Sentencia nº 1661 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Damiani Bustillos
ProcedimientoRecurso de Nulidad

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.F.D.B.

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 4 de mayo de 2011, el abogado C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.982, actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos H.N. y B.P., identificados con las cédulas de identidad números 9.974.729 y 17.348.912, respectivamente, interpuso acción popular de nulidad contra el “DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY QUE CREA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR PRECIOS EXTRAORDINARIOS Y PRECIOS EXORBITANTES EN EL MERCADO INTERNACIONAL DE HIDROCARBUROS”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.022 del 18 de abril de 2011.

El 10 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L..

A través de la sentencia N° 1279, del 26 de julio de 2011, se admitió la demanda y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se practicaran las notificaciones legales correspondientes, se librara el cartel de emplazamiento a los interesados y se continuara la causa.

Mediante decisión N° 1766, del 22 de noviembre de 2011, la Sala ordenó la acumulación del expediente 2011-0801, a la presente causa.

Por medio de la sentencia N° 1958, dictada el 15 de diciembre de 2011, se ordenó la acumulación del expediente 2011-0935, al caso de autos.

Practicadas las notificaciones ordenadas, el 19 de febrero de 2013, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual, fue retirado, publicado y consignado, dentro del lapso legal correspondiente.

El 24 de abril de 2013, la representación de la Procuraduría General de la República, presentó su escrito de consideraciones.

El 25 de abril de 2013, la representación judicial del Estado Bolivariano de Miranda, presentó su escrito de promoción de pruebas.

El 9 de mayo de 2013, los abogados de la Asamblea Nacional presentaron su escrito de oposición a la pretensión anulatoria planteada.

Por auto del 4 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas, inadmitió por inidónea la prueba de exhibición planteada y, finalmente, ordenó remitir el expediente a la Sala, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 20 de junio de 2013, se recibió el expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L..

El 16 de julio de 2013, la representación juridicial de los accionantes solicitó que se diera continuidad a la causa.

En sesión de la Sala Plena de este M.T., del 17 de octubre de 2013, se acordó la incorporación del doctor L.F.D.B., es su carácter de primer suplente de la Sala Constitucional y, en consecuencia, se reconstituyó la Sala de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

Efectuado el estudio del presente expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I DEL RECURSO DE NULIDAD

La accionante fundamentó su pretensión anulatoria en los siguientes argumentos:

Que “la Constitución de 1999 en su artículo 203 define claramente qué se entiende por ‘Ley Habilitante’ y como tal menciona ‘…las sancionadas por la Asamblea Nacional… a fin de establecer las directrices propósitos y el marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República con rango o valor de Ley…’ (resaltado nuestro). Es decir, el Poder Ejecutivo no puede legislar a su antojo, sino que, en cada caso, debía ser consultada la extensión y términos bajo los cuales se hubiese conferido la habilitación legislativa”.

Que la potestad normativa que transfiere el Poder Legislativo al Presidente de la República se encuentra limitada por los lineamientos de la propia ley habilitante.

Que la ley habilitante que sirvió de fundamento al Decreto cuya nulidad se pretende, sólo tiene cuatro (4) artículos “…por lo que se puede pensar que la misma no tiene basamento jurídico…”.

Que el Presidente de la República al dictar dicho Decreto actuó “…ˈde conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° literal (sic)ˈaˈ de la (Ley Habilitante de 2010) ˈ. Sin embargo, (…) la Ley Habilitante de 2010 no tiene un artículo 5°; esta Ley tiene, únicamente, cuatro artículos. Por consiguiente es evidente que el Decreto impugnado incurrió en un error al invocar el fundamento de la delegación legislativa que ha pretendido ejercitar. Pero la verdad es que este error parece tener su origen en un hecho ineludible, esto es, que no existe en la Ley Habilitante de 2010 ninguna disposición que habilitara al Presidente de la República para dictar el Decreto impugnado…”.

Que la referida ley habilitante “…en ningún momento autoriza al Ejecutivo Nacional a dictar Decretos leyes en materias de excedentes petroleros, ni permite al Ejecutivo crear tributos en materia tradicionalmente parte de la reserva legal”.

