Sentencia nº 1675 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Julio de 2002

Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

El 26 de noviembre de 2001, los abogados A.S.F. y A.G.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.333 y 57.999, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana C.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.282.745, presentaron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito contentivo de acción de amparo constitucional autónoma contra la decisión del 30 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación intentada por la representación de la mencionada ciudadana contra el auto del 16 de abril de 2001, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación con la solicitud interpuesta por la ciudadana C.M.G., de reconocimiento de su vocación de concubina y declaración de vocación hereditaria respecto de los bienes que componen el acervo de la herencia dejada por el ciudadano Soil Acovsky Barón.

El 26 de noviembre de 2001 se dio cuenta en Sala del expediente, y se designó ponente de la causa al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

Del estudio del expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

El 9 de diciembre de 1992, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, conociendo de la acción mero declarativa de filiación incoada por el ciudadano Ghers Ghitman Barón, respecto al ciudadano Soil Acovsky Barón, dictó decisión en la que ordenó la notificación del Procurador General de la República y del Administrador General de Hacienda, por considerar que podía encontrarse ante la presencia de un caso de herencia yacente.

Luego, a solicitud del representante de la Procuraduría General de la República, el mismo Juzgado, el 5 de febrero de 1993, dictó auto por medio del cual declaró yacente la herencia dejada por el ciudadano Soil Acovsky.

El 10 de noviembre de 1993, por auto de ese mismo Juzgado, se acordó librar edicto para convocar a los herederos desconocidos del ciudadano Soil Acovsky, compareciendo a darse por notificados los ciudadanos Ghers Ghitman Barón y la ciudadana C.M., quien manifestó haber intentado el 20 de enero de 1994, una acción mero declarativa de reconocimiento de la relación concubinaria sostenida con el de cujus.

El 7 de marzo de 1995, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la que declaró con lugar la acción mero declarativa intentada por C.M., “en el sentido de que entre ella y el ciudadano Soil Acovsky existió una relación no matrimonial concubinaria”.

El 16 de octubre de 1997, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró vacante la herencia dejada por el ciudadano Soil Acovsky Barón, y ordenó “poner en posesión del Fiscal Nacional el acervo hereditario constituido”.

En dicha oportunidad, ese Juzgado consideró que “en el transcurso del procedimiento surgieron incidencias por Acciones Mero Declarativas, incoadas por personas que dicen tener nexos de filiación con el De Cujus, ciudadano: Soil Acovsky Barón y por ende con cualidad a ser herederos, (lo que no quedó demostrado en el transcurso de este procedimiento). Entre las incidencias surgió la de la ciudadana C.M.G., a quien le fue reconocida su condición de concubina, mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha 04 de marzo de 1995”.

Igualmente, declaró que “en el caso subiudice, las personas que se abrogan el carácter de heredero, no demostraron su condición”. Así, se planteó que fueron agotados “los llamamientos por edictos a los posibles herederos, sin que se haya presentado persona alguna a reclamar la herencia ni consignaron título que acredite su cualidad de herederos”, motivo por el cual el Estado debía “asumir sin excepción el papel de heredero exclusivo y absoluto”. De acuerdo al expediente, esta sentencia fue objeto de apelación, la cual pasó a ser conocida por Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 29 de marzo de 2001, los apoderados de la ciudadana C.M.G. presentaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -tribunal de la causa- escrito por medio del cual “piden al tribunal que se le reconozcan los derechos constitucionales de su representada como concubina conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 824 y 825 del Código Civil, y que se diera curso a esa solicitud de conformidad con el artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C..

El 16 de abril de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró no tener materia sobre la cual decidir respecto de la solicitud presentada. El tribunal consideró que “la ciudadana C.M., no ejerció en su oportunidad recurso alguno contra la sentencia dictada en fecha 16-10-97, encontrándose definitivamente firme en todas y cada una de sus partes y siendo que la misma fue dictada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y fue además del criterio que en dicha oportunidad le fue reconocido “el derecho que le consagraba la Constitución para el momento en el que se dictó la decisión tantas veces mencionada”.

Contra la referida sentencia, la representación de C.M.G. intentó recurso de apelación, el cual fue oído por el antedicho Juzgado en el solo efecto devolutivo, el 25 de abril de 2001.

El 23 de mayo de 2001, el abogado C.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.M.G., propuso ante esta Sala Constitucional “recurso de nulidad de desaplicación por inconstitucionalidad sobrevenida de la Sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas” y, subsidiariamente, interpuso “acción de amparo constitucional” contra dicha decisión.

