Sentencia nº RC.00841 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000396

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio de indemnización por daños materiales y morales, seguido por la ciudadana C.R.P.B., en representación de su menor hijo N.R.S.P., representados judicialmente por el profesional del derecho G.S.P., contra la sociedad mercantil INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA C.A., y los ciudadanos J.J.N., M.T.D.S.F.N., RHAIZA M.R.G. y A.J.C.D.P., representados judicialmente por los abogados A.B.L.M., G.A.P.M., A.A.G.M., H.S.N., O.D.G., J.L.B.B., L.A.R.C., J.Á.B., A.M.R.F., L.E.R.F., R.R.G. y L.A.P.A.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2008, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12.08.2004, (f.356), por el abogado F.A.V.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos M.T.D.S.F. (sic) NEVES y la sociedad mercantil INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FATIMA C.A., contra la sentencia definitiva proferida en fecha 18.06.2004 (f.322) por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) parcialmente con lugar la demanda (…); (ii) sin lugar la demanda…”. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Daño Moral interpuesta por la ciudadana C.R.P.B., en representación de su hijo N.R.S.P. contra la sociedad mercantil INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, C.A., ambos identificados a los autos. Y, en consecuencia se condena a la parte codemandada, compañía INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, C.A., a indemnizar sin plazo alguno, a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 250.000,00) por concepto de daño moral. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por Daño Moral interpuesta por la ciudadana C.R.P.B., en representación de su hijo N.R.S.P. contra los ciudadanos M.T.D.S.F. (sic) NEVES, J.J.N., A.J.C.D.P. y RHAIZA M.R.G., todos identificados a los autos. CUARTO: Queda así modificada la sentencia apelada…”.

Contra el referido fallo de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y oportunamente formalizados. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

La Sala debe aclarar el orden en que conocerá los escritos de formalización presentados por ambas partes, contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2008, dictada por el ad quem, y en este sentido, expresa que el análisis de los mismos se hará de acuerdo con el orden de consignación, es decir, en primer término, conocerá de las denuncias por defecto de actividad del escrito de formalización presentado en fecha 22 de julio de 2008, a las 11:55 a.m. por la demandante C.R.P.B.; en caso de no existir o no prosperar ninguna de ellas, procederá al análisis de las denuncias por defecto de actividad del escrito de formalización presentado por la co-demandada sociedad mercantil INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA C.A., en la misma fecha, pero a la 1:39 p.m.; de no prosperar ninguna de las denuncias de actividad, conocerá el recurso por infracción de ley de cada uno de los escritos, siempre en el orden de presentación.

RECURSO DE CASACIÓN

FORMALIZADO POR LA DEMANDANTE

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

El formalizante delata:

…Yo, G.S. (sic) PIÑANGO, Abogado (sic) en ejercicio, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado signado con el N° 23.987 y titular de la cédula de identidad N° 1.877.162, de este domicilio, comparezco y expongo: antes de formalizar el RECURSO anunciado en su oportunidad legal ante la alzada, Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Jurisdicción de esta Área Metropolitana de Caracas, permítaseme hacer un breve recuento antes de formalizar este segundo recurso. Sobre la sentencia dictada por el Juzgado (sic) Primero (sic) Superior (sic) a quien le correspondió dictar la nueva sentencia ordenada por ese Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de haber casado de oficio en fecha 31-05-2007 la sentencia dictada por el Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de esta misma jurisdicción de fecha trece de febrero del año dos mil seis y estando dentro de la oportunidad fijada por la Ley para formalizar el recurso anunciado contra la sentencia dictada por el Superior PRIMERO de fecha siete de Mayo (sic) del presente año dos mil ocho.

Recurro contra la sentencia del Tribunal Superior 1° de Primera Instancia en lo civil (sic), mercantil (sic) y del transito (sic) de la circunscripción (sic) Judicial del Área metropolitana (sic) Articulo (sic) 313. Se declarará con lugar el recurso de casación: 1° Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos de los artículos 12; 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el articulo (sic) 244 del Código de Procedimiento Civil (CPC), siempre que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público.

En efecto el numeral 3° del articulo (sic) 243 en concordancia con el articulo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil (CPC), de una simple lectura de la sentencia se puede observar que no hay una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, por cuanto si observamos así mismo las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora a los folios 34 y 48 del Expediente (sic). Mediante las cuales quedo (sic) demostrado el daño causado al entonces n.N.R.S.P. (sic); y si asimismo observamos las pruebas promovidas y evacuadas, por las partes demandadas al final del folio 49 “De la parte demandada”, que trata de los recaudos acompañados, observamos a continuación que “no se acompañaron recaudos a ningunos (sic) de los escritos contentivos de la contestación de la demanda, presentada por cada uno de los codemandados”; las pruebas testimoniales no fueron evacuadas. En la parte final del folio 49 “Del Instituto Nuestra Señora de Fátima C.A. y ciudadanos J.J.N. y M.T.D.S.F.N., se puede ver que dichas pruebas son las mismas traídas por la actora y en razón de ello el sentenciador de alzada manifiesta que ya fueron valoradas. En cuanto a las testimoniales no fueron evacuadas. SIN EMBARGO: en la DISPOSITIVA de la RECURRIDA expresa lo siguiente:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta En (sic) fecha 12-08-2004 (F356), por el abogado Felix (sic) A.V.M. (sic), en su carácter de apoderado Judicial (sic) de la parte codemandada, ciudadanos M.T.D.S.F.N. y J.J.N. y la sociedad Mercantil (sic) INSTITUTO NUESTRA SEÑORA de FATIMA (sic) C.A., contra la sentencia definitiva proferida en fecha 18-06-2004 (F 322) por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) parcialmente con lugar la demanda que por resarcimiento de daños y perjuicios incoara la apoderada de la ciudadana C.R. (sic) PEREZ (sic), en contra de la sociedad mercantil INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FATIMA (sic), por lo que en consecuencia se condena a la parte codemandada INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FATIMA (sic), al pago de la indemnización por daño moral, prudencialmente estimado por ese Tribunal (sic) en la cantidad de doscientos cincuenta millones (250.000.000,00); (ii) sin lugar la demanda interpuesta por C.R. (sic) PEREZ (sic) contra los ciudadanos A.J.C.P. y RHAIZA M.R.G. (sic), y (iii) no se condenó en costas dada la naturaleza de la decisión.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por DAÑO MORAL interpuesta por la ciudadana C.R. (sic) PEREZ (sic) BELLO en representación de su hijo N.R.S.P. (sic) contra la sociedad Mercantil (sic) INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FATIMA (sic) C.A., ambos identificados a los autos y, en consecuencia se condena a la parte codemandada INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FATIMA (sic) C.A., a indemnizar sin plazo alguno, a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (250.000,00 Bsf.) por concepto de daño moral.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda por DAÑO MORAL interpuesta por la ciudadana C.R. (sic) PEREZ (sic) BELLO, en representación de su hijo N.R.S.P. (sic), contra los ciudadanos M.T.D.S.F.N., J.J.N., A.J.C.D.P. y RHAIZA MARBEL Y (sic) ROBAINA GARCIA (sic), todos identificados en autos.

CUARTO: Queda así modificada la sentencia apelada.

QUINTO: No hay costas dada la naturaleza modificatoria del presente fallo. Publíquese, REGISTRESE (sic), déjese copia y BAJASE (sic) en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la SALA DE DESPACHO de este Juzgado Superior PRIMERO en lo CIVIL, MERCANTIL y del TRANSITO (sic) de la Circunscripción Judicial del área (sic) Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete días del mes de Mayo (sic) del año dos mil ocho. (2008) AÑOS 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

Si observamos el citado numeral 3° del Articulo (sic) 243, invocado, que la sentencia tiene que contener una síntesis clara, precisa y la cónica (sic) de los términos en que ha quedado planteada la controversia…., no nombra quien (sic) es el apoderado de la parte actora de la ciudadana C.R. (sic) PEREZ (sic). En segundo lugar LA DISPOSITIVA ES CONTRADICTORIA, por cuanto en el orden PRIMERO declara PARCIALMENTE CON LUGAR la APELACION (sic) interpuesta en fecha (12-08-2004) por el abogado FELIX (sic) A.V.M. (sic), en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos M.T.D.S.F.N. y J.J.N. y la sociedad Mercantil (sic) INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FATIMA (sic) C.A.

Si analizamos esta declaratoria de la alzada, con motivo de la apelación, donde no los exonera de la totalidad, si no parcialmente, es decir que admite la culpabilidad de M.T.D.S.F.N. y J.J. NEVES y del INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FATIMA (sic) C.A., se colige que es contradictorio con el PUNTO SEGUNDO de la DISPOSITIVA mediante el cual declara parcialmente con lugar la demanda por DAÑO MORAL interpuesta por C.R. (sic) PEREZ (sic) BELLO, en representación de su hijo N.R.S.P. (sic), contra la sociedad mercantil INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FATIMA (sic) C.A., y luego condena a dicho a (sic) dicho (sic) Instituto a indemnizar sin plazo alguno a la parte ACTORA, la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes. Asimismo si observamos que en el punto PRIMERO declara parcialmente con lugar, en la dispositiva, la apelación interpuesta en fecha 12-08-2004 por el abogado FELIX (sic) A.V.M. (sic), en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadanos M.T.D. (sic) FERNANDES NEVES y J.J.N., resulta un contrasentido con la declaratoria de la DISPOSITIVA en el PUNTO TERCERO al declarar la demanda por DAÑO MORAL, SIN LUGAR, interpuesta por la ciudadana C.R. (sic) PEREZ (sic) BELLO en representación de su hijo N.R.S.P. (sic), CONTRA LOS ciudadanos M.T.D.S.F.N., J.J.N., A.J.C.D.P. y RHAIZA M.R.G. (sic), en cuanto al primero de estos dos últimos, se excepciono (sic), como se puede ver a los folios 20 al 26 del Expediente (sic), descargando su imputación en la demanda en su contra, al instituto NUESTRA SEÑORA DE FATIMA (sic) C.A. y a sus Directivos, o sea a J.J.N. y M.T.D.S.F.N. y RHAIZA MERBELY (sic) ROBAINA GARCIA (sic) por ser maestra dependiente del INSTITUTO señalado, en ese sentido la recurrida involucro (sic) en su DECLARATORIA SIN LUGAR a los corresponsales M.T.D.S.F.N. y J.J.N., INTEGRANTES y PROMOTORES de dicho INSTITUTO. Siendo el caso que, si la recurrida en el PUNTO PRIMERO de la Dispositiva declara parcialmente con lugar la apelación por el abogado FELIX (sic) A.V.M. (sic) como apoderado de la parte codemandada M.T.D.S.F.N. y J.J.N. y la sociedad Mercantil (sic) INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FATIMA (sic) C.A. resulta que la sentencia no es clara ni precisa, por ser CONTRADICTORIA. En ese sentido es procedente el señalamiento del numeral 3° del Artículo (sic) 243 del C.P.C.