Que el decreto impugnado impone una contribución especial a las empresas exportadoras de hidrocarburos, en violación del principio de legalidad tributaria.

Que “…el objeto del Decreto N° 8.163 es la creación de dos tributos. Se trata en este caso de dos tributos que el mismo Decreto califa (sic) (incorrectamente) como contribuciones especiales. La primera de estas contribuciones se genera cuando, en un mes, el promedio del precio de la cesta de hidrocarburos líquidos venezolanos sea mayor al precio establecido en la Ley Anual de Presupuesto del respectivo ejercicio fiscal, pero igual o inferior a setenta dólares por barril (70 US$/b)- precios extraordinarios-. La otra contribución especial regulada por el Decreto impugnado se genera cuando, en un mes, las cotizaciones internacionales de la cesta de hidrocarburos líquidos venezolanos, sea mayor a setenta dólares por barril (US$ 70/b)…”.

Que dichas contribuciones especiales, tiene por objeto el financiamiento de las “Grandes Misiones” creadas por el Ejecutivo Nacional y, ello, no se adecúa a los fines de la habilitación otorgada al Presidente de la República.

Que igualmente se menoscabó el principio de la reserva legal, por exceso en el ejercicio de la habilitación legislativa otorgada.

Que la normativa impugnada adolece del vicio de usurpación de funciones y de autoridad, pues el Presidente de la República no adecuó su actuación a la ley habilitante.

Que el artículo 1, cardinal 5, letra “a” de la Ley Habilitante de 2010, “…delegó en el Presidente de la República la potestad para regular (…) una materia muy concreta: lo relativo a la adecuación del sistema financiero público y privado a los principios constitucionales. Aun cuando no está claro a cuáles principios constitucionales se refiere la Ley Habilitante en este caso, ello no es óbice para sostener que las normas contenidas en el Decreto N° 8.163 nada tienen que ver con la materia relativa al sistema financiero público o privado. El decreto objeto de (sus) pretensiones de nulidad, (…) cre(ó) y regul(ó) dos (2) tributos; los sujetos pasivos de estos tributos son quienes exporten al exterior con fines de enajenación, hidrocarburos líquidos (arts. 6° y 9°). Por consiguiente, el decreto impugnado creó dos (2) tributos con los cuales se pretende gravar una actividad comercial concreta (exportación de hidrocarburos líquidos); así pues, el objeto directo de la regulación dictada por el Presidente de la República es dicha actividad comercial, sobre la cual se establece un gravamen, en consecuencia, nada tiene que ver esta regulación con el sistema financiero público o privado…”.

Que “…la regulación contenida en el Decreto N° 8.163 tiene como finalidad evitar que este mecanismo constitucional opere de la forma descrita. En efecto, en principio, el aumento de los precios de comercialización internacional de los hidrocarburos líquidos debe suponer para la República un aumento de sus ingresos ordinarios; y ello es así porque los ingresos que perciban Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), sus filiales o cualesquiera de las empresas en las cuales PDVSA o sus filiales tengan participación, derivados de la exportación de hidrocarburos líquidos y que impliquen la venta de estos productos a un precio superior al estimado en la Ley de Presupuesto, deben generar, en principio un aumento de los ingresos ordinarios estimados en la Ley de Presupuesto, debido, principalmente, a que dichas empresas deben enterar al Fisco Nacional el pago correspondiente al Impuesto sobre la Renta, de conformidad con su declaración estimada de rentas para el ejercicio fiscal en curso. Esos ingresos adicionales de la República, a su vez, deberían traducirse en un aumento proporcional del situado constitucional a favor de los Estados y Municipios…”.

Que “…la regulación contenida en el Decreto N° 8.163 impide que eso ocurra, ya que esta regulación establece una suerte de dique, que imposibilita que los recursos generados por el aumento en los precios de los hidrocarburos líquidos se traduzca, finalmente, en un aumento proporcional del situado constitucional…”.

