Sentencia nº 75 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: Dr. J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2012-000050

El 2 de julio de 2012, el ciudadano C.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.932.106, alegando actuar en su carácter de estudiante de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (en lo sucesivo UNET), asistido por el abogado R.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.136, interpuso recurso contencioso electoral con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra “…el proceso [electoral] todo…”, convocado para elegir a las Autoridades y Decanos para los períodos 2012-2016 y 2012-2015, respectivamente de la referida institución universitaria, “…cuyo acto de votación está fijado para el día 4 de julio de 2012…” (corchetes de la Sala).

Por auto del 2 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar al C.U. y a la Comisión Electoral de la UNET los antecedentes administrativos de la causa, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho y, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN, a objeto de dictar la decisión correspondiente respecto a la admisión del recurso y a la solicitud de medida cautelar.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2012, el abogado R.M.G., ya identificado, ratificó el contenido y petitorio del escrito recursivo y solicitó adicionalmente “…que se dicte en esta oportunidad la Medida Cautelar de la suspensión de los efectos de los actos electorales en la Universidad Nacional Experimental del Táchira, con motivo del SEGUNDO PROCESO de elecciones con votaciones el día 7 de agosto de 2012…” (mayúsculas del original).

Mediante decisión Nro. 137 del 7 de agosto de 2012, la Sala Electoral declaró su competencia para conocer del recurso interpuesto, lo admitió y declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas.

El 14 de agosto de 2012 se recibió escrito contentivo del informe de aspectos de hecho y de derecho relacionados con la causa, suscrito por los ciudadanos M.L., F.P. y M.Z., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.632.605, 10.146.192 y 9.225.221, respectivamente, en su carácter de integrantes de la Comisión Electoral de la UNET.

El 19 de septiembre de 2012 se recibió oficio Nro. R/1.1.01/0600, de fecha 31 de julio de 2012, emanado del C.U. de la UNET, anexo al cual remite escrito contentivo del informe de los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la causa así como los antecedentes administrativos.

Mediante auto de esa misma fecha, 19 de septiembre de 2012, se acordó notificar la decisión proferida a la parte recurrida, comisionando a tal efecto a un tribunal con jurisdicción territorial en el estado Táchira, se ordenó la notificación del Ministerio Público y se indicó que una vez constara a los autos las notificaciones ordenadas, se procedería a librar el cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2012 se dejó constancia de la práctica de todas las notificaciones ordenadas, en razón de lo cual se acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados, a publicarse en el diario “Últimas Noticias”, indicándosele a la parte recurrente que disponía de un lapso de siete (7) días de despacho para su retiro, publicación y consignación de ejemplar en autos, so pena de declarar la perención de la causa y el archivo del expediente.

Mediante diligencias de fechas 6 y 7 de noviembre de 2012, respectivamente, el abogado R.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente procedió a retirar original del cartel de emplazamiento a los interesados que fuera librado y a consignar un ejemplar de su publicación en el diario “Últimas Noticias”, lo cual tuvo lugar en su edición del día 7 de noviembre de 2012. Asimismo, mediante diligencia adicional consignada en esa última fecha, el referido abogado solicitó la acumulación de la causa de autos con la contenida en el expediente AA70-E-2012-000078, de la nomenclatura de esta Sala Electoral.

El 15 de noviembre de 2012, el abogado H.C.L.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.433, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.U. de la UNET, consignó escrito de alegatos.

Por auto del 19 de noviembre de 2012 se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN  a fin de resolver lo conducente en relación con la solicitud de acumulación formulada por la representación judicial de la parte recurrente.

En fecha 20 de noviembre de 2012, fueron agregados a los autos los Oficios Nos. 384 y 385, de fecha 15 de noviembre de 2012, emanados del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, enviados por intermedio del servicio privado de encomiendas y correspondencia “MRW”,  anexo a los cuales dicho Juzgado remitió escrito de alegatos suscrito por los ciudadanos H.A.D.E., W.J.J.C., D.A.R.M., E.G.M., A.C.V., M.E.M.H., Yocoima J.I.M., M.K.B.A., E.E.F.L., R.G.P., M.R.G.P., I.S.H.d.S. y E.A.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.154.863, 9.215.429, 10.234.706, 9.212.160, 9.146.645, 9.721.360, 13.468.440, 16.958.634, 11.491.621, 14.784.775, 13.306.628, 12.230.959 y 15.989.846, respectivamente, asistidos por la abogada M.B.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.969, invocando actuar en su condición de terceros interesados; y escrito de alegatos suscrito por los ciudadanos R.A.C.O., J.R.A.C.B., M.A.P.P., E.J.N.M., L.J.S.S., S.B.S., L.R.V.S., J.A.M.C. y M.Á.G.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.110.202, 10.157.089, 3.326.363, 3.792.485, 11.898.181, 9.141.280, 9.224.630, 9.214.737 y 3.794.555, respectivamente, asistidos por la prenombrada abogada, quienes invocaron su condición de terceros verdadera parte. En ambos casos solicitaron que se declarara sin lugar el recurso interpuesto.

