Sentencia nº 3 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorSala Plena
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Fue recibido en esta Sala Plena el expediente contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana CAROLINA COROMOTO CASTILLO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.850.070 representada judicialmente por los abogados J.A.I., J.M.L. y P.J.D.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.464, 64.944 y 74.999 respectivamente, contra la transacción laboral suscrita con la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 2 de marzo de 2005.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 20 de junio de 2005, la ciudadana C.C.C.T., asistida de abogado, solicitó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la nulidad de la transacción laboral suscrita en fecha 2 de marzo de 2005, con la abogada Y.F.L., apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, arguyendo, entre otras razones, que los términos en que está redactado el punto tercero del acuerdo transaccional la deja sin posibilidad de reclamar, a través del ejercicio de alguna acción, cualquier diferencia a su favor.

Sostiene que, a los fines de pagar las prestaciones sociales, el ente municipal, independientemente de la causa de terminación del vínculo (renuncia, retiro, destitución, jubilación), “obliga” a sus ex trabajadores a firmar, ante la Inspectoría del Trabajo, acuerdos transaccionales del mismo tenor sin permitir realizar una revisión previa, a los fines de precisar “las recíprocas concesiones”.

A., que la transacción celebrada no contiene una relación detallada de los hechos y derechos en ella comprendidos, ni el salario base para el cálculo de los conceptos pagados, incumpliendo lo previsto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil.

Afirma que, según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se está en presencia de una “transacción anticipada”, por tanto, no se le puede otorgar el carácter de cosa juzgada.

En otro orden, aduce que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales no se observa el monto por prestación de antigüedad (fideicomiso), por lo que, en acatamiento al criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 3150 de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: A.S. contra Alcaldía del Municipio Iribarren), solicita que una vez declarada la nulidad de la transacción de fecha 2 de marzo de 2005, se pronuncie sobre la reclamación de prestaciones sociales que le corresponden en su condición de Promotor Cultural I adscrita a la Dirección de Cultura del Municipio Iribarren del Estado Lara.

A los fines de establecer el salario base para el pago de sus prestaciones sociales, señala que, de conformidad con las cláusulas 1 y 6 del Contrato Colectivo de Trabajo (1998) suscrito entre el Sindicato de Empleados Municipales (SUDEMADI) y la Alcaldía del Municipio Iribarren, su última remuneración mensual fue de un millón cuarenta y dos mil setecientos cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.042.705,70), hoy, un mil cuarenta y dos bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 1.042,71).

Sobre la referida base salarial, arguye que el monto de sus prestaciones sociales asciende a la cantidad de ciento cuatro millones doscientos noventa y dos mil ciento veinte bolívares con novena y dos céntimos (Bs. 104.292.120,92), previa deducción de la cantidad recibida al suscribir el acuerdo transaccional, esto es, veintinueve millones ochocientos cuarenta y tres mil ochenta y siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 29.843.087,87); estima la demanda en la cantidad de setenta y cuatro millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil treinta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs. 74.449.033,05), hoy, setenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con tres céntimos (Bs. 74.449,03).

DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 14 de abril de 2008, se declaró incompetente para conocer, con fundamento en lo que de seguidas se transcribe:

(…) la presente demanda está dirigida a solicitar la declaratoria de Nulidad de la Homologación de Transacción (sic) dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 2 de Marzo (sic) de 2005, y en tal sentido, quien aquí juzga debe citar el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de febrero de 2008, en la cual se estableció:

(…) del escrito libelar se desprende, (…) que la parte impugnante lo que pretende es la anulación de la transacción efectuada en fecha 9 de enero de 2002, la cual, a juicio de esta Corte es de naturaleza eminentemente laboral, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional (sic), que la competencia corresponde a la Jurisdicción (sic) laboral, tal y como lo prevé el artículo 29 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

(Omissis)

En razón de lo anterior, se desprende que la nulidad de la transacción laboral no reviste materia de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, por el contrario, la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto particularmente laboral, en razón de lo cual y de conformidad con el artículo 29 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el conocimiento de la causa está atribuido a los Tribunales del Trabajo y no a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, o de cualquier otro órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…).

(…) el presente caso se trata de Nulidad de la Homologación de Transacción (sic) dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 2 de Marzo (sic) de 2005 y siendo la competencia materia de orden público, y por ende, revisable en todo estado y grado del proceso y, en atención a la posición asumida por el Órgano Jurisdiccional (sic) citado supra, resulta en consecuencia que la jurisdicción laboral es la que le corresponde conocer (…).