Que “…las contribuciones especiales reguladas en el Decreto N° 8.163 no son otra cosa que un mecanismo creado para defraudar a la Constitución y eludir el cumplimiento de su artículo 167.4. En otras palabras, el Ejecutivo Nacional pretende hacer un uso abusivo de la personalidad jurídica de FONDEN con la finalidad de materializar, a través de este ente funcionalmente descentralizado, el fraude a la Constitución estructurado a través del Decreto impugnado….”.

Que “…el Decreto 8.163 incide en los ingresos ordinarios que percibe el Fisco Nacional por concepto de regalías e impuestos previstos en la Ley Orgánica de Hidrocarburos ya que, según esta Ley Orgánica, el Estado tiene derecho a una participación de treinta por ciento (30%) como regalía producto de los volúmenes de hidrocarburos extraídos de cualquier yacimiento, no estableciéndose en dicha Ley Orgánica límite alguno para la procedencia de esa regalía. Sin embargo, el Decreto N° 8.163, invade la regulación que hace la Ley Orgánica, estableciendo en su artículos (sic)14, que el tope máximo para calcular y liquidar las regalías es hasta la cantidad de setenta dólares por barril (70 US$/b). Esa limitación también afecta al impuesto de extracción y al impuesto de registro de exportación, que en la Ley Orgánica de Hidrocarburos no encuentran limitación basada en precios del barril del petróleo, y que constituyen igualmente fuente de los ingresos ordinarios de la República, y por ende también de asignaciones a los Estados y Municipios por concepto de situado constitucional…”.

Que “… el Decreto N° 8.163 se traduce en una grave afectación de estas competencias, ya que supone una drástica disminución de los recursos que efectivamente pueden administrar e invertir los Estados y Municipios, lo que, en definitiva, es tanto como negar o desconocer estas competencias estadales y municipales, pues ellas pueden progresivamente hacerse tan insignificantes que, en definitiva, la autonomía financiera de los Estados y los Municipios puede acabar por reducirse a una simple competencia formal, sin contenido sustancial ni trascendencia alguna en la definición del ámbito de la autonomía de los Estados y Municipios…”.

Que se violó el proceso de formación de las leyes, ya que la materia contribuciones extraordinarias o fiscales, sólo puede regularse mediante ley formal.

Que no se observó el principio de participación ciudadana en el proceso de creación del decreto impugnado

Que “…esta obligación constitucional de realizar consulta pública respecto de los proyectos de Ley, por supuesto, se traslada al Presidente de la República cuando se produce la delegación legislativa. Ésta, como toda delegación, no sólo transfiere poderes sino también deberes, y entre ellos, el deber constitucional de consulta pública de los proyectos de decreto-ley que se dicten en ejecución de la ley habilitante…”.

Que el artículo 321 de la Carta Magna “…dispone que se debe establecer por Ley un Fondo de Estabilización Macroeconómica (FEM) destinado a garantizar la estabilidad de los gastos del Estado en los niveles municipal, regional y nacional, ante las fluctuaciones de los ingresos ordinarios, que no son otros en la práctica que los petroleros…”.

II

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La representación de la Procuraduría General de la República solicitó que se desestimara la pretensión anulatoria, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que los decretos ley son una forma de legislar que implica la participación conjunta del Poder Legislativo con el Poder Ejecutivo.

Que la esencia de los decretos ley es ser una forma excepcional de legislación, mediante la cual, el Ejecutivo Nacional dicta un acto con rango y fuerza de ley.

Que por tanto, son una expresión concreta de la delegación legislativa que hace la Asamblea Nacional en el Poder Ejecutivo.

Que salvo la exigencia de una ley habilitante, la Constitución no establece ningún procedimiento previo para que el Ejecutivo Nacional dicte decretos ley.

Que el único requisito formal de los decretos ley, es que sea aprobado por el Presidente de la República en C.d.M..

Que, en consecuencia, los decretos ley no están sujetos a la institución de la consulta popular.

Que la Ley impugnada establece una forma de contraprestación por el establecimiento de la contribución especial que se enmarca dentro de la justicia distributiva y tienden al desarrollo del sector productivo nacional.