En razón de ello se infringió el articulo (sic) 188 y articulo (sic) 509 del Código de Procedimiento Civil por haber analizado todas las pruebas, del actor y omitió la confesión que en cierta forma incurrieron los codemandados a la pagina (sic) 54 B, donde se puede leer de LA PARTE CODEMANDADA, COMPAÑÍA INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FATIMA (sic) C.A. y LOS CIUDADANOS J.J.N. y M.T.D.S..

Expresa: En la oportunidad procesal correspondiente la parte codemandada, compañía INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FATIMA (sic) C.A. y los ciudadanos J.J.N. y M.T.D.S., negó los hechos denunciados, alegando (i), que puede de cualquiera (sic) manera tener alguna responsabilidad en los hechos ocurridos el día (7) de Junio (sic) de 1993, narrados en el libelo de demanda….

Esta declaratoria de los demandados o codemandados aquí nombrados no fue tomado en cuenta por el Juez (sic) de la alzada, y que de haberlo tomado en cuenta y de haber analizado en su conjunto todas las pruebas de la parte actora y de haber analizados (sic) las pruebas de los codemandados, que en su conjunto se conformaron en afincarse en las mismas pruebas del actor, la conclusión debió ser en la dispositiva declarar con lugar el daño Moral (sic), condenando definitivamente al Instituto NUESTRA SEÑORA DE FATIMA (sic), y a los codemandados M.T.D.S. (sic) FERNANDES Y J.J.N..

Si por otro lado vemos la dispositiva de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior, que por su recurrida ente (sic) el Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2006-000951, la cual caso (sic) de oficio por el vicio de incongruencia positiva; expresa en su Dispositiva lo siguiente:

CAPITULO (sic) III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este juzgado (sic) Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: 1° Parcialmente con lugar la apelación ejercida por el Abogado (sic) FELIX (sic) A.V.M. (sic) en su carácter de apoderado Judicial (sic) de los ciudadanos J.J.N., M.T.D.S.F. e INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FATIMA (sic) C.A., contra la decisión que dictó el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de Junio (sic) de 2004. 2° Parcialmente con lugar la demanda que por resarcimiento de daños (sic) moral incoara la apoderada judicial de la ciudadana C.R.P. contra la sociedad Mercantil (sic) Instituto Nuestra Señora de Fátima, y por consiguiente, al pago de la indemnización por daño moral, prudencialmente estimado por este Tribunal (sic) en la cantidad de ciento veinte millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,00) valga la aclaratoria, recurrida esta sentencia dictada por el Juzgado Séptimo en lo Civil, Mercantil y Transito (sic), fue casada de oficio por el vicio de incongruencia positiva, en razón de que el monto es de Bolívares doscientos cincuenta millones. 3° Sin lugar la demanda interpuesta por la representación judicial de la ciudadana C.R.P. contra los ciudadanos A.J.C.D.P. y Rhaiza M.R.G., plenamente identificados en autos. Si observamos en la DISPOSITIVA de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior señalado, que al ser recurrida fue casada de OFICIO no aparece que los ciudadanos codemandados M.T.D.S.F.N. y J.J.N., hayan sido absueltos de su corresponsabilidad; siendo el caso que por la sentencia dictada por el Juzgado PRIMERO SUPERIOR, ahora recurrida absolvió mediante modificación de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior, declarando SIN LUGAR la demanda interpuesta contra las personas nombradas M.T.D.S.F.N. y J.J.N., lo que ha resultado una incongruencia a tenor del articulo (sic) 12 y numeral 5 del articulo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio señalado, y además incurriendo en el menoscabo del derecho del (sic) derecho (sic) de defensa de la actora por no poder rebatir tal fundamento en la instancia.

En consecuencia, la recurrida no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. A tenor del Articulo (sic) 244 del C.P.C. la sentencia ha resultado NULA, por haber faltado las determinaciones indicadas en el articulo (sic) anterior…

.

De la lectura del escrito de formalización, se evidencia que el recurrente delata en primer término la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, asimismo, denuncia la infracción de los artículos 188 y 509 ibidem, “…por haber analizado todas las pruebas, del actor y omitió la confesión que en cierta forma incurrieron los codemandados…”. De igual modo, delató: “…incongruencia a tenor del artículo 12 y numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio señalado; y además incurriendo en el menoscabo del derecho de la defensa de la actora…”.

Ahora bien, en relación a las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, esta Sala ha expresado, entre otras decisiones, esta Sala en sentencia N° 374 de fecha 31 de julio de 2003, expediente N° 2002-000205, caso: Sudamtex de Venezuela, S.A. contra Retazos Pilis, S.R.L. y otros, señaló lo siguiente:

…En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, la doctrina de la Sala ha sostenido el criterio según el cual el recurso de casación debe exhibir una redacción diáfana y clara, lo suficientemente fundamentada de manera que permita a los Magistrados de este Alto Tribunal enfrentar la norma presuntamente infringida con la sentencia acusada con base a lo expresado por el recurrente, sin que sea necesario desentrañar intrincados escritos o bien inferir de aquellos exageradamente sucintos, la intención de lo delatado.

En el sub iudice, observa la Sala que es de tal imprecisión la denuncia, como se expresó precedentemente, que se ve imposibilitada de ejercer la función excepcional de extremar sus funciones conforme a los postulados establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el conocimiento de la misma, ya que ésta carece de la técnica requerida en su fundamentación, pues entremezcla vicios por defecto de actividad con infracciones de ley.

En tal sentido, en el caso in comento al haber el formalizante entremezclado y confundido denuncias por defecto de actividad con vicios por infracción de ley hace evidente la inobservancia por parte de éste, de los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a concluir que existe en el escrito de formalización una deficiente técnica en cuanto a la pretensión contenida en la denuncia que se analiza, lo cual no permite a esta Sala el conocimiento de la presente denuncia.

En consecuencia la presente delación debe ser desechada por falta de técnica. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

FORMALIZADO POR LA CO-DEMANDADA INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA C.A.

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

“…La presente denuncia versa sobre el vicio de inmotivación en lo que respecta a la valoración del material probatorio cursante a los autos; siendo que tal y como lo ha establecido la doctrina de este M.T. la motivación en lo que respecta a las razones de hecho, estará conformada por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran, lo cual no ocurre en este asunto.

Así tenemos, que a partir del folio 25 de la decisión recurrida consta el análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, pero el Tribunal (sic) de Alzada (sic) no realiza la pertinente consideración en cuanto a los hechos que quedaron probados o acreditados con las mismas; en tal sentido, me permito hacer las siguientes consideraciones:

Copia Simple de Oficio No 136-6194 de fecha 01.07.1993 emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ): El Tribunal (sic) deja constancia que mediante este oficio se comunica el resultado de una experticia médico legal practicada al n.N.S. y acredita que el entonces menor presentó (i) Vestigios de contusión edematosa, equimótica y escoriada en el lado izquierdo de la región frontal; (ii) Equimosis en resolución en región clavicular derecha y en región esternal en su tercio superior; (iii) Vestigios de equimosis en región periorbitaria derecha; y (iv) Equimosis periorbitaria izquierda.

Ahora bien, la recurrida no hace ningún señalamiento en cuanto a que entiende por “vestigios de contusión” ó por “equimosis”, por lo que no aparece en el fallo que (sic) sentido debe dársele al contenido de la prueba ni la consideración que (sic) ha debido hacer el juez al respecto con relación a los hechos alegados y particularmente en cuanto a la gravedad de la supuesta lesión generada por el incidente.

Copia Certificada del Informe de fecha 14.06.1993 emanado de la Clínica Infantil del Este y suscrito por el Dr. C.G.P. (Pediatria) (sic): La sentencia establece que la prueba carece de valor por no haber sido ratificada testimonialmente; sin embargo, señala que “hay una serie de elementos graves y concordantes que permiten apreciarla como indicio sobre la situación o estado de salud de Nelson Sansonetti como consecuencia de la lesión sufrida en fecha 07.06.1993. Y ASI (sic) SE DECLARA” (copia textual folio 27).

Apartando lo irregular del criterio de apreciación ya que a pesar de desechar la prueba documental no obstante procede a valorarla; se aprecia lo inmotivado del fallo ya que en ningún momento se establece cuales (sic) son los elementos graves y concordantes que el juez estableció del contenido del documento y que permiten apreciarlo como indicio.

De acuerdo con la doctrina de esta Sala (Sentencia No RC-01152 del 30/9/2004 caso D.d.C.F. contra D.S.S. y otros) el indicio consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido. Ahora bien, de la lectura del fallo impugnado se aprecia que en ningún momento el Juez (sic) señala cual (sic) son los hechos bases que toma como indicio, porqué (sic) son graves y concordantes, y menos aún establece cual (sic) es el hecho inferido ó el que resulta de la conclusión que parte de los indicios.

Copia certificada de Informe de fecha 23.06.1993 emanado del Hospital Universitario de Caracas: La sentencia recurrida expresa que aprecia este Informe “…para acreditar que el entonces menor N.S. ingresa en malas condiciones generales, inconsciente, responde a estimulas dolorosas, gasgow 6/15. Pupilas isocordicas, normoreactivas. Hematoma en párpado superior derecho, y se le diagnostica un traumatismo cráneo encefálico severo. ASI (sic) SE DECLARA” (copia textual, subrayado propio, folio 28).

Al igual que lo señalado en partes anteriores de este mismo capítulo, se observa que la decisión recurrida no establece que (sic) sentido debe dársele al contenido de la prueba así como tampoco expresa la consideración que ha debido hacer el juez al respecto con relación a los hechos alegados; por ejemplo, al acreditar el juez que se diagnosticó un traumatismo cráneo encefálico severo no expresa sin embargo que (sic) entiende por el mismo así como tampoco cual (sic) era la incidencia del mismo en la gravedad de la lesión que sin embargo se permite establecer (folio 54).