El 30 de julio de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión por vía de la cual declaró sin lugar el antedicho recurso de apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Primeramente, el Juzgado Superior resumió los alegatos de la representación de la solicitante. Así, observó que ésta sostuvo la posición de que la causa de la herencia aún se encontraba pendiente de decisión y que, por ende, debía tomar en cuenta el tenor del artículo 77 del Texto Constitucional, que, en su juicio, equipararía la condición del concubino con la del cónyuge supérstite, con idéntica participación en los bienes hereditarios. De este modo, observó que la solicitante afirmó que “... el artículo 767 del Código Civil debe ser interpretado en concordancia con los artículos 824 y 825 del mismo Código”.

En este orden de ideas, el referido Juzgado Superior estimó que “no puede aspirar la parte solicitante que se aplique a la situación que fue decidida en el año 1995 (reconocimiento como concubina del de cujus de la ciudadana C.M.G.), el artículo 77 de la Carta M.V., haciendo una falsa analogía entre los artículos 767, 824 y 825 del Código Civil y el referido Artículo 77 para concluir a su conveniencia que la parte solicitante tiene ahora una nueva cualidad, como es la de “concubina heredera”. Así, observó que “en el caso bajo examen existe cosa juzgada, pues los derechos de la ciudadana C.M.G. fueron decididos mediante fallo dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores el 7 de marzo de 1995, sentencia que se encuentra definitivamente firme, inmutable e inmodificable”.

El 26 de noviembre de 2001, la ciudadana C.M.G., representada por los abogados A.S.F. y A.G.U., presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito contentivo de acción de amparo constitucional autónoma contra la decisión emitida el 30 de julio de 2001, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De dicho escrito y de los anexos consignados se desprenden los siguientes fundamentos:

. Que “siendo el procedimiento de herencia yacente de los llamados de jurisdicción voluntaria, el mismo no reviste la autoridad de cosa juzgada”.

. Que la decisión accionada “viola los derechos constitucionales y de inminente (sic) orden público como lo son el derecho fundamental a la protección a la familia, el derecho constitucional preceptivo a la protección de las uniones estables de hecho (como comunidad que posee los mismos efectos del matrimonio), y, en consecuencia, el derecho a la propiedad y a la libertad económica de nuestra mandante, ciudadana C.M.G.”.

. Que “el juez a quo violó el derecho a un debido proceso y a la defensa de nuestra representada (...) considerando, en forma errónea, que la sentencia que reconoció la condición de concubina de nuestra representada y aquella que declaró la vacancia de la herencia, tenían autoridad de cosa juzgada en relación con nuestra representada y eso le impedía solicitar su derecho como única heredera, lo cual es evidentemente erróneo”.

En este sentido, afirmó la representación de la accionante que la decisión que declaró la vacancia de la herencia establece tan sólo una presunción desvirtuable de que no existen herederos, la cual no causa cosa juzgada y que, de conformidad con la jurisprudencia y la doctrina sentadas en la materia, puede ser controvertida por aquél que considere que tiene derechos sobre el acervo hereditario. En este caso, según los solicitantes, el Juez debe proceder a abrir el juicio contradictorio en el que el reclamante pueda probar los derechos de los que alega ser titular, según lo previsto en el artículo 89 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C..

En este orden de ideas, afirmó la representación de la solicitante que el Fisco no adquiere los bienes por vocación hereditaria, sino “en la ausencia total de herederos por lo que respecta a parte de la herencia o su totalidad”, de modo tal que, en el presente caso, “la aplicación inmediata del derecho fundamental previsto en el artículo 77 de la vigente Constitución, hace que el cincuenta por ciento de los derechos sobre los bienes de la sucesión del fallecido Soil Acovsky Barón, no puedan reputarse como vacantes”.

. Del mismo modo, afirmó que, de cualquier manera, la decisión del 16 de octubre de 1997 no precisó cuales son los bienes objeto de la herencia que corresponden a su representada como concubina, y cuales los que se reputaron vacantes, situación ésta que se ha mantenido hasta al actualidad.

. Que la sentencia accionada violó el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, pues “prohíbe (a la accionante) acceder a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos sucesorales que le corresponden como concubina reconocida judicialmente y única heredera del de cujus”.

. Que la sentencia impugnada “viola los derechos fundamentales a la propiedad y la libertad económica de nuestra representada, cuando, por una parte, no le reconoce su derecho sobre los bienes que le corresponden como única heredera de su concubino el ciudadano Soil Acovsky Barón, y por otra parte, ha limitado en forma inconstitucional su libertad económica establecida en el artículo 112 de la Constitución, en vista de que la libertad económica de nuestra mandante es precisamente la explotación de las empresas cuya propiedad no se ha reconocido y que la posesión del 50% de las acciones aunque en forma indeterminada, parece estar en manos del Fisco”.

. Que el derecho del concubino o concubina a suceder no puede considerarse ausente antes de la Constitución vigente, pues “los efectos de las uniones estables entre un hombre y una mujer con la institución patrimonial, precede la vigencia del texto constitucional en vigor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 de la Constitución de 1961”.

En tal sentido, la representación del solicitante afirmó que “cuando la nueva Constitución equipara a las uniones estables de hecho al matrimonio, lo que pretendió fue expresar en el Texto Constitucional la obligación de proteger a la familia venezolana en general y en particular a aquel gran porcentaje de familias que por diversas razones no han formalizado su matrimonio de hecho ni lo formalizarán. En el caso de nuestra mandante, su concubino pertenecía a la religión judía, mientras que ella es católica, dicha situación, impediría que contrajeran matrimonio, a pesar de haber convivido por más de 20 años”.

. Que se violó el derecho constitucional a la igualdad, dispuesto en el artículo 21 de la Carta Magna, “entre nuestra representada como concubina y cualquier persona que haya contraído matrimonio”, al negarle su derecho “como única heredera a la herencia de su concubino”.

. Que el fallo presuntamente lesivo violó el derecho constitucional a la dignidad de la persona del accionante y de su familia, previsto en el artículo 3 de la Constitución, pues, al no haber reconocido la equiparación entre los efectos jurídicos del concubinato con los del matrimonio, decidió en desmedro de las personas que conforman dicha relación.

Asímismo, afirmó la representación de la accionante que el amparo intentado debe ser admitido por esta suprema instancia judicial, pues no contraría ninguna de las condiciones señaladas en el artículo 6 de a Ley Orgánica que rige la materia, especialmente por no existir otro medio procesal idóneo para solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, en virtud de que la interposición del recurso de casación sería oído en el sólo efecto devolutivo.

De conformidad con los alegatos reseñados, la representación de la accionante solicitó que esta Sala la declarara “única heredera de la totalidad de los bienes de la herencia”, o que “en cualquier caso, se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comience el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. a manera de determinar el derecho de nuestra representada sobre la totalidad de los bienes de la herencia objeto del presente proceso”.

Finalmente, solicitaron que esta Sala “analice y determine la urgencia del caso, sobre todo en virtud del perjuicio inminente de que el Fisco Nacional como poseedor, aunque en forma indeterminada, del cincuenta por ciento (50%) de los bienes de la herencia, pueda disponer en alguna forma de esos bienes o perjudicar su valor”, y, en este sentido, “que se le ordene al Fisco Nacional abstenerse de disponer en cualquier forma de los bienes objeto de la herencia dejada por el ciudadano Soil Acovsky Barón, así como de cualquier actuación que pueda influir en el valor de los bienes”.

El 18 de diciembre de 2001, esta Sala Constitucional dictó decisión por medio de la cual declaró no haber lugar al “recurso de nulidad de desaplicación por inconstitucionalidad sobrevenida” contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de octubre de 1997 y, además, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo propuesta contra la misma decisión, declinando el conocimiento de la causa en un Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Finalmente, el 22 de febrero de 2002, los abogados A.S.F. y A.G.U. presentaron ante la Secretaría de esta Sala, escrito a través del cual plantearon que no se confundiera la acción que intentaron, con el “recurso de nulidad de desaplicación por inconstitucionalidad sobrevenida” planteado por el abogado C.B.. Resaltaron que aquél abogado carecía de legitimidad para actuar en representación de la accionante y que, en todo caso, la solicitud de amparo subiudice está dirigida contra el fallo del 30 de julio de 2001 emitido por el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mientras que la decisión recurrida por el abogado C.B. fue la dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas.

II COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para que esta Sala se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, debe previamente establecer su competencia, y al respecto se observa:

En las acciones autónomas de amparo constitucional contra decisiones judiciales, la competencia se rige por lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que estas acciones deben ser interpuestas “por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”.

Así las cosas, a los fines de determinar el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, la Sala estima que es menester determinar la instancia judicial jerárquicamente superior a aquél que presuntamente incurrió en el agravio constitucional denunciado. En tal sentido, la Sala observa que de conformidad con lo señalado en las decisiones de fecha 20 de enero del año 2000, casos D.R.M. y E.M.M., corresponde a esta Sala Constitucional conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional autónomas intentadas contra las actuaciones que sean directamente atribuibles a uno cualquiera de los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores Civiles cuando ejercen su competencia en lo contencioso administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo o alguna de las Salas que componen las C. deA. en materia Penal.

En consecuencia, en virtud de que se ejerce el presente amparo constitucional contra decisión judicial proferida el 30 de julio de 2001, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Sala se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, de conformidad con la doctrina sentada por los fallos reseñados ut supra Así se decide.

III

ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y en tal sentido observa:

Una vez realizado el estudio pormenorizado del presente expediente, la Sala notó que el 26 de noviembre de 2001, el abogado A.S.F., apoderado judicial de la ciudadana C.M.G., presentó ante la Sala de Casación Civil “escrito de formalización, en la herencia yacente dejada por el ciudadano Soil Acovsky Barón”. Ello permite presumir la existencia de un recurso de casación interpuesto contra la decisión ahora objetada en amparo constitucional. El contenido y sentido de este recurso de casación es desconocido por esta Suprema Instancia. Sin embargo, resulta insoslayable que los propios apoderados de la ciudadana C.M.G. afirmaron en su solicitud que el amparo constitucional era preferible al recurso de casación dado que este último “se oye en un solo efecto” y que la decisión impugnada estaba causando agravios constitucionales a su representada en el presente. El principal fundamento que aportaron para sostener esa tesis fue la jurisprudencia sentada en el caso L.A.B., decidido por esta Sala Constitucional el 28 de julio de 2000.

Ahora bien, observa la Sala que, en el presente caso, la representación judicial de la accionante no aportó a este Tribunal los elementos necesarios para determinar que la acción de amparo constitucional interpuesta constituye un medio procesal cuya procedencia se impone frente al recurso de casación que tenga lugar. La carga de sostener esa afirmación corresponde a la parte actora, quien, además, en aras de la correcta trasparencia de los procesos judiciales, debió informar oportunamente a esta Sala sobre el recurso de casación que interpusieron ante la Sala de Casación Civil en la misma fecha.

En este orden de ideas, a la falta de cumplimiento de esta carga procesal se une el hecho que la representación del accionante reconoció que el recurso de casación “en un solo efecto” era un recurso disponible, pero que, como éste no suspendía el curso de la causa, el amparo resultaba preferible, ya que al Fisco Nacional se le había otorgado “inconstitucionalmente la posesión del cincuenta por ciento (50%) de los bienes cuyo derecho hereditario corresponde a nuestra representada”.

El anterior argumento no parece suficiente demostración a fin de privilegiar la acción de amparo constitucional por anteposición al recurso de casación, máxime cuando, de conformidad con el propio escrito de amparo interpuesto por la solicitante, la decisión que reconoce los derechos del Fisco Nacional, al declarar vacante la herencia, fue dictada por el Juzgado Noveno de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas el 16 de octubre de 1997, hace ya más de cuatro (4) años. Por ende, no comprende la Sala las razones de urgencia para que los bienes objeto de la herencia, que se encuentran actualmente en posesión del Fisco, pasen a la posesión de la solicitante, ni se ha aportado elemento probatorio que permitiera a esta Sala formarse un criterio en positivo sobre la necesidad de evitar la dilapidación de los bienes por parte del Fisco poseedor. Estos extremos, que ciertamente configuran los presupuestos de procedencia de la medida cautelar, al no ser satisfechos, de acuerdo a la anterior explicación, permite concluir que, a falta de más razones o pruebas, no pareciera existir motivo para que el amparo constitucional resulte preferible al recurso de casación.

Así, todo lo anterior constituye argumento suficiente para declarar la inadmisibilidad del presente amparo constitucional, por imperio del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5 del mismo texto legal. Así se declara.

Sin embargo, aunado a esta explicación, cabe recalcar que los argumentos que ventila el accionante ante esta Sala sobre la inconstitucionalidad de la decisión accionada atienden, fundamentalmente, al mismo motivo que sirviera de fundamento a la solicitud de reconocimiento de vocación hereditaria presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas el 29 de marzo de 2001, y que diera origen a la decisión de ese Juzgado de fecha 16 de abril del mismo año, y a la misma materia que fuera discutida en la sentencia accionada por el ya mencionado Juzgado Superior Cuarto.

Por ende, considera esta Sala que, más allá de confirmar el criterio de estos juzgadores, resulta vedado para esta Sala examinar dichos alegatos. En tal sentido, esta Sala ya ha afirmado en consecuentes oportunidades que el amparo constitucional no constituye una tercera instancia que permite a los solicitantes elevar ante esta Sala la misma discusión que ya ha sido sometida a escrutinio por dos juzgados, los cuales se encuentran plenamente facultados para decidir, con entera autonomía de juzgamiento, lo que tenga lugar a derecho, tal y como ocurre en el caso de autos. Esta conclusión se hace evidente al comprender que el principal punto discutido en el fondo, al fin y al cabo, no es otro que la vocación hereditaria de la solicitante, y que se refleja suficientemente en el petitorio de la acción interpuesta, que consiste en que se declare a la ciudadana accionante, en sede constitucional, como única heredera de la totalidad de los bienes de la herencia.

Finalmente, dada la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada, resulta innecesario pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas, toda vez que la causa principal no continúa su curso.

De esta manera, todos los razonamientos expuestos conducen a concluir que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la ciudadana C.M.G., contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2001, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 18 días del mes de julio del año dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D. Ocando

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 01-2704

IRU

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