Sentencia nº 02357 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 1998-15358

El Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por Oficio Nº 3251 de fecha 25 de noviembre de 1998, remitió a esta Sala copia certificada de los recaudos inherentes a la apelación interpuesta en fecha 18 de noviembre de 1998, por la abogada R.C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.680, actuando en representación del MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, según se evidencia del poder conferido el 28 de octubre de 1997, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní, anotado bajo el Nº 70, Tomo 245 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contra la sentencia interlocutoria dictada por el expresado Tribunal el 17 de noviembre de 1998 que declaró inadmisibles las pruebas documentales señaladas en su escrito de promoción de pruebas en los Capítulos II, VIII, IX y XI y declaró admisible la prueba de informes dirigida al Registrador Mercantil promovida por la contribuyente; así como también desechó por extemporánea la oposición realizada a los documentos anexos al recurso contencioso tributario interpuesto por C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de abril de 1964, anotado bajo el No. 86, Tomo 13-A.

Dicha apelación tuvo lugar con ocasión del procedimiento de nulidad seguido por la mencionada empresa C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A. (Sidor), contra los actos emanados de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, contenidos en:

  1. Los Avisos de Cobro de las Planillas de Liquidación Nos. 1644947 y 1644949, por concepto de impuesto de patente de industria y comercio, por las cantidades de Bs. 738.130.325,17 y Bs. 648.725.077,33 respectivamente, notificados el 17 de junio de 1997, mediante las Resoluciones Nos. DC-970087 y DC-970086;

  2. Resolución DM-97-184 de fecha 21 de marzo de 1997 por concepto de impuesto inmobiliario urbano por la cantidad de Bs. 162.320.305,06;

  3. Resoluciones DH-96-083 y 397 de fechas 23 de diciembre de 1996 y 30 de enero de 1997, respectivamente, por concepto de ajuste complementario del impuesto de patente de industria y comercio;

  4. Aviso de Cobro de la Planilla de Liquidación, contenida en la comunicación Nº DH-97-351, por concepto de impuesto de patente de industria y comercio, servicios y actividades similares y derecho inmobiliario, por la cantidad de Bs. 1.807.486.115,87, notificada el 17 de junio de 1997 mediante comunicación Nº DH-97-351; y,

  5. Aviso de Cobro de la Planilla de Liquidación Nº DH-97-436, por concepto de impuesto de patente de industria y comercio, servicios y actividades similares y derecho inmobiliario, por la cantidad de Bs. 1.923.867.882,19, notificada el 11 de julio de 1997.

    Por auto del 25 de noviembre de 1998, el tribunal remitente oyó libremente la referida apelación.

    Del mencionado recurso y sus recaudos se dio cuenta en Sala el 8 de diciembre de 1998 y por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como también se designó ponente al Magistrado Hermes Harting.

    El 19 de enero de 1999, la representante judicial del recurrente, procedió a fundamentar su apelación, la cual fue contestada por los apoderados judiciales de la contribuyente el 2 de febrero de 1999.

    Llegada la oportunidad de presentar informes, se anunció el acto el 11 marzo de 1999, al cual no comparecieron las partes. En esa misma fecha se dijo “VISTOS”.

    Mediante auto del 18 de enero de 2000, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

    En fechas 1º de febrero, 3 de febrero, 24 de febrero, 23 de marzo, 27 de abril y 30 de mayo todas del año 2000, los apoderados judiciales tanto de la contribuyente como del apelante, solicitaron se dictara sentencia.

    El 18 de julio de 2000, el entonces Magistrado José Rafael Tinoco se inhibió de conocer el presente caso, declarándose con lugar en fecha 1º de agosto de 2000.

    Por diligencias del 9 y 23 de noviembre de 2000, el apoderado judicial del apelante, solicitó se procediera a la convocatoria del suplente o conjuez, conforme a lo dispuesto en la decisión de esta Sala del 1º de agosto de 2000.

    El 4 de diciembre de 2000 se practicó la notificación de la ciudadana L.E.F., en su carácter de Primera Suplente, a los fines de constituir la Sala Accidental que habría de seguir conociendo de esta.

    El 7 de diciembre de 2000, la mencionada ciudadana L.E.F. se excusó de conocer del caso por motivos de salud.

    El 12 y el 20 de diciembre de 2000, comparecieron los apoderados del apelante y de la contribuyente, respectivamente, quienes solicitaron se dictara sentencia y se continuara con el procedimiento.

    Vista la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa en fecha 27 de diciembre de dicho año.

    El 13 de febrero de 2001, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

    Mediante diligencias de fechas 8 de febrero, el 13 de marzo, el 17 de mayo, el 28 de junio de 2001 y 16 de mayo todas de 2002 , los apoderados judiciales de las partes, apelante y contribuyente, solicitaron del M.T. se dictara sentencia en la presente causa.

    Por decisión publicada el 28 de enero de 2003, la Sala dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se le concedieron 10 días de despacho a la parte apelante, a los fines de que consignara el poder que acredita la representación de los abogados que actúan en nombre del Municipio Caroní del Estado Bolívar, quienes presentaron en forma conjunta el escrito de fundamentación a la apelación. Asimismo, fue requerida en esa oportunidad la consignación de la copia certificada relacionada con el auto que oyó la presente apelación.

    Del mencionado auto, se dio por notificado el apoderado judicial de la contribuyente en fecha 6 de febrero de 2003. Por su parte, la abogada R.C., antes identificada, se dio por notificada de dicha decisión el 25 de febrero de 2003 y en esa misma oportunidad consignó el poder que acredita la representación que ejerce en juicio de la parte apelante, así como la copia del auto por el cual se oyó la apelación.

    Por diligencias de fecha 30 de abril, 25 de mayo, 23 de septiembre y 16 de diciembre de 2003, así como del 27 de mayo todas de 2004, la apoderada judicial del apelante solicitó se dictara sentencia. Igualmente, la representación judicial de la contribuyente pidió a la Sala, en fecha 19 de octubre de 2004, se abocara al conocimiento del presente asunto.

    El 2 de diciembre de 2004 y 9 de enero de 2005, los apoderados judiciales del apelante y de la contribuyente, respectivamente, ratificaron la solicitud relativa a que se dicte sentencia.

    Por auto del 15 de marzo de 2005, se dejó constancia de que en fecha 17 de enero de 2005, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y que posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

    El 14 de abril de 2005, se dictó un auto para mejor proveer, a los fines de solicitar la consignación del cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha en que las pruebas fueron agregadas al expediente y la oportunidad en que se produjo su admisión.

    Por escrito del 7 de julio de 2005, la representación judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, se dio por notificada del mencionado auto para mejor proveer y en ese mismo acto consignó el recaudo solicitado.

    Mediante diligencia del 13 de julio de 2005, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó se dictara sentencia.

    Revisada la documentación consignada con motivo del auto para mejor proveer dictado en fecha 13 de abril de 2005, esta Sala por cuanto juzgó insuficiente la información remitida, ratificó dicho auto en fecha 1° de marzo de 2006, así como solicitó en esta segunda oportunidad copia del escrito de promoción de pruebas.

    El 4 de abril de 2006, la representación municipal consignó la documentación requerida por vía del mencionado auto para mejor proveer.