Copia certificada del Informe de fecha 15.11.1993, emanado del Hospital Vargas: La sentencia recurrida expresa que se aprecia este Informe “…para acreditar que el entonces menor N.S. presenta conducta inapropiada tales como Risa inmotivada y problemas de aprendizaje, luce lento en las respuestas, intranquilo durante la entrevista médica, se realiza T.A.C. Cerebral que fue normal y E.E.G. que traía del Dr. A.A. muestra alteraciones focales centrales Izq. ASI (sic) SE DECLARA” (folio 29).

La decisión incurre en las mismas deficiencias anotadas anteriormente, ya que el sentenciador no explana cual (sic) es la consideración que le merece la prueba ni expresa razón alguna en cuanto a los resultados de los exámenes practicados al menor y en el que por ejemplo la tomografía axial computarizada (T.A.C. Cerebral) arrojó un resultado normal.

Copia simple del Informe de fecha 24.01.1997 emanado de la Clínica “Dispensario Padre Machado”, Unidad de Diagnostico (sic) por Imágenes: La sentencia recurrida expresa que se aprecia este Informe “…para acreditar que presenta endograneo de aspecto normal y leve etmoiditis. ASI (sic) SE DECLARA”.

La decisión omite dar toda explicación acerca de que (sic) entiende el sentenciador por “endongrangeo de aspecto normal” y si esto (sic) tiene que ver con el traumatismo sufrido por el menor; a título de ejemplo vale señalar que la etmoiditis es una inflamación de los senos paranasales, pero es el caso que el fallo no permite establecer si el juez comprendió de que (sic) se trataba y menos aún indica su relación con la gravedad de la lesión que el propio fallo se permite establecer.

(…Omissis…)

En relación a como (sic) es determinante este vicio en el dispositivo del fallo, se observa que la decisión recurrida determinó que las lesiones sufridas por el menor eran de naturaleza grave así como que con motivo de tal lesión surgieron necesidades presentes y futuras para él mismo y en base a ello condena a pagar un daño moral (folio 54). Tales cuestiones eran parte de los hechos controvertidos en el juicio y los cuales el propio Tribunal (sic) fijó al señalar como tema a decidir (folio 40) lo alegado por el actor y según lo cual el menor “sufrió daños sumamente graves, específicamente en la cabeza y consecuentemente su masa encefálica y cerebral sufrieron daños irreversibles de gran magnitud, mermándole sus facultades mentales, privándolo de la tasa útil de su salud física y mental”; entre otras consideraciones, y que como ya se ha dicho anteriormente en la sentencia no da razones sobre las pruebas valoradas sobre tales aspectos…”.

El formalizante endilga a la recurrida la comisión del vicio de inmotivación por cuanto a su decir “a partir del folio 25 de la decisión recurrida consta del análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, pero el Tribunal (sic) de Alzada (sic) no realiza la pertinente consideración en cuanto a los hechos que quedaron probados o acreditados con las mismas”, considerando que “la decisión recurrida determinó que las lesiones sufridas por el menor eran de naturaleza grave así como que con motivo de tal lesión surgieron necesidades presentes y futuras para él mismo y en base a ello condena a pagar una daño moral (folio 54). Tales cuestiones eran parte de los hechos controvertidos en el juicio y los cuales el propio Tribunal fijó al señalar como tema a decidir (folio 40) lo alegado por el actor y según lo cual el menor “sufrió daños sumamente graves, específicamente en la cabeza y consecuentemente su masa encefálica y cerebral sufrieron daños irreversibles de gran magnitud, mermándole sus facultades mentales, privándolo de la tasa útil de su salud física y mental”, entre otras consideraciones, y que como ya se ha dicho anteriormente en la sentencia no da razones sobre las pruebas valoradas sobre tales aspectos”.

De la redacción de la presente delación, se evidencia que el formalizante al plantear su denuncia confunde o mezcla el vicio de inmotivación con la valoración de las pruebas, específicamente con la falta de valoración de las pruebas promovidas por la demandante, lo cual no es posible, pues si lo pretendido es delatar un defecto o la falta de valoración de la mencionada prueba, otra debió ser la denuncia.

De tal modo, no puede pretenderse que a través de una denuncia de inmotivación se revise la falta de valoración de un medio probatorio, pues ello corresponde a un error de juzgamiento que debe ser planteado bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil con denuncia del artículo 509 eiusdem, y no como un defecto de forma de la sentencia, criterio éste sostenido a partir del fallo N° 204 de fecha 21 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua contra Farmacia Clealy C.A., en la cual se sostuvo:

...La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las variantes de la falta motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento. En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.

Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.

Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación. Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...

. (Subrayado de la Sala).

En consecuencia, conforme a las anteriores consideraciones, la Sala, declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, alegando lo siguiente:

“…La sentencia recurrida establece la existencia de una responsabilidad por hecho ilícito que corresponde a los preceptores en relación con los alumnos bajo su vigilancia, tomando en cuenta para ello el evento dañoso en el cual estuvo involucrado el menor N.S. y habiendo establecido la decisión una condena por concepto de daño moral de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (BsF. 250.000,oo) como indemnización para ser aplicada a los fines de “tutelar la situación del ciudadano N.S.”; siendo el caso, que el fallo impugnado no contiene la debida motivación que permita establecer las razones tomadas en consideración por el sentenciador.

Así tenemos, en lo que respecta a la responsabilidad de los preceptores que el fallo establece lo siguiente:

De esta responsabilidad por el hecho ajeno, sólo puede eximirse el preceptor si acredita que no hubo manera de impedir que ocurriera el hecho dañoso

. (Copia textual folio 49).

Como se puede observar del contenido de lo anteriormente transcrito, el sentenciador consideró que la única manera de exonerar de responsabilidad al demandado es que éste hubiere acreditado que no fue posible impedir el evento; siendo que a pesar de que la recurrida se permite citar distintas opiniones doctrinales sobre el asunto, en particular y en lo que respecta a la exoneración de responsabilidad no hace mención alguna, de allí pues que se desconoce de donde (sic) extrae el juzgador tal consideración y esto no permite controlar la legalidad del fallo, lo que a criterio de esta representación configura el vicio de inmotivación. Es decir, no aparece la explicación de las razones por las cuales el fallo establece que la imposibilidad de evitar el daño es la única cuestión que permite exonerar de responsabilidad al preceptor.

En lo que respecta al establecimiento de la condena por daño moral y su monto; considera esta representación que efectivamente el fallo resulta inmotivado y en tal sentido me permito destacar lo siguiente:

(i) La recurrida establece una indemnización “…tomando en consideración la gravedad de las lesiones, sus consecuencias, las necesidades que tiene y tendrá el entonces menor N.S.…” (folio 54); ahora bien, en forma alguna la sentencia indica cual (sic) es la gravedad de las lesiones ni tampoco especifica cuales (sic) son las consecuencias de las mismas ni determina en que (sic) consisten las necesidades presentes y futuras de la persona. Es decir, se trata de meras referencias carentes de contenido en concreto y que permitan establecer la procedencia de la condena.

(ii) La recurrida establece que la indemnización será aplicada “…a los fines de tutelar la situación del ciudadano N.S.…”; siendo que el sentenciador no explica en forma alguna en que (sic) consiste la tutela ordenada y como (sic) ha de verificarse. En tal sentido y dada la falta de contenido de la sentencia, surgen dudas tales como está la persona en capacidad de proveer a sus propios intereses, o es que el Tribunal (sic) está ordenando que se le designe un Tutor (sic) al entredicho; como se puede observar lo inmotivado de la sentencia determina su ineficacia.

(iii) La sentencia recurrida impone una indemnización por daño moral con base a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil si tomamos en cuenta que es a ese artículo el que se refiere la jurisprudencia invocada por el sentenciador. Ahora, si bien es cierto que la determinación del monto de la indemnización es facultativa, deben aparecer las razones por las cuales fija el Tribunal (sic) en una cantidad específica el monto en cuestión, en este caso la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (BsF. 250.000,oo).

La doctrina de esta Sala (Sentencia No. 404 del 01/11/2002 caso D.R.E.O. contra L.S.G.G.) ha señalado que el legislador en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, exige que el Juez (sic) en la sentencia señale los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta su decisión, con el fin de exponer el proceso lógico mediante el cual arribó a su decisión, y de este modo garantizar que no sean dictadas sentencias arbitrarias. En el caso que nos ocupa, al no señalar la sentencia la razón por la cual fija en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (BsF. 250.000,oo) el monto de la condena, no permite controlar lo real y adecuado de la determinación establecida…”.

El formalizante delata el vicio de inmotivación de la sentencia, pues a su parecer, el ad quem no aportó las razones por las cuales establece en su fallo que la imposibilidad de evitar el daño es la única cuestión que permite exonerar de responsabilidad al preceptor. Igualmente, indicó con respecto al establecimiento de la condena por daño moral y su monto, que dicha condenatoria resulta inmotivada, por cuanto, no se desprende de la sentencia recurrida la razón por la cual el juzgador de alzada fija la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (BsF. 250.000,00), como monto de la condena.

Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos intrínsecos de la sentencia, uno de los cuales -contemplado en el ordinal 4° de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido.

En este sentido, esta Sala en decisión N° 549 de fecha 4 de agosto de 2005, expediente N° 02-806, caso: Centro S.B. contra D.A. y otros, sobre el vicio de inmotivación dejó sentado lo siguiente:

...Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión y, al mismo tiempo exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone la obligación de justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, adicionalmente garantiza el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos en que se funda la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el juez, podrán interponer los recursos previstos en la ley para obtener la revisión de la legalidad del fallo.

En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaesito iuris) y a la certeza de los hechos (quaesito facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”.

De acuerdo con la doctrina antes asentada, es deber de todos los jueces dar las razones de hecho y de derecho que apoyen su decisión, ello con la finalidad de proteger a las partes de la arbitrariedad, lo cual a su vez, permite el control posterior mediante los recursos que la ley dispone, salvaguardándose de esta forma los derechos fundamentales del debido proceso y defensa de las partes.