Mediante decisión Nro. 232 de fecha 11 de diciembre de 2012, la Sala Electoral declaró improcedente la solicitud de acumulación formulada por la parte recurrente.

El 18 de febrero de 2013, comparecieron los ciudadanos R.A.C.O. y S.B.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.110.202 y 9.141.280, respectivamente, alegando la condición de “terceros verdadera parte”, a fin de otorgar poder apud acta a los abogados M.B.A.B., ya identificada, y D.A.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.458.

Por auto del 21 de febrero de 2013 se dio inicio al lapso probatorio de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha.

En fecha 26 de febrero de 2013, el abogado H.L.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, presentó escrito de promoción de pruebas.

El 27 de febrero de 2013, el abogado D.A.J., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.A.C.O. y S.B.S., consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 4 de marzo de 2013, se dejó constancia de que se agregó a los autos los referidos escritos de promoción de pruebas y, por auto separado de esa misma fecha se fijó un lapso de dos (2) días de despacho a fin de que las partes pudieran oponerse a las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2013 el Juzgado de Sustanciación se pronunció en relación con la admisibilidad de las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 9 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes orales y se designó ponente al Magistrado J.J.N.C. a objeto de que la Sala se pronuncie sobre el mérito de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2013, la abogada M.B.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.969, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.C.O. y S.B., invocando su condición de terceros en la causa, solicitó derecho de palabra en la oportunidad de efectuarse la audiencia de informes orales.

Mediante acta de fecha 7 de mayo de 2013 se dejó constancia de la celebración del acto de informes orales, al cual comparecieron las partes así como la representación judicial de los ciudadanos R.C.O. y S.B., y la representación del Ministerio Público, ordenándose agregar a los autos el “CD” respectivo. En esa misma oportunidad, consignaron sus conclusiones y opinión en forma escrita.

Por auto del 3 de junio de 2013 se acordó prorrogar el lapso para dictar sentencia en la presente causa, por un plazo de quince (15) días de despacho siguientes al de hoy, en virtud de la complejidad y naturaleza del asunto bajo examen.

El 1° de de abril de 2014 el abogado H.C.L.F., actuando con el carácter de apoderado judicial del C.U. de la UNET, consignó un ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.361 del 21 de febrero de 2014, en la cual se publicó la Resolución Nro. 0035, de fecha 20 de febrero de 2014, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, mediante la cual fueron designadas las autoridades de la referida universidad.

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

            Señala el recurrente que el C.U. y la Comisión Electoral de la UNET no han acatado el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, al haber realizado una “…calificación y cuantificación arbitraria, con desigualdad del derecho al voto de los miembros de la comunidad universitaria: estudiantes, profesores, personal administrativo, personal obrero y egresado, en las elecciones de las autoridades rectorales y decanos de esa casa de estudios”.

           

            Indica que el C.U. de la UNET, vista la proximidad del vencimiento de los períodos de gestión del Rector, Vicerectores, Secretario y Decanos de la Universidad, y teniendo conocimiento de las sentencias dictadas por la Sala Electoral en relación con el contenido del numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, aprobó modificar el Reglamento Electoral de esa Casa de Estudios en sesión extraordinaria Nro. 03/2012 de fecha 7 de febrero de 2012, reconociendo la extensión del derecho al voto a todos los miembros de la comunidad universitaria, sin exclusión, pero determinando “…en forma desconsiderada, muy libre, arbitraria y polémica, que la comunidad universitaria se debe dividir o separar por sectores, tomando en cuenta sus funciones, (…) con una muy extraña y ʻenrevesadaʼ cuantificación porcentual diferenciada del total de votos de cada sector, pero tomando en cada caso la relación proporcional del sector con la votación obtenida del sector académico, de manera que, por compleja y difícil interpretación lingüística y matemática del artículo 30 del reglamento electoral, el total de los votos de los docentes debe corresponder al 40% del total del número de votantes de la comunidad; y el total de los votos emitidos por el personal administrativo junto a los del sector obrero debe corresponder al 20% del total del personal académico, así como el de los estudiantes al 30% ponderado con los votos del personal académico y el total de votos de los egresados, ponderado en una forma de difícil comprensión con el 10% de los votos del personal académico” (subrayado del original).    

            Sostiene que el artículo 30 del Reglamento Electoral al establecer tal fórmula de cálculo no es claro sino incongruente, en contraste con la Ley Orgánica de Educación que es precisa con el uso de la frase “en igualdad de condiciones”.

            Que el C.U. de la UNET, luego de aprobar la reforma del Reglamento Electoral, procedió a su ejecución, con el cumplimiento de las distintas fases del proceso electoral, consistentes en designar la Comisión Electoral y fijar el acto de votaciones para el 4 de julio de 2012, instalando la Comisión Electoral a objeto de que elaborara y publicara el cronograma electoral y el registro electoral por sectores discriminados.

            Añade, que la Comisión Electoral de la UNET el 1° de junio de 2012, conforme Resolución del C.U. N° 42-2012 del 22 de mayo de 2012, publicó mediante Boletín Electoral la Convocatoria al proceso electoral que contiene el cronograma de actividades para la elección de Autoridades y Decanos para los períodos 2012-2016 y 2012-2015, respectivamente.

