Sentencia nº RCL.000656 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp Nº AA20-C-2014-000281

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ En el juicio por ejecución de hipoteca, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por la ciudadana C.D.R.C., representada por el abogado A.R.R.C., contra los ciudadanos S.L.R.D.C. y G.E.C.A., patrocinados por los abogados C.A.M. y J.N.S.; esta Sala mediante sentencia n° 591 del 8 de octubre de 2013, ordenó “la reposición de la causa al estado en que el a quo nombre los peritos que determinarán el monto de los intereses a cancelar a través de experticia complementaria del fallo”.

En ejecución de dicha orden, el tribunal de la causa dictó auto en fecha 16 de diciembre de 2013, en el que fijó “las diez de la mañana del décimo día de Despacho (sic) siguiente (…) para que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Expertos (sic), a los fines de que realice Experticia Complementaria del Fallo (sic) en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 527 ejusdem (…)”. 

 El 17 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la demandante apeló dicho auto.

El 13 de enero de 2014, el tribunal de la causa negó la apelación ejercida contra el auto del 16 de diciembre de 2013, “por cuanto dicho auto fue dictado en estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia (sic) de fecha 08 de Octubre de 2.013 (sic)”.  

El 16 de enero de 2014 el juzgado a quo dictó un auto en el que dejó constancia de que siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos, se declaró abierto el mismo, previo el anuncio de ley a las puertas del tribunal, no compareciendo las partes, ni por sí ni por medio de apoderados, por lo que se nombró a la ciudadana Yreima Rosa, titular de la cédula de identidad N° 5.877.761, como experto contable, a los fines de que se sirva realizar experticia complementaria del fallo, “por lo que deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los tres días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo y, en el primero de los casos, preste el juramento de Ley”.

Contra la negativa de la apelación ejercida contra el auto del 16 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la demandante ejerció recurso de hecho el 16 de enero de 2014, el cual fue desestimado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante providencia del 12 de febrero de 2014, en la que se declaró que “NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR el presente Recurso de Hecho (sic)” por no haber cumplido la recurrente con su carga de consignar las copias certificadas de las actas procesales conducentes dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación de las copias simples, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, contra el auto de fecha 16 de enero de 2014, el apoderado judicial de la demandante ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un sólo efecto por el tribunal de la causa mediante auto del 29 de enero de 2014.

El 20 de febrero de 2014, el representante judicial de la demandante anunció recurso de casación contra la decisión que emitiera el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el 12 de ese mismo mes y año, que declaró no tener materia sobre la cual decidir el recurso de hecho interpuesto contra la negativa de la apelación ejercida contra el auto del 16 de diciembre de 2013.

El 11 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la demandante ejerció recurso de hecho ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en vista de que hasta esa fecha, el referido Juzgado Superior, no se había pronunciado en relación con el anuncio del recurso de casación de fecha 20 de febrero de 2014, habiendo transcurrido el lapso de ley.

El 25 de marzo de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró “IMPROCEDENTE” el anuncio del recurso de casación en cuestión, por haber sido interpuesto “contra la negativa de un Recurso de Hecho mediante la cual se declaró que ‘No hay Materia Sobre La Cual Decidir (sic)”.

El 7 de abril de 2014, el representante judicial de la demandante interpuso reclamo ante esta Sala de Casación Civil, por la falta de pronunciamiento oportuno por parte de la abogada M.M. y R.S., jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona, en relación con el anuncio del recurso de casación y el recurso de hecho ejercidos.

El 29 de abril de 2014, se le asignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe.

El 11 de junio de 2014, el codemandado G.E.C.A., asistido por la abogada C.A.M., consignó escrito en el que adujo la temeridad de los recursos ejercidos por el abogado A.R.C., en representación de la demandante, por lo que solicitó “…el no conocimiento sobre los Recursos (sic) propuestos, tanto el de hecho como el de Casación (sic) (…) y de ser conocidos (…) que los mismos sean declarados sin lugar con todos los pronunciamientos de ley”.