Respecto a lo delatado por el formalizante, en relación a la responsabilidad al preceptor, la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

…no hay duda que se ha admitido que el día 07.06.1993, en las instalaciones del INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, ocurrió un evento dañoso en perjuicio del entonces menor N.S., que genera responsabilidad civil, responsabilidad ésta que, en principio, hay que analizar al amparo del artículo 1190 (sic), primer aparte, del Código Civil, que preceptúa que “los preceptores y artesanos son responsables por el daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia”, responsabilidad de la que sólo se exoneran “cuando ellos prueban que no han podido impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad”.

Se infiere de este dispositivo legal, que se inscribe dentro de las llamadas responsabilidades complejas, llevado al presente asunto, que los preceptores son responsables por el hecho ilícito, en que incurran sus alumnos, mientras permanezcan bajo su vigilancia.

Surge la primera pregunta, ¿qué ha de entenderse por preceptores?. De acuerdo al DRAE (sic) es quien imparte enseñanza, y quien imparte enseñanza es el maestro. Entonces pareciera, de primera impresión, que este dispositivo legal sólo es aplicable a los docentes, quienes se harían responsables por el hecho de un tercero. Mas (sic) la doctrina consolidada y diuturna, no se ha quedado o ubicado el vocablo preceptor sólo en el maestro como persona física, sino que ha considerado que el vocablo preceptor refiere al instituto educativo, en cuyas instalaciones se imparte enseñanza, quizás apoyado en la legislación francesa que habla de instituteurs. Por su parte, las legislaciones españolas y argentinas hacen recaer esa responsabilidad en el director del centro educativo.

Lo cierto, es que nuestro legislador se limita a utilizar el vocablo (preceptor), lo que pudiera hacer pensar que sólo aplica respecto del maestro. Empero, haciendo una interpretación bastante laxa de dicho vocablo, hay que concluir que la expresión (preceptor) refiere al (instituto educativo), en el cual el maestro se desempeña como empleado o dependiente. Es pues, el (instituto educativo), -sea destinado para la educación preescolar, la educación primaria, la educación secundaria, la educación especial, para la guardería infantil y para campamentos infantiles o juveniles- el que asume la responsabilidad por el hecho ajeno de sus alumnos. La razón es muy lógica y sencilla, cuando se contrata la prestación del servicio de enseñanza en esas instituciones, los padres defieren al hijo no sólo bajo la concepción de que se le va impartir enseñanza, sino que le trasladan la obligación de vigilancia durante el tiempo que permanezcan en sus instalaciones. Surge, además de la prestación del servicio de enseñanza, este deber de garantía que asume el instituto educativo, y lo recuerda Mazeaud (vid. Tratado Teórico y Práctico de Responsabilidad Civil, T.I, p. 799), que es similar a la que funda la responsabilidad de los padres, ya que en el sentido de los codificadores el deber de los maestros artesanos y de los directores de colegio respecto de sus pupilos, es una emanación directa de los padres hacia sus hijos. Hay un deber de vigilancia del instituto educativo, que lo ejerce por o a través de los maestros que ha contratado para la prestación de la enseñanza, por lo que ha de entenderse que la responsabilidad se originaría por una culpa in eligendo del instituto educativo.

(…Omissis…)

Y un tercer supuesto de responsabilidad, lo constituye la expresión del legislador, de los preceptores “son responsables por el daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos”, lo que pareciera que limita la responsabilidad sólo al daño causado por un alumno a otra persona o a otro alumno, y no aplica respecto al daño que un alumno se infiera a si mismo. Pierano, (ob. cit., p. 549) considera que en la hipótesis que el alumno se daña así mismo “no estamos frente a un caso de responsabilidad por hecho ajeno”, lo que al amparo de la legislación nacional no pareciera convincente, dado que nuestro legislador habla de que el preceptor se exime de su obligación, cuando comprueba que no ha podido impedir que se cause un daño. Ha de entenderse, entonces, que deber de vigilancia está no sólo en impedir que un alumno cause un daño a otro, sino a impedir que un alumno se cause un daño a si mismo. ¿Cómo lo impide?. Lo impide cumpliendo en sus instalaciones con todas las normas de seguridad que dictan leyes y organismos especializados. Lo impide, haciendo acompañar a los niños en edad preescolar, de un maestro hasta su entrega a sus padres y no dejándolos libres correteando en el patio o cancha del colegio. Cuando se asume la prestación del servicio de educación preescolar, se sabe que el deber de vigilancia es mayor y más extremoso, por la condición de ese niño que ha sido entregado bajo su vigilancia.

De esta responsabilidad por el hecho ajeno, sólo puede eximirse el preceptor si acredita que no hubo manera de impedir que ocurriera el hecho dañoso…

.

De igual modo, el juzgador de alzada con respecto a la reclamación por indemnización de daño moral, señaló lo siguiente:

…La actora reclama indemnización por daños morales que dice se le ha causado, desde el día 07.06.1993, a las 9:30 de la mañana aproximadamente, año en que el n.N.S., culminaba el último de los tres niveles de Kindergarten, previo al ingreso al primer grado de Educación Básica, cuando protagonizó un hecho lamentable, al sufrir daños sumamente graves, específicamente en la cabeza y consecuentemente su masa encefálica y cerebral sufrieron daños irreversibles de gran magnitud, mermándole sus facultades mentales, privándolo de la tasa útil de su salud física y mental, por cuanto es un ser que quedó incapacitado para el estudio y para cumplir los fines de la vida más el daño económico que sufrió la familia por cuanto mantener a un ser en ese estado, cuesta el doble que mantener a un niño sano, aparte del dolor y daño moral infringido a la madre o progenitores y a todo el conjunto familiar.

(…Omissis…)

Continúo (sic) señalando la parte actora que una vez sufrida la lesión y los daños irreversibles y permanentes sufridos en la capacidad mental del niño que es por lo que hoy reclama los daños morales, aún cuando sabe que con ello no se le devolverá la salud mental a su hijo, y que es forzoso dicho reclamo en razón de que carece de recursos económicos que pudieran ayudarla a mitigar tan lamentable hecho y que las personas en esta condición están condenadas a sufrir y mantener un gasto al que no estaba ni se encontraba obligado, pues nació del hecho ilícito ocurrido, por la falta de vigilancia y protección al que deben estar sometidos los niños que son dados en todas sus formas de educación, cuido y protección, siempre y cuando permanezcan en el colegio. En este caso se alegó que la falta de cuido, control y protección por parte del ente educativo para con el menor no fue el mas (sic) adecuado, lo cual le produjo el hecho lamentable, por lo que pide al juez su consideración en la estimación del Daño Moral, que a su parecer si bien no soluciona el problema o daño causado al menor, al menos ayuda desde el punto de vista económico las diversas necesidades que se le produce a su representada y su hijo.

Argumentó la parte actora que el necesario reclamo del daño moral, en virtud de que la educación que recibe N.R.S.P., debe ser un colegio especial como lo son los colegios para retardados mentales, al que se le debe efectuar los pagos mensuales en el Centro de Orientación Psicopedagógica Venezuela los cuales son para ellas muy difíciles de costear, pues debe dedicarle todo el tiempo a su menor hijo y por ello, no le queda tiempo para trabajar, no percibe dinero alguno para lograr una ayuda más cónsona y menos denigrante para su hijo. Así sucede igualmente con los medicamentos que son sumamente costosos, para lo que tiene que estar pidiendo ayudas económicas, para lograr costearse tanto la educación especial que recibe su hijo como los medicamentos que le son diagnosticados, cuya adquisición se le hace difícil, recalcando el hecho de que el menor N.R.S.P., fue un niño que demostró buena conducta en su comportamiento diario, tanto en su casa como en la escuela, obediente, cariñoso, de buena salud física y mental, antes que le sucediera el accidente el cual alega le ha cambiado su comportamiento de bien para mal, pues ahora es violento con todos los que le rodean, malcriado, desobediente, entre otras conductas inadecuadas.

Solicitó se calcule la indexación judicial para el momento final y se estimen todas las costas procesales del presente juicio, el cual valoró en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), incluyendo el daño emergente que cada día se traduce en gastos médicos y medicinas.

(…Omissis…)

…el entonces menor N.S., a consecuencia de ese evento –traumatismo cráneo encefálico, con edema cerebral, contusión hemorrágica en región frontal y temporal izquierda-, ha sido determinante en los trastornos que posteriores a ese evento ha presentado, dado que, de acuerdo al informe del IVSS, Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil del 09.08.1994, sus antecedentes era un niño que en su escolaridad tenía buena adaptación y buen rendimiento, con comportamiento y desarrollo evolutivo normales. Y luego del accidente muestra incoordinación gruesa motora, con un lenguaje expresivo oral deficitario, dificultándose la articulación de palabras compuestas y recomendándose su ingreso a instituto de educación especial.

Quiere decir, de acuerdo a ese informe que el traumatismo cráneo encefálico sufrido por el entonces menor N.S., tuvo consecuencias dañosas en su persona al pasar de ser un niño con comportamiento y desarrollo evolutivo normales a un niño con incoordinación gruesa motora, con lenguaje expresivo oral deficitario y que requiere de atención especializada. ASI (sic) SE DECLARA.

Se dan así todos los elementos exartículo 1990 (sic) del Código Civil, para afirmar la responsabilidad de la compañía INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA C.A. en el evento dañoso ocurrido el 07.06.1993 al entonces menor N.S.. ASI (sic) SE DECLARA.

(…Omissis…)

Ahora bien en este asunto, se reclama un daño moral que se dice generado en la conducta negligente de los demandados, sociedad mercantil Instituto Nuestra Señora de Fátima C.A., al no ejercer la vigilancia debida al n.N.S.P., y no prestar la atención necesaria e inmediata cuando sufre la lesión en la cabeza, causándole daños morales al verse afectado el mencionado niño en forma directa como lesionado y en forma indirecta su familia, pues se le causó daños psíquicos a su madre, ciudadana C.R.P.B..

Y ha quedado determinada la responsabilidad de la compañía INSTITUTO NUESTRA SEÑORA FÁTIMA, por la ausencia de atención debida al no actuar en forma diligente, una vez que estuvieron en conocimiento del hecho, trasladando al niño a una Clínica u Hospital, para prestarle atención médica a la inflamación por acumulación de sangre en la cabeza con moretón (hematoma y contusión edematosa) específicamente en su frente del lado izquierdo y derecho y hombro derecho, causado por un fuerte golpe, con levantamiento de la piel y membranas mucosas con sangrado grande (escoriación y equimosis).

Y dada la consecuencia de esa omisión de conducta, aunado a una ausencia de vigilancia, con los tristes resultados o consecuencia como lo son el que niño (sic) de un estado normal pase a tener problemas de aprendizaje, que determinan u obligan a ingresar al sistema de educación especial, se impone tratar de resarcir a la víctima por la lesión sufrida que le ha llevado a ese estado retraso mental (art. 1196 Cciv), que lo inscribe en 6/15 de la escala de Gasgow. ASI (sic) SE DECLARA.

En tal sentido tomando en consideración la gravedad de las lesiones, sus consecuencias, las necesidades que tiene y tendrá el entonces menor N.S., se condena al INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA C.A. a indemnizarle por concepto de daño moral en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 250.000,00), indemnización que será aplicada a los fines de tutelar la situación del ciudadano N.S.. ASI (sic) SE ESTABLECE…

.

En el caso in comento, esta Sala observa, conforme a lo sentado en la sentencia recurrida ut supra transcrita, que el juzgador de alzada señaló en relación a la responsabilidad al preceptor, que conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 1.190 del Código Civil, los preceptores son responsables por el hecho ilícito en que incurran sus alumnos, mientras permanezcan bajo su vigilancia.

De tal modo, determinó con respecto a dicha responsabilidad, que la misma está circunscrita sólo al daño causado por un alumno a otra persona o a otro alumno y no aplica respecto al daño que un alumno se infiera a sí mismo. Sin embargo, consideró que en la presunción que el alumno se daña así mismo no se estaría frente a un caso de responsabilidad por hecho ajeno, por cuanto, ante tal circunstancia el preceptor se exime de su obligación, cuando demuestra que no ha podido impedir que se cause tal daño.

Por tanto, ante tal consideración estimó que el deber de vigilancia del preceptor está no sólo en impedir que un alumno cause daño a otro, sino en impedir que un alumno se cause daño a sí mismo, por lo cual, deberá cumplir en sus instalaciones con todas las normas de seguridad establecidas en las leyes y organismos especializados, a los fines de preservar la seguridad del niño que ha sido entregado bajo su vigilancia. Por consiguiente, estimó que el preceptor sólo puede eximirse de la responsabilidad por el hecho ajeno, siempre y cuando acredite que no hubo manera de impedir que aconteciera el hecho dañoso.

Asimismo, el ad quem determinó en su fallo con respecto a la reclamación por indemnización de daño moral, ejercida por la demandante que el entonces menor N.S., a consecuencia del suceso que le ocasionó traumatismo cráneo encefálico, con edema cerebral, contusión hemorrágica en región frontal y temporal izquierda, ha sido determinante en los trastornos que posteriores a ese evento ha presentado, en razón, que conforme al informe del IVSS, Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil del 09.08.1994, sus antecedentes era un niño que en su escolaridad tenía buena adaptación y buen rendimiento, con comportamiento y desarrollo evolutivo normales. Y luego del accidente muestra incoordinación gruesa motora, con un lenguaje expresivo oral deficitario, dificultándose la articulación de palabras compuestas y recomendándose su ingreso a instituto de educación especial.

Por ende, el juzgador de alzada conforme al referido informe determinó que el traumatismo cráneo encefálico sufrido por el entonces menor N.S., tuvo consecuencias dañosas en su persona al pasar de ser un niño con comportamiento y desarrollo evolutivo normales a un niño con incoordinación gruesa motora, con lenguaje expresivo oral deficitario y que requiere de atención especializada.

En tal sentido, en el caso in comento el ad quem conforme a la pretensión invocada por la demandante por reclamación de daño moral generado en la conducta negligente de la co-demandada, sociedad mercantil Instituto Nuestra Señora de Fátima C.A., al no ejercer la vigilancia debida al n.N.S.P., y por consiguiente, al no prestar la atención necesaria e inmediata cuando sufre la lesión en la cabeza.

De tal manera, que dada la consecuencia por omisión de conducta, por parte de la mencionada co-demandada acarreó la consecuencia que el entonces menor de un estado normal pasó a tener problemas de aprendizaje, lo cual, determinó que éste debiera ingresar a un sistema de educación especial.

En tal sentido, el juzgador de alzada ante tales consideraciones y en atención la gravedad de las lesiones, sus consecuencias, las necesidades que tiene y tendrá el entonces menor N.S., condenó a la sociedad mercantil Instituto Nuestra Señora De Fátima C.A. a indemnizarle por concepto de daño moral la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F 250.000,00), a los fines de tutelar la situación del referido menor.

Conforme al anterior razonamiento y al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Sala, no evidencia en modo alguno, que el ad quem haya incurrido en el vicio de inmotivación del fallo, por cuanto en relación a la responsabilidad del preceptor, así como, a la reclamación por indemnización de daño moral, éste realizó el correspondiente estudio y análisis que lo llevaron a aportar sus razones propias o motivos que lo llevaron a declarar parcialmente con lugar la demanda por daño moral interpuesta por la ciudadana C.R.P., en representación de su hijo N.S..

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, alegando lo siguiente:

…Con ocasión de este juicio, esta Sala en sentencia de fecha 31 de Mayo (sic) de 2007, estableció que el juez incurre en el vicio de incongruencia positiva al fundamentar su fallo en razones de hecho no alegadas por las partes y con lo cual se infringe lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Es el caso que en el libelo de demanda presentado y que da inicio al presente juicio, la parte actora alega que el menor N.R.S.P. (sic) resultó severamente lesionado en la cabeza por un golpe propinado con un bate de béisbol que manipuló el n.C.C., mientras se encontraba en horas de recreo (9.30 a.m.) en las instalaciones del Instituto Nuestra Señora de Fátima, aduciendo que en el referido hecho no hubo la debida vigilancia por parte del ente educativo; debiendo señalarse que la demanda fue incoada igualmente contra el ciudadano A.J. (sic) CACALDA DO POCO en su condición de padre y representante del menor C.C., a quien el actor señala como el agresor causante del daño propinado.

Ahora bien, la sentencia recurrida desechó el alegato de la parte actora de que el traumatismo fue producto de la contundencia de un bate (folio 49), pero procede a establecer responsabilidad del instituto educativo con base a que supuestamente se incumplió con el deber de vigilancia “dado que al tratarse de un menor en edad preescolar, era deber del maestro ejercer la vigilancia hasta la entrega a sus padres, con lo cual controlaría que éste no corriera o caminar (sic) distraídamente, evitando o alejando así la posibilidad de que pudiera caerse de la manera tan aparatosa como debe haber sido” (folio 50). De allí pues, que es necesario concluir que la fundamentación de las razones de hecho del fallo no fueron las alegadas por la parte actora sino otras distintas, supliendo de esa forma alegatos al accionante y menoscabando el derecho a la defensa de mi representada quien evidentemente no pudo rebatir el fundamento de la instancia acerca que el accidente se originó por la falta de vigilancia del maestro quien no controló que el niño no corriera o caminara distraídamente y se cayera de una manera aparatosa, como supone la Alzada (sic) que ocurrió el hecho.

En cuanto a como incide la situación denunciada en el dispositivo del fallo, como ya se ha señalado se dictó una sentencia condenatoria que fija una indemnización por daño moral en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (BsF 250.000,oo) derivado del incumplimiento por parte del Colegio del deber de vigilar a sus alumnos y no controlar que el menor corriera o caminara distraídamente y se cayera aparatosamente como supone el Tribunal (sic)…

.

El recurrente delata que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, en razón, que desechó el alegato de la accionante de que el traumatismo sufrido por el entonces menor N.S., fue producto de la contundencia de un bate, por lo cual, procedió a establecer la responsabilidad a la co-demandada Instituto Nuestra Señora de Fátima, con apoyo en que ésta supuestamente incumplió con su deber de vigilancia.

En relación a lo delatado por el formalizante, la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

…La actora reclama indemnización por daños morales que dice se le ha causado, desde el día 07.06.1993, a las 9:30 de la mañana aproximadamente, año en que el n.N.S., culminaba el último de los tres niveles de Kindergarten, previo al ingreso al primer grado de Educación Básica, cuando protagonizó un hecho lamentable, al sufrir daños sumamente graves, específicamente en la cabeza y consecuentemente su masa encefálica y cerebral sufrieron daños irreversibles de gran magnitud, mermándole sus facultades mentales, privándolo de la tasa útil de su salud física y mental, por cuanto es un ser que quedó incapacitado para el estudio y para cumplir fines de la vida más el daño económico que sufrió la familia por cuanto mantener a un ser en ese estado, cuesta el doble que mantener un niño sano, aparte del dolor y daño moral infringido a la madre o progenitores y a todo el conjunto familiar.

Según su decir, este hecho sucedió en las instalaciones del Colegio Nuestra Señora de Fátima, a la hora del recreo, donde fue impactado en la cabeza con un bate que manipuló el n.C.C., y los daños se suscitan por negligencia de las personas bajo cuya custodia y responsabilidad se encontraba el n.N.S., quienes eran su maestra, ciudadana Rhaysa M.R.G. y la administradora del Kindergarten, ciudadana M.T.D.S.F.N., pues una vez ocurrido el hecho N.R.S.P., simplemente lo agarraron y lo tiraron en el sofá, donde permaneció desde la hora del accidente hasta la 1:00 p.m (a pesar que la tía lo busco a las 11:00 a.m), cuando la tía del menor lesionado volvió al colegio a recogerlo.

(…Omissis…)

b.- De la parte codemandada, compañía INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA C.A. y los ciudadanos J.J.N. y M.T.D.S..

En la oportunidad procesal correspondiente la parte codemandada, compañía INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA C.A. y los ciudadanos J.J.N. y M.T.D.S., negó los hechos denunciados, alegando (i) que puede de cualquier manera tener alguna responsabilidad en los hechos ocurridos el día siete (07) de junio de 1993, narrados en el libelo de demanda; (ii) que la realidad de los hechos es que el daño sufrido por el menor N.S. fue producto de una caída totalmente casual, accidental, fortuita e imprevisible que sufriera el 07 (sic) de junio de 1993, a la hora 12:00 del medio día; (iii) que no se trato (sic) de una agresión con objeto contundente tal y como se pretende hacer ver, en razón de que tendría que haber recibido el menor accidentado diversos batazos en cada una de las regiones mencionadas y eso lo niega, rechaza y contradice; (iv) que un menor de cinco o seis años no tiene la fuerza y contundencia como para causar el daño que pretenden imputarle; (v) que al menor accidentado le han sido mermadas sus facultades mentales y que se le ha privado de su tasa útil de su salud física y mental; que quedó incapacitado para el estudio y cumplir los fines de su vida, y que lo antes citado haya nacido de un hecho ilícito ocurrido por falta de cuido, control y vigilancia por parte del ente educativo para con el menor; (vi) que durante la realización del supuesto hecho ilícito, el n.N.S., no estaba bajo la vigilancia o custodia de la maestra, ya que su representada a las doce (12:00m) aproximadamente, estaba saliendo del instituto porque había terminado sus labores, había cumplido con su horario de clase, que era desde la siete ante meridiem (7:00 a.m), hasta las once y treinta ante meridiem (a.m.), hora de la salida de los niños para ser recogidos por sus representantes legales, ya que no puede haber omitido su deber de vigilancia, porque los alumnos no estaban en horas de recreo, sino de salida; (vii) igualmente niega, rechaza, contradice e impugna que el daño sufrido por el n.N.S., sea consecuencia de un hecho ilícito, falta o culpa in omitiendo, pues alega que dicho niño no fue golpeado, sino que cayó al correr para ir al encuentro de las personas que lo iban a recoger para llevárselo a su casa, porque hasta ese momento el niño estuvo bajo la vigilancia, cuido, control y protección del personal del colegio y en relación a las averiguaciones penales y así lo decidieron los Tribunales en esa materia que las lesiones no fueron producidas por un bate sino por una caída…

De lo expuesto hay que concluir:

1.- que ambas partes han admitido que el día 07.06. 1993, en las instalaciones del instituto educativo demandado, hubo un evento o siniestro en la persona del entonces menor N.S.. Discrepan las partes es si dicho evento fue causado a las nueve de la mañana por un batazo propinado por otro alumno, o si ocurrió a las doce del día, producto de una caída.

Lo cierto es que el accidente ocurrió el 07.06.1993, por una u otra causa y al no estar demostrado que se realizaron todas las conductas previsivas para impedir el hecho, hay que afirmar que hay una conducta ilícita hacia la persona del entonces menor N.S., quien sufrió como consecuencia de esa conducta no impeditiva un traumatismo cráneo encefálico (TCE) en las instalaciones del instituto educativo demandado.

(…Omissis…)

Hechas precisiones conceptuales, de una revisión de las acatas procesales se encuentra:

1.- Que el entonces menor N.S., el día 07.06.1993 sufrió un traumatismo cráneo encefálico, que se presume fue producto de una caída, dado las resultas de la experticia forense practicada el 01.07.1993, en la que se determinó que presentaba “vestigios de contusión edematosa, equimótica y escoriada en el lado izquierdo de la región frontal”; así como “equimosis en resolución en región clavicular derecha y en región eternal en su tercio superior”. Lo que, dicho en término coloquiales, esos moretones y rayones en cabeza y clavícula hacen presumir que fue una caída de bruces, con inclinación al lado izquierdo.

En tal sentido, se desecha el alegato de la parte actora de que el traumatismo fue producto de la contundencia de un bate, y se admite el alegato de la parte codemandada que el traumatismo tuvo su origen en una caída. ASI (sic) SE DECLARA…

.

De la anterior transcripción, esta Sala observa que en el sub iudice la demandante reclama la indemnización por daños morales causado al n.N.S., desde el día 7 de junio de 1.993, quien sufrió daños sumamente graves, específicamente en la cabeza y consecuentemente su masa encefálica y cerebral sufrieron daños irreversibles de gran magnitud.

Asimismo, alegó que dicho acontecimiento ocurrió en las instalaciones del Colegio Nuestra de Fátima, a la hora del recreo donde fue impactado en la cabeza con un bate que manipuló el n.C.C., en tal sentido, indicó que los referidos daños se suscitaron por las personas bajo cuya custodia y responsabilidad se encontraba el n.N.S., siendo éstas su maestra, Rhaysa M.R.G. y la administradora del Kindergarten, M.T.D.S.F.N..

Ante tales aseveraciones expuestas por la accionante, la co-demandada Instituto Nuestra Señora de Fátima C.A. y los ciudadanos J.J.N. y M.T.D.S., en la oportunidad de contestar la demanda negaron el hecho denunciado, aduciendo que el daño sufrido por el menor N.S. fue producto de una caída totalmente casual, accidental, fortuita e imprevisible, que en modo alguno, se trató de una agresión con objeto contundente tal y como fue alegado, así como, que tal acontecimiento del hecho ilícito fuera consecuencia de la falta de control y vigilancia por parte del ente educativo.

En tal sentido, el ad quem ante tales pretensiones y conforme a la revisión de las actas que integran el expediente, determinó: “…el entonces menor N.S., el día 07.06.1993 sufrió un traumatismo cráneo encefálico, que se presume fue producto de una caída, dado las resultas de la experticia forense practicada el 01.07.1993, en la que se determinó que presentaba “vestigios de contusión edematosa, equimótica y escoriada en el lado izquierdo de la región frontal”; así como “equimosis en resolución en región clavicular derecha y en región eternal en su tercio superior”. Lo que, dicho en términos coloquiales, esos moretones y rayones en cabeza y clavícula hacen presumir que fue una caída de bruces, con inclinación al lado izquierdo.

En tal sentido, se desecha el alegato de la parte actora de que el traumatismo fue producto de la contundencia de un bate, y se admite el alegato de la parte codemandada que el traumatismo tuvo su origen en una caída”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, esta Sala en decisión N° 90 de fecha 8 de febrero de 2002, en el juicio seguido por E.G.A.J. contra M.E.P.d.S. y otro, respecto al vicio de incongruencia positiva, señaló lo siguiente:

…Con relación al vicio de incongruencia positiva, esta Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:

...La Sala, en un caso similar, estableció el siguiente criterio, que hoy se reitera:

La congruencia supone, por lo tanto que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, lo que se reclama...

En efecto, la incongruencia positiva, para la doctrina de la Sala, tiene lugar cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fuera sometido y esto fue lo que ocurrió en el caso bajo examen, en el que el juzgador de mérito suplió argumentos de hechos sobre las cambiales accionadas, no alegados por la demandante en su reforma del escrito libelar...

. (Resaltado de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Sala evidencia que el juzgador de alzada, en modo alguno incurrió en la infracción delatada pues la demandada –hoy recurrente- en su escrito de contestación al fondo de la demanda, al señalar “…el daño sufrido por el menor N.S. fue producto de una caída…”, por lo cual ante tal alegación, así como, de las resultas de experticia forense practicada en fecha 1 de julio de 1.993, el juzgador desechó el alegato de la demandante de que el traumatismo fue producto de la contundencia de un bate, y admitió el alegato de la parte codemandada que el traumatismo tuvo su origen en una caída.

De tal modo, concluye esta Sala, que al haber la recurrida fundamentado su decisión en un hecho alegado por la co-demandada, en la contestación a la demanda, no incurrió en el vicio de incongruencia positiva, motivo por el cual, no infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la presente delación es improcedente. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

FORMALIZADO POR LA DEMANDANTE

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

…Articulo (sic) 313, numeral 2°. Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, o aplicado falsamente una norma jurídica, cuando se aplique una norma que no este (sic) vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo este (sic)…

Respecto a este numeral, debe observarse que durante el proceso de la demanda interpuesta por C.R. (sic) PEREZ (sic) BELLO en representación de su menor hijo N.R.S.P. (sic), mediante la representación del abogado G.S. (sic), en contra del INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FATIMA (sic) C.A., su Presidente J.J.N., la Administradora (sic) de dicho INSTITUTO M.T.D.S.F.N., RHAIZA MERBELYS (sic) ROBAINA GARCIA (sic) y, A.J.C.D.P., este ultimo (sic) quedo (sic) fuera del proceso por haberse excepcionado con motivo de que al haber entregado el niño su hijo C.C. a dicho Instituto (sic) para su estudio en el mismo se encontraba bajo la vigilancia e instrucción de sus preceptores para el momento en que sucedieron los hechos. La maestra RHAIZA M.R.G. (sic) quedo (sic) fuera del proceso por considerarla persona dependiente del Instituto Nuestra Señora de Fátima C.A., por el hecho de su omisión al no atender al n.S.P. (sic), en su condición de maestra del niño prestando ese servicio en dicho Instituto, pero es el caso que, respecto al Presidente J.J.N., de dicho Instituto y a la Directora y administradora del mismo M.T.D.S.F.N., no pueden ser considerados como DEPENDIENTES de dicho INSTITUTO, por que (sic) ellos integran el mismo y en su condición de PROMOTORES de dicha INSTITUCION (sic), son solidariamente responsables, y además fueron demandados PERSONASLMENTE (sic) como responsable de los hechos ocurridos en la persona del n.S.P. (sic), y quienes no pudieron demostrar su inculpabilidad en tales hechos, y en razón de ello, la recurrida en la DISPOSITIVA violo (sic) por falta de aplicación las normas señaladas en los artículos 1.191, 1.196, 1.185, todos del Código Civil Vigente, al no condenar a las codemandadas J.J.N. y M.T.D.S.F.N., y que de haber aplicado dichas normas, la consecuencia en el DISPOSITIVO hubiera sido la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por daño moral interpuesta por C.R. (sic) PERZ (sic) BELLO en representación de su hijo N.R.S.P. (sic) contra los ciudadanos M.T.D.S.F.N. y J.J. NEVES…

.

El formalizante delata la infracción por falta de aplicación de los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, en razón, que al no condenar a los co-demandados J.J.N. y M.T.D.S.F.N., y de haber aplicado dichas normativas, la consecuencia en el dispositivo de su fallo hubiera sido la declaratoria de parcialmente con lugar la demanda por daño moral incoada por la demandante contra los mencionados ciudadanos.

A los fines de evidenciar lo delatado por el recurrente, la Sala estima oportuno transcribir un extracto del fallo recurrido:

…En relación a la reclamación de daños morales contra los ciudadanos M.T.D.S.F. (sic) NEVES y J.J.N., este tribunal debe desestimarla, por cuanto (i) ya se estableció que en este asunto opera la responsabilidad compleja por el hecho de un preceptor, la que debe ser asumida por el ente educativo tal como fue explicado, y si bien es cierto que una es administradora y el otro director nuestro legislador no les hace responsable por el hecho ajeno; (ii) en ningún momento durante la secuela del juicio se alegó y comprobó que los mencionados ciudadanos hubiesen incurrido en ilícito civil por hecho propio, que fuera causante del daño sufrido por el entonces menor N.S.. ASI (sic) SE DECIDE…

.

Ahora bien, la recurrida declaró sin lugar la demanda por daño moral interpuesta por la demandante contra los ciudadanos M.T.D.S.F.N. y J.J.N., por motivo, que durante el desenlace del juicio no se alegó, ni comprobó que los mencionados ciudadanos hubiesen incurrido en ilícito civil por hecho propio, causante del daño sufrido por el entonces menor N.S..

En tal sentido, consideró que la acción debía prosperar parcialmente contra la sociedad mercantil co-demandada Instituto Nuestra Señora de Fátima, C.A., pues, en la presente causa opera la responsabilidad por el hecho de un preceptor.

Plantea la recurrente, que la alzada debió aplicar al caso in comento, los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en razón, que éstos prevén de forma general la responsabilidad civil por hecho ilícito cuando una persona causa un daño a otro con intención, negligencia o imprudencia, así como, el artículo 1.191 eiusdem que consagra la responsabilidad de los dueños y principales o directores por el hecho ilícito de sus sirvientes o dependientes.

En este orden de ideas, el juez superior al determinar en el sub iudice:

…ha quedado determinada la responsabilidad de la compañía INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, por la ausencia de atención debida al no actuar en forma diligente, una vez que estuvieron en conocimiento del hecho, trasladando al niño a una Clínica u Hospital, para prestarle atención médica a la inflamación por acumulación de sangre en la cabeza con moretón (hematoma y contusión edematosa) específicamente en su frente del lado izquierdo y derecho y hombro derecho, causado por un fuerte golpe, con levantamiento de la piel y membranas mucosas con sangrado grande (escoriación y equimosis).

Y dada la consecuencia de esa omisión de conducta, aunado a una ausencia de vigilancia, con los tristes resultados o consecuencia como lo son el que niño de un estado normal pase a tener problemas de aprendizaje, que determinan u obligan a ingresar al sistema de educación especial, se impone tratar de resarcir a la víctima por la lesión sufrida que le ha llevado a ese estado retraso mental (art. 1196 Cciv), que lo inscribe en 6/15 de la escala de Gasgow. ASI (sic) SE DECLARA.

En tal sentido tomando en consideración la gravedad de las lesiones, sus consecuencias, las necesidades que tiene y tendrá el entonces menor N.S., se condena al INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA C.A. a indemnizarle por concepto de daño moral…

.

De lo anteriormente expuesto, esta Sala evidencia que el ad quem determinó que la culpa se materializó por la omisión de conducta y ausencia de vigilancia al n.N.S.P., por parte de la sociedad de comercio co-demandada, Instituto Nuestra Señora de Fátima, C.A., al no actuar en forma diligente, una vez que estuvieron en conocimiento del hecho, con lo cual, estableció de forma indubitable los elementos necesarios para la procedencia de la acción de indemnización por daño moral; a saber, la culpa, el daño y la relación de causalidad.

De tal manera, esta M.J. observa de la transcripción parcial del fallo recurrido, que el ad quem al establecer el cumplimiento de los requisitos necesarios para dictaminar el fundamento de la acción de indemnización por daño moral, a saber: la culpa, el daño y la relación de causalidad, no le quedaba otra posibilidad que no fuera de aplicar –como en efecto era lo procedente en derecho- las disposiciones contenidas en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, condenando de este modo a la indemnización por daño moral a la ya mencionada co-demandada Instituto Nuestra Señora de Fátima, C.A., a los fines de resarcir los daños sufridos por el entonces menor N.S..

En consecuencia, la Sala evidencia que el juzgador de alzada en modo alguno, incurrió en la delatada falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, todo lo cual conlleva a declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

FORMALIZADO POR LA CO-DEMANDADA INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA C.A.

INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción por falta de aplicación del artículo 23 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, argumentando lo siguiente:

…De acuerdo con la doctrina estamos en presencia de una violación o infracción de ley en sentido estricto, cuando el juez niega aplicación a una norma que esté vigente; lo cual se presenta en este asunto. En efecto, la sentencia recurrida al establecer el monto de la indemnización por concepto de daño moral procedió a fijarlo en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (BsF. 250.000,00)

(sic) tomando en consideración la gravedad de las lesiones, sus consecuencias, las necesidades que tiene y tendrá el entonces menor N.S.”; negándole de ese modo aplicación a lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que cuando el juez actúe facultado por ley según su prudente arbitrio, deberá hacerlo consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

En el presente caso, no consta en forma alguna que el juez haya determinado el monto de la indemnización realizando consulta alguna que le permitiese determinar que esa cantidad resulta un monto racional para imponer la indemnización que debe operar en caso de un daño moral; de manera pues, que al no aplicar la norma en los términos que ella consagra, se incurre en una infracción o violación flagrante de ley por lo que la sentencia resulta ineficaz.

En relación a cual (sic) es la norma que se debe aplicar, se trata del mismo artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, pero en el sentido que el sentenciador debe fijar el monto de la indemnización en base a parámetros racionales, los cuales deben ser objetivos, y no en base a meras suposiciones o cuestiones sin sustento real.

En lo que respecta a como es determinante la infracción señalada en el dispositivo del fallo, se observa que la Alzada (sic) declaró Parcialmente (sic) Con (sic) Lugar (sic) y fijó el monto de la indemnización en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (BsF. 250.000,00) sin que conste haber aplicado parámetros racionales para ello…”.

El recurrente delata la falta de aplicación del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, por motivo, que el juzgador de alzada al acordar el monto de la indemnización por daño moral, no determinó que la cantidad fijada resultaba de un monto racional para imponer dicha indemnización.

Ahora bien, las normativas delatadas como infringidas establecen lo siguiente:

“…Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.

Artículo 1.196 del Código Civil:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…

.

A los fines de evidenciar lo delatado por el recurrente, es oportuno transcribir un extracto de la sentencia recurrida, la cual estableció lo siguiente:

...el entonces menor N.S., a consecuencia de ese evento –traumatismo cráneo encefálico, con edema cerebral, contusión hemorrágica en región frontal y temporal izquierda-, ha sido determinante en los trastornos que posteriores a ese evento ha presentado, dado que, de acuerdo al informe del IVSS, Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil del 09.08.1994, sus antecedentes era un niño que en su escolaridad tenía buena adaptación y buen rendimiento, con comportamiento y desarrollo evolutivo normales. Y luego del accidente muestra incoordinación gruesa motora, con un lenguaje expresivo oral deficitario, dificultándose la articulación de palabras compuestas y recomendándose su ingreso a instituto de educación especial.

Quiere decir, de acuerdo a ese informe que el traumatismo cráneo encefálico sufrido por el entonces menor N.S., tuvo consecuencias dañosas en su persona al pasar de ser un niño con comportamiento y desarrollo evolutivo normales a un niño con incoordinación gruesa motora, con lenguaje expresivo oral deficitario y que requiere de atención especializada. ASI (sic) SE DECLARA.

Se dan así todos los elementos exartículo 1990 (sic) del Código Civil, para afirmar la responsabilidad de la compañía INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA C.A. en el evento dañoso ocurrido el 07.06.1993 al entonces menor N.S.. ASI (sic) SE DECLARA.

(…Omissis…)

Ahora bien en este asunto, se reclama un daño moral que se dice generado en la conducta negligente de los demandados, sociedad mercantil Instituto Nuestra Señora de Fátima C.A., al no ejercer la vigilancia debida al n.N.S.P., y no prestar la atención necesaria e inmediata cuando sufre la lesión en la cabeza, causándole daños morales al verse afectado el mencionado niño en forma directa como lesionado y en forma indirecta su familia, pues se le causó daños psíquicos a su madre, ciudadana C.R.P.B..

Y ha quedado determinada la responsabilidad de la compañía INSTITUTO NUESTRA SEÑORA FÁTIMA, por la ausencia de atención debida al no actuar en forma diligente, una vez que estuvieron en conocimiento del hecho, trasladando al niño a una Clínica u Hospital, para prestarle atención médica a la inflamación por acumulación de sangre en la cabeza con moretón (hematoma y contusión edematosa) específicamente en su frente del lado izquierdo y derecho y hombro derecho, causado por un fuerte golpe, con levantamiento de la piel y membranas mucosas con sangrado grande (escoriación y equimosis).

Y dada la consecuencia de esa omisión de conducta, aunado a una ausencia de vigilancia, con los tristes resultados o consecuencia como lo son el que niño (sic) de un estado normal pase a tener problemas de aprendizaje, que determinan u obligan a ingresar al sistema de educación especial, se impone tratar de resarcir a la víctima por la lesión sufrida que le ha llevado a ese estado retraso mental (art. 1196 Cciv), que lo inscribe en 6/15 de la escala de Gasgow. ASI (sic) SE DECLARA.

En tal sentido tomando en consideración la gravedad de las lesiones, sus consecuencias, las necesidades que tiene y tendrá el entonces menor N.S., se condena al INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA C.A. a indemnizarle por concepto de daño moral en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 250.000,00), indemnización que será aplicada a los fines de tutelar la situación del ciudadano N.S.. ASI (sic) SE ESTABLECE…

.

De la anterior transcripción, esta Sala observa, que el juzgador de alzada conforme al informe del IVSS, Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil de fecha 9 de agosto de 1,994, evidenció que el traumatismo cráneo encefálico sufrido por el entonces menor N.S., tuvo consecuencias dañosas en su persona al pasar de ser un niño con comportamiento y desarrollo evolutivo normales a un niño con incoordinación gruesa motora, con lenguaje expresivo oral deficitario y que requiere de atención especializada.

Por lo cual, el ad quem acorde a la pretensión invocada por la accionante por reclamación de daño moral fundado en la conducta negligente de la co-demandada, sociedad mercantil Instituto Nuestra Señora de Fátima C.A., al no ejercer la vigilancia debida al n.N.S.P., y por consiguiente, al no prestar la atención necesaria e inmediata cuando sufre la lesión en la cabeza.

De tal modo, que tomando en consideración la gravedad de las lesiones, sus consecuencias, las necesidades que tiene y tendrá el entonces menor N.S., así como, los daños psíquicos que ha sufrido la ciudadana C.R.P.B., madre del mencionado entonces menor, el juzgador de alzada condenó a la sociedad mercantil co-demandada Instituto Nuestra Señora De Fátima C.A. a indemnizarle por concepto de daño moral la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F 250.000,00), a los fines de tutelar la situación del ciudadano ya mencionado N.S..