           

            Expone que la Comisión Electoral de la UNET, mediante Boletín emitido en junio de 2012,  informó que el registro electoral había sido publicado y podía ser consultado en la sede de cada sector que integra la comunidad universitaria, a través de la “red interna” y en la sede provisional de esa Comisión Electoral.

            Adicionalmente, indica que mediante Boletín Nro. 2 se informó que el Registro Electoral preliminar, que cerraría el 22 de junio de 2012, quedó integrado por 29.457 electores discriminados de la siguiente manera: por el personal docente, 887 electores; personal administrativo, 843 electores; personal obrero, 152 electores; estudiantes, 12.819 electores; y, finalmente, por los egresados, 14.756 electores.

Asimismo, indica que mediante Boletines 3 y 4 publicados en junio de 2012, la Comisión Electoral informó quiénes eran los candidatos postulados a los distintos cargos, señalando que la impugnación de candidaturas podía realizarse hasta el 26 de junio de 2012.

A continuación el recurrente expone que la UNET reconoció el derecho al voto a todos los miembros de la comunidad universitaria, “…aunque por disposición reglamentaria discriminó con ponderación del valor de los votos, en consideración de los sectores que hacen vida en la universidad (…) y no en valoración de cada votante, con derecho establecido por Ley, a un voto válido, en igualdad de condiciones, de todos los miembros de la comunidad”, por lo que tal reglamento no se ciñe estrictamente al numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, por la que “…debe tenerse como ilegal e inconstitucional, razón por la cual ya no hay otro recurso que acudir a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia para impugnar el proceso todo” (subrayado del original).

Seguidamente procede a fundamentar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y, finalmente, solicita que el “…recurso sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a Derecho (…) y con lugar en la Sentencia Definitiva oportuna, ordenándosele a la Universidad Nacional Experimental del Táchira, en las personas de sus autoridades, cumplan con lo establecido en la Ley Orgánica de Educación, dicten y actualicen los reglamentos internos necesarios y procedan a orientar el proceso democrático, participativo, incluyente y protagónico con todos los miembros de la comunidad universitaria, en igualdad de condiciones.”

II

 INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL DE LA UNET

Los miembros de la Comisión Electoral señalan que son “…simples ejecutores de lo aprobado en la sesión extraordinaria del C.U. número 009/2012 realizada el 14 de febrero de 2012, en donde se acordó [su] nombramiento en representación de los diferentes gremios que hacen vida en la Comunidad Universitaria, y solo a partir de esa fecha, como simples ejecutores, procedi[eron] a dar fiel cumplimiento al Reglamento Electoral reformado por el C.U. como máxima autoridad de la Universidad, cumpliéndose con todos los pasos establecidos en el referido reglamento para llevar a cabo el proceso electoral cuya suspensión se solicita…” (corchetes de la Sala).

Que “…el cronograma electoral aprobado en  C.U. N° 042/2012, de fecha 25 de mayo de 2012, se estableció el plazo para las impugnaciones al proceso y al registro electoral (del 04/06/2012 al 08/06/2012), todo de conformidad con los artículos 79 al 84 del mencionado Reglamento, sin que en dichos plazos se haya impugnado el proceso electoral objeto de este recurso.”

Agregan que “…como Comisión Electoral no poseen antecedentes administrativos que tengan la facultad de certificar, pues solo la Universidad, como máxima autoridad puede emitir las respectivas certificaciones.”

Finalmente, señalan que se adhieren “…a los antecedentes administrativos y al informe de hecho y de derecho que remita a la Sala Electoral (…) el C.U. (…) como máxima autoridad de la institución y órgano competente para remitir los recaudos solicitados.”

III

INFORME DEL C.U. DE LA UNET

Los ciudadanos J.V.S.F. y O.A.M., en su carácter de Rector-Presidente y Secretario del C.U. de la UNET, respectivamente señalan que en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica de Educación publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 15 de agosto de 2009, dicho Consejo, como máxima autoridad de la UNET, procedió a iniciar en el año 2011 la modificación parcial de su Reglamento Electoral, desarrollándose en ese órgano un proceso de discusión donde hubo diversas consideraciones sobre la interpretación del numeral 3 del artículo 34 de la referida ley, particularmente en lo que se refiere a la mención “…‘para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento’…”.

Alegan que en la sesión Nro. 074 del C.U., efectuada en fecha 4 de octubre de 2011, se aprobó el orden para la discusión de la “…‘Consideración de las propuestas de Reglamento Electoral para la Elección de Autoridades, período 2012-2016 y Decanos 2012-2015’…”, cuyo punto 3 correspondía a la “Consideración de la valoración del voto”, añadiendo que “[l]a competencia del C.U. en este aspecto era, partiendo que estos Articulados (sic) del Reglamento de la Unet (sic), que sólo pueden ser modificados por el Ejecutivo Nacional, y con vista a la Ley Orgánica de Educación, adaptarlos en la Reforma Parcial del Reglamento Electoral, cuya competencia de modificación si (sic) está atribuida al C.U.” (corchetes de la Sala).     

