Sentencia nº 0456 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

14-431
Ponencia del Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales siguen los ciudadanos J.C. y C.D.S., representados judicialmente por los abogados A.S., Meyckerd J.A.A., Odar Rendón, G.M., Yoleida Rollins, H.T., H.S. y N.G., contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE Y SERVICIOS ORIENTE SUR, C.A. y CRUCERO ORIENTE SUR, C.A., representadas judicialmente por los abogados P.A.L. e H.M.V.F.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante fallo de fecha 17 de febrero del año 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando la decisión proferida en fecha 12 de diciembre del año 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada Crucero Oriente Sur, C.A., sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de la demanda y la prescripción alegadas por las codemandadas, desistido el procedimiento y terminado el proceso en cuanto al codemandante J.C. y parcialmente con lugar la demanda intentada por el codemandante C.D.S..

Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido, por lo que se ordenó la remisión del expediente a este m.T..

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 01 de abril del año 2014, y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

En fecha 14 de marzo del año 2014, la parte recurrente consignó escrito de formalización del recurso de casación. No hubo impugnación.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G., designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social, a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta, a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

El 12 de febrero de 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y Magistrado Dr. D.A.M.M.; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fijado el día y la hora para la realización de la audiencia pública y contradictoria, compareció la parte demandada recurrente y expuso sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 16 de junio del año 2015, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones.

RECURSO DE CASACIÓN Por razones metodológicas esta Sala alterará el orden en que fueron expuestas las denuncias presentadas en el escrito de formalización, procediendo a revisar en primer término la fundamentada en el capítulo 2° relativo a casación de forma.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 2o del artículo 317 eiusdem, y en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la motivación errónea, en los siguientes términos:

(…) mis representadas alegaron que el actor no trabajaba las 19 horas diarias que él indicó en su libelo de demanda, que las horas extras debidas habían sido canceladas en la siguiente forma; (sic) 1. El 06 de noviembre de 2008, cuando se le canceló al actor la cantidad de Bs. 6.000,00, por concepto de la totalidad de las horas extras trabajadas desde el inicio de la relación laboral hasta el 31 de octubre de 2008, incluyendo sus respectivas incidencias, según se evidencia del Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con sede en Maturín, debidamente suscrita por las partes, el Procurador del Trabajo y el Jefe de la Sala. 2.- los recibos que constan en el expediente, especialmente el promovido por la parte actora con la letra "D y E", y 3.- al terminar la relación laboral se le liquidó al actor las restantes horas extras que faltaban por cancelar. Que en consecuencia no se debían las horas que el A quo había indicado en base a unas pruebas que habían sido en todo momento impugnadas (Fl y Gl del aporte probatorio de la parte actora), por cuanto emanaban de un tercero y no fueron ratificadas en juicio.

(Omissis).

Respecto a los recibos nunca nos opusimos, al contrario los admitimos. En cuanto a las pruebas "F" y "G" señalamos que dichos (sic) documentales no estaban firmadas por las partes, no estaban firmadas por el trabajador reclamante, sino por terceros, en consecuencia debieron ser ratificadas en juicio, mediante prueba testimonial, lo cual no sucedió.

Es de advertir que las documentales marcadas "E", "F" y "G", que siempre hemos hecho valer son las nuestras, que señalan que el trabajador no llegó a trabajar los días sábados. Sobre ellas no hubo pronunciamiento, a pesar de que el a quo las mencionó y le otorgó pleno valor probatorio pero no las apreció.

(Omissis).

Sin embargo, con respecto a este punto la recurrida indicó: En lo que respecta a las horas acordadas por el Juzgado a quo, este Juzgado Superior, observa que la carga probatoria para reclamar conceptos extraordinarios le corresponde al trabajador, ...omissis... conllevando a las entidades de trabajo demandadas a desvirtuar dichas pruebas, la parte actora promovió minuta de reuniones realizadas entre los trabajadores de la empresa y la Oficina de Relaciones Laborales...omissis, la cual se encuentra firmada por todas las parles presentes, en este sentido el Juez de Primera Instancia de Juicio acordó de manera justa las 5 horas extras diurnas imputadas a los trabajadores. Así se decide”. Esta minuta no está firmada por el trabajador motivo por el cual fue impugnada. En cuanto a la prueba marcada "G" promovida por la parte actora no hace mención a la misma, ni se pronuncia sobre la reiterada impugnación por nuestra parte, ya que debió ser ratificada en juicio para su validez, sin embargo ratifica la decisión del a quo pero no analiza la prueba, violando con ellos normas de orden público.

Para decidir, se observa:

En primer lugar, esta Sala de Casación Social considera importante señalar, que la parte recurrente no fundamentó la presente denuncia en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que lo hace en base en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 2° del artículo 317 eiusdem; no obstante, de seguidas pasa esta Sala a pronunciarse sobre el alegado vicio de motivación errónea en los siguientes términos:

Alega la parte recurrente, que la sentenciadora de alzada incurrió en el vicio de falsedad en la motivación y de igual forma el vicio de motivación errónea; sin embargo, de la transcripción de la denuncia evidencia la Sala, que se pretende delatar el error de juzgamiento en que incurrió la sentenciadora, al otorgar valor probatorio para establecer la jornada laboral y las horas extraordinarias trabajadas por el actor, a unas documentales emanadas de un tercero las cuales no fueron ratificadas en juicio.

En este orden de ideas, de seguidas pasa la Sala a transcribir lo sostenido por la juzgadora de la recurrida al respecto:

(…) el apoderado de la parte demandada basa el recurso de apelación, en la no ratificación de las pruebas marcadas con letras E, F y G, por un tercero, sin embargo y de la revisión de las diferentes audiencias que fueron grabadas durante la fase de Juicio (sic), se evidencia que en fecha 14 de febrero de 2012, se realizó la continuación de la audiencia de juicio, donde fueron evacuadas las pruebas marcadas con letras “E” (folio 97 al folio 108), concerniente a recibos de pagos de la empresa ORIENTE SUR, C.A., la prueba marcada con letra “F”, constante de comunicaciones laborales emanada de la oficina (sic) de Relaciones Laborales Distrito Social Morichal emitido por PDVSA (folios 109 al 112), y la prueba marcada con letra “G”, constante de un comunicado presentado por los trabajadores dirigido a Petróleos de Venezuela (PDVSA) Distrito Morichal, en donde la apoderada judicial de la parte demanda no impugnó dichas documentales en su oportunidad, es el caso que el Juez de Primera instancia valoró dichas pruebas otorgándole pleno valor probatorio a las mismas, en atención a la (sic) facultades que este posee para la valoración de las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, criterio que comparte esta Alzada.