Por su parte, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2010, se declaró incompetente bajo el siguiente razonamiento:

(..) Se trata de una solicitud de declaratoria de Nulidad de la Homologación de Transacción (sic) dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 2 de Marzo (sic) de 2005, alegando la parte actora, que las razones para dicha solicitud son:

1.-La transacción no se encuentra ajustada a los extremos legales de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la misma y el artículo 1713 del Código Civil.

2.- No se estableció lo relativo al pago de Fideicomiso (sic).

3.- Es una transacción anticipada.

4.- Que la transacción alegada como Cosa Juzgada (sic) constriñe la voluntad de la demandante.

5.- La transacción no versa sobre el derecho litigioso.

6.- Que en dicha transacción no existe una relación circunstancial de los hechos que la motiven, pues los mismos no existen en dicho convenio y tampoco se encuentran reciproca (s) concesiones.

(Omissis)

(...) quien decide considera pertinente referir la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en caso similar, Sala Constitucional en el expediente (…) contentivo del Recurso de Nulidad (sic) interpuesto por (…) la ciudadana E.M. CASTILLO contra el acto de homologación de la transacción emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA de fecha 13 de diciembre de 2005, en la cual, se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Lara.

En este sentido, es de concluir que la acción de marras debe ser conocida por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Region (sic) Centro Occidental, por lo que se declara consecuencialmente que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no tiene competencia (para) decidir el presente asunto.

De la reproducción efectuada, observa esta Sala que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señaló que conforme a lo resuelto por la Sala Constitucional en un caso análogo, no tiene competencia para conocer de la “acción de nulidad de homologación de transacción” interpuesta por la ciudadana C.C.C.T., y que ésta corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, planteó el conflicto de competencia.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el conflicto de no conocer planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sala pasa a revisar la normativa establecida en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (2004), aplicable ratio temporis, establece:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(Omissis)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas competencias y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena -véase sentencias Nº 24 de fecha 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.) y Nº 1 de fecha 17 de enero de 2006, (caso: J.M.Z.)-.

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencia (Contencioso Administrativo y Laboral), por lo que en sujeción a lo establecido en la precitada norma, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el conflicto de competencia. Así se decide.

Establecida la competencia de esta Sala Plena, se procede a determinar cuál es el tribunal competente para conocer de la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El conflicto negativo de competencia se planteó con ocasión de la acción de nulidad de la transacción laboral, conjuntamente con cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana C.C.C.T., contra el acta suscrita con la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, ante la Inspectoría del Trabajo del referido estado, en fecha 2 de marzo de 2005.

Ahora bien, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

A tal efecto, debe determinar esta Sala Plena, previamente, la naturaleza jurídica del convenio cuya nulidad se solicita, para luego precisar cuál es el Tribunal competente que ha de conocer la acción.

Así las cosas, se observa que la transacción impugnada es del siguiente tenor:

