Sentencia nº 21 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorSala Plena
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: EMIRO G.R.

Exp. Nº AA10-L-2009-000202

Adjunto al oficio N° 2853 de fecha 24 de septiembre de 2009 la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia remitió a la Sala Plena copia certificada del expediente contentivo de la demanda de partición de la comunidad concubinaria interpuesta, el 15 de noviembre de 2007, por la ciudadana M.J.G.C., con cédula de identidad N° 12.575.197, asistida por el abogado F.W.P.M. (N° 85.187 del INPREABOGADO) contra el ciudadano O.R.S., con cédula de identidad N° 9.074.205.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la mencionada Sala en esta Sala Plena, mediante sentencia N° 0715 de fecha 7 de mayo de 2009, para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 14 de julio de 2010 se designó ponente al Magistrado Juan José NÚÑEZ CALDERÓN.

En fecha 23 de febrero de 2011, con motivo de la designación de los integrantes de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, la directiva de la Sala Plena quedó constituida como sigue: Presidenta, la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; Primer Vicepresidente, el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz; Segunda Vicepresidenta, la Magistrada Jhannett M.M.S.; y Directoras, las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz, Yris Armenia Peña Espinoza y Ninoska B.Q.B. (R.I.P).

El 13 de abril de 2011 se dejó constancia de que la Sala Plena consideró el proyecto presentado por el Magistrado ponente y de que fue sometido a votación sin obtener los votos necesarios para su aprobación. En consecuencia, se reasignó la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 6 de julio de 2011, vista la devolución del expediente efectuado por el Magistrado ponente, en razón de no compartir el criterio mayoritario verificado en la sesión de Sala Plena de la fecha antes referida, se reasignó la ponencia al Magistrado Emiro García Rosas.

Realizado el estudio de las actas procesales esta Sala Plena pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Por escrito presentado el 15 de noviembre de 2007 se recibió en la Unidad del Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de El Tigre de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la demanda por partición de comunidad concubinaria interpuesta por la ciudadana M.J.G.C., asistida por el abogado F.W.P.M., contra el ciudadano O.R.S., ya identificados.

El 07 de marzo de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dio por recibido el expediente, previa distribución.

En fecha 1° de abril de 2008 el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la demanda y declinó en el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la misma circunscripción.

Por sentencia del 21 de mayo de 2008 el mencionado Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente se declaró incompetente y solicitó la regulación de competencia ante la Sala de Casación Social de este M.T..

En fecha 7 de mayo de 2009 la mencionada Sala se declaró incompetente para resolver el conflicto planteado y declinó en esta Sala Plena.

II

DECLARATORIAS DE INCOMPETENCIA

Mediante sentencia del 1° de abril de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se declaró incompetente para conocer de la demanda de autos, con fundamento en lo siguiente:

(…) considera conveniente quien aquí decide traer a colación la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 21 de marzo del año dos mil dos, en la cual entre otras cosas se expresa:

‘El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la competencia de la Sala de Juicio. En efecto el citado Artículo, parágrafo primero, establece que el Juez competente en los juicios de Divorcio en los cuales existan menores de edad, es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Efectivamente, el citado artículo dispone: (…) Con respecto a lo planteado, en fecha 30 de noviembre de 2000, mediante auto, la Sala dejó sentado la importancia que tienen los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (…)’.

A ello cabe agregar que el tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2006, abandonó el criterio que tenía sustentado en sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, y en el cual se establecía que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes, sólo eran competentes para conocer de las causas en las cuales los menores figuraran como demandados. Al respecto este Juzgado en base al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2006, (…) y en la cual precisa que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, son competentes para conocer de las causas donde actúen menores tanto como demandante como demandados, por tal razón este Juzgado tomando en consideración que en la presente causa, se encuentran involucrados intereses de una menor de edad, es por lo que este Tribunal se declara incompetente para conocer (…) (sic)

.

El Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha 21 de mayo de 2008, se declaró igualmente incompetente con fundamento en lo siguiente:

Este sentenciador observa que se trata de una demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, entre dos personas adultas, vale decir, no hay niños, niñas y adolescentes relacionados directamente en la presente causa. El solo hecho que se alegue que se actúe, en representación de sus hijos o que estén involucrados indirectamente en el asunto contencioso, no conlleva a que los niños o adolescentes, sean partes activa o pasiva de la relación procesal.

Es muy claro el artículo 177, parágrafo primero, segundo, tercero y cuarto de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual establece, el ámbito de competencia por la materia de protección y de la simple lectura y una recta interpretación de la norma señalada se concluye, que no se le atribuye competencia en materia de partición y liquidación de la comunidad conyugal, a los tribunales de protección, cuando las partes son personas adultas, independientemente que este involucrados directa o indirectamente niños, niñas o adolescentes, en consecuencia este tribunal, considera NO TIENE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA CAUSA por la materia y así debe ser declarado.

A los fines de sustentar este argumento, traigo a colación lo establecido por nuestro m.t. de justicia, dictamino en sentencia de fecha 9 de Setiembre de 2003 (…).

En ese orden de ideas, es pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial del m.t. de justicia, en el sentido de deslindar el ámbito de competencia de los tribunales de protección, cuando el tipo de juicio, no esta tácitamente establecido en el articulo 177, parágrafos primero, segundo, tercero y cuarto de la ley orgánica para la protección del niño o adolescente, no forman parte de la relación procesal o cuando estos últimos son parte actora, los tribunales de protección carecen de competencia.

En el caso bajo estudio, las partes son personas adultas, y el juicio es de partición y liquidación de la comunidad conyugal, aunque los niños o adolescente, estén involucrados indirectamente, este tribunal carece de competencia para conocer, sustanciar y sentenciar la presente causa, por lo que considera este operador de justicia que el órgano jurisdiccional competente, es el tribunal de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario con sede en esta ciudad de El Tigre, pero en virtud de que nos encontramos con un conflicto negativo, tal como lo establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y por tal sentido acuerda declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA y así se decide.

(…) por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del código de procedimiento civil, se SOLICITA LA REGULAR DE COMPETENCIA ANTE LA SALA SOCIAL, en virtud de que ambos tribunales no tenernos superior común.-" (sic) (mayúsculas y resaltados de la decisión).

III

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

De conformidad con lo establecido en el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya esta Sala Plena había interpretado que era competente para conocer de los conflictos de competencia planteados entre Tribunales de Instancia que no tuvieran un Tribunal Superior común a ambos, a menos que alguna de las Salas tuviera atribuida en común las competencias ejercidas por los tribunales que plantean el conflicto, en cuyo caso, es a dicha Sala a la que compete su resolución (vid. Sentencias de esta Sala Plena Nº 24 del 22 de septiembre de 2004 y Nº 1 del 17 de enero de 2006).

La vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010) en el artículo 24 numeral 3, estableció que corresponde a esta Sala Plena “Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

En el caso bajo análisis se planteó un conflicto negativo de competencia -por razón de la materia- entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la misma Circunscripción Judicial. Como ambos juzgados no tienen un Tribunal Superior común en la Circunscripción y no existe una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos tribunales, esta Sala Plena es la competente para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinar cuál es el tribunal competente para conocer la demanda de partición de comunidad concubinaria de autos. Al efecto se observa lo siguiente:

La demandante alega que mantuvo unión concubinaria pública y notoria desde 1997 con el ciudadano O.R.S., circunstancia que -según afirma- se desprende de las constancias de convivencia y de concubinato, así como del justificativo de testigos que cursan en autos; y que desde finales de 2005 se separaron por diferencias que impedían la convivencia.

Que de la unión concubinaria nació una niña, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y construyeron una casa de habitación ubicada en la calle Los Pinos, marcada con el N° 5, del sector Colinas II de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, la cual constituyó su último “lugar común de residencia”. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00), hoy quince mil bolívares (Bs. 15.000.00).

Como se advierte del libelo, la pretensión de la demandante es la de obtener la partición de la comunidad concubinaria que se constituyó en virtud de la unión concubinaria que, según afirma, mantuvo con el demandado desde el año 1997 y de la cual nació una niña.

Al respecto esta Sala Plena en casos como el de autos había venido sosteniendo que el asunto de fondo debatido era evidentemente civil (ver sentencia N° 20 publicada el 14 de mayo de 2009), en los términos siguientes:

“En el caso presente, la Sala observa que la ciudadana R.M.G., antes identificada, demandó al ciudadano B.I.V.R., antes identificado, la partición de los bienes de la comunidad concubinaria que dijo tener con éste, alegando lo siguiente:

‘… En fecha 18-12-1.999, nos unimos en vida concubinaria con el ciudadano B.I.V.R. (…). DE ESTA UNIÓN DE HECHO, hemos procreado DOS (2) hijos actualmente menores de edad, que llevan por nombre: A.D.V.M., DE (sic) cinco (5) (sic) AÑOS 10 MESES, de edad (…) e I.A.V.M., de DOS (2) años ONCE (11)meses (sic), de edad (…). Dicha unión concubinaria cesó en fecha 04-Abril de 2.005. Es por ello, que acudo a solicitar la partición de los bienes habidos durante nuestra unión concubinaria, en un CINCUENTA (50%) que me corresponden: (…)

Véase que aun en la hipótesis de que dicha demanda llegase a prosperar, la división de esos bienes en nada afectaría los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión no matrimonial, pues, el status quo en que ellos se encuentran seguiría siendo el mismo.

(omissis)

De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionando directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.

En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.

En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

De allí que, ante una situación similar a la que originó el precedente jurisprudencial, esta Sala Plena estime que no puede hacer otra cosa sino atribuir la competencia al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que en el presente juicio de partición de bienes comunes tampoco se encuentran niños, niñas o adolescentes involucrados de forma directa con las resultas que se produzcan en el mismo, y así se decide

. (Resaltado de esta decisión).

Ha sido criterio pacífico y constante de esta Sala Plena, que corresponde a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas de liquidación y partición de la comunidad concubinaria, al considerar que con tal pretensión no resultaban afectados, directa ni indirectamente los intereses de los niños y adolescentes que provengan de esa unión, y por no ser sujetos de la relación procesal, ni estar involucrados en el thema decidendum.

