Sentencia nº 489 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 27 de mayo de 2003, el ciudadano C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.840.634, en su carácter de diputado a la Asamblea Nacional por el Estado Aragua y Presidente de la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales del señalado Poder Legislativo, asistido por el abogado JORGE LUCIANI GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.334, de conformidad con lo establecido en los artículos 266 y 335 de la Constitución y 42.24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interpuso recurso de interpretación constitucional del artículo 203 de la Constitución.

En la oportunidad señalada, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 29 de mayo de 2003, el ciudadano E.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 672.364, en su carácter de diputado a la Asamblea Nacional por el Estado Aragua y Vicepresidente de la Comisión Permanente de Ambiente, Recursos Naturales y Ordenación Territorial del señalado Poder Público Nacional, asistido por la abogada ADRIANA BETANCOURT KEY, inscrita en le Inpreabogado bajo el número 78.121, se adhirió a la solicitud de interpretación constitucional formulada.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

Alegó el accionante en su pretensión de interpretación constitucional, lo siguiente:

Que, el artículo 203 de la Constitución establece:

Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.

Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que esta Constitución califique como tal, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas (...)

.

Que, de acuerdo con el texto antes citado “surge la duda interpretativa, de si esta votación calificada de las dos terceras partes se requiere o no para la modificación de leyes que la propia Constitución denomina de orgánicas o de las que se dicten para organizar los poderes públicos; o sólo para aquéllas leyes orgánicas que por investidura parlamentaria se hubieren calificado de tales, que desarrollen derechos constitucionales o que sirvan de marco normativo a otras leyes”.

Que, por ello se requiere que esta Sala Constitucional interprete el alcance y contenido de dicha exigencia constitucional, a fin de evitar confusiones sobre la constitucionalidad de las modificaciones y derogaciones parciales de algunas leyes orgánicas vigentes, como sería el caso de la reforma parcial de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Única de la Constitución, rige actualmente al Tribunal Supremo de Justicia.

Que, ante la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional, el 20 de mayo de 2003 se discutió y aprobó un proyecto de ley sobre el M.T. de la República que deroga parcialmente la señalada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, puesto que “deja a salvo su Titulo V, Capítulos I y II. Secciones Primera a Quinta, y su Capítulo III, así como el Titulo VII, de los artículos 181 a 187 de dicha Ley”.

Que, esta Sala Constitucional estableció en sentencia del 16 de octubre de 2002 (Caso: Ley Orgánica contra la Corrupción) que “las leyes orgánicas sancionadas como tales bajo la Constitución de 1961, continúan poseyendo tal carácter y que se encuentran vigentes y son legítimas y que por ende, para su modificación, por aplicación inmediata del artículo 203 de la Constitución actual, es necesario la votación calificada de las dos terceras partes para la modificación de las leyes orgánicas, exigida en la parte in fine del primer aparte de la norma citada”.

Que, a pesar de lo asentado por la Sala, sin embargo “persiste la duda acerca de la exigencia o no de ese requisito para la modificación de las leyes orgánicas que la propia Constitución de 1961 denominaba de (sic) tales, como ocurre con la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. O, si sólo se exige para aquellas otras leyes, sancionadas bajo dicha Constitución, que hubieran sido investidas por tal carácter por la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara al iniciarse en ellas el respectivo proyecto de ley, como se preveía en el artículo 163 de la referida Constitución de 1961”.

Que, por su condición de diputado a la Asamblea Nacional le asiste un interés legítimo en cuanto a que se aclare la incertidumbre que surge de la duda interpretativa señalada por la situación jurídica concreta y específica en que se encuentra como legislador ante la aprobación por parte de la referida Comisión Permanente de Política Interior del proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin que se hubiere advertido sobre la posibilidad de la votación calificada de las dos terceras partes para su aprobación por la plenaria de la Asamblea Nacional.

Que, en el presente caso, lo solicitado es la interpretación del aparte in fine del segundo párrafo del artículo 203 de la Constitución.

Que, de acuerdo con el texto de dicho artículo “si se trata de un proyecto de ley que la Constitución denomina ‘orgánica’, no es necesario que se apruebe por las dos terceras partes de los legisladores presentes previo a su discusión. Sin embargo, a renglón seguido el mismo texto establece, que esa votación calificada se exige también, para la modificación de las leyes orgánicas”.

Que, el señalado texto, por la utilización del adverbio “también” permite entender que al igual o en forma semejante a los proyectos de leyes que no son denominadas directamente como “orgánicas”, las modificaciones de cualesquiera ley orgánica deben ser aprobadas con anterioridad a la discusión por esa votación calificada, o, por el contrario, que tal exigencia sólo es aplicable a las modificaciones de los proyectos de leyes orgánicas que no sean calificadas como tales por la propia Constitución.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala determinar su competencia para conocer de la solicitud interpuesta y, a tal fin, cabe acotar que la Sala en jurisprudencia reiterada ha reconocido la existencia de la acción de interpretación constitucional (vid. sentencias números 1077/2000, 1347/2000, 1387/2000 y 1415/2000, entre otras), como un mecanismo procesal destinado a la comprensión del texto constitucional en supuestos determinados que pudieren generar dudas en cuanto al alcance de sus normas, y cuyo conocimiento le corresponde exclusivamente a esta Sala Constitucional; distinguiéndola de la acción de interpretación [de ley], a que se refieren los artículos 266.6 constitucional y 42.24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya competencia se encuentra distribuida entre las distintas Salas que conforman este M.T., dependiendo de la materia sobre la cual verse el texto legal a ser interpretado.

En el presente caso, como se desprende del petitorio formulado por el accionante, ha sido solicitada la interpretación del precepto contenido en el artículo 203 de la Carta Magna, concretamente “la parte in fine de su segundo párrafo”.

Siendo ello así, dada la naturaleza constitucional de las normas cuya interpretación se pretende, esta Sala es competente para resolver la acción interpuesta, y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión, y al efecto observa:

En materia del ejercicio de la acción autónoma de interpretación constitucional, la Sala ha establecido su doctrina sobre la legitimación para intentar la acción, así como los requisitos de admisibilidad a los que se halla sometido el ejercicio de la misma. (Sentencias números 1077/2000, 1347/2000, 1387/2000 y 1415/2000).

Respecto a la legitimación para interponer la acción de interpretación constitucional, la misma viene dada por la vinculación directa del accionante con un caso concreto cuya resolución en el orden constitucional dé lugar a una duda razonable que amerite el que sea instada la jurisdicción constitucional, con miras a solventar la posible incertidumbre derivada del máximo texto normativo. Ello se desprende del criterio adoptado previamente por la Sala (sentencia número 1077/2000), conforme el cual:

Quien intente el recurso de interpretación constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica. En fin, es necesario que exista un interés legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada

.

En el presente caso, la Sala observa, que el ciudadano C.T. señaló que “tengo un interés legítimo (...) en que se aclare la duda interpretativa por la situación jurídica concreta y específica en que me encuentro como legislador ante la aprobación (...) del proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

En consecuencia, el referido accionante ostenta una situación jurídica concreta que se ve afectada de forma inmediata por la controversia, esto es, tiene interés jurídico personal y directo en el presente proceso, motivo por el cual la Sala reconoce su legitimidad para incoar la presente acción, y así se declara.

En lo atinente a la admisibilidad de la pretensión, la Sala ha establecido que la misma se justifica en ciertos casos, como sería, entre otros, el referido al entendimiento de las normas constitucionales, cuando se alega que chocan con los principios constitucionales.

Igualmente, la Sala ha determinado su rechazo cuando, por ejemplo, el libelo no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones cuya interpretación se demanda, o la supuesta contradicción entre normas del texto, o entre éstas y otras disposiciones relacionadas con la Carta Magna (como las contenidas en los llamados actos constituyentes o en tratados internacionales de derechos humanos suscritos por la República) que se solicita sea resuelta, o cuando la Sala haya resuelto la duda alegada en torno al mismo caso concreto o uno similar y persista en ella el ánimo en mantener el criterio de interpretación ya asentado.