    -I-

    PUNTO PREVIO

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Visto que el recurso de apelación a analizar en esta oportunidad, se refiere al pronunciamiento que emitiere el Tribunal a-quo en relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas con ocasión del recurso contencioso tributario ejercido ante esa instancia, esta Sala a los fines de facilitar la comprensión del presente fallo, estima conveniente señalar expresamente las pruebas que fueron promovidas por la contribuyente y la representación judicial del Municipio Caroní y a tal efecto se observa lo siguiente:

  6. Las pruebas promovidas por la contribuyente, C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR):

    1. En el Capítulo I, relativo a las pruebas documentales, promovió los siguientes instrumentos:

      ...a. Marcada “A” constante de seis (6) folios útiles, fotocopia del Acta de Asamblea de Accionistas No. 121 de C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A., (SIDOR), celebrada el 22 de julio de 1997 (…).

      b. Marcada “B” constante de tres (3) folios útiles, fotocopia del Acta de Asamblea de Accionistas No. 122 de C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), celebrada el 8 de septiembre de 1997 (…).

      c. Marcada “C” constante de cuatro (04) folios útiles, fotocopia del Acta de Asamblea de Accionistas No. 123 de C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), celebrada el 8 de octubre de 1997 (…).

      d. Marcada “D” constante de cinco (05) folios útiles, fotocopia del Acta de Asamblea de Accionistas No. 125 de C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), celebrada el 17 de diciembre de 1997 (…).

      e. Marcado “E” constante de veintiún (21) folios útiles, fotocopia del Acta de Asamblea de Accionistas No. 126 de C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), celebrada el 27 de enero de 1998 (…).

      f. Marcada “F” constante de veintiocho (28) folios útiles, fotocopia del Acta de Asamblea de Accionistas No. 126 de C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), del 24 de abril de 1998 (…).

      g. Marcado “G”, artículo de prensa del Diario El Nacional de fecha 13 de agosto de 1997 en la página E economía (…).

      2. En el Capítulo II, promovió dos pruebas de Informes, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. La primera requerida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; mientras que la segunda dirigida a Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., a los fines de que informaran acerca de “…si los originales de las pruebas que en este acto promovemos en fotocopia, (salvo prueba marcada ‘G’ específicamente artículo de prensa del Diario El Nacional) se encuentran registrados en el citado Registro y si constan en el libro de Asamblea respectivo de la empresa…”.

      b. Las pruebas promovidas por la representación judicial del Municipio Caroní.

      1. En el Capítulo I, promovió el mérito favorable de los autos a favor de su representado.

      2. En el Capítulo II, promovió marcado con la letra “A”, copia certificada de los avisos de cobro dirigidos por el ente municipal a la contribuyente, los cuales reposan en el expediente administrativo que cursa ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Caroní, con motivo de la Patente N° 14.476.

      3. En el Capítulo III, promovió marcado con la letra “B” “…copia certificada de la Gaceta Municipal N° 080-96 del Concejo Municipal, Municipio Caroní del Estado Bolívar contentiva de la ‘ORDENANZA MODIFICATORIA A LA ORDENANZA SOBRE IMPUESTOS SOBRE INMUEBLES URBANOS’…”.

      4. En el Capítulo IV, marcado con la letra “C” “…copia certificada de la Gaceta Municipal N° 113-94 96 del Concejo Municipal, Municipio Caroní del Estado Bolívar, contentiva de la ‘ORDENANZA MODIFICATORIA SOBRE PATENTE O IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS Y ACTIVIDADES SIMILARES…”.

      5. En el Capítulo V, marcado con la letra “D”, “…copia certificada expedida en fecha 21 de noviembre de 1997, por el Registrador Subalterno Accidental del Municipio Autónomo Caroní, ciudad Guayana del Estado Bolívar, del documento protocolizado por ante dicha Oficina, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 64, Primer Trimestre de 1996, contentivo de la compra-venta, mediante la cual la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, instituto autónomo vende a C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. la parcela N° 509-01-02 (…).

      6. En el Capítulo VI, marcado “E” “…copia certificada expedida en fecha 21 de noviembre de 1997 por el Registrador Subalterno Accidental del Municipio Autónomo Caroní, Ciudad Guayana, del Estado Bolívar, del documento protocolizado por ante dicha Oficina bajo el Número 33, Protocolo Primero , Tomo 33, Segundo Trimestre de 1996, contentivo el mismo de la compra-venta mediante la cual la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, instituto autónomo vende a la C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. la parcela N° 509-01-01C (…).

      7. En el Capítulo VII, marcado “F” “…copia certificada expedida en fecha 2 de diciembre de 1997, por el Registrador Subalterno Accidental del Municipio Autónomo Caroní, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, del documento protocolizado ante dicha Oficina bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 5to, Cuarto Trimestre de 1975, contentivo el mismo de la transferencia en plena propiedad de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA a la C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A., a) del terreno con un área de (…) (10.770.940,98 mts2) y b) todos los edificios, equipos. Maquinarias y servicios industriales que se encuentran construidos e instalados en el área de terreno antes señalada…”.

      8. En el Capítulo VIII, marcada con la letra “G”, copia certificada de los avisos de cobro emanados del ente municipal y dirigidos a la contribuyente, los cuales reposan en el expediente administrativo de la Patente signada con el N° 14476.

      9 En el Capítulo IX, solicitaron “…a los fines de probar que la recurrente C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. ha tenido y tiene el carácter de contribuyente fiscal en el territorio nacional, ordene de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al (…) SENIAT, informe contentivo de las declaraciones de impuestos sobre la renta y/o declaraciones sustitutivas, declaraciones del Impuesto a los Activos Empresariales, Declaraciones de Consumos Suntuarios y a las Ventas al Mayor y registros de los activos revaluados presentados por la empresa C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A., desde el año 1964 al año 1997…”.

      10. En el Capítulo X, solicitó la exhibición de los documentos que se hallan en poder de la contribuyente correspondientes “…al Compra de Venta de las acciones de la C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A., y todos sus anexos en los cuales consta las garantías de la República por los pasivos no reflejados y no hechos del conocimiento de los compradores en la oportunidad de la venta…”.

      11. En el Capítulo XI, promovió prueba de informes a la Comisión Especial sobre Deuda Pública del Congreso de la República, “…a los fines de que informe sobre el origen y el estado de la deuda de la C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A., para diciembre de 1990 a diciembre de 1996…”.

      12. En el Capítulo XII, promovió prueba de informes dirigida a la Contraloría General de la República, específicamente a la Dirección de Averiguaciones Administrativas, en relación “…a la averiguación que abrió esa Dirección a los Concejales en el expediente N° 1-07-92-004, en el año 1992, a quienes representaban el Concejo Municipal del Municipio Caroní, por haber suscrito un CONVENIO CON LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, C.A. mediante el cual ésta cobraría a sus empresas filiales los impuestos municipales e imputaría tales conceptos al pago de Servicio de Aseo Urbano…”.

      II

      FUNDAMENTOS DE LA RECURRIDA

      El a quo mediante decisión del 17 de noviembre de 1998, declaró lo siguiente:

      a) De las pruebas promovidas por la contribuyente:

      1. Admisibles las pruebas documentales promovidas por la contribuyente en el Capítulo I de su escrito de pruebas, por no ser –en su criterio- “...manifiestamente ilegales ni impertinentes e inherentes a los alegatos expuestos en el Recurso interpuesto sobre la cualidad que ostenta en la relación jurídico–tributaria, instaurada entre ella y la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar...”, al tiempo que consideró con relación a este aspecto que “...en este procedimiento de nulidad especial, reglamentado por el Código Orgánico Tributario, el artículo 186 prevé la oportunidad al contribuyente (sic), al interponer el recurso de acompañar los anexos que considere necesario o, simplemente mencionarlos en su escrito; entendiendo que los mismos podrán ser aportados durante el desarrollo del proceso judicial...”.

