Sentencia nº 1781 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 10-1252

El 1 de noviembre de 2010, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 10-381 del 1 de noviembre de 2010, anexo al cual la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana C.E.O.M., titular de la cédula de identidad N° 8.730.706, debidamente asistida por el abogado J.L.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.360, contra la Comisión Electoral del C.C.d.L.E.d.C., Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al honor y la reputación y al de la participación, consagrados en los artículos 49, 60, 63 y 70, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declaratoria de incompetencia para conocer del amparo ejercido, declarada por la Sala Electoral el 27 de octubre de 2010.

El 11 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 6 de junio de 2011, el abogado J.L.M.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana accionante según documento poder consignado en autos, presentó escrito en el cual solicitó pronunciamiento en la presente causa y en el cual señaló que “(…) mi mandante interpuso por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre un RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO, contra la Comisión Electoral del C.C.d.L.E.d.C., Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por considerar la violación a sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al honor y reputación y a la participación, por habérsele excluido del proceso eleccionario realizado el 19 de julio de 2010 en el referido C.C. (…)”..

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 6 de julio de 2010, la ciudadana C.E.O.M. planteó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la presente acción de a.c..

El 19 de julio de 2010, el prenombrado Juzgado se declaró incompetente para conocer el amparo ejercido y declinó el conocimiento del mismo a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

El 27 de octubre de 2010, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer de la acción de a.c. interpuesta y remitió el expediente a esta Sala para su conocimiento.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El 6 de julio de 2010, la ciudadana C.E.O.M. planteó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acción de a.c. en los siguientes términos:

Que “(…) desde diciembre de 2001, tengo mi domicilio en la quinta calle, casa K-13, de la referida Urb. La Estancia de Macarapana; donde vivo con mi esposo, el señor Valmore Castillo y mis dos menores hijos (…). Bajo el clima que se abría a la sociedad venezolana, como es la participación protagónica de sus ciudadanos, y convencida de las mejoras que podríamos lograr en nuestra comunidad, a través de un gobierno local, basado en principios y valores de convivencia e interacción social, me incorporé al comité promotor para la conformación del C.C.. Fue el 04-02-2007 cuando se conformó el C.C.d.L.E.d.C., quedando electa como Contralora de la Unidad Financiera de dicho C.C.; responsabilidad que he venido asumiendo hasta la presente fecha”.

Que “(…) La poca participación de los vecinos fue uno de los primeros problemas a vencer, además de la falta de compromiso del 70%, aprox., de los voceros electos en el C.C.; sin embargo, las pequeñas reuniones de estructura (órganos de funcionamiento del C.C.) continuaban y fue el trabajo de la Unidad Financiera que se mantuvo activa como equipo, con la ayuda de algunos voceros. Esta armonía precaria se rompió al aparecer la OCV ‘Santa Rita de Casia’, cuyos personeros entablaron conversaciones de manera unilateral con la señora Sunirde Andarcia (…), Presidenta de la Unidad Financiera del C.C.d.L.E., para lograr la asignación de parte de los terrenos de La Estancia, a miembros de la OCV ‘Santa Rita de Casia’. Esta arbitrariedad produjo una enorme lista de personas que incorporaba el C.C.d.L.E. (supuestamente) a dicha OCV. Todo el mundo quería ingresar a la lista y los comentarios salieron de la comunidad, por lo que llegó a oídos de una parte de los voceros; ante esta grave irregularidad, como Contralora de la Unidad Financiera, busqué a mi compañera de cargo, la abogada E.F. y decidimos llamar a una reunión de estructura donde se dejó claro que ningún miembro del C.C.d.L.E., podía estar buscando cupos para viviendas, sin consultar a la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, ya que esto estaría reñido con las más elementales normas de honestidad”.

Que “(…) en el año 2008, se ejecutó la construcción de 30 viviendas en la calle 7 de La Estancia, por parte del MPP (sic) para la Vivienda y Hábitat, y es el caso que, de antemano, las señoras Sunirde Andarcia y C.B., esta última vocera de Vivienda y Hábitat, entregaron a funcionarios de dicho Ministerio, de visita en Carúpano, una lista elaborada por ellas mismas, de posibles adjudicatarios. Los contralores realizaron investigaciones, que arrojaron que en la lista de posibles adjudicatarios, estaban un hermano (Gustavo Carrión) de la contratista, Arquitecta Damelis Carrión, una hermana (Mary Garelli) de la Coordinadora de INAVI Carúpano, M.G. y la Directora del Centro Polivalente de formación del INCES Carúpano, Licenciada Lilian Ribas, quien ya había sido beneficiada de vivienda como lo señala el sistema SIVIH del MPP (sic) para la Vivienda y Hábitat. Además de las personas mencionadas, también integraban la nómina de adjudicatarios de las 30 viviendas, C.B. (hijo de C.B., vocera de Vivienda y Hábitat del CCLEC), E.A., (hermano de Sunirde Andarcia presidenta de la Unidad Financiera del CCLEC), J.D.Z. vocero de Recreación y Deporte del CCLEC y su hermana, M.Z.. Salta a la vista, ciudadana Juez, la flagrante corrupción, el tráfico de influencia y el valimiento de poder, por parte de estas voceras del C.C., lo cual está reñido con los más elementales principios de honradez, transparencia y solidaridad, que informan la razón de ser de los Consejos Comunales, como máxima expresión de la solidaridad social”.

Que “Por todas estas y muchas otras irregularidades en el ejercicio de sus funciones (…), fue por lo que los Contralores Sociales, convocaron a una Asamblea de Ciudadanas y Ciudadanos (máxima autoridad del C.C.) en fecha primero de septiembre de 2008, para que las ciudadanas, Sunirde Andarcia y C.B., encararan la responsabilidad nacida por su proceder diametralmente contrario a los intereses de la colectividad y, lo que es más grave aun, en beneficio de sus propios y personales intereses. Esta constitución de la Asamblea de Ciudadanas y Ciudadanos, hubo de repetirse en diferentes oportunidades, en fechas: 25-09-2008; 17-10-2008; 28-10-2008; 04-11-2008; 06-11-2008; hasta el 12-11-2008, debido a que las prenombradas señoras, aun cuando fueron debidamente notificadas en sus respectivas oportunidades, se mantuvieron reacias a comparecer y encarar su responsabilidad (…)”.

Que “(…) en la Asamblea de Ciudadanas y Ciudadanos efectuada en fecha 12-11-2008, se acordó, por abrumadora mayoría, LA REVOCATORIA DE AMBAS VOCERAS de sus respectivos cargos máxima sanción prevista en el articulo 6, numeral 12, de la Ley de Los Consejos Comunales, vigente para la fecha. Esta sanción significa la separación DEFINITIVA del ejercicio de sus funciones por estar incurso en alguna de las causales (…), y vale decir, que a tenor de lo establecido en EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY VIGENTE, NO PODRÁN POSTULARSE A UNA NUEVA ELECCIÓN DURANTE LOS DOS PERIODOS SIGUIENTES A LA FECHA DE LA REVOCATORIA. (…) a pesar de este impedimento legal, la ciudadana Sunirde Andarcia, procedió a postularse como vocera de La Unidad Financiera del mismo C.C.L.E.d.C. (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) Por esta razón un grupo de vecinos, procedimos a impugnar esta postulación, ante la Comisión Electoral Permanente, en fecha 10-05-2010. La comisión recibió el escrito de impugnación y, en lugar de conocer y decidir sobre su contenido (…), optó por evadir su responsabilidad, dejando el asunto en manos de Fundacomunal quienes, para decirlo coloquialmente ‘se pelotearon el asunto’ y lo llevaron ante la Asamblea de Ciudadanas y Ciudadanos, que tampoco tiene atribuciones en esa materia. Y ante una asamblea espuria, se convalidó, de manera inicua, la contumacia de la ciudadana Sunirde Andarcia (…)”.

Que “(…) C.B., hijo de C.B. (…), impugnó mi postulación a la Unidad Financiera, mediante escrito de fecha 21-05-2010. Esta impugnación, la fundamenta, con falaces vituperios y frases irrespetuosas hacia mi persona; sin ningún soporte de especie alguna. La ‘comisión electoral ante la cual fui impugnada, DESESTIMÓ y RECHAZÓ, mediante decisión de fecha 24-05-2010, dicha impugnación. En fecha 13 de junio de 2010, se efectúa una reunión en la Alcaldía, convocada por Fundacomunal, en la que participaron la Comisión Electoral, y personeros de la Alcaldía. Allí se decidió, con carácter obligatorio, que la Comisión Electoral debía proceder a impugnar mi postulación y a renglón seguido se fijo el día 16 de junio del corriente año, como fecha para efectuarla.- Ante esta brutal imposición, CUATRO DE LAS CINCO INTEGRANTES DE LA COMISIÓN ELECTORAL, I.G., HILDA MOYA, ILEVIN RODRÍGUEZ Y V.S. renunciaron a sus respectivos cargos. Vale decir, que esta Comisión se disolvió, salvando su responsabilidad, ante semejante exabrupto. En la referida reunión, también se impuso que las elecciones del C.C. se realizaran el 19-06-2010, tres días, después de mi impugnación (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “Ante este atropello, contra mis derechos ciudadanos, al día siguiente, 14-06-2010, busqué mi protección ante la Defensoría del Pueblo, donde me recibieron, pero no hicieron nada al respecto. Como ordenó Fundacomunal, el día 16-06-2010 se reunió la asamblea y sin oírme siquiera me impugnaron, cumpliendo así, lo que con anterioridad ya tenían decidido (…). En este marco de ilegalidad se realizan las elecciones del C.C.d.L.E., donde utilizando el sistema que es expresamente violatorio del artículo 11 de la ley Orgánica de los Consejos Comunales, al no votarse UNINOMINALMENTE, como taxativamente lo exige La Ley, en el mencionado artículo, sino por el sistema de plancha y lista electoral. Resultaron electos los ciudadanos: Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria: Sunirde Andarcia, Yamilis Bellorin, G.A., R.R., Taira Fernández; Unidad de Contraloría Social: M.B., C.L., Ninoska Bertonciní, C.d.A., J.R.; Energía y Gas: Iraíma Marcano; Comité de Educación: M.V.; Mesa Técnica de Agua: J.J.P., Comité de Medios Alternativos: C.B.; Comité de Defensa y Seguridad: A.A.; Comité de Transporte y Vialidad: C.B.; Comité de Salud: D.P.; Comité de Vivienda y Hábitat: P.N.; Comité de Ambiente: J.D. (…)”.

Que “(…) todos los hechos expuestos de manera cronológica, evidencian la violación de derechos, tanto constitucionales, como ordinarios; habiendo agotado todas las vías ordinarias, por ante la representación de Fundacomunal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, así como ante la representación de la Defensoría del Pueblo; sin tener respuesta satisfactoria, hace procedente la acción de A.C. (…)”.

Que “(…) de los hechos narrados y las pruebas aportadas, queda evidenciado la flagrante violación de mis derechos constitucionales ampliamente tutelados como son el de la defensa, el debido proceso, al honor y la reputación y al de la participación, al impedírseme participar y ser excluida en las elecciones del C.C., del 19 de junio 2010, razones por las cuales solicito este a.c., para que deje sin efectos: 1.- La asamblea realizada el día 16 de junio de 2010; 2.-las elecciones realizadas el día 19 de junio de 2010; 3.- Que se me restablezcan mis derechos violados y 4.- Que se convoque a un nuevo proceso electoral, SIN LA PARTICIPACIÓN DE LOS CIUDADANAS Sunirde Andarcia y C.B. dando cumplimiento, al artículo 42 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales. Por último pido que el presente recurso extraordinario de amparo sea admitido, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva (…)”.

III

DE LA SENTENCIA DE LA SALA ELECTORAL

DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Mediante decisión del 27 de octubre de 2010, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer de la acción de a.c. interpuesta y remitió el expediente a esta Sala, con base en las siguientes consideraciones:

(…) Como punto previo esta Sala Electoral debe señalar, que ante la inexistencia de desarrollo legislativo de la jurisdicción contencioso electoral, este órgano judicial estableció su ámbito competencial a través de la jurisprudencia, determinando que le correspondía en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos, actuaciones y omisiones emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los actos electorales emanados de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Ver sentencia N° 2 del 10 de febrero de 2000); así como también, el conocimiento de las acciones de a.c. interpuestas autónomamente contra los actos, actuaciones y omisiones sustantivamente electorales provenientes de los órganos o entes distintos a las autoridades enumeradas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Ver sentencia N° 90 del 26 de julio de 2000).

Tales criterios fueron ratificados por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1555 del 8 de diciembre de 2000, y esta Sala Electoral mediante sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (Caso; J.F.N.G.).

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 187 del 8 de abril de 2010, amplió su criterio jurisprudencial respecto a la competencia para conocer de los amparos constitucionales, estableciendo que ‘(…) a partir de la publicación de este fallo, asumirá la competencia para conocer de los amparos autónomos que se interpongan contra autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral. Así se establece’.

De manera que, a partir del 8 de abril de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asumió la competencia para conocer las acciones de a.c. que se interpusiesen autónomamente contra autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral.

Ahora bien, en el caso de autos, la acción fue interpuesta el 6 de julio de 2010, es decir, estando en vigencia el criterio jurisprudencial con carácter vinculante que le asigna la competencia para conocer de amparos constitucionales de la materia electoral a la Sala Constitucional, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada mediante Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa el 1 de octubre de 2010 en la Gaceta Oficial número 39.522.

En vista de la situación existente al momento de la interposición de la acción, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se declara incompetente para conocer de la presente acción de a.c. interpuesta por la ciudadana C.E.O.M., ya identificada, contra la Comisión Electoral del C.C.d.l.E.d.C., parroquia Macarapana, municipio Bermúdez del estado Sucre; en acatamiento a la decisión dictada por la Sala Constitucional y en consideración al principio de la perpetuatio fori a que se refiere el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, observa lo siguiente:

Por sentencia N° 187, dictada el 8 de abril de 2010 (caso: J.I.H. y Yunia R.L.), esta Sala amplió el ámbito de su competencia material para conocer aquellos asuntos en los cuales se ejerciera una acción de tutela constitucional contra las autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral. En este sentido, el fallo in commento, señaló lo siguiente:

(…) 2.- Sobre este particular, esta Sala Constitucional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Tal como lo advirtió esta Sala en su primera sentencia (la ya mencionada del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M.), el sistema de protección y garantía de la Constitución que contempla nuestra Carta Magna, es un sistema diferente, tanto cuantitativa como cualitativamente, del contenido en la Constitución precedente. Es decir, a los medios de garantía previstos en la Constitución de 1961 se sumaron otros de diverso carácter y alcance. Por ejemplo, bajo la Constitución anterior la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, si bien podía ejercer la potestad de anular actos con rango y fuerza de ley contrarios a la Constitución, carecía de competencias en materia de a.c., pues como se recordará, de los amparos contra altas autoridades conocían todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia según criterios de orden orgánico y materiales. Se observa, pues, que no había un órgano especializado en dicha Corte que tuviese en exclusiva, o de forma preponderante, la salvaguarda de los derechos fundamentales; ni mucho menos, lo cual es de esperarse en un tribunal supremo, había un órgano cuya función fuese la de dictar pautas de interpretación respecto de las normas de derechos fundamentales, o de velar por la uniformidad de la jurisprudencia respecto de la aplicación de dichas normas.

Este cuadro cambió desde que la Constitución de 1999 entró en vigor, y la nueva regulación, así como sus implicaciones y consecuencias, ha venido siendo aplicada y desarrollada por esta Sala en la medida en que los casos que le son planteados lo exige.

En esta oportunidad, la Sala considera que su función de garante de la observancia de la Constitución, y en virtud de su carácter de titular de la jurisdicción constitucional en el seno del Tribunal Supremo de Justicia, justifica que asuma la tarea de resolver las solicitudes de a.c. autónomo que se intenten respecto de los sujetos a los que se refirió la Sala Electoral en su sentencia núm. 90/2000; es decir, respecto de las autoridades electorales subalternas y a los agentes que participen de algún modo en el hecho electoral.

En primer lugar, porque, como bien lo reconoció dicha Sala en la sentencia mencionada, existe un vacío de regulación sobre este particular, debido a que la ley que debe organizar la jurisdicción electoral aún no ha sido dictada. En segundo lugar, porque la Sala desea llenar ese vacío tomando en cuenta la intención del Constituyente de erigir en el seno del M.T. de la República un órgano cuya jurisprudencia sirviera de parámetro de actuación a los órganos administrativos o electorales, especialmente en materia de derechos fundamentales. En tercer lugar, porque estima que el modo más efectivo de lograr instaurar una cultura de respeto a dichos derechos, particularmente de los derechos políticos, es fijando su atención y estudiando de cerca los procesos en los cuales éstos deben ser aplicados y respetados.

Por todas estas razones, esta Sala Constitucional establece que, a partir de la publicación de este fallo, asumirá la competencia para conocer de los amparos autónomos que se interpongan contra autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral (…).

En definitiva, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer en primera y única instancia en materia de amparo, en los siguientes casos:

a) Amparos autónomos contra las conductas (actos, actuaciones u omisiones) del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral y de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, todos mencionados por el artículo 292 de la Constitución.

Ello con fundamento en lo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual correspondería a esta Sala el conocimiento de los amparos interpuestos contra el ‘…Consejo Supremo Electoral (hoy C.N.E.) y demás organismos electorales del país…’. La expresión: ‘demás organismos electorales del país’, debe entenderse en el sentido de demás órganos electorales similares a las altas autoridades mencionadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo. Evidentemente que los organismos electorales subordinados mencionados en el artículo 292 de la Constitución (Junta Electoral Nacional, Comisión de Registro Civil y Electoral y Comisión de Participación Política y Financiamiento) son similares a las altas autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo.

b) Amparos autónomos contra las conductas de los órganos subalternos del C.N.E. en materia electoral;

c) Amparos autónomos contra las conductas de las Juntas Electorales;

d) Amparos autónomos contra las conductas de entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral

.

Ahora bien, la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.991, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, estableció un cambio en la competencia en materia de amparo electoral (artículos 25, cardinal 22 y 27, cardinal 3) en atención al órgano o sujeto accionado. Al respecto las referidas disposiciones, establecen lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral (...)

.

Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

3. Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional (...)

.

Ello así, por cuanto en el caso de autos se intentó una acción de a.c. contra la Comisión Electoral del C.C.d.L.E.d.C., Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin observa:

Del examen de la demanda de amparo, se advierte que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Respecto a la admisibilidad de la pretensión sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala debe observar lo siguiente:

Según lo expuesto por la propia parte accionante, el acto de votación del proceso electoral en el cual no se le dejó postular como candidata y que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, se realizó el 19 de julio de 2010, razón por la cual, resulta oportuno revisar lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que “(…) No se admitirá la acción de amparo: (…) 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)”.

En tal sentido, la Sala en decisión Nº 455 del 24 de mayo de 2003 (caso: “Gustavo Mora”), señaló lo siguiente:

(…) La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)

.

Ello así, cabe destacar que el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé como causal de inadmisibilidad de la acción de a.c. la irreparabilidad de la supuesta violación del derecho o garantía constitucional invocada, esto es, cuando mediante dicha acción sea imposible restablecer la situación jurídica infringida.

Siendo que la acción de a.c. tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, una de las características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición del amparo. En razón de ello, la acción de amparo resulta inadmisible cuando no puede restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no pueden retrotraerse los hechos al estado que poseían antes de interponerse la acción de amparo (Vid. Sentencia de la Sala N° 87 del 30 de enero de 2007).

En tal sentido, considerando lo afirmado por la accionante, que el acto de votación del proceso electoral para renovar a los miembros del C.C.d.L.E.d.C.P.M., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fue celebrado el 19 de julio de 2010, debe concluir esta Sala que la situación jurídica presuntamente infringida y que ha sido denunciada, como es la impugnación de su postulación para participar como candidata a la Unidad Financiera de dicho C.C., así como la petición de que se convoquen nuevas elecciones, con la exclusión de convocatoria a las ciudadanas Sunirde Andarcia y C.B., no es susceptible de reparación por cuanto no sería posible ordenar la incorporación de la ciudadana C.O.M. al listado de candidatos participantes en dicha contienda electoral y retrotraer sus efectos (Vid. Sentencia N° 137 del 21 de octubre de 2009, emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia).

En virtud de las anteriores consideraciones, dada la irreparabilidad de la supuesta violación del derecho o garantía constitucional invocada, por cuanto resultaría imposible restablecer por un eventual mandamiento de a.c. la situación jurídica denunciada como infringida en virtud de que ya se habría consumado el mencionado acto de votación y no es ésta la vía idónea para juzgar la legalidad del mismo, la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: que es COMPETENTE para conocer del presente amparo interpuesto por la ciudadana C.E.O.M., titular de la cédula de identidad N° 8.730.706, debidamente asistida por el abogado J.L.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.360, contra la Comisión Electoral del C.C.d.L.E.d.C., Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En consecuencia, se declara INADMISIBLE el amparo ejercido.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-1252

LEML/b

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