            A continuación indican que se presentaron propuestas de los sectores egresados, profesores, empleados administrativos y del Decano de Postgrado, relacionadas con la valoración del voto para cada sector con derecho a votar de acuerdo a la Ley Orgánica de Educación. Los egresados propusieron “…que se proporcionara a cada sector el derecho a elegir con igualdad de voto en su condición de electores…”, los profesores y el personal administrativo propusieron “…que la participación fuera ponderada sobre la base del número de Profesores (sic) y la base así obtenida, se constituye en el divisor de la cantidad de electores computados por cada sector (sin incluir el sector que conforma la base) lo que constituye el número de votos equivalente a un voto válido del sector que conforma la base…”, y el Decano de Postgrado propuso “…que la participación de los miembros de la comunidad con derecho a voto sería dividida en cinco sectores integrados por personal académico, personal administrativo, personal obrero, estudiantes y egresados, sin distingo de valor, condición o categoría, es decir, que en cada sector se debía garantizar independientemente de su condición o categoría, la participación plena y en igualdad de condiciones, y que a tales efectos y para que no existirán diferencias numéricas entre el voto profesoral y el resto de sectores, se estableciera como base, la cantidad de votos válidos ejercidos por el personal Académico (sic) y sobre esta cantidad de votos se estableciera el número de votos de los demás sectores señalados.”

            Exponen que el C.U., en Sesión Nro. 076/2011 del 10 de octubre de 2011, acordó modificar el Reglamento Electoral en lo que respecta a la derogatoria de su artículo 29, ya que sólo preveía la integración de la comunidad universitaria conforme a la aún vigente Ley de Universidades.

            Asimismo precisan que en sesión del C.U. 079/2011 del 18 de octubre de 2011 se discutió la reforma del Reglamento Electoral con base a las propuestas de los diversos sectores que hacen vida en la Institución, a objeto de determinar si se optaba, en cuanto a la valoración del voto, por la “proporcionalidad” o por el “voto uno a uno”, aprobándose el voto proporcional como mecanismo para valorar la participación de los integrantes de la comunidad universitaria para la elección de Decanos 2012-2015 y Autoridades 2012-2016.

            Señalan que en esa oportunidad “…se acordó (…), conformar una Comisión por los proponentes de las distintas propuestas de proporcionalidad, y representantes de los gremios, a fin de que en el lapso de ocho días calendario presentaran a consideración del Cuerpo (sic), una fórmula consensuada para la aplicación de la proporcionalidad como mecanismo de valoración del voto, y luego de aprobada dicha fórmula, ésta fuera incorporada en la modificación del Reglamento Electoral.”

            Sostienen que la referida comisión, conformada por representantes de diversos sectores, se reunió el día 19 de octubre de 2011, planteándose “…tres tipos de proporcionalidad: con Registro Electoral, con Voto Válido y Voto Válido condicionado.”

            En relación con lo expuesto indican que el 21 de octubre de 2011 se llevó a cabo una segunda reunión de la comisión, sin lograrse la “…aceptación unánime de una sola propuesta y por lo tanto no fue posible diseñar una formula (sic) de proporcionalidad consensuada…”, acordándose que el día 24 de octubre de 2011 “…cada proponente presentaría la redacción final de cómo quedaría en definitiva el artículo de la aludida proporcionalidad, para ser elevado a discusión del C.U..”

            Agregan que “[e]stas conclusiones de la mencionada Comisión, fueron presentadas en informe escrito ante el C.U. en Sesión 083/2011 del 25 de Octubre de 2011. Visto que no hubo consenso en la propuesta de proporcionalidad, el Rector (…) solicitó el levantamiento de la sesión de la referida Resolución 079/2011, lo cual fue negado.” (Corchetes de la Sala).

            Señalan que “…en sesión 003/2012 finalmente, se levanta la sanción de la Resolución adoptada en Sesión 079/2011…” y se presentaron las propuestas de proporcionalidad de los sectores académico, egresados, gremio de empleados administrativos y del personal obrero y de los Decanos de Desarrollo Estudiantil, Extensión, Investigación y de Postgrado.

Exponen que en esa oportunidad se aprobó la propuesta del sector académico “…de la siguiente forma: La participación del sector personal académico, con una ponderación del cuarenta por ciento (40 %), la cual será ponderada sobre la base de votos válidos de este sector, con igual valor nominal al momento del escrutinio, independientemente del número de sujetos que integran cada sector…”.

La participación del sector estudiantes se estableció “…con una ponderación porcentual del treinta por ciento (30 %), la cual será ponderada mediante una relación establecida de la siguiente manera: Se obtiene el producto de cuatro tercios (4/3) por el número de electores de ese sector, este producto se divide entre el número de electores del sector del personal académico según el registro electoral; la relación así obtenida constituye el número del sector estudiantes equivalentes a un voto del sector personal académico…”.

La participación del sector empleados administrativos y del personal obrero “…con una ponderación porcentual del veinte por ciento (20 %), la cual será ponderada mediante una relación establecida de la siguiente manera: Se obtiene la suma del número de electores del sector administrativo más el número de electores del sector obrero, esta suma se multiplica por dos (2) y se divide entre el número de electores del sector personal académico según el registro electoral; la relación así obtenida constituye el número de votos del sector de empleados administrativos y del personal obrero equivalentes a un voto del personal académico…”.

