Sentencia nº 70 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2015-000033

El 22 de abril de 2015, el ciudadano C.Z., titular de la cédula de identidad Nro. 4.282.812, en su alegada condición de Secretario Ejecutivo de Prensa y Propaganda del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE LAS TELECOMUNICACIONES, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL (en lo sucesivo STTIT) y de jubilado de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (en lo sucesivo CANTV), asistido por la abogada Yraida P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.864, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra “…la COMISIÓN ELECTORAL (…) encargad[a] de celebrar el proceso electoral eleccionario (sic) de la nueva directiva del SINDICATO…”, en virtud de la presunta violación de su derecho al sufragio generada por su exclusión del registro electoral que será empleado en dichos comicios (destacados del original y corchetes de la Sala).

Por auto del 23 de abril se designó ponente al Magistrado J.J.N.C. a fin de dictar la decisión correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante sostiene que con ocasión del proceso electoral mediante el cual deberán ser electas las nuevas autoridades de STTIT, “…la Comisión Electoral fijó un acto de votación para realizarse el próximo martes [rectius: miércoles] 29 de Abril (sic) de 2015, y esta situación menoscaba [su] derecho a elegir o ser elegido como postulante o candidato de plancha en el pre citado Sindicato” (corchetes de la Sala).

Agrega que “[e]s por esta razón que consider[a] una violación de los DERECHOS CONSTITUCIONALES, establecidos en los artículos 19, 27, 49 en su encabezamiento y su numeral, 1; 95, y 96 establecidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el CONVENIO N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), y asimismo el dispositivo contemplado en los artículos 361, 362 y 370 de la Ley Orgánica del Trabajo [los Trabajadores y las Trabajadoras] (L.OT.T.T.), y contemplado por la Ley Orgánica del Sufragio (sic) y en los estatutos de la Organización Sindical, como lo son aquellos relativos a el (sic) DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL, EL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN, LA DEFENSA, EL DERECHO AL VOTO, DE ELEGIR Y SER ELEGIDOS.” (destacados del original y corchetes de la Sala).

Expone que interpone la acción de amparo constitucional “…fundamentada en los artículos 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 numeral 2do. de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Reitera que “…invoc[a] la violación a [su] derecho de sufragar y hacer[le] sufrir con la supresión o de falta a la participación, y como quiera que hubo exclusión de [su] persona en la plancha (9), a la cual pertene[ce] como postulante, además del perjuicio a otras personas que solo pued[e] mencionar aquí quienes son: J.V., titular de la cédula n° 5.072.622; L.S., titular de la cédula de identidad n° 4.600.304; F.P.R., titular de la cédula de identidad n° 3.228.018, quien a su vez es quinto (5°) vocal; R.C., titular de la cédula de identidad n° 1.746.367; R.A., titular de la cédula de identidad n° 10.007.788; A.C., titular de la cédula de identidad n° 6.029.333; R.D., titular de la cédula de identidad n° 5.886.157; H.C., titular de la cédula de identidad n° 5.492.347 y H.L., titular de la cédula de identidad n° 4.851.369 y quienes maliciosamente también han sido igualmente excluidos y quienes pueden dar fe de estos actos ilegales e inconstitucionales cometidos en flagrante abuso por aquellos miembros quienes integran actualmente la COMISIÓN ELECTORAL.” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Alega que la Comisión Electoral “…debe primero que todo antes de efectuar una elección nueva, solicitar los listados referentes a los electores y las electoras que van a conformar el listado definitivo del Registro Electoral, de activos y jubilados de la ‘C.A.N.T.V.’, sin embargo, la Comisión Electoral, no lo hizo de esa forma, es decir, no solicitó en su debida oportunidad a la empresa ‘C.A.N.T.V.’, a través del presidente del sindicato dichos listados, por lo tanto, consider[a] que la actual Comisión Electoral (…), transgredió la norma, cuando [lo] excluye de la mencionada lista de electores.” (corchetes de la Sala).

Denuncia “…que la Comisión Electoral, cuyo acto de votación se fijó para el día Martes (sic) 29 de Abril (sic) de 2015, coarta y cercena, no solo [su] derecho, sino aquel de diez (10) personas más, quienes son: C.Z., J.V., L.S., F.R., R.C., R.A., A.C., R.D., H.C. y H.L.…” (corchetes de la Sala).

Sostiene que la Comisión Electoral es “…un órgano no incluido entre aquellos a los que hace referencia el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” y “…debido a que la Comisión Electoral es a quien se le imputa la conducta lesiva de los derechos constitucionales (…) corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la presente acción…”.

Expone que el 23 de mayo de 2014 solicitó al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T. copia certificada del “…listado con nombres debidamente identificados de trabajadores jubilados y jubiladas, quienes son afiliados y afiliadas del Sindicato…” y que el 30 de mayo de 2014 retiró de la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales el auto que acordó la certificación, “…lo cual fue debidamente consignado en el C.N.E., quien lo certificó en fecha 26 de junio del año 2014 y es donde aparecen inscritos e identificados los ciudadanos: C.Z., en la página n° 249; L.S., en la página n° 250; L.H., en la página n° 251; F.R., en la página n° 241; R.D., en la página n° 255 y H.C., en la página n° 254…” (destacado del original).

Indica que de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 14 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, “…la comisión electoral debió solicitar el listado actual o renovado de aquellos miembros actuales y nuevos del sindicato (…), este requisito no se cumplió oportunamente…”.

Señala que “…la afiliación escrita e identificada en un listado, de electores y electoras, incluyendo este último, a los nuevos afiliados, se debe realizar por la Comisión Electoral de la organización sindical, y es conocido este paso, como efectuar el Registro Electoral preliminar, y asimismo, dicho listado de afiliados y afiliadas de jubilados y jubiladas, fue consignado en su oportunidad legal pero omitido a su vez, por la comisión electoral, para poder dar camino a la elaboración de un nuevo REGISTRO ELECTORAL DEFINITIVO.” (mayúsculas del original).

En relación con lo expuesto agrega que “[s]í es cierto que el deber ser sería el de ELABORAR EL REGISTRO ELECTORAL PRELIMINAR, este paso a paso, no se cumplió a cabalidad en el procedimiento previsto y dispuesto en la legalidad del orden mismo…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

En otro orden refiere que “…la decisión de fecha 23 de Enero (sic) de 2015, fue impugnada, porque dicha conducta, limita la participación de los trabajadores en condición de trabajadores jubilados y niega el derecho a participar con su voto, pues deja a los jubilados en un vacío legal, y los excluye sin representación en su Sindicato o jurisdicción natural.”

Continua señalando que ¿“[d]ónde queda la lesión jurídica que causa la omisión?, entonces el problema no es la causa, sino el efecto conseguido, [¿]cómo se estropea el derecho de uno y del otro, creando caos y anarquía entre las partes?, es decir si ya el derecho lo tienen los trabajadores y trabajadoras jubilados ya afiliados para votar, porque impedir que otros tengan el mismo derecho humano e igual de participar, y asimismo, [¿]dónde quedo (sic) el derecho a la participación dentro de la sociedad creada para el venezolano?, por lo tanto, [¿]se ha causado una lesión, susceptible de corrección o evitar un perjuicio irreparable? (…), se debería restituir la situación que ha causado el daño y perjuicio de los derechos humanos inherente[s] al sujeto mismo, con respeto a su dignidad humana…” (corchetes de la Sala).

Agrega que anexa “…impugnación, interpuesta en fecha 12 de Enero (sic) de 2015, ante la Comisión Electoral e impugnación de fecha 29 de Enero (sic) de 2015, ante el C.N.E., y la que no ha sido un asunto resuelto en su contenido y fines…” (mayúsculas del original).

Indica que “…pid[e] (…) reconocer la lesión causada a [su] derecho humano la que no [le] ha permitido a participar en las próximas elecciones sindicales, y pid[e] con humildad y respeto (…) que se [le] restituya el derecho a ser elegido y presentar plancha y sus postulados, asimismo, a través del amparo a ese derecho se restituya la situación infringida, por la COMISIÓN ELECTORAL…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Expone que “…la participación de [su] persona podrá incluir a los demás jubilados inscritos en su oportunidad legal, a disfrutar los mismos derechos a participar…” y que “…la participación de los jubilados en las elecciones, se encuentra fundamentado (sic) en el derecho sustantivo a tenor de lo previsto en los artículos 2, 3, 19, 25, 27, 49 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y en decisiones emanadas de la Sala Electoral (corchetes de la Sala).

En tal sentido “pid[e] resarcir el daño y ampara el derecho solicitado al mismo estado y momento en que pud[o] haberlo disfrutado y retrotraer el tiempo jurídico al estado inicial, para que la Comisión Electoral no pueda restringir tal derecho, pid[e] se [le] conceda el derecho a la participación como a todos los demás que han sido víctimas de una lesión, de un daño, de un perjuicio, aún cuando transita[ron] la vía legal de la paz, y del debido proceso que [les] dio la oportunidad legal, es allí donde está el amparo constitucional solicitado a favor de los excluidos, a favor de [su] derecho a elegir y ser elegido…” (corchetes de la Sala).

Seguidamente hace referencia a decisiones emanadas de la Sala Electoral y a un dictamen de fecha 15 de junio de 2005, emanado de la Consultoría Jurídica del hoy Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., referidos a la participación de jubilados en organizaciones sindicales.

Reitera que “…la negación que tuvo la Comisión Electoral excluyén[dolo] a participar en las elecciones de fecha 29 de abril del presente año, y su negativa para que (…) pueda elegir y ser elegido en fecha 25 de Marzo (sic) de 2015, es arbitraria…”, teniendo en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, “…todos los trabajadores y trabajadoras afiliados a una organización sindical tienen derecho a elegir y ser elegidos, a designar a sus representantes sindicales, así como de postularse y ser elegido o elegida como representantes sindicales, en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna…” (corchetes de la Sala).

Señala que en “…consecuencia, pid[e] se anule y quede sin efecto la decisión de la COMISIÓN ELECTORAL, en cuanto a fijar las elecciones para el día miércoles, 29 de Marzo (sic) [rectius: abril] de 2015. Sin haber oído, o ser notificado de las resultas y decisión de la impugnación efectuada en el (sic) ante el C.N.E., DE FECHA 29 DE Enero de 2015.” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Asimismo, solicita medida cautelar “…para que se suspenda el acto de elecciones pautada (sic) para la fecha, 29 de Marzo (sic) [rectius: abril] de 2015…”, a fin de garantizarle la “…oportunidad de presentar una plancha completa con todos sus postulados incluyendo aquellos que están identificados e inscrito[s] en el listado actualizado de afiliados y afiliadas en el sindicato.” (corchetes de la Sala).

Solicita que “…se respete el debido proceso, el curso o la dirección establecida en la resolución n° 091113-0510, de fecha 13/11/09 (sic), y el artículo 5 de las NORMAS PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LAS ELECCIONES SINDICALES, y que se ordene a la Comisión Electoral del SINDICATO (…), actualizar el Listado de Jubilados y Jubiladas, Afiliados y Afiliadas, de nuevos electores, y debidamente observar los lapsos y requisitos para elaborar el Registro Electoral Preliminar y el Registro Electoral Definitivo dando cumplimiento al deber ser, antes de efectuar la fijación de una nueva oportunidad para que se realicen las nuevas elecciones…” (mayúsculas del original).

Asimismo, solicita que “…se [le] respete el derecho que pose[e] a esperar la oportunidad legal de ser notificado de la decisión, que a bien tenga el C.N.E., sobre la impugnación interpuesta en fecha 29 de Marzo (sic) del 2015 contra la Comisión Electoral y contra la actuación indebida, ilegal, anti constitucional y anti jurídica de la Comisión Electoral identificada.” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Finalmente, hace referencia a “…anexos de la solicitud para anular las fases del proceso electoral por cuanto no se cumple con el debido proceso por parte de la Comisión Electoral omitiendo la inscripción de nuevos afiliados y afiliadas discriminados por su condición de jubilados, por la edad y otras razones…” y concluye señalando que “…pid[e] la nulidad de este cronograma pues el principio de la fase electoral está viciado…” (corchetes de la Sala).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer orden, esta Sala Electoral pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada y, en tal sentido, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 3 de su artículo 27, lo siguiente: Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

(…)

3.- Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.

Adicionalmente, el numeral 22 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, respecto de:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.

En el caso bajo análisis se ha interpuesto un acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra “…la COMISIÓN ELECTORAL (…) encargad[a] de celebrar el proceso electoral eleccionario (sic) de la nueva directiva…” de la organización sindical STTIT, cuyo acto de votación ha sido pautado para el 29 de abril de 2015, en virtud de la presunta violación de su derecho al sufragio activo y pasivo generada por su exclusión del registro electoral que será empleado en dichos comicios (destacados del original).

En ese sentido, se evidencia la naturaleza electoral de la acción ejercida, sin que la misma se encuentre dentro de los supuestos a los que hace mención el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, por lo que, esta Sala Electoral declara su competencia para conocer la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 27 de la mencionada Ley. Así se decide.

De la Admisibilidad:

Decidido lo anterior, corresponde a la Sala analizar la admisibilidad de la acción interpuesta, y en ese sentido, observa lo siguiente:

Se reitera que en el caso de autos el ciudadano C.Z. interpuso acción de amparo constitucional contra “…la COMISIÓN ELECTORAL (…) encargad[a] de celebrar el proceso electoral eleccionario (sic) de la nueva directiva del SINDICATO…”, en virtud de su presunta exclusión del registro electoral que será empleado en dichos comicios, lo cual habría conllevado a la Comisión Electoral a rechazar su postulación presentada para optar por un cargo dentro de la Junta Directiva de STTIT, pese a su alegada condición de afiliado y directivo en funciones (Secretario de Prensa y Propaganda) (destacados del original y corchetes de la Sala).

En tal sentido, se observa que el accionante precisa en su escrito libelar que “…pid[e] se anule y quede sin efecto la decisión de la COMISIÓN ELECTORAL, en cuanto a fijar las elecciones para el día miércoles, 29 de Marzo (sic) [rectius: abril] de 2015. Sin haber oído, o ser notificado de las resultas y decisión de la impugnación efectuada en el (sic) ante el C.N.E., DE FECHA 29 DE Enero de 2015…” y hace referencia a algunos “…anexos de la solicitud para anular las fases del proceso electoral por cuanto no se cumple con el debido proceso por parte de la Comisión Electoral omitiendo la inscripción de nuevos afiliados y afiliadas discriminados por su condición de jubilados, por la edad y otras razones…” reiterando que “…pid[e] la nulidad de este cronograma pues el principio de la fase electoral está viciado…” (corchetes de la Sala).

Ello así, debe señalarse que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

En relación con el contenido de la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Electoral, en su Sentencia N° 131 del 24 de noviembre de 2011, señaló lo siguiente:

Respecto a dicha causal de inadmisibilidad, esta Sala Electoral, de manera reiterada y acogiendo el criterio sostenido, a su vez, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A), ha tenido ocasión de señalar que la acción de amparo constitucional resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencia N° 67 del 25 de noviembre de 2010, entre otras).

De allí que la acción de amparo constitucional, en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso contencioso electoral contemplado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aun mas considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido.

En razón de lo expuesto, y visto que es el recurso contencioso electoral la vía idónea para satisfacer la pretensión de declaratoria de nulidad esgrimida (…), resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. (Destacado del fallo).

Acogiendo las consideraciones expuestas al caso de autos, dado que la parte actora pretende que se declare la nulidad de “…las fases del proceso electoral por cuanto no se cumple con el debido proceso por parte de la Comisión Electoral…”, teniendo en cuenta que la vía idónea para esgrimir pretensiones de esa naturaleza es el recurso contencioso electoral previsto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual presenta características propias de la acción de amparo como son la sumariedad, la brevedad y la inmediación, existiendo además la posibilidad de que, en el mismo, se produzca el otorgamiento de medidas cautelares que se adapten perfectamente a la protección provisional de una posible violación de derechos de rango constitucional o legal, el cual también podrá ser interpuesto contra la decisión que emane del C.N.E., una vez que éste resuelva la impugnación presentada por el accionante el 29 de enero de 2015 contra las actuaciones de la Comisión Electoral de STTIT; resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano C.Z., en su alegada condición de Secretario Ejecutivo de Prensa y Propaganda del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE LAS TELECOMUNICACIONES, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL (STTIT) y de jubilado de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), asistido por la abogada Yraida P.S., contra “…la COMISIÓN ELECTORAL (…) encargad[a] de celebrar el proceso electoral eleccionario (sic) de la nueva directiva del SINDICATO…” (destacados del original y corchetes de la Sala).

2.- INADMISIBLE la acción de amparo.

3.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

Ponente

Los Magistrados,

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. Nº AA70-E-2015-000033.

En veintiocho (28) de abril del año dos mil quince (2015), siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 70.

La Secretaria,

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