De igual modo, será inadmisible la pretensión cuando el ejercicio de la acción constituya un intento subrepticio de obtener resultados, que desbordan el fin esclarecedor de este tipo de acción; es decir, que lo planteado persiga más bien la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre estos últimos entre sí; o una velada intención de lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley. En definitiva, será estimada inadmisible cuando el objeto de la petición desnaturalice a la acción de interpretación.

Ahora bien, en el presente caso, la Sala observa que -como antes se acotó- la pretensión es la interpretación del aparte in fine del segundo párrafo del artículo 203 de la Constitución; sin embargo, en sentencia número 2573 del 16 de octubre de 2002 (Caso: Ley contra la Corrupción), la Sala apunto:

...La Ley Orgánica ha sido considerada como una figura intermedia entre la Constitución y las leyes ordinarias, de tal manera que dentro del sistema de fuentes, ostenta un nivel jerárquico superior, lo que implica que una ley ordinaria no podría derogar aquella. En este sentido, la Exposición de Motivos de la Constitución de 1961, texto jurídico que creó por primera vez en Venezuela esta figura legislativa, disponía: ‘La creación de las leyes orgánicas tiene por objeto impedir que por leyes especiales se deroguen disposiciones que se refieren a la organización de ciertos poderes o a las formalidades que deben reunir determinadas leyes’; disponiendo en su articulado que las leyes orgánicas son ‘las que así denomina esta Constitución y las que sean investidas con tal carácter por la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara al iniciarse en ellas el respectivo proyecto de ley...’ (Art. 163). Pero, además, la norma disponía que ‘Las leyes que se dicten en materias reguladas por leyes orgánicas se someterán a las normas de éstas’, expresión que, si bien fue suprimida en el nuevo texto fundamental, contiene un principio de jerarquía de relevancia y arraigo en nuestro medio forense que gobierna el sistema de fuentes, y el cual debe sostenerse, pues de otra manera el Constituyente no hubiese hecho la distinción y hubiese dejado al legislador ordinario la sanción de todas aquellas leyes que le interesó distinguir y consignó en el artículo 203 constitucional, amén de la mayoría calificada que exige para su aprobación como tal.

A diferencia del referido precepto normativo contenido en la Constitución derogada, la norma constitucional en vigor dispone que son leyes orgánicas i) las que así denomina esta Constitución; ii) las que se dicten para organizar los poderes públicos; iii) o para desarrollar los derechos constitucionales y iv) las que sirvan de marco normativo a otras leyes. (Art. 203) requisito que, salvo el primero, deberá concurrir con la admisión previa como tal, por parte de la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley (idem). Exigencia que, por demás, es vinculante y definitiva para considerar a una Ley como orgánica, toda vez que no basta con que se dé uno de los supuestos del encabezamiento del mencionado artículo 203 de la Constitución sino que, además, es imprescindible que concurra éste.

(...)

Por tal razón, esta Sala Constitucional, como órgano encargado de la interpretación y aplicación de la Constitución, estima necesario establecer unos parámetros que permitan al legislador actual realizar su función, sin que la misma se vea limitada por las modificaciones operadas por la entrada en vigencia de la nueva Constitución, de tal manera que se logre un sistema que permita la materialización del componente dinámico que debe caracterizar la actividad realizada por el Poder Legislativo, en la creación y derogación de las leyes para la adecuación del ordenamiento jurídico a los nuevos postulados constitucionales.

A tales efectos, precisa esta Sala necesario advertir una primera premisa y es que las leyes orgánicas sancionadas como tales, bajo la vigencia de la Constitución de 1961, por el entonces Congreso Nacional continúan poseyendo tal carácter, pues su formación se adecuó al sistema constitucional vigente para la oportunidad de su sanción, aun cuando de conformidad con la norma vigente que regula la institución no pudiera considerarse en la actualidad como tal, por lo que desconocer su condición sería pretender aplicar retroactivamente la normaC. vigente, que dispone detalladamente los casos en que una Ley puede ostentar carácter orgánico.

En virtud de lo anterior estas leyes se encuentran vigentes y son legítimas, en tanto y en cuanto su proceso de formación se adecuó a postulados vigentes para aquel momento, salvo su falta de adecuación a principios sustantivos constitucionales actuales.

Otra cuestión relevante es que la votación que exigía la Constitución de 1961, requerida para la sanción de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, es inferior a la que en la actualidad gobierna para la sanción de esa categoría de Ley, esto es, las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara para el momento de iniciarse su discusión, como en efecto se constata de la copia certificada del acto de la sesión acompañada a los autos, de lo que se sigue que el actual proyecto de Ley, objeto de la presente solicitud, cuenta con una mayoría calificada, es decir superior, a la requerida para la sanción de la Ley cuya derogatoria se pretende, de manera que, estima esta Sala que se cumple en el caso de autos con el requisito contenido en la parte in fine del primer aparte del artículo 203 de la Constitución, según el cual: ‘[E]sta votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas’, de suerte que se verifica tal supuesto, de carácter necesario para modificar aquella, por aplicación inmediata de la norma, no obstante su rango de orgánica conforme a la derogada Constitución

. (subrayado de la Sala).

Asimismo, en sentencia No. 34 del 26 de enero de 2004, la Sala asentó:

(...)De acuerdo con lo anterior no es necesario que la Asamblea Nacional admita el proyecto de ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes presentes al momento de iniciarse la discusión de dicho proyecto de ley, por cuanto la interpretación que debe darse a la redacción contenida en el primer aparte del artículo 203 constitucional, cuando señala que ‘todo proyecto de ley orgánica, salvo aquél que esta Constitución califique como tal...’, es que el término ‘salvo’ adoptado por el constituyente releva en forma expresa a la Asamblea Nacional de cumplir con dicha condición de validez (presupuesto) para el inicio de la discusión del respectivo proyecto de ley, por cuanto la decisión de calificar como orgánicas a las normas a ser examinadas, discutidas y sancionadas como ley fue tomada por el constituyente y no depende en modo alguno de la opinión o parecer del Órgano Legislativo Nacional, por ello, igualmente, las normas que son calificadas por la Constitución de orgánicas no están sujetas al control previo de la constitucionalidad del carácter orgánico, según el segundo aparte del mismo artículo 203, que señala ‘las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico’.

3.- En cuanto a la mayoría parlamentaria requerida para que la Asamblea Nacional sancione una ley orgánica que derogará otra ley orgánica, debe observarse que el tantas mencionado artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no establece en su primer aparte en forma expresa que para sancionar una ley orgánica que pretenda o no modificar total o parcialmente (que implicaría derogación) una ley orgánica vigente, se requerirá el voto favorable de una mayoría calificada de dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, ya que sólo establece, como se indicó supra, una mayoría calificada para la admisión del proyecto de ley orgánica, excepto cuando tal rango sea consecuencia de una calificación de la propia Constitución. No obstante lo anterior, pudiera existir duda en cuanto al sentido que debe atribuirse al acápite incluido en el mismo primer aparte de la norma examinada (artículo 203), de acuerdo con el cual ‘Esta votación calificada (de dos terceras partes) se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas’, ya sea que se interprete el término ‘modificación’ en sentido amplio, como cualquier reforma parcial o total (derogación) de una norma orgánica vigente, o en sentido restringido, únicamente como reforma parcial de una ley orgánica vigente.

