Sentencia nº EXEQ.00369 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoExequátur

Exp. 2005-000424

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

Visto el escrito presentado por la abogada Hildemar Navas Rojas, en fecha 17 de abril de 2006, en representación de la ciudadana C.R.H., en el cual solicita a la Sala le conceda una prórroga de veinte (20) días, a los fines de poder consignar la sentencia dictada el 2 de marzo de 1990, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 23, La Plata, Provincia de Buenos Aires, República de Argentina, debidamente legalizada por la autoridad competente, y así dar cumplimiento a sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil de fecha 12 de agosto de 2005; para decidir se observa:

I La petición de la referida abogada señala:

…Me doy por notificada de la decisión de fecha 12 de agosto de 2005, por medio de la cual se impuso la carga procesal prevista en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de consignar sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 1990, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 23, La Plata, Provincia de Buenos Aires, República de Argentina, con las formalidades exigidas, solicito muy respetuosamente, sea prorrogado el lapso de veinte días (20) de despacho concedidos por esta sala, por cuanto se está en espera del recibo de dicho documento procedente de la República de Argentina…

.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, estableció que la solicitante del presente exequátur debía consignar, dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación del fallo, la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 1990, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 23, La Plata, Provincia de Buenos Aires, República de Argentina.

El Código de Procedimiento Civil prevé en el artículo 202 que “...los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

Como se observa, dicho texto legal sólo permite la posibilidad de la prórroga de los términos o lapsos procesales en casos excepcionales, es decir, cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Sobre el particular, ha establecido la Sala que en atención al desarrollo de la garantía constitucional del derecho a la defensa, resulta pertinente analizar cada argumento en específico a fin de resolver de forma justa la situación planteada.

La Sala, en relación a la prórroga del lapso de formalización del recurso de casación, criterio aplicable al presente exequátur, ha sostenido que ésta solo cabe concederla por vía excepcional cuando existan causas insuperables no imputables al litigante. Así en decisión de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de C.B.F.P. c/ X.A.R.R. señaló:

...Al respecto es de observar que ha sido jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, otorgar prórrogas y reaperturas de lapsos por vía excepcional...

(...Omissis...)

En efecto, ha establecido la jurisprudencia lo siguiente:

(...Omissis...)

‘A tal efecto, analiza cada caso concreto, con el fin de investigar si hubo una causa insuperable, no imputable a la parte, que le impidió presentar oportunamente su escrito de formalización…

Asimismo, en cuanto a la oportunidad para solicitar la prórroga o reapertura de dicho lapso, la Sala estableció en sentencia de fecha 23 de febrero de 1995, ratificada el 16 de julio de 1998, Caso: O.E.G.M. c/ Servicios Técnicos de Cauchos El Diamante que:

...es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término...

. (Negritas de la Sala).

Conforme a la jurisprudencia transcrita, la oportunidad para solicitar la prórroga de algún lapso procesal lo será cuando aun no se haya vencido el mismo, lo que quiere decir que tal solicitud siempre tendrá que ser ejercida antes del vencimiento del lapso.

En el caso que se estudia, la abogada Hildemar Nava Rojas, en fecha 17 de Abril de 2006, solicitó “una prórroga” para consignar la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 1990, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 23, La Plata, Provincia de Buenos Aires, República de Argentina, en virtud de que la ejecutoria del fallo se está tramitando en La Plata, Provincia de Buenos Aires, República de Argentina y ésta aun no ha sido entregada a la solicitante.

Constata la Sala, que tal hecho no es imputable a la parte litigante y que la solicitud de prórroga fue realizada antes del vencimiento del lapso otorgado por esta Sala en fecha 17 de Abril de 2006; por consiguiente, la Sala considera procedente conceder la prórroga solicitada.

En razón de lo establecido precedentemente, se otorga a la solicitante veinte (20) días de despacho, contados a partir del vencimiento del mencionado lapso otorgado inicialmente, para que asistida de abogado o representada por su apoderada judicial consigne el pretendido instrumento debidamente legalizado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 23, La Plata, Provincia de Buenos Aires, República de Argentina; de no hacerlo este Alto Tribunal declarará inadmisible el exequátur. Así se decide.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

______________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº AA20-C-2005-000424

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