El 19 de junio de 2014, el codemandado G.E.C.A., asistido por el abogado L.J.M.C., consignó escrito ante la Secretaría de esta Sala en el que solicitó “declare perecido el presente recurso de casación, y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 12 de Febrero (sic) de 2014”, adjunto al cual consignó copias certificadas donde –a su juicio- “se puede evidenciar todas las apelaciones temerarias, y todos los Recursos de Hecho (sic) temerarios, ejercidos por el abogado A.R.C. (…)”.

Por auto del 25 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a los fines de una mejor inteligencia de lo que se resuelve con ocasión al reclamo interpuesto ordenó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona, remitiera a esta Sala cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12 de febrero hasta el 25 de marzo de 2014, ambos inclusive, el cual contestó mediante oficio N° 14-654 del 15 de julio de 2014, que entre ambas fechas habían transcurrido veintiún (21) días de despacho, discriminados así: “El miércoles 12, jueves 13, lunes 17, martes 18, jueves 20, lunes 24, martes 25 y miércoles 26 de febrero. El miércoles 5, jueves 6, viernes 7, lunes 10, martes 11, miércoles 12, jueves 13, lunes 17, martes 18, miércoles 19, viernes 21, lunes 24 y martes 25 de marzo de 2014”.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

-I-

DEL RECLAMO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el reclamo procede contra toda intervención del tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación o el recurso de hecho interpuesto contra la negativa expresa del referido recurso extraordinario.

Sobre el particular la Sala, en sentencia Nº 121 del 13 de marzo de 2007, caso: J.F.B. contra D.D.B., expediente N° 2006-000989, señaló:

...De forma reiterada ha indicado la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 21 de abril de 1994, juicio Banco Metropolitana, C.A. contra Croerca, C.A., expediente N° 94-005, sentencia N° 8, que el reclamo sólo procede en los siguientes casos:

1°) Contra la conducta de los jueces, concretamente del titular de la recurrida, que procure frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación.

2°) Contra la conducta de cualquier otra persona que procure entorpecer la tramitación y admisión del recurso de casación.

3°) Que en ambos casos, debe entenderse que la frustración, obstaculización y entorpecimiento se refieren exclusivamente al recurso de casación y no, a ningún otro recurso.

4°) Por cuanto la negativa de admisión del recurso de casación puede dar origen al recurso de hecho correspondiente, la Sala interpreta que también el reclamo comprende la obstaculización de este recurso.

5°) Que en el supuesto contemplado con el N° 1, la Corte puede declarar admitido el recurso, en tanto que en el supuesto señalado N° 2, la Corte ordenará, de ser procedente, el trámite y admisión’.

En abono de su doctrina, en el citado fallo, la Sala estableció plazos perentorios para el ejercicio de ese medio procesal, los cuales fijó en diez y cinco días hábiles dependiendo de sí el entorpecimiento se produjo en el trámite del recurso de casación o en el de hecho, respectivamente. Dichos lapsos deben computarse a partir de la fecha en que ocurrió la conducta que obstaculizó la tramitación debida...

.

En cuanto al punto alegado por el reclamante, de que el juez de la recurrida obstaculizó o frustró el anuncio del recurso extraordinario de casación, lo que verifica esta Sala de las actas del expediente, es que hubo pronunciamiento mediante auto de fecha 8 de febrero de 2007, en el cual se negó, por improcedente, el recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 10 de enero de 2007, que declaró con lugar la oposición a la fianza presentada por la parte actora, en consecuencia, se estima que en el presente juicio no se ha menoscabado la forma procesal, ni se ha impedido el ejercicio del referido recurso extraordinario de casación.

En efecto, el auto denegatorio del recurso de casación anunciado en el caso sub iudice, indica lo que a continuación se transcribe:

...Vista la diligencia que cursa al folio 59 suscrita por la Abogada A.S.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10/01/2007 (sic), al respecto observa el Tribunal que la casación per saltum, sólo es admisible en los juicios de invalidación pero solo contra la sentencia de merito, pero no contra las decisiones interlocutorias por lo tanto se niega por improcedente la admisión del recurso de casación...

(Mayúsculas del texto.).

En el caso que se examina, el reclamo es del siguiente tenor:

“Antes de exponer el motivo de la Denuncia (sic), considero necesario y pertinente y como Punto Previo (sic) exponer lo siguiente: En Fecha (sic) 27 de Abril (sic) de 2012, en mi carácter de Representante Judicial (sic) de la Ciudadana (sic) C.D.R.C., interpuse Reclamo (sic) ante esta Sala de Casación Civil, por la Conducta (sic) desplegada por la Abogada (sic) M.M. (sic) y R.S., Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con Sede en la Ciudad de Barcelona, por cuanto la misma no envió el expediente a esta Sala con motivo del Recurso de Hecho (sic) que ejercí en dicha Causa (sic).

En Fecha (sic) 15 de Febrero (sic) de 2013, la Sala de Casación Civil dictó Decisión (sic) declarando procedente el Reclamo (sic) propuesto y con lugar el Recurso de Hecho (sic) ejercido contra el Auto de Fecha (sic) 9 de Abril (sic) de 2012, el cual fue Denegatorio (sic) de la Admisión del Recurso de Casación (sic).

Motivado a la Decisión (sic) de este Reclamo (sic), le fue impuesta a la Ciudadana Juez, una Sanción (sic) y “se le apercibe severamente para que en futuras ocasiones no vuelva a cometer la conducta verificada, en este caso en la tramitación de cualquier otro Juicio (sic) que curse ante el Juzgado a su cargo”, así se decide; tal como se evidencia en Sentencia (sic) N° ACL000025 y de Fecha (sic) 15 de Febrero de 2013 que dictara esta Honorable Sala de Casación Civil. Motivado a este Reclamo (sic), nació la Reposición de la Causa (sic), según Sentencia (sic) N° AC000591 y que fuera Dictada (sic) por esta Sala en Fecha (sic) 8 de Octubre (sic) de 2013 y que en base a ella es la interposición de la Denuncia (sic) que posteriormente indicare.

Relacionado a este Reclamo (sic) y a las Decisiones (sic) que con anterioridad había Dictado (sic) la Ciudadana, Abogada M.m. (sic) y R.S., en su carácter de Juez del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con Sede en la Ciudad de Barcelona, era motivo suficiente para que ella de oficio se inhibiera en conocer todo lo relacionado a mi Representada (sic) y a la presente Causa, tal como lo Consagran (sic) los Numerales (sic) 15° y 16° del Artículo 82 y el Artículo 84 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia y por las razones que anteceden y acogiéndose al Principio de Legalidad y de Formalidad (sic) consagrados en los Artículos 7 y 8 del Código de Procedimiento Civil, lo lógico y Jurídicamente (sic) hablando, era que la Ciudadana Juez, se inhibiera en conocer las acciones en contra y a favor de mi representada, esto en aras de mantener el equilibrio Jurisdiccional (sic).

Conclusión del Punto Previo.-

Denuncia

En fecha 8 de Octubre (sic) de 2013 esta Sala de Casación Civil dictó sentencia, donde ordenó la Reposición de la Causa (sic) al estado en que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de Barcelona, Nombre (sic) los Peritos (sic) que determinarán el Monto (sic) de los Intereses (sic) a Cancelar (sic) a través de Experticia Complementaria del Fallo (sic).

En este sentido y por Auto de Fecha (sic) 16 de Diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui fija a las Diez de la Mañana (sic) (10:00 AM) del Décimo (10°) Día de Despacho siguiente a la referida Fecha (sic), a los efectos de que tenga lugar el acto de Nombramiento de Expertos (sic), a los fines de que realice la Experticia Complementaria del Fallo (sic) en el referido Juicio (sic), todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 257 del mismo Código, tal como se evidencia en el Auto que en Copia Fotostática (sic) anexo a este escrito Marcado con la Letra (B), correspondiendo el Acto el Día (sic) 16 de Enero (sic) de 2014, pero es el caso que hasta las dos (2:00 PM) de la tarde el acto no se había realizado, y hablo con la Ciudadana (sic) Secretaria de este Tribunal y me dice que el mismo va a quedar diferido. Pero, es el caso Ciudadanos (sic) Magistrados que al día siguiente cuando reviso el expediente, me encuentro con un auto de Fecha (sic) 16 de Enero (sic) de 2014; el cual textualmente señala:

(…Omissis…)

Ahora bien Ciudadanos Magistrados, este acto no se realizó, yo estuve desde las Nueve y Media de la Mañana (sic), hasta las dos de la Tarde (sic) que hablé con la Secretaría y este acto iba a quedar Diferido (sic), la gran sorpresa, es que el Día (sic) siguiente aparece el auto, que en copia Fotostática (sic) anexo a este escrito Marcado (sic) con la Letra “C” anexo en Copias Fotostáticas (sic) y Marcadas (sic) con las letras “D” y “E”. Diligencias de Notificación y aceptación del Cargo de la Experta (sic). Ahora bien Distinguidos (sic) Magistrados, por no estar de acuerdo con el acto írrito de Nombramiento de la Experta (sic), por cuanto el mismo violenta el Principio de Legalidad (sic) consagrado en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por Diligencia (sic) de Fecha (sic) 17 de Diciembre (sic) de 2013 y estando en el lapso para hacerlo, Apelé (sic) el auto mencionado, tal como se evidencia en copia fotostáticas que Marcada con la Letra “F” anexo a esta Denuncia (sic). Por Auto (sic) de Fecha (sic) 13 de Enero (sic) de 2014, el Tribunal me niega la Admisión de la Apelación (sic), según el Tribunal por cuanto el acto fue dictado en estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia (sic) del 8 de Octubre (sic) de 2013, tal como se evidencia en el Auto (sic) que en Copia Fotostática (sic) y marcado con la Letra “G” anexo al presente escrito; Por Diligencia (sic) de Fecha (sic) 22 de Enero (sic) de 2014, Apelé (sic) del Auto (sic) que negó la Apelación (sic) Interpuesta y por Auto de Fecha (sic) 29 de Enero de 2014, el Tribunal me Admite la Apelación (sic), oyéndola en un solo efecto, tal como se evidencia en Auto que en Copia Fotostática (sic) y Marcada (sic) con la Letra “H” anexo a esta Denuncia (sic). En vista de la negativa del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en oír la apelación del Auto (sic) que me niega la admisión de la Apelación del Auto (sic) que donde írritamente aparece el Nombramiento de la Experta (sic), por cuanto habían transcurrido seis (06) Días (sic) de Despacho (sic) sin que él se pronunciara en cuanto a la Apelación (sic) interpuesta; razón por la cual y a través de un escrito, anuncié para el Juzgado SUPERIOR EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, RECURSO DE HECHO, contra el Auto de Fecha (sic) 16 de Diciembre (sic) de 2013, a los efectos de que se oyera la APELACIÓN interpuesta con el referido Auto (sic) que fuera emitido por JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, tal como se evidencia en el escrito que en Copias Fotostáticas (sic) y marcado con la Letra “I” anexo a esta Denuncia (sic). Correspondiéndole a este Recurso el Numero (sic): BP02-R-000018, Nomenclatura de la URDD. De Barcelona, correspondiéndole conocer de este Recurso (sic) al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, a Cargo (sic) de la Ciudadana Juez, M.M. (sic) y R.S., quien en Fecha (sic) 12 de Febrero (sic) de 2014, se Pronunció (sic) en cuanto al Recurso de Hecho (sic), declarándolo en su Particular Primero, de Su Sentencia (sic) que “NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR” en relación al RECURSO DE HECHO interpuesto por mi Persona (sic), tal como se evidencia en la Sentencia (sic) que en Copia Fotostática (sic) y marcada con la Letra “J” anexo a este escrito. En razón de esta Decisión (sic) y estando en el lapso Legal para hacerlo, en Fecha (sic) 20 de Febrero de 2014, anuncié para ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso de Casación (sic) contra la Sentencia (sic) que en Fecha (sic) 12 de Febrero emitiera el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, tal como se evidencia en el escrito que en Copias Fotostáticas y marcado con la letra “K” anexo a esta Denuncia (sic); correspondiéndole al mencionado Juzgado Pronunciarse (sic) en cuanto al Recurso de Casación (sic) por mí interpuesto, al primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 Días (sic) que se dan para el Anuncio (sic), tal como lo consagran los Artículos 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil; correspondiéndome a mí los Diez (10) Días (sic) para el Anuncio (sic), los Días (sic) de Despacho siguientes: 13, 17, 18, 20, 24, 25, 26 de Febrero (sic) y 5, 6 y 7 del Mes de Marzo (sic), ambos inclusive de 2014, correspondiéndole al Tribunal pronunciarse en cuanto a la Admisión o no del  Anuncio del Recurso de Casación (sic) el Día (sic) 10 de Marzo, según Calendario Judicial que cursa por ante este Juzgado Superior.

Pero es el caso Honorables Magistrados, que en vista de la negativa del Tribunal Superior en pronunciarse en el Término Legal (sic) que estaba obligado a hacerlo, razón por la cual en Fecha (sic) 11 de Marzo de 2014, a través de Diligencia y basado en la Conducta Negativa de la Ciudadana Juez (sic) y de conformidad con lo estipulado en el Artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, Anuncié (sic) RECURSO DE HECHO, para que fuera la Sala que conociera la presente causa, tal como se evidencia en la Diligencia (sic) que en Copia Fotostática (sic) y Marcado con la Letra “L” anexo a la presente. Honorables Magistrados, es el Caso (sic) que en Fecha (sic) 25 de M.d.p. Año (sic), el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, se Pronunció (sic), declarando Improcedente el Anuncio (sic) del Recurso de Casación (sic), tal como se evidencia en la Sentencia (sic) que en Copias Fotostáticas y Marcada con la Letra “M” anexo a esta Denuncia (sic).                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                               

Quiero llamar la atención de la Sala en aras de llegar a la razón de este Reclamo (sic). Ciudadanos Magistrados, los Artículos 314, 315, 316 y 317 del Código de Procedimiento Civil Consagran unos Lapsos (sic) preclusivos para el Anuncio (sic) del Recurso de Casación, Admisión y no Admisión y Término para Pronunciarse (sic) en cuanto a Oír o Negar (sic) el Anuncio del Recurso de Casación (sic) y la Formalización del referido Recurso (sic). En el caso que nos asiste, la Sentencia (sic) del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, fue dictada el Día (sic) 12 de Febrero (sic) de 2014, por lo tanto el lapso de los 10 Días (sic) en lo que respecta al Anuncio del Recurso de Casación (sic) relacionado a este caso particular, empezó a correr el día siguiente, los cuales fueron los Días 13, 17, 18, 20, 24, 25 y 26, de Febrero (sic) y los días 5, 6 y 7 de Marzo, Días de despacho inclusive del Mes de Febrero y M.d.P. (sic) año, el Anuncio del Recurso de Casación presentado por mí en contra de la Sentencia (sic) que se menciona, se realizó el día 20 del Mes (sic) de Febrero (sic) del corriente Año (sic), es decir dentro del lapso legal correspondiente. Anuncio que riela a los Folios 36 AL 49 del Expediente aquí mencionado, correspondiéndole al Tribunal de la Causa (sic), de acuerdo al Artículo 315 antes referido, pronunciarse en cuanto al anuncio el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio, siendo el correspondiente el Día (sic) 10 del Mes (sic) de Marzo (sic) de 2014. Quiero dejar claro que los Días (sic) aquí referidos fueron Días (sic) hábiles de Despacho (sic) según el Calendario Judicial (sic) del Tribunal en referencia. Así mismo Consagra (sic) el mismo Artículo 315, que (…), esto quiere decir que los lapsos referidos en los Artículos mencionados son de obligatorio cumplimiento y quienes no lo acaten corren con la consecuencia que los mismos Artículos estipulan, en consecuencia cuando la Ley dice pronunciamiento oportuno, está obligando al Ciudadano Juez (sic), a pronunciarse en esa oportunidad de Ley. En este sentido, Dice (sic) P.C., que el “Juez está llamado a aplicar la Ley, no a crearla o reformarla a su arbitrio”. Edición E.J.E.A. Página 25.-------

Pero es el Caso (sic) que la Ciudadana Juez, no se Pronuncia (sic) al Término Legal Consagrado (sic), en el Artículo 315 antes referido, sino que lo hace en Fecha (sic) 25 de Marzo (sic) del Presente Año (sic), “QUE NO TIENE MATERIAL (sic) SOBRE LA CUAL DECIDIR”, cuando estamos en presencia de un acto que no se realizó, un acto que era violatorio al principio de Legalidad y Formalidad (sic); Siendo este Tribunal el llamado por su correlación de Superioridad, determinar si los hechos narrado (sic) por mí en el Anuncio (sic) del Recurso de Hecho (sic) que Anuncié (sic) contra el auto de Fecha (sic) 16 de Diciembre de 2013, a los efecto (sic) de que se oyera la Apelación (sic) interpuesta por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, eran falsos o ciertos.----------------

En consecuencia y por las razones mencionadas, Las (sic) Sentencias (sic) de Fechas (sic) 12 de Febrero y 25 de Marzo, ambos de 2014, que declaran que no hay Materia (sic) sobre el cual decidir y la que niega improcedente el Anuncio (sic) del Recurso de Casación (sic) en esta Causa (sic), carece de un razonamiento lógico, no se ajusta a la verdad, es violatorio al Criterio (sic) expuesto por esta Sala y a su vez es extemporáneo, el cual es considerado como una consecuencia sistemática de la Violación del Debido Proceso (sic). Derecho a la Defensa (sic), Denegación de Justicia (sic), a la Seguridad Jurídica (sic) y a una Tutela Judicial (sic) efectiva, es más volviendo la Ciudadana Juez (sic), a incurrir en los mismos hechos que arrojó su Sanción (sic), según Sentencia N° ACL000025 de Fecha 15 de Febrero (sic) de 2013, la cual emanó de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.--------------------------------

En aras de demostrar el Derecho que le asiste a mi Representada a interponer Recurso en Sede Casacional, es importante transcribir lo que sigue: Siendo el Tribunal Supremo de Justicia el Intérprete Supremo de la Constitución (sic), consagrado en el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, facultades que reposan en la Sala Constitucional de dicho Tribunal y que fueron concebidas y dirigidas a controlar la recta aplicación de los Derechos y Principios, en Sentencia Número 1573 del Día (sic) 12 de Julio de 2005, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dijo lo Siguiente:

(…Omissis…)

En vista de la Negación (sic) de Oír el Anuncio (sic) del Recurso de Casación (sic), Formulado (sic) contra la Sentencia (sic) que en Fecha (sic) 12 de Febrero (sic) de 2014 dictó el Tribunal aquí mencionado, en Fecha (sic) 11 de Marzo (sic) de 2014, de Conformidad (sic) con el Artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se Anunció (sic) RECURSO DE HECHO contra, la Negación en Oír el Anuncio del RECURSO DE CASACIÓN. Anunciándose este en el lapso Legal, es decir, desde el Día (sic) 13 de Febrero (sic) de 2014 al Día (sic) 7 de Marzo (sic) de 2014, correspondiéndole al Tribunal Pronunciarse (sic) el Día (sic) 10 de Marzo (sic) de 2014 y al no hacerlo en Fecha (sic) 11 de Marzo de 2014, Anuncié (sic) Recurso de Hecho (sic), del cual y hasta la presente Fecha (sic) no hay pronunciamiento alguno. Tal como lo consagra el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (…).

