Sentencia nº 839 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante Oficio N° AP51-O-2008-014081, del 14 de agosto de 2008, la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, remitió a la Sala Constitucional, el expediente contentivo de la acción de a.c., interpuesta por la abogada A.H.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.572, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.E.T.S., de nacionalidad venezolana, actualmente residenciada en la Provincia de Castilla y León, España, titular de la cédula de identidad Nº 11.405.32, contra “…hechos, actuaciones y omisiones de la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº X del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Dra. MAIRIM R.R., contenidas éstas en los expedientes Nos. AP51-V-2005-007990 y AP51-V-2005-007991 relativos a Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar) y Obligación Alimentaria, (hoy Obligación de Manutención), respectivamente, así como en contra de la decisión dictada por la mencionada Juez Unipersonal X del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de Junio de 2008, mediante la cual fijó un Régimen de Convivencia Familiar Internacional Provisional en el expediente relativo a Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar), en virtud de la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a ser oído que asisten a [su] representada y la violación de los derechos constitucionales a la protección integral, a ser oída y a que le sea propiciada efectividad en la obligación alimentaria a favor de la niña (…), de casi siete (7) años de edad”, cuya identificación se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación que ejerció el 14 de agosto de 2008 la apoderada judicial de la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior remitente, antes identificado, que declaró inadmisible la acción de a.c..

El 1° de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter la suscribe.

El 22 de octubre de 2008, el abogado S.M.B., apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito de fundamentación de la apelación. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se ordenó agregar a los autos.

Realizada la lectura del expediente esta Sala Constitucional decide previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Indicó la abogada A.H.L.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.E.T.S., en su escrito de a.c., como antecedentes, lo siguiente:

Que, el 27 de septiembre de 2005, “siguiendo instrucciones de [su] mandante (…) introdujo ante este Circuito Judicial una solicitud de Régimen de Visitas contra el ciudadano M.A.C.G., (…), a favor de la niña (…), en virtud de los graves problemas que venía confrontando [su] poderdante con el padre de su hija al querer ejercer su derecho de forma arbitraria y sin ningún tipo de restricción a pesar de la corta edad de la niña; llevándosela por largos períodos y no permitiendo que [su] representada tuviera conocimiento del lugar a donde la llevaba y mucho menos que hablara con la niña mientras pernoctaba con el padre, todo lo cual consta en expediente No. AP51-V2005-007990, llevado por la Sala X de este Circuito Judicial…”.

Que, adicionalmente, “…confrontaba problemas [su] mandante con el pago de la pensión de alimentos por parte del ciudadano M.A.C.G., ya que igualmente -de forma arbitraria- la suministraba cuando quería y los montos que le venían en gana, todo lo cual quedó demostrado en el procedimiento de REVISIÓN Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA que cursa ante la Sala X de este Circuito Judicial, en el expediente No. AP51-V-2005-007991, el cual, vale decir, fue sentenciado en fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006) declarando CON LUGAR la demanda, siendo que, hasta la fecha, el padre NO ha cumplido cabalmente con lo ordenado en dicha sentencia”.

Que “como corolario de lo anterior, [su] representada se vio en la necesidad de demandar nuevamente al padre de su hija por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA para con la niña (…), en virtud de que hasta la fecha el precitado ciudadano adeuda VEINTE (20) mensualidades de pensiones de alimentos, pues dejó de cancelarla en el mes de Enero del año próximo pasado, todo lo cual consta: en el expediente No. AP51-V-2007-009447 que cursa ante la Sala VIII de este Circuito Judicial la cual dictó sentencia en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil ocho (2008) declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y condenando al demandado al pago de la cantidad de (…) más los intereses devengados por dicha suma, lo cual, vale decir, el demandado no ha cumplido hasta este momento”.

Con respecto a la solicitud de Reglamentación de Visitas, señaló que “…el día 03 de Febrero de dos mil seis (2006), (folios…) ambas partes en presencia de la Juez del Despacho acordaron un Régimen de Visitas Provisional para ser cumplido aquí en Venezuela; no obstante ello; ante la actitud que tomaba la niña cuando venía de pernoctar los fines de semana con el padre, [su] mandante tomó la determinación de suspender el Régimen de Visitas Provisional acordado. Posteriormente se trasladó a España en compañía de la niña donde la misma ha experimentado un cambio absolutamente favorable, tanto en su rendimiento escolar, como en su parte emocional, psicológica y afectiva, todo lo cual pretendemos demostrar a través de solicitudes efectuadas por esta representación tanto a la Sala Unipersonal X de este Circuito Judicial como a la Corte II de Apelaciones en el sentido de que se ordene efectuar un Informe Técnico Integral en el lugar donde reside la niña así como efectuar los exámenes psicológicos correspondientes a ella y su grupo familiar, escuchando su opinión en este caso, a fin de determinar las condiciones en que se encuentra la misma y lo favorable que ha sido para su desarrollo evolutivo la permanencia en ese país, lo cual ha sido acordado estando actualmente a la espera de dichas resultas. Acompaño marcado (…) actuaciones contenidas en el Recurso de apelación ejercido por el demandado contra la sentencia de Autorización de Viaje y Permiso de Residencia de fecha 14 de Agosto de 2006 que cursa ante la Corte II de Apelaciones de este Circuito Judicial, de donde se evidencia, ante las constantes solicitudes de la parte demandada de que se proceda a dictar sentencia, que la Corte antes de decidir, esperará (sic) que conste en autos las resultas de los Informes que ha ordenado practicar al Servicio Social Internacional a solicitud de esta representación”.

Seguidamente, alegó la apoderada judicial, antes identificada, que era el caso que “…la Juez de la Sala Unipersonal X de este Circuito Judicial, DRA. MAIRIM R.R., en fecha treinta (30) de Junio de dos mil ocho (2008) (folios …) fija un Régimen de Convivencia Familiar Internacional de acuerdo a una solicitud informal de la apoderada judicial del demandado efectuada mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), (folios …) a la cual, vale decir, esta representación no pudo tener acceso ni mucho menos enterarse, debido a fallas presentadas ese día con el sistema Juris 2000, pues la información no aparecía en la pantalla del servicio automatizado ni el expediente se encontraba en el archivo pues obviamente lo tenía la Juez para trabajarlo, razón por la que fue imposible conocer oportunamente tanto la solicitud efectuada por la apoderada judicial del demandado como la decisión tomada -esta vez expeditamente- por el Tribunal al efecto; sin vista de prueba alguna, obviando las solicitudes que fueran efectuadas por esta representación en cuanto a la petición de la realización de un Informe Integral Internacional, lo cual, a pesar de haber sido acordado por esta misma Juez en fecha 25 de Marzo de 2008, (o sea, después de más de cuatro (4) meses que esta representación lo solicitó) (folios …) y sin esperar las resultas de dicho Informe, el cual, vale decir, estaría ajustado a las condiciones actuales en que se encuentra viviendo la niña, como se mencionó anteriormente e intempestivamente, de manera arbitraría fija dicho Régimen de Convivencia Familiar Internacional, sin oír a la otra parte, contraviniendo por completo lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; sin aperturar (sic) articulación probatoria alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin oír a la niña (…), basando su decisión de Régimen de Convivencia Familiar Provisional en el Informe Técnico Integral realizado en Venezuela por el Equipo Multidisciplinario Nº 4 adscrito a este Circuito Judicial, en fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil seis (2006); (folios 133 al 147 del legajo acompañado marcado "B")…”.

Es decir –continúa señalando la abogada-, el mismo fue elaborado hace dos (2) años y dos (2) meses, siendo que, para esa fecha [su] mandante y la niña (…) estaban residenciadas en Venezuela, en el hogar de los abuelos maternos en la siguiente dirección: (…), Urbanización Colinas de Bello Monte, Caracas; igualmente dicho Informe Integral fue realizado en una residencia aquí en Venezuela donde el padre ya no habita, según lo expuesto por los propios Alguaciles de este Circuito Judicial cuando ha sido requerido enviarle alguna citación o notificación; por lo que dicho Informe Técnico Integral fue elaborado en unas condiciones completamente diferentes a las que privan hoy, ya que, en primer lugar, la madre y la niña de autos ya no están residenciadas en Venezuela, por lo que considera esta representación que para fijar dicho Régimen habría que esperar las resultas del Informe Social e Informes Técnicos correspondientes que fuera solicitado por esta representación en fecha seis (06) de Noviembre de dos mil siete (2007) (folios …) y acordado por la misma Juez como se mencionó ut supra en fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil ocho (2008); en segundo lugar, la Juez en su írrita decisión le concede el referido Régimen de Convivencia Familiar al Padre, (extensivo a otros familiares paternos), para que el mismo sea cumplido en España sin que conste en autos las condiciones en que el padre u otros familiares van a cumplir dicho Régimen en un país distinto, cuando su residencia habitual es en Venezuela; no consta en autos el lugar donde va a ser trasladada la niña para cumplir dicho Régimen, si la misma va a estar en condiciones adecuadas, cómo se supone que el padre va a mantenerse en otro país si hasta ahora ha tenido que ser demandado en dos oportunidades por Cumplimiento de la Obligación Alimentaria y a la fecha de redacción del presente escrito el padre no ha cumplido a cabalidad con lo ordenado en sentencia dictada por la misma Sala Unipersonal X de este Circuito Judicial en fecha 15 de Marzo de 2006 cuya copia acompañé (…), y menos aún ha cumplido con lo ordenado en sentencia recientemente dictada por la Sala Unipersonal VIII de este Circuito Judicial en fecha 28 de Abril de 2008, señalada ut supra. Es abrupta y carente de toda lógica la decisión de la Juez MAIRIM R.R. cuando ordena que la niña sea entregada al padre cuando la misma, -muy bien lo ha manifestado el padre- , tiene más de dos (2) años que no lo ve. En este particular nos preguntamos: ¿Puede un Juez extralimitarse en sus funciones y fijar un Régimen de Convivencia Familiar sin siquiera oír a las partes involucradas? Puede basar su decisión en un Informe Integral de vieja data cuando evidentemente el paso del tiempo hace que las condiciones hayan cambiado ostensiblemente? Qué tipo de pruebas presentó el padre para demostrar al tribunal que podía cumplir dicho Régimen de Convivencia Familiar en otro país, concretamente en España?.

Señaló entonces que cabía “notar que esta decisión dictada por la Juez de la Sala X de este Tribunal de Protección fue dictada una vez transcurrido más de un (1) año de estar el expediente completamente paralizado pues ninguna de las partes había realizado actuación alguna en el mismo y una vez que la parte demandada solicita se dicte sentencia después de haber transcurrido dicho período de inactividad y obviando por completo los alegatos esgrimidos por esta representación acerca de la pertinencia de la realización de un Informe Social e Informes Técnicos correspondientes en el lugar donde actualmente reside la niña en compañía de su madre, lo cual insólitamente fue acordado por la Juez, y aunque lo pertinente era esperar los resultados del mismo, ya que no es imputable a esta representación el hecho cierto de que el mismo aún no se haya llevado a cabo, y ante una solicitud de la envergadura de Fijación de Régimen de Convivencia Internacional, donde evidentemente existe un elemento extranjero, la Juez no ordena evacuar ningún tipo de pruebas, ni siquiera toma en cuenta la opinión de la niña; fija expeditamente dicho Régimen obviamente de manera extemporánea y no ordena notificar a las partes, violando de manera flagrante el derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oída, a la tutela judicial efectiva de [su] representada, tomando una decisión en circunstancias un tanto oscuras que dejaron indefensa a esta representación pues al solicitar inmediatamente enterada de la decisión que se ordenara la notificación a las partes pues se estaba violando el derecho a la defensa, ésta solicitud fue negada por la mencionada Juez por considerar que las partes ‘estaban a derecho’. Es decir, la Juez de la Sala X no sólo se extralimitó al dictar la referida decisión carente de todo fundamento legal y de forma intempestiva sino que además negó toda posibilidad de recurrir contra ella a sabiendas de las circunstancias en que la misma había sido dictada, pues debió ordenar la notificación de las partes de modo de no producir la indefensión de los litigantes, en razón de la obligación que tiene de tutelar debidamente sus intereses, violando de manera grosera el derecho a la defensa, sin garantizar el debido proceso”.

Resaltó jurisprudencia de esa Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del 29 de abril de 2003, que estableció que “…en estos procesos, el Juez como director del proceso que es, para decidir el Régimen de Visitas, hoy Régimen de Convivencia Familiar, debe ordenar la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que “…ha quedado recientemente sentado en la jurisprudencia de esta Corte que dentro del procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar que prevé el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se encuentra en vigencia en virtud de que el dispositivo establecido en el mismo artículo dentro de la innovadora reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se encuentra en vigencia por ser una norma adjetiva, el juez de primera instancia en principio debe fijar un acto conciliatorio entre los progenitores o aquellos que deseen ser beneficiarios del derecho de visitas (abuelos, tíos, entre otros), a fin de que los mismos de mutuo acuerdo convengan en cuanto al régimen de convivencia familiar a favor del niño, niña o adolescente. En caso de no lograrse dicho acuerdo queda en manos del juez fijar el respectivo régimen de convivencia familiar que creyese más conveniente para el infante, oída su opinión, así como la del progenitor que detenta la custodia, previos los informes técnicos que deban ser practicados por el Equipo Multidisciplinario al grupo familiar; quiere decir esto que no queda bajo una potestad arbitraria del juez fijar el régimen de convivencia familiar a favor del niño, niña o adolescente, pues debe cumplir con una serie de requisitos procedimentales bajo los cuales va a obtener los elementos indispensables de convicción y certeza para establecer el régimen de convivencia familiar en atención a la edad y necesidades del niño, niña o adolescente. (Subrayado y resaltado mío)”.

Que de lo que también se desprendía que debe garantizársele a los niños, su derecho a opinar previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en aras de resguardar el principio rector en materia de régimen de convivencia, es decir, su Interés Superior.

Que “en este particular y con el fin de que quede sentado ante esta Corte de Apelaciones la actual condición de la niña (…), invoco a su favor el contenido de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección; dictados por la República Bolivariana de Venezuela, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007); considerando que el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Convención sobre Derechos del Niño…”.

Que “…considerando que para determinar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales es imprescindible que los Jueces y Juezas oigan su opinión sobre el asunto debatido y las posibles alternativas de solución y, que la ponderen adecuadamente a los fines de interpretar y aplicar la ley, tal y como se encuentra previsto expresamente en el artículo 3 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considerando que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no se encuentran reguladas la forma y la oportunidad procesal del acto dirigido a oír la opinión del niño, niña y adolescente, por lo que corresponde al Juez o Jueza determinar en cada caso cómo realizarlo en aras de garantizar este derecho humano, a tenor de lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil…”.

Señaló que “[m]anifiestan dichas orientaciones asimismo que cuando el niño, niña o adolescente se encuentre fuera de la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional también sería posible manifestar la opinión ante otro juez o Jueza comisionado al efecto, dentro o fuera del territorio de la República. (Resaltado y subrayado mío)”.

Que “volviendo al caso en concreto, es necesario preguntarse: ¿tomó en cuenta dicha Juez la opinión fundamental de la niña quien ya cuenta con casi siete (7) años de edad?, ¿Tiene idea la Juez de la manera cómo se cumplió el Régimen de Visitas, hoy Régimen de Convivencia Familiar aquí en Venezuela y las razones por las cuales [su] mandante tuvo que suspender dicho Régimen pues la niña atravesaba fuertes crisis cuando regresaba de pernoctar con el padre?; Tiene idea la Juez MAIRIM R.R.d. estado psicológico de la niña después de que han transcurrido dos (2) años desde que se practicó el referido Informe Integral?; Está resguardando la mencionada juez la integridad mental, física, espiritual y material de la niña (…)? Fueron sopesadas por la juez las circunstancias, tan específicas, para cada caso en particular como la edad, sexo, condición social, familiar, psicológica, etc., ACTUALES de todos y cada uno de los miembros integrantes del grupo familiar (incluso extendido) a fin de garantizar que el Régimen de Convivencia Familiar establecido no cause perjuicio en la parte emocional y desarrollo evolutivo de la niña). Tiene idea de lo que le puede haber afectado a la niña la evidente situación problemática de desacuerdo entre sus padres?”.

Que, “por otra parte: ¿Sabe la juez cuáles son las posibilidades económicas del padre, a qué lugar va a ser trasladada la niña cuando pernocte con el mismo o sus familiares? Ciudadanos jueces, es evidente que si el Informe Integral es el elemento fundamental para fijar un Régimen de Convivencia Familiar este tiene que estar adecuado a la condición actual de las partes y sobre todo de los niños involucrados; debe ser realizado en el lugar donde se va a verificar dicho Régimen, debe garantizarse al niño que el mismo disfrutará condiciones adecuadas a su edad y a sus costumbres y que el mismo tendrá cubiertas todas sus necesidades. Más aún, la Juez MAIRIM R.R. acuerda un Régimen de Convivencia Familiar ‘Internacional’, concretamente para ser cumplido en España, basándose en un Informe Integral realizado en Venezuela hace más de dos (2) años, además lo hace en un procedimiento de Régimen de Visitas solicitado por esta representación para cumplirse en Venezuela en virtud de los problemas que venía confrontando la madre cuando se encontraba aquí en Venezuela,…”

Señaló que “…es elemental que privaron allí las normas imperantes en Venezuela; ahora que la niña se encuentra en otro país, concretamente en España, obviamente se encuentran presentes elementos de extranjería que debieron ser considerados por la mencionada Juez y deben tomarse en cuenta no sólo las normas imperantes en Venezuela sino los Convenios Internacionales que rigen la materia, los cuales evidentemente no fueron ni siquiera considerados por esta Juez que basa su decisión de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar en el interés superior de la niña de autos, más sin embargo, desde hace más de un (1) año no ha tomado en cuenta el interés superior de la misma niña cuando se le ha pedido en reiteradas oportunidades que ordene la ejecución forzosa de una sentencia de Obligación Alimentaria dictada por la Sala Unipersonal que ahora ella dirige, avalando la total impunidad con que el padre de la niña se burla de la justicia venezolana al no cumplir con el pago de la Obligación Alimentaria a favor de la niña (…); pues no ha proveído dentro del lapso legal de tres (3) días, como lo establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de forma supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ni siquiera dentro de un plazo razonable, pues desde el 11 de agosto de 2006 informé al tribunal que el demandado no había cumplido con lo ordenado en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2006; (folio …); luego, en el mes de Noviembre de 2006 volví a informar al Tribunal que el demandado no había cumplido con lo ordenado por la sentencia de fecha 15 de Marzo de 2006, razón por la que se ordenó al demandado expusiera lo que a bien tuviera, a lo cual el mismo hizo caso omiso; luego, en fecha 17 de Enero de 2007 (folio …) vuelvo a presentar diligencia informando nuevamente al tribunal que el demandado no ha cumplido con lo ordenado por la referida sentencia, sin obtener pronunciamiento alguno del Tribunal; luego en fecha 01 de Junio de 2007 (folio …) solicité la apertura de un procedimiento penal por desacato al demandado por no haber dado cumplimiento a lo ordenado en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2006, sin obtener pronunciamiento alguno del tribunal; luego, en fecha 12 de Junio de 2007 solicité la ejecución forzosa de la sentencia ratificando el contenido de la diligencia de fecha 01 de Junio de 2007, a la que siguió haciendo caso omiso hasta que en fecha 03 de Julio de 2007 dictó auto dando plazo de ocho (8) días de despacho para que el demandado cumpliera voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, haciendo el mismo, nuevamente caso omiso a la orden del Tribunal, razón por la cual volví a pedir al tribunal la ejecución forzosa de la referida sentencia, tal y como consta de diligencia de fecha 04 de Octubre de 2007 (folio …) sin obtener pronunciamiento alguno del tribunal al respecto por lo que en fecha 09 de Julio de 2008 vuelvo a insistir en la ejecución forzosa, sin que hasta la fecha haya un pronunciamiento por parte del tribunal al respecto. Más aún, la parte demandada en fecha 28 de Noviembre de 2007 solicitó la abstención de la ejecución forzosa consignando a tal efecto copias de depósitos bancarios que en nada guardan relación al pago ordenado en dicha sentencia y el tribunal, expeditamente, mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2007 expresa que queda al conocimiento de lo expuesto por la parte demandada, evidentemente haciendo caso omiso nuevamente a las repetidas solicitudes efectuadas por esta representación. Como corolario de lo anterior, en fecha 09 de Julio de 2008 cuando vuelve esta representación a insistir solicitando la ejecución forzosa de la sentencia alegando que lo único que pudiera detener la misma es el pago, lo cual el demandado no ha hecho y en una total actuación de irrespeto, el tribunal se pronuncia negando dicho pedimento manifestando que la sentencia debía ser ejecutada por la Sala VIII, (folio…) cuando sin lugar a dudas se puede leer claramente del contenido de la diligencia (folio…) que esta representación estaba solicitando - una vez más - la ejecución forzosa de la sentencia dictada por la SALA X del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 15 de MARZO DE 2006 y no, la ejecución de la sentencia dictada por la Sala VIII de este Circuito Judicial en fecha 28 de Abril de 2008; lo cual denota claramente que la Juez ni siquiera leyó la diligencia; es imperdonable que un Juez a cargo de un tribunal no se tome la molestia de leer e interpretar las solicitudes, escritos y peticiones que son elevados a su conocimiento pues se supone que es un administrador de justicia, debe tomarse el tiempo necesario para al menos leer lo que se le está pidiendo”.

Por lo anterior, consideró que la mencionada Juez “ha impedido con su omisión que la niña perciba efectivamente lo que le corresponde por concepto de Obligación Alimentaria que es debida por su padre, quien no ha cumplido hasta la fecha con lo ordenado en sentencia dictada por el mismo tribunal el 15 de marzo de 2006, siendo que estas omisiones reiteradas por parte de la Juez no sólo violan sin lugar a dudas el derecho constitucional de [su] representada de acceso a la justicia y ello comporta una ‘CLARA DENEGACIÓN DE JUSTICIA’, sino que además violan los derechos constitucionales de la niña, contenidos en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna; situación ésta que es verdaderamente injustificable, dado que dar respuesta a la petición realizada no requiere de un análisis jurídico profundo que revista complejidad de ninguna índole; y si así fuera, ha transcurrido tiempo de sobra para que la Juez se aboque a proveer sobre lo solicitado”.

En cuanto al fundamento de su acción invocó el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicitó se admita el presente a.c., se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida a la niña cuya identificación se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “… por las actuaciones y omisiones de la Sala de Juicio N° X, así como de la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2008, por parte de la Juez MAIRIM R.R. a cargo de la Sala Unipersonal Nº 10 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente e impida la consumación de la violación de sus derechos constitucionales a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, a ser oída, a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso y que en tal sentido, se declare nula la sentencia interlocutoria dictada por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº X en fecha 30 de Junio de 2008 y además se le ordene a la mencionada Juez que antes de tomar cualquier decisión en la solicitud de Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar) se oiga a la niña, con vista al Informe Integral e Informes Técnicos que ya fueron ordenados realizar al Servicio Social Internacional en España y provea de inmediato acerca de la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 15 de marzo de 2006 en virtud de que el demandado hasta la fecha no ha cumplido con lo ordenado en la misma, violentando así los derechos alimentarios de la niña”.

II

DE LAS ACTUACIONES SEÑALADAS COMO LESIVAS

La presente demanda de a.c. fue ejercida contra “hechos, actuaciones y omisiones de la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº X del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Dra. MAIRIM R.R., contenidas éstas en los expedientes Nos. AP51-V-2005-007990 y AP51-V-2005-007991 relativos a Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar) y Obligación Alimentaria, (hoy Obligación de Manutención), respectivamente, así como en contra de la decisión dictada por la mencionada Juez Unipersonal X del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de Junio de 2008, mediante la cual fijó un Régimen de Convivencia Familiar Internacional Provisional en el expediente relativo a Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar), en virtud de la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a ser oído que asisten a [su] representada y la violación de los derechos constitucionales a la protección integral, a ser oída y a que le sea propiciada efectividad en la obligación alimentaria a favor de la niña (…), de casi siete (7) años de edad”.

Como puede observarse la acción fue incoada de manera general contra las actuaciones cumplidas por la referida jueza durante los procesos antes señalados y, particularmente, contra la también identificada actuación del 30 de junio de 2008, que seguidamente esta Sala resume:

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en el presente juicio el ciudadano M.A.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 10.070.857, debidamente asistido por la abogada VASYURY VASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 66.855, solicitó a través de diligencia de fecha 20/06/2008 que se estableciera un régimen de Convivencia Familiar Internacional de forma provisional a favor de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), de conformidad con lo solicitado esta Sala de Juicio pasa a realizar las siguientes consideración:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es ‘todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes’, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:

‘Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior’.

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral de los hijos; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador, es que considera quien aquí decide que resulta indispensable para cumplir con esta tarea, que el progenitor no guardador mantenga contacto directo y constante con sus hijos, ya que esto conlleva al libre desarrollo de la personalidad y a un desarrollo sano e integral, en los aspectos físico, psíquico y emocional. Y por cuanto no se desprende del Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario que riela a los autos, que existan causas graves que impidan que la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) sea visitada por su padre y por cuanto éste último no ha tenido contacto con ella desde que se fue con su madre para España, la cual se encuentra según la apoderada judicial de la progenitora en la Calle Carretas, Número 09, Palencia, Provincia de Castilla y León. En virtud de lo anterior expuesto esta Juez Unipersonal Nº X del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en interés superior de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem) y a los fines de garantizar el derecho de la misma a mantener contacto directo con su padre, contenido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 387 Ejusdem en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL PROVISIONAL, el cual se llevara a cabo de la siguiente manera:

El padre ciudadano M.A.C.G., podrá disfrutar con su hija en el lugar donde se encuentra la residencia habitual de la niña durante la época de las vacaciones escolares, éstas serán compartidas de por mitad por ambos progenitores, alternándose cada año el inicio del disfrute de las mismas, es decir, que este año corresponde a la madre el primer período de las vacaciones escolares y al padre el segundo; el año próximo le corresponde al padre el primero y a la madre el segundo, y así sucesivamente.

Igualmente en relación a las vacaciones navideñas, la niña de autos compartirá con su progenitora los días comprendidos desde el 24 de diciembre hasta el 30 de ese mismo mes y el padre disfrutará con su hija desde el 31 de diciembre hasta el 06 de enero, en el lugar donde se encuentra la residencia habitual de la niña, alternándose estas fechas al año siguiente y así sucesivamente.

Asimismo, las vacaciones de Semana Santa, un año la niña las compartirá con su padre en España y el año siguiente con su madre, y así sucesivamente.

De igual modo, quien suscribe observa que en virtud que la niña se encuentra residenciada junto con su progenitora en España, y con la finalidad que los familiares paternos, es decir abuelos y tíos puedan mantener relaciones y contacto directo con la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), este régimen provisional será extendido a los parientes antes señalados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 388 de la ley que rige esta materia.

Siendo que el Régimen de Convivencia Familiar comprende más allá de las salidas o las visitas a la residencia donde se encuentren los hijos, el padre podrá mantener contacto telefónico, epistolar y computarizado siempre y cuando lo haga en horas adecuadas que no perturben el normal desenvolvimiento de las actividades de la niña de autos, de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Igualmente, se insta a la progenitora, ciudadana C.E.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.405.320, a propiciar el disfrute efectivo del derecho que tiene la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) a compartir con su padre y mantener relaciones y contacto directo, ya que su incumplimiento reiterado e injustificado de dicho régimen de convivencia familiar, acarreará perdida de la custodia de la niña de autos, tal y como lo dispone el artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente. El presente régimen de Convivencia Familiar Internacional Provisional se mantendrá vigente hasta tanto se decida la presente causa

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III

DE LA SENTENCIA APELADA

La Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 11 de agosto de 2008, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta en los siguientes términos:

Analizados los alegatos planteados por el accionante y siendo la oportunidad para pronunciarse, esta Corte Superior Segunda pasa a hacerlo, en los términos que se exponen a continuación:

En primer lugar resulta impretermitible para esta Superioridad, pasar a analizar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en cual en numeral 5° establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 6. ‘No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…’

La interpretación de la norma antes señalada, debe estar direccionada en dos (2) sentidos, el primero de ellos, aquel según el cual resultará inadmisible la acción de a.c. cuando el accionante haya ejercido los recursos existentes en la vía ordinaria para hacer valer sus derechos e intereses; y la segunda, aquella según la cual, previa la existencia de tales recursos ordinarios, el accionante haya optado por la vía extraordinaria del amparo para la defensa de sus derechos e intereses, sin agotar la vía preexistente. En tales supuestos, el recurso de amparo interpuesto, resulta inadmisible, ya que el a.c. en ningún caso puede convertirse en una panacea jurídica para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un juicio, sino que por el contrario, la parte que se hace valer de tal recurso, debe hacerlo sólo de manera extraordinaria, es decir, cuando no exista recurso alguno en la vía ordinaria que le permita salvaguardar sus derechos constitucionales o cuando existiendo tales recursos, no haya agotado previamente los mismos.

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J., en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, caso Á.D.S. RONDÓN (…) en la cual estableció en forma expresa lo siguiente:

‘…La acción de a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: ‘Oly Henríquez de Pimentel’), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

‘a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o… …La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no contar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...’.

En efecto, de acuerdo al criterio anterior, si el recurrente en amparo cuenta con recursos procesales en la vía ordinaria de acuerdo a la ley adjetiva que de manera específica regule la materia para hacer valer sus derechos, como lo es por ejemplo el recurso de apelación; no debe recurrir a la vía extraordinaria del amparo para la satisfacción de las mismos, so pena, que la acción de amparo ejercida sea declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ya que admitir un amparo con tales características convertiría tal recurso, en otro medio procesal de carácter ordinario para que las partes hicieran valer sus derechos, lo cual va en contra de la naturaleza misma de la acción de amparo, el cual ha sido concebido como un medio extraordinario con características especiales; siendo además que tal y como se dejó asentado con anterioridad, todos y cada uno de los jueces de la República están obligados a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone el artículo 334 de la misma Carta Magna, por tanto no es sólo por la vía extraordinaria de amparo que se puede denunciar una violación constitucional y obtener un fallo que restituya la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, sino que en la vía ordinaria también existen medios procesales para salvaguardar los derechos de las partes involucradas en un juicio.

Ahora bien, en el caso de autos la acción de a.c. fue ejercida contra los hechos, actuaciones y omisiones de la Juez Unipersonal X de este Circuito Judicial, Dra. MAIRIM R.R., contenidas en los expedientes números AP51-V-2005-007990 y AP51-V-2005-007991, relativos a los regímenes de convivencia familiar y obligación de manutención, respectivamente, así como en contra de la decisión dictada por la referida Juez Unipersonal, en fecha 30 de junio de 2008, mediante la cual fijó un régimen de convivencia familiar internacional provisional en el expediente relativo al régimen de convivencia familiar, en virtud de la supuesta violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a ser oído, así como los derechos constitucionales a la protección integral, a ser oída y que le sea propiciada efectividad en la obligación de manutención a favor de la niña (…) de seis (6) años de edad.

Dado lo anterior, se percata esta Superioridad, que de una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia de manera clara, que el accionante si cuenta con recursos procesales expeditos en la vía ordinaria para hacer valer sus derechos, como lo es por ejemplo, el recurso de apelación como medio procesal ordinario para la impugnación de las decisiones dictadas.

Se entiende claramente del texto legal, que aunque el agraviado no haya recurrido a las vías ordinarias, si las tuviere, o no haya hecho uso de los medios judiciales, el mismo está obligado a cumplir con estos medios preexistentes. En el presente caso, los medios existen dentro de un procedimiento especial, como lo es, el procedimiento de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, que tiene consagrado su decurrir (sic) adjetivo en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que el accionante haya hecho uso de los mismos; tales procedimientos se encuentran consagrados de acuerdo a la exposición de motivos de la referida ley, como procedimientos especiales con características de abreviados y expeditos que garantizan al justiciable una justicia oportuna ajustada a los parámetros legales y en plena sintonía con el postulado establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo anteriormente expuesto en el presente fallo y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional antes transcrito, considera esta Corte Superior Segunda en sede Constitucional, que la presente acción de a.c. resulta inadmisible por cuanto si existen recursos procesales en la vía ordinaria, como lo es el recurso de apelación que no fueron ejercidos por el accionante, sin que se evidencie que el mismo haya acudido de manera inmediata a la vía del amparo, para demostrar que el uso de aquel mecanismo de impugnación (apelación) le resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida por la accionada. Y así se decide

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IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido se observa que mediante sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) se estableció el régimen competencial en materia de a.c., a la luz de los postulados contenidos en la Constitución de la República de Venezuela, y al efecto se determinó que corresponde a esta Sala conocer las apelaciones de las sentencias de los Tribunales Superiores (excepto los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos), cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

Ahora bien, tal criterio jurisprudencial ha sido recogido en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N°5.991 del 29 de julio de 2010, al establecer igualmente en el artículo 25, numeral 19 que le corresponde a esta Sala Constitucional “[c]onocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.”

En el caso sub júdice, la sentencia apelada fue dictada por Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando como Tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia. Por tanto, tomando en cuenta lo antes expuesto y en atención al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación; y así declara.

V

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El 22 de octubre de 2008, fue presentado ante la Secretaría de esta Sala por el abogado S.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.908, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.E.T.S., parte actora en el presente juicio y parte apelante, escrito de fundamento del recurso de apelación, en cuyo contenido se expresa cuanto sigue:

Que “la Corte Superior Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta expresando que, de una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas procesales que conformaban el asunto, se evidenciaba de manera clara, que el accionante si contaba con recursos procesales expeditos en la vía ordinaria para hacer valer sus derechos, como lo es por ejemplo, el recurso de apelación como medio procesal ordinario para la impugnación de las decisiones dictadas, o lo que es lo mismo, que disponía del recurso ordinario de apelación para enervar los efectos de la decisión dictada por la mencionada Sala de Juicio y -aparentemente-, también para contrarrestar los efectos de las omisiones de la mencionada Juez claramente enunciadas y demostradas por esa representación, que indudablemente causan un perjuicio y una lesión gravísima en los derechos constitucionales que asisten tanto a su representada como a su menor hija (…), los cuales, a su entender, deben ser protegidos por los órganos jurisdiccionales del Estado”.

Que, “lamentablemente, el Tribunal a quo se limitó a declarar inadmisible la acción de amparo propuesta, sin detenerse a revisar la gravedad de los hechos y omisiones denunciadas, sin tomar en cuenta los alegatos de esa representación en cuanto a que fue cercenado su derecho a apelar dicha decisión, circunscribiendo su decisión a una muy reiterada posición de cercenar una vez más los derechos de los justiciables, sin siquiera darles la oportunidad de demostrar sus alegatos, negando toda posibilidad de acudir a una audiencia constitucional y a un proceso que fue concebido por la Ley para amparar derechos y garantías de rango constitucional que lamentablemente se ven nuevamente conculcados por una decisión que pareciera haber sido dictada para salir del paso y sin siquiera detenerse a analizar los hechos y omisiones denunciados, a nuestro entender, no ajustada en lo absoluto a derecho; privando a los accionantes en amparo de una audiencia constitucional, por una cuestión de mera forma, siendo en este particular, importante señalar que la audiencia constitucional es la forma jurídica idónea para que el Juez forme un criterio correcto, amplio y suficiente a través del Principio de Inmediación sobre la procedencia o no de la acción de a.c., por lo que inadmitir una acción de amparo sin sustentar tal declaratoria, negando el acceso a la justicia a la cual tiene derecho toda persona (artículo 26 de la Constitución vigente), para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud una decisión, resulta contrario a los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales”.

Que “efectivamente, en la decisión dictada por el a quo no se toman en cuenta los alegatos esgrimidos en defensa de su representada en cuanto a que la decisión dictada por la Juez Unipersonal X del referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fue dictada fuera del lapso procesal correspondiente, -decisión ésta que además al causar gravamen irreparable por ser la fijación de un Régimen de Visitas Provisional, debió ser notificada a las partes para que éstas pudieran hacer uso de los recursos correspondientes-, lo cual NO ocurrió, cercenando así el derecho a la defensa de [su] representada, al no poder haber tenido conocimiento oportuno de la mencionada decisión y así poder ejercer contra ella oportunamente el recurso de apelación que menciona la decisión del a quo, pues vale decir, esta representación no pudo tener acceso ni mucho menos enterarse, -debido a fallas presentadas ese día con el sistema Juris 2000-, pues la información no aparecía en la pantalla del servicio automatizado ni el expediente se encontraba en el archivo pues obviamente lo tenía la Juez para trabajarlo, razón por la que fue imposible conocer oportunamente tanto la solicitud efectuada por la apoderada judicial del demandado como la decisión tomada -esta vez expeditamente- por la mencionada Sala de Juicio. Así que la apelación contra dicha decisión no fue ejercida porque fue negada la posibilidad de ello al conocer esta representación la intempestiva decisión una vez que hubiera transcurrido el lapso legal correspondiente para ejercer dicho recurso, pues no se ordenó la notificación de las partes, lo cual a todas luces viola el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada, máxime ante las circunstancias particulares del caso, que como bien se ha explicado en el escrito contentivo de la Acción de Amparo declarada INADMISIBLE, ya en ese procedimiento había sido fijado un Régimen de Visitas Provisional en fecha 03 de Febrero de dos mil seis (2006), (folios 49 y 50 del legajo "8") para ser cumplido aquí en Venezuela y que posteriormente [su] mandante se trasladó a España en compañía de la niña donde la misma ha experimentado un cambio absolutamente favorable, tanto en su rendimiento escolar, como en su parte emocional, psicológica y afectiva, todo lo cual hemos manifestado reiteradamente y pretendemos demostrar a través de solicitudes efectuadas tanto a la Sala Unipersonal X de ese Circuito Judicial como a la Corte II de Apelaciones, pidiendo se ordene efectuar un Informe Técnico Integral en el lugar donde reside la niña así como efectuar los exámenes psicológicos correspondientes a ella y su grupo familiar, escuchando su opinión en este caso, antes de tomar cualquier decisión y a fin de determinar las condiciones en que se encuentra la misma y lo favorable que ha sido para su desarrollo evolutivo la permanencia en ese país”.

Señaló que acompañó a dicho recurso “legajo de actuaciones contenidas en el recurso de apelación ejercido por el demandado contra la sentencia de autorización de viaje y permiso de residencia del 14 de agosto de 2006, que cursa ante la Corte II de Apelaciones de ese Circuito Judicial, de donde se evidencia, que esa misma Corte que declaró INADMISIBLE la acción de amparo propuesta, ante las constantes solicitudes de la parte demandada de que se proceda a dictar sentencia, ha manifestado que antes de decidir, esperará que conste en autos las resultas de los Informes que ha ordenado practicar al Servicio Social Internacional a solicitud de esta representación; circunstancia ésta que no fue tomada en cuenta por la Sala X para fijar un Régimen de Visitas Internacional de manera intempestiva a favor del padre sin escuchar a la niña y además de ello negando toda posibilidad de recurrir contra esta decisión, como si no tuvieran ninguna importancia ni relevancia alguna las disposiciones legales que disponen que las decisiones dictadas fuera de los lapsos procesales correspondientes, deben ser notificadas a las partes para que éstas puedan interponer los recursos de ley correspondientes para el caso de que no estuvieren conformes con la decisión, lo cual da una sensación de anarquía judicial e inseguridad jurídica tremenda”.

A continuación, reiteró la accionante en amparo los vicios en que había incurrido la Juez señalada como agraviante, a que se refiere el escrito contentivo de la acción de amparo, agregando que “no conforme con ello, es declarada INADMISIBLE una acción de amparo que pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante reiteradas OMISIONES de un Juez de Protección de Niños y Adolescentes, la Juez MAIRIM R.R., quien acuerda un Régimen de Convivencia Familiar ‘Internacional’ para ser cumplido en España, basándose en un Informe Integral realizado en Venezuela hace más de dos (2) años, en un procedimiento de Régimen de Visitas solicitado por esta representación para cumplirse en Venezuela en virtud de los problemas que venía confrontando la madre cuando se encontraba aquí en Venezuela, es elemental que privaron allí las normas imperantes en Venezuela; ahora que la niña se encuentra en otro país, concretamente en España, obviamente se encuentran presentes elementos de extranjería que debieron ser considerados por la mencionada Juez y deben tomarse en cuenta no sólo las normas imperantes en Venezuela sino los Convenios Internacionales que rigen la materia, los cuales evidentemente no fueron ni siquiera considerados por esta Juez que basa su decisión de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar en el interés superior de la niña de autos, pero sin embargo, desde hace más de un (1) año, - NO ha tomado en cuenta el interés superior de la misma niña cuando se le ha pedido en reiteradas oportunidades que ordene la ejecución forzosa de una sentencia de Obligación Alimentaria dictada por la Sala Unipersonal que ahora ella dirige, avalando la total impunidad con que el padre de la niña se burla de la justicia venezolana al no cumplir con el pago de la Obligación Alimentaria a favor de la niña (…); pues no ha proveído dentro del lapso legal de tres (3) días, como lo establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de forma supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ni siquiera dentro de un plazo razonable, pues desde el 11 de agosto de 2006 se informó al tribunal que el demandado no había cumplido con lo ordenado en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2006; (folio 68 del legajo "C"); luego, en el mes de Noviembre de 2006 se volvió a informar al Tribunal que el demandado no había cumplido con lo ordenado por la sentencia de fecha 15 de Marzo de 2006, razón por la que se ordenó al demandado expusiera lo que a bien tuviera, a lo cual el mismo hizo caso omiso; luego, en fecha 17 de Enero de 2007 (folio 72 del legajo "C") se vuelve a presentar diligencia informando nuevamente al tribunal que el demandado no ha cumplido con lo ordenado por la referida sentencia, sin obtener pronunciamiento alguno del Tribunal; luego en fecha 01 de Junio de 2007 (folio 75 del legajo "C") se solicitó la apertura de un procedimiento penal por desacato al demandado por no haber dado cumplimiento a lo ordenado en sentencia de fecha 15 de Marro de 2006, sin obtener pronunciamiento alguno del tribunal; luego, en fecha 12 de Junio de 2007 se solicitó la ejecución forzosa de la sentencia ratificando el contenido de la diligencia de fecha 01 de Junio de 2007, a la que siguió haciendo caso omiso hasta que en fecha 03 de Julio de 2007 dictó auto dando plazo de ocho (8) días de despacho para que el demandado cumpliera voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, haciendo el mismo, nuevamente caso omiso a la orden del Tribunal, razón por la cual se volvió a pedir al tribunal la ejecución forzosa de la referida sentencia, tal y como consta de diligencia de fecha 04 de octubre de 2007 (folio 81 del legajo ‘C’) sin obtener pronunciamiento alguno del tribunal al respecto por lo que en fecha 09 de julio de 2008 se vuelve a insistir en la ejecución forzosa, sin que hasta la fecha haya un pronunciamiento por parte del tribunal al respecto. Más aún, la parte demandada en fecha 28 de Noviembre de 2007 solicitó la abstención de la ejecución forzosa consignando a tal efecto copias de depósitos bancarios que en nada guardan relación al pago ordenado en dicha sentencia y el tribunal, expeditamente, mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2007 expresa que queda al conocimiento de lo expuesto por la parte demandada, evidentemente haciendo caso omiso nuevamente a las repetidas solicitudes efectuadas por esta representación”.

Señaló que “…como corolario de lo anterior, en fecha 09 de julio de 2008 cuando vuelve [esa] representación a insistir solicitando la ejecución forzosa de la sentencia alegando que lo único que pudiera detener la misma es el pago, lo cual el demandado no ha hecho y en una total actuación de irrespeto, el tribunal se pronuncia negando dicho pedimento manifestando que la sentencia debía ser ejecutada por la Sala VIII (folio 128 del legajo ‘C’) cuando sin lugar a dudas se puede leer claramente del contenido de la diligencia (folio 127 del legajo ‘C’) que se estaba solicitando –una vez más- la ejecución forzosa de la sentencia dictada por la SALA X del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente en fecha 15 de MARZO de 2006 y no, la ejecución de la sentencia dictada por la SALA VIII de este Circuito Judicial en fecha 28 de abril de 2008; lo cual denota claramente que la Juez nisiquiera leyó la diligencia; es imperdonable que un Juez a cargo de un tribunal no se tome la molestia de leer e interpretar las solicitudes, escritos y peticiones que son elevados a su conocimiento pues se supone que es un administrador de justicia y debe tomarse el tiempo necesario para al menos leer lo que se está pidiendo. Es por ello que, considera esta representación que la mencionada Juez ha impedido con su omisión que la niña (…) perciba efectivamente lo que le corresponde por concepto de Obligación Alimentaria que es sabida por su padre (…) quien no ha cumplido hasta la fecha con lo ordenado en la sentencia dictada por el mismo tribunal en fecha 15 de marzo de 2006, siendo que estas omisiones reiteradas por parte de la Juez no sólo violan sin lugar a dudas el derecho constitucional de [su] representada de acceso a la justicia y ello comporta una ‘CLARA DENEGACIÓN DE JUSTICIA’, sino que además viola los derechos constitucionales a la niña (…) contenidos en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna…”

En ese particular se preguntó “¿Puede un Juez extralimitarse en sus funciones y fijar un régimen de convivencia familiar sin siquiera oír a las partes involucradas? Puede basar su decisión en un Informe Integral de vieja data cuando evidentemente el paso del tiempo hace que las condiciones hayan cambiado ostensiblemente?. Qué tipo de pruebas presentó el padre para demostrar al tribunal que podía cumplir dicho Régimen de Convivencia Familiar en otro país, concretamente en España?”.

Cuestionó que la Jueza no haya tomado en cuenta la opinión de la niña para el momento en que dictó el fallo; ni las razones que la quejosa tenía para suspender el régimen “pues la niña atravesaba fuertes crisis cuando regresaba de pernoctar con el padre”; cuestionó igualmente que conociera el estado psicológico de la niña después de que han transcurrido dos (2) años desde que se practicó referido informe integral. En fin, objeta que el juez se haya abstenido de sopesar las circunstancias específicas del caso, el entorno familiar y las posibilidades económicas del padre.

Finalmente, señaló la accionante que al ser declarada inadmisible la acción de a.c. por la Corte Superior Segunda del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se están violando nuevamente dichos derechos constitucionales pues a nuestro entender no fueron examinadas cuidadosa y minuciosamente las actas en el presente caso y se tomó una decisión apresurada y no ajustada a derecho. Por tanto solicitaron a esta Sala “…DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación y sea revocada la decisión dictada por dicha Corte el 11 de agosto de 2008 y sea ordenada la admisión del Recurso de A.C. propuesto en fecha 08 de agosto de 2008 a fin de que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida a la niña (…) por las actuaciones y omisiones de la Sala de Juicio No. X, así como de la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2008, por parte de la Juez MAIRIM R.R. a cargo de la Sala Unipersonal No. 10 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente e impida la consumación de la violación de sus derechos constitucionales a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, a ser oída, a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso y que en tal sentido, se declare nula la sentencia interlocutoria dictada por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio No. X en fecha 30 de junio de 2008 y además se le ordene a la mencionada Juez que antes de tomar cualquier decisión en la solicitud de Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar) se oiga a la niña (…) con vista al Informe Integral e Informes Técnicos que fueron ordenados realizar al Servicio Social Internacional en España y provea de inmediato acerca de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2006 en virtud de que el demandado hasta la fecha no ha cumplido con lo ordenado en la misma violando así los derechos alimentarios de la niña (…)”.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales esta Sala, en atención al criterio vinculante establecido en su decisión No. 3027/2005, caso: C.A.C.O., debe pronunciarse preliminarmente sobre la tempestividad de la apelación interpuesta; y al respecto observa:

El fallo apelado fue publicado el 11 de agosto de 2008, y según el cómputo (cursante al folio 190 del expediente) practicado el 14 de agosto de 2008 por la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, desde el día 12 de agosto de 2008, día hábil siguiente a la fecha en que fue publicada la decisión apelada, hasta el 14 de agosto de 2008, oportunidad en la que fue ejercido el recurso de apelación, transcurrieron tres (3) días hábiles, motivo por el cual al interponerse dicha apelación al tercer día hábil siguiente de dictado dicho fallo, esta Sala la considera ejercida oportunamente. Así se declara.

Así también, por cuanto la parte accionante fundamentó la apelación interpuesta dentro de los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispuestos para que el ad quem conozca de la apelación de la sentencia de a.c. (Vid. sentencia 442/2001, caso: Estación de Servicios los Pinos S.R.L,) esta Sala pasa a decidir atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito consignado al efecto. En tal sentido observa que la presente acción de a.c. fue incoada por la apoderada judicial de la ciudadana C.E.T.S., de nacionalidad venezolana, actualmente residenciada en la Provincia de Castilla y León, España, contra “…hechos, actuaciones y omisiones de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº X del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Dra. MAIRIM R.R., contenidas éstas en los expedientes Nos. AP51-V-2005-007990 y AP51-V-2005-007991 relativos a Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar) y Obligación Alimentaria, (hoy Obligación de Manutención), respectivamente, así como en contra de la decisión dictada por la mencionada Juez Unipersonal X del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de Junio de 2008, mediante la cual fijó un Régimen de Convivencia Familiar Internacional Provisional en el expediente relativo a Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar)”.

A tales efectos, alegó la representación judicial de la quejosa la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a ser oído que asisten a su representada y la violación de los derechos constitucionales a la protección integral, a ser oída y a que le sea propiciada efectividad en la obligación alimentaria a favor de su hija, menor de edad, como consecuencia de las actuaciones y omisiones de la referida Juez Unipersonal, descritas en el escrito libelar y que han sido referidas suficientemente en capítulo anterior de este fallo, a propósito de los referidos juicios de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Por su parte, la decisión apelada, pronunciada por la Corte Superior Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta con fundamento en que, de una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas procesales que conformaban el asunto, se evidenciaba de manera clara, que el accionante sí contaba con recursos procesales expeditos en la vía ordinaria para hacer valer sus derechos, como lo es por ejemplo, el recurso de apelación como medio procesal ordinario para la impugnación de las decisiones dictadas, es decir, que disponía del recurso ordinario de apelación para enervar los efectos de la decisión dictada por la mencionada Sala de Juicio y que aun cuando el agraviado no haya recurrido a las vías ordinarias existente, o no haya hecho uso de los medios judiciales, el mismo está obligado a cumplir con estos medios preexistentes. Que, en el presente caso, los medios existen dentro de un procedimiento especial, como lo es, el procedimiento de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, que tiene consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que el accionante hiciera uso de los mismos; que tales procedimientos se encuentran estipulados de acuerdo a la exposición de motivos de la referida ley, como procedimientos especiales con características de abreviados y expeditos que garantizan al justiciable una justicia oportuna ajustada a los parámetros legales y en plena sintonía con el postulado establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, concluyó la Corte que la acción de a.c. devenía inadmisible “por cuanto si existen recursos procesales en la vía ordinaria, como lo es el recurso de apelación que no fueron ejercidos por el accionante, sin que se evidencie que el mismo haya acudido de manera inmediata a la vía del amparo, para demostrar que el uso de aquel mecanismo de impugnación (apelación) le resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida por la accionada”.

Ahora bien, encuentra esta Sala ineludible realizar una distinción, visto el objeto de la presente acción de amparo, pues, por una parte, se ha impugnado omisiones y actuaciones de la entonces Jueza Unipersonal de la Sala X del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en general, y por otra, específicamente la sentencia dictada el 30 de junio de 2008 por esa Juzgadora.

Tal distinción, observa esta Sala, no fue realizada por la sentencia apelada, la cual resulta imprescindible habida cuenta de las distintas consecuencias jurídicas que exigen las particularidades características de las conductas estimadas lesivas (pasivas y activas), es decir, las primeras sin contenido, y las segundas con un contenido específico.

En efecto y, en este sentido, la Sala coincide con la apelada cuando decidió que las diversas actuaciones emitidas por la entonces Jueza Unipersonal de la Sala X del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, específicamente, la sentencia interlocutoria dictada el 30 de junio de 2008 podían haber sido impugnadas a través del ejercicio del recurso de apelación si consideraba que las mismas no se encontraban a derecho, pues a través de este medio, y conforme a la doctrina de esta misma Sala, citada por la apelada, los jueces ordinarios pueden a través del ejercicio del recurso de apelación salvaguardar al justiciable de actuaciones ilegales o inconstitucionales a los fines de mantener incólume el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías constitucionales de los ciudadano frente a cualquier decisión lesiva de tales (véase entre muchas otras, sentencia número 2094 del 10 de septiembre de 2004 (caso: J.V.C.G. y R.E.P.d.C.). Por tanto, tal circunstancia hace inadmisible –como fue declarado por el a quo-, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la presente demanda de amparo solo respecto de aquellas decisiones dictadas por la referida Jueza de la Sala X del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Considera la Sala, vistas las actas procesales, que no es verdad como alegó la parte recurrente que le haya sido cercenado su derecho a apelar de la sentencia del 30 de junio de 2008 y que no se le diera oportunidad de demostrar sus alegatos, negando toda posibilidad de acudir a una audiencia constitucional y a un proceso que fue concebido por la Ley para amparar derechos y garantías de rango constitucional, por “una cuestión de mera forma”. Debe insistir la Sala en que todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme a lo preceptuado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y si un juez encuentra que una determinada demanda se encuentra incursa en una causal de inadmisibilidad debe declararlo sin dar mayores ventajas al accionante, pues ello constituye una obligación legal, sin que le esté permitido en modo alguno obviar la ausencia de algún presupuesto procesal o exonerar a la parte de su cumplimiento, pues su actuación deber ser siempre ajustada a derecho con estricto apego a a las normas que rigen la función jurisdiccional y que exigen la p.d.p. y la tutela de los principios de seguridad jurídica que debe signar a los proceso judiciales.

Evidenció la Sala que contra las actuaciones emitidas por la Jueza señalada como agraviante, cuestionadas a través de esta acción, la quejosa no ejerció recurso alguno y, específicamente, se advierte que no interpuso apelación en contra de la sentencia del 30 de junio de 2008, que fijó régimen de convivencia familiar internacional provisional que ahora objeta. Ciertamente, como lo alegó la accionante, la Jueza Unipersonal que la dictó no ordenó la notificación de la sentencia de las partes, pero ello por encontrarse las mismas a derecho, según lo expresó por auto de fecha 15 de julio de 2008.

Así, se advierte que la decisión en cuestión fue publicada el 30 de junio de 2008, y ambas partes –según se desprende de las actas del expediente- actuaron en los días que siguieron a aquella fecha, de tal modo es evidente que la actividad de ambas partes hacía inoficioso su notificación, cuando éstas estaban pendientes del proceso. Incluso, la accionante actuó en el expediente de la causa por diligencia del 9 de julio de 2008, dándose por notificada de tal decisión, oportunidad en la que pudo apelar o luego de dictado el auto del 15 de julio de 2008, y así realizar todas las actuaciones pertinentes con el objeto de tratar de enervar los efectos lesivos e injuriosos que le producía la decisión cuestionada, lo que no hizo según se desprende de autos.

Ello así considera la Sala que la tutela constitucional requerida conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, respecto a los hechos y actuaciones de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº X del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogada Mairim R.R., contenidas en los expedientes llevados por esa Sala bajo los números AP51-V-2005-007990 y AP51-V-2005-007991 relativos al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, respectivamente, así como en contra de la decisión dictada el 30 de Junio de 2008, por la mencionada Juez, mediante la cual fijó un Régimen de Convivencia Familiar Internacional Provisional en el expediente relativo a Régimen de Convivencia Familiar, resulta inadmisible de conformidad con lo señalado por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso concluir que resulta conforme a derecho la sentencia apelada, dictada el 11 de agosto de 2008 por la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional al declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo sólo en este aspecto.

Sin embargo, difiere esta Sala Constitucional de la argumentación expuesta por el a quo en cuanto a la inadmisibilidad de la acción respecto a las omisiones invocadas en la presente demanda de amparo, por cuanto no es posible como afirma la apelada, la aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es decir, la inadmisibilidad de la acción debido a la existencia de otras vías judiciales, que además no especifica, pues se pregunta la Sala por cuáles medios pudo haber optado la quejosa ante las supuestas abstenciones de la juzgadora para proveer acerca de la falta de cumplimiento del obligado alegada.

Cabe señalar que a este respecto señaló la apelante en su escrito de fundamento de la apelación que no fue “tomado en cuenta el interés superior de la misma niña cuando se le ha pedido en reiteradas oportunidades que ordene la ejecución forzosa de una sentencia de Obligación Alimentaria dictada por la Sala Unipersonal que ahora ella dirige, avalando la total impunidad con que el padre de la niña se burla de la justicia venezolana al no cumplir con el pago de la Obligación Alimentaria a favor de la niña…”.

En consecuencia, considera la Sala que yerra la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al declarar inadmisible la tutela constitucional solicitada con respecto a supuestas omisiones de la Jueza señalada como agraviante, al no ser posible la utilización de otros medios ordinarios para lograr el pronunciamiento requerido por la quejosa en el juicio donde operaron las presuntas omisiones, lo que queda evidenciado al no haber sido posible para al a quo especificar el medio o vía de la que disponía la quejosa, ocasionando con ello la violación de los derechos constitucionales de la parte accionante a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva como fuera denunciado en el escrito de amparo y de fundamento de la apelación. Por tanto, se revoca parcialmente el fallo apelado y se ordena al a quo pronunciarse nuevamente acerca de la admisibilidad de la presente acción de a.c., con exclusión de la ya analizada causal de inadmisibilidad, sólo en lo que respecta a las supuestas omisiones en que incurrió la Jueza señalada como agraviante. Así se decide.-

En virtud de los razonamientos expuestos, la Sala declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.H.L.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.E.T.S., el 14 de agosto de 2008, contra la sentencia dictada por la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 11 de agosto de 2008, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, confirma dicho fallo solo en lo que respecta a la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida contra las “actuaciones”, y en especifico contra la sentencia del 30 de junio de 2008 dictada por la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº X del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial y, ordena dictar nuevo pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo propuesta en lo que respecta a las presuntas omisiones denunciadas contra la misma Jueza señalada como agraviante. Así se decide.-

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 14 de agosto de 2008, por la abogada A.H.L.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.E.T.S., contra la sentencia dictada por la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 11 de agosto de 2008, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta;

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE dicho fallo, solo en lo que respecta a la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida contra las “actuaciones”, y en especifico contra la sentencia del 30 de junio de 2008 dictada por la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº X del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

ORDENA a la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional emitir un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el presente fallo.

Publíquese y Regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 09 días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N°: 08-1234

CZdeM/megi.-

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