Sentencia nº 452 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el día 07 de abril de 2014, la ciudadana C.D.R.C., mediante la representación del abogado A.R.R.C., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.o 103.862, solicitó, ante esta Sala, la revisión de la sentencia n.° AC000591 del 8 de octubre de 2013, que expidió la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que (i) casó de oficio la sentencia dictada el 17 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona; (ii) decretó la nulidad del fallo recurrido y de la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y (iii) ordenó la reposición de la causa al estado en que el a quo nombrara los peritos que determinarán el monto de los intereses a cancelar a través de experticia complementaria del fallo.

El 11 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE

1. El requirente de revisión alegó que:

1.1. En fecha 27 de abril de 2012, interpuso reclamo por ante la Sala de Casación Civil relacionada a la conducta desplegada por la Abg. M.M. y R.S., Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, por cuanto la misma no envió el expediente a esa Sala con motivo del recurso de hecho que ejerció en dicha causa.

1.2. En fecha 15 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión declarando procedente el reclamo propuesto y con lugar el recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 9 de abril de 2012, el cual fue denegatorio de la admisión del recurso de casación ejercido por la parte demandante en la causa principal.

1.3. Que motivado a la decisión del reclamo en referencia, se le impuso una sanción a la Juez Superior donde se le apercibió severamente para que en futuras ocasiones no volviera a cometer la conducta verificada en el juicio principal en la tramitación de cualquier otro juicio que cursara ante el juzgado a su cargo.

1.4. Que ese reclamo originó la reposición de la causa decretada mediante sentencia n.° ACL000025 del 15 de febrero de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que hoy es objeto de la presente solicitud de revisión constitucional.

1.5. Que en la sentencia objeto de revisión se ordenó la reposición de la causa al estado en que el a quo nombrara los expertos que determinaran el monto de los intereses a cancelar a través de experticia complementaria del fallo.

1.6. Que en la sentencia objeto de revisión no quedó claro la indexación monetaria sobre esos intereses, a pesar de que fueron solicitados en el libelo y se hizo oposición por la exclusión de los mismos.

1.7. Que la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia han entendido que el efecto de la sentencia del 17 de marzo de 1993, no es hacia el futuro solamente, sino hacia el pasado, por su fundamento reparador de la lesión patrimonial causada por el retardo en el cumplimiento de la obligación.

1.8. Que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia estaba obligada a aclarar de manera precisa e incluir en el texto de la sentencia la indexación de los intereses o de la deuda principal, en el sentido de que los deudores reparan el daño por la lesión patrimonial causada, y al no hacerlo violó el principio de contradicción lesivo a la tutela judicial efectiva y se apartó de la doctrina “casacional” de la Sala Constitucional que ha establecido que la incongruencia por ser de orden público debe declararse de oficio.

1.9. Que la incongruencia la constituye un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, lo cual puede entrañar una vulneración del principio de contradicción.

2. Denunció:

La lesión a su derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto aduce que la sentencia objeto de revisión ordenó la reposición de la causa al estado en que el a quo nombre los expertos que determinaran el monto de los intereses a cancelar por medio de experticia complementaria del fallo, pero que en dicho fallo no quedó claro la indexación monetaria sobre esos intereses, a pesar de que reseña que dicha indexación fue solicitada en el escrito libelar; apunta que el derecho que aduce lesionado es de contenido complejo y se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener criterios de los jueces fundados en derecho y que pongan fin al proceso, esgrimiendo además que el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva se compone de dos (2) exigencias a saber: 1) Que las sentencias sean motivadas y 2) Que sean congruentes; por lo que finalizó su exposición en cuanto a las denuncias delatadas reseñando que “una Sentencia(sic) inmotivada no puede considerarse Fundada(sic) en Derecho (sic)”.