      2. Admisible la prueba de informes promovida por los apoderados judiciales de la C.V.G. Siderúrgica del Caroní en el Capítulo II y requerida al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, por cuanto estimó la decisión recurrida que “...contrario a lo aseverado por la Representación Judicial del Municipio Caroní, la prueba in comento no es una certificación de mera relación prohibida, tanto por la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y la ley Orgánica de Administración Central, sino el suministro de información de un tercero, ajeno a la controversia, de la veracidad y certeza de la inscripción de los documentos acompañados en los Libros de Registro correspondientes...”, señalándose además como fundamento de la declaratoria de admisibilidad de dicha prueba que “...los referidos dispositivos no incluyen dentro de su ámbito de aplicación a los entes municipales y, como consecuencia de ello, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, texto regulador del gobierno, administración, funcionamiento y control de éstos, nada consagra al respecto...”.

      3. Inadmisible por “impertinente” la prueba informativa promovida por la contribuyente en el Capítulo II, “…dirigida a C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR)…”, ya que, en criterio del Tribunal a quo, la expedición de dichos datos debería entenderse como confesión de parte.

      b.- De las pruebas promovidas por el Municipio Caroní:

      1. Admisibles las pruebas documentales promovidas por el Municipio Caroní del Estado Bolívar en los Capítulos III, IV, V, VI, y VII, de su escrito de pruebas, “...por no ser éstas ilegales ni impertinentes y tener el carácter de fidedignas, conforme lo dispuesto en el Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil...”.

      2. Inadmisible por “impertinente” la prueba de informes contenida en el Capítulo IX del escrito presentado por la representación judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, pues según lo expuesto en la decisión objeto del presente recurso, “...no es objeto de la controversia en autos la obligación tributaria que pudiera tener SIDOR con el Fisco Nacional, sino la aparentemente establecida entre aquélla y la Administración Tributaria de ese Municipio...”.

      3. Admisible la prueba de exhibición promovida por el referido Municipio, en el Capítulo X de su escrito de pruebas, por ser en criterio del a quo, “...legal y procedente...” la misma, razón por la que se ordenó librar oficio a C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), a fin de requerir la presentación del Contrato de Ventas de Operaciones de esa empresa, a tenor de lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

      4. Inadmisibles las pruebas señaladas por la representación judicial del mencionado ente municipal en los Capítulos II y VIII de su escrito, por cuanto la decisión recurrida declara desconocer “...la pertinencia de esas probanzas con la litis en controversia, al no ser los actos administrativos presentados los impugnados en el Recurso, amén de omitir pronunciamiento alguno sobre la consignación de tales documentos...”.

      5. Inadmisibles por “improcedentes” las pruebas de Informes mencionadas en el Capítulo XI del escrito del ente municipal, por cuanto sostiene el a quo que “...no es inherente a este proceso judicial las deudas tributarias que pudiera tener la contribuyente con los Fiscos Nacional y Municipal y si la República de Venezuela es su acreedora, sino la existencia cierta de una relación jurídico tributaria entre aquélla y la Administración Tributaria del Municipio Caroní. Además que no forma parte de la litis controvertida la cualidad de sujeto pasivo de la recurrente de los tributos nacionales allí señalados, o si ésta ha celebrado contratos con entes extranjeros públicos o privados relativos a dicha deuda...”.

      6. Del mismo modo ratifica la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de informes promovida en el Capítulo XII del escrito presentado por los apoderados judiciales del Municipio Caroní del Estado Bolívar y dirigida a la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la República, por considerar que la misma es impertinente, ya que según lo señalado en la decisión recurrida, “...cualquiera que fuere, la decisión recaída en el procedimiento iniciado a los Concejales en el expediente N 1-07-92-004, no constituye un supuesto de derecho inherente a la potestad tributaria que pudiera ostentar el Municipio Caroní y el consecuente pago a que estaría obligada la recurrente, lo que constituye el objeto de la presente litis...”.

      7. Finalmente, desestimó por extemporánea la oposición formulada por la representación judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, sobre los documentos anexos al recurso contencioso tributario interpuesto por C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR).

      -III-

      FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

      La apoderada judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, sostuvo como aspecto preliminar que la sentencia interlocutoria apelada es “...extemporánea, admite pruebas ilegales y se basa en falso supuesto…”.

      Concretamente apeló de: i) La declaratoria de admisibilidad de la prueba de informes promovida por los apoderados judiciales de la contribuyente en el Capítulo II de su escrito, requerida al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal; ii) La declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de informes contenida en el Capítulo IX del escrito presentado por el ente municipal, dirigida al SENIAT; iii) La declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas documentales promovidas por el apelante en los Capítulos II y VIII de su escrito respectivo; iv) La declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de informes promovida en el Capítulo XII del escrito presentado por el Municipio Caroní y dirigida a la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la República; y v) De la declaratoria de extemporaneidad de la oposición formulada por la representación del ente municipal a los documentos que se acompañaron al recurso contencioso tributario.

      En tal sentido señalaron, que el auto de admisión de pruebas debía limitarse a establecer la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, es decir, tenía que comprobar simplemente “...si el medio de prueba esta (sic) admitido como tal en la Ley y si esa prueba guarda alguna relación con hechos controvertidos...”, no pudiendo valorarse anticipadamente “...dicha prueba, ni realizar juicio de valor alguno sobre la ‘forma’ de promover las pruebas...”.

      Específicamente, denunciaron como excesos cometidos en ese sentido por el a quo, las siguientes infracciones:

      1. En cuanto a las pruebas documentales indicadas por la representación municipal en los Capítulos II y VIII de su escrito, señalaron que el auto objeto de la presente apelación declaró inadmisibles las mismas, por cuanto dicho Tribunal supuestamente desconocía “...la pertinencia de esas probanzas con la litis en controversia, al no ser los actos administrativos presentados los impugnados en el Recurso, amén de omitir pronunciamiento alguno sobre la consignación de tales documentos...”. (Resaltado del Texto).

      Con base en lo anterior, adujeron los apoderados judiciales del Municipio Caroní del Estado Bolívar que “...el Sentenciador reconoce ignorar la pertinencia o no de la prueba allí promovida, razón que NO resulta plausible para inadmitirla; de igual forma, y a pesar de su declarada ignorancia, procede a valorarlas declarando EXTEMPORÁNEA E INJUSTIFICADAMENTE, que ‘...no son los actos administrativos presentados los impugnados en el Recurso...’...”. (Resaltado del texto).

      Finalizaron su exposición con relación a este aspecto, expresando que “...las documentales allí promovidas son legales y pertinentes, pues no estan (sic) prohibidas por Ley alguna y guardan estrecha relación con el hecho debatido, o sea, la potestad de nuestro representado de percibir tributos. Todo lo cual las hace admisibles...”.