Sin embargo, esta Sala Plena, en sentencia N° 34 de fecha 7 de marzo de 2012, publicada el 7 de junio del mismo año, cambió el mencionado criterio atributivo de competencia y al efecto estableció lo siguiente:

Ahora bien, del conjunto de los extractos de las sentencias precitadas, esta Sala Plena infiere que el soporte teórico jurídico en que se ha basado el criterio jurisprudencial hasta ahora sostenido y relativo a la determinación del órgano judicial competente para conocer y decidir los juicios incoados con ocasión a la interposición de demandas de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, fundamentalmente descansa, entre otros aspectos, en los que se apuntan a continuación:

1.- Que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia que se suscita a propósito de la interposición de la acción mero declarativa de unión concubinaria es civil, ya que se regula por normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil.

2.- Que en la secuela procesal en la que se ventila la procedencia o no de una acción mero declarativa de unión concubinaria, no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, toda vez que, el status quo que ellos tienen seguiría siendo el mismo, por lo que no habría perturbación o trasgresión de sus derechos y garantías, por cuanto los mismos no son parte del juicio, ni como demandantes ni como demandados.

Ahora bien, en cuanto al primer soporte teórico jurídico, estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los f.d.E., lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente. En este contexto, el reconocimiento que realiza el texto constitucional en su artículo 77 de las uniones estables de hecho, y su equiparación, en cuanto a los efectos, a la unión matrimonial, representa un elemento de significativa importancia al momento de considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. Del mismo modo, lo consagrado en el artículo 78 de la constitución, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano.

A mayor abundamiento acerca de esta cuestión, considera la Sala Plena pertinente destacar que como parte del progresivo desarrollo de la legislación que regula esta especial y compleja materia, observa que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”.

Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.

En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente:

El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.

De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.

De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.

Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.

En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide

.

En función del cambio de criterio establecido por esta Sala Plena en sentencia N° 34 de fecha 7 de marzo de 2012, publicada el pasado 7 de junio de este año 2012, la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, siempre que los hijos fruto de dicha unión sean niños, niñas o adolescentes, corresponde a los Juzgados competentes en la materia especial de niños, niñas y adolescentes.

La Sala observa que el nuevo criterio es posterior a la situación de hecho planteada en la demanda de partición de comunidad concubinaria, interpuesta en El Tigre, Estado Anzoátegui, el 15 de noviembre de 2007. Se evidencia en los autos que el Juez Civil al que correspondió conocer declinó ante el de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que este a su vez se declaró incompetente basándose en el criterio que para entonces sostenía esta Sala Plena. Por tales razones declinó su competencia y solicitó regulación de competencia a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual a su vez declinó ante esta Sala Plena.

Advierte esta Sala Plena que la protección a la familia, el interés superior del niño, la progresividad de los derechos, la aplicación de la norma más provechosa a los intereses superiores de la infancia tienen rango constitucional, todo lo cual redunda en la necesidad de aplicar la jurisprudencia reciente por encima de la jurisprudencia normativa vigente para el momento del acto procesal de incoar la demanda en sede civil (15 de noviembre de 2007), pues era esa sede tanto por la norma civil como por la jurisprudencia pacífica de aquel momento, la aplicable a este caso concreto.

Por eso el reciente cambio jurisprudencial que norma la situación de hecho planteada en este caso, es el aplicable aun cuando en su momento de ocurrencia la jurisprudencia normativa era diferente. En asuntos como este en el que se involucran -aunque indirectamente- intereses de la infancia y de la adolescencia, su superioridad en relación con otras consideraciones jurídicas, obliga a que el criterio nuevo se imponga sobre el criterio superado, pese a que este (el criterio anterior) fuese el jurídicamente aplicable. Pero como está involucrado en la relación concubinaria el interés superior de una niña, constituyéndose en un asunto preeminente de justicia, la Sala considera que debe prevalecer esta, la justicia.

En virtud de estas consideraciones acerca de los criterios que se oponen en razón del tiempo procesal, como quiera que en este caso la solicitante alegó que de esa unión “nació una niña en el año 1998 (…)” y así consta en el expediente según acta de nacimiento (folio 9), la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, máxime cuando dicha niña es actualmente adolescente. Se ordena remitir el expediente al referido juzgado. Así se determina.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para decidir la regulación de competencia planteada.

  2. - QUE CORRESPONDE al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la competencia para decidir la demanda de partición de comunidad concubinaria.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declarado competente, y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los treinta días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Primer Vicepresidente, La Segunda Vicepresidenta,

O.A. MORA DÍAZ JHANNETT MADRIZ SOTILLO

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

M.G.R. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS L.E.F.G.

A.R. JIMÉNEZ C.A.O.V.

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

B.R. MÁRMOL DE LEÓN EMIRO G.R.

Ponente

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

LUIS A.O. HERNÁNDEZ

H.C. FLORES C.E.P.D.R.

M.T. DUGARTE PADRÓN C.Z.D.M.

ARCADIO DELGADO ROSALES J.J.M. JOVER

G.M.G. ALVARADO TRINA O.Z.

OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. No. AA10-L-2009-000202

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