en el punto 2.5 de la presente sentencia, en ocasiones fueron promovidas bajo la mención de “...Carta emanada del Banco Industrial de Venezuela, C.A...”. De ahí que ésta circunstancia, aunada al hecho que según lo expuesto por el recurrente, el contenido de tales instrumentos se refieren básicamente a los cambios o alteraciones en el crédito que fuere otorgado a la demandante, permiten concluir que no se está en presencia de documentos públicos, sino de instrumentos privados, lo cual fue acertadamente destacado por la decisión objeto de la solicitud bajo estudio. Así se decide.

      Por otra parte, en lo atinente a la duda que surgiere con respecto a la naturaleza del Video T.D.K. Premiun Quality HS, VHS, T 120, advierte la Sala que la decisión sometida a la presente aclaratoria luego de haber constatado que deben aplicarse analógicamente las mismas reglas que para la prueba por escrito, indicó que “...dicho instrumento debió acompañarse al escrito de promoción de pruebas respectivo, circunstancia que, como ha sido advertido en las líneas que anteceden, fue omitida, por lo que debe la Sala, una vez más, confirmar la decisión que al respecto emitiere el Juzgado de Sustanciación en fecha 24 de abril de 2003...”.

      De manera, que atendiendo a lo expresado por la sentencia es evidente que la Sala consideró que no se trataba de un documento público, entre otras circunstancias porque el mismo no emana de un funcionario público autorizado por la ley para dar fe pública. Así se decide.

      Iguales consideraciones deben emitirse en torno a los Informes del Banco Industrial de Venezuela, que contiene la tabla de índices de precios al Consumidor, ya que tal como lo señalare la decisión en referencia, los mismos no pueden ser calificados de documentos públicos y por ende quedar comprendidos en los supuestos de excepción previstos en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, para mayor abundamiento, es útil destacar en torno a éstos que dichos índices tienen carácter informativo y no emanan de un funcionario autorizado por la ley para dar fe pública. En consecuencia, estima la Sala que la aclaratoria solicitada sobre dicho particular resulta improcedente. Así se declara.

      Por último en lo concerniente al supuesto estudio económico, realizado, en decir de la demandante, por un Contador Público plenamente identificado en el escrito de promoción de pruebas, aprecia la Sala que dicho instrumento fue promovido bajo el numeral 62, literales “a” a la “n” y en tal sentido, el mismo quedó comprendido por lo decidido en el fallo objeto de la presente aclaratoria en el párrafo que a continuación se transcribe:

      ...en lo concerniente a los instrumentos recogidos en los numerales 3, 4, 17 al 21, 49, 55 literales a, b, c y d, 56 literales a, b y c, 58 al 60, 62 literales ‘a’ a la ‘n’ y 63 literales a, b y c, los mismos se relacionan básicamente con un pagaré, cartas, informes y balances emitidos por las partes en el presente juicio, lo cual denota que se trata de instrumentos privados que no gozan del carácter de fundamentales y por tanto, debieron, al igual que los anteriores documentos, ser acompañados al escrito de promoción de pruebas...

      .

      En efecto, considera este órgano jurisdiccional, tal y como se dispuso en la anterior transcripción de la sentencia objeto de la presente solicitud, que para el caso específico de un estudio económico realizado por un contador público, al mismo no debe atribuírsele la naturaleza de documento público, dado que si bien es cierto que conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, el dictamen, la certificación y la firma de los mencionados profesionales sobre los estados financieros de una empresa, “...presume, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ha ajustado a las normas legales vigentes y a las estatutarias cuando se trate de personas jurídicas; que se ha obtenido la información necesaria para fundamentar su opinión; que el balance general representa la situación real de la empresa, para la fecha de su elaboración; que los saldos se han tomado fielmente de los libros y que éstos se ajustan a las normas legales y que el estado de ganancias y pérdidas refleja los resultados de las operaciones efectuadas en el período examinado...”; no deja de ser menos cierto que ello no puede interpretarse como el otorgamiento de fe pública y por consiguiente, la aludida naturaleza del instrumento tampoco puede ser entendida como pública. En tal virtud, estima la Sala que la aclaratoria que a tal fin fue solicitada debe declararse necesariamente improcedente. Así se decide.

      Atendiendo a lo antes indicado esta Sala declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y PROCEDENTE la ampliación del fallo. De ahí que téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada el 27 de enero de 2004, principalmente en lo atinente a la revocatoria parcial de la decisión emanada del Juzgado de Sustanciación y recurrida en esa oportunidad ante la Sala, ya que además de las pruebas indicadas en la aludida sentencia, queda también, en virtud de la aludida ampliación, revocada la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba contenida en el numeral 53, del escrito presentado por la sociedad mercantil Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., atinente a la certificación de gravamen. Así se decide.

      III

      DECISIÓN

      En virtud de los razonamientos arriba expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del fallo, planteada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Cartuchos Deportivos Arauca, C.A.

  3. - PROCEDENTE la ampliación acordada en los términos de la presente sentencia, la cual se ordena tener como parte integrante de la decisión publicada en fecha 27 de enero de 2004, bajo el Nº 0023.

    Publíquese, regístrese, notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    El Presidente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada-Ponente,

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. Nº 2001-0736

    YJG

    En once (11) de agosto del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01024.

    La Secretaria,

    ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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