      2. En lo atinente a la prueba de informes promovida en el Capítulo IX del escrito presentado por la representación judicial del aludido ente municipal, señaló la apelante que el a quo se limitó a declarar inadmisible la referida prueba, dado que en su criterio, “...no es objeto de controversia en autos la obligación tributaria que pudiera tener SIDOR con el Fisco Nacional, sino la aparentemente establecida entre aquella y la Administración Tributaria de ese Municipio...”.

      Sin embargo, cuestionaron la mencionada declaratoria de la recurrida en atención a que los informes se referían a las “...Declaraciones de Impuestos que se hace (sic) al Fisco Nacional...”, en las cuales sostuvieron que debe “...constar si el contribuyente paga otros tributos, entre ellos los municipales, punto que SÍ TIENE RELACIÓN DIRECTA CON LA LITIS. Además semejante pronunciamiento de la recurrida significa una valoración anticipada de pruebas legales y pertinentes, cuya relación con los hechos controvertidos debe ser establecida en la Definitiva y no en el Auto de Admisión de Pruebas...”.

      3. Con relación a la prueba de informes mencionada en el Capítulo XI del escrito de promoción presentado por el apelante, la recurrida la declaró inadmisible “...por cuanto no es inherente a este proceso judicial las deudas tributarias que pudiera tener la recurrente con los Fiscos Nacional y Municipal, y si la República de Venezuela es su acreedora, sino la existencia cierta de una relación jurídico tributaria entre aquélla y la Administración Tributaria del Municipio Caroní...”.

      En tal virtud, señaló la representación judicial del ente municipal que dicha prueba guardaba estrecha relación con los hechos controvertidos y por consiguiente, resultaba pertinente, dado que “...ese Informe se solicita a la COMISIÓN ESPECIAL SOBRE DEUDA PÚBLICA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, organismo que posee un registro de TODAS las deudas públicas y privadas de los diversos organismos públicos, entre ellas las que puedan presentar (sic) a nivel municipal....”.

      También exponen que la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de informes requerida a la Contraloría General de la República y contenida en el Capítulo XII del escrito presentado por la representación municipal, se basó en su supuesta impertinencia derivada del hecho de que “...la decisión, cualquiera que fuere, recaída en el procedimiento iniciado a los Concejales en el Expediente No. 1-07-92-004, no constituye un supuesto de derecho inherente a la potestad tributaria que pudiera ostentar el Municipio Caroní y el consecuente pago a que estaría obligada la empresa recurrente, lo que constituye el objeto de la presente litis...”.

      Al respecto advirtieron, que dicho fundamento “...parece reposar en las dotes adivinatorias (sic) del Sentenciador de la recurrida, lo cual no es válido, ni legal, ni procedente, ni admisible en derecho, razón por la cual tal negativa de prueba es ilegal...” .

      4. Por otra parte, indicó que “...la recurrida admite la mal llamada ‘prueba de informes’, mediante la cual la actora pretende que se le otorgue una CERTIFICACIÓN DE MERA RELACIÓN, lo que está expresamente prohibido por la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el parcialmente vigente Estatuto Orgánico de Ministerios y el Artículo 60 de la Ley Orgánica de Administración Central, y además, por no llenar los extremos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil...”.

      5. Finalmente, alegaron que “...la recurrida sin mayores explicaciones y sin fundamento jurídico alguno, declara sin lugar la OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA, aduciendo que fue formulada EXTEMPORÁNEAMENTE; admitiendo y declarando oportuna y con lugar la oposición a la Admisión de las Pruebas de nuestro representado, cuando AMBAS FUERON FORMULADAS EL DÍA 04 DE NOVIEMBRE DE 1998 y han debido ser consideradas por igual...”, razón por la que concluye que dicha “...declaratoria es absolutamente nula pues violenta el derecho de defensa de nuestro representado, lo coloca en estado de indefensión y conduce a la Admisión de pruebas claramente ilegales e improcedentes...”.

      Tal proceder, a juicio del apelante, conllevó a que “...las fotocopias consignadas por la actora, fuesen aceptadas como prueba, cuando lo cierto es que, una vez impugnadas, al no ser ratificadas o cotejadas con su original, tales instrumentos quedaron desligados del proceso, a tenor de lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil...”.

      Por todas estas razones, el apelante insistió en que se ordenase admitir las pruebas que le fueron negadas y se revoque las admitidas a la contribuyente.

      IV

      DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

      Por su parte, los abogados I.L.R. y A.E.R.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 48.705 y 44.697, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente al contestar la formalización de la apelación interpuesta por el ente municipal sostuvieron:

      1. En cuanto a la decisión del a quo de declarar inadmisibles las documentales promovidas por la representación municipal, contenidas en los Capítulos II y VIII del respectivo escrito, indicaron que tal declaratoria resultaba acertada, tomando en cuenta que el Municipio Caroní del Estado Bolívar al promover dichos instrumentos omitió todo tipo de indicación en torno a los hechos que pretendían demostrarse a través de los mismos, situación que, según exponen más adelante, “...imposibilitaba tanto al Juzgador como a nuestra representada para ejercer el control de la prueba respecto a su pertinencia, es decir, respecto a la relación de los hechos que se pretenden probar con los hechos discutidos en el Recurso Contencioso Tributario...”.

      En apoyo de su argumento añadieron la siguiente cita: “... la disposición del C.P.C. de 1987 engloba a todos los medios propuestos, por lo que al promovente de la prueba documental no le basta decir que anexa o consigna tal o cual documento, sino que debe indicar qué pretende probar con él. Si no lo hace, el instrumento producido carece de objeto y debe ser rechazado por impertinente, (…) J.E.C.R., Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, pág. 75…”.

      2. En relación a la declaratoria de inadmisibilidad fundada en la impertinencia de la prueba de informes contenida en el Capítulo IX del escrito de pruebas de la municipalidad, señalaron que “...a través del Recurso Contencioso Tributario intentado se impugnaron actos administrativos de determinación de impuestos municipales notificados a SIDOR, por cuanto la empresa fue hasta su reciente privatización un instrumento del Poder Nacional para el cumplimiento de los fines del Estado, que según la más autorizada doctrina del Derecho Tributario seguida por nuestra jurisprudencia patria se encontraba revestida de inmunidad tributaria y por ende carecía de capacidad contributiva respecto a los tributos locales (estatales o municipales). Y tal objeto del recurso nada tiene que ver con el (sic) que la empresa pague o no impuestos nacionales, y por tanto este hecho no es parte de la carga probatoria de los apelantes...”.

      En tal virtud, concluyen afirmando que “...al violentarse con los medios promovidos el principio lógico de identidad que debe vincular lo alegado en el Recurso a los hechos que componen el thema probandum, la prueba resulta impertinente y, por tanto, su inadmisión resulta ajustada a derecho y así solicitamos a esta Corte lo declare...”.

      3. Asimismo, sostuvieron en torno a la inadmisibilidad de la prueba de informes contenida en el Capítulo XI del escrito de promoción de pruebas de la Representación Municipal, que cabría reproducir las mismas consideraciones realizadas en el punto anterior atinentes a que “...por no ser inherentes al proceso judicial las deudas tributarias que pudiera tener la recurrente con los fiscos Nacional y Municipal y si la República de Venezuela es su acreedora...”, resultaba acertada la declaratoria de impertinencia de las mismas efectuada por el a quo.