En tal sentido, esta Sala evidencia del razonamiento precedentemente realizado, que el ad quem en forma alguna dejó de aplicar en el caso in comento las normativas contenidas en los artículos 23 del Código de Procedimiento Civil y 1.196 del Código Civil, pues, el mismo al ordenar y acordar la indemnización por daño moral, lo hizo en estricta sujeción a lo contenido en las normativas delatadas como infringidas, en razón, que del fallo recurrido se desprende de manera clara y precisa los parámetros en los cuales el juzgador se apoyó para declarar la indemnización acordada en la presente causa.

En consecuencia, esta Sala declara la improcedencia de la infracción por falta de aplicación del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.196 del Código Civil. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente delata que el juzgador de alzada incurrió en el tercer caso de suposición falsa, alegando lo siguiente:

“…La sentencia recurrida para determinar la existencia de trastornos posteriores al evento traumático sufrido por el entonces menor N.S., lo hizo con base al contenido del informe de fecha 09.08.1994 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil) y en tal sentido señala lo siguiente:

3- Que el entonces menor N.S., a consecuencia de ese evento –traumatismo cráneo encefálico con edema cerebral, contusión hemorrágica en región frontal y temporal izquierdo-, ha sido determinante en los trastornos que posteriores a ese evento ha presentado, dado que, de acuerdo al informe del IVSS, Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil del 09.08.1994, tenía buena adaptación y buen rendimiento con comportamiento y desarrollo evolutivo normales. Y luego del accidente muestra incoordinación gruesa motora, con un lenguaje expresión oral deficitario, dificultándose la articulación de palabras compuestas y recomendándose su ingreso a instituto de educación especial.

Quiere decir, de acuerdo a ese informe el traumatismo encefálico sufrido por el entonces menor N.S., tuvo consecuencias dañosas en su persona al pasar de un niño con comportamiento y desarrollo evolutivo normales a un niño con incoordinación gruesa motora, con lenguaje expresivo oral deficitario y que requiere atención especializada. ASI (sic) SE DECLARA

. (Copia textual, subrayado propio, folios 50 y 51)

Ahora bien, el referido informe no constituye prueba exacta en lo que se refiere a lo establecido por el sentenciador, ya que el propio contenido del documento expresa que las consecuencias del traumatismo, es decir la sintomatología presentada, no pudo ser establecida definitivamente por la Unidad que evalúo (sic) al niño. En tal sentido el informe y la sentencia expresan lo siguiente:

CONCLUSIÓN

Se trata de escolar masculino de 5 años 7 meses quien presenta conducta inadecuada, convulsiones y problemas de aprendizaje posterior a traumatismo Cráneo-Encefálico (TCE), la sintomatología puede ser originada por el TCE, pero no puede ser establecido en forma definitiva por no conocerse ni haberse tratado previamente al accidente en este Centro.

(Copia textual, subrayado propio, folios 30 y 31).

En cuanto a la anterior evolución médica y su respectiva fe de erratas se observa que cursa en autos copia certificada y por emanar de un Organismo Público (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), se le confiere valor probatorio para los efectos de la decisión, por haber sido autorizado y suscrito por persona facultada para darle fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 (sic) del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia ser (sic) aprecia para acreditar que el entonces menor N.S. presenta conducta inadecuada, convulsiones y problemas de aprendizaje posterior a un traumatismo Cráneo-Encefálico (TCE), la sintomatología presentada puede ser originada por el TCE, pero no puede ser establecido en forma definitiva por no conocerse ni haberse tratado previamente al accidente en este centro. ASI (sic) SE DECLARA

. (Copia textual, subrayado propio, folio 31).

(…Omissis…)

En la sentencia recurrida se aprecia que el juzgador determinó con base al Informe emanado de la Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que el evento –traumatismo cráneo encefálico- sufrido por el menor N.S. ha sido determinante en los trastornos posteriores que ha presentado y que han generado daños a su persona; siendo que, el mismo Informe establece que la sintomatología presentada pudo haberse originado por el traumatismo pero que ello no puede establecerse con certeza, lo que determina la inexactitud del hecho establecido por el sentenciador quien lo da por cierto a pesar de que el propio instrumento no es concluyente ni definitivo.

A los fines de cumplir con las exigencias de la Sala en materia de delación de vicio de falso supuesto; procedo a señalar lo siguiente:

-El hecho positivo y concreto que el juzgador da por cierto valiéndose de la falsa suposición, es que el traumatismo cráneo encefálico sufrido por el entonces menor N.S. tuvo consecuencias dañosas a su persona al pasar de ser un niño con comportamiento y desarrollo evolutivo normales a un (sic) ser una persona con incoordinación gruesa motora, con lenguaje expresivo oral deficitario y que requiere de atención médica especializada; tal y como se establece en el folio 51 de la sentencia.

-El vicio denunciado encaja en el tercer supuesto de suposición falsa a que se contrae el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil ya que el juez dio por demostrado un hecho con una prueba que resulta inexacta y lo cual se desprende de su propio contenido; todo lo cual se enmarca en el vicio da falsa aplicación previsto en al (sic) artículo 313 ordinal 2° del mismo Código ya que se trata de una desviación ideológica por parte del sentenciador acerca del contenido real de un medio de prueba.

-El instrumento del cual se deriva la suposición falsa es la copia certificada del informe de fecha 09.08.1994 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil) suscrito por el Dr. M.C., incorporado a los autos con motivo de la promoción de pruebas realizada por la parte actora, informe éste que reproduce la sentencia recurrida en sus folios 29, 30 y 31 y que corre a los folios 116 al 118 del expediente.

-En cuanto a la norma que se debe aplicar, resulta el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez a escudriñar la verdad dentro de los límites de su oficio, debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos. Considerando igualmente, que el artículo 509 del mismo Código (sic) obliga al juez a analizar las pruebas que se hayan producido y establecer los reales elementos de convicción que estas (sic) ofrezcan.

-El vicio denunciado es determinante en el dispositivo del fallo, ya que la conclusión a la cual llegó el juez sobre la existencia de secuelas como consecuencia del evento traumático fue lo que propició que el fallo estableciera la procedencia de la indemnización por daño moral (folio 54 de la sentencia); siendo que en el capítulo V numeral Segundo de la decisión se condena a mi representado a indemnizar sin plazo alguno a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (sic) FUERTES (BsF. 250.000,00)…”.

El formalizante denuncia en la recurrida, la falsa suposición comprendida en el tercer caso previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, en razón, que el juzgador de alzada determinó: “…con base al Informe emanado de la Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que el evento –traumatismo cráneo encefálico- sufrido por el menor N.S. ha sido determinante en los trastornos posteriores que ha presentado y que han generado daños a su persona; siendo que, el mismo Informe establece que la sintomatología presentada pudo haberse originado por el traumatismo pero que ello no puede establecerse con certeza, lo que determina la inexactitud del hecho establecido por el sentenciador quien lo da por cierto a pesar de que el propio instrumento no es concluyente ni definitivo”.

Acerca de de lo denunciado por el recurrente la recurrida expresó:

…el entonces menor N.S., a consecuencia de ese evento –traumatismo cráneo encefálico, con edema cerebral, contusión hemorrágica en región frontal y temporal izquierda-, ha sido determinante en los trastornos que posteriores a ese evento ha presentado, dado que, de acuerdo al informe del IVSS, Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil del 09.08.1994, sus antecedentes era un niño que en su escolaridad tenía buena adaptación y buen rendimiento, con comportamiento y desarrollo evolutivo normales. Y luego del accidente muestra incoordinación gruesa motora, con un lenguaje expresivo oral deficitario, dificultándose la articulación de palabras compuestas y recomendándose su ingreso a instituto de educación especial.

Quiere decir, de acuerdo a ese informe que el traumatismo cráneo encefálico sufrido por el entonces menor N.S., tuvo consecuencias dañosas en su persona al pasar de ser un niño con comportamiento y desarrollo evolutivo normales a un niño con incoordinación gruesa motora, con lenguaje expresivo oral deficitario y que requiere de atención especializada. ASI (sic) SE DECLARA.

Se dan así todos los elementos exartículo 1990 del Código Civil, para afirmar la responsabilidad de la compañía INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA C.A. en el evento dañoso ocurrido el 07.06.1993 al entonces menor N.S.. ASI (sic) SE DECLARA…

.

El vicio de suposición falsa se refiere a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su fallo por un error de percepción, cuando las menciones que erróneamente atribuye a un acta del expediente no existen, o cuando la prueba sobre la cual se fundamenta no existe, o ésta resulta desvirtuada por otras actas o instrumentos del expediente, o por parte de esa misma prueba que no es analizada por el juez.

La Sala ha establecido en diversas oportunidades que las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas derivadas de un hecho, no se corresponden con el vicio de suposición falsa, por cuanto dichas expresiones son producto del intelecto del sentenciador que nada tienen que ver con el establecimiento de un hecho falso en la recurrida.

Asimismo, ha señalado, la Sala, que la falsa suposición sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo. En consecuencia, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa. (Sent. N° 1243 de fecha 20-10-04, caso: Mujib Darauche Darauche y otros contra J.D.K. y otros. Exp. 02-229).

Por tanto, evidencia esta Sala, que el recurrente en su delación hace referencia a las conclusiones jurídicas del juez, respecto de la valoración otorgada por él al informe del IVSS, Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil expedido en fecha 9 de agosto de 1.994, del cual desprendió que el traumatismo cráneo encefálico sufrido por el entonces menor N.S., tuvo consecuencias dañosas en su persona al pasar de ser un niño con comportamiento y desarrollo evolutivo normales a un niño con incoordinación gruesa motora, con lenguaje expresivo oral deficitario y que requiere de atención especializada, lo cual, conforme a la doctrina no constituye el vicio de suposición falsa.

Por todo lo antes expuesto, concluye la Sala que el juez de alzada no incurrió en el tercer caso de suposición falsa alegado por el recurrente y, en consecuencia, se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR los recursos de casación propuestos por la demandante C.R.P.B. y de la co-demandada sociedad mercantil INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA C.A., contra la sentencia dictada en fecha 7 de Mayo de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del recurso a las partes formalizantes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_____________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

E.D.F.

Exp: Nº. AA20-C-2008-000396

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_____________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

E.D.F.

Exp. N° AA20-C-2008-000307

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