La participación del sector egresados “…con una ponderación porcentual del diez por ciento (10 %) la cual será ponderada mediante una relación establecida de la siguiente manera: se obtiene el producto de cuatro (4) por el número de electores de este sector, este producto se divide entre el número de electores del sector personal académico según el registro electoral; la relación así obtenida constituye el número de votos del sector egresados equivalente a un voto del personal académico.”

 Finalizan señalando que en los términos expuestos “…se aprueba la modificación del artículo 30 del Reglamento Electoral…”.

IV

ESCRITO DE INFORMES DE LOS TERCEROS  

           

La representación judicial de los ciudadanos R.C.O. y S.B. “…ratifica el alegato expuesto sobre caducidad, siendo que (…) el acto objeto de recurso (REGLAMENTO ELECTORAL UNET) es de fecha 07 de febrero de 2012, y el recurso fue presentado en fecha 02 de julio de 2012, por lo cual ya se encontraba vencido el lapso de impugnación…” (mayúsculas del original).

Continua señalando en “…cuanto al alegato del recurrente de indicar que la sectorización de la comunidad universitaria es desconsiderada, debe recordarse que esta misma sala en sentencia de fecha 10 de agosto de 2011 donde ordenó que se permitirá la participación de todos los integrantes de la comunidad universitaria en las elecciones universitarias indicó ‘profesores, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y egresados’, es decir, lo que el recurrente llama desconsiderado no es otra cosa que el señalamiento de todos aquellos quienes conforman la COMUNIDAD UNIVERSITARIA y que se encuentran en condiciones distintas tanto numérica como funcionalmente…” (mayúsculas del original). 

Considera que por tal razón, “…en aras de no generar detrimento alguno a ninguno de los miembros, el reglamento electoral señaló por sus funciones en la universidad la participación de cada uno de estos sectores en las elecciones a regular, no siendo en consecuencia dicha distinción discriminación alguna.”

Indica que el establecimiento de la proporcionalidad para el voto de cada sector de la comunidad universitaria “…se hizo bajo el fundamento de un análisis de las condiciones individuales propias de cada sector, tomando en cuenta el número de sus miembros en aras de evitar que un sector fuese a excluir a otro. Es por ello, que previa discusión del reglamento con todos los miembros de la comunidad universitaria, se estableció que se requería un análisis porcentual de la votación.”

Expone que “…si bien es cierto [que] la Carta Magna prohíbe la discriminación negativa, es decir exclusión de personas en una misma condición, cuando esta (sic) es efectuada de MANERA POSITIVA, es decir atendiendo las condiciones propias de cada caso, no se está violando la normativa constitucional…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Señala que de aplicarse el “…voto uno a uno, [se produciría] un detrimento a todos aquellos sectores que son minoría tales como los profesores, personal obrero y administrativo, que verían afectados sus derechos frente a quienes numéricamente son más tales como son los estudiantes, no teniendo valor alguno su voto. Esto se debe al hecho de existir en la UNET DIEZ MIL (10.000) estudiantes y TRECE MIL EGRESADOS (13.000), que superan en número a los OCHOCIENTOS (800) profesores, OCHOCIENTOS (800) obreros y CIENTO CUARENTA Y CINCO (145) del personal administrativo…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Estima que “…el tomar de forma restrictiva el concepto de ‘igualdad de condiciones’, dejando de lado la condición individual de cada sector, generaría una desprotección para todos aquellos sectores de la COMUNIDAD UNIVERSITARIA que son minoría…” (mayúsculas del original).   

  

Indica que el Reglamento Electoral de la UNET fue producto de “…largas discusiones donde participaron todos los miembros de la Comunidad Universitaria, donde cada uno presentó proyectos debatidos, quedando finalmente el que se encuentra actualmente aprobado y es objeto de impugnación.”

Agrega que el proceso electoral efectuado en el año 2012, en el cual resultaron electos sus representados “…tuvo una de las más elevadas participaciones presentadas en los procesos eleccionarios de la UNET, teniendo una participación del 78% del padrón electoral del momento, quedando más que legitimados para el cargo por los electores.”

Expone que del “…análisis de dichos resultados se ha constatado que de ser celebrados hoy día los comicios con el llamado voto uno a uno, las autoridades electas serían las mismas. Es por ello, que se requiere señalar que el interés que se mantiene en la presente causa no es otro que el de hacer valer la decisión de miles de miembros de la comunidad universitaria que (…), manifestaron su voluntad popular, por lo cual sus derechos se están viendo afectados al no estar representándolos las autoridades que ellos eligieron…”.

Precisa que “…actualmente la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA se encuentra en una situación de ingobernabilidad, pues las autoridades anteriores que aun ostentan el cargo para no permitir un vacío de autoridad, tienen vencido el período para el cual fueron elegidos, lo que genera en la comunidad universitaria en general un clima de incertidumbre y zozobra…” (mayúsculas del original).