3. Pidió:

…[Se] pretende que Conformidad con los principios Constitucionales, la Sentencia del cual hago referencia en este escrito, sea Revisada en sede Constitucional, a los efectos de lograr a través de esta Revisión la Indexación de los Intereses o de la Deuda Principal, por cuanto seria (sic) darle al Justo lo que por Justicia le corresponde, así mismo se pretende de (sic) que la Sala Constitucional en uso de sus atribuciones Legales, se avoque al Conocimiento de la Causa Principal, la cual Cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en la Ciudad de Barcelona, y ordene como Medida preventiva la inmediata suspensión de cualquier efecto de la Sentencia que declaró la Reposición de la Causa.

En consecuencia, y por las razones antes expuestas, Solicito en Nombre de mi Representada, que la presente Solicitud de Revisión, sea Admitida, Sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva, restableciéndose de esta forma la situación Jurídica Infringida…

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II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “… [r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso, se requirió la revisión del acto de juzgamiento n.° AC000591 del 08 de octubre de 2013, que pronunció la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que (i) casó de oficio la sentencia dictada el 17 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona; (ii)decretó la nulidad del fallo recurrido y de la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y (iii) ordenó la reposición de la causa al estado en que el a quo nombrara los peritos que determinarán el monto de los intereses a cancelar a través de experticia complementaria del fallo; razón por la cual esta Sala se declara competente para su conocimiento.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia emitió el acto jurisdiccional objeto de revisión en los términos siguientes:

“….Ahora bien, para una mejor compresión del asunto, considera menester esta Sala efectuar un breve resumen de lo acontecido en el caso de autos, para lo cual se observa:

- En fecha 14 de junio de 2001, la ciudadana C.D.R.C. interpuso demanda de ejecución de la hipoteca convencional de primer grado, constituida por la ciudadana S.R.d.C. y su cónyuge, G.C., sobre un inmueble de su propiedad, a fin de que con el producto del remate se pague la cantidad de veinte millones de bolívares, actualmente veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de préstamo hipotecario; seis millones de bolívares, actualmente seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), por concepto de cobranzas extrajudiciales y judiciales, honorarios profesionales y costas y costos del proceso; y la suma que resulte de los intereses moratorios desde la fecha 15 de mayo del 2001, hasta el pago total y definitivo de toda la deuda. Asimismo, solicitó al tribunal ordene la indexación del capital de la deuda hipotecada, más los intereses generados por ésta.

- En fecha 20 de junio del mismo año, el tribunal de la causa dictó auto admitiendo la demanda y libró boleta de intimación.

- Posteriormente, en fecha 6 de febrero de 2009, el juez a quo dictó sentencia ordenando la reposición de la causa al estado en que se practique la intimación personal del codemandado G.C., decisión esta que fue apelada y ulteriormente confirmada por el tribunal de alzada en fecha 7 de julio de 2010.

- En fecha 17 de noviembre de 2009, la codemandada S.R.d.C., consignó cheque de gerencia emitido por el Banco de Venezuela por un monto de cuarenta y cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 45.400,00) para dar cumplimiento al decreto de intimación librado en su contra, monto este que comprende: 1.- Veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de monto de préstamo hipotecario; 2.- Veinte mil cuatrocientos bolívares (Bs. 20.400,00) por concepto de intereses moratorios desde el día 15 de mayo de 2001 hasta el día 17 de noviembre de 2009 y 3.- La cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por concepto de costos y costas procesales calculados al 25%.

- En fecha 30 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora se opuso a recibir el pago por realizarse de manera extemporánea y por no incluir la indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo y requiere que la causa prosiga por el procedimiento ordinario.

- En fecha 1° de octubre de 2010, el juzgado de primera instancia libró boleta de intimación al ciudadano G.C. en la que lo intimó a pagar: La cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de préstamo hipotecario; los intereses moratorios contados a partir del 15 de mayo de 2001, hasta el pago total de la deuda; más las costas y costos procesales.

- El 8 del mismo mes y año, el referido ciudadano se dio por intimado.

- En fecha 14 de octubre de 2010, los demandados S.R.d.C. y G.C. consignaron escrito a fin de “dar cumplimiento a la boleta de intimación ordenada y librada por este Tribunal en los términos allí contenidos”, para lo cual señalan haber tenido que acudir ante un experto contable para calcular los intereses moratorios del préstamo hipotecario, consignando en tal acto informe practicado por contador público. En virtud del resultado arrojado en dicho informe, los intimados pagaron una diferencia de tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200,00) que sumados a lo pagado anteriormente, da un total de cuarenta y ocho mil seiscientos bolívares (Bs. 48.600,00) que comprenden: veinte mil bolívares (Bs. 20.0000,00) por concepto de préstamo hipotecario,; veintidós mil seiscientos bolívares (Bs. 22.600,00) por intereses moratorios contados a partir del 15 de mayo de 2001 hasta el 14 de octubre de 2010 , más seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) por concepto de cobranzas extrajudiciales y judiciales.

- El 15 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora ratificó escrito de fecha 30 de septiembre de 2010, mediante el cual se opuso a recibir el pago, señalando adicionalmente que la experticia consignada no se ajusta a lo solicitado en el libelo de demanda y que dicho experto no fue nombrado por el tribunal.

- En fecha 3 de noviembre de 2010, el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró: “1) Se homologa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento presentado por la representación judicial de los codemandados, ciudadanos S.R.d.C. y G.C., antes identificados, en fecha 14 de octubre de 2010; y 2) Extinguida la Hipoteca convencional de primer grado constituida en fecha 14 de febrero de 2001…” (Negrillas del texto transcrito)

- Contra la referida decisión se ejerció recurso de apelación el cual fue decidido en fecha 17 de febrero de 2012 mediante fallo que declaró sin lugar el señalado recurso y confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión apelada; sentencia esta última que se analiza al amparo del recurso de casación formulado.

Ahora bien, el procedimiento de ejecución de hipoteca se inicia mediante la demanda que hiciere el acreedor de una obligación garantizada con hipoteca en la cual deberá consignar el documento registrado constitutivo de la hipoteca, así como una certificación expedida por el registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto el inmueble hipotecado con posterioridad al establecimiento de la hipoteca.

Igualmente, el demandante deberá indicar el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados con dicho derecho real, así como la existencia de algún tercero poseedor del inmueble hipotecado, si tal fuere el caso, lo anterior a tenor de lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez interpuesta la demanda, corresponderá al juez examinar cuidadosamente si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble; si las obligaciones que ella garantiza son líquidas, de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de prescripción; y si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades, en cuyo caso, de encontrar satisfechos dichos extremos, decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, notificará al registrador respectivo y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor –de ser el caso-, para que paguen la deuda hipotecaria apercibidos de ejecución.

Tal acto del juzgador constituye un acto decisorio con miras a lograr la creación del título ejecutivo y por tanto, su contenido equivale a una sentencia, que al no ser impugnada dentro de los lapsos legales, adquiere firmeza.

De allí que al no atacarse el decreto de intimación providenciado por el juez a través del recurso de apelación previsto en la parte in fine del artículo 661 de la ley civil adjetiva, y al no formularse oposición por parte de los intimados, el mencionado decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución, con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, relativos a la ejecución de la sentencia.

En tal sentido, estipula el legislador en el artículo 662 del aludido código procesal, que si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, es decir, si no dan cumplimiento voluntario al decreto intimatorio definitivamente firme, “…se procederá al embargo del inmueble y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble…”, es decir, se dará inicio a la ejecución forzosa a que se refieren los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub iudice, tal y como se evidencia de la narración de los eventos procedimentales, la parte actora no ejerció recurso alguno en contra del decreto de intimación emitido por el juez de la causa, razón por la cual éste quedó definitivamente firme, aun cuando no se hayan acordado en él todo cuanto el demandante de la ejecución de hipoteca haya peticionado, como lo es la indexación del monto adeudado, pues para hacer valer tal petición ha debido ejercer el respectivo recurso de apelación.

Asimismo, se evidencia que la parte intimada al pago no ejerció oposición al mismo y dio cumplimiento voluntario a lo estipulado en el decreto de intimación.

Ahora bien, dados los anteriores eventos, correspondía seguir tramitando el procedimiento conforme a las reglas para la ejecución de sentencias previstas en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, en el caso de autos se observan dos aspectos que ameritan un pronunciamiento por parte de esta Sala: el primero, consistente en la oposición a recibir el pago formulada por la parte actora en fecha 30 de septiembre de 2010, por no incluir dicho pago los montos concernientes a la indexación de la deuda y luego, en fecha 15 de octubre de 2010, cuando se opone nuevamente a recibir el pago, esta vez señalando que la experticia consignada por los intimados no fue practicada por un experto designado por el tribunal.

Sobre el particular, el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil consagra el deber del juez de ordenar una experticia complementaria del fallo en caso de no estar determinada o líquida la deuda, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del mismo código que estipula:

Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

(Negrillas y subrayado de esta Sala)

Por su parte, el artículo 533 de la referida ley civil adjetiva consagra:

Artículo 533.- Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.

De las anteriores disposiciones normativas se infiere que al no haberse precisado el monto a cancelar por concepto de intereses –los cuales fueron acordados expresamente en el decreto de intimación-, correspondía al juez de la causa, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, abrir una incidencia en la cual cada una de ellas nombren a un perito, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o en su defecto, el tribunal, para el cálculo de tales conceptos, más aún, ante la oposición ejercida por el sujeto activo de la relación procesal sobre la experticia practicada y consignada de manera unilateral por la parte intimada en juicio.

El tribunal de alzada sobre el punto objeto de análisis señaló lo siguiente:

“…Así las cosas, de actas se evidencia que en fecha 06 de febrero de 2.009, el Juzgado de la causa decretó una reposición al estado de que se practicara la intimación personal del co-demandado ciudadano G.C., la cual fue confirmada por este Juzgado en alzada, en fecha 07 de julio de 2.010; asimismo, en fecha 17 de noviembre de 2.009, compareció la ciudadana S.R.D.C., y consignó cheque de gerencia por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 45.400,00), a los fines de dar cumplimiento al decreto de intimación, una vez notificada la parte actora y habiendo constando en autos la notificación de todas las partes, en fecha 30 de septiembre de 2.010, compareció el abogado A.R.C., en su carácter de autos, y presentó escrito mediante la cual se opuso a la cantidad consignada por los demandados.- Asimismo, en fecha 14 de octubre de 2.010, comparecieron los demandados ciudadanos S.R.D.C. y G.C., en sus caracteres de autos y presentaron escrito mediante la cual consignaron cheque por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 3.200,00), a los fines de pagar en su totalidad lo estipulado en la boleta de intimación, razón por la cual solicitó la extinción de la obligación hipotecaria en base al contenido del artículo 1.907 del Código Civil, asimismo solicitó se declarara extemporáneo por anticipado el escrito de oposición de la parte demandante al pago total de la hipoteca, en tal sentido consignó informe de aplicación expedido por un Contador Público y visado por el Colegio de Contadores.-

Ahora bien, en este sentido considera este Tribunal que es importante determinar primeramente, si el escrito de oposición presentado por la parte actora al pago consignado por la parte demandada es procedente o no a los fines de pasar a determinar si efectivamente dicho pago extingue la obligación contraída.- Y así se declara.-

Dicho esto, observa quien aquí decide que consta al libelo de demanda que el actor alegó lo siguiente: “…y ordene la indexación del capital de la deuda hipotecada, más los intereses generados por esta…”; razón por la cual si bien es cierto, fue solicitado por el actor en su libelo de demanda, no es menos cierto, que el mismo no fue incluido en el auto de admisión, y siendo que en su oportunidad procesal correspondiente éste no ejerció los recursos que le confiere la Ley a los fines de que estas partidas fueran incluidas, debiendo por ende considerar esta sentenciadora que tal alegato relativo a la indexación solicitada, debe ser declarado extemporáneo por tardío, como en efecto.- Así se declara.-

En tal sentido, y a mayor abundamiento, comparte este Juzgado el criterio citado por el Tribunal de la causa, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002, Exp. Nº 2001-000814, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio que por ejecución de hipoteca intentara la sociedad mercantil CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., contra la ciudadana G.J.T., mediante la cual dejó establecido lo siguiente:

“...En el caso concreto, la Sala observa que el decreto de intimación no ordenó pagar a la demandada los intereses que se siguieran causando desde el 30 de junio de 2000, hasta la fecha de pago; la indexación de la suma adeudada, y las costas del proceso. No obstante, esta Sala no puede pasar por inadvertido el hecho de que el mencionado decreto de intimación quedó firme, porque la parte actora nunca ejerció el recurso de apelación consagrado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que “...el auto del juez excluyendo determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos. La ejecución de hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada...”

De la transcripción que antecede se evidencia que el juez de la recurrida, no restableció el orden jurídico infringido, por el contrario, se limitó a señalar que aun cuando el intimante requirió la indexación del monto adeudado en su demanda de ejecución de hipoteca, tal requerimiento no fue incluido en el auto de admisión, y siendo que en su oportunidad procesal no ejerció los recursos que le confiere la ley, tal alegato relativo a la indexación solicitada debe ser declarado extemporáneo, dejando por fuera la oposición planteada por el intimante respecto de la experticia consignada por los intimados en la cual se calculan los intereses moratorios acordados en el decreto de intimación.

Tal forma de proceder configura el vicio de indefensión, que como se señaló al inicio del presente fallo, ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, como lo sería la designación de un experto contable para el cálculo de los intereses adeudados, y constituye igualmente una alteración de los trámites esenciales del procedimiento que vulnera el orden público.

Un segundo aspecto que merece análisis por la Sala, lo constituye el llamado “convenimiento” celebrado por la parte intimada y su consecuente homologación por ambos tribunales de instancia.

En relación con el pago efectuado por la parte intimada, el juez de la recurrida señaló lo siguiente:

…Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a determinar si efectivamente el pago consignado por la parte actora (sic) extingue o no la obligación contraída, razón por la cual observa que la parte actora (sic) consignó mediante cheque de gerencia el pago intimado, conviniendo de esta manera en todas y cada una de las cantidades intimadas en el auto de admisión de fecha 20 de junio de 2.001, razón por la cual se hace necesario citar el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

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En este sentido, en atención al convenimiento en los juicios por ejecución de hipoteca, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002, Exp. Nº 2001-000814, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, dejó sentado el criterio siguiente:

…Omissis…

Criterio este el cual fue citado por el Juzgado de la causa y compartido de igual manera por esta alzada, en tal sentido dispone el contenido del artículo 1.907 del Código Civil, lo siguiente:

Las hipotecas se extinguen:

1) Por la extinción de la obligación.

2) Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.

3) Por la renuncia del acreedor.

4) Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

5) Por la expiración del término a que se las haya limitado.

6) Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas. (Subrayado y negrilla nuestro).-

Así las cosas, de actas se evidencia que en fecha 17 de noviembre de 2009 (folios 176 y 177), los demandados consignaron cheque de gerencia Nro. 00008329, girado contra el Banco de Venezuela, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares Exactos (Bs. 45.400,00), y en fecha 14 de octubre de 2.010 (folios 195 al 210), el segundo cheque por la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 3.200,00), girado contra el Banco de Venezuela, los cuales suman la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. 48.600,00) cuya cantidad comprende lo establecido en el decreto intimatorio, discriminados de la siguiente manera: 1) Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de monto de Préstamo Hipotecario; 2) Los intereses moratorios calculados desde el día 15 de mayo de 2001, hasta el día 14 de octubre de 2010, fecha en que se realizó el pago, en la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 22.600,00); y 3) Las costas y costos procesales calculados prudencialmente por este Tribunal en un 25% del monto demandado, es decir, sobre los Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. 20.000,00) demandados; debiendo por ende de igual manera señalarse que en fecha 14 de octubre de 2010, los demandados consignaron un informe (folios 204 al 209) Nº ANZ 2058775, de un Contador Público Colegiado, Lic. Eduardo Rojas, C.P.C Nº 25.137, quien es Experto Contable, el cual calculó los intereses de mora de la Hipoteca objeto del presente litigio, la cual comprende los intereses desde el 15 de mayo de 2001, hasta el 14 de octubre de 2010, en base a la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs:20.000,00) monto este sobre el cual se constituyó la hipoteca, cuyos cálculos considera quien aquí decide que efectivamente se encuentran ajustados a derecho en atención a los intereses legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil.- Y así se declara.-

…Omissis…

Así las cosas, establecido lo anterior resulta forzoso para esta alzada concluir que efectivamente la obligación contraída en el contrato de Hipoteca Legal de Primer Grado constituida por los ciudadanos S.R.D.C. Y G.C., a favor de la ciudadana C.D.R.C., en fecha 14 de febrero de 2001, y en atención a las cantidades intimadas en el auto de admisión de fecha 20 de junio de 2001, debe declararse extinguida, en virtud del pago realizado por los deudores hipotecarios.- Y así se declara.-

DECISIÓN.-

Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de noviembre de 2.010, y la aclaratoria dictada en fecha 11 de noviembre de 2.010; en el juicio que por Ejecución de Hipoteca, intentará la ciudadana C.D.R.C.; contra los ciudadanos S.R.D.C. y G.C., todos ya identificados.-

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 03 de noviembre de 2.010, y su aclaratoria dictada en fecha 11 de noviembre de 2.010.-

TERCERO: Se declara la Homologación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, del convenimiento presentado por la representación Judicial de los codemandados, ciudadanos S.R.d.C. y G.C., ya identificados, en fecha 14 de octubre de 2010; y en consecuencia Extinguida la Hipoteca Legal de Primer Grado constituida en fecha 14 de febrero de 2001…

Ahora bien, como se refirió ut supra, el procedimiento de ejecución de hipoteca es un procedimiento ejecutivo que se inicia con el decreto intimatorio (previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley) que constituye un acto decisorio objeto de cumplimiento voluntario, o en su defecto, a través del cumplimiento forzoso, tal y como ocurre con cualquier decisión jurisdiccional dictada en un procedimiento ordinario, siempre que no resulte procedente alguna de las causales de oposición planteadas por el deudor hipotecario, si las hubiere.

Así pues, en el caso de autos se aprecia que el pago realizado por los deudores hipotecarios apercibidos de ejecución, en modo alguno constituye un acto de autocomposición procesal, principalmente, porque tal pago se hizo en cumplimiento del mandato contenido en el decreto de intimación, lo que conlleva a concluir que se trata en todo caso de un cumplimiento voluntario de tal acto decisorio; y luego, por cuanto la figura del convenimiento implica una declaración de voluntad del demandado en la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, abandonando quien conviene su propio derecho en beneficio de su contraparte.

De allí que, si la actividad desplegada por la parte intimada consistiera en un convenimiento, además de requerirse para ello una manifestación expresa de voluntad, tal acto vendría aparejado con la aceptación de todos y cada uno de los conceptos que constituyen la pretensión del actor, entre ellos, el pago indexado del monto adeudado lo cual no ocurrió en el caso de autos, razón por la cual mal podría hablarse de la existencia de dicho mecanismo de autocomposición procesal.

En consecuencia, constituye un yerro, tanto del juez de la causa como del juzgador de alzada, haber declarado la homologación de un supuesto convenimiento, cuando lo ocurrido fue el cumplimiento voluntario de lo estipulado en el decreto intimatorio dictado en razón de la demanda de ejecución de hipoteca interpuesta, cumplimiento este sobre el cual se hizo formal oposición por no haberse calculado los intereses a través de una experticia complementaria del fallo tal y como lo dispone la ley civil adjetiva.

En atención de las anteriores consideraciones, esta Sala casa de oficio el fallo recurrido por subversión de los trámites procedimentales que generaron la violación del derecho a la defensa de una de las partes y ordena la reposición de la causa al estado en que se nombren los peritos que determinarán el monto de los intereses a cancelar, a través de la experticia complementaria del fallo a que se refiere el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 527 eiusdem. Así se establece.