En efecto, la proposición citada ha llevado a plantear interpretaciones como la siguiente: ‘...la Constitución recoge parcialmente el denominado principio de ‘paralelismo de las formas’, que preconiza que los actos se deshacen en la misma forma en que se hacen, o que se modifican o revocan siguiendo el mismo procedimiento con que se constituyen. En efecto, el aludido principio aparece recogido en el artículo 203, primer aparte, que expresa: ‘Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que esta Constitución califique como tal, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas’. Sin duda que la intención de la Constitución es exigir esa misma mayoría calificada para las modificaciones de las leyes orgánicas (...) Sin embargo, el principio (paralelismo de las formas) no aparece recogido plenamente en la letra de la Constitución, en virtud de que la mayoría calificada es exigida únicamente para la modificación y no para la derogación de este tipo de leyes, pero las reglas hermenéuticas más elementales conducen a exigir, con mayor razón, dicha mayoría para la derogación de las leyes orgánicas, pues no debe olvidarse que al fin y al cabo las leyes orgánicas adquieren una especie de mayor fuerza, debido precisamente a esa mayoría, razón por la cual su estabilidad o vigencia está condicionada a que en el juego parlamentario se conforme una mayoría calificada que permita su derogación, lo que no ocurre con las leyes ordinarias’ (José Peña Solís, op. cit, pp. 98 y 99).

Ahora bien, considera esta Sala, sobre la base de un argumento a rubrica (aquél que permite atribuir significado a una norma en función del título o rúbrica que encabeza al grupo de artículos en el que aquél se encuentra, cfr. J.L.T., en Teoría y Práctica en la Aplicación e Interpretación del Derecho, Madrid, Colex, 1999, p. 121) de la norma objeto de la presente solicitud, y con fundamento en el análisis político-constitucional contenido en la presente decisión respecto de la razón de ser las leyes orgánicas y en la explicación iusfilosófica sobre el carácter constitucional lato sensu de las mismas vistas las relaciones que mantiene con otras categorías de normas que integran el ordenamiento jurídico, que cuando el acápite contenido en el primer aparte del artículo 203 de la Constitución de 1999 establece en forma expresa que la mayoría calificada de las dos terceras (2/3) partes ‘se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas’, quiere decir, en observancia del principio del paralelismo de las formas, que dicha mayoría calificada de las dos terceras (2/3) partes debe también ser cumplida por la Asamblea Nacional al momento de admitir un proyecto de ley orgánica, no calificado con tal rango por la Constitución, que pretenda modificar total o parcialmente una ley orgánica vigente. En otras palabras, que todo proyecto de reforma total o parcial de una ley orgánica investida con tal rango por el Órgano Legislativo Nacional en virtud de la pretensión que se tiene de regular con ella algún derecho constitucional, de organizar algún poder público o de que sirva de marco normativo a otras leyes, debe ser admitido por la Asamblea Nacional con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley.

Considera la Sala que al estar referida la mayoría calificada prevista en el único aparte del artículo 203 (en donde se encuentra el acápite citado) a la mayoría exigida por el Texto Constitucional para admitir un proyecto de ley orgánica -no calificado así por la Constitución- antes de iniciarse su discusión, sólo en dicha etapa del procedimiento legislativo donde se discute un proyecto de reforma parcial o total (derogatorio) de una ley orgánica vigente, es exigible, con base en la proposición contenida en el mencionado aparte primero, que la Asamblea Nacional lo admita con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes presentes antes de iniciarse su discusión, ya que si para admitir un proyecto de ley orgánica que no reformará o derogará una ley orgánica vigente es necesaria, según la Constitución vigente, dicha mayoría calificada de dos terceras (2/3) partes, con mayor razón lo será para admitir un proyecto de ley orgánica que modificará en forma parcial o total una ley orgánica vigente, por ser ésta, además, la única forma de cumplir con el ya mencionado principio del paralelismo de las formas.

Como ha sido expuesto en este mismo fallo, si se acepta, de un lado, que el fundamento de dichas normas radica en la necesidad percibida por el constituyente de exigir a los miembros del Órgano Legislativo Nacional la procuración de consensos o acuerdos duraderos respecto de la normativa rectora de ciertas y determinadas materias de especial trascendencia en la vida social (las dictadas para regular los poderes públicos, las dictadas para desarrollar derechos constitucionales y las que se sirven de marco normativo a otras leyes), a objeto de lograr estabilidad, permanencia y seguridad en la ejecución y observancia de las mismas, evitando la arbitrariedad y la imposición de mayorías relativas, y, por otro, que la naturaleza orgánica de determinadas normas legales las convierte en normas de competencia de índole cuasiconstitucional, es menester interpretar, entonces, que, según el acápite del primer aparte del artículo 203, sólo con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes es posible admitir un proyecto de ley orgánica, no calificado así por la Constitución, que pretenda reformar total o parcialmente una ley orgánica, ello igualmente, en atención a la solución adoptada por esta Sala en su sentencia n° 2573/2002, del 16.10, al resolver el problema de la derogación de leyes orgánicas investidas con tal carácter por mayoría parlamentaria, dictadas por el anterior Congreso de la República, por leyes ordinarias dictadas por la Asamblea Nacional bajo la vigencia de la Constitución de 1999, no susceptibles de ser calificadas por la actual Asamblea Nacional con tal carácter, pero que han sido admitidas antes de iniciarse su discusión con la mayoría calificada de las dos terceras partes exigida por el artículo 203 constitucional para la admisión de aquellos proyectos de leyes orgánicas no investidos de tal carácter por la propia Carta Magna.

Con base en los argumentos expuestos, esta Sala Constitucional reitera que, conforme al artículo 203 de la Constitución vigente, no es necesario el voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional para dar inicio a la discusión de los proyectos de leyes orgánicas investidas de tal carácter por calificación constitucional que pretendan modificar leyes orgánicas vigentes, entre los que se encuentra el proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y, advertido el silencio en la norma contenida en el referido artículo 203, respecto de la mayoría parlamentaria requerida para la sanción de cualquier ley orgánica, esté o no investida con tal carácter por la Constitución de 1999, declara que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 209 de la N.F. y 120 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, cuya última reforma fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinario, n° 5.667, del 10.10.03, será necesaria la mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea Nacional presentes en la respectiva sesión para la sanción de las leyes orgánicas contempladas en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cualquiera sea su categoría

.

Como se aprecia, la Sala ha resuelto la duda alegada en torno al caso concreto y ella conserva el ánimo en mantener el criterio de interpretación ya asentado, razón por la cual resulta inadmisible la pretensión de interpretación constitucional objeto de autos, y así se declara.

Por último, debe puntualizar la Sala que una cosa es la modificación de Leyes Orgánicas y otra es la discusión de una Ley Orgánica prevista en la Constitución de 1999, la cual necesariamente no deviene en reforma alguna, si no se refiere a una nueva ley.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara INADMISIBLE el recurso de interpretación constitucional interpuesto por el ciudadano C.T., del artículo 203 de la Constitución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Adhiérase copia certificada del presente fallo a la notificación que habrá de practicársele al Ministerio Público. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de marzo de 2004. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala, I.R.U.
El Vicepresidente-Ponente, J.E.C.R.
Los Magistrados,
J.M.D.O. A.J.G.G.
P.R.R.H.
El Secretario, J.L.R.C.

Exp. 03-1358

JECR/

gistrado P.R.R.H., discrepa de la mayoría que suscribió la decisión que antecede; en consecuencia, salva su voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La sentencia que precede declaró inadmisible la solicitud de interpretación constitucional que se planteó en relación con el artículo 203 de la Constitución de 1999. Tal declaratoria se fundamentó en que la duda planteada había sido previamente resuelta por la Sala y que la misma, en esta oportunidad, conserva el ánimo de mantener el criterio de interpretación ya asentado.

El precedente a que se hace referencia en la sentencia que antecede, es el de la decisión nº 34 de 26 de enero de 2004 de esta Sala, oportunidad cuando este voto salvante manifestó su criterio disidente en relación con la interpretación que, del artículo 203 de la Constitución de 1999, asumió la mayoría. Tal disidencia se planteó en los siguientes términos:

En cuanto a la naturaleza y trascendencia de las leyes orgánicas, afirmó la mayoría en la sentencia de 26 de enero de 2004, que en este caso se reitera, que:

.., la calificación de una ley como orgánica tiene, en nuestro ordenamiento jurídico, una significación importante, que viene determinada por su influencia dentro del sistema de jerarquía de las leyes en relación con un área específica, por ello, la inclusión de la expresión orgánica en su denominación revela mucho más que un nombre, pues con éste se alude al carácter o naturaleza relevante de una determinada norma dentro de aquel sistema

. (Subrayado añadido).

... los requisitos establecidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para darle carácter orgánico a un proyecto de ley deben necesariamente estar presentes de forma cabal, concurrente, pues, si fuere de otro modo, se dejaría sin contenido las normas que los establecen y no se daría cumplimiento a los objetivos del constituyente al erigir tales dificultades y al relacionar dichos instrumentos normativos con materias o fines determinados de especial impacto, (...), las cuales requieren de mayores niveles de discusión, participación, deliberación y consensos, así como mayor estabilidad y permanencia en el tiempo, que las dirigidas a normar ámbitos donde, al no estar comprometidas relaciones o situaciones jurídicas tan delicadas, es necesario mayor flexibilidad y rapidez para su progresiva y oportuna modificación o reforma

. (Subrayado añadido).

..., desde un punto de vista positivo, debe tenerse presente que el instituto de la ley orgánica está reservado a materias de especial trascendencia, tales como: a) las relativas al funcionamiento de los órganos de más alto rango de las diferentes ramas en que se divide el Poder Público (...), Tribunal Supremo de Justicia (art. 262), (...).

Y desde un punto de vista negativo, que la previsión constitucional de normas o leyes orgánicas responde al orden democrático estatuido por el pueblo en la Carta Fundamental, que constituye el cimiento del sistema político venezolano, vinculado inexorablemente a los principios democrático, de la participación y del pluralismo político (artículos 2, 6 y 62 constitucionales), los cuales exigen que en el seno de los órganos legislativos sea el juego de las mayorías (simples, absolutas o calificadas según sea la materia objeto de la regulación) el que fije discrecionalmente los criterios político-normativos en función de la convivencia social, política y económica, ...

. (Subrayado añadido).

Por lo que respecta al mecanismo de admisión de los proyectos de leyes orgánicas, tal decisión estableció además que:

Tal previsión del constituyente (de excluir del requisito agravado de admisión por el voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional del procedimiento de discusión y sanción de las leyes orgánicas por calificación constitucional), en criterio de esta Sala, se justifica por el hecho de que en los casos de leyes orgánicas investidas con tal carácter por la propia N.C. no es necesario lograr el acuerdo o consenso político de los miembros del Órgano Legislativo Nacional en la etapa de admisión del respectivo proyecto de ley (que, lógicamente, es previa a la sanción del respectivo proyecto), dado que el mismo se entiende adoptado por el órgano depositario del poder constituyente que reside en el pueblo, al momento de sancionar el propio Texto Constitucional

.(Subrayado añadido).

En cuanto al punto que se debatió en esta causa, con relación a la mayoría que se precisa para “que la Asamblea Nacional sancione una ley orgánica que derogará otra ley orgánica”, la mayoría concluyó que:

“..., cuando el acápite contenido en el primer aparte del artículo 203 de la Constitución de 1999 establece en forma expresa que la mayoría calificada de las dos terceras (2/3) partes “se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas”, quiere decir, en observancia del principio del paralelismo de las formas, que dicha mayoría calificada de las dos terceras (2/3) partes debe también ser cumplida por la Asamblea Nacional al momento de admitir un proyecto de ley orgánica, no calificado con tal rango por la constitución, que pretenda modificar total o parcialmente una ley orgánica vigente. En otras palabras, que todo proyecto de reforma total o parcial de una ley orgánica investida con tal rango por el Órgano Legislativo Nacional en virtud de la pretensión que se tiene de (...) organizar algún poder público (...), debe ser admitido por la Asamblea Nacional con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley.” (Destacado añadido).

..., ya que si para admitir un proyecto de ley orgánica que no reformará o derogará una ley orgánica vigente es necesaria, según la Constitución vigente, dicha mayoría calificada de dos terceras (2/3) partes, con mayor razón lo será para admitir un proyecto de ley orgánica que modificará de forma parcial o total una ley orgánica vigente, por ser ésta, además, la única forma de cumplir con el ya mencionado principio del paralelismo de las formas.

(Destacado añadido).

Como corolario de lo anterior estableció que:

.., según el acápite del primer aparte del artículo 203, sólo con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes es posible admitir un proyecto de ley orgánica, no calificado así por la Constitución, que pretenda reformar total o parcialmente una ley orgánica,...

.

Sobre la base de las argumentaciones que anteceden, el fallo del que se difiere decidió:

... que, conforme al artículo 203 de la Constitución vigente, no es necesario el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes de la Asamblea Nacional para dar inicio a la discusión de proyectos de leyes orgánicas investidas de tal carácter por calificación constitucional que pretendan modificar leyes orgánicas vigentes, ...

(Subrayado añadido).

En criterio del voto-salvante, los mismos argumentos con relación a la naturaleza, relevancia y mecanismos constitucionales de admisión que empleó la mayoría para llegar a la conclusión anterior, son la base teórica para que se concluya en la tesis exactamente contraria, de conformidad con el principio del paralelismo de las formas y con auxilio del argumento a fortiori: por una parte, es indudable que no hay nada que distinga, en su esencia, a las leyes orgánicas que la propia Constitución califica como tales y las que califica la Asamblea Nacional, razón por la cual no cabe diferencia alguna respecto de la manera de modificación de unas y otras; y, por la otra, si el constituyente no hizo la precisión respecto de las primeras fue porque al afirmarlo respecto de las segundas, con mayor razón debe entenderse que se aplica a aquéllas, que el propio constituyente quiso excluir de los debates y avatares políticos para su calificación de orgánicas, por su especial relevancia dentro de esta, ya de por sí relevante, categoría de leyes.

Entiende quien se aparta del criterio mayoritario que no es necesario el auxilio de la Filosofía del Derecho ni de complicados razonamientos para que se llegue a la conclusión anterior; por el contrario, la lógica más elemental indica, incluso al lego en Derecho, que no puede ser más fácil la modificación –total o parcial- de una ley orgánica que el propio pueblo soberano –a través del constituyente- calificó como tal, porque, ab initio, entiende que entra dentro de las restrictivas categorías que utilizó para la distinción de las leyes que llamó orgánicas, que la de una que hubiere sido calificada como tal por el poder público derivado, por el mandatario del soberano, como lo es la Asamblea Nacional.

Desde otro punto de vista, destaca que la mayoría no razonó, en forma alguna, por qué no aplicarían las mismas reglas para la modificación de unas y otras leyes orgánicas (por calificación constitucional o legislativa); se limitó a poner de relieve sólo lo obvio: que las leyes orgánicas por calificación constitucional no requieren de la admisión de su carácter de orgánicas por la Asamblea Nacional, puesto que dicha calificación sería previa al proyecto mismo y se habría impuesto, al poder legislativo derivado, por el poder constituyente. En efecto, de la lectura de la sentencia de la que se discrepa salta a la vista que todos los razonamientos que se hicieron giraron en torno a las leyes orgánicas por calificación legislativa, con la salvedad, cada vez, de las así calificadas por el constituyente, pero para nada aludió a éstas para el arribo a la conclusión a la que llegó; conclusión que no puede anclarse en el argumento a contrario porque, se insiste, unas y otras leyes orgánicas son idénticas y si cupiera alguna distinción, ésta apuntaría a que las de calificación constitucional son más importantes aún que las otras, de modo que sería impensable que los mecanismos de su discusión y aprobación pudiesen ser menos restrictivos que los de las últimas.

En todo caso, tampoco resuelve la sentencia de la que se difiere la duda que plantearon los recurrentes en torno, no a la mayoría necesaria para la admisión o sanción de una ley orgánica por calificación constitucional sino, muy concretamente, a cuál sería la mayoría necesaria para la admisión de una ley derogatoria de una ley orgánica preconstitucional; al efecto, aquéllos plantearon:

Partiendo de que esa ley orgánica [la del la Corte Suprema de Justicia] es plenamente legítima, pues se adaptó a las exigencias constitucionales vigentes para el momento de su sanción, debe aplicarse el criterio apuntado de que para su derogatoria es necesaria una mayoría calificada de dos tercios de los diputados al momento de iniciarse su discusión.

No obsta para esta conclusión que la ley que pretende derogar la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se denomine Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y que no requiere por tanto de una mayoría de dos tercios para su sanción en virtud del artículo 203 de la Constitución. En efecto, una cosa es la mayoría necesaria para sancionar la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y otra muy distinta es derogar la ley orgánica preconstitucional de la Corte Suprema de Justicia. Aunque baste la mayoría absoluta de los diputados para sancionar aquella Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es necesaria de todos modos la mayoría calificada de dos tercios de los diputados al comenzar la discusión de la ley para que esa (rectius: sea) posible derogar la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En conclusión, para poder derogar la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se requiere de la mayoría de dos tercios de los diputados para el momento de iniciarse la discusión de la ley que efectivamente pretenda derogarla, con independencia de si esa ley es orgánica por mandato de la Constitución...

. (Subrayado añadido).

En criterio de quien disiente, asiste la razón a los recurrentes en el sentido de que, independientemente de los argumentos a que se ha hecho referencia supra, tanto los del fallo mayoritario como los de este voto salvado, en torno a las leyes orgánicas por calificación constitucional, cuando una ley post-constitucional, aún cuando no sea orgánica, pretenda la modificación –total o parcial- de una ley orgánica preconstitucional, requerirá, de conformidad con el acápite del primer aparte del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mayoría calificada de dos tercios (2/3) de los presentes en la Asamblea Nacional para la admisión del proyecto respectivo. Así lo estableció esta misma Sala, con claridad, en sentencia n° 2573 de 16.10.02, caso: “Ley Orgánica contra la Corrupción”) –que citaron los recurrentes-, en los siguientes términos:

... bajo la vigencia de la Constitución de 1961, la concepción de las leyes como orgánicas obedecía a parámetros distintos a los adoptados por la Constitución de 1999. En este sentido, podían considerase tales, además de las que así denominara esa Constitución, las que hubiesen sido investidas con tal carácter por la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara al iniciarse en ellas el respectivo proyecto de ley (Artículo 163). (...).

Sin embargo, en la actualidad la Constitución ha fijado un criterio objetivo para designar a las leyes a los cuales se encuentra condicionada la actividad legislativa.

(...)

En efecto, como quiera que esta Sala, a través del presente fallo, ha considerado la inconstitucionalidad del carácter orgánico de dicha Ley [se refiere a la Ley contra la Corrupción], y aunque no pretende prejuzgar por este medio la conformidad del referido instrumento normativo con la Constitución, no debe dejar de referirse a la circunstancia que, no estando ajustada al máximo instrumento normativo la pretendida naturaleza orgánica, no es posible que se disponga en su articulado la derogatoria de la vigente Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

La limitación expuesta obliga a esta Sala a pronunciarse acerca de la problemática que plantea el actual sistema de formación de las leyes en cuanto a su naturaleza orgánica, derivado del distinto régimen dispuesto en la vigente Constitución de 1999, con respecto a la cuestión de la derogatoria de aquellas leyes orgánicas, dictadas como tales, bajo la vigencia de la Constitución de 1961.

La cuestión deviene de las implicaciones del aforismo, por demás recogido en el artículo 118 del Texto Constitucional vigente, según el cual “las leyes se derogan por otras leyes...” y del que postula “lex posterior derogat priori”; lo que produce el inconveniente de determinar cómo una ley posterior puede derogar una anterior si no posee la misma categoría.

La Ley Orgánica ha sido considerada como una figura intermedia entre la Constitución y las leyes ordinarias, de tal manera que dentro del sistema de fuentes, ostenta un nivel jerárquico superior, lo que implica que una ley ordinaria no podría derogar aquella.

(...)

Advierte la Sala que, ese cambio de concepción de las leyes orgánicas, al que se aludiera anteriormente en este mismo fallo, tiene como inconveniente que aquellas leyes a las que se les hubiese otorgado legítimamente tal carácter, de conformidad con el ordenamiento vigente para aquel momento, y pretendan ser derogadas por el Legislador actual, no podrían derogarse, si el instrumento normativo con el que se pretendiera su abrogación no poseyera igual naturaleza orgánica, de acuerdo con los principios anotados y a tenor de las causales taxativas contenidas en el artículo 203 de la Constitución vigente.

Cabe destacar que, el problema se plantea debido a que el anterior sistema permitió la utilización indiscriminada de la calificación de orgánicas de las leyes que se sancionaban, de tal manera que, cualquier Ley que obtuviera la mayoría calificada necesaria podía poseer tal carácter y, por tanto, situarse en un grado superior, dentro del sistema de fuentes, en la materia por ella regulada; lo que, necesariamente, incide a los efectos de la función del principio de aplicación preferente y de la vigencia o derogación de las leyes.

De manera que, los efectos del principio derogatorio supone entonces una restricción al legislador actual cuya función legislativa se vería limitada, al no poder nunca derogar por nuevos instrumentos jurídicos aquellos dictados bajo la vigencia del régimen preconstitucional, que ahora no pueda otorgárseles el mismo rango jerárquico, derivado del carácter taxativo de las causales de organicidad de la ley contenidas en el artículo 203 de la Constitución vigente, limitadas a cuatro -“numerus clausus”-, lo que además ha sido reconocido por esta misma Sala en las interpretaciones que en relación con dicha norma ha producido.

(...)

A tales efectos, precisa esta Sala necesario advertir una primera premisa y es que las leyes orgánicas sancionadas como tales, bajo la vigencia de la Constitución de 1961, por el entonces Congreso Nacional continúan poseyendo tal carácter, pues su formación se adecuó al sistema constitucional vigente para la oportunidad de su sanción, aun cuando de conformidad con la norma vigente que regula la institución no pudiera considerase en la actualidad como tal, por lo que desconocer su condición sería pretender aplicar retroactivamente la normaC. vigente, que dispone detalladamente los casos en que una Ley puede ostentar carácter orgánico.

En virtud de lo anterior estas leyes se encuentran vigentes y son legítimas, en tanto y en cuanto su proceso de formación se adecuó a postulados vigentes para aquel momento, salvo su falta de adecuación a principios sustantivos constitucionales actuales.

Otra cuestión relevante es que la votación que exigía la Constitución de 1961, requerida para la sanción de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, es inferior a la que en la actualidad gobierna para la sanción de esa categoría de Ley, esto es, las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara para el momento de iniciarse su discusión, como en efecto se constata de la copia certificada del acto de la sesión acompañada a los autos, de lo que se sigue que el actual proyecto de Ley, objeto de la presente solicitud, cuenta con una mayoría calificada, es decir superior, a la requerida para la sanción de la Ley cuya derogatoria se pretende, de manera que, estima esta Sala que se cumple en el caso de autos con el requisito contenido en la parte in fine del primer aparte del artículo 203 de la Constitución, según el cual: “[E]sta votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas”, de suerte que se verifica tal supuesto, de carácter necesario para modificar aquella, por aplicación inmediata de la norma, no obstante su rango de orgánica conforme a la derogada Constitución.”

Así, cuando la Sala se planteó la posibilidad de que una ley ordinaria, que fuese dictada bajo la vigencia de la Constitución de 1999, pretendiese derogar una ley que hubiese sido calificada de orgánica bajo la vigencia de la Constitución de 1961 –con base, probablemente, para tal fin, en criterios distintos a los vigentes, mucho más restrictivos-, la aceptó, con la salvedad de que esa ley ordinaria tendría que satisfacer la norma constitucional con relación a la mayoría calificada que se reclama para la modificación de las leyes orgánicas. Por cuanto ello es así, concuerda quien disiente con los recurrentes en que “para poder derogar la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se requiere de la mayoría de dos tercios de los diputados para el momento de iniciarse la discusión de la ley que efectivamente pretenda derogarla, con independencia de si esa ley es orgánica por mandato de la Constitución”.

Por último, sorprende al voto-salvante lo que dispuso el fallo que se reiteró en esta oportunidad con relación a la mayoría que se precisa para la sanción (ya no modificación) de las leyes orgánicas, sin razonamiento alguno que fundamente tal estipulación, en forma contraria, de nuevo, a la lógica elemental, a la teleología de las normas constitucionales en su conjunto y a la naturaleza misma de la categoría de leyes en cuestión –a la cual responde la teleología-. De nuevo, de acuerdo con el principio del paralelismo de las formas, si se precisa una mayoría calificada para la simple admisión del proyecto de ley, ésta debe ser la misma mayoría para la sanción del proyecto que ya se admitió y se discutió. También por argumento a fortiori, si se precisa una mayoría calificada para la admisión del proyecto de ley, por las razones jurídicas y políticas que la sentencia analizó con exhaustividad, con mayor razón se necesita la misma mayoría para su sanción; de lo contrario, bastaría que la mayoría, simple o absoluta -según el caso-, convenga en el carácter orgánico de una ley –lo cual, en todo caso, está sometido a la aprobación de esta Sala Constitucional- para que luego se evite el consenso político que quiso el constituyente, para el propósito de la sanción, en franca contravención a todos los postulados que la mayoría analizó con relación a la naturaleza y relevancia de las leyes orgánicas, que, según explicó, justifican la existencia de mecanismos agravados para su discusión y, necesariamente, se añade, posterior aprobación.

Si “sólo será necesaria la mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea Nacional presentes en la respectiva sesión para la sanción de las leyes orgánicas contempladas en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cualquiera sea su categoría”, la norma constitucional ha sido burlada, ya que nada distingue el mecanismo de sanción de las leyes ordinarias del de las leyes orgánicas.

Con fundamento en los argumentos que preceden, es criterio de quien discrepa de la decisión mayoritaria que en este caso se reitera, que la Sala ha debido: i) por una parte, fijar la interpretación que sugirieron los recurrentes, en el sentido que se expresó, con relación a que para la modificación –total o parcial- de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –ley orgánica preconstitucional- se requiere la mayoría calificada a que alude el acápite del primer aparte del artículo 203 constitucional; ii) en su defecto, ahora dentro del marco únicamente de la Constitución vigente, que no hay diferencia alguna entre las leyes orgánicas por calificación constitucional o por calificación legislativa –salvo la que se apuntó- razón por la que no cabe ninguna distinción en cuanto al mecanismo de su respectiva modificación y, por último, que la misma mayoría calificada, que el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció para la aprobación de un proyecto de ley orgánica o de modificación de una vigente, se requiere para su posterior sanción por la Asamblea Nacional.

En consecuencia, en esta oportunidad, este voto salvante reitera su criterio disidente en los términos que anteceden.

Fecha ut supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado Disidente

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.fs.

Exp n° 03-1358

Quien suscribe, Magistrado A.J.G.G., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que declaró inadmisible el recurso de interpretación constitucional ejercido, aludiendo que la posible incertidumbre constitucional fue dilucidada por esta Sala en las sentencias números 2573/2002 y 34/2004.

Ciertamente, es criterio reiterado de la Sala que el recurso de interpretación es inadmisible cuando la duda ya ha sido tratada por esta máxima instancia constitucional en una oportunidad anterior; sin embargo, se hace notar que uno de los precedentes que se aplica para inadmitir el recurso de autos (sentencia N° 34/2004) contó con la disidencia de quien suscribe, razón que justifica en este caso mi discrepancia, pues, al estar en desacuerdo con la decisión que le sirve de fundamento a este fallo, el mismo, por motivos de coherencia, lleva ínsita, en cuanto al fondo, mi discrepancia, motivo por el que hago valer acá los argumentos que presenté en el voto salvado del fallo N° 34/2004.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.

Disidente

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 03-1358

AGG/jlv

gistrado P.R.R.H., discrepa de la mayoría que suscribió la decisión que antecede; en consecuencia, salva su voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La sentencia que precede declaró inadmisible la solicitud de interpretación constitucional que se planteó en relación con el artículo 203 de la Constitución de 1999. Tal declaratoria se fundamentó en que la duda planteada había sido previamente resuelta por la Sala y que la misma, en esta oportunidad, conserva el ánimo de mantener el criterio de interpretación ya asentado.

El precedente a que se hace referencia en la sentencia que antecede, es el de la decisión nº 34 de 26 de enero de 2004 de esta Sala, oportunidad cuando este voto salvante manifestó su criterio disidente en relación con la interpretación que, del artículo 203 de la Constitución de 1999, asumió la mayoría. Tal disidencia se planteó en los siguientes términos:

En cuanto a la naturaleza y trascendencia de las leyes orgánicas, afirmó la mayoría en la sentencia de 26 de enero de 2004, que en este caso se reitera, que:

.., la calificación de una ley como orgánica tiene, en nuestro ordenamiento jurídico, una significación importante, que viene determinada por su influencia dentro del sistema de jerarquía de las leyes en relación con un área específica, por ello, la inclusión de la expresión orgánica en su denominación revela mucho más que un nombre, pues con éste se alude al carácter o naturaleza relevante de una determinada norma dentro de aquel sistema

. (Subrayado añadido).

... los requisitos establecidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para darle carácter orgánico a un proyecto de ley deben necesariamente estar presentes de forma cabal, concurrente, pues, si fuere de otro modo, se dejaría sin contenido las normas que los establecen y no se daría cumplimiento a los objetivos del constituyente al erigir tales dificultades y al relacionar dichos instrumentos normativos con materias o fines determinados de especial impacto, (...), las cuales requieren de mayores niveles de discusión, participación, deliberación y consensos, así como mayor estabilidad y permanencia en el tiempo, que las dirigidas a normar ámbitos donde, al no estar comprometidas relaciones o situaciones jurídicas tan delicadas, es necesario mayor flexibilidad y rapidez para su progresiva y oportuna modificación o reforma

. (Subrayado añadido).

..., desde un punto de vista positivo, debe tenerse presente que el instituto de la ley orgánica está reservado a materias de especial trascendencia, tales como: a) las relativas al funcionamiento de los órganos de más alto rango de las diferentes ramas en que se divide el Poder Público (...), Tribunal Supremo de Justicia (art. 262), (...).

Y desde un punto de vista negativo, que la previsión constitucional de normas o leyes orgánicas responde al orden democrático estatuido por el pueblo en la Carta Fundamental, que constituye el cimiento del sistema político venezolano, vinculado inexorablemente a los principios democrático, de la participación y del pluralismo político (artículos 2, 6 y 62 constitucionales), los cuales exigen que en el seno de los órganos legislativos sea el juego de las mayorías (simples, absolutas o calificadas según sea la materia objeto de la regulación) el que fije discrecionalmente los criterios político-normativos en función de la convivencia social, política y económica, ...

. (Subrayado añadido).

Por lo que respecta al mecanismo de admisión de los proyectos de leyes orgánicas, tal decisión estableció además que:

Tal previsión del constituyente (de excluir del requisito agravado de admisión por el voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional del procedimiento de discusión y sanción de las leyes orgánicas por calificación constitucional), en criterio de esta Sala, se justifica por el hecho de que en los casos de leyes orgánicas investidas con tal carácter por la propia N.C. no es necesario lograr el acuerdo o consenso político de los miembros del Órgano Legislativo Nacional en la etapa de admisión del respectivo proyecto de ley (que, lógicamente, es previa a la sanción del respectivo proyecto), dado que el mismo se entiende adoptado por el órgano depositario del poder constituyente que reside en el pueblo, al momento de sancionar el propio Texto Constitucional

.(Subrayado añadido).

En cuanto al punto que se debatió en esta causa, con relación a la mayoría que se precisa para “que la Asamblea Nacional sancione una ley orgánica que derogará otra ley orgánica”, la mayoría concluyó que:

“..., cuando el acápite contenido en el primer aparte del artículo 203 de la Constitución de 1999 establece en forma expresa que la mayoría calificada de las dos terceras (2/3) partes “se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas”, quiere decir, en observancia del principio del paralelismo de las formas, que dicha mayoría calificada de las dos terceras (2/3) partes debe también ser cumplida por la Asamblea Nacional al momento de admitir un proyecto de ley orgánica, no calificado con tal rango por la constitución, que pretenda modificar total o parcialmente una ley orgánica vigente. En otras palabras, que todo proyecto de reforma total o parcial de una ley orgánica investida con tal rango por el Órgano Legislativo Nacional en virtud de la pretensión que se tiene de (...) organizar algún poder público (...), debe ser admitido por la Asamblea Nacional con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley.” (Destacado añadido).

..., ya que si para admitir un proyecto de ley orgánica que no reformará o derogará una ley orgánica vigente es necesaria, según la Constitución vigente, dicha mayoría calificada de dos terceras (2/3) partes, con mayor razón lo será para admitir un proyecto de ley orgánica que modificará de forma parcial o total una ley orgánica vigente, por ser ésta, además, la única forma de cumplir con el ya mencionado principio del paralelismo de las formas.

(Destacado añadido).

Como corolario de lo anterior estableció que:

.., según el acápite del primer aparte del artículo 203, sólo con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes es posible admitir un proyecto de ley orgánica, no calificado así por la Constitución, que pretenda reformar total o parcialmente una ley orgánica,...

.

Sobre la base de las argumentaciones que anteceden, el fallo del que se difiere decidió:

... que, conforme al artículo 203 de la Constitución vigente, no es necesario el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes de la Asamblea Nacional para dar inicio a la discusión de proyectos de leyes orgánicas investidas de tal carácter por calificación constitucional que pretendan modificar leyes orgánicas vigentes, ...

(Subrayado añadido).

En criterio del voto-salvante, los mismos argumentos con relación a la naturaleza, relevancia y mecanismos constitucionales de admisión que empleó la mayoría para llegar a la conclusión anterior, son la base teórica para que se concluya en la tesis exactamente contraria, de conformidad con el principio del paralelismo de las formas y con auxilio del argumento a fortiori: por una parte, es indudable que no hay nada que distinga, en su esencia, a las leyes orgánicas que la propia Constitución califica como tales y las que califica la Asamblea Nacional, razón por la cual no cabe diferencia alguna respecto de la manera de modificación de unas y otras; y, por la otra, si el constituyente no hizo la precisión respecto de las primeras fue porque al afirmarlo respecto de las segundas, con mayor razón debe entenderse que se aplica a aquéllas, que el propio constituyente quiso excluir de los debates y avatares políticos para su calificación de orgánicas, por su especial relevancia dentro de esta, ya de por sí relevante, categoría de leyes.

Entiende quien se aparta del criterio mayoritario que no es necesario el auxilio de la Filosofía del Derecho ni de complicados razonamientos para que se llegue a la conclusión anterior; por el contrario, la lógica más elemental indica, incluso al lego en Derecho, que no puede ser más fácil la modificación –total o parcial- de una ley orgánica que el propio pueblo soberano –a través del constituyente- calificó como tal, porque, ab initio, entiende que entra dentro de las restrictivas categorías que utilizó para la distinción de las leyes que llamó orgánicas, que la de una que hubiere sido calificada como tal por el poder público derivado, por el mandatario del soberano, como lo es la Asamblea Nacional.

Desde otro punto de vista, destaca que la mayoría no razonó, en forma alguna, por qué no aplicarían las mismas reglas para la modificación de unas y otras leyes orgánicas (por calificación constitucional o legislativa); se limitó a poner de relieve sólo lo obvio: que las leyes orgánicas por calificación constitucional no requieren de la admisión de su carácter de orgánicas por la Asamblea Nacional, puesto que dicha calificación sería previa al proyecto mismo y se habría impuesto, al poder legislativo derivado, por el poder constituyente. En efecto, de la lectura de la sentencia de la que se discrepa salta a la vista que todos los razonamientos que se hicieron giraron en torno a las leyes orgánicas por calificación legislativa, con la salvedad, cada vez, de las así calificadas por el constituyente, pero para nada aludió a éstas para el arribo a la conclusión a la que llegó; conclusión que no puede anclarse en el argumento a contrario porque, se insiste, unas y otras leyes orgánicas son idénticas y si cupiera alguna distinción, ésta apuntaría a que las de calificación constitucional son más importantes aún que las otras, de modo que sería impensable que los mecanismos de su discusión y aprobación pudiesen ser menos restrictivos que los de las últimas.

En todo caso, tampoco resuelve la sentencia de la que se difiere la duda que plantearon los recurrentes en torno, no a la mayoría necesaria para la admisión o sanción de una ley orgánica por calificación constitucional sino, muy concretamente, a cuál sería la mayoría necesaria para la admisión de una ley derogatoria de una ley orgánica preconstitucional; al efecto, aquéllos plantearon:

Partiendo de que esa ley orgánica [la del la Corte Suprema de Justicia] es plenamente legítima, pues se adaptó a las exigencias constitucionales vigentes para el momento de su sanción, debe aplicarse el criterio apuntado de que para su derogatoria es necesaria una mayoría calificada de dos tercios de los diputados al momento de iniciarse su discusión.

No obsta para esta conclusión que la ley que pretende derogar la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se denomine Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y que no requiere por tanto de una mayoría de dos tercios para su sanción en virtud del artículo 203 de la Constitución. En efecto, una cosa es la mayoría necesaria para sancionar la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y otra muy distinta es derogar la ley orgánica preconstitucional de la Corte Suprema de Justicia. Aunque baste la mayoría absoluta de los diputados para sancionar aquella Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es necesaria de todos modos la mayoría calificada de dos tercios de los diputados al comenzar la discusión de la ley para que esa (rectius: sea) posible derogar la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En conclusión, para poder derogar la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se requiere de la mayoría de dos tercios de los diputados para el momento de iniciarse la discusión de la ley que efectivamente pretenda derogarla, con independencia de si esa ley es orgánica por mandato de la Constitución...

. (Subrayado añadido).

En criterio de quien disiente, asiste la razón a los recurrentes en el sentido de que, independientemente de los argumentos a que se ha hecho referencia supra, tanto los del fallo mayoritario como los de este voto salvado, en torno a las leyes orgánicas por calificación constitucional, cuando una ley post-constitucional, aún cuando no sea orgánica, pretenda la modificación –total o parcial- de una ley orgánica preconstitucional, requerirá, de conformidad con el acápite del primer aparte del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mayoría calificada de dos tercios (2/3) de los presentes en la Asamblea Nacional para la admisión del proyecto respectivo. Así lo estableció esta misma Sala, con claridad, en sentencia n° 2573 de 16.10.02, caso: “Ley Orgánica contra la Corrupción”) –que citaron los recurrentes-, en los siguientes términos:

... bajo la vigencia de la Constitución de 1961, la concepción de las leyes como orgánicas obedecía a parámetros distintos a los adoptados por la Constitución de 1999. En este sentido, podían considerase tales, además de las que así denominara esa Constitución, las que hubiesen sido investidas con tal carácter por la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara al iniciarse en ellas el respectivo proyecto de ley (Artículo 163). (...).

Sin embargo, en la actualidad la Constitución ha fijado un criterio objetivo para designar a las leyes a los cuales se encuentra condicionada la actividad legislativa.

(...)

En efecto, como quiera que esta Sala, a través del presente fallo, ha considerado la inconstitucionalidad del carácter orgánico de dicha Ley [se refiere a la Ley contra la Corrupción], y aunque no pretende prejuzgar por este medio la conformidad del referido instrumento normativo con la Constitución, no debe dejar de referirse a la circunstancia que, no estando ajustada al máximo instrumento normativo la pretendida naturaleza orgánica, no es posible que se disponga en su articulado la derogatoria de la vigente Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

La limitación expuesta obliga a esta Sala a pronunciarse acerca de la problemática que plantea el actual sistema de formación de las leyes en cuanto a su naturaleza orgánica, derivado del distinto régimen dispuesto en la vigente Constitución de 1999, con respecto a la cuestión de la derogatoria de aquellas leyes orgánicas, dictadas como tales, bajo la vigencia de la Constitución de 1961.

La cuestión deviene de las implicaciones del aforismo, por demás recogido en el artículo 118 del Texto Constitucional vigente, según el cual “las leyes se derogan por otras leyes...” y del que postula “lex posterior derogat priori”; lo que produce el inconveniente de determinar cómo una ley posterior puede derogar una anterior si no posee la misma categoría.

La Ley Orgánica ha sido considerada como una figura intermedia entre la Constitución y las leyes ordinarias, de tal manera que dentro del sistema de fuentes, ostenta un nivel jerárquico superior, lo que implica que una ley ordinaria no podría derogar aquella.

(...)

Advierte la Sala que, ese cambio de concepción de las leyes orgánicas, al que se aludiera anteriormente en este mismo fallo, tiene como inconveniente que aquellas leyes a las que se les hubiese otorgado legítimamente tal carácter, de conformidad con el ordenamiento vigente para aquel momento, y pretendan ser derogadas por el Legislador actual, no podrían derogarse, si el instrumento normativo con el que se pretendiera su abrogación no poseyera igual naturaleza orgánica, de acuerdo con los principios anotados y a tenor de las causales taxativas contenidas en el artículo 203 de la Constitución vigente.

Cabe destacar que, el problema se plantea debido a que el anterior sistema permitió la utilización indiscriminada de la calificación de orgánicas de las leyes que se sancionaban, de tal manera que, cualquier Ley que obtuviera la mayoría calificada necesaria podía poseer tal carácter y, por tanto, situarse en un grado superior, dentro del sistema de fuentes, en la materia por ella regulada; lo que, necesariamente, incide a los efectos de la función del principio de aplicación preferente y de la vigencia o derogación de las leyes.

De manera que, los efectos del principio derogatorio supone entonces una restricción al legislador actual cuya función legislativa se vería limitada, al no poder nunca derogar por nuevos instrumentos jurídicos aquellos dictados bajo la vigencia del régimen preconstitucional, que ahora no pueda otorgárseles el mismo rango jerárquico, derivado del carácter taxativo de las causales de organicidad de la ley contenidas en el artículo 203 de la Constitución vigente, limitadas a cuatro -“numerus clausus”-, lo que además ha sido reconocido por esta misma Sala en las interpretaciones que en relación con dicha norma ha producido.

(...)

A tales efectos, precisa esta Sala necesario advertir una primera premisa y es que las leyes orgánicas sancionadas como tales, bajo la vigencia de la Constitución de 1961, por el entonces Congreso Nacional continúan poseyendo tal carácter, pues su formación se adecuó al sistema constitucional vigente para la oportunidad de su sanción, aun cuando de conformidad con la norma vigente que regula la institución no pudiera considerase en la actualidad como tal, por lo que desconocer su condición sería pretender aplicar retroactivamente la normaC. vigente, que dispone detalladamente los casos en que una Ley puede ostentar carácter orgánico.

En virtud de lo anterior estas leyes se encuentran vigentes y son legítimas, en tanto y en cuanto su proceso de formación se adecuó a postulados vigentes para aquel momento, salvo su falta de adecuación a principios sustantivos constitucionales actuales.

Otra cuestión relevante es que la votación que exigía la Constitución de 1961, requerida para la sanción de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, es inferior a la que en la actualidad gobierna para la sanción de esa categoría de Ley, esto es, las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara para el momento de iniciarse su discusión, como en efecto se constata de la copia certificada del acto de la sesión acompañada a los autos, de lo que se sigue que el actual proyecto de Ley, objeto de la presente solicitud, cuenta con una mayoría calificada, es decir superior, a la requerida para la sanción de la Ley cuya derogatoria se pretende, de manera que, estima esta Sala que se cumple en el caso de autos con el requisito contenido en la parte in fine del primer aparte del artículo 203 de la Constitución, según el cual: “[E]sta votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas”, de suerte que se verifica tal supuesto, de carácter necesario para modificar aquella, por aplicación inmediata de la norma, no obstante su rango de orgánica conforme a la derogada Constitución.”

Así, cuando la Sala se planteó la posibilidad de que una ley ordinaria, que fuese dictada bajo la vigencia de la Constitución de 1999, pretendiese derogar una ley que hubiese sido calificada de orgánica bajo la vigencia de la Constitución de 1961 –con base, probablemente, para tal fin, en criterios distintos a los vigentes, mucho más restrictivos-, la aceptó, con la salvedad de que esa ley ordinaria tendría que satisfacer la norma constitucional con relación a la mayoría calificada que se reclama para la modificación de las leyes orgánicas. Por cuanto ello es así, concuerda quien disiente con los recurrentes en que “para poder derogar la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se requiere de la mayoría de dos tercios de los diputados para el momento de iniciarse la discusión de la ley que efectivamente pretenda derogarla, con independencia de si esa ley es orgánica por mandato de la Constitución”.

Por último, sorprende al voto-salvante lo que dispuso el fallo que se reiteró en esta oportunidad con relación a la mayoría que se precisa para la sanción (ya no modificación) de las leyes orgánicas, sin razonamiento alguno que fundamente tal estipulación, en forma contraria, de nuevo, a la lógica elemental, a la teleología de las normas constitucionales en su conjunto y a la naturaleza misma de la categoría de leyes en cuestión –a la cual responde la teleología-. De nuevo, de acuerdo con el principio del paralelismo de las formas, si se precisa una mayoría calificada para la simple admisión del proyecto de ley, ésta debe ser la misma mayoría para la sanción del proyecto que ya se admitió y se discutió. También por argumento a fortiori, si se precisa una mayoría calificada para la admisión del proyecto de ley, por las razones jurídicas y políticas que la sentencia analizó con exhaustividad, con mayor razón se necesita la misma mayoría para su sanción; de lo contrario, bastaría que la mayoría, simple o absoluta -según el caso-, convenga en el carácter orgánico de una ley –lo cual, en todo caso, está sometido a la aprobación de esta Sala Constitucional- para que luego se evite el consenso político que quiso el constituyente, para el propósito de la sanción, en franca contravención a todos los postulados que la mayoría analizó con relación a la naturaleza y relevancia de las leyes orgánicas, que, según explicó, justifican la existencia de mecanismos agravados para su discusión y, necesariamente, se añade, posterior aprobación.

Si “sólo será necesaria la mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea Nacional presentes en la respectiva sesión para la sanción de las leyes orgánicas contempladas en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cualquiera sea su categoría”, la norma constitucional ha sido burlada, ya que nada distingue el mecanismo de sanción de las leyes ordinarias del de las leyes orgánicas.

Con fundamento en los argumentos que preceden, es criterio de quien discrepa de la decisión mayoritaria que en este caso se reitera, que la Sala ha debido: i) por una parte, fijar la interpretación que sugirieron los recurrentes, en el sentido que se expresó, con relación a que para la modificación –total o parcial- de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –ley orgánica preconstitucional- se requiere la mayoría calificada a que alude el acápite del primer aparte del artículo 203 constitucional; ii) en su defecto, ahora dentro del marco únicamente de la Constitución vigente, que no hay diferencia alguna entre las leyes orgánicas por calificación constitucional o por calificación legislativa –salvo la que se apuntó- razón por la que no cabe ninguna distinción en cuanto al mecanismo de su respectiva modificación y, por último, que la misma mayoría calificada, que el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció para la aprobación de un proyecto de ley orgánica o de modificación de una vigente, se requiere para su posterior sanción por la Asamblea Nacional.

En consecuencia, en esta oportunidad, este voto salvante reitera su criterio disidente en los términos que anteceden.

Fecha ut supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado Disidente

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.fs.

Exp n° 03-1358

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