Considera que la UNET “…fue muy respetuosa al atender lo indicado por esta Sala en fecha 10 de agosto de 2011, cuando señaló que ‘los reglamentos a dictar deberían permitir la participación de todos los miembros de la comunidad universitaria’, tal y como se hizo en el REGLAMENTO DE ELECCIONES objeto de impugnación, incluyendo la participación del sector administrativo, obrero, estudiantil, administrativo (sic) y egresados…” (mayúsculas del original).

Finalmente, solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto.

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

            La representante del Ministerio Público señala que “…el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece un lapso de impugnación de 15 días hábiles, contados a partir de la publicación del acto de efectos particulares, el cual no resulta aplicable para el caso de autos, siendo pues que el recurso persigue la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad de una norma de carácter sub-legal que afecta a todos los miembros de la comunidad que conforma la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET)…”.

            Expone que de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido en decisiones emanadas de la Sala Electoral, “…los Consejos Universitarios deben garantizar la participación de todos los miembros de la comunidad universitaria en igualdad de condiciones independientemente de su condición y categoría, por cuanto los candidatos elegidos representan a todos los miembros de la comunidad universitaria, en virtud de lo cual resulta evidente que el establecimiento de valores porcentuales distintos, dada la condición de los miembros de la comunidad universitaria, se manifiesta como una clara violación a los principios y derecho a la participación en igualdad de condiciones establecidos en los artículos 6, 62 y 70 de la Carta Magna…”.

            A continuación transcribe el contenido de los artículos 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, numeral 3, de la Ley Orgánica de Educación y 26, numeral 17, de la Ley de Universidades, a fin de sostener que “…el C.U. es el encargado de modificar y aprobar el reglamento electoral (…), a los fines de garantizar la participación de todos los integrantes de la comunidad universitaria en el proceso de elección de sus autoridades, en igualdad de condiciones.”

            En relación con lo expuesto agrega que “…la Ley Orgánica de Educación, al establecer ‘la igualdad de condiciones’, pretende la inclusión de todos los miembros que conforman la Comunidad Universitaria, sin ningún tipo de discriminación, distinción social, y que por lo tanto, el valor del voto sea igual para todos los votantes.”

            Considera que “…el artículo 30 del Reglamento Electoral de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, aún cuando permitió la participación de todos los miembros de la comunidad universitaria; estableció porcentajes distintos de valoración para cada uno de los votos, dependiendo del miembro de la comunidad universitaria, que lo emita, lo que constituye una evidente transgresión a lo establecido en el artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación.”

            Señala que “…el artículo 30 del Reglamento Electoral (…), al apartarse del espíritu y propósito del legislador, incurrió en la violación del derecho a la participación consagrado en el artículo 62 de nuestra Carta Magna, de todos los integrantes de esa Comunidad Universitaria en igualdad de condiciones, lo que fatalmente conduce a su necesaria nulidad…”, lo cual una vez declarado evidenciará que “…el proceso electoral del 4 de julio de 2012 fue realizado sin fundamento legal y constitucional, lo cual le afecta de nulidad, y en tal virtud el C.U. debe proceder a ajustar la normativa electoral a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Educación y realizar nuevamente el proceso electoral.”

            Finalmente considera que el recurso contencioso electoral debe ser declarado con lugar.

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Punto Previo: Intervención de Terceros

Observa la Sala Electoral que en fecha 20 de noviembre de 2012, fue agregado a los autos el oficio Nro. 384 de fecha 15 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, enviado por intermedio del servicio privado de encomiendas y correspondencia “MRW”, anexo al cual remitió escrito de alegatos suscrito por los ciudadanos H.A.D.E., W.J.J.C., D.A.R.M., E.G.M., A.C.V., M.E.M.H., Yocoima J.I.M., M.K.B.A., E.E.F.L., R.G.P., M.R.G.P., I.S.H.d.S. y E.A.D.R., asistidos por la prenombrada abogada M.B.A.B., quienes invocaron su condición de terceros interesados.

Asimismo, consta que en esa misma oportunidad, (20 de noviembre de 2012) también se agregó a los autos el oficio Nro. 385, igualmente de fecha 15 de noviembre de 2012, remitido por el Juzgado antes identificado a través del mismo mecanismo (servicio privado de encomiendas  y correspondencia), anexo al cual se envió escrito de alegatos suscrito por los ciudadanos R.A.C.O., J.R.A.C.B., M.A.P.P., E.J.N.M., L.J.S.S., S.B.S., L.R.V.S., J.A.M.C. y M.Á.G.P., asistidos por la prenombrada abogada, quienes invocaron actuar en su condición de terceros verdadera parte.

En ambos casos los ciudadanos mencionados, además de solicitar ser considerados como terceros en la causa, instan a la Sala Electoral a declarar sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto.

Ello así, corresponde a este órgano jurisdiccional analizar dichas solicitudes a fin de verificar si cumplen con los parámetros previstos para la intervención de terceros en el contencioso electoral y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de Procesos Electorales no regula expresamente los mecanismos de los cuales disponen los terceros para intervenir en una causa judicial, pues únicamente prevé la oportunidad en la que dicha intervención debe producirse. No obstante, esta Sala Electoral ha señalado en diversos fallos que a fin de garantizar el derecho a la defensa de los terceros, con fundamento en lo previsto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, estos pueden intervenir en cualquier estado del proceso (Vid. sentencias Nro. 102 del 3 de julio de 2008 y Nro. 70 del 23 de julio de 2013, emanadas de esta Sala Electoral, entre otras). 

Ante la advertida ausencia de regulación, es necesario atender a lo previsto en los artículos 370 y siguientes del referido Código, aplicables supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues, el ordinal 3° de dicho artículo establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(…)

3) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

          

Asimismo, el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil prevé la intervención litisconsorcial en los siguientes términos:

Artículo 381: Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.

De lo expuesto se desprende que en el contencioso electoral pueden intervenir como terceros adhesivos personas naturales y jurídicas que detenten un interés jurídico actual y pretendan coadyuvar a vencer en el proceso a alguna de las partes sin sustituirse, en principio, en la condición de la parte misma. No obstante, en algunos casos el análisis de la situación jurídica de los terceros respecto al caso concreto puede conllevar a calificarlos como “terceros verdadera parte”, en los términos señalados por la Sala Electoral en su sentencia Nro. 16 de fecha 10 de marzo de 2000 (reiterada mediante sentencias Nro. 4 del 2 de febrero de 2010 y Nro. 137 del 16 de julio de 2013, entre otras), en la que expresó:

…en virtud de la ausencia de regulación en esta materia en el procedimiento contencioso administrativo, se impone la aplicación del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [hoy artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela], y por tanto el examen de las disposiciones que sobre la intervención de terceros consagra el Código de Procedimiento Civil, pero sin entrar a analizar de manera exhaustiva cada una de las figuras que en el mismo se regulan. Por tanto, debe tomarse únicamente en consideración la correspondiente ‘intervención adhesiva’, la cual ya fue examinada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 26 de septiembre de 1991 (caso R.V.), distinguiendo entre las intervenciones de terceros que ostentan el carácter de partes y los terceros adhesivos simples, y en tal sentido expresó: ‘será parte si se alega un derecho propio, de acuerdo con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, o será tercero adhesivo simple si alega un simple interés. Por lo tanto, a tenor del propio artículo 381 citado, puede haber terceros intervinientes cuyo carácter en juicio sea de verdaderas partes’ (…) (corchetes del fallo).

Precisado lo anterior, debe advertirse que en el caso bajo análisis se está en presencia de una circunstancia particular, pues se evidencia que los escritos mediante los cuales el grupo de ciudadanos identificados solicita su intervención y esgrime alegatos en la causa no fueron consignados ante la Secretaría de esta Sala Electoral, personalmente o a través de apoderado, sino que, en su lugar, fueron consignados ante el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la expresa solicitud de que dicho órgano jurisdiccional los remitiese a esta Sala Electoral a través de un servicio de encomienda y correspondencia privado, tal como se desprende de autos insertos a los folios 200 y 234 del expediente judicial, en los cuales el referido Juzgado deja constancia de que, tanto quienes invocaron su condición de terceros verdadera parte como quienes alegaron actuar con el carácter de terceros interesados, solicitaron que “…se remita a esa Sala, [los respectivos escritos y sus anexos] por correo especial MRW, cuyo costo correrá por su cuenta…” (corchetes de la Sala). 

Por tanto, previo al estudio del contenido de las solicitudes formuladas, la Sala Electoral debe analizar la validez de dichas actuaciones efectuadas ante otro órgano jurisdiccional.

Ello así, se advierte que el artículo 182 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé que, excepcionalmente, el recurso contencioso electoral podrá interponerse ante cualquier tribunal que ejerza competencia territorial en el lugar donde el recurrente tenga su residencia, siempre y cuando esta se encuentre ubicada fuera del Área Metropolitana de Caracas, debiendo el tribunal respectivo remitirlo a la Sala Electoral dentro de los tres (3) días de despacho siguientes. De manera que, de manifestarse el supuesto de hecho referido en dicha norma, la decisión respecto a la interposición del recurso ante un órgano jurisdiccional distinto a esta Sala será potestativa para el interesado en recurrir.  

 

Sin embargo, no prevé la referida Ley que alguna otra actuación pueda efectuarse empleando un mecanismo similar, por tanto, en principio, una vez iniciado el proceso judicial y conformado el expediente respectivo será en éste donde deberán constar las actuaciones y deberán ser consignadas directamente las diversas solicitudes que puedan formular las partes e, incluso los terceros que pretendan intervenir en la causa.

           

            En efecto, se observa que los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al contencioso electoral, prevén que “[e]l Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulan en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez” (artículo 106), e igualmente, “…recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora…” (artículo 107) (corchetes de la Sala).

En tal sentido, no debe obviarse la potestad de la Sala Electoral para librar comisiones a otros órganos jurisdiccionales a fin de realizar diligencias de sustanciación o ejecución, tal como lo prevén los artículos 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en este supuesto las actuaciones que son llevadas a cabo ante el órgano jurisdiccional comisionado tienen su origen en un mandato concreto emanado de la Sala, en aplicación de la normativa que lo prevé expresamente, en virtud del cual se autoriza a dicho órgano jurisdiccional a efectuar tales diligencias, cuyas resultas deberá remitir a la Sala Electoral.    