DECISIÓN

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada el 17 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y de la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y SE ORDENA la reposición de la causa al estado en que el a quo nombre los peritos que determinarán el monto de los intereses a cancelar a través de experticia complementaria del fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo…”.

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISION

En el caso sub examine se pretende la revisión del acto de juzgamiento que pronunció la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 08 de octubre de 2013, que (i) casó de oficio la sentencia dictada el 17 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona; (ii) decretó la nulidad del fallo recurrido y de la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y (iii) ordenó la reposición de la causa al estado en que el a quo nombrara los peritos que determinarán el monto de los intereses a cancelar a través de experticia complementaria del fallo. . .

El artículo 25 cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogió la jurisprudencia de esta Sala, disponen lo siguiente:

…Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

(s. S.C. n.° 93 del 06.02.01).

Es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

En el caso sub iudice, la parte solicitante requirió la revisión de la decisión en cuestión por cuanto, en su criterio, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia habría lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, y aduce que ese derecho es de contenido complejo y se manifiesta entre otros en el derecho a obtener criterios de los jueces fundados en derecho y que pongan fin al proceso, esgrimiendo además que el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva se compone de dos (2) exigencias a saber: 1) Que las sentencias sean motivadas y 2) Que sean congruentes; por lo que finalizó su exposición en cuanto a las denuncias delatadas reseñando que “una Sentencia(sic) inmotivada no puede considerarse Fundada(sic) en Derecho (sic)”.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de los alegatos expresados por la parte solicitante en su escrito contentivo de su solicitud se evidencia claramente que el mismo peticiona no sólo la revisión de la decisión de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que fuera reseñada supra, sino que además pretende que esta Sala Constitucional avoque al conocimiento de la causa que originó la solicitud que hoy nos ocupa, la cual señaló cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, motivo por el cual, esta Sala considera indispensable hacer referencia a la acumulación de pretensiones que observa en el presente caso.

En efecto, en el caso bajo examen el solicitante pretende que esta Sala Constitucional conozca de las solicitudes de revisión y de avocamiento, mediante la presentación de un mismo escrito, siendo que se trata de procesos judiciales diferentes, como son los correspondientes a la revisión constitucional y al avocamiento.

Al respecto, es oportuno reseñar que el artículo 25, numeral 16, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

16. Avocar las causas en las que se presuma violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme.

Por su parte, el artículo 31, numeral 1 eiusdem, establece que son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, el solicitar, de oficio o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone dicha Ley.

También, el artículo 106, ibidem, establece que cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

En ese sentido, el artículo 107 eiusdem, expresa que esta atribución debe ser ejercida con suma prudencia y sólo para aquellos casos en los cuales existan graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática venezolana, e incluso, ante situaciones en las que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

De lo anterior, se evidencia que el avocamiento tiene por finalidad asumir la competencia de causas que se estén tramitando, en la instancia que fuere, lo que evidencia una alteración del régimen de competencias establecido, para tramitar la misma hasta dictar sentencia, lo que, de antemano, implica que no se haya dictado sentencia definitivamente firme.

Así, debe indicarse que la Sala, en un caso análogo al de autos, mediante sentencia n.°: 5014, del 15 de diciembre de 2005, caso: J.G.S.B., posteriormente ratificada por la Sala en sentencia del 06 de junio de 2012, caso: Asociación Cooperativa Eclipse Total, dejó sentado que es causal de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos, el que se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal virtud, siendo que, en el caso de marras, se acumularon solicitudes cuyas finalidades y procedimientos se excluyen mutuamente, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo antes expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 133, cardinal 1, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible, por inepta acumulación, la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 08 de octubre de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con solicitud de avocamiento, presentada por el abogado A.R.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Damelis R.C.. Así se decide.

Al haberse declarado la inadmisibilidad de la solicitud a que se refiere la presente decisión se hace inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar peticionada.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, por inepta acumulación, la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana C.D.R.C., mediante la representación del abogado A.R.R.C., ya identificado, de la sentencia sentencia n.° AC000591 del 08 de octubre de 2013, que expidió la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

…/

…/

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

…/

…/

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 14-0347.

GMGA.

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