      En efecto, señalaron más adelante, que el objeto del Recurso Contencioso Tributario planteado es “...la inmunidad fiscal de SIDOR, la cual deriva de su condición de instrumento del Poder Nacional carente de capacidad contributiva respecto a las cargas impositivas municipales, y puesto que las obligaciones tributarias son ex lege y están reguladas por el derecho público, nada importa que en el pasado la empresa haya reconocido su sujeción a un tributo municipal o que lo haya declarado o pagado, toda vez que por la naturaleza misma de este tipo de obligaciones no pueden derivar de la voluntad del sujeto pasivo ni demostrarse en base a confesiones efectuadas por éste...”.

      4. Igualmente, estimaron que resultaba ajustada a derecho la declaratoria de inadmisibilidad en función a la impertinencia de la prueba de informes dirigida a la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la República, promovida por la representación municipal, por cuanto consideraron que los hechos que podrían demostrarse con su evacuación escapan al tema probatorio, pues nada tienen que ver con el objeto del recurso contencioso tributario interpuesto, las averiguaciones que el órgano contralor haya efectuado en contra de algunos concejales de la municipalidad.

      5. Por último, con respecto a la objeción de la municipalidad acerca de la admisión de la prueba de informes dirigida al Registro Mercantil y promovida por la contribuyente, alegaron que de ninguna manera era ilegal ni impertinente, por cuanto no se trata de una “...Certificación de Mera Relación de las prohibidas en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, debido a que no tiene por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en los expedientes archivados o en curso o de asuntos que hubiere presenciado con motivo de sus funciones, sino que como se expuso en el escrito de promoción de pruebas sólo se trata del suministro de información a un tercero ajeno a la controversia respecto a la veracidad o certeza de la inscripción de los documentos acompañados en los Libros de Registro correspondiente...”.

      -V-

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      Antes de entrar analizar el fondo, debe precisarse que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, se circunscribió a: i) La supuesta extemporaneidad del auto recurrido; ii) La declaratoria de admisibilidad de la prueba de informes promovida por los apoderados judiciales de la contribuyente en el Capítulo II de su escrito, requerida al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal; iii) La declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de informes contenida en el Capítulo IX del escrito presentado por el ente municipal, dirigida al SENIAT; iv) La declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas documentales promovidas por el apelante en los Capítulos II y VIII de su escrito; v) La declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de informes promovida en el Capítulo XII del escrito presentado por el Municipio Caroní y dirigida a la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la República; y vi) De la declaratoria de extemporaneidad de la oposición formulada por la representación del ente municipal a los documentos que se acompañaron al recurso contencioso tributario.

      Por lo tanto establecido lo anterior, se pasa a determinar, en primer lugar, la tempestividad de la sentencia recurrida, en virtud del alegato que sobre dicho aspecto formuló la representación judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, relativo a que el juez a quo se pronunció extemporáneamente sobre la admisibilidad y oposiciones formuladas a las pruebas promovidas con motivo del recurso contencioso tributario intentado por la C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), contra los actos emanados del citado Municipio (antes identificados).

      En tal sentido, se aprecia que el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a la controversia ratione temporis, disponía en cuanto a la etapa probatoria lo siguiente:

      Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del auto de admisión del Recurso o de la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que lo admitió, el Tribunal declarará la causa abierta a pruebas con un término de diez (10) días de despacho para promoverlas y veinte (20) para evacuarlas. Vencido el lapso probatorio en el segundo día de despacho, se fijará la fecha para el acto de informes, el cual deberá producirse dentro de los quince días de despacho siguientes. Si el recurrente y el representante del Fisco solicitaren que se decida la causa como de mero derecho, o con los elementos probatorios que cursen en el expediente, el juez fijará la oportunidad para el acto de informes dentro del mismo plazo señalado.

      Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

      Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario podrán dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar, para cuyo efecto no serán aplicables las excepciones establecidas en el aparte único del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil

      .

      Como puede apreciarse de la norma transcrita, la misma no regulaba en forma expresa la oportunidad en que las partes podían ejercer oposición a las pruebas promovidas por la contraparte, ni el momento en que el tribunal debía resolver sobre tales oposiciones y providenciar la admisión de dichas pruebas, situación que conllevaba, a tenor de lo pautado en el entonces vigente artículo 223 del Código Orgánico Tributario, a la aplicación supletoria de las reglas que en ese sentido contempla el Código de Procedimiento Civil.

      De esta forma, resultaba aplicable a la controversia lo dispuesto en los artículos 397 y 398 del mencionado Código de Procedimiento Civil, que en el orden en que fueron nombrados, consagran como lapso para ejercer oposición a las pruebas los tres días de despacho siguientes al vencimiento del término de promoción, los cuales una vez expirados dan inicio al lapso de tres días, igualmente de despacho, para que se produzca el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas correspondientes.

      De la misma manera, se observa que en la actualidad, a pesar de que la ley especial en la materia reguló estos aspectos en forma expresa, excluyendo con ello la aplicación supletoria que antes se hacía respecto a las normas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, el régimen vigente está previsto en términos muy similares al anterior.

      Prueba de ello lo constituye, lo establecido en los artículos 269 al 271 del Código Orgánico Tributario vigente, que al efecto disponen lo que a continuación se transcribe:

      Artículo 269. Dentro de los primeros diez (10) días de despachos siguientes de la apertura del lapso probatorio las partes podrán promover las pruebas que quieran valerse.

      A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

      PARÁGRAFO ÚNICO: La Administración Tributaria y el contribuyente deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que sea solicitado por el juez

      .

      Artículo 270. Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas cuando aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Al vencimiento de este lapso, el juez, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

      PARÁGRAFO ÚNICO: Haya habido o no oposición, tanto la negativa de las pruebas como su admisión serán apelables dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ambos casos la apelación se oirá en el solo efecto devolutivo

      .

      Artículo 271. Admitidas las pruebas o dadas por admitidas, conforme a los artículos precedentes, se abrirá un lapso de veinte (20) días de despacho para la evacuación de las pruebas; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo conforme lo prevé el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil

      .

      De manera que tanto en el actual régimen como en el derogado, el juez dispone y disponía de un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas, para providenciar sobre su admisión.

      Lo anterior guarda relación con el caso bajo análisis, toda vez que con motivo del recaudo consignado por la apoderada judicial del apelante, en virtud del requerimiento que se le hiciere por vía de un auto para mejor proveer, dicha representación judicial presentó una certificación elaborada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se hace constar lo siguiente:

      ...Quien suscribe, Abogada (...), en acatamiento a lo ordenado mediante auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha, CERTIFICA: Que en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por (...), transcurrieron los siguientes actos procesales:

      En fecha 14-10-1998, mediante auto expreso, se declaró la causa abierta a pruebas, con lapso de vencimiento, el 04-11-1998.

      En fecha 29-10-1998, los Abogados I.L. y A.R., Apoderados Judiciales de la contribuyente, consignaron escrito de promoción de pruebas.

      Posteriormente, el 30-10-1998, los Abogados R.C.S., A.B.C. y C.S.G., Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Carora del Estado Bolívar, presentaron escrito de promoción de pruebas y el Expediente Administrativo de la referida empresa.