Que las normas atacadas, crean contribuciones especiales sobre ingresos extraordinarios que dependen de las fluctuaciones del mercado, por lo que no pueden considerarse parte de los ingresos ordinarios de los estados y municipios.

Que los ingresos extraordinarios, forman parte del presupuesto nacional, pero no deben considerarse a efectos del situado constitucional, ya que éste se calcula sólo respecto de los ingresos ordinarios de la Nación.

III

OPINIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL

La representación de la Asamblea Nacional, expuso lo siguiente:

Que la normativa impugnada fue derogada por el Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley que Crea Contribución Especial por Precios Extraordinarios y Precios Exorbitantes en el Mercado Internacional de Hidrocarburos del 27 de febrero de 2012, y ésta a su vez, fue derogada por el Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley que Crea Contribución Especial por Precios extraordinarios y Precios Exorbitantes en el Mercado Internacional de Hidrocarburos del 20 de febrero de 2013.

Que según la doctrina de esta Sala, es posible proveer sobre la pretensión anulatoria de una ley derogada, cuando la nueva ley mantiene las disposiciones originalmente impugnadas, tal como ocurre en el presente caso.

Que las disposiciones impugnadas, tiene carácter tributario y se enmarca dentro de la habilitación otorgada por la Asamblea Nacional, por lo que debe desestimarse el argumento de usurpación de funciones.

Que la Constitución no establece límites sobre las materias en las cuales pueden dictarse decretos ley.

Que los decretos ley, no deben cumplir con el procedimiento constitucional para la creación de leyes, por lo que no era necesario la consulta.

Que en el presente caso no puede hablarse de fraude constitucional, ya que ni se reformó la Constitución, ni se creó un nuevo régimen político.

Que el Decreto impugnado no versa sobre el situado constitucional y por ende, no puede afectarlo.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala proveer sobre el mérito de la controversia y, en tal sentido, observa que la normativa impugnada fue reformada a través del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que creó la Contribución Especial por Precios Extraordinarios y Precios Exorbitantes en el Mercado Internacional de Hidrocarburos publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.871 del 27 de febrero de 2012, el cual, a su vez, fue reformado por la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 8.807, sobre la Contribución Especial por Precios Extraordinarios y Precios Exorbitantes en el Mercado Internacional de Hidrocarburos, dictada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.114, del 20 de febrero de 2013, la cual, modificó las disposiciones impugnadas en tres aspectos a saber 1) la denominación de la Ley; 2) el objeto de la ley, “financiamiento de las grandes misiones”, así como proyectos de infraestructura; y 3) la cuantía desde la cual se debe entender que estamos en presencia de un precio extraordinario y exorbitante de hidrocarburos.

Luego, los accionantes centran sus denuncias en la supuesta violación del principio de reserva legal al dictarse un decreto ley sobre una materia que sólo podía ser normada vía ley formal; así como en la eventual violación del principio de participación ciudadana, por la omisión de la consulta popular en el proceso de creación de la normativa atacada; la presunta incursión en el vicio de usurpación de funciones al exceder el ámbito de la ley habilitante, pues ni se le habría otorgado competencia para legislar sobre la materia de excedentes petroleros o para el financiamiento de las “grandes misiones”, ni la habilitación contiene un quinto artículo que es el invocado como fundamento del Decreto atacado; y, finalmente, que se menoscaba el principio de descentralización, por cuanto se afecta la transferencia de los ingresos extraordinarios, a los entes político territoriales.

Ello así, debe observarse lo siguiente:

En primer lugar, no se evidencia que las normas derogadas tengan ultra actividad, es decir, que puedan seguir surtiendo efectos jurídicos en la actualidad. Entonces, como quiera que esta Sala sólo ha admitido la nulidad de normas derogadas cuando ellas extienden sus consecuencias jurídicas más allá de la fecha en que fueron derogadas (Vid. sentencia 624 del 30 de mayo de 2013), debe concluirse que el interés jurídico actual manifestado por la apoderada judicial de los accionantes el 17 de octubre de 2013, recae sólo respecto de las normas vigentes en la medida en que reeditaron el contenido del decreto originalmente atacado.

