Sentencia nº 0972 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, treinta (30) días de julio de 2014. Años: 204º y 155º

En el proceso de cobro de diferencias de acreencias laborales instaurado por los ciudadanos C.M.C.D.P., J.C.L. y F.J.P.F., representados judicialmente por los profesionales del derecho J.S.R.Á., A.L. y L.I.R., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEMM, C.A.), representada en juicio por los abogados L.S.A., M.E.C.R., S.S.R., J.J.A. y J.V.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los codemandantes y parcialmente con lugar la demanda, confirmando la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 9 de agosto de 2013.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 25 de noviembre de 2013, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 21 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.; y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

Primeramente aduce la impugnante que el recurso sólo objeta lo declarado a favor de los ciudadanos C.M.C.d.P. y J.C.L., por cuanto, en lo que respecta al ciudadano “Francisco López (sic)”, se efectúo una transacción que fue debidamente homologada por el Juzgado.

Una vez precisado lo anterior, denuncia que la sentencia incurre en contradicciones y establece de forma errónea que los demandantes estaban amparados por la Convención Colectiva Petrolera, basándose en que no eran empleados de confianza ni de dirección, llegando a una conclusión que contradice el orden público laboral, al subvertir de forma inequívoca la norma contractual que es fuente de derecho, ya que la exclusión de estos trabajadores deriva de la realización de labores supervisoras, reconocidas en el libelo de demanda, lo cual es omitido por la recurrida.

Manifiesta la recurrente que en opinión del juzgador, existen dudas en cuanto a las labores realizadas por los demandantes; sin embargo, aplica la Convención Colectiva, pese a que dicha norma no establece en su tabulador el cargo de supervisor, y de allí proviene el equívoco del Tribunal, por cuanto no se debate si son trabajadores de confianza o de dirección sino que, siendo supervisores, están excluidos de los beneficios de la Contratación Colectiva; ello es incontrovertible, al existir un reconocimiento –obviado por el ad quem– desde el inicio del proceso, encabezado por el escrito peticionario de los actores, que se reconocen como supervisores, retractándose luego de una forma contradictoria, lo que trata de “eludir” el juez de alzada, al argumentar que su exclusión de la norma convencional viene dada porque a su parecer no son trabajadores de dirección ni de confianza, estando incluidos en el ámbito de aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera.

Indica que se contradicen normas contractuales que, como fuentes de derecho laboral, no pueden ser tergiversadas o modificadas de forma que quebranten el orden público, en virtud de lo cual, al aplicar el juez la referida Convención Colectiva a trabajadores que afirmaron ser supervisores y que luego pretendieron evadir dicha calificación, solicita se enmiende dicha apreciación para así evitar infringir la norma contractual.

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2014-000016

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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