Ahora bien, de Acuerdo a las Jurisprudencias (sic) plasmadas en este escrito y a los Artículos referidos, a mi representada le asiste el derecho a interponer los recursos que sean necesario (sic) y que la ley le permite, contra la Sentencia (sic) que el Tribunal de cognición dictaminó, tal como lo prevé el ordinal 1° del Artículo 49 de la Carta Magna, es a la Sala de Casación Civil a la que le corresponde decidir si el Recurso de Casación (sic) es procedente o no, esto en acatamiento al Criterio Vinculante (sic) de la Sala Constitucional, pero es el caso que en aras de la interposición de estos recursos, el Tribunal ha puesto trabas, ha obstaculizado el acceso al expediente por cuanto el mismo siempre está en el despacho de la Ciudadana Juez (sic) y hay que esperar 2 y hasta 3 días para verlo, los Pronunciamientos (sic) en cuanto a las Solicitudes (sic) que se le hacen, no son tomados en cuenta y cuando se pronuncia lo hace fuera del tiempo o lapso establecido (…). En consecuencia, Ciudadanos Magistrados, hemos visto en la Ciudadana Juez (sic), una conducta que no se ajusta a la N.P. (sic) y mucho menos a una Administrador de Justicia (sic), el cual debe ser idóneo, puro, sincero y recto. En consecuencia, y en cuanto a los 2 Anuncios de Recursos (sic), tanto de Casación (sic) de Fecha 20/02/14 y el de Hecho (sic) de Fecha (sic) 11/03/14, demostramos al Tribunal las razones tanto de Hecho (sic) como Derecho, para que de una u otra forma fueran Admitidas por el Juzgado de Cognición, tal como se evidencia en los anexos que en este escrito están Marcados (sic) con las Letras (sic) “K” y “L” respectivamente pero no fueron tomados en cuenta, considerando que lo que ha habido ha sido una obstaculización para oírlo y Pronunciarse (sic), por tal sentido DENUNCIO por ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la Doctora M.M. Y R.S., en su carácter de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede permanente en la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, por Violar los Artículos 2, 25, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia (sic) N° ACL000025 de Fecha 15 de Febrero (sic) de 2013, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Pidiéndola a la Sala de que se avoque en Solicitarle (sic) al Tribunal el Expediente (sic) signado con el Número de Asunto: BP02-R-2014-0000018, que reposa en ese Tribunal, de igual manera le Solicito (sic) a la Sala el conocimiento sobre los Recursos (sic) propuestos, tanto el de Hecho (sic) como el de Casación (sic), pidiéndole que los mismos sean sustanciados, Admitidos (sic) y declarados con lugar, todo en base a las Sentencias (sic) recurridas. Reclamo que Formulo (sic) en Nombre (sic) de mi Representada (sic) C.D.R.C. (…)”                 

Como puede observarse, en su escrito continente del recurso de reclamo, el apoderado judicial de la demandante dedicó buena parte del mismo al desarrollo del capítulo que denominó “punto previo”, en el que hizo un recuento de la declaratoria de procedencia de un reclamo ejercido con anterioridad en este mismo juicio, contra la abogada M.M. y R.S., Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, para evidenciar la conducta irregular reiterada de la misma en la tramitación de los recursos de casación por él ejercidos.

Posteriormente, dio cuenta de varios sucesos acaecidos en el curso de la causa que considera ilegales e irregulares, tales como el nombramiento y aceptación de la experto contable, la ausencia de inhibición de la jueza M.M. y R.S., la falta de pronunciamiento de esta última con respecto al último recurso de hecho por él ejercido, limitándose a delatar de forma genérica e imprecisa que la misma ha obstaculizado el acceso al expediente por cuanto lo retiene en su despacho entre dos (2) y tres (3) días (sin especificar fecha), que los pronunciamientos en cuanto a las solicitudes que se le hacen, no son tomados en cuenta y cuando se pronuncia lo hace fuera del tiempo o lapso establecido, sin embargo, no narra ningún hecho o circunstancia en concreto que le hubiese frustrado u obstaculizado el anuncio del recurso de casación o el recurso de hecho interpuesto.

Por el contrario, de las copias certificadas que cursan en el expediente se comprueba que el 20 de febrero de 2014, el representante judicial de la demandante, anunció recurso de casación contra la decisión que emitiera el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el 12 de ese mismo mes y año, que declaró no tener materia sobre la cual decidir el recurso de hecho interpuesto contra la negativa de la apelación ejercida contra el auto del 16 de diciembre de 2013; y que el 11 de marzo de 2014, ejerció recurso de hecho ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en vista de que hasta esa fecha, el referido Juzgado Superior, no se había pronunciado en relación con el referido anuncio del recurso de casación, habiendo transcurrido el lapso de ley, de modo que ambos recursos (tanto el de casación como el de hecho) fueron ejercidos sin ningún tipo de traba o inconveniente que pueda considerarse entorpecedor de su ejercicio y, por tanto, violatorio del derecho a la defensa de la recurrente, en consecuencia, el reclamo bajo análisis es improcedente (Vid. Sentencia N° 124 del 3 de abril de 2013, expediente N° 13-031, caso: M.O.M.A. contra A.G.V.). Así se establece.

En el caso que se examina, la Sala evidencia de la lectura del escrito de reclamo, que el mismo se sustenta fundamentalmente en la falta de pronunciamiento oportuno por parte de la jueza M.M. y R.S., a cargo del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, sin embargo, ello no configura, a juicio de esta Sala, ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia, puesto que, tal situación, fue expresamente prevista y regulada en precepto distinto.

En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que el juez de la recurrida no se pronuncie oportunamente sobre la admisibilidad del recurso de casación, lo legalmente procedente no es el ejercicio del reclamo, el cual está limitado a aquellos casos en que se frustra u obstaculiza el anuncio del recurso de casación, sino que el interesado puede consignar ante la Sala su escrito de formalización, dentro de los cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia correspondiente, con el propósito de que la Sala requiera el expediente, imponga al juez una multa y a continuación examine la admisibilidad del recurso de casación anunciado, cuestión que debió haber hecho -y no hizo- en el presente caso el representante judicial de la demandante.

En conclusión, el reclamo ejercido resulta improcedente. Así se decide. 

-II-

RECURSO DE HECHO

En relación con el recurso de hecho como medio de impugnación en el sistema procesal venezolano, el legislador patrio previó dos tipos; el primero, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, constituye el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar una decisión emanada del tribunal de la instancia cuando sea negado el recurso procesal de apelación, o se admite al sólo efecto devolutivo, y el segundo, regulado en el artículo 316 eiusdem, previsto contra la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación, con el objeto de dejar sin efecto el auto denegatorio del mismo y se admita el recurso anunciado.

En el caso bajo análisis, el representante judicial de la demandante ejerció el recurso de hecho a que se refiere el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, el 11 de marzo de 2014, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en vista de que hasta esa fecha, el referido Juzgado Superior, no se había pronunciado en relación con el anuncio del recurso de casación de fecha 20 de febrero de 2014, habiendo transcurrido el lapso de ley.

De donde se deduce que el recurso de hecho fue ejercido con motivo de la falta de pronunciamiento oportuno de la jueza a cargo del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, respecto del anuncio de recurso de casación que se había hecho y no contra la negativa expresa del mismo, la cual se produjo con posterioridad, el 25 de marzo de 2014.

Al respecto cabe señalar que el recurso de hecho no puede ser interpuesto contra las abstenciones u omisiones de los órganos jurisdiccionales, sino que el mismo supone la existencia de un pronunciamiento expreso por parte del juez de instancia, bien sea sobre la apelación ejercida, en el caso del recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, o respecto del anuncio del recurso extraordinario de casación que se hubiese hecho, en el supuesto del recurso de hecho establecido en el artículo 316 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) IMPROCEDENTE el reclamo propuesto por el abogado A.R.R.C., actuando como apoderado judicial de la ciudadana C.D.R.C., parte demandante, contra la abogada M.M. y R.S., jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona y 2) SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por el mismo profesional del derecho el 11 de marzo de 2014.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de los recursos ejercidos (reclamo y hecho), de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2014-000281.-

Nota: Publicado en su fecha a las  (    )

Secretario,

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