En segundo lugar, la reforma de la normativa impugnada se dictó vía ley formal, con lo cual, no es posible imputarle la violación de la reserva legal (ya que precisamente se trata de una ley dictada por el Poder Legislativo).

En tercer lugar, tampoco resulta imputable a la ley vigente el vicio de usurpación de funciones en que supuestamente habría incurrido el Ejecutivo Nacional al invadir las competencias legislativas de la Asamblea Nacional, pues, se reitera, las normas vigentes emanaron directamente del órgano deliberante del Estado.

En cuarto lugar, resulta igualmente improcedente atribuirle a la ley vigente, los vicios de procedimiento que se le imputaron originalmente al Decreto derogado, pues los decretos ley no cumplen con el procedimiento de creación de leyes y, en consecuencia, los eventuales defectos de su formación no son extrapolables a la ley formal que lo sustituyó.

En tal virtud, pasa esta Sala a proveer sólo respecto de los alegatos que pudieran afectar las normas vigentes, a saber, la supuesta violación del principio de descentralización, por la eventual afectación a la transferencia de los ingresos extraordinarios a los entes político territoriales.

Ello así, la hermenéutica jurídica es una actividad que tal como precisó esta Sala en la sentencia N° 3167 dictada el 9 de diciembre de 2002, en el caso Fiscal General de la República, debe desarrollarse “in totum”, es decir, que el análisis del derecho positivo debe hacerse “a la luz de todo el ordenamiento jurídico” y no de una manera aislada o descontextualizada del resto de las disposiciones normativas. Cabría agregar dos aspectos fundamentales de la interpretación jurídica como son:

Que adicionalmente a que los operadores jurídicos deben interpretar el derecho como un “complejo global” (Vid. sentencia N° 962, dictada el 9 de mayo de 2006, en el caso Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), deben, de igual forma, buscar el elemento sustantivo que se halla en cada una de las reglas del ordenamiento jurídico, esto es, encontrar dentro de cada regla de derecho los principios que el legislador incorporó en las mismas y que determinan lo que G.d.E. (Revolución Francesa y Administración Contemporánea. Madrid: Editorial Cívitas, 4° edición. 1994. P. 29), denominó “fuentes significativas” del ordenamiento, es decir, lo que Kelsen, por un lado, y S.R., por otro, concibieron como el condensado de reglas superiores de la organización del Estado, que expresan la unidad del ordenamiento jurídico.

En segundo término, la interpretación jurídica tampoco puede desarrollarse de forma ajena a la realidad que se pretende regular, pues el derecho tiene una finalidad pragmática, es decir, una utilidad y esa utilidad no puede analizarse a espaldas de la realidad sobre la cual será aplicado.

En otras palabras, el verdadero significado y alcance de las disposiciones legales se alcanza sólo cuando interpretamos el derecho positivo de modo sistémico (sin hacer abstracción de las normas) y, además, tomando en cuenta las bases jurídico-socio-políticas del Estado, es decir, de manera concatenada con el ámbito temporo espacial sobre el cual habrá de aplicarse y, de igual modo, considerando el contenido esencial de los principios jurídicos que se reflejan en el ordenamiento.

Con ello, la interpretación normativa no es un ejercicio aséptico, sino que se encuentra dogmática y funcionalmente al servicio de los valores primarios de la sociedad juridificada. Así lo señaló G.P. (El Método en el Derecho Administrativo. Madrid: Revista de Administración Pública N° 22. 1957. P. 38.), al afirmar que el derecho no es sólo un conglomerado de normas legales, antes bien, el derecho positivo se encuentra enraizado en los principios, y por ello, el jurista ni puede limitarse a contemplar la norma aislada, ni debe circunscribirse a sistematizarla con arreglo a principios lógicos, ya que la unidad del ordenamiento está basada en los principios rectores del ordenamiento que le informan y dan unidad.

De tal manera, que el operador jurídico debe interpretar el derecho en el contexto socio jurídico que determina su axiología y, de igual forma, conforme a los valores superiores del ordenamiento, que como sostiene Souza (El Uso Alternativo del Derecho. Bogota. Editorial Unibiblos. 1° Edición. 2001. P. 173), son el plano superior de juridicidad sobre el cual se configura el Estado.

En este contexto hermenéutico, la parte recurrente argumentó la violación del principio de descentralización, por la eventual afectación a la transferencia de los ingresos extraordinarios, a los entes político territoriales.

Al respecto, el principio de descentralización política, a que se refiere el artículo 4 del Texto Fundamental, implica que el Estado venezolano se organiza político territorialmente conforme a un modelo de federalismo cooperativo (Vid. sentencia N° 2495, del 19 de diciembre de 2006, caso. Estado Carabobo) en el cual, se reconoce la existencia de entes político territoriales menores, que gozan de personalidad jurídica y detentan cierta y determinada autonomía.

Se trata así, de un concepto organizacional donde el Estado se encuentra compuesto por una unión de derecho constitucional creada a través de la confluencia de pequeñas entidades dotadas de facultades propias, pero al mismo tiempo, de ciertas facultades concurrentes, cuyo desarrollo demanda cooperación y coordinación.

En otras palabras, se trata de un Estado de estados, en el cual, ordinariamente la República detenta los poderes esenciales para la subsistencia misma del Estado (verbigracia, seguridad y defensa, política internacional, sistemas de identificación, etc.,) y a los entes político territoriales menores, se les atribuyen competencias sobre los asuntos ordinariamente vinculados a la vida local (verbigracia, vialidad, transporte público, aseo, etc.,).

Para el desarrollo de las competencias locales, los entes político territoriales se encuentran constitucionalmente dotados de autonomía, es decir, de un mecanismo operacional concebido para la satisfacción de los intereses de la comunidad, que se manifiesta en la facultad de auto determinar el sentido de su actuación en determinadas áreas, a saber:

La autonomía política, esto es, la posibilidad de que las autoridades del ente federal sean electas mediante sufragio universal, directo y secreto por los ciudadanos (electores) que habitan en ella y no designados con interferencia del Poder Nacional.

En segundo lugar, tenemos la autonomía normativa, es decir, la potestad del ente federal de dictar sus propias normas (sobre el ámbito de sus competencias).

En tercer lugar, se encuentra la autonomía administrativa, la cual versa sobre la potestad del ente federal de gestionar libremente las materias de su competencia. Es decir, que la Administración estadal o municipal tiene la facultad de desarrollar su gestión con criterios propios.

Finalmente, la autonomía tributaria, concebida como la potestad del ente federal de crear (organizar), recaudar e invertir impuestos, tasas y demás contribuciones, con la finalidad de obtener ingresos propios dentro del ámbito de sus competencias.

Siendo ello así, los accionantes denuncian que la ley atacada da lugar a una drástica disminución de los recursos que efectivamente pueden administrar e invertir los Estados y Municipios, lo que, en definitiva, es tanto como negar o desconocer estas competencias estadales y municipales.

Al respecto, la Ley atacada pretende regular los ingresos extraordinarios del Estado, por concepto de los precios extraordinarios y precios exorbitantes en el mercado internacional de hidrocarburos, es decir, que no versa sobre los ingresos ordinarios que tienen los entes político territoriales por concepto de ingresos propios o de aquellos asignados por situado constitucional en la Ley de Presupuestos.

Efectivamente, la ley bajo examen no tiene ninguna incidencia sobre las distintas vías a través de las cuales perciben sus ingresos los estados o los municipios y de allí, que no implica una disminución de los mismos.

Conforme a lo expuesto esta Sala desestima el argumento de violación del principio de descentralización planteado por los accionantes y así se declara.

V

Decisión

Con base en las consideraciones expuestas precedentemente, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por el abogado C.V., actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos H.N. y B.P., contra el “DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY QUE CREA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR PRECIOS EXTRAORDINARIOS Y PRECIOS EXORBITANTES EN EL MERCADO INTERNACIONAL DE HIDROCARBUROS”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.022 del 18 de abril de 2011.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de noviembre dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

L.F.D.B.

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

LFDB/

Exp. N° 11-0599/11-0801

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