      Ambos escritos de pruebas y anexos, fueron agregados a los autos en horas de Despacho del día 05-11-1998, es decir, finalizados los diez (10) días de despacho previstos en el Artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

      Vencido el día 11-11-1998, el lapso de oposición a las mencionadas probanzas, ejercido por las partes, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto expreso, el Tribunal difirió la admisión o no de las mismas, para el tercer (3er) día siguiente de despacho. Actuación esta practicada el día 17-11-1998, de acuerdo a las previsiones del Artículo 398 eiusdem, aplicado por remisión expresa del Artículo 223 del prenombrado Código Orgánico Tributario...

      .

      Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la certificación consignada por la representación municipal y realizada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de junio de 2005, a pesar de que difiere notablemente en cuanto a las características y especificaciones que debe contener un cómputo de los días de despacho transcurridos durante la etapa probatoria, verdadero y único recaudo solicitado en el aludido auto para mejor proveer; sin embargo, en ésta se hace mención a una serie de aspectos que merecen ser destacados.

      Concretamente en dicho recaudo, la Secretaria del Tribunal a quo hizo constar entre otras circunstancias la siguiente: “...Venciendo el día 11-11-1998, el lapso de oposición a las mencionadas probanzas, ejercido por las partes, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto expreso, el Tribunal difirió la admisión o no de las mismas, para el tercer (3er) día siguiente de despacho...”. (Resaltado de la Sala).

      Lo expuesto resulta relevante, toda vez que el mencionado diferimiento del auto de admisión, si bien denota que el tribunal a-quo, no emitió el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad prevista en la ley, no obstante, la situación descrita no implica la extemporaneidad de la admisión de las pruebas, tal como lo pretende el apoderado judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

      En efecto, adicionalmente al hecho de que en el presente caso contra la aludida admisión de las pruebas la parte interesada ejerció oposición, situación que en los términos del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la materia imponía al juez la obligación de providenciar expresamente los escritos de pruebas, debe además tomarse en consideración que en la oportunidad legal para que tuviera lugar dicho pronunciamiento, el tribunal a-quo lejos de inobservar el citado lapso, procedió a dejar expresa constancia en el expediente del diferimiento de tal actuación para “…el tercer (3er) día siguiente de despacho...”, en el cual finalmente se produjo la decisión referente a la admisión de las pruebas.

      Por lo tanto, se aprecia que a pesar de que la decisión relativa a la admisibilidad de las pruebas se produjo tres días después de la fecha inicialmente prevista para ello, dado que lo descrito obedeció al diferimiento que en tal sentido se hiciere, esta Sala atendiendo a las consideraciones arriba indicadas debe declarar improcedente el alegato realizado por la representación judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar atinente a la extemporaneidad del auto recurrido. Así se decide.

      De manera que, aclarado lo concerniente a la tempestividad del auto que providenció los escritos respectivos, pasa a determinarse la procedencia de los restantes aspectos sometidos a consideración de esta Alzada, para lo cual se aprecia lo siguiente:

      En cuanto a las pruebas contenidas en los Capítulos II y VIII del escrito de promoción presentado por el apelante, referida a las documentales relativas a los avisos de cobro dirigidos a la sociedad mercantil C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (Sidor), las mismas fueron declaradas inadmisibles por la recurrida, por cuanto desconocía dicho tribunal “...la pertinencia de esas probanzas con la litis en controversia, al no ser los actos administrativos presentados los impugnados en el Recurso, amén de omitir pronunciamiento alguno sobre la consignación de tales documentos...”.

      En tal virtud, los apoderados judiciales del Municipio Caroní del Estado Bolívar indicaron en su escrito de fundamentación que “...el Sentenciador reconoce ignorar la pertinencia o no de la prueba allí promovida, razón que NO resulta plausible para inadmitirla; de igual forma, y a pesar de su declarada ignorancia, procede a valorarlas declarando EXTEMPORÁNEA E INJUSTIFICADAMENTE que ‘...no son los actos administrativos presentados los impugnados en el Recurso...’.

      Paralelamente a ello, agregaron que “...las documentales allí promovidas son legales y pertinentes, pues no estan (sic) prohibidas por Ley alguna y guardan estrecha relación con el hecho debatido, o sea, la potestad de nuestro representado de percibir tributos. Todo lo cual las hace admisibles...”.

      Por su parte, los representantes de la contribuyente sostuvieron que tal declaratoria de la recurrida resultaba acertada, tomando en cuenta que el Municipio Caroní del Estado Bolívar al promover dichos instrumentos, omitió todo tipo de indicación en torno a los hechos que pretendían demostrarse a través de los mismos, situación que según exponen más adelante, “...imposibilitaba tanto al Juzgador como a nuestra representada para ejercer el control de la prueba respecto a su pertinencia, es decir, respecto a la relación de los hechos que se pretenden probar con los hechos discutidos en el Recurso Contencioso Tributario...”.

      De manera que, en lo atinente a este aspecto, la controversia se centra en establecer la admisibilidad o no de la prueba documental promovida sin expresión del objeto, o lo que es lo mismo, sin la indicación de los hechos que se pretenden demostrar a través de ésta.

      Al respecto, se aprecia que ya esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades en el sentido de establecer que si bien la expresión el objeto de la prueba resulta conveniente a efectos de facilitar la labor de valoración por parte del juez, “...no habría lugar a inadmitir una prueba por no haberse establecido en la oportunidad de su promoción el objeto de la misma, si de los autos puede aquél apreciar lo que se pretende aportar al proceso con tal probanza...” (Vid. Sentencia Nº 2.595 del 5 de mayo de 2005).

      Por lo tanto, de acuerdo al precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, lo determinante a los fines de declarar la inadmisibilidad o no de la prueba promovida sin expresión de su objeto, viene dado por la imposibilidad de establecer por cualquier otro medio su relación con el proceso.

      Bajo estas premisas, se aprecia que las pruebas declaradas inadmisibles por esta circunstancia se refieren a las documentales promovidas en los Capítulos II y VIII del escrito presentado por la representación municipal, es decir, los avisos de cobro emanados de la promovente y dirigidos a la contribuyente, mediante los cuales se compele a esta última a pagar las cantidades que en los referidos avisos se expresa, derivadas de unos supuestos conceptos relacionados con el impuesto de patente de industria y comercio.

      De manera que, tratándose de pruebas documentales que fueron acompañadas al escrito de promoción y de cuya lectura se evidencia que su contenido se relaciona con el cobro de un impuesto municipal, como lo es la patente de industria y comercio, y siendo uno de los puntos controvertidos es precisamente la supuesta exoneración de la contribuyente frente a tales impuestos locales, considera la Sala que dichas pruebas resultan pertinentes y por consiguiente, se revoca la declaratoria de inadmisibilidad que en ese sentido efectuó el tribunal a quo. Así se decide.

      Por otra parte, en lo atinente a la prueba promovida por la representación municipal en el Capítulo IX del respectivo escrito, advierte la Sala que la declaratoria de inadmisibilidad de la misma se fundó en el hecho de que “...no es objeto de la controversia en autos la obligación tributaria que pudiera tener SIDOR con el Fisco Nacional, sino la aparentemente establecida entre aquélla y la Administración Tributaria de ese Municipio...”.

      En tal sentido, la apoderada judicial del apelante sostuvo que dicha prueba se refería a los informes requeridos en relación a las “...Declaraciones de Impuestos que se hace (sic) al Fisco Nacional...”, en las cuales sostiene que debe “...constar si el contribuyente paga otros tributos, entre ellos los municipales, punto que SÍ TIENE RELACIÓN DIRECTA CON LA LITIS. Además semejante pronunciamiento de la recurrida significa una valoración anticipada de pruebas legales y pertinentes, cuya relación con los hechos controvertidos debe ser establecida en la Definitiva y no en el Auto de Admisión de Pruebas...”.