En lo que respecta a las horas extras acordadas por el Juzgado a quo, este Juzgado Superior, observa que la carga probatoria para reclamar conceptos extraordinarios le corresponde al trabajador, como en efecto en este caso pudo comprobar, conllevando a las entidades de trabajo demandadas a desvirtuar dichas pruebas, la parte actora promovió las minutas de reuniones realizada entre los trabajadores de la empresa y la Oficina de Relaciones Laborales Distrito Social Morichal (PDVSA), la cual se encuentra debidamente firmada por todas las partes presentes, donde PDVSA hace un llamado a la contratista para el ajuste de forma inmediata del salario mensual, incluyendo las horas extras reclamadas, por cuanto se dejó sentado que la jornada de trabajo era de 13 horas diarias, en este sentido el Juez de Primera Instancia de Juicio acordó de manera justa las 5 horas extras diurnas imputadas a los trabajadores. Así se decide. (Subrayado añadido).

Conteste con lo indicado en la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el juzgador a quo le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las documentales promovidas por la parte actora marcadas “E” (folios 97 al 108 de la primera pieza del expediente), constituida por recibos de pago suscritos por la empresa Crucero Oriente Sur, C.A., a nombre del actor; la prueba marcada “F” (folios 109 al 112 de la primera pieza del expediente), consistente en comunicaciones laborales suscritas por la Oficina de Relaciones Laborales Distrito Social Morichal de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA); y la prueba marcada “G” (folios 113 al 118 de la primera pieza del expediente), constituida por un comunicado presentado por los trabajadores de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) Distrito Morichal; dirigido a quien pueda interesar, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas por la parte accionada y en tal sentido, estableció que la jornada laboral era de trece (13) horas diarias y acordó cinco (5) horas extras diurnas durante la relación de trabajo.

Igualmente, observa la Sala que la juez ad quem expresamente señaló que comparte el criterio del a quo respecto a la valoración de las referidas probanzas y en consecuencia, declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte accionada, confirmando así la sentencia apelada.

Ahora bien, el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que, en materia probatoria, aquellos documentos que emanan de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso, necesariamente deberán ser ratificados en autos por sus firmantes a los fines de que sean adecuadamente incorporados al proceso y por ende surtan efectos probatorios.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de este m.T., en sentencia N° 225 de fecha 30 de abril del año 2002 (caso: Fundación Poliedro de Caracas contra Water Brothers Producciones de Venezuela, C.A.), estableció lo siguiente:

(…). Del contenido de lo trasladado se constata que la recurrida lejos de infringir por falta de aplicación los artículos que señala el recurrente, en cuanto a la valoración de la documentación indicada, procedió conforme al criterio inveterado y consuetudinario de la Sala, respecto a que los documentos emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente, para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Cabe aclarar que tales ratificaciones en los casos de instituciones o sociedades de comercios bien pueden ser efectuadas por las personas naturales a la cual corresponda su conocimiento o responsabilidad en razón al ejercicio del giro comercial, entendiendo el carácter de dependiente de quien haya suscrito el documento a ratificar y que bien pudiera ya no estar ejerciendo dichas funciones o haya fallecido (…).

Del extracto de la sentencia supra transcrita se evidencia que, en relación a la valoración de las pruebas documentales emanadas de terceros no intervinientes en el proceso, se sostiene que las mismas deben ser ratificadas en juicio para poder ser valoradas, lo que encuentra su fundamento legal en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en el proceso laboral, en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes citado.

Determinado lo anterior, en el caso que nos ocupa se aprecia que, ciertamente, como lo señala la parte recurrente, la decisión recurrida le otorgó valor probatorio a unos documentos emanados de terceros marcados “F” y “G”, en virtud de que los mismos no fueron impugnados por la parte contra quien fueron opuestos, sin tomar en cuenta que dichas documentales debían ser ratificadas en juicio por sus firmantes, para poder ser valoradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se concluye que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de falta de aplicación de norma jurídica.

En atención a lo antes expuesto, advierte la Sala que la juez de la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 79 de la Ley adjetiva laboral, lo que acarrea la resolución con lugar del recurso de casación interpuesto por la parte demandada. Así se declara.

Dada la procedencia de la presente delación, resulta inoficioso el conocimiento de las denuncias restantes formuladas en el escrito de formalización del recurso. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

En primer lugar, observa la Sala que la demanda fue intentada por los ciudadanos J.C. y C.D.S.; sin embargo, igualmente se advierte que, del folio 632 al 641 de la segunda pieza del expediente, riela la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 12 de diciembre de 2013, mediante la cual, entre otras cosas, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en cuanto al prenombrado ciudadano J.C., en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar.

Por otra parte, el ciudadano C.D.S. alega que en fecha 14 de junio del año 2007, comenzó a laborar para las empresas Transporte y Servicios Oriente Sur, C.A. y Crucero Oriente Sur, C.A., con el cargo de chofer, cumpliendo una jornada laboral de lunes a sábado, con un horario de trabajo comprendido entre 5:00 a.m., hasta las 12 a.m., lo que implica a su decir, que laboraba horas extraordinarias.

Agrega que las empresas codemandadas le cancelaban un salario básico diario de Bs. 76,66, el cual, al sumar las incidencias de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas laboradas diariamente, genera un salario normal diario de Bs. 281,82.

Asegura que las empresas Transporte y Servicios Oriente Sur, C.A. y Crucero Oriente Sur, C.A., tienen los mismos accionistas y la administración de las mismas es efectuada por los mismos socios; que las prenombradas empresas tienen como objeto principal la realización de actividades petroleras a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), Petróleo y Gas, S.A., y otras empresas petroleras, específicamente en la población del Campo Morichal, en el Estado Monagas.

Afirma que las funciones constantes que realizaba para las empresas codemandadas consistían en trasladar, en las unidades de transporte (pertenecientes a las accionadas), al personal obrero y empleados de la empresa PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., y de las otras empresas petroleras, entre la ciudad de Maturín y el Campo Morichal en el Estado Monagas.

Añade que, la relación laboral se mantuvo en las mismas condiciones hasta el día 31 de julio de 2009, cuando de manera sorpresiva e injustificada las empresas codemandadas lo despidieron.

Aduce que desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta el día del despido injustificado del que fue objeto, se generó un tiempo efectivo de trabajo de dos (2) años, un (1) mes y diecisiete (17) días.

Asimismo, alega que, en virtud de haber laborado diariamente desde las 5:00 a.m., hasta las 12:00 a.m., trabajaba diecinueve (19) horas diarias, lo que a su decir equivale a seis (6) horas extraordinarias diurnas (desde la 1:00 p.m., hasta las 7:00 p.m.) y cinco (5) horas extraordinarias nocturnas (desde las 7:00 p.m. hasta las 12:00 a.m.).

