Sentencia nº 0341 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Abril de 2016

Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio que por cobro de indemnización por accidente de trabajo siguen los ciudadanos C.Z.D.D.A., E.R.A.D. y A.S.A.D., titulares de las cédulas de identidad números V-6.899.366, V-16.894.744 y V-22.668.390, respectivamente, representados por los abogados N.D. y Gregorys Bravo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 91.680 y 82.938, respectivamente, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, tomo 67-A-Pro, representada por los abogados F.S.L.G., Brismay González y P.V.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.093, 130.752 y 31.602, en su orden, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 8 de abril de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 5 de diciembre de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión de Alzada, la parte demandada anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo contestación.

En fecha 15 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados E.G.R. y D.A.M.M..

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T. y los Magistrados, E.G.R., D.A.M.M. y J.M.J.A..

El 29 de marzo de 2016, a las 10:10 a.m. se celebró la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción del artículo 130, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por error de interpretación.

Alega la recurrente que en el caso de autos no existe prueba del incumplimiento del patrono, muy por el contrario, de lo que si existe es del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que le impone la Ley Especial; que el trabajador fallecido tenía conocimiento de que el vehículo involucrado en el accidente tenía los cuatro neumáticos defectuosos, de los cuales ya se habían cambiado los delanteros; que resulta una absoluta imprudencia del trabajador haber usado el vehículo en esas condiciones aun cuando ya había sido advertido de esa circunstancia y conocía que faltaba por cambiar los neumáticos traseros y es precisamente ese comportamiento imprudente lo que provoca el accidente y el consecuente desenlace fatal y lamentable.

Aduce que si el trabajador hubiese observado una conducta similar a la que en idénticas condiciones habría tenido un buen padre de familia, habría optado por abstenerse de usar el vehículo hasta tanto se hubiese completado su mantenimiento, pero su imprudencia al usarlo (por la comodidad que representaba para él trasladarse en dicho vehículo hasta su casa) conociendo el estado de los neumáticos traseros es causa suficiente del lamentable accidente, es decir, este ocurrió por hecho de la víctima.

Señala que la recurrida realizó una errada interpretación del precepto legal denunciado, que dispone que la indemnización allí prevista solo procede en caso de incumplimiento de la normativa especial, lo cual no ocurrió en el caso de autos.

La Sala observa:

Reiteradamente ha establecido esta Sala que el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto, dicho de otra manera, se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión, se produce no porque se hayan establecido mal los hechos o porque se haya incurrido en error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó mal, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma.

La denuncia de este error debe incluir la exposición de la interpretación realizada por la recurrida y la explicación relativa a la interpretación que el formalizante considera es la adecuada a la norma en cuestión, sin lo cual no puede considerarse demostrada la interpretación errónea.

No se debe confundir la aplicación de una norma inadecuada como resultado de un error de interpretación, con la falsa aplicación de una norma que es consecuencia de un error en la calificación de los hechos, de la valoración jurídica que realiza el juez como resultado de la comparación entre los hechos y el supuesto de hecho de la norma.

En el caso concreto, el formalizante no expone o señala cuál es la interpretación que el Sentenciador de alzada dio a la norma delatada como mal interpretada; tampoco explica cuál es la interpretación que, en su criterio, es la adecuada.

Del examen de la formalización, se observa que el formalizante realiza una exposición dirigida a poner de manifiesto que el supuesto exigido por el cardinal 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para la procedencia de la indemnización allí prevista no está demostrado, y que, por el contrario, están demostradas circunstancias que eximen de responsabilidad a la parte demandada, por lo que se concluye que lo delatado realmente es la falsa aplicación de la disposición en cuestión y no su errónea interpretación.

Con el propósito de precisar los presupuestos de procedencia de la indemnización prevista en el precepto citado, se procederá a transcribir su contenido en los términos siguientes:

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derecho habiente, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:

  1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

La disposición parcialmente transcrita, establece que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención. En este caso, el empleador responde por haber incumplido la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, correspondiendo al trabajador o sus sucesores la carga de demostrar el incumplimiento y que el accidente o enfermedad ocurrió como consecuencia de ello.

En caso que el trabajador demuestre los extremos antes indicados, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que cumplió con la normativa especial.

En el caso concreto, de un análisis de la sentencia impugnada se desprende que el accidente de trabajo donde falleció el trabajador causante de los demandantes se produjo como consecuencia directa de la conducta culposa de la demandada, toda vez que está demostrado, mediante experticia técnica practicada por la Oficina de Inspección y Control de Accidentes de T.d.C.R. N° 5, Destacamento N° 5, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, que el accidente ocurrió por la explosión de uno de los cauchos traseros del vehículo, el cual presentaba signos evidentes de desgaste y deformaciones que se producen cuando ya se ha cumplido su tiempo de vida útil, lo que fue corroborado por el informe de investigación del accidente realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el que se señala que las causas inmediatas del accidente fueron: i) la explotación del neumático trasero lado izquierdo; ii) neumático en mal estado, lo cual fue constatado del dictamen pericial del vehículo realizado por Comando Regional N° 5, Destacamento N° 5, Tercera Compañía, Oficina de Inspección y Control de Accidentes de Tránsito, el cual observó deformaciones en dicho neumático, lo cual se produce normalmente cuando estos ya cumplen con el tiempo de vida útil y iii) la falta de reemplazo de neumáticos; y como causas básicas se señalan las siguientes: 1.-deficiencias en el mantenimiento preventivo del vehículo, 2.- por cuanto no se tomaron en consideración las condiciones de los neumáticos y el debido reemplazo de los mismos, y fallas en la supervisión de las condiciones de los vehículos, 3.- por cuanto se permitió la circulación del vehículo a pesar de las condiciones de los neumáticos.

De la misma manera, se evidencia que la demandada sí tuvo conocimiento de las condiciones inseguras a las que sometía al trabajador para la prestación del servicio al permitirle usar el vehículo en las condiciones arriba descritas, pues, como lo afirma el propio formalizante, el vehículo estaba en proceso de mantenimiento y aún faltaba por reemplazar los neumáticos traseros.

Para una mayor ilustración sobre lo decidido por la sentencia recurrida es pertinente transcribir parte de su motivación en los términos que siguen:

Terminado el examen valorativo de los elementos probatorios aportados a los autos, no cabe dudas (sic) para quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que en el presente caso ha quedado demostrado plenamente la ocurrencia de un accidente de trabajo certificado así por el Órgano Competente, (sic) de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que ocasionó la muerte del trabajador de autos, ciudadano E.A., cuando en fecha 31 de octubre de 2009, el hoy fallecido, después de cumplir con su rol de guardia previamente asignada por la empresa para ser ejecutada desde el 26 de octubre hasta el 03 de noviembre, y previa autorización de su Supervisor inmediato para retirarse de su labor a bordo del vehículo automotor asignado, el trabajador decidió regresar a su lugar de residencia ubicado en Charallave, Edo. (sic) Miranda, en virtud de que no se había presentado ninguna contingencia. Asimismo, quedó demostrado en juicio que las causas inmediatas fueron la explosión del neumático trasero lado izquierdo, neumático en mal estado, que fue constatado del dictamen pericial del vehículo propiedad de la empresa accionada, cursante al folio151 de la primera pieza, realizado por expertos adscritos al Comando Regional N° 5, Destacamento N° 5, Tercera Compañía, Oficina de Inspección y Control de Accidentes de Tránsito, quienes pudieron observar deformaciones en dicho neumático, indicando los mismos que tales fallas se produce (sic) normalmente cuando estos ya cumplen con el tiempo de vidas útil y, la falta de reemplazo de neumáticos. De igual forma, quedó evidenciado de acuerdo al informe en referencia que como causas básicas de dicho accidente , se debieron a las deficiencias en el mantenimiento preventivo del vehículo, por cuanto no se tomaron en consideración las condiciones de los neumáticos y el debido reemplazo de los mismos, así como las fallas en la supervisión de las condiciones de los vehículos, por cuanto permitieron la circulación del vehículo a pesar de las condiciones de los neumáticos, hechos estos que solo pueden ser imputadas (sic) al propietario y guardador del vehículo, de lo cual quedó demostrado el incumplimiento por parte de la empresa de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, también quedó demostrado de manera irrebatible con la Experticia Técnica (sic) realizada por la Oficina de Inspección y Control de Accidentes de Tránsito, que el neumático que explotó ocasionando posteriormente el volcamiento del vehículo conducido por el trabajador, presentaba evidentes signos de mal estado, pues se observaron deformaciones que se producen en los neumáticos normalmente cuando ya cumplen con su tiempo de vida útil. Adicionalmente, quedó establecido que el Supervisor J.N., declaró que en la semana que estuvo de guardia, específicamente el lunes 26/10/2009, el vehículo presentó fallas mecánicas ameritando ser trasladado en grúa para su reparación, siendo entregado al SR. ABREU el viernes 30/10/2009, lo que adminiculado con la autorización emanada de la empresa para el uso del referido vehículo, cursante al folio 105 de la primera pieza, quedó demostrado que el ciudadano E.A., fue autorizado en fecha 01 de septiembre de 2009, para el uso del vehículo en el cual se produjo el accidente, tanto en área urbana como área extraurbana, desde el 01/09/2009 hasta el 30/10/2009 en días y horas no laborables, pudiendo pernoctar en el centro de trabajo S.A. o en la Residencia (sic) del Técnico (sic) E.A., todo lo cual evidenció en juicio que la empresa si tuvo conocimiento de las condiciones inseguras a las cuales sometía al trabajador para la prestación del servicio y no hizo nada para solventarlas, y así evitar los riesgos a los cuales se sometía el trabajador fallecido. ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, se constata también que la demandada CANTV conocía el lugar de residencia del trabajador fallecido, AV. Orión, Urbanización La Estrella, Residencias Marte, Piso, Apto 7-1B, Charallave, Edo. Miranda, pues el mismo fue indicado en todas las planillas o fichas efectuadas con motivo de las declaraciones que hizo con ocasión al accidente producido, lo cual a todas luces desvirtúa el ingenuo alegato de la demandada sobre el desconocimiento del lugar de residencia del trabajador fallecido, que igualmente impone declarar improcedente la apelación de la recurrente. ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, concluye esta Alzada que quedó demostrado en el decurso del juicio que el hecho generador del daño (accidente de trabajo) deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa de su patrono y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, que hace surgir la responsabilidad subjetiva del empleador. Asimismo, quedó demostrado (sic) la existencia del vínculo de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, por haber incurrido el empleador en culpa o negligencia, es decir, que el hecho generador del daño proviene de la conducta omisiva y culposa del patrono al incumplir la normativa legal vigente en materia de condiciones de seguridad y protección de sus trabajadores en servicio, toda vez que existen elementos que demuestran que el vehículo propiedad de la demandada y que conducía el trabajador al momento del fatal accidente, cuando se dirigía a su residencia luego de culminada la guardia correspondiente, presentaba evidentes signos de mal estado e indudables signos de desgaste del neumático que pudieron ser prevenidos de haber actuado la accionada como un responsable guardador del vehículo siniestrado, lo cual genera indefectiblemente a favor de los sobrevivientes herederos la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que impone declarar sin lugar la apelación de la parte demandada en este aspecto. ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, se determina que en relación con la indemnización por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el artículo 130, numeral 1, establece:

(Omisis)

De acuerdo con la norma copiada en precedencia, el legislador estableció como requisito primario que el accidente haya ocurrido “como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo”, estableciendo el tiempo a ser considerado para aplicación de la sanción.

De esta manera, estando demostrados los supuestos establecidos por el legislador, en cuanto a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador y este estará obligado al pago de una sanción pecuniaria a favor de los accionantes que será pagada por la empleadora, acordada por el Tribunal de la primera instancia en los términos que fuere reclamado, y con base al salario integral diario de Bs. 226,37, el cual se tiene por admitido en virtud de no haber sido negado en forma expresa por la demandada, esto es, Bs. 226,37 x 2.373 días= Bs 537.136,01. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, demostrados como fueron los extremos exigidos por el artículo 130 de la Ley Especial en materia de higiene y seguridad en el trabajo, vale decir, la ocurrencia de un accidente de trabajo; el incumplimiento, por parte de la demandada, de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; y la relación de causalidad entre ese incumplimiento y el accidente; se concluye que el Sentenciador de alzada aplicó correctamente el artículo delatado como infringido.

Por las razones expuestas, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción del artículo 1.185 del Código Civil, por falsa aplicación.

Alega la recurrente que en el caso de autos si bien hubo un daño fatal y lamentable, el mismo no fue intencional, jamás hubo la intención de causar el daño y mucho menos de esa naturaleza; que existen elementos probatorios que demuestran que la responsabilidad fue de la víctima y no del patrono, pues se le advirtió a tiempo las razones para el mantenimiento del vehículo que se inició, esto es, el cambio de los neumáticos, pero lamentablemente antes de terminarlo -se cambiaron los delanteros y faltaban los traseros- ocurrió el accidente; que solo la comodidad que representaba para él trasladarse en el vehículo hasta su residencia hizo que lo usara estando inconcluso el mantenimiento; que esta circunstancia constituye un hecho de la víctima.

Aduce que la denominada responsabilidad subjetiva, solo trae consigo la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y no necesariamente configura un hecho ilícito; que si se considera que en el presente caso hubo algún tipo de incumplimiento, ello trae como consecuencia la aplicación de la nombrada Ley y nunca el Código Civil; que en el supuesto negado que efectivamente se hubiere configurado un hecho ilícito y, por tanto, fuese procedente la indemnización por lucro cesante, la condena que se produjo está alejada de lo que sobre el particular ha señalado esta Sala, en el sentido que para su determinación el salario base de cálculo es el básico y no el normal y mucho menos el integral que fue el considerado por los juzgados de instancia.

La Sala observa:

Sostiene el formalizante la falsa aplicación del artículo 1.185 del Código Civil, argumentando que el daño ocasionado no fue intencional y que el accidente ocurrió por hecho de la víctima, a quien -señala- se le advirtió a tiempo las razones para el mantenimiento del vehículo y que el mismo aún no había terminado, pues faltaba por reemplazar los neumáticos traseros, no obstante que el mantenimiento del vehículo involucrado en el accidente no había terminado, -concluye- el trabajador, conociendo esta situación, se atrevió a usarlo.

El artículo 1.185 del Código Civil establece el hecho ilícito genérico en los términos siguientes:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por impericia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Interpretando la disposición transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto antijurídico, es generado no solo por la intención, sino también por la imprudencia, negligencia, impericia, abuso de derecho e inobservancia del ordenamiento jurídico de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad en beneficio de otra (víctima).

En supuestos de accidentes de trabajo, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, es decir, con negligencia, imprudencia o impericia, correspondiendo al trabajador o sus sucesores la carga de demostrar la culpa del patrono y que el accidente o enfermedad ocurrió como consecuencia de esa conducta culposa.

Cuando el trabajador demuestre los extremos antes indicados, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

En el caso concreto, está suficientemente demostrado, y la demandada lo admite expresamente, que el vehículo que conducía el trabajador cuando ocurrió el accidente fatal estaba en pleno proceso de mantenimiento, que exigía el reemplazo inmediato de los neumáticos traseros; igualmente está demostrado que: a) la causa inmediata del accidente, según se desprende de las actuaciones realizadas por Oficina de Inspección y Control de Accidentes de T.d.C.R. N° 5, Destacamento N° 5, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, fue la explosión de uno de los cauchos traseros del vehículo, el cual presentaba signos evidentes de desgaste y deformaciones que se producen cuando ya se ha cumplido su tiempo de vida útil; y, b) las causas básicas del accidente, según el informe de investigación emanado del organismo competente en materia de seguridad y salud en el trabajo, fueron las siguientes: 1.-deficiencias en el mantenimiento preventivo del vehículo, 2.- por cuanto no se tomaron en consideración las condiciones de los neumáticos y el debido reemplazo de los mismos, y fallas en la supervisión de las condiciones de los vehículos, 3.- por cuanto se permitió la circulación del vehículo a pesar de las condiciones de los neumáticos.

Siendo así, queda establecida la culpa de la demandada, pues aun conociendo la necesidad de reemplazar los neumáticos traseros, no tomó en consideración esa circunstancia y permitió el uso del vehículo a pesar de las condiciones defectuosas de dichos neumáticos; de la misma manera también queda establecida la relación de causalidad entre la conducta culposa de la demandada y la ocurrencia del accidente en fecha 31 de octubre de 2009, pues este tuvo como causa inmediata la explosión de uno de los neumáticos traseros.

De manera que, demostrados como están los extremos para la procedencia de la responsabilidad de la demandada por hecho ilícito, el Sentenciador de alzada aplicó correctamente el artículo 1.185 del Código Civil.

Aduce el formalizante que la condena que se produjo está alejada de lo que sobre el particular ha señalado esta Sala, en el sentido que para su determinación el salario base de cálculo es el básico y no el normal y mucho menos el integral que fue el considerado por los juzgados de instancia; empero, no cita decisión alguna dictada por esta Sala en la que se haya establecido lo alegado.

Sobre este aspecto, es necesario aclarar lo siguiente:

El lucro cesante no es un beneficio legal que deba tasarse con base en un salario específico que esta Sala de Casación Social haya establecido diuturnamente como factor de determinación, consiste en una indemnización o resarcimiento en el patrimonio de la persona que sufre el daño por habérsele privado de alguna utilidad considerada como un ingreso seguro en dicho patrimonio; se trata es de la utilidad futura que dejará de percibir la víctima como consecuencia del daño ocasionado por la culpa del agente o responsable, que en el caso de autos se traduce en toda la remuneración que habría percibido el trabajador fallecido, de no haber ocurrido la fatalidad.

Necesario también es, precisar que debe tratarse de una utilidad considerada como ingreso seguro, ello porque la utilidad de que se le haya privado a la víctima del daño, no debe extenderse más allá de la que es consecuencia inmediata y directa de este -artículo 1.275 del Código Civil-, que en el caso de autos consiste en el ingreso que habría generado el trabajador fallecido, producto de toda la remuneración derivada de su relación de trabajo con la demandada. De modo que carece de fundamento lo sostenido por la recurrente.

En el caso concreto, puede apreciarse que si bien la sentencia impugnada no establece con claridad el método de cálculo utilizado para determinar la suma que ordenó pagar por este concepto; sin embargo, se puede inferir que la recurrida cuantificó dicho concepto tomando el salario integral como base de cálculo para determinar lo que habría percibido el trabajador fallecido hasta cumplir los 60 años de edad.

Por las razones expuestas, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 8 de abril de 2014. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _____________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrado, Magistrado,

_______________________________ _________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario Temporal,

_____________________________

J.R.M. SALINAS

R.C. N° AA60-S-2014-000971.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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