      Por su parte, la representación judicial de la contribuyente indicó que “...a través del Recurso Contencioso Tributario intentado se impugnaron actos administrativos de determinación de impuestos municipales notificados a SIDOR, por cuanto la empresa fue hasta su reciente privatización un instrumento del Poder Nacional para el cumplimiento de los fines del Estado, que según la más autorizada doctrina del Derecho Tributario seguida por nuestra jurisprudencia patria se encontraba revestida de inmunidad tributaria y por ende carecía de capacidad contributiva respecto a los tributos locales (estatales o municipales). Y tal objeto del recurso nada tiene que ver con el (sic) que la empresa pague o no impuestos nacionales, y por tanto este hecho no es parte de la carga probatoria de los apelantes...”.

      Ahora bien, de la lectura del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, se evidencia que la prueba descrita en el Capítulo IX de dicho escrito se refiere a los informes requeridos, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, tanto al entonces Ministerio de Hacienda como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con relación a las “...declaraciones de Impuesto sobre la Renta, y/o declaraciones sustitutivas, declaraciones del impuesto a los Activos empresariales, Declaraciones de consumos suntuarios y a las ventas al mayor y registro de los activos revaluados presentados por la Empresa C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A. desde el año 1964 hasta el 1997, ambas inclusive y de sus anexos, así como copia certificada de las mismas, que reposan en los archivos de ese Despacho...”.

      De manera que, más allá de la valoración que de estas pruebas resulte en la sentencia definitiva y como quiera que en tales declaraciones existe mención a si la contribuyente paga otro tipo de impuestos locales o municipales, aspecto por cierto controvertido en el juicio ventilado ante el a quo, considera la Sala que, a diferencia de lo expresado por la recurrida, no existe una impertinencia manifiesta de dicha prueba, circunstancia que en razón al principio de libertad de pruebas, conforme al cual la regla es la admisión del medio probatorio y la excepción su inadmisibilidad, conduce a declarar que tales pruebas debieron ser admitidas en lugar de desecharse por impertinentes. En consecuencia, a juicio de esta Sala es procedente la apelación que en ese sentido formuló la representación judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar y por tanto, se debe revocar la declaratoria de inadmisibilidad que en ese sentido realizó el a quo. Así se decide.

      Similares consideraciones deben realizarse respecto a la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por la recurrida en torno a la prueba de informes promovida en el Capítulo XII del escrito presentado por los apoderados judiciales del Municipio Caroní del Estado Bolívar, relacionada con el procedimiento disciplinario llevado a cabo por la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la República contra los Concejales que suscribieron el Convenio con la Corporación Venezolana de Guayana, C.A., en virtud del cual supuestamente se autorizaba a esta última para cobrar a sus empresas filiales los impuestos municipales correspondientes.

      En efecto, respecto a la mencionada prueba el tribunal a-quo igualmente consideró que la misma era impertinente, debido a que “…la decisión, cualquiera que fuere, recaída en el procedimiento iniciado a los Concejales en el Expediente N° 1-07-92-004, no constituye un supuesto de derecho inherente a la potestad tributaria que pudiera ostentar el Municipio Caroní y el consecuente pago a que estaría obligada la empresa recurrente, lo que constituye el objeto de la presente litis…”

      No obstante, considera esta Alzada que independientemente de la valoración que de dicho medio se realice en la definitiva, especialmente en lo atinente a la idoneidad de tales informes para probar los hechos que se pretenden demostrar a través del mismo, dada la vigencia en Venezuela de un sistema en el cual rige como principio la libertad de pruebas, como se señaló en las líneas que anteceden, sólo la impertinencia e ilegalidad manifiestas acarrean la inadmisibilidad del medio probatorio, situación que en el presente caso no se verifica, toda vez que según lo indicó la promovente, los procedimientos disciplinarios objeto de la prueba de informes guardarían relación con la suscripción de un convenio en virtud de cual se designó a la Corporación Venezolana de Guayana para cobrar a sus empresas tuteladas los impuestos municipales, situación que guarda estrecha relación con el alegato de inmunidad fiscal realizado con ocasión del juicio que se tramita ante el tribunal a-quo.

      Por lo tanto, se revoca la decisión recurrida en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de informes contenida en el Capítulo XII del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Así se decide.

      Igualmente, observa la Sala que otro de los aspectos sometidos a consideración de esta Alzada es el atinente a la declaratoria de extemporaneidad realizada por la recurrida en torno a la supuesta “...oposición...” formulada por la representación municipal a los documentos que fueron acompañados anexos al recurso contencioso tributario.

      Al respecto, es necesario aclarar que la oposición a la admisión de una prueba debe fundarse en dos causales específicas que son la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio del que pretenda valerse la parte en juicio.

      Sin embargo, en relación a este aspecto se observa que corre inserto a los folios 298 al 299 del expediente, el escrito mediante el cual la apoderada judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar se opuso a la admisión de alguna de las pruebas promovidas por la contribuyente. Concretamente, en lo atinente a la supuesta “...oposición...” declarada extemporánea por la recurrida, dicha representación judicial expresó lo siguiente:

      ...Nos oponemos, impugnamos y rechazamos en nombre de nuestra representada los documentos e instrumentos consignados por la parte demandada acompañados al escrito contentivo del recurso, en copia fotostatica (sic) simple, marcado ‘C’, como copia fotostatica (sic) del convenio Sidor-Almacaroni de fecha 22-11-77; marcado ‘J’ copia fotostatica (sic) del dictamen Nro D.F.P. 529, de fecha 21-7-97, emitido por la Procuraduría General de la República; Marcado ‘K’ copia fotostatica (sic) emitida por el Centro de Estudios Tributarios...

      .

      Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la supuesta oposición que formuló la representación municipal no se fundó en las causales arriba indicadas, esto es, la ilegalidad o impertinencia del medio, sino que por el contrario se dirigió a la impugnación de las copias fotostáticas acompañadas al recurso contencioso tributario marcadas con las letras “C”, “J” y “K”, situación que lejos de constituir una verdadera oposición a la admisión de dichos documentos, configuró el supuesto de hecho a que se refiere la impugnación prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su extracto pertinente dispone:

      ...Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      .

      En efecto, tratándose de documentos administrativos los identificados con las letras “C”, “J” y “K”, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, la impugnación de las copias simples de tales instrumentos puede realizarse a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por asemejarse dichos documentos a la categoría perteneciente a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales aparecen expresamente enunciados en el encabezado de la citada norma.

      Ahora bien, aclarado lo anterior advierte la Sala que a pesar de que la recurrida no indicó el fundamento legal por el cual declaró extemporánea la supuesta oposición que en ese sentido formuló la representación municipal, infiere la Sala que ello obedeció a los lapsos que sobre el particular prevé la norma antes citada, los cuales difieren del previsto para oponerse a la admisión de una prueba y por tanto justifican el hecho de que este mecanismo de impugnación haya sido declarado extemporáneo a pesar de que se formuló en la misma fecha en que la contraparte se habría opuesto a la admisión de las pruebas.