Como consecuencia de los hechos explanados, el demandante reclama el pago de ciento noventa y nueve mil setenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs. 199.076,07), que a su decir, derivan de los siguientes conceptos:

· Antigüedad: Bs. 38.282,49

· Preaviso: Bs. 8.454,60

· Vacaciones anuales: Bs. 19.163,76

· Ayuda vacacional anual: Bs. 8.432,60

· Vacaciones fraccionadas: Bs. 797,55

· Ayuda vacacional anual fraccionada: Bs. 351,10

· Utilidades fraccionadas: Bs. 4.599,14

· Utilidades anuales: Bs. 9.198,28

· Utilidades fraccionadas: Bs. 5.365,66

· Horas extraordinarias diurnas laboradas: Bs.62.036,00

· Horas extraordinarias nocturnas laboradas: Bs. 71.324,05

Por su parte, el apoderado judicial de las empresas codemandadas alegó, como puntos previos: 1) la falta de cualidad de la empresa Crucero Oriente Sur, C.A., por no tener interés directo, personal y legítimo para actuar en el presente juicio, toda vez que a su decir, no tienen relación alguna con los demandantes; 2) la inadmisibilidad de la demanda por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 3) la prescripción de la acción, en virtud de haber transcurrido más de un año y dos meses para que la demandada fuese notificada del presente juicio.

Posteriormente, niega el contenido del libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser contrario a derecho en virtud de que en su opinión, los hechos indicados en el mismo no son ciertos; en consecuencia rechaza lo siguiente:

· La jornada laboral de lunes a sábado.

· El salario normal diario devengado.

· La unidad económica conformada por las empresas demandadas.

· El servicio prestado a las empresas PDVSA, Petróleos y Gas, S.A. y a otras.

· La incidencia por horas extraordinarias laboradas y no canceladas.

· El pago de la prestación de antigüedad.

· El pago de treinta (30) días de preaviso.

· El pago de los conceptos de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas.

· El pago de las costas del proceso, de los intereses de antigüedad, de los intereses de mora y la indexación.

Por último admite, que el actor trabajó para las codemandadas como conductor, desde el 14 de junio de 2007, hasta el 31 de julio de 2009. Igualmente aduce que, aun cuando no han sido reclamados por el demandante, la parte demandada le pagó al actor lo relativo a los intereses sobre la antigüedad, no quedando nada que reclamar por ese concepto.

En consecuencia, en primer lugar pasa esta Sala de seguidas a verificar las pruebas presentadas por ambas partes, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las pruebas documentales:

· Marcado “A1”, original de la liquidación de prestaciones sociales suscrita y emitida por la empresa Transporte y Servicios Oriente Sur, C.A., al ciudadano C.D.S., cursante al folio 92 de la primera pieza del expediente. A la presente documental en principio se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la parte demandada le pago al actor, la cantidad de veinticinco mil ochocientos ochenta y siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 25.887,87), relativos a las prestaciones sociales, correspondientes al período trabajado para la accionada (14-06-2007 al 31-07-2009). Que el salario integral diario era de noventa y un bolívares exactos (Bs. 91,00); y el salario normal diario era la cantidad de de setenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 76,66). Igualmente se observa, que al desglosar los pagos reflejados en la documental bajo análisis, se evidencia que la accionada pago las cantidades y conceptos que a continuación se señalan:

Concepto

Días

Salario Diario

Pagado

Antigüedad art. 125 LOT

60

76,66

4.599,60

Preaviso art 125 LOT

60

76,66

4.599,00

Antigüedad

76,66

7.933,00

Intereses de Prestaciones Sociales

76,66

300

Vacaciones

16

76,66

1.226,56

Bono Vacacional

8

76,66

613,28

Vacaciones Fraccionadas

1,25

76,66

95,83

Bono Vacacional Fraccionado

0,75

76,66

57,50

Utilidades

35

76,66

2.683,10

Horas Extras y Bono Nocturno

76,66

3.780,00

Por último observa la Sala, que de la presente documental se evidencia, que al total del monto a cancelar se le dedujeron tres mil trescientos setenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 3.373,73), por concepto de adelanto de prestaciones sociales y la cantidad de trece bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 13,42), por concepto de aportes al I.N.C.E.S.

· Marcado “B1”, original de la constancia de trabajo suscrita en fecha 26 de junio de 2007, por el ciudadano A.T.G., en su carácter de Gerente de la empresa codemandada Transporte y Servicio Oriente Sur, C.A., a favor del ciudadano C.D.S., cursante al folio 93 de la primera pieza del expediente. A la presente instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el actor trabajó para la codemandada antes mencionada.

· Marcada “C1”, copia simple de autorización suscrita y emitida por la codemandada Crucero Oriente Sur, C.A., mediante la cual se autoriza a los trabajadores de la referida empresa (entre ellos al ciudadano C.D.S.), a conducir cualquiera de las unidades de transporte pertenecientes a ésta. Cursa al folio 94 de la primera pieza del expediente. A esta documental no se le otorga valor probatorio en virtud de no aportar nada a la resolución de la controversia.

· Marcadas “D1” y “D2”, recibos de pago emitidos por la empresa Transporte y Servicios Oriente Sur, C.A., al ciudadano C.D.S., cursantes a los folios 95 y 96 de la primera pieza del expediente. A estas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber sido impugnadas por la parte contra quien fueron opuestas. De las mismas se evidencia que la parte demandada le pagó al actor la cantidad de Bs. 908,42 por el período comprendido entre el 16 de julio de 2007 y el 31 del mismo mes y año; y la cantidad de Bs. 340,20, por el período comprendido entre el 1° de agosto de 2009, hasta el 6 del mismo mes y año. Igualmente se evidencia el pago de Bs. 58,50 por concepto de horas extras.

· Marcados “E1” al “E12”, recibos de pago suscritos y emitidos por la empresa Transporte y Servicios Oriente Sur, C.A., al ciudadano C.D.S., cursantes a los folios 97 al 108 de la primera pieza del expediente. A estas instrumentales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber sido impugnadas por la parte contra quien fueron opuestas. De las mismas se evidencian los pagos recibidos por el actor por parte de la demandada Transporte y Servicios Oriente Sur, C.A., relativos a las jornadas trabajadas desde el 30 de enero de 2008, hasta el 15 de julio del mismo año.

· Marcadas “F1”, copias simples de la comunicación denominada Relaciones Laborales Distrito Social Morichal, emitida por la Oficina de Relaciones Laborales Distrito Social Morichal de la empresa PDVSA, en fecha 10 de julio de 2008, mediante la cual la referida empresa informa a las demandadas sobre varias irregularidades relativas a los trabajadores de la sociedad mercantil Transporte y Servicios Oriente Sur, C.A., quienes se encargaban de prestar el servicio del transporte a los trabajadores de la empresa PDVSA. A esta documental no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber sido ratificada en juicio. Cursante a los folios 109 al 113 de la primera pieza del expediente.

· Marcada “G1”, copia simple de la comunicación suscrita y firmada por trabajadores de la empresa PDVSA del Distrito Morichal, de fecha 30 de junio del año 2009, mediante la cual dejan constancia de la jornada laboral prestada por los trabajadores de Transporte y Servicios Oriente Sur, C.A. a los mismos. Cursante a los folios 113 al 118 de la primera pieza del expediente. A dicha instrumental no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma no fue ratificada en juicio.

· Marcada “H1”, copia simple del acta de pago voluntario de horas extraordinarias, bono nocturno e incidencias, debidamente suscritas por la codemandada Transporte y Servicios Oriente Sur, C.A., en fecha 6 de noviembre del año 2011, ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. Cursante a los folios 119 y 120 de la primera pieza del expediente. A la presente documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma, el pago de las horas extraordinarias trabajadas por el actor, hasta el 31de octubre del año 2008.

· Marcadas “I1”, copias simples del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la boleta de notificaciones, debidamente registrados en fecha 29 de julio de 2010. Cursantes a los folios 121 al 151 de la primera pieza del expediente. A estas instrumentales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el demandante registró el libelo de la presente demanda el 29 de julio de 2010, a los fines de interrumpir el lapso de prescripción de la acción.

De la prueba de exhibición:

El demandante solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

· De los originales de autorización suscrita y emitida por las empresas demandadas la cual se anexó marcada “C1”, cursante al folio 94 de la primera pieza del expediente. En relación con la presente prueba, se observa que la misma no fue exhibida, razón por la cual se le aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo se observa, que el citado documento también fue consignad con las pruebas documentales, razón por la cual se reproduce lo resuelto al respecto por esta Sala.

· De los originales de los recibos de pago suscritos y emitidos por las empresas demandadas al demandante, relativos a las jornadas laboradas desde 16 de julio hasta el 6 agosto de 2009. Dichos recibos cursan en autos a los folios 95 y 96 de la primera pieza del expediente. En relación con estos recibos, se observa que los mismos fueron consignados con las pruebas documentales, razón por la cual se reproduce el valor otorgado a los mismos.

· De los originales de los recibos de pago suscritos por la codemandada Transporte y Servicios Oriente Sur, C.A., a favor del actor, relativas a las jornadas de trabajo desde el 30 de enero del año 2008, hasta el 15 de julio del mismo año. Cursantes a los folios 97 al 108 de la primera pieza del expediente. En relación con estos recibos, se observa que los mismos fueron consignados con las pruebas documentales, razón por la cual se reproduce el valor otorgado a los mismos.

· Del acta de pago voluntario de horas extraordinarias, bono nocturno e incidencias, debidamente suscrita por las partes intervinientes en el presente juicio, ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en fecha 6 de noviembre de 2008. Cursante a los folios 119 y 120 de la primera pieza del expediente. En relación con la presente exhibición observa la Sala, que el acta en referencia fue consignado con las pruebas documentales, razón por la cual se reproduce el valor otorgado a la misma.

· De los libros de registro de horas extraordinarias laboradas por los trabajadores desde el 1° de junio de 2007, hasta el 30 de agosto de 2009; en relación con la presente probanza observa la Sala, que dichos documentos no fueron exhibidos por la parte demandada en la audiencia de juicio; razón por la cual, en principio y de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán como ciertas las horas extraordinarias alegadas por el actor; sin embargo, la procedencia de las mismas será analizada posteriormente en el presente fallo.

· De los libros de entrada y salida del personal que trabaja para las demandadas, desde el 1° de junio de 2007, hasta el 30 de agosto de 2009, respecto a los referidos documentos, se observa que los mismos no fueron exhibidos, sin embargo, la parte promovente no consignó copia fotostática alguna de los referidos libros, así como tampoco procedió a señalar los datos y afirmaciones que contienen los mismos, razón por la cual esta Sala no puede establecer consecuencia jurídica alguna.

· De los originales de los listados de las nóminas de pagos de semanas y quincenas debidamente firmadas por todos los trabajadores que laboran en las empresas codemandadas, específicamente de las jornadas laboradas comprendidas desde el 1° de junio de 2007, hasta el 30 de agosto de 2009. En relación con los documentos en referencia observa la Sala, que los mismos no fueron exhibidos por la parte demandada en la audiencia de juicio; razón por la cual se le tendrán como ciertos de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de informes:

La parte actora promovió las siguientes pruebas de informes:

· A la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas. En relación a estos informes, se observa que la parte promovente desistió de la misma, tal y como se evidencia del acta de continuación de la audiencia de juicio, la cual cursa al folio 561 de la segunda pieza del expediente. En consecuencia, no hay prueba que valorar en virtud del referido desistimiento.

· Al Departamento de Registro Auxiliar de Contratistas o Proveedores de la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A., se libró oficio 322-2011 de fecha 21 de junio de 2011. Respecto a estos informes, se observa que al folio 615 de la segunda pieza del expediente riela el acta de continuación de la audiencia de juicio, de donde se puede apreciar, que la parte promovente desistió de los misma, razón por la cual, no hay materia sobre la cual pronunciarse.

· Al Departamento de Registro de Relaciones Laborales Distrito Norte, Equipo CAIC (Centro de Atención Integral de Contratistas) de la empresa PDVSA, Petróleo y Gas, S.A, y al Departamento de Relaciones Laborales Distrito Social Morichal, de la empresa PDVSA Distrito Morichal, con sede en el campo petrolero Morichal, zona sur del Estado Monagas. En relación con los citados informes observa esta Sala, que al folio 615 de la segunda pieza del expediente, cursa el acta de continuación de la audiencia de juicio, de donde se puede constatar, que la parte promovente desistió de la misma, razón por la cual, no hay materia sobre la cual pronunciarse.

De la prueba de inspección judicial:

· En la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas. En relación con la inspección judicial, se observa que la misma no fue practicada, no obstante, la parte demandada reconoció la reunión en la cual se comprometió al pago de las horas extraordinarias, razón por la cual no fue necesaria la práctica de la misma en virtud de lo cual, no hay prueba que valorar.

De la prueba de testigos:

Se promovieron los siguientes testigos a los fines de rendir declaración sobre hechos relacionados con el presente caso:

  1. S.L., C.I. 3.839.180

  2. E.B., C.I. 13.122.443

  3. C.B., C.I. 6.705.739

  4. J.R., sin N° de Cédula de Identidad.

  5. J.L., sin N° de Cédula de Identidad.

  6. H.D.: sin N° de Cédula.

  7. C.S., C.I: 8.355.8898.

  8. Renys Méndes. C.I. 10.969.597.

  9. M.M.. C.I. 8.982.826.

  10. L.C.. C.I. 12.520.778.

    Ahora bien, en relación con los testigos promovidos por el actor observa la Sala, que los mismos no comparecieron al inicio de la audiencia de juicio, razón por la cual, el apoderado judicial de la parte actora solicito una nueva oportunidad señalando que dichos trabajadores laboran para la empresa PDVSA, por lo que a su decir, no le otorgaron permiso y por ello solicitó, que se libren los carteles correspondientes. En tal sentido, el Juzgado a quo acordó lo solicitado, no obstante, nuevamente no acudieron los testigos a la prolongación de la audiencia. En consecuencia, se declararon desiertos, no teniendo esta Sala materia sobre la cual pronunciarse.

    PRUEBAS DE LA CODEMANDADA TRANSPORTE Y

    SERVICIOS ORIENTE SUR, C.A.

    De las pruebas documentales:

    · Marcada “A”, copia del acta constitutiva y estatutos de la empresa Transporte Servicios Oriente Sur, C.A. y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 28 de enero del año 2000. Cursante a los folios 158 al 176 de la primera pieza del expediente. A estas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas, el objeto social de la empresa, el domicilio de la misma, la participación en el capital accionario, la junta administradora; así como que, los socios de la misma son la sociedad mercantil Crucero Oriente Sur, C.A., y el ciudadano F.J.G.M..

    · Marcada “B”, copia del Registro de Información Fiscal de la empresa Transporte y Servicios Oriente Sur, C.A. Cursante al folio 177 de la primera pieza del expediente. A dicha documental no se le otorga valor probatorio, en virtud de no aportar nada a la resolución de la controversia.

    · Marcada “C”, copia simple de la Convención Colectiva (2009 – 2011), firmada entre PDVSA Petróleo, S.A. y sus trabajadores (Sindicato F.U.T.P.V.), cursante a los folios 178 al 328 de la primera pieza del expediente. En relación a esta documental, cabe señalar que, por su naturaleza normativa forma parte del derecho que es conocido por el juez en atención al principio iura novit curia, razón por la cual no es objeto de prueba.

    · Marcada “D”, copia simple de la comunicación de fecha 18 de junio del año 2004, suscrita por la Junta Directiva de la Asociación Civil Morichal, mediante la cual invitan a las empresas de transporte interesadas, a participar en la Licitación JN° 0004-2004-2005, para el transporte de personal que viaja desde Caripito, Maturín hasta Morichal y viceversa. Cursante al folio 329 de la primera pieza del expediente. A esta documental no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber sido ratificada en juicio.

    · Marcadas "E", facturas de pago emitidas por la empresa Transporte y Servicios Oriente Sur, C.A., a nombre de la Asociación Civil Morichal, (Tercero en la causa), cursantes a los folios 330 al 342 de la primera pieza del expediente. A las referidas instrumentales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnadas por la parte contra quien fueron opuestas, evidenciándose de las mismas, los pagos realizados por la referida asociación civil a la codemandada antes mencionada, por concepto del servicio de transporte prestado por esta última.

    · Marcadas "F", facturas de pago emitidas por la empresa Transporte y Servicios Oriente Sur, C.A., a nombre de PDVSA Petróleo, S.A., (Tercero en la causa) por concepto del servicio de transporte de personal, debidamente firmadas como recibidas por la empresa PDVSA., cursantes a los folios 343 al 350 de la primera pieza del expediente. A las referidas instrumentales se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnadas por la parte contra quien fueron opuestas, evidenciándose de las mismas, los pagos realizados por PDVSA Petróleo, S.A., a la codemandada antes mencionada, por concepto del servicio de transporte prestado por esta última.

    · Marcadas "G" copias simples de la relación de control de servicios prestados semanalmente por los trabajadores de la codemandada Transporte y Servicios Oriente Sur, C.A., cursantes de los folios 350 al 382 de la primera pieza del expediente. En relación a estas documentales, se observa que la firma del demandante solamente aparece en los folios 380 y 382, razón por la cual sólo se le otorga valor probatorio a los referidos folios de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos, que el actor trabajó de lunes a viernes en los períodos comprendidos entre el 11 de mayo de 2009 y el 15 del mismo mes y año, y en el período comprendido entre el 25 de mayo de 2009 y el 29 del mismo mes y año.

    · Marcada "H", copia de la comunicación de fecha 25 de febrero de 2009, emitida por el Presidente de la Junta Directiva de Transporte y Servicios Oriente Sur, C.A., dirigida a la Asociación Civil Morichal, donde le expone la situación por la que pasaba la empresa con respecto a los pagos. Cursante al folio 383 de la primera pieza del expediente. A la presente documental no se le otorga valor probatorio en virtud de no aportar nada a la resolución de la controversia.

    · Marcadas “I”, “J”, “K”, “L”, “M ” y “N”, recibos de pago de utilidades a favor del ciudadano J.C.; recibo de pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales a nombre de J.C.; recibo por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional del ciudadano antes mencionado; acta levantada ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 6 de noviembre de 2008, donde se deja constancia del pago correspondiente a las horas extras, bono nocturno e incidencias hasta el 31 de octubre de 2008; original de la liquidación de las prestaciones sociales del ciudadano J.C., de fecha 31 de julio de 2009; y recibo de pago de intereses sobre la antigüedad a favor del referido ciudadano al 30 de noviembre del año 2008. En relación con las citadas documentales, observa la Sala que se trata de documentos relativos al ciudadano J.C., respecto de quien como ya se estableció anteriormente, se declaró el desistimiento del procedimiento, razón por la cual se desechan en virtud de no versar sobre la controversia bajo análisis.

    · Marcadas "Ñ" y "Ñl", recibo de pago de utilidades emitido por la empresa Transporte y Servicios Oriente Sur, C.A., a favor del ciudadano C.D.S., relativo al período comprendido entre el 1° de enero de 2007 al 31 de diciembre del mismo año; y recibo de adelanto de prestaciones sociales emitido por la codemandada antes mencionada a favor del referido ciudadano. Cursantes a los folios 393 y 394 de la primera pieza del expediente. A estas instrumentales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnadas por la contraparte, de las mismas se evidencia, que la empresa Transporte y Servicios Oriente Sur, C.A., le pagó al actor la cantidad de un millón doscientos noventa y tres mil quinientos bolívares (Bs. 1.293.500,00), equivalentes hoy a un mil doscientos noventa y tres bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.. 1.293,50), por concepto de utilidades correspondientes al año 2007; y la cantidad de quinientos veintisiete mil doscientos noventa y un bolívares exactos (Bs. 527.291,00), equivalentes hoy a quinientos veintisiete bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs.. 527,29), por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

    · Marcada "O" y "O1", recibos de pago de utilidades emitido por la empresa Transporte y Servicios Oriente Sur, C.A., a favor del ciudadano C.D.S., relativo al período comprendido entre el 1° de enero de 2007 al 31 de diciembre del mismo año; y recibo de adelanto de prestaciones sociales emitido por la codemandada antes mencionada a favor del actor. Cursantes a los folios 396 y 397 de la primera pieza del expediente. A estas instrumentales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnadas por la contraparte. De las mismas se evidencia que la empresa Transporte y Servicios Oriente Sur, C.A., le pagó al actor la cantidad de tres mil quinientos ochenta y dos bolívares exactos (Bs 3.582,00), por concepto de utilidades correspondientes al año 2008; y la cantidad de dos mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.846,44), por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

    · Marcado "P", original del recibo de pago de vacaciones y bono vacacional emitido por la codemandada Transporte y Servicios Oriente Sur, C.A., a favor del ciudadano de C.D.S.. Cursante al folio 398 de la primera pieza del expediente. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber sido impugnada por la contraparte, evidenciándose de la misma, que la parte accionada le pagó al actor la cantidad de mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares exactos (Bs.. 1.495,00), por concepto de vacaciones y bono vacacional, correspondientes al período 2007-2008. Que el período a disfrutar de las vacaciones fue desde el 18 de julio de 2008 hasta el 6 de agosto del mismo año; y que el salario básico era de cincuenta y siete bolívares (Bs.. 57,00), diarios.

    · Marcada "Q”, copia simple del acta de pago voluntario de horas extraordinarias, bono nocturno e incidencias, debidamente suscrita por la codemandada Transporte y Servicios Oriente Sur, C.A., en fecha 6 de noviembre del año 2011, ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. Cursante a los folios 399 y 349 de la primera pieza del expediente. En relación a la presente documental, que la misma también fue consignada por la parte actora, razón por la cual, se dan por reproducidos los motivos señalados al respecto para su valoración; y copia simple del recibo de pago N° 1151 suscrito por la empresa antes mencionada, a favor del ciudadano C.D.S., debidamente firmado por éste. Cursante al folio 401 de la primera pieza del expediente. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma, el efectivo pago de las horas extraordinarias, bono nocturno e incidencias hasta el 31 de octubre del año 2008.

    · Marcado "R", original de la liquidación de prestaciones sociales de fecha 31 de julio de 2008, suscrita por la codemandada Transporte y Servicios Oriente Sur, C.A., a favor del ciudadano de C.D.S.. Cursante al folio 402 de la primera pieza del expediente. En relación con esta documental se observa, que la misma fue consignada por la parte actora, razón por la cual, se reproduce el valor probatorio otorgado a la referida probanza.

    · Marcado "S", original del recibo de pago por concepto de intereses sobre la prestación antigüedad suscrita por la codemandada Transporte y Servicios Oriente Sur, C.A. a favor del ciudadano de C.D.S.. Cursante al folio 403 de la primera pieza del expediente. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma, que la parte demandada le pagó al actor, la cantidad de cuatrocientos treinta y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 438,94), por concepto de pago de intereses sobre la prestación de antigüedad.

    De la prueba de informes:

    Se solicitaron informes:

    · A la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En relación con esta prueba se observa, que al folio 538 de la tercera pieza del expediente consta la referida exhibición, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose, el domicilio fiscal de cada una de las empresas codemandadas.

    · A la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas. En relación a estos informes se observa, que la parte promovente desistió de la misma tal y como se evidencia del acta de continuación de la audiencia de juicio, la cual ursa al folio 561 de la segunda pieza del expediente. En consecuencia, no hay prueba que valorar en virtud del referido desistimiento.

    · A la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), Distrito Morichal. En relación con esta prueba se observa, que al folio 550 de la tercera pieza del expediente consta la referida exhibición, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose, que entre la Gerencia de Transporte de PDVSA Petróleo, S.A., del Distrito Morichal Faja Petrolífera del Orinoco y las empresas codemandadas no existe ni existió contrato de prestación de servicios de ningún tipo.

    De la prueba de testigos:

    La parte co-demandada promovió los siguientes testigos a los fines de rendir declaración sobre hechos relacionados con el presente caso:

  11. R.F., C.I: 4.020.300.

  12. Alquimedes Guevara, C.I: 334.708

    En relación con los testigos antes mencionados se observa, que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, ni a sus prolongaciones razón por la cual, se declararon desiertos, no teniendo esta Sala materia sobre la cual pronunciarse.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA

    CRUCERO ORIENTE SUR, C.A.

    De las pruebas documentales:

    · Marcada "A" copia simple del Acta Constitutiva de la empresa CRUCERO ORIENTE SUR, C.A. Cursante a los folios 422 al 434 de la primera pieza del expediente. A estas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas, el objeto social de la empresa, el domicilio de la misma, el nombre de los socios y su respectiva participación en el capital accionario y su junta administradora.

    · Marcada "B" copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Crucero Oriente Sur, C.A., celebrada el 3 de agosto de 2005. Cursante a los folios 435 al 440 de la primera pieza del expediente. A la presente instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia, que los ciudadanos F.D.S.F., A.D.S.O. y O.A.F.V., fueron ratificados como presidente y directores respectivamente, de la co-demandada antes mencionada.

    · Marcada "C copia simple del Acta Constitutiva de la empresa Transporte y Servicios Oriente Sur, C.A. Cursante a los folios 453 al 463 de la primera pieza del expediente. En relación a esta documental se observa, que también fue promovida por la referida co-demandada, razón por la cual, se reproduce el valor probatorio otorgado a la misma.

    · Marcada "D" copia del Registro de Información Fiscal de la co-demandada Crucero Oriente Sur, C.A. Cursante al folio 465 de la primera pieza del expediente. La presente documental se desecha en virtud de no aportar nada a la resolución de la controversia.

    De la prueba de informes:

    La parte codemandada solicitó informes:

    · A la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En relación con esta prueba se observa, que al folio 538 de la tercera pieza del expediente consta la referida exhibición, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose, el domicilio fiscal de cada una de las empresas codemandadas.

    · Al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. En relación con estos informes observa la Sala, que los mismos no fueron presentados, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.

    · Al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín. En este orden de ideas se observa, que los informes antes mencionados no fueron presentados, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.

    Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, según el cual, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus afirmaciones, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    En concordancia con la doctrina supra reproducida, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el caso sub examine fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral y el pago de los intereses de la prestación de antigüedad; y quedaron controvertidos, la falta de cualidad de la co-demandada Crucero Oriente Sur, C.A., la inadmisibilidad de la demanda, la prescripción de la acción, el salario, la jornada laboral, la unidad económica conformada por las empresas demandadas, el monto demandado por concepto de incidencia por horas extraordinarias laboradas y no canceladas, preaviso, antigüedad y sus intereses, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas.

    De la falta de cualidad:

    En primer lugar, en relación con la falta de cualidad de la co-demandada Crucero Oriente Sur, C.A., por no tener interés directo, personal y legítimo para actuar en el presente juicio, en virtud de no tener relación alguna con la parte actora se observa, que el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, establece que los beneficios de una empresa se determinará tomando en cuenta el concepto de unidad económica de la misma, aun en aquellos casos en los que dicha unidad económica aparezca dividida en distintas explotaciones o cuando estén conformadas con personalidades jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte SAET,S.A.), sintetizó, varios criterios para determinar cuando existe un grupo de empresas; de esta forma, específicamente en materia laboral, expresa la decisión aludida, lo siguiente:

    (…) 3) Criterio de la Unidad Económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo (...).

    En este sentido, y de conformidad con la decisión antes mencionada, ciertamente existe en el caso sub examine un grupo de empresas, lo cual se constata de las pruebas insertas a los autos de las cuales se pudo comprobar, que los ciudadanos F.d.S.F., A.D.S.O. y O.A.F.V., son miembros de la junta directiva de ambas empresas siendo el primero presidente de ambas. Igualmente se pudo evidenciar, que el objeto de las mismas es afín, de lo que se comprueba la existencia de la unidad económica entre las empresas co demandas.

    Siendo así, forzoso es para esta Sala, establecer que, la empresa Crucero Oriente Sur, C.A., tiene cualidad para estar demanda en la presente causa, en virtud de formar parte de la unidad económica conformada por ambas codemandadas, razón por la cual, se declara sin lugar la falta de cualidad alegada. Y así se declara.

    De la inadmisibilidad de la demanda:

    Por otra parte, en relación con la inadmisibilidad de la demanda por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa, que la parte demandada señala que la presente acción es inadmisible, toda vez que a su decir, la misma adolece de vicios que hacen difícil su defensa, por cuanto no lleno los requisitos exigido en el artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal sentido la Sala observa, que la accionada no establece en su escrito de contestación a la demanda, de manera clara, cuáles de los requisitos exigidos en la referida norma no fueron llenados, sino que se limita a señalar el artículo. No obstante, de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el expediente, específicamente del libelo de la demanda se pudo evidenciar, que el mismo contiene, el nombre, apellido y domicilio del demandante, así como la identificación de las codemandadas, es decir, su denominación, domicilio y nombre y apellido de sus representantes legales, estatutarios o judiciales, el objeto de la demanda, una narración motivada de los hechos en que se apoya la demanda y por último la dirección del demandante y de las codemandadas.

    Igualmente se observa, que el Juzgado de Sustanciación que conoció de la causa al recibir el referido libelo y revisarlo, concluyó que la misma cumplió con los parámetros legales para su admisión. En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar la improcedencia de la inadmisibilidad alegada. Así se declara.

    De la prescripción de la acción:

    La parte accionada alegó la prescripción de la acción en su escrito de pruebas y posteriormente durante el desarrollo de la audiencia de juicio. En tal sentido, de seguidas pasa la Sala, a emitir pronunciamiento al respecto.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo señala, que todas las acciones que se deriven de la relación laboral prescriben por el transcurso de un (1) año contado a partir de la fecha de terminación de la relación.

    Por su parte, el artículo 64 eiusdem consagra la posibilidad de interrumpir dicho lapso de prescripción de varias maneras, entre ellas, que se protocolice ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso.

    Pues bien, en atención a lo antes expresado observa esta Sala, que en el caso sub examine, la relación de trabajo del actor finalizó el 31 de julio del año 2009. Igualmente se observa, que en fecha 20 de julio de 2010, fue presentada la presente demanda, es decir, en tiempo hábil ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinadora Laboral del estado Monagas. Aunado a lo anterior, en fecha 29 de julio del año 2010, la parte actora registró la demanda tal y como se evidencia de las actas contenidas en los folios 121 al 151 de la primera pieza del expediente. Siendo así, forzoso es para esta Sala, declarar sin lugar la defensa de prescripción de la acción alegada. Así se declara.

    Establecido lo anterior, de seguidas se analizará lo relativo a la procedencia de los conceptos reclamados, teniendo en cuenta que, corresponde al empleador la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos laborales adeudados de conformidad con el artículo 72 eiusdem.

    Del régimen jurídico aplicable:

    El actor alega, que las empresas codemandadas tienen como objeto principal la realización de actividades petroleras a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), Petróleo y Gas, S.A., y otras empresas petroleras, específicamente en la población del Campo Morichal, en el estado Monagas, razón por la cual considera, que se le debe aplicar la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.

    Ahora bien, analizados como han sido, el escrito de contestación de la demanda y el acervo probatorio consignado por las parte a los autos de expediente se observa, que al folio 550 de la tercera pieza del expediente consta comunicación suscrita por la Gerencia de Transporte de PDVSA Petróleo, S.A., del Distrito Morichal Faja Petrolífera del Orinoco , mediante la cual se hace constar, que entre la empresa antes mencionada y las codemandadas no existe ni existió contrato de prestación de servicios de ningún tipo.

    En este orden de ideas, también se logró evidenciar de las actas constitutivas de las empresas codemandadas que, el objeto social de la codemandada Transporte y Servicios Oriente Sur, C. A., es el transporte colectivo o trasporte urbano e interurbano de personas en rutas de todo el territorio de la República, llevando a cabo excursiones y en general hacer transporte de personas o turistas por toda la nación y fuera de ella. Y el objeto social de la codemandada Crucero Oriente Sur, C.A., es, ofrecer servicios de transporte de personal y carga, traslado de turistas, mediante alquiler de unidades de transporte acondicionadas para tal fin, de lo que se concluya, que el objeto social de las codemandadas no es inherente ni conexa con la desarrollada por la empresa PDVSA Petróleos, S.A., razón por la cual, no le son aplicables los beneficios establecidos en la referida convención colectiva y en consecuencia, el régimen legal aplicable, es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

    Del salario:

    En su libelo, el actor señala que durante la duración de la relación de trabajo percibía un salario básico diario de Bs. 76,66, que al sumarle lo relativo a la incidencia por horas extraordinarias, resultaba la cantidad de Bs. 281,82, de salario integral diario.

    En este orden de ideas, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda rechazó, que el actor percibiese Bs. 281,82 de salario integral diario, señalando que el salario integral diario, era de Bs. 76,66.

    Ahora bien, de los recibos consignados por el actor, específicamente los cursantes a los folios 95 y 96 de la primera pieza del expediente se pudo evidenciar, que el trabajador percibía quincenalmente Bs. 900,00, lo que equivale a un salario básico diario de Bs. 60,00. Así se declara.

    Establecido lo anterior, de seguidas se analizará lo relativo a la procedencia de los conceptos reclamados, teniendo en cuenta que corresponde al empleador la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos laborales adeudados, de conformidad con el artículo 72 eiusdem.

    De las horas extras:

    En relación con las horas extraordinarias observa la Sala, que el actor señala en su libelo, que trabajó seis (6) horas extraordinarias diurnas y cinco (5) horas extraordinarias nocturnas.

    Por su parte, la accionada rechazó tal afirmación y en consecuencia alegó, que el actor nunca trabajó horas extras ni diurnas, ni nocturnas en la proporción indicada por este; y las que trabajó le fueron canceladas tal y como se demuestra del cúmulo de pruebas aportadas.

    Ahora bien, del acervo probatorio cursante a los autos del expediente se observa, que el actor para probar lo relativo a las horas extras, consignó documentos de terceros que no fueron ratificados en juicio, razón por la cual fueron desechados del proceso. No obstante, la accionada en su escrito de contestación, admitió lo relativo a que el actor si trabajó horas extras, pero rechazó la cantidad de horas reclamadas por este.

    En este sentido, resulta concluyente que la accionada no exhibió el libro de registro de horas extraordinarias, el cual debe ser llevado por el patrono por mandato legal, lo que obligaría a esta Sala a tener por cierto las afirmaciones que realizó la parte promovente de dicha prueba, respecto a la cantidad de horas extraordinarias trabajadas; no obstante, no puede dejar de observarse que la cantidad de horas que éste alega haber trabajado fuera de la jornada ordinaria (11 horas diarias, durante toda la relación laboral resulta inverosímil, según máximas de experiencia, entendidas éstas como juicios generales, no privativos de la relación jurídica de que se trate, fundados en la observación de lo que comúnmente acontece y que, como tales pueden hacerse en abstracto por cualquier persona sana de mente y de un nivel medio de cultura (Chiovenda), en virtud de que es del conocimiento general que un ser humano necesita a los efectos de mantenerse saludable, tener un descanso adecuado mínimo, y que, por tanto, un ser humano, eventualmente podría laborar una jornada de 19 horas, pero, ello resultaría imposible de mantener en el tiempo, pues el organismo humano, al no estar diseñado para ello, por necesitar tiempo para el descanso y para dedicarse a otras actividades vinculadas al ámbito social, colapsaría; en virtud de esta máxima de experiencia esta Sala, también por razones de equidad, condena el pago de este concepto, pero, no otorgando la cantidad exorbitante de horas que alegó la parte actora haber laborado, sino con apego al máximo legal, previsto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, razón por la cual, se establece que el accionante, que prestó sus servicios por un lapso de dos (2) años, un (1) mes y quince (15) días, laboró cien (100) horas extraordinarias por cada año completo de servicios y por su fracción, la cantidad de 12, 5 horas extras, lo que totaliza un total de 212,5 horas extraordinarias.

    En tal sentido, del recibo de liquidación de prestaciones sociales consignado por ambas partes (folio 92 y 391 de la primera pieza del expediente), se evidencia el pago de Bs. 3.780,00, por concepto de horas extras. De igual manera, del acta levantada ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas (Folios 119, 120, 399 y 400 de la primera pieza del expediente), se evidencia el pago de las horas extras, bono nocturno e incidencias, hecho por la accionada a los trabajadores dentro de los cuales se encuentre el demandante a quien se le pagaron Bs. 6.000,00

    Ahora bien, la cuantificación del monto adeudado por horas extraordinarias, será realizada mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual será designado un único experto por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda. A tal efecto, el perito deberá tomar en consideración, el salario básico diario de toda la relación laboral, tal como quedó establecido supra, fue de Bs. 60,00, siendo el valor de la hora de Bs. 7,5, a la cual, para la obtención del valor de la hora extra, debe recargársele un cincuenta por ciento (50%), lo que equivale a Bs. 3,75, lo que arroja que el valor de la hora extra es de Bs. 11,25, monto que deberá ser multiplicado por el total de horas condenadas, restándole al monto obtenido las cantidades que ya fueron pagadas por este concepto y señaladas precedentemente. Así se declara.

    Del preaviso:

    El demandante solicita en su escrito libelar, que se le pague lo relativo a 30 días por concepto de preaviso de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Sin embargo, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por ambas partes (folios 92 y 391 de la primera pieza del expediente), se observa, que la parte accionada le pagó al actor, la cantidad de Bs. 3.864,00, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, nada adeuda por dicho concepto. Así se declara.

    De la prestación de antigüedad:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde a la parte actora cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, después del tercer mes de servicio ininterrumpido, con base en el salario integral correspondiente para cada mes, el cual se obtiene de la suma del salario normal, con la inclusión de lo percibido por horas extras, las alícuotas por concepto de utilidades (a razón de quince días conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997) y por bono vacacional (a razón de siete días el primer año y un día adicional a partir del año siguiente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral (14 de junio de 2007) y culminación de la misma (31 de julio 2009). En tal sentido, le corresponde:

    AÑO

    DÍAS

    2007-2008

    45

    2008-2009

    62

    2009 - 2010

    5

    Al total obtenido, el experto deberá descontarle la cantidad de Bs. 7.933,00, cuyo pago se evidenció del recibo de la liquidación de prestaciones sociales (folio 92, pieza 1).

    También procede el pago de una diferencia de los intereses sobre la prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales del país, cuya cuantificación se obtendrá mediante experticia complementaria del fallo. Al monto total obtenido deberá descontársele la cantidad de Bs. 300,00, cuyo pago quedó evidenciado del recibo de liquidación de prestaciones sociales.

    De las vacaciones y bono vacacional: Al no haber quedado demostrado que el demandante es beneficiario de la convención colectiva que invoca, de conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones 15 días hábiles por cada año de trabajo ininterrumpido, los años sucesivos tendrá además un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles; mientras que de conformidad con el artículo 223 eiusdem, le corresponde por bono vacacional, siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año, hasta un total de veintiún (21) días de salario. Ahora bien, en el presente caso, se evidenció de la liquidación de prestaciones sociales que el demandante recibió el pago de Bs. 1.993,17; no obstante al haberse declarado procedente el reclamo por horas extraordinarias, elemento de naturaleza salarial que no fue tomado en consideración para la cancelación de estos conceptos, surge una diferencia a pagar por los mismos, la cual será cuantificada mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual, se tendrá como salario base el normal diario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación laboral, para cuyo establecimiento el perito promediará las 100 horas extras recibidas en ese año, para determinar, cuánto dinero se entiende percibió el trabajador por mes por este concepto, lo cual deberá ser sumado al salario básico diario de Bs. 60,00. En tal sentido, le corresponde el pago de los siguientes días:

    AÑO

    DÍAS

    VACACIONES

    DÍAS BONO VACACIONAL

    2007 – 2008

    15

    7

    2008 – 2009

    16

    8

    2009 – 2010

    1,41

    1,12

    De las utilidades: De la liquidación de prestaciones sociales se constató el pago de Bs. 2.683,10 por este concepto, no obstante, surge una diferencia a cancelar, en virtud de las horas extraordinarias acordadas, así las cosas, deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el mínimo legal, de quince (15) días de salario por año, establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Este concepto deberá ser calculado con base en el salario normal devengado en cada ejercicio económico, el cual será determinado por el experto como se señaló supra. De seguidas se refleja la cantidad de días adeudadas por este concepto:

    AÑO

    DÍAS

    2007

    7,5

    2008

    15

    2009

    8,75

    Total

    31,25

    Finalmente, de la suma total a cancelar que resulte de la experticia complementaria del fallo, deberá deducirse lo recibido por este concepto ya señalado. Así se declara.

    Procede el pago de los intereses de mora sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (31-07-09), hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el experto tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales (prestación de antigüedad), no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

    De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, la cual será calculada mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con respecto al pago por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral (31-07-09), mientras que para el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada (11 de noviembre de 2010) y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.

    En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 17 de febrero del año 2014, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido y, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.D.S., contra las sociedades mercantiles Transporte y Servicios Oriente Sur, C.A., y Crucero Oriente Sur, C.A.

    Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas del recurso ni del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber vencimiento total.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

    La presente decisión no la firma la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA porque no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria correspondiente, por motivos justificados.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los siete (7) días del mes de julio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    __________________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta de la Sala, La Magistrada,

    ______________________________________ __________________________________

    MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Magistrado El Magistrado y Ponente,

    ______________________________ ________________________________

    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    El Secretario,

    R.C. AA60-S-2014-000431

    Nota: Publicada en su fecha a las

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