En horas de despacho del día de hoy DOS de MARZO de 2005 comparecen ante este despacho, por una parte la abogada YARISMA FABIOLA LIENDO (…) actuando en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en su carácter de APODERADA, según consta en Poder Especial (sic) otorgado (…), quien a los efectos de la presente transacción se denominará “EL PATRONO” y por la otra “EL EXTRABAJADOR” CASTLLO TORRES CAROLINA COROMOTO (…) asistida de abogado (…) y exponen ante el funcionario del trabajo el presente acuerdo voluntario cumpliendo así con la presente transacción en los términos siguientes: PRIMERO: “EL PATRONO” y “EL EXTRABAJADOR” manifiestan que existió una Relación Laboral (sic) que duró desde el 06-06-97 hasta el 30-12-2004, fecha esta última en que la relación fue terminada por DESTITUCIÓN, según Resolución del Alcalde Nº 166-4, al cargo de PROMOTOR CULTURAL I, en la DIRECCIÓN DE CULTURA, la relación laboral tuvo una duración de siete (07) años, seis (6) meses y Un (sic) (01) día, percibiendo un salario promedio de VEINTITRÉS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (BS. 23.177,04), que “EL EXTRABAJADOR” expresamente reconoce que recibe de “EL PATRONO” a su entera satisfacción. SEGUNDO: “EL PATRONO” y “EL EXTRABAJADOR” han convenido en celebrar una transacción para dar por terminada, total y definitivamente la relación laboral contenida en los siguientes términos: ambas partes convienen en fijar, como monto total de cada concepto detallados a continuación: a) (…) artículo 108 de la LOT (…) el cual se desglosa en Compensación por Transferencia (sic) Art. 666 de la LOT, -0-, la Prestación de Antigüedad Acumulada (sic) al 19/06/1997 artículo 108 de la Ley 27/11/1990 desde la fecha 06-06-1997 hasta el 19-06-1997 -0-, y las prestación de antigüedad por el artículo 108 de la nueva Ley y Cláusula Nº 38, desde junio 1997 hasta enero de 2005, se le contabilizó desde la fecha 19-06-1997 hasta el 30-12-2004 un total de (536) días para un total de NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.581.366,20). Intereses acumulados por pagar artículo 108 de la LOT desde el 06-06-1997 hasta el 30-12-2004 para un total de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.284.850,65). Indemnización Cláusula 27 Convención Colectiva: Quinientos Diez (510) días de salario básico (…) para un total de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.820.290,40). En el cual “EL EXTRABAJADOR” es beneficiario. (…) todas estas cantidades de dinero (…) suman un total a pagar al (sic) “EL EXTRABAJADOR” de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 29.843.087,87). Luego de su revisión y análisis, “EL EXTRABAJADOR” ha aceptado dicha cantidad, (…) se le cancelaron en este acto mediante cheque Nº (…) a cargo del BANCO CENTRAL según orden de pago Nº (…). TERCERA: Aceptación de la Transacción: “EL EXTRABAJADOR”, conviene y reconoce que la suma neta y recibida en este acto de “EL PATRONO” (…) incluye todos y cada uno de los derechos que se derivan de la relación de trabajo (…) en consecuencia, “EL EXTRABAJADOR”, libera a “EL PATRONO”, de toda responsabilidad, directa o indirecta (…) sin reservarse acción, ni derecho alguno que ejercitar (…) de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 442 (…) de fecha 23-05-2000 (…) en concordancia con el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) “EL EXTRABAJADOR”, conviene en que nada podrá reclamar (…) a futuro por cualquier concepto laboral surgido por el objeto de la presente transacción. (…) ambas partes solicitamos de mutuo acuerdo del ciudadano I. del trabajo que proceda a HOMOLOGAR y pase en autoridad de cosa juzgada la presente acta de transacción de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (Subrayado de la Sala).

De la reproducción efectuada, se observa que los conceptos descritos en el acuerdo transaccional cuya nulidad se demandó son de naturaleza laboral.

Respecto a la transacción laboral, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 193 de fecha 17 de marzo de 2005, (caso: G.K. contra A.D.L. de Venezuela, C.A.), estableció:

(…) el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción como ´un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual´.

(Omissis)

Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, P.Ú., del carácter de cosa juzgada, al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. (…).

(...) En este sentido, en cuanto a la ventilación en juicio de este tipo de transacciones, cuando no se cuestione su validez, lo intrínseco de ellas, sino el cumplimiento de sus cláusulas, como es el caso que nos ocupa, procede la actuación en fase de ejecución de sentencia y no a través de un procedimiento ordinario. (Subrayado de la Sala).

Vale resaltar que la transacción es un contrato donde las partes, “mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, que al ser homologado por el funcionario del trabajo adquiere el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, la ejecutabilidad de lo convenido por las partes, y en caso de que se discuta su validez debe demandarse la nulidad de la transacción, a través del procedimiento ordinario.

Respecto al tribunal competente para conocer de las acciones de nulidad de transacciones laborales, esta Sala Plena en sentencia N° 104 de fecha 15 de mayo de 2007 (caso: Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A.), estableció:

El conflicto de competencia surge en virtud de que las transacciones laborales cuya nulidad se solicitan obtuvieron la homologación de la autoridad administrativa del trabajo respectiva. Ahora bien, se observa que la demanda no tiene su basamento en irregularidades del acto de homologación sino del acto homologado, es decir, de las transacciones de carácter laboral. Además, también se observa que existen otras reclamaciones de índole laboral, con pretensiones de condena.

En casos análogos al de autos, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ha sostenido que la competencia para conocer de casos como el de autos, corresponde a la jurisdicción laboral. Así, en la sentencia de dicha Sala número 1663 del 28 de junio de 2006, caso G.P.M. (reiterada, entre otras, en las sentencias números 2255 del 11 de octubre de 2006 y 2574 del 15 de noviembre de 2006), se expuso:

(Omissis)

Siguiendo el criterio jurisprudencial citado, y de conformidad con los artículos 29, numerales 1 y 4, y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la demanda de nulidad de las transacciones laborales ejercida por los abogados J.G.M., C.A.M. y W.J.G., actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos J.M.R., G.R.J.Y.G.A.R., contra la empresa SISTEMA ELÉCTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C. A. (SENECA). Así se decide.

El anterior criterio fue ratificado por la Sala Especial Segunda de esta Sala Plena en sentencia Nº 17 de fecha 4 de marzo de 2010, (caso: V.O.G.P., al establecer la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de las acciones de nulidad de las transacciones celebradas con ocasión de la terminación del vínculo laboral, bajo el siguiente razonamiento:

En el caso bajo examen, observa la Sala que la pretensión está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de una convención suscrita entre un trabajador y su empleador, respecto de la cual, afirma la parte actora, fue coaccionado a firmar el contrato privado de transacción; y se trata de un acto o negocio simulado, ya que su representado no manifestó si renunciaba a su condición de trabajador.

A tal efecto, debe esta Sala señalar que la acción de nulidad del contrato de transacción intentada constituye una impugnación de evidente naturaleza laboral, en la medida que su regulación está contenida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe atenderse a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(Omissis)

1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

(Omissis)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; (…). (Resaltado de la Sala).

Como se observa, la referida norma atribuye competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de los asuntos contenciosos laborales, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje, supuesto dentro del cual se encuentra el caso de autos. Asimismo, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante (...).

En relación con los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las impugnaciones de las transacciones presentadas para su homologación ante las Inspectorías del Trabajo, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en sentencia Nº 104, de fecha 15 de mayo de 2007, (caso: J.M.R. y otros contra la sociedad mercantil Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A., SENECA), fijó el criterio que ha venido aplicando a estos casos, y conforme al cual señaló lo siguiente:

(Omissis)

Aplicando al caso de autos la citada doctrina judicial, reiterada por sentencias de la Sala Plena y de la Sala Plena Especial Primera (vid. sentencias N.. 95 y 57, de fechas 21 de octubre y 15 de diciembre de 2009, dictadas en los casos: J.A.I. y J.Z.U. vs. Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente), se observa que se solicitó la declaratoria de nulidad de una transacción laboral efectuada ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara y el consecuente pago de una diferencia por prestaciones sociales, no con base en vicio alguno contenido en el acto de homologación, dictado por la autoridad administrativa del trabajo en fecha 10 de abril de 2002 (inserto al folio 33 de expediente judicial), por lo que no se está en presencia de una acción de naturaleza contencioso administrativa, al contrario, la materia subyacente al fondo del asunto controvertido es de naturaleza del trabajo, y por tanto, escapa del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Plena Especial Segunda declara que la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano V.O.G.P., contra la transacción celebrada en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, el 04 de abril de 2002, suscrita por él y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, representada por el ciudadano W.R.H., corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

En el caso sub examine, se observa que el objeto de la acción incoada por la ciudadana C.C.C.T., consiste en la nulidad de la transacción que celebró con la representación legal del Municipio Iribarren del Estado Lara, ante la Inspectoría del Trabajo del referido estado, en fecha 2 de marzo de 2005, y el cobro de prestaciones sociales, por lo que en sujeción a los criterios jurisprudenciales precedentes, y en aplicación del artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala Plena determina que corresponde al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer y decidir la acción de nulidad de transacción interpuesta por la parte actora. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) Que es COMPETENTE para decidir el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; 2) Que la COMPETEN CIA para conocer de la acción de nulidad de transacción laboral celebrada en fecha 2 de marzo de 2005 entre la ciudadana C.C.C.T. y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, interpuesta conjuntamente con demanda de cobro de prestaciones sociales corresponde al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; 3) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado declarado competente y participar de la decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

P., regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, S.V.,

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ YOLANDA JAIMES GUERRERO

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ

JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN EMIRO GARCÍA ROSAS

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ HÉCTOR CORONADO FLORES

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ARCADIO DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

TRINA OMAIRA ZURITA OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

La Secretaria,

O.M.D.S.P.

Nº AA10-L-2011-000110

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR