Sentencia nº RC.00614 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2009-000042

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por reconocimiento de filiación paterna, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el ciudadano F.E.C., representado judicialmente por los abogados N.C.P., H.G.A., G.P.V. y N.R. de O’Callaghan, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE E.J.R.S., representados judicialmente por la defensora ad lítem, abogada Á.M.R.R., con la intervención de la ciudadana MARÍA DE LA P.P., actuando con el carácter de tercera interesada, representada judicialmente por los abogados A.M.R., C. deR., J.C.M. y J.P.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el 24 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la tercera interesada contra la decisión del a quo de fecha 17 de septiembre de 2007, la falta de cualidad pasiva de la prenombrada tercera interesada y confirmó el fallo apelado.

El abogado J.C.M.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la precitada tercera interesada, ciudadana María de la P.P., anunció recurso de casación contra la decisión de alzada, el cual fue admitido por auto de fecha 17 de diciembre de 2008, siendo oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

CASACIÓN DE OFICIO

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y ateniéndose a los postulados previstos en el artículo 23 eiusdem, la Sala procede a casar de oficio la decisión recurrida por haber detectado que en la misma se quebrantaron formas esenciales al proceso y se infringió lo dispuesto en los artículos 12, 15, 206, 208, 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.

El presente juicio por reconocimiento de filiación paterna fue incoado por el ciudadano F.E.C. contra los herederos desconocidos del fallecido ciudadano E.J.R., en el cual intervino como tercera interesada la ciudadana María de la P.P., atribuyéndose el carácter de concubina-heredera del prenombrado de cujus.

Los jueces de ambas instancias declararon que la tercera interesada carece de legitimación pasiva para sostener el presente juicio, sobre la base de que no demostró que el concubinato que alega hubiese sido reconocido judicialmente por sentencia definitivamente firme; y ambos jueces declararon también la procedencia de la presente demanda por inquisición de paternidad.

Con el propósito de facilitar el entendimiento de lo sucedido en el caso que se examina, la Sala pasa a realizar un recuento de algunas de las actuaciones habidas en la presente causa, a saber:

15-11-2004: Auto de admisión de la demanda (f. 66, pieza1/2).

01-02-2005: Auto mediante el cual el juez a quo, ordenó la publicación de un edicto, en los términos que siguen:

Revisado como ha sido el Expediente (sic), se evidencia que los demandados en la presente causa son los herederos desconocidos del ciudadano REICHSTAEDTER SANDOR (sic) y por cuanto se evidencia que en el auto de admisión se ordenó publicar solo el cartel a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, sin haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa ordena se realice la publicación de un Edicto (sic) a los Herederos (sic) Desconocidos (sic) del ciudadano REICHSTAEDTER SANDOR, para que comparezcan por ante este Tribunal a darse por citados en un término de sesenta (60) días continuos, después de la publicación y consignación que del último Edicto (sic) se haga, si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor ad-litten (sic), con quien se entenderá la citación hasta que según la Ley cese su encargo. El presente Edicto (sic) se publicará por el Diario (sic) La Nación y Diario (sic) Los Andes, por lo menos durante sesenta días dos veces por semana. Todo de conformidad con lo establecido en el (sic) Artículo (sic) 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.

(f. 77, pieza1/2) (Negrillas de la Sala).

05-04-2005: La parte actora consignó los edictos debidamente publicados, y la jueza temporal de primera instancia ordenó que fueran agregados a los autos. (f. 81, pieza1/2).

20-04-2005: La Secretaria del Juzgado a quo dejó constancia de haber fijado a las puertas del tribunal el edicto librado en la presente causa, dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil (f. 123, pieza1/2).

10-06-2005: La jueza del juzgado a quo dictó un auto mediante el cual designó a la abogada Á.M.R.R. como defensora ad lítem de los herederos desconocidos del ciudadano E.J.R.S., y en el mismo auto acordó su notificación a los fines de su aceptación al cargo y la juramentación de Ley (f. 124, pieza1/2).

14-06-2005: Se notificó a la prenombrada defensora ad lítem (f. 127, pieza1/2).

16-06-2005: La abogada Á.M.R.R. aceptó el cargo de defensora ad lítem de la parte demandada (f. 128, pieza1/2).

22-06-2005: La antes nombrada defensora ad lítem, abogada Á.M.R.R., prestó el juramento de Ley ante la jueza y secretaria accidental del juzgado a quo (f. 130, pieza1/2).

