Sentencia nº 248 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 13-0785

El 20 de agosto del 2013, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Presidente de la Sala Electoral, el Oficio N° 13-407 con el cual se remitió el presente expediente, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado entre la Sala remitente y el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, con motivo de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos C.P.R. y H.B.M., titulares de las cédulas de identidad números V-3.661.606 y V- 2.944.595, asistidos por el abogado J.A.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.828 contra la Resolución N° 1301-08, dictada el 11 de agosto del 2013 por la Junta Municipal Electoral del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual fue rechazada su postulación por iniciativa propia en el proceso electoral “Elecciones Municipales 2013”, para optar al cargo de elección popular a concejales por el Circuito N° 1 del referido Municipio Páez.

El 29 de agosto del 2013, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado F.A.C.L., se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado J.J.M.J. así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D.B., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta; el Magistrado J.J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D.B..

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

Realizado el estudio de las actas, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De un análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se pudieron constatar las siguientes actuaciones:

El 15 de agosto del 2013 los ciudadanos C.P.R. y Hugo Balzán Morrell, asistidos por el abogado J.A.M.O., presentaron ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Resolución N° 1301-08, dictada el 11 de agosto del 2013 por la Junta Municipal Electoral del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual fue rechazada su postulación por iniciativa propia en el proceso electoral “Elecciones Municipales 2013”, para optar al cargo de elección popular a concejales por el Circuito N° 1 del referido Municipio Páez.

El 15 del de 2013, el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote -al que correspondió la causa luego de su distribución-, dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente para conocer de la acción de amparo incoada, bajo el argumento de que las demandas de tutela constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que tuviesen relación con el Poder Electoral debían ser conocidas y tramitadas por la Sala Electoral. En consecuencia, declinó el conocimiento del asunto en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en atención a lo establecido en el artículo 27, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Oficio N° 2780 del 15 de agosto del 2013, el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, remitió el expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido el 19 de agosto de ese mismo año.

El 20 de agosto del 2013, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dictó un auto en el cual designó como ponente de la referida causa al Magistrado Fernando Vegas Torrealba, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

En esa misma oportunidad, la Sala Electoral dictó sentencia interlocutoria declarando que no aceptaba la declinatoria de competencia, al advertir que la Junta Municipal Electoral del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda era un órgano que formaba parte de la estructura organizativa del Poder Electoral; por lo tanto, la competencia para conocer del presente asunto era de la Sala Constitucional de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 cardinal 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Con fundamento en tales consideraciones, y visto que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia era el segundo órgano jurisdiccional en declararse incompetente para conocer de la acción planteada, solicitó la regulación de competencia y ordenó la remisión del asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

A través del Oficio Nº 13-407 del 20 de agosto del 2013 la aludida Sala Electoral remitió el expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido en esa misma oportunidad.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En la acción de a.c. los accionantes plantearon lo siguiente:

Que, el 10 de agosto del 2013, se presentó ante la Junta Municipal Electoral la planilla de postulación y aceptación Serial MD13-13-06-01-4-00000-0031899, emitida vía electrónica por el C.N.E., conjuntamente con los recaudos señalados para la postulación.

Que “…el problema se presenta, con la negativa de recibir las recolecciones de manifestaciones de voluntad de apoyo a la candidatura a concejala por iniciativa propia, de acuerdo al artículo tres (3) de las NORMAS PARA REGULAR LA VERIFICACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE MANIFESTACIONES DE VOLUNTAD EN APOYO A LAS PERSONAS QUE ASPIREN POSTULARSE POR INICIATIVA PROPIA A LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, por ser considerada erróneamente por el rechazante como extemporánea, violando el derecho a la 'Subsanación' donde se establece que se tendrá un plazo de cuarenta y ocho horas (48) para solventar dicha situación y no rechazar la postulación de manera inmediata…”.

Adujeron que la conducta en referencia vulneró su derecho a la participación de los ciudadanos en asuntos políticos previsto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, alegaron la transgresión de la “…garantía constitucional de la igualdad objetiva y material, pues como postulante por iniciativa propia se exige una condición y a las otras modalidades de participación tales como organizaciones políticas, grupo de electoras y electores no se les exige tal requisito, por tanto, resulta discriminatoria en las condiciones objetivas con respecto a las demás modalidades postulantes…”.

Que “…el hecho de no presentar en el lapso requerido de diez (10) días antes de las postulaciones, las firmas de Recolección de manifiesto de voluntad para el apoyo a las candidaturas por iniciativa propia ante el CNE (sic), se debió a una omisión cometida por parte del CNE (sic), al no tener en el Portal Oficial de internet del CNE (sic), a disposición el formato para la recolección de manifestación de voluntad en respaldo a los concejales y concejalas por iniciativa propia municipales…”.

Indicaron que en vista de la demora de la Junta Municipal Electoral en suministrar el referido formato, elaboraron una planilla que cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 4 de las Normas para Regular la Verificación y Certificación de Manifestaciones de Voluntad en Apoyo a las Personas que Aspiren Postularse por Iniciativa Propia a los Cargos de Elección Popular, a los fines de recolectar las firmas de apoyo a su candidatura; sin embargo, la Junta Municipal Electoral rechazó su postulación por no cumplir con dicha formalidad y no permitió la respectiva subsanación, violando lo contemplado en el Manual Operativo de Postulaciones, el cual establece que recibida la postulación, la Junta Electoral puede devolver al interesado la copia de la planilla de postulación con la respectiva observación, otorgando un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para salvar la omisión o corregir el error que ocasionó la devolución.

Denunciaron que con esa actuación la Junta Municipal Electoral violó el artículo 293 de la Constitución, “…violación materializada con la exigibilidad del requisito esencial, para la presentación de firmas de modo discriminado…”, ya que coloca a la accionante en desventaja respecto de los candidatos postulados por organizaciones políticas. Aunado a ello denunció la transgresión de los artículos 1, 3, 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, así como los artículos 111 y 130 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

En atención a las consideraciones expuestas, solicitaron que se ordene la admisión de la postulación de la ciudadana C.P.R., “…como aspirante al cargo de concejala por iniciativa propia en el proceso electoral ‘Elecciones Municipales 2013’…”.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 15 de agosto del 2013, el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, se declaró incompetente para conocer de la acción de a.c. incoada, declinando su conocimiento en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con base en los siguientes argumentos:

…De la revisión de las actas procesales se desprende que la cuestión sometida al conocimiento de este Tribunal es una Acción de A.C., intentada contra la Junta Municipal Electoral del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, alegando que se (sic) le han (sic) sido violado su derecho de participación electoral, con fundamento en los artículos 21, 25, 58, 62, 67, 70, 137, 138, 143, 257, 292, 293, 294 y 298 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 3, 28, 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales; artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Electoral; artículos 110, 11, 118, 130, 132 y 135 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y los artículos 3, 4, 5, y 6 de las Normas para Regular la Verificación y Certificación de Manifestaciones de Voluntad en apoyo a las personas que aspiren postularse por iniciativa propia a los Cargos de Elección Popular.

Ahora bien, establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

'La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.'

Asimismo establece la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 77 de fecha 27 de mayo de 2004:

'…De igual modo, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la sala (sic) Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contenciosa electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de a.c. contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electoral[es] de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el articulo (sic) 8 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral…omissis…'

De lo antes expuesto se desprende, que aquellas demandas de a.c. ejercidas de manera autónomas (sic) contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral, conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo de la ciudadanía, y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas no provenientes del C.N.E., como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por la Sala Electoral, por ser el órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 297 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

De ahí que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 27-3 establece lo siguiente:

Artículo 27. Son competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

'…3. Conocer las demandas de A.C. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.'

En vista de que, es evidente que la controversia se plantea con ocasión del ejercicio de derechos políticos en el marco de un proceso electoral, de lo cual necesariamente cabe concluir que las actuaciones alegadas como violatorias de derechos Constitucionales, es un acto sustantivamente electoral.

En consecuencia a (sic) lo antes transcrito considera esta Juzgadora, que la competencia en función de la materia discutida y la intima (sic) relación con un proceso electoral corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual resulta forzoso DECLINAR la competencia y se ordena remitir de inmediato las presentes actuaciones contentiva[s] de la causa completa, sin dilaciones (sic) alguna…

(destacado de la sentencia).

Posteriormente, el 20 de agosto del 2013, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia interlocutoria a través de la cual declaró que no aceptaba conocer de la acción de amparo interpuesta, solicitó de oficio la regulación de competencia y ordenó la remisión del asunto a la Sala Constitucional.

Al respecto, la Sala Electoral esgrimió como fundamento para la remisión del presente expediente, las siguientes consideraciones:

…Se observa que en el caso de autos se interpuso una acción de a.c. contra la Junta Municipal Electoral del municipio Páez, del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que se ordene la admisión de la postulación de la ciudadana C.P.R., '…como aspirante al cargo de concejala por iniciativa propia en el proceso electoral ‘Elecciones Municipales 2013’…'.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 3 de su artículo 27, lo siguiente:

'Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

(…)

3.- Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional'.

Adicionalmente, el numeral 22 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, respecto de:

'Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral' (resaltado de la Sala).

En atención a las premisas citadas, se observa que la presente acción es ejercida contra la Junta Municipal Electoral del municipio Páez, del estado Bolivariano de Miranda, órgano que evidentemente entra dentro de la estructura organizativa del Poder Electoral y encuadra dentro de los supuestos de competencia de la Sala Constitucional, por lo que, esta Sala Electoral es incompetente para decidir la pretensión propuesta y por ello no acepta la declinatoria efectuada por el Juzgado de los municipios Brión y E.B. (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Así se declara.

Ahora bien, tomando en cuenta que previamente hubo una decisión del Juzgado de los municipios (sic) Brión y E.B. (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que declinó el conocimiento de la acción ejercida en esta Sala Electoral y que en el presente fallo este órgano resulta igualmente incompetente para decidir, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, surge en el presente caso un conflicto de no conocer entre dos (2) Tribunales y por cuanto se trata de una acción autónoma de a.c. en la que se reclama el restablecimiento de derechos de orden constitucional, esta Sala Electoral solicita de oficio la regulación de competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo esta la Sala afín con la materia debatida, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide…

(destacado de la sentencia).

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote y la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos C.P.R. y Hugo Balzán Morrell, contra la Resolución N° 1301-08 dictada el 11 de agosto del 2013 por la Junta Municipal Electoral del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

A tal efecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo; sin embargo, no prevé dicha normativa la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto de competencia negativo en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto, como ocurre en el caso de autos.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7, establece:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis...

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico

.

Igualmente, el artículo 31, cardinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

4.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (…)

.

Respecto de los artículos parcialmente transcritos, la Sala en sentencia del 13 de junio de 2001 (caso: A.U.D.), estableció:

...esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de a.c. que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de a.c.…

. (vid. sentencias N° 2311 del 29 de septiembre de 2004, N° 350 del 7 de marzo de 2008, N° 1092 del 19 de mayo de 2006, entre otras).

Por tanto, habiéndose planteado el conflicto de competencia entre el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote y la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y no existiendo un Tribunal Superior y común, esta Sala, en atención a las disposiciones antes señaladas y congruente con su propia jurisprudencia, se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia. Así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse en torno al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote y la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos C.P.R. y Hugo Balzán Morrell, contra la Resolución N° 1301-08 dictada el 11 de agosto del 2013 por la Junta Municipal Electoral del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda a través de la cual fue rechazada su postulación por iniciativa propia en el proceso electoral “Elecciones Municipales 2013”, para optar al cargo de elección popular a concejal por el Circuito N° 1 del referido Municipio Páez.

Al respecto, la Sala Electoral a través de la sentencia N° 90 del 26 de julio de 2000 (caso: Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela) asumió por primera vez el monopolio de la competencia para conocer de las acciones de a.c. interpuestas de manera autónoma contra las actuaciones y omisiones sustantivamente electorales provenientes de los órganos y entes distintos a las autoridades enumeradas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Posteriormente, el criterio señalado supra fue ratificado por ese mismo órgano jurisdiccional en sentencia N° 77 del 27 de mayo de 2004 (caso: J.F.N.G. vs. Comisión Electoral de la Universidad Experimental Politécnica A.J.d.S.), con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 20 de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial N° 37.942.

Este criterio jurisprudencial fue confirmado por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.555 del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), donde estableció que “…Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos…”.

Ahora bien, esta Sala Constitucional decidió modificar el criterio in commento a través de la sentencia N° 187 dictada el 8 de abril de 2010 (caso: J.I.H. y Yunia R.L.), ampliando el ámbito de su competencia material para conocer aquellos asuntos en los cuales se ejerciera una acción de tutela constitucional contra las autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral. En este sentido, el fallo in commento, señaló lo siguiente:

(…) 2.- Sobre este particular, esta Sala Constitucional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Tal como lo advirtió esta Sala en su primera sentencia (la ya mencionada del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M.), el sistema de protección y garantía de la Constitución que contempla nuestra Carta Magna, es un sistema diferente, tanto cuantitativa como cualitativamente, del contenido en la Constitución precedente. Es decir, a los medios de garantía previstos en la Constitución de 1961 se sumaron otros de diverso carácter y alcance. Por ejemplo, bajo la Constitución anterior la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, si bien podía ejercer la potestad de anular actos con rango y fuerza de ley contrarios a la Constitución, carecía de competencias en materia de a.c., pues como se recordará, de los amparos contra altas autoridades conocían todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia según criterios de orden orgánico y materiales. Se observa, pues, que no había un órgano especializado en dicha Corte que tuviese en exclusiva, o de forma preponderante, la salvaguarda de los derechos fundamentales; ni mucho menos, lo cual es de esperarse en un tribunal supremo, había un órgano cuya función fuese la de dictar pautas de interpretación respecto de las normas de derechos fundamentales, o de velar por la uniformidad de la jurisprudencia respecto de la aplicación de dichas normas.

Este cuadro cambió desde que la Constitución de 1999 entró en vigor, y la nueva regulación, así como sus implicaciones y consecuencias, ha venido siendo aplicada y desarrollada por esta Sala en la medida en que los casos que le son planteados lo exige.

En esta oportunidad, la Sala considera que su función de garante de la observancia de la Constitución, y en virtud de su carácter de titular de la jurisdicción constitucional en el seno del Tribunal Supremo de Justicia, justifica que asuma la tarea de resolver las solicitudes de a.c. autónomo que se intenten respecto de los sujetos a los que se refirió la Sala Electoral en su sentencia núm. 90/2000; es decir, respecto de las autoridades electorales subalternas y a los agentes que participen de algún modo en el hecho electoral.

En primer lugar, porque, como bien lo reconoció dicha Sala en la sentencia mencionada, existe un vacío de regulación sobre este particular, debido a que la ley que debe organizar la jurisdicción electoral aún no ha sido dictada. En segundo lugar, porque la Sala desea llenar ese vacío tomando en cuenta la intención del Constituyente de erigir en el seno del M.T. de la República un órgano cuya jurisprudencia sirviera de parámetro de actuación a los órganos administrativos o electorales, especialmente en materia de derechos fundamentales. En tercer lugar, porque estima que el modo más efectivo de lograr instaurar una cultura de respeto a dichos derechos, particularmente de los derechos políticos, es fijando su atención y estudiando de cerca los procesos en los cuales éstos deben ser aplicados y respetados.

Por todas estas razones, esta Sala Constitucional establece que, a partir de la publicación de este fallo, asumirá la competencia para conocer de los amparos autónomos que se interpongan contra autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral (…).

En definitiva, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer en primera y única instancia en materia de amparo, en los siguientes casos:

a) Amparos autónomos contra las conductas (actos, actuaciones u omisiones) del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral y de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, todos mencionados por el artículo 292 de la Constitución.

Ello con fundamento en lo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, conforme al cual correspondería a esta Sala el conocimiento de los amparos interpuestos contra el ‘…Consejo Supremo Electoral (hoy C.N.E.) y demás organismos electorales del país…’. La expresión: ‘demás organismos electorales del país’, debe entenderse en el sentido de demás órganos electorales similares a las altas autoridades mencionadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo. Evidentemente que los organismos electorales subordinados mencionados en el artículo 292 de la Constitución (Junta Electoral Nacional, Comisión de Registro Civil y Electoral y Comisión de Participación Política y Financiamiento) son similares a las altas autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo.

b) Amparos autónomos contra las conductas de los órganos subalternos del C.N.E. en materia electoral;

c) Amparos autónomos contra las conductas de las Juntas Electorales;

d) Amparos autónomos contra las conductas de entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral

. (Resaltado de esta Sala).

Ahora bien, la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.991, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, estableció un cambio en la competencia en materia de amparo electoral (artículos 25, cardinal 22 y 27, cardinal 3) en atención al órgano o sujeto accionado. Al respecto, las referidas disposiciones establecen lo siguiente:

... Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral...

.

...Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

3. Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional...

.

Tomando en consideración los referidos criterios de atribución de competencias, esta Sala pasa a determinar cuál de ellos resulta aplicable al presente caso de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (perpetuatio fori) -aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- según el cual, la jurisdicción y la competencia que deben aplicarse en todo el transcurso del proceso son las que obedezcan a las reglas y criterios atributivos que existiesen para el momento de la presentación de la demanda.

En el presente caso, la acción de a.c. fue interpuesta el 15 de agosto del 2013, lo que implica que, al ser posterior a la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia así como al criterio vinculante sentado por esta Sala en sentencia N° 187 dictada el 8 de abril de 2010 (caso: J.I.H. y Yunia R.L.) y visto que la Junta Municipal Electoral es un órgano subalterno de la Junta Nacional Electoral (artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Electoral), la presente causa debe ser conocida por esta Sala Constitucional; y así se declara.

Ahora bien, entrando analizar la acción de amparo interpuesta, esta Sala Constitucional advierte que la situación denunciada como lesiva es la supuesta violación de los derechos políticos a la participación para las elecciones municipales del pasado 8 de diciembre de 2013, por parte de la Junta Municipal Electoral del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda.

Así las cosas, resulta menester reiterar que la acción de a.c. tiene una eminente naturaleza restablecedora y no constitutiva, por lo cual, la acción de amparo resultará inadmisible cuando no puede restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no pueden retrotraerse los hechos al estado que poseían antes de interponerse la acción de amparo.

En tal sentido, el cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación

.

Con relación al dispositivo legal trascrito, la Sala ha precisado que la acción de a.c. tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, siempre que se pueda restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella y, en consecuencia, esta particular forma de tutela constitucional será inadmisible cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que tenían antes de interponerse la acción correspondiente (Vid. sentencia Nº 228 del 20 de febrero de 2001, caso: J.M.B.).

En atención a lo expuesto, aprecia esta Sala que constituye un hecho notorio que el pasado 8 de diciembre del 2013, se celebraron las elecciones para las cuales pretendían postularse los accionantes y, por tanto, la situación denunciada como lesiva en el caso de autos ha devenido irreparable al ser actualmente imposible que se acuerde un mandamiento para que se reabra el proceso electoral que ya se verificó.

En virtud de lo expuesto, esta Sala, de conformidad con lo previsto en el cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la acción de a.c. por cuanto las violaciones denunciadas constituyen una situación irreparable. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala estima inoficioso el pronunciamiento sobre la medida cautelar requerida por los accionantes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote y la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- Que el tribunal competente para el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos C.P.R. y H.B.M., asistidos por el abogado J.A.M.O., ya identificados, contra la Resolución N° 1301-08 dictada el 11 de agosto del 2013 por la Junta Municipal Electoral del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida por los ciudadanos C.P.R. y H.B.M., asistidos por el abogado J.A.M.O., ya identificados, contra la Resolución N° 1301-08 dictada el 11 de agosto del 2013 por la Junta Municipal Electoral del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Publíquese, regístrese y archívese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote y a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

Marcos Tulio Dugarte Padrón

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 13-0785

ADR/

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