      En efecto, considera esta Alzada que tratándose de la impugnación de unos documentos que fueron acompañados al recurso y encontrándose la causa en la etapa probatoria, tal como lo señaló el a quo, la impugnación que de éstos se hiciere resultaba extemporánea a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente, en lo referente a este aspecto se encuentra ajustada a derecho la decisión recurrida. Así se decide.

      Por otra parte, resta por resolver el punto atinente a la declaratoria de admisibilidad de la prueba de informes promovida por los apoderados judiciales de la C.V.G. Siderúrgica del Orinoco y requerida al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, con relación a la cual estimó la decisión recurrida que “...contrario a lo aseverado por la Representación Judicial del Municipio Caroní, la prueba in comento no es una certificación de mera relación prohibida, tanto por la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y la Ley Orgánica de Administración Central, sino el suministro de información de un tercero, ajeno a la controversia, de la veracidad y certeza de la inscripción de los documentos acompañados en los Libros de Registro correspondientes...”, señalándose además como fundamento de la aludida declaratoria de admisibilidad de dicha prueba que “...los referidos dispositivos no incluyen dentro de su ámbito de aplicación a los entes municipales y, como consecuencia de ello, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, texto regulador del gobierno, administración, funcionamiento y control de éstos, nada consagra al respecto...” .

      Sobre el particular, el apelante fundamentó su recurso ratificando los alegatos esgrimidos en la oportunidad de oponerse a la admisión de dicha prueba, relativos a que “...la recurrida admite la mal llamada ‘prueba de informes’, mediante la cual la actora pretende que se le otorgue una CERTIFICACIÓN DE MERA RELACIÓN, lo que está expresamente prohibido por la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el parcialmente vigente Estatuto Orgánico de Ministerios y el Artículo 60 de la Ley Orgánica de Administración Central, y además, por no llenar los extremos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil...”.

      Por su parte, la representación judicial de la contribuyente negó y rechazó el alegato formulado por la apoderada judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar en cuanto a la supuesta ilegalidad e impertinencia de dicha prueba, dado que en su criterio, no se trataba de una “...Certificación de Mera Relación de la prohibidas en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, debido a que no tiene por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en los expedientes archivados o en curso o de asuntos que hubiere presenciado con motivo de sus funciones, sino que como se expuso en el escrito de promoción de pruebas sólo se trata del suministro de información a un tercero ajeno a la controversia respecto a la veracidad o certeza de la inscripción de los documentos acompañados en los Libros de Registro correspondiente...”.

      De ahí que resulte necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Administración Central, vigente para la fecha:

      Se prohibe la expedición de certificaciones de mera relación, es decir, aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en los expedientes dados o en curso de aquellos asuntos que hubiere presenciado con motivo de sus funciones.

      Sin embargo, podrán expedirse certificados sobre datos de carácter estadístico, no reservados, que consten en expedientes o registros oficiales que no hayan sido publicados y siempre que no exista prohibición expresa al respecto

      .

      Como puede apreciarse, el fin de la norma transcrita consiste en evitar que por este mecanismo se obtenga una posible confesión del funcionario en perjuicio del ente público que representa, así como el hecho de que por ésta vía se emitan apreciaciones o consideraciones personales cargadas de subjetivismo y que pudieran comprometer los intereses del colectivo.

      De manera que, a esos solos efectos la norma en referencia prohíbe al funcionario elaborar constancias que tengan por objeto obtener su testimonio u opinión “…sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en los expedientes dados en curso de aquellos asuntos que hubiere presenciado con motivo de sus funciones…”.

      Por lo tanto, resulta determinante a los fines de verificar si se incurre o no en la prohibición en referencia, establecer los términos y condiciones en que la prueba de informes fue promovida en el caso analizado, para lo cual se aprecia que con motivo del auto para mejor proveer dictado por la Sala en fecha 1° de marzo de 2006, la apelante consignó copia del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), de cuya lectura se evidencia que los mencionados informes fueron requeridos en los siguientes términos:

      “…Conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente a este tribunal se sirva requerir al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y a Siderúrgica del Orinoco (Sidor), C.A., informen si los originales de las pruebas que en este acto promovemos en fotocopia, (salvo prueba marcada “G” específicamente artículo de prensa del Diario El Nacional) se encuentran registrados en el citado Registro y sí constan en el libro de Asambleas respectivo de la empresa…”.

      Concretamente, en lo atinente a la información que se le solicitó al aludido registrador, esto es, la concerniente a si determinados documentos fueron protocolizados ante esa Oficina, estima la Sala que a través de dicho requerimiento no se estaría incurriendo en el supuesto contemplado en el artículo 60 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Administración Central, dado que, como lo apreció la recurrida, no se trataría de un informe de mera relación, por cuanto a través de ésta simplemente se le pide dejar constancia sobre un dato estrictamente objetivo y por consiguiente, libre de cualquier apreciación subjetiva del funcionario.

      De manera que, al margen de la valoración que el juez de la causa efectúe en la sentencia definitiva en torno a la idoneidad del referido medio probatorio a objeto de demostrar los hechos que se pretenden probar a través del mismo, esta Sala considera que la mencionada prueba no es ni ilegal ni impertinente y por consiguiente, se encuentra ajustada a derecho la declaratoria de admisibilidad que en ese sentido efectuó el a quo. Así se decide.

      En consecuencia, atendiendo a los razonamientos arriba expresados debe declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido ante esta Sala.

      -VI-

      DECISIÓN

      Por las razones expresadas, la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Municipio Caroní del Estado Bolívar, contra la sentencia interlocutoria dictada el 17 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia:

      1. Se declara IMPROCEDENTE, el alegato relativo a la extemporaneidad del auto, objeto del presente recurso.

      2. PROCEDENTE el recurso de apelación ejercido contra la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas documentales promovidas en los Capítulos II y VIII del escrito presentado por la representación judicial del Municipio Caroní y, en consecuencia, se revoca en lo que concierne a este aspecto la decisión recurrida.

      3. PROCEDENTE el recurso de apelación ejercido contra la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de informes promovida por el ente municipal en el Capítulo IX; por lo tanto, se ordena al Tribunal a quo fijar el lapso para que tenga lugar la evacuación de dicha prueba.

      4. PROCEDENTE el recurso de apelación ejercido contra la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de informes promovida en el Capítulo XII del escrito presentado por el Municipio Caroní; por consiguiente se revoca la decisión recurrida en lo que concierne a este aspecto y se ordena al a quo, proceder a la fijación del lapso para que tenga lugar su evacuación.

      5. IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido en lo atinente a la declaratoria de extemporaneidad de la “…oposición…”, formulada por el ente municipal respecto a los documentos que se acompañaron al recurso contencioso tributario de nulidad y por lo tanto, se confirma en torno a este particular el auto recurrido en los términos expuestos en el presente fallo.

    2. IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido contra la declaratoria de admisibilidad de la prueba de informes promovida por la contribuyente en el Capítulo II de su escrito. En consecuencia, se confirma la declaratoria de admisibilidad de la mencionada prueba de informes.

      Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

      La Presidenta

      EVELYN MARRERO ORTÍZ

      La Vicepresidenta - Ponente

      Y.J.G.

      Los Magistrados,

      L.I. ZERPA

      HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

      E.G.R.

      La Secretaria,

      S.Y.G.

      En veintiséis (26) de octubre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02357.

      La Secretaria,

      S.Y.G.

2 temas prácticos
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR