Sentencia nº 242 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. Nº AA70-E-2015-000008

El 4 de febrero de 2015, la ciudadana C.A.T., titular de la cédula de identidad Nro. 5.614.102, en su alegada condición de asociada a la CAJA DE AHORRO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CAHORMINSA), asistida por el abogado J.O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.492, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada “…contra el proceso de elección y juramentación de los integrantes de las subcomisiones regionales y de los miembros suplentes de la Comisión Electoral Principal, así como todos los actos de carácter electoral que esta (sic) realizando el C.d.A. y la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro…”, los cuales “…se verifican actualmente en el llamado hecho mediante aviso publicado en el diario Últimas Noticias del día 26 de Enero (sic) de 2015, a la realización de Asambleas Extraordinarias de Asociados, donde se pretende elegir a mano alzada a los miembros de las Subcomisiones de diferentes centros…” (destacados del original).

Por auto del 5 de febrero de 2015, se designó ponente al Magistrado J.J. NUÑEZ CALDERÓN para que la Sala decida respecto a la admisión del recurso y la medida cautelar solicitada.

Mediante auto del 24 de febrero de 2015 se dejó constancia de la reconstitución de la Sala efectuada de la manea siguiente: Presidenta; Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente; Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Magistrada Jhannett M.M.S. y Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Secretaria, Abogada P.A.C.G. y; alguacil, ciudadano R.G..

El 2 de marzo de 2015, el abogado L.G.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.025, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CAHORMINSA, consignó escrito contentivo de los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso así como los antecedentes administrativos del caso.

El 5 de marzo de 2015, la ciudadana C.T., asistida por el abogado J.O.A., antes identificados, consignó escrito de observaciones formuladas contra el informe consignado por la parte recurrida.

Mediante sentencia Nro. 13 del 11 de marzo de 2015, la Sala Electoral declaró su competencia para conocer del recurso interpuesto y lo admitió parcialmente, únicamente respecto a la impugnación de la elección de las Sub-Comisiones Electorales Regionales identificadas en la convocatoria de fecha 26 de enero de 2015, así como en relación con la aprobación del Reglamento Electoral y la ratificación de los miembros suplentes de la Comisión Electoral Principal. Finalmente, declaró improcedente la medida cautelar innominada solcitada.

Por auto del 17 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de la referida sentencia a los recurrentes, y a la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA. Asimismo, ordenó la notificación de la Superintendencia de Cajas de Ahorro así como del Ministerio Público, indicando que, cumplidas todas las notificaciones, procedería a librar el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto del 20 de abril de 2015, verificadas en autos las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados.

Mediante diligencia del 28 de abril de 2015, la ciudadana C.T., asistida por el abogado J.O.A., solicitó y retiró el cartel de emplazamiento librado para su publicación y, por diligencia del día 29 de ese mismo mes y año, consignó ejemplar del cartel de emplazamiento publicado.

Por auto del 12 de mayo de 2015 se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

El 19 de mayo de 2015 el abogado E.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.951, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 20 de mayo de 2015 se ordenó agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida.

Mediante auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación fijó un lapso de dos (02) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

El 27 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte recurrida.

Por auto del 16 de junio de 2015 se fijó el día 16 de julio de 2015, el acto para que las partes presenten informes orales y se designó ponente al Magistrado Juan José Núñez Calderón, a fin de que esta Sala dicte el fallo de mérito correspondiente.

Mediante acta de fecha 16 de julio de 2015, se dejó constancia de la realización de la audiencia de informes orales, con la comparecencia de las partes y de la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.907, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público designado para actuar ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha, se agregó a los autos el “CD” contentivo de los informes orales celebrados y el escrito de opinión consignado por el Ministerio Público.

Por auto del 12 de agosto de 2015, se acordó prorrogar el lapso para dictar sentencia en la causa por un plazo de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte recurrente inicia su escrito indicando que mediante aviso emanado del C.d.A. de CAHORMINSA, publicado en el diario “Últimas Noticias” el día 26 de enero de 2015, se convocó “…a la realización de Asambleas Extraordinarias de Asociados, donde se pretende elegir a mano alzada los miembros de las Subcomisiones de diferentes centros, (situación que ya ocurrió en la elección de los Miembros Principales de la Comisión electoral actual) cuando ya este proceso de elección había cesado según lo pautado en el recurso de amparo signado bajo el número EXP. N° AA70-E-2014-000036. Y a su vez en ese mismo acto se pretende aprobar el reglamento electoral de la Asociación Cahorminsa…” (destacados del original).

Denuncia que el C.d.A. “…se ha atribuido el control total del proceso electoral, usurpando las funciones de la reciente juramentada comisión electoral, electa en forma irregular y viciada, ya que la misma fue electa utilizando la misma fórmula que hoy aquí se denuncia, como lo es la violación a la libre participación democrática, ya que nunca se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia número 174 del 28 de Octubre (sic) de 2014 de la Sala Electoral…” (destacados del original).

Agrega que el C.d.A. y la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA “…vulneran reiteradamente los derechos constitucionales que [le] asisten como asociad[a]…”, por cuanto “…NUNCA SE DIO CUMPLIMIENTO A LA APERTURA DEL LAPSO PARA LAS POSTULACIONES DE CANDIDATURAS DE ASPIRANTES A INTEGRAR LOS ORGANOS DE LA COMISION ELECTORAL PRINCIPAL Y LAS SUBCOMISIONES REGIONALES” (destacado del original y corchetes de la Sala).

Sostiene que el C.d.A. usurpó las funciones de la Comisión Electoral al publicar el aviso de fecha 26 de enero de 2015, “…denotándose que el Presidente y demás integrantes del c.d.a. tienen total control de los actos de la Comisión Electoral Principal, aseverándose entonces que la comisión Electoral (sic) está bajo el control del señor T.S., R.A. y D.B., principales candidatos a optar nuevamente los cargos de Presidente Tesorero y Secretario del C.d.A. (…), he aquí el ventajismo abrumador para el resto de los aspirantes” (destacados del original).

Considera que lo expuesto constituye una violación del artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…por cuanto todos los actos de carácter electoral se están realizando con total ausencia de las garantías legales y constitucionales que deben regir todo el proceso electoral, relativas a la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia…” y denuncia que dicha violación está siendo cometida por los integrantes del C.d.A. y los Delegados Regionales de la Caja de Ahorro.

Agrega que la convocatoria contenida en el aviso de fecha 26 de enero de 2015 viola el contenido del artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, por cuanto “…supone que todo el proceso que se realizó está viciado, ya que no puede explicarse que si a la presente fecha van a realizarse nuevos escrutinios, cómo fue que se obtuvo un resultado donde se eligieron los miembros principales de la Comisión Electoral.”

Expone que “…esto quiere decir que los actuales miembros de la Comisión Electoral no cuentan o no contaron con la mayoría de votos de todo el universo que integra la asociación (…), en vista de que estos asociados que están siendo convocados en el aviso de prensa, no participaron para elegir en su debida oportunidad a los integrantes de la Comisión Electoral Principal, pero ahora si van a participar para elegir a los integrantes de unas subcomisiones, que son desconocidos por estos ya que nunca se les brindó la oportunidad de postularse y poder participar como candidatos…”.

En otro orden alude otro hecho que estima “…vicia aún más estas actuaciones, ya que no es legal que si la convocatoria está referida a la elección de miembros a las subcomisiones, donde se va a ejercer el derecho al sufragio, se pretenda que en este mismo acto se apruebe un reglamento electoral, cabe preguntarse ¿cómo se puede desarrollar un acto de votación en tales circunstancias?…”.

A continuación trascribe el contenido del artículo 10 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

Indica que “….queda demostrado que la elección que se realiza la hacen mediante la fórmula de mano alzada violentando la normativa legal que rige los procesos electorales…”.

Agrega que la convocatoria realizada “…desacata la orden dictada en la sentencia 174 del 28/10/2014, de Sala Electoral, en la que se ordena crear un cronograma de postulaciones y así poder participar y postularse como aspirante o candidato a integrar la Comisión Electoral Principal y las Subcomisiones Regionales de la Caja de Ahorros (…), siendo que estas personas que hoy día conforman la Comisión Electoral Principal, jamás fueron dados a conocer en las supuestas asambleas parciales que realizaron antes aplicando esta misma forma que hoy aquí se denuncia, es decir (…) al momento de realizar las Asambleas Parciales de Asociados en cada uno de los centros de Salud en el Área Metropolitana de Caracas, se desconocían los nombres de estas personas…” (destacados del original).

Sostiene que en virtud de tal circunstancia el C.d.A. “…viola el derecho a elegir libremente a los integrantes de la Comisión Electoral así como impide que los candidatos que se postulen puedan ser conocidos o puedan ser impugnados de encontrarse incursos en incapacidades para ejercer los cargos…”.

Denuncia que la conducta omisiva de la Superintendencia de Cajas de Ahorro “…avala las actuaciones de los integrantes de la Comisión Electoral, cuando le dicta la pauta y da lineamientos y crea cronogramas para la realización de las elecciones…”, imponiéndole a los asociados “…las resultas de un proceso de elección viciado donde, la elección de las personas que integran la Comisión Electoral Principal (…) y los integrantes de las Subcomisiones Regionales que están en las demás documentales que se niegan a presentar, nunca fueron a un proceso de inscripción y nunca [pudieron] conocer quiénes eran con anticipación…” (corchetes de la Sala).

Seguidamente transcribe el contenido de los artículos 62, 63, 293 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y parte del contenido de la decisión Nro. 174 del 28 de octubre de 2014 emanada de esta Sala Electoral, los artículos 1, 9, 35 y 76 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, 215, 227, 228, 229 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 1 de los Estatutos de CAHORMINSA.

A continuación esgrime los fundamentos de la medida cautelar innominada solicitada y, finalmente, solicita “[l]a Anulación de todas y cada una de las actuaciones realizadas por los integrantes de la Comisión Electoral (…) y del C.d.A., ordenándose se haga un nuevo proceso de elecciones para escoger los miembros que deben integrar la Comisión Electoral Principal y los Integrantes de las Subcomisiones Regionales…”, que se “…ordene a la Superintendencia de Cajas de Ahorro dicte Medida de Vigilancia de Administración Controlada, para evitar que el C.d.A. continúe utilizando [el] dinero de la asociación para hacer publicaciones y gastos que favorezcan sus candidaturas…” y que se “…ordene a los Directivos del C.d.A. de la Caja de Ahorros (…) y a los Integrantes Ilegítimos de la Comisión Electoral Principal y las Subcomisiones Regionales, cesen sus actos y se realice una nueva elección donde se de acatamiento a lo ordenado en la sentencia Número 174 de fecha 28 de octubre dictada por esta Sala Electoral…”.

II

INFORME DE LA PARTE RECURRIDA

La representación judicial de CAHORMINSA sostiene que el 28 de mayo de 2008 se llevó a cabo el proceso electoral mediante el cual fueron electos los miembros de sus Consejos de Administración y de Vigilancia y que dicho proceso fue impugnado en virtud de múltiples irregularidades evidenciadas.

Precisa que en marzo de 2010, al tomar posesión de sus cargos, los integrantes del “…C.d.A. se percatan que en los años comprendidos entre 2006 al 2009, ambos inclusive, no se había rendido la memoria y cuenta a los asociados por parte de la administración saliente, situación que tuvo que ser subsanada…”, por lo que “…se libró comunicación OF/26-05/14 dirigida al Superintendente de Cajas de Ahorro, a los fines de comunicar la realización de la Convocatoria para las Asambleas Parciales correspondientes al año 2013 así como el Informe del C.d.V., el Informe de Auditoría Externa, el presupuesto de ingresos; comunicando además que una vez concluido el proceso de rendición de cuentas se comenzaría con la convocatoria para la elección de la Comisión Electoral.”

Indica que se dio inicio al proceso electoral a fin de renovar a las autoridades de la Caja de Ahorro, sin embargo “…se presenta Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano W.F. (…), en la cual, en fecha 28 de octubre de 2014 se dictó Sentencia declarando Con Lugar la Acción (…) y ordenando al C.d.A. de CAHORMINSA que, dentro de los tres (03) días siguientes a la publicación del referido fallo se proceda a efectuar la convocatoria formal del proceso para la renovación de las autoridades de esa organización, así como a la convocatoria de las respectivas Asambleas Parciales de Asociados y Asamblea General de Delegados a fin de materializar la elección de los integrantes de la Comisión Electoral Principal y Sub-Comisiones Electorales.”

Expone que en estricto cumplimiento a lo ordenado “…se consignó la Convocatoria Formal del Proceso para la Renovación de las Autoridades, de conformidad a lo estipulado en el literal ‘k’ del artículo 53 de los Estatutos Sociales (…), lo cual fue debidamente publicado en el Diario Últimas Noticias de fecha 12 de septiembre de 2014, a los fines de invitar a todos los Asociados (…) en todas las Regiones y Estados (…) a las Asambleas Extraordinarias Parciales de Asociados.”

Agrega que “…se consignó la Segunda Convocatoria a las Asambleas Extraordinarias Parciales de Asociados, publicada en el Diario Últimas Noticias, en fecha 24 de septiembre de 2014, dando cumplimiento a lo estipulado en el Artículo 31 de los Estatutos Sociales de CAHORMINSA.”

Asimismo, indica que “…se consignaron Copias del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Delegados celebrada en fecha 23 de Octubre (sic) de 2014 en la cual se eligió la Comisión Electoral y se determinaron las Elecciones de las Sub-Comisiones Regionales…” e, igualmente, se presentaron copias “…de todas las Actas de Asambleas Extraordinarias Parciales de Asociados, discriminados por Estados (sic), en los cuales se evidenció la participación regional de los Asociados…”.

Alega que no “….ha existido Desacato a las decisiones dictadas por esta honorable Sala Electoral…”, pues estima que mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014 se “…declara que con dichas actuaciones se cumplió con el mandato dictado (…), como ha sido continuar con el desarrollo de las fases del proceso electoral…”.

A continuación expone, en referencia a los hechos denunciados, que su “…representada dando cumplimiento a la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares remitió a la Superintendencia de Cajas de Ahorro las Actas de Asambleas parciales Extraordinarias y General de Delegados Extraordinaria de fecha 23-10-2014 para su estudio y aprobación, recibiendo en consecuencia, comunicación Nro. 3280 (…) fechada 03 de diciembre de 2014…”, mediante la cual se le exhortó a convocar una Asamblea Extraordinaria a fin de elegir al suplente de la Comisión Electoral y a los miembros de algunas Sub-Comisiones Electorales Regionales que no fueron electos en la oportunidad correspondiente.

Que “…a los fines de dar estricto cumplimiento a la comunicación emitida por la Superintendencia de Cajas de Ahorro libró oficio OF/14-01/15 a los fines de notificarle la realización de las Asambleas Parciales de Asociados correspondientes a la Asamblea Extraordinaria a partir del 03-02-2015 al 06-02-2015, donde se elegirán las Subcomisiones Electorales Regionales en los Centros de Salud donde no se conformaron, se Ratificaría el miembro suplente de la Comisión Electoral Principal Nacional y las Aprobaciones del Reglamento Electoral y del Reglamento Disciplinario.”

Alega que el 16 de enero de 2015, “…dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, el C.d.A. (…) procedió a dilucidar la falta absoluta de los cargos de suplentes de la Comisión Electoral Principal Nacional y en consecuencia designó a dos asociados a fin de cubrir las vacantes de los suplentes…”, publicando “…las correspondientes convocatorias en el Diario Últimas Noticias a las Asambleas Extraordinarias Parciales de Asociados.”

Considera que de lo expuesto se evidencia que su “…representada siempre ha velado por el cabal cumplimiento de la normativa electoral vigente a los fines de la elección para ser renovadas sus autoridades…”, por lo que solicita que el recurso contencioso electoral “…sea declarado inadmisible y por ende desechada la Medida Cautelar solicitada.”

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público sostiene, visto que el recurso fue admitido parcialmente por razones de caducidad, que “…debe revisarse la causal de inadmisibilidad por caducidad, la cual (…) se convierte es (sic) este caso en un obstáculo, o concepto jurídico que se erige como ‘camisa de fuerza’ para impedir revisar si en efecto (…) los miembros de la Comisión Electoral Principal y de algunas Sub-Comisiones Electorales Regionales, fueron o no electos en apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes…”.

Asimismo, considera que la notificación de la Superintendencia de Cajas de Ahorro realizada por intermedio del Departamento de Correspondencia, “…fue indebidamente practicada, pues se desconoce si su ausencia en la audiencia oral correspondiente a este juicio, donde su participación era importante, obedeció o no a su desconocimiento en virtud del trámite o demora interna de la que pudo haber sido objeto su notificación.”

En relación con el mérito de la causa y luego de transcribir el contenido de los artículos 34 y 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares indica que el último de los artículos referidos “…establece expresamente que los miembros de la Comisión Electoral Principal y las Subcomisiones Electorales Regionales, deben ser electos en forma uninominal y en Asamblea Extraordinaria convocada para tal fin, de acuerdo a lo establecido en los Estatutos de la Asociación, derivándose de dichas normas, que los miembros de la referida Comisión y Subcomisiones, deben ser electos por votación directa, personal y secreta.”

Refiere el contenido de la decisión Nro. 174 del 28 de octubre de 2014, emanada de la Sala Electoral dictada en el marco de una acción de a.c. ejercida contra las autoridades de CAHORMINSA y del artículo 17 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, a objeto de hacer consideraciones en relación con la convocatoria a Asambleas Parciales de Asociados.

Luego, transcribe parcialmente el contenido de la sentencia Nro. 127 del 7 de agosto de 2006, emanada de la Sala Electoral, y sostiene que en “…la mayoría o generalidad -salvo muy contadas excepciones- las Asambleas Extraordinarias Parciales de Asociados celebradas a nivel nacional, se celebraron sin contar con el quórum legal y en aplicación del artículo 10 de la Ley de Cajas de Ahorro, el cual el Ministerio Público considera es inconstitucional, por cuanto viola el derecho de participación (…), por cuanto permite que se efectúe una segunda convocatoria a Asamblea una vez verificada la ausencia de quórum en la primera, transcurrida una hora, lo que hace prácticamente que asistan los que no acudieron en primera convocatoria…”.

Expone que en “…la totalidad de las Asambleas donde se eligieron los miembros de las Sub-Comisiones Regionales, su elección se hizo a mano alzada y en un proceso de dos (2) fases: postulación y elección (sin fase de impugnación de las postulaciones) y mediante elecciones a mano alzada.”

Agrega que el Reglamento Electoral “…en la mayoría de las Asambleas, no fue discutido, sino que se aprobó dando por sentado un hecho no probado en autos, que partió de la premisa de que había sido aprobado por la Superintendencia; salvo en aquellos Centros de Salud donde -por excepción-, sí se discutió el referido Reglamento y fue aprobado con excepción de su artículo 2.”

Sostiene que el “…Ministerio Público desconoce el proceso electoral donde se eligieron los suplentes de la Comisión Electoral que debían ser ratificados, es decir, desconoce si el mismo se ajustó o no a derecho, pero puede dar fe de que no es cierto lo alegado en la audiencia oral (…) con motivo de este juicio, por el apoderado judicial de la recurrida, en el sentido de que consta en autos que en las Asambleas celebradas a nivel nacional se eligieron y ratificaron los suplentes de la Comisión Electoral Principal, pues en muchas de esas Asambleas se alegó que no procedían a ratificar a tales miembros, por cuanto su elección debía hacerse en un proceso electoral con todas sus fases…”.

A continuación hace referencia individualizada a las actas levantadas con ocasión de las asambleas efectuadas en diversos centros de salud y añade que “…en todas las demás Actas que constan en autos, el Ministerio Público observó que no se efectuó la elección de las Sub-Comisiones Regionales, a través de un proceso electoral con todas sus fases. No se discutió el Reglamento Electoral, sino que se aprobó en base a que había sido aprobado previamente por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, o se discutió excepcionalmente y se aprobó salvo en su artículo 2.”

Destaca “…el caso del Acta de fecha 06 de febrero de 2015, que consta en el anexo Z2 (…), la cual tiene espacios en blanco respecto a quienes son los ciudadanos que se postulan para la Sub-Comisión Regional, pero luego se eligen unos ciudadanos para esa Sub-Comisión.”

En otro orden, considera que el Reglamento Electoral de CAHORMINSA “…no establece nada respecto al registro electoral preliminar, su depuración y el registro electoral definitivo…” y “…deja sólo en manos de la Comisión Electoral Principal, la inscripción de los postulados, es decir, no hay fase pública de impugnación de las postulaciones.”

Finalmente, con base en las consideraciones expuestas solicita que se declare con lugar el recurso interpuesto.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde emitir pronunciamiento respecto al fondo del recurso contencioso electoral interpuesto, para lo cual debe tenerse en cuenta que mediante decisión Nro. 13 del 11 de marzo de 2015, este órgano jurisdiccional admitió dicho recurso únicamente respecto a la impugnación de la elección de las Sub-Comisiones Electorales Regionales, la aprobación del Reglamento Electoral y la ratificación de los miembros suplentes de la Comisión Electoral Principal, mencionadas en la convocatoria de fecha 26 de enero de 2015, motivo por el que no serán abordados los argumentos referidos a la elección de los miembros titulares de la aludida Comisión por haber operado la caducidad sobre dicho aspecto, en los términos expuestos en la referida decisión, circunstancia ésta que no será objeto de reexamen -como sugiere la representante del Ministerio Público-, en atención a la doctrina que en relación con la caducidad ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 727 de fecha 8 de abril de 2003 cuyo contenido se da por reproducido.

Aclarado lo anterior, se observa que la parte recurrente sostiene que el C.d.A. usurpó las funciones de la Comisión Electoral Principal al publicar el aviso de fecha 26 de enero de 2015, mediante el cual convocó a Asambleas Extraordinarias de Asociados que se realizarían en los diversos estados del país a fin de elegir a los miembros de las Sub-Comisiones Electorales Regionales de los centros de salud en los que aún no habían sido seleccionados, así como ratificar a dos miembros suplentes de la Comisión Electoral Principal y aprobar el Reglamento Electoral.

Al respecto denuncia que “…el Presidente y demás integrantes del c.d.a. tienen total control de los actos de la Comisión Electoral Principal, aseverándose entonces que la comisión Electoral (sic) está bajo el control del señor T.S., R.A. y D.B., principales candidatos a optar nuevamente los cargos de Presidente Tesorero y Secretario del C.d.A. (…), he aquí el ventajismo abrumador para el resto de los aspirantes”, lo que, a criterio de la recurrente, constituiría una violación del artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…por cuanto todos los actos de carácter electoral se están realizando con total ausencia de las garantías legales y constitucionales que deben regir todo el proceso electoral, relativas a la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia…” (destacado del original).

Ello así, se observa que al folio 22 del expediente judicial corre inserto un ejemplar del diario “Últimas Noticias”, correspondiente a su edición del día 26 de enero de 2015, en el que fue publicada la convocatoria antes referida, la cual fue suscrita por los ciudadanos T.S., R.A. y D.B. en su condición de miembros del C.d.A. de CAHORMINSA, tal como sostiene la parte recurrente.

Ahora bien, a fin de analizar la denuncia esgrimida resulta indispensable tener en cuenta que de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, entre las competencias del C.d.A. se encuentra “[c]onvocar y presidir las asambleas parciales y designar los representantes del c.d.a. que asistirán y/o presidirán la asamblea parcial…”, lo que es reiterado por el artículo 34 de los Estatutos de CAHORMINSA al señalar que “[l]a Asamblea Parcial de Asociados y la Asamblea General de Delegados deberá ser convocada con un mínimo de siete (7) días de anticipación por el C.d.A.…”. Al respecto debe señalarse que tales Estatutos corren insertos en el expediente AA70-E-2014-000036 (folios 17 al 60) que cursa ante esta Sala Electoral y que guarda estrecha relación con la presente causa, por lo que los mismos se dan por reproducidos en autos, en ejercicio de las potestades inquisitivas de las que está revestido el juez contencioso electoral (corchetes de la Sala).

La normativa referida es clara al prever el órgano al que corresponde efectuar la convocatoria a Asambleas Extraordinarias Parciales de Asociados -como las referidas en el aviso del 26 de enero de 2015-, no haciendo distinción alguna en función del objeto para el cual sean convocadas tales asambleas, de allí que, independientemente de que tengan como finalidad discutir asuntos electorales tales como la elección de los miembros de los órganos a los que corresponderá organizar los comicios de la Caja de Ahorro o la aprobación del Reglamento Electoral, será el C.d.A. el encargado de llevar a cabo tal convocatoria, resultando claro que, al hacerlo, sus miembros no incurrieron en la denunciada usurpación de funciones ni violaron el derecho al sufragio, los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia invocados por la recurrente, motivo por el cual se desestima la argumentación expuesta al respecto. Así se declara.

En otro orden, sostiene la recurrente que el C.d.A. y la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA “…vulneran reiteradamente los derechos constitucionales que [le] asisten como asociad[a]…”, por cuanto “…NUNCA SE DIO CUMPLIMIENTO A LA APERTURA DEL LAPSO PARA LAS POSTULACIONES DE CANDIDATURAS DE ASPIRANTES A INTEGRAR LOS ORGANOS DE LA COMISION ELECTORAL PRINCIPAL Y LAS SUBCOMISIONES REGIONALES” (destacado del original y corchetes de la Sala).

Al respecto agrega que la convocatoria realizada “…desacata la orden dictada en la sentencia 174 del 28/10/2014, de Sala Electoral, en la que se ordena crear un cronograma de postulaciones y así poder participar y postularse como aspirante o candidato a integrar la Comisión Electoral Principal y las Subcomisiones Regionales de la Caja de Ahorros (…), siendo que estas personas que hoy día conforman la Comisión Electoral Principal, jamás fueron dados a conocer en las supuestas asambleas parciales que realizaron antes aplicando esta misma forma que hoy aquí se denuncia…” por lo que considera que el C.d.A. “…viola el derecho a elegir libremente a los integrantes de la Comisión Electoral así como impide que los candidatos que se postulen puedan ser conocidos o puedan ser impugnados de encontrarse incursos en incapacidades para ejercer los cargos…” (destacados del original).

Asimismo, indica que “….queda demostrado que la elección que se realiza la hacen mediante la fórmula de mano alzada violentando la normativa legal que rige los procesos electorales…”.

Ello así, se observa que mediante la aludida sentencia Nro. 174 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada con ocasión de la causa contenida en el expediente AA70-E-2014-000036, esta Sala Electoral declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano W.F., en consecuencia, se ordenó al C.d.A. efectuar la convocatoria del proceso electoral a través del cual debían ser renovadas las autoridades de CAHORMINSA dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, así como convocar a las respectivas Asambleas Parciales de Asociados y Asamblea General de Delegados en las que serían electos los integrantes de la Comisión Electoral Principal y Sub-Comisiones Electorales Regionales, debiendo preverse en tales asambleas oportunidad para que tuviera lugar la postulación de las candidaturas de quienes aspiraran integrar los mencionados órganos electorales. No obstante, en dicha decisión no se señaló que para conformar dichos órganos se requería “crear un cronograma de postulaciones”, como sostiene la recurrente, o la realización “…de un proceso electoral con todas sus fases…”, como sugiere la representante del Ministerio Público (destacado del original).

Al respecto debe aclararse que, si bien existen características que deben manifestar los órganos electorales en general, sin distinción alguna, entre las que destacan la necesaria imparcialidad, transparencia y eficiencia al momento de ejercer su función, no obstante, el mecanismo empleado para su conformación no debe estar regido en todos los casos por las mismas formalidades que enmarcan a los procesos comiciales mediante los cuales deberán ser electas las autoridades a las que corresponderá ejercer la dirección y gestión de las organizaciones, tales como la elaboración de un cronograma electoral, la publicación de un registro electoral preliminar y definitivo, el establecimiento de la votación universal, directa y secreta, entre otros aspectos.

Sobre este tema resulta ilustrativa la sentencia Nro. 614 del 16 de abril de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que al analizar la conformación de las comisiones electorales de las cajas de ahorro, precisó lo siguiente:

En este sentido, el referido complejo normativo no somete a las Comisiones Electorales a un procedimiento de designación específico y ello, en concordancia con los argumentos que se han venido desarrollando, permiten deducir que la forma de escoger a los integrantes de las referidas comisiones, se encuentra dentro del ámbito organizativo de cada caja de ahorro.

(…)

De lo expuesto se evidencia, que las comisiones electorales no son órganos representativos de los asociados de las cajas de ahorro, es decir, que no asumen la posición de los miembros para el cumplimiento de los fines de la asociación, con lo cual, no se configura uno de los elementos esenciales de los órganos representativos, como es la identidad de voluntad entre representante y representado en la consecución de los objetivos específicos de la agrupación.

Asimismo, la citada función de las comisiones electorales, en modo alguno comprende la dirección política del grupo, esto es, la orientación que determina la actuación administrativa de la asociación en la consecución de sus fines. En efecto, las comisiones electorales no guían los destinos de las cajas de ahorro, ni se encargan de la gestión de sus intereses, asegurando la consolidación de sus objetivos, sino, que fungen de vehículo que permite a los miembros de la asociación, desarrollar el principio democrático sobre los órganos que por previsión legal, deben ser designados a través de un proceso electoral.

Entonces, como quiera que el método democrático es propio de los órganos representativos y al mismo tiempo, de algunos órganos administrativos (siempre que la ley así lo disponga), debe concluirse, que en virtud de la naturaleza técnica de las comisiones electorales, su constitución no se encuentra vinculada de manera dogmática al principio democrático, en los términos establecidos en el artículo 63 del Texto Fundamental, sino, que los asociados de las cajas de ahorros gozan de la facultad de establecer los mecanismos de designación de las comisiones electorales, bien a través de un proceso de investidura directa, basados en condiciones objetivas, como la idoneidad o capacidad del designado para ejercer funciones dentro de la comisión, o bien, a través de mecanismos mixtos que integren algunos elementos democráticos, con el fin de incluir por distintas vías (directa, o indirecta) la participación los asociados, en la conformación de comisiones, que se reitera, no representan ni dirigen a la agrupación, y por ende, no tienen como exigencia, que sean elegidas mediante mecanismos exclusivamente democráticos.

Dicho criterio fue acogido por esta Sala Electoral en su sentencia Nro. 120 del 21 de noviembre de 2011, en la que se agregó lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares establece, entre otras cosas, que los miembros de la comisión electoral principal y las subcomisiones electorales regionales deben ser electos en forma uninominal, en asamblea extraordinaria convocada para tal fin, de acuerdo con lo establecido en los estatutos de la asociación, una asamblea o asamblea de delegados en cuyo caso deberán previamente realizarse las asambleas parciales. A los efectos de la convocatoria a la asamblea en la cual se escogerán los miembros de la Comisión Electoral, debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 10 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en lo relativo a la publicidad que debe darse a la misma.

De allí que, al armonizarse lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, con el criterio expresado por la Sala Constitucional en la sentencia número 614 del 16 de abril de 2008, debe concluirse que fuera de los elementos regulados en las normas citadas en cuanto a la escogencia de los miembros de las comisiones electorales, todo lo demás se encuentra dentro del ámbito organizativo de cada caja de ahorro, como expresión de la libertad asociativa.

De las sentencias transcritas se desprende que corresponderá a cada caja de ahorro establecer el procedimiento que mejor considere para la elección de sus comisiones electorales, dada la naturaleza técnica de estos órganos y por cuanto la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones Similares no prevé expresamente un mecanismo para proceder a su conformación, exigiendo únicamente que la elección de sus integrantes se haga en asamblea de asociados de manera uninominal, la cual deberá ser convocada cumpliendo con lo previsto en el artículo 10 de dicha Ley.

Así pues, aplicando las consideraciones expuestas en el caso de autos, se evidencia que el aviso de fecha 26 de enero de 2015 publicado por el C.d.A. de CAHORMINSA en el diario “Últimas Noticias”, cumplió con lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares en virtud de que se hizo con más de siete (7) días de anticipación a la fecha pautada para que tuvieran lugar las Asambleas y se señaló claramente el orden del día, lugar y hora para su realización.

En tal sentido, se observa que dicha convocatoria fue necesaria a fin de culminar el proceso de conformación de los órganos electorales de la caja de ahorro y, de esta manera, hacer posible la realización de los comicios ordenados por la Sala en la sentencia Nro. 174 de fecha 28 de octubre de 2014, teniendo en cuenta que para el momento en que se publicó el aviso aún faltaba por elegir a los integrantes de algunas Sub-Comisiones Electorales Regionales y era necesario solventar la ausencia de dos suplentes de la Comisión Electoral Principal, así como aprobar la normativa electoral aplicable al proceso.

Asimismo, se constata a los folios 147 al 494 del expediente judicial copias certificadas de las diversas actas levantadas con ocasión de las Asambleas Parciales de Asociados convocadas, observándose que en algunas de estas se eligieron a los miembros de las Sub-Comisiones Electorales de los respectivos centros de salud, mientras que en otras sólo se discutieron los restantes puntos de la convocatoria (ratificación de suplentes de la Comisión Electoral Principal y aprobación del Reglamento Electoral), por cuanto ya habían sido designados sus órganos electorales regionales en asambleas realizadas previamente.

Del contenido de las actas de aquellas Asambleas Parciales de Asociados en las que se eligieron los integrantes de las Sub-Comisiones Regionales se observa que se dejó constancia de que los encargados de presidir tales asambleas instaron públicamente a los asociados presentes interesados en postularse para ocupar cargos en los referidos órganos electorales a fin de que manifestaran su interés, dejándose constancia de quienes lo hicieron. Una vez efectuadas las postulaciones, se procedió a elegir a mano alzada a los miembros que finalmente conformaron las Sub-Comisiones Electorales Regionales.

Así pues, dado que las postulaciones se hicieron públicamente en la misma asamblea en la que se sometió a consideración de los asociados los nombres de los interesados en desempeñar cargos electorales, cualquier asociado que estimara que alguno de estos incumplía requisitos que lo inhabilitaban para cumplir tales funciones tenía oportunidad de solicitar el derecho de palabra y formular sus planteamientos, lo cual no consta en autos que hubiere ocurrido, como tampoco se evidencia que se le hubiere coartado irregularmente el derecho de palabra a algún interesado en exponer consideraciones contra los candidatos postulados.

Aunado a lo anterior, del contenido de los Estatutos de la caja de ahorro no se desprende norma alguna que establezca expresamente la obligatoriedad del secreto del voto para elegir a los miembros de los órganos electorales, por lo que nada impedía que la elección de los miembros de las Sub-Comisiones Electorales Regionales se hiciera a mano alzada, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en los fallos Nro. 614 del 16 de abril de 2008 de la Sala Constitucional y Nro. 120 del 21 de noviembre de 2011 de esta Sala Electoral, antes referidos, lo que en modo alguno debe considerarse como una violación al derecho al sufragio de los asociados, por lo que se desestiman los argumentos expuestos por la recurrente contra el mecanismo empleado para la elección de los integrantes de dichas Sub-Comisiones. Así se declara.

Ahora bien, aun cuando la parte recurrente no cuestiona expresamente la ratificación efectuada por las Asambleas Parciales de Asociados respecto a los dos suplentes de la Comisión Electoral Principal, se observa que la representación fiscal esgrime un alegato adicional relacionado con la conformación de dicho órgano electoral, sosteniendo que el “…Ministerio Público desconoce el proceso electoral donde se eligieron los suplentes de la Comisión Electoral que debían ser ratificados, es decir, desconoce si el mismo se ajustó o no a derecho, pero puede dar fe de que no es cierto lo alegado en la audiencia oral (…) con motivo de este juicio, por el apoderado judicial de la recurrida, en el sentido de que consta en autos que en las Asambleas celebradas a nivel nacional se eligieron y ratificaron los suplentes de la Comisión Electoral Principal, pues en muchas de esas Asambleas se alegó que no procedían a ratificar a tales miembros, por cuanto su elección debía hacerse en un proceso electoral con todas sus fases…”, por lo que se considera necesario referirse a dicho aspecto.

En tal sentido, se observa que en las Asambleas Parciales de Asociados convocadas el 26 de enero de 2015 se sometió a consideración de los asociados la designación efectuada por los Consejos de Administración y de Vigilancia respecto a los dos suplentes de la Comisión Electoral Principal, teniendo en cuenta que tales cargos se encontraban vacantes por diferentes motivos.

En efecto, consta a los folios 516 y 517 del expediente el “Acta 373” de fecha 16 de enero de 2015, mediante la cual los integrantes de los referidos Consejos dejaron constancia que, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, procedieron “…a designar a los siguientes asociados a fin de cubrir las vacantes, en primer lugar la Sra. M.J.B.R., titular de la cédula de identidad N° V- 3.989.486 y en segundo lugar J.G.G.P., titular de la cédula de identidad N° V- 14.286.523, con la finalidad de que la Comisión Electoral Principal Nacional tenga todos sus integrantes…” y que los mismos “…serán llevados a las Asambleas Parciales y de Delegados Extraordinaria (…) para su ratificación…”. De allí que ese punto haya sido incluido en el orden del día señalado en la convocatoria del 26 de enero de 2015.

Ahora bien, visto que en párrafos anteriores se indicó que el procedimiento para la conformación de los órganos electorales de las cajas de ahorro no debe necesariamente someterse a las mismas formalidades aplicables al proceso electoral mediante el cual serán electas sus autoridades, y teniendo en cuenta que esta Sala Electoral tuvo oportunidad de revisar las actas suscritas por los integrantes de la Comisión Electoral Principal a lo largo del proceso, insertas en autos y en los expedientes AA70-E-2015-000071, AA70-E-2015-000080 y AA70-E-2015-000093 que se encuentran en trámite en este órgano jurisdiccional y que están relacionados con el proceso electoral bajo análisis, no evidenciándose que los ciudadanos M.J.B.R. y J.G.G.P. se hubieren incorporado a dicha Comisión para suplir la ausencia de alguno de sus miembros titulares, no teniendo por tanto incidencia en las actuaciones del órgano electoral, resulta inoficioso emitir algún pronunciamiento adicional respecto a la validez o no del mecanismo empleado para la designación de dichos ciudadanos como suplentes, por cuanto ello no conduciría a evidenciar vicios que pudieren haber afectado al proceso electoral. Así se declara.

Resuelto lo anterior, se observa finalmente que la parte recurrente estima que “…no es legal que si la convocatoria está referida a la elección de miembros a las subcomisiones, donde se va a ejercer el derecho al sufragio, se pretenda que en este mismo acto se apruebe un reglamento electoral, cabe preguntarse ¿cómo se puede desarrollar un acto de votación en tales circunstancias?…”.

Al respecto debe señalarse que esta Sala Electoral en anteriores oportunidades ha señalado que de la norma contenida en el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, que prevé que los miembros de los órganos electorales “…serán electos en forma uninominal, en asamblea extraordinaria convocada para tal fin…”, se desprende la imposibilidad de efectuar tal elección en una asamblea ordinaria o de incluir en el orden del día algún punto distinto a la elección de dichos miembros, so pena de nulidad de la asamblea en la que ello tenga lugar (Vid. sentencias Nro. 127 del 7 de agosto de 2006, Nro. 120 del 21 de noviembre de 2011 Nro. 95 del 28 de junio de 2012, entre otras), por lo que, en principio, la inclusión en el orden del día de la aprobación del Reglamento Electoral constituiría una circunstancia que pudiera acarrear la nulidad de las Asambleas Parciales de Asociados llevadas a cabo de conformidad con la convocatoria publicada el 26 de enero de 2015.

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el proceso comicial para el cual fueron designados los órganos electorales referidos en autos tuvo su acto de votación el día 25 de mayo de 2015, es necesario analizar la circunstancia planteada a la luz del principio de conservación del acto electoral que exige extremar la protección del voto emitido por cada elector con ocasión de una contienda comicial como expresión de su decisión soberana, implicando que la nulidad del acto o proceso comicial procederá únicamente en la medida en que el vicio evidenciado no sea subsanable o convalidable y altere el resultado electoral, considerando que la voluntad del electorado manifestada en un momento histórico determinado es irrepetible (Vid. sentencias Nro. 205 del 19 de diciembre de 2006 y Nro. 210 del 14 de noviembre de 2012, emanadas de la Sala Electoral).

En tal sentido, la Sala Electoral ha sostenido que el principio de conservación del acto electoral constituye un principio fundamental “…cuya observancia se presenta como una garantía al respeto de los derechos constitucionales que involucra, está expresamente consagrada en nuestro país, y la aplicación de las normas que lo contienen se presenta como una obligación inexcusable para el órgano administrativo o judicial que corresponda, y que está llamado a asegurar en su integridad el logro de ‘el ejercicio democrático de la voluntad popular’ como fin esencial del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.” (Vid. sentencia Nro. 139 de octubre de 2001, reiterada en sentencia Nro. 78 del 23 de julio de 2013, entre otras).

De esta manera, previo a la declaratoria de nulidad de un acto o proceso electoral, el órgano administrativo o judicial que conoce de una impugnación deberá constatar todos los medios de prueba que permitan corregir la irregularidad detectada o que demuestren que el resultado del proceso no fue afectado por dicha irregularidad, en procura del reconocimiento de la validez del acto y el proceso y, con ello, la de los resultados electorales, de allí que la regla general sea el carácter convalidable o subsanable de todo vicio electoral y la excepción la constituya la anulación del acto o proceso impugnados (Vid. sentencia Nro. 116 del 15 de noviembre de 2011, emanada es esta Sala Electoral).

Asimismo, en relación con el aspecto aquí analizado debe tenerse en cuenta lo expuesto por este órgano jurisdiccional en su sentencia Nro. 86 del 14 de julio de 2005, en la que precisó que “…en materia electoral, para que una impugnación prospere debe: 1) Desvirtuar la presunción de validez y legitimidad del acto electoral; 2) Demostrar que se trata de un vicio grave que altera la esencia del acto y no simplemente de una irregularidad no invalidante; y 3) Evidenciar que el vicio, además, altera los resultados del proceso electoral de forma tal que resulta imposible su subsanación o convalidación…”.

Expuesto lo anterior, se evidencia que la inclusión de la aprobación del Reglamento Electoral en el orden del día de las Asambleas Parciales de Asociados efectuadas conforme la convocatoria de fecha 26 de enero de 2015, si bien infringió el contenido del artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, no implicó un vicio grave que tuviere incidencia en el resultado electoral, pues la parte recurrente en modo alguno detalló ni demostró su influencia, de allí que bajo tales circunstancias debe ser convalidada tal manera de proceder, en resguardo de la voluntad del universo electoral manifestada en el acto de votación llevado a cabo el 25 de mayo de 2015, el cual se presume válido hasta tanto se determine lo contrario al ser resuelta alguna impugnación presentada en su contra, por lo que resulta forzoso desestimar el alegato bajo análisis esgrimido por la parte recurrente. Así se declara.

Ello así, una vez desechadas la totalidad de denuncias formuladas por la representación judicial de la ciudadana C.T., esta Sala Electoral declara sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se decide.

V

DECISIÓN En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la ciudadana C.A.T., en su alegada condición de asociada a la CAJA DE AHORRO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CAHORMINSA), asistida por el abogado J.O.A., “…contra el proceso de elección y juramentación de los integrantes de las subcomisiones regionales y de los miembros suplentes de la Comisión Electoral Principal, así como todos los actos de carácter electoral que esta (sic) realizando el C.d.A. y la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro…”, los cuales “…se verifican actualmente en el llamado hecho mediante aviso publicado en el diario Últimas Noticias del día 26 de Enero (sic) de 2015, a la realización de Asambleas Extraordinarias de Asociados, donde se pretende elegir a mano alzada a los miembros de las Subcomisiones de diferentes centros…” (destacados del original).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

I.M.A. INZAGUIRRE

El Vicepresidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN Ponente

Los Magistrados,

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

La Secretaria Encargada,

INTIANA L.P.

Exp. Nº AA70-E-2015-000008.

En (10) diez de diciembre del año dos mil quince (2015), siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 242.

La Secretaría (E)

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