De las actuaciones antes discriminadas se infiere, que en el auto de fecha 1 de febrero de 2005 el a quo le otorgó a la parte demandada un plazo de sesenta días continuos, contados a partir de la publicación y consignación en los autos del último de los edictos, para que ésta compareciera a darse por citada; y si transcurrido dicho lapso procesal no se verificara su comparecencia, se le designaría un defensor ad lítem con quien se entendería la citación de los herederos desconocidos del ciudadano E.J.R.S., todo de conformidad con lo pautado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, en el caso concreto, el mencionado lapso de sesenta días continuos transcurrió desde el día miércoles 20 de abril de 2005, exclusive, hasta el día sábado 18 de junio del mismo año, inclusive, de lo que se deduce que era a partir del primer día hábil siguiente, es decir, el lunes 20 de junio de 2005, que el Juzgado a quo podía proceder al nombramiento del defensor ad lítem con quien se entendería la citación de la parte demandada en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil .

No obstante ello, tal como se evidencia de las actuaciones habidas en este expediente las cuales previamente fueron señaladas en el cuerpo del presente fallo, la jueza de primera instancia procedió a hacer la designación de la defensora ad lítem el día 10 de junio de 2005, lo que pone de relieve que a la parte demandada de autos se le redujo en nueve (9) días el preindicado lapso de sesenta días continuos otorgados en el auto de fecha 1 de febrero del precitado año, lo que configura el menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada por quebrantamiento de formas sustanciales al proceso relativas a la citación de dicha parte.

Esa forma de actuar de la jueza de primera instancia, que no fue advertida ni subsanada por la jueza del juzgado superior, infringe lo dispuesto en los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al no ordenar la reposición de la causa al estado en que se dejara transcurrir la totalidad del lapso procesal establecido en el edicto librado y publicado en la presente causa, menoscabándole a los co-demandados de autos su derecho a la defensa, por causa imputable al juez y no a las partes litigantes, al haberle disminuido o reducido el preindicado lapso concedido por la Ley para ejercer el mencionado derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil . Así se declara.

Pero eso no es todo, pues de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente la Sala pudo constatar que la única actuación realizada durante el juicio por la abogada Á.M.R.R., en su carácter de defensora ad lítem de los herederos desconocidos del ciudadano E.J.R. Sandor, se limitó a la consignación en autos del escrito de contestación a la demanda, que corre inserto a los folios 131 al 132 de la primera pieza de las que conforman el presente expediente, en el cual expuso lo siguiente:

...Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, me permito informarle al tribunal que una vez que fui designada en nombre de mis representados, me avoque (sic) a ubicarlos siendo imposible localizarlos, de allí ciudadana juez que siéndome imposible tener un contacto con mis defendidos no pude tener conocimiento directo que permitiera en su oportunidad realizar oposición a la solicitud alegada por la parte demandante.

En este mismo orden de ideas, desarrollando el contenido del artículo 347 del Código de Procesal Civil para Iberoamérica, establece la posibilidad de que las personas que no han tenido conocimiento directo de los hechos y que por ende carecen de las pruebas que demuestren las excepciones o defensas a plantear, mal podrán rechazar, negar o contradecir u oponerse a los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda, incluyendo dentro de este genero (sic) de personas al heredero y al defensor de oficio (Defensor Ad-lítem).

El Código modelo procesal para Iberoamérica (Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal) señala en su artículo 122, que, “el demandado puede eventualmente (...) asumir actitud por expectativa...” y añade el artículo 125 que si “la demanda debe ser contestada por quien no ha tenido participación personal en los hechos y carece de la posibilidad inmediata de informarse, como el heredero o el defensor de oficio, se podrá adoptar una actitud de expectativa”.

La ley debería impedir la confesión ficta. Debería permitirle esa actitud que va mas (sic) consona (sic) con la honradez profesional; y que el actor demuestre el fundamento fáctico de su pretensión, durante la fase probatoria

(sic). Los criterios antes transcritos son perfectamente aplicables al presente caso, toda vez ciudadana juez; que al no poder informarme de los hechos que dieron lugar a la pretensión del actor, debo asumir una actitud de expectativa que conlleva al hecho de no poder formularle oposición a la presente solicitud de Inquisición (sic) de paternidad, conducta que asumo en aras de garantizar la lealtad y probidad procesal establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que constituye uno de los deberes fundamentales del Abogado (sic) consagrados en el artículo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 4 del Código de Ética de abogados (sic), así como de evitar el desgaste innecesario de la justicia al formular una oposición infundada que aunado a lo anterior traería una condenatoria en costas que lejos de beneficiar a mi defendido sería perjudicial. Es justicia que espero a la fecha de su presentación...”. (Subrayado del texto).

Sobre las obligaciones que debe cumplir en sus actuaciones el defensor ad lítem, esta Sala en sentencia N° RC-869, caso: J.A.S.A., actuando autorizado por su mandante F.M.P. deG. para estimar e intimar sus honorarios profesionales de abogado, exp. N° 06-207, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:

…Respecto a las obligaciones que debe cumplir en sus actuaciones el defensor ad lítem, en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, caso: L.M.D.F., exp. N° 02-1212, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

...El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad lítem.

Esta última clase de defensoría (ad lítem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad lítem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad lítem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad lítem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad lítem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad lítem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad lítem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…

. (Resaltado del texto).

Sobre la actuación efectuada durante el presente juicio por la abogada Á.M.R.R., quien aceptó y juró cumplir fielmente el cargo de defensora ad lítem de la parte demandada, la Sala considera pertinente diferenciar dos aspectos fundamentales relacionados con las obligaciones que ésta asumió al ostentar dicho cargo, a saber: i) El deber de contactar personalmente a su defendido, siempre que sea posible, para que éste le aporte informaciones y medios de prueba que le permitan defenderlo; y, ii) El deber de actuar en beneficio del demandado, ejerciendo en su nombre y representación su derecho a la defensa, a fin de garantizarle que pueda ser oído dentro de las distintas oportunidades legales que tiene todo proceso.

En cuanto al primero de los aspectos señalados previamente, la Sala observa que la prenombrada defensora ad lítem en su escrito de contestación a la demanda –transcrito en el cuerpo de este fallo- única oportunidad en la que actuó durante el presente juicio, como antes se mencionó, expresó que “...una vez que fue designada en nombre de mis representados, me avoque (sic) a ubicarlos siendo imposible localizarlos, de allí ciudadana juez que siéndome imposible tener un contacto con mis defendidos...”, pero no indica cuáles fueron las vías que agotó para justificar el abocamiento que invoca a favor de su gestión.

Lo cierto es, que tratándose de que la parte demandada de autos está constituida por los herederos desconocidos del ciudadano E.J.R.S., lo único que tenía que argüir al respecto era que en el caso específico le era imposible cumplir con el deber de contactar a sus defendidos, precisamente por ser éstos desconocidos; situación ésta contemplada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la cual fue acogida por esta Sala de Casación Civil, cuando señala con toda precisión que “...es un deber del defensor ad lítem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido...”.

Respecto al segundo de los preindicados aspectos, la Sala observa que la defensora ad lítem, como fundamento legal de su escrito de contestación a la demanda, invocó los artículos 122, 125 y 347 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica con la finalidad de dar soporte a la actitud de expectativa que asumió; 170 del Código de Procedimiento Civil, para apuntalar que tal conducta tiene su razón de ser en aras de garantizar la lealtad y probidad en el proceso, lo cual – a su juicio- constituye uno de los deberes fundamentales del abogado, consagrados en los artículos 15 de la Ley de Abogados y 4 del Código de Ética del Abogado.

De lo antes expuesto emana, que la defensora ad lítem nombrada en la presente causa, abogada Á.M.R.R., lejos de realizar una verdadera defensa de los derechos e intereses de la parte demandada, se limitó a asumir una “actitud de expectativa”, fundada en la invocación de algunas de las normas contenidas en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, el cual se encarga, en su propio texto, de señalar lo siguiente:

...Cabe destacar aquí, que el Código Procesal Civil modelo elaborado por nuestro Instituto (Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal), no tiene la pretensión de regir en ningún país en forma efectiva; sino que, como su nombre lo indica, se trata de un “modelo”, que recoge múltiples instituciones comunes aunque con diferentes nombres, y trata de introducir otras derivadas del trabajo común de la doctrina y de la jurisprudencia iberoamericana, especialmente...” (“El Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica”. Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie Estudios. Caracas. 1994, página 13).

...omissis...

Como se expresa en el texto, no se trata de un Anteproyecto definitivo, ni con pretensiones de regir, como tal, en ningún país. Es solamente un Modelo, un Código tipo para servir de base a las reformas que encaran todos los países de nuestra área.

Y no constituye un proyecto definitivo porque, en una primera etapa será revisado por una Comisión Especial, porque estará en permanente elaboración y porque un texto de este tipo no podrá jamás conformar a todos quienes formamos partes (sic) de nuestro Instituto.

...omissis...

Por último se destaca el hecho de que el Código Modelo no tiene la pretensión de regir en ningún país en forma efectiva. Es sólo lo que su nombre dice, un “modelo”, que recoge múltiples instituciones comunes (con diferencias de nombres) y trata de introducir otras receptadas por el trabajo común de la doctrina y jurisprudencia iberoamericana, especialmente.

...omissis...

Para ello y sin perjuicio de la labor uniforme a través de los múltiples organismos que aquí mencionamos y algunos otros, y de la particular en cada uno de nuestros países, el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal consideró del caso, como lo hemos visto, la preparación de códigos modelos (o códigos tipo) que sirvieran de base a las reformas de los diferentes países y de instrumento a la integración y a la necesaria cooperación judicial que se busca (también) por otras vías...

.

De tal manera, que resulta inaceptable que la defensora ad lítem, abogada Á.M.R.R., haya pretendido desentenderse de la obligación que le impuso la Ley de defender realmente los derechos e intereses de los herederos desconocidos del ciudadano E.J.R.S., garantizándoles la oportunidad de asistir y de ser oídos en las distintas etapas o fases del proceso, con la invocación de alguna de las normas contenidas en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, pues, como se desprende de lo previamente transcrito, se trata de un código-tipo elaborado, entre otras razones, con la intención de poder ser utilizado como guía o base para las reformas, que tuvieren a bien hacer en su legislación los diferentes países miembros del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, pero no para que su normativa fuera aplicada en forma efectiva, como desacertadamente lo entendió la prenombrada abogada.

Establecido lo anterior, la Sala debe precisar que si bien es cierto que la prenombrada defensora ad lítem no tuvo oportunidad de contactar personalmente a los codemandados de autos para que éstos le facilitaran los medios probatorios necesarios para preparar una buena defensa de sus derechos e intereses, por tratarse de herederos desconocidos, no es menos cierto que en este juicio por reconocimiento de filiación paterna, incoado en contra de sus representados por quien afirma ser el único hijo del de cujus E.J.R.S., ciudadano F.E.C., intervino una tercera interesada alegando ser concubina-heredera del precitado causante.

Dicha tercera interesada, ciudadana María de la P.P.,

en la oportunidad en que se hizo “parte” en el juicio promovió varias pruebas, entre ellas, la de confesión del actor, documentales, testimoniales y de informe, sin que conste en las actas que conforman el presente expediente que la abogada Á.M.R.R., actuando como representante judicial de la parte demandada, haya comparecido para oponerse o para rebatir los alegatos de dicha ciuadana, exponiendo para ello los fundamentos legales que hubiese tenido a bien señalar, o bien para impugnar algunos de los medios probatorios aportados por ella a los autos o, en su defecto, para intervenir en algunos de los actos de la etapa de la evacuación de las pruebas testificales, todo lo cual denota el innegable incumplimiento por parte de la referida abogada respecto a los deberes que la ley le impuso con ocasión de su designación, nombramiento, aceptación y juramentación del cargo de defensor ad lítem en la presente causa.

En consecuencia, por aplicación al caso de autos del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, el cual fue acogido por esta Sala de Casación Civil, transcrito en el cuerpo de este fallo y que se da aquí por reproducido, resulta evidente que la defensora ad lítem, abogada Á.M.R.R., al no haber actuado en el proceso diligentemente, como se le exige a un especial auxiliar de justicia, lesionó el derecho de defensa de sus representados, situación que no fué advertida por el juez ad quem en la decisión recurrida, incurriendo así en la infracción de los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al no ordenar el proceso mediante la reposición de la causa al estado anterior a aquél en que se quebrantaron formas esenciales del mismo relativas a la citación de la parte demandada. Así se declara.

Sobre la base de las razones hasta ahora expuestas, habiéndose constatado que el a quo nombró a la tantas veces nombrada defensora ad lítem antes de que transcurrieran los sesenta (60) días previstos en el edicto librado y publicado en el presente juicio, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso contemplados en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en el dispositivo del presente fallo ordenará la reposición de la causa al estado en que, previa notificación de las partes intervinientes, se dejen transcurrir los nueve (9) días continuos que se le disminuyeron a la parte demandada del lapso procesal previsto para que compareciera a darse por citada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 15, 206, 208 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

A partir del día hábil siguiente al vencimiento de los nueve (9) días continuos antes mencionados, podrá el juez de primera instancia efectuar nuevo nombramiento de un defensor ad lítem que represente y defienda los derechos e intereses de los herederos desconocidos demandados, con quien se entenderá la citación hasta que según la ley cese en su encargo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia definitiva dictada el 24 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, decreta su nulidad y REPONE LA CAUSA al estado en que, previa notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, se dejen transcurrir los nueve (9) días continuos que se le disminuyeron a la parte demandada del lapso procesal previsto en el edicto librado y publicado en la presente causa con el fin de su comparecencia a darse por citada; y sólo a partir del día siguiente hábil al vencimiento de esos nueve días continuos, es que deberá el juez de primera instancia efectuar nuevo nombramiento de un defensor ad lítem que represente y defienda los derechos e intereses de los herederos desconocidos demandados, con quien se entenderá la citación de acuerdo con lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

______________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2009-000042

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