Por tanto, debe concluirse que la inmediación constituye la regla general en materia procesal en lo referente a la presentación de las actuaciones de las partes, de allí que deban realizarse en la sede del órgano jurisdiccional que conoce de la causa, con presencia del Secretario, salvo las excepciones expresamente establecidas en el ordenamiento jurídico (Vid. sentencia Nro. 95 del 14 de julio de 2004, emanada de esta Sala Electoral).

Expuesto lo anterior, teniendo en cuenta que no existe previsión legal que expresamente permita solicitar la intervención en la causa ni formular alegatos invocando el carácter de terceros ante un órgano jurisdiccional distinto al que se encuentra en conocimiento de la controversia judicial -Sala Electoral-, debe concluirse que tal forma de proceder resulta manifiestamente irregular, de allí que no sea posible analizar el contenido de las solicitudes bajo análisis por la manera en que han sido planteadas.

Así pues, en aras del necesario resguardo al debido proceso y la seguridad jurídica que resultarían afectados de ser avaladas actuaciones como las de autos, ante el palpable desorden procesal que se ocasionaría en las causas judiciales al pretenderse sustituir la Secretaría de la Sala Electoral por los órganos jurisdiccionales que consideren las partes a fin de presentar escritos o diligencias contentivos de solicitudes de diversa naturaleza (intervención de terceros, promoción de pruebas, etc.), dada la ausencia de regulación expresa que lo permita, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la invalidez de las actuaciones efectuadas ante el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por el conjunto de ciudadanos ya identificados, quienes invocaron su condición de terceros. En consecuencia, se tendrán como no presentados los escritos mediante los cuales solicitaron su intervención en la causa y formularon alegatos contra el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se declara.

No obstante lo anterior, observa la Sala que mediante diligencia presentada ante este órgano jurisdiccional el día 18 de febrero de 2013, los ciudadanos R.A.C.O. y S.B.S., alegando la condición de “terceros verdadera parte”, otorgaron poder apud acta a los abogados M.B.A.B. y D.A.J., ya identificados.

Asimismo, se desprende del contenido del acta de la audiencia de informes levantada en fecha 7 de mayo de 2013 que la representación judicial de los referidos ciudadanos intervino en el debate oral formulando alegatos en contra del recurso contencioso electoral interpuesto, los cuales fueron consignados por escrito en esa misma fecha.

            En ese sentido, aun cuando al otorgar el referido poder apud acta y al intervenir en la audiencia de informes no consignaron elementos probatorios de los que se desprenda su legitimación para participar en la causa como terceros, consta al folio 78 del expediente judicial cuadro contentivo de “RESULTADOS GENERALES POR MESA Y TOTAL DE VOTOS PONDERADOS”, en el cual se evidencia que en el proceso comicial efectuado durante el año 2012, mediante el cual fueron electas las actuales autoridades de la UNET, el ciudadano R.A.C.O. participó como candidato a Rector mientras que el ciudadano S.B.S. lo hizo como candidato a Decano de Docencia, resultando electos ambos ciudadanos para desempeñar dichos cargos (Vid. actas de totalización cuyas copias certificadas corren insertas a los folios 595 al 605 del expediente AA70-E-2012-00078, llevado ante este órgano electoral), de allí que se evidencia su interés en participar en la causa, debiendo admitir su intervención con el carácter de terceros verdadera parte, en los términos señalados en la sentencia Nro. 16, de fecha 10 de marzo de 2000 (Caso: A.B.C.), emanada de esta Sala Electoral, antes citada. Así se declara.

Caducidad del recurso:

Declarado lo anterior, observa la Sala Electoral que la representación judicial de los ciudadanos R.C.O. y S.B. sostiene que en el caso de autos habría operado al caducidad por cuanto “…el acto objeto de recurso (REGLAMENTO ELECTORAL UNET) es de fecha 07 de febrero de 2012, y el recurso fue presentado en fecha 02 de julio de 2012, por lo cual ya se encontraba vencido el lapso de impugnación.”

En tal sentido, resulta necesario señalar que este órgano jurisdiccional ha sostenido de manera reiterada que en casos como el de autos, en los cuales se pretende la declaratoria de nulidad de normas jurídicas de rango reglamentario, no resulta aplicable el lapso de caducidad de quince (15) días previsto en los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues se trata de actos normativos dirigidos a un conjunto indeterminado de sujetos, que no se agotan con su ejecución en un momento preciso, sino que esta se produce cada vez que se manifieste la situación de hecho por ellos regulada. Por tanto, se desestima el alegato referido a la caducidad del recurso contencioso electoral, esgrimido por la representación judicial de los terceros admitidos en la causa (Vid. sentencias Nro. 132 del 24 de noviembre de 2011 y Nro. 136 del 7 de agosto de 2012, entre otras, emanadas de esta Sala Electoral). Así se declara.

Análisis del Fondo del Asunto:

            Expuesto lo anterior, corresponde a la Sala resolver el fondo del asunto para lo cual observa que en el caso de autos se pretende la declaratoria de nulidad del artículo 30 del Reglamento Electoral de la UNET por cuanto, a criterio de la parte recurrente, vulnera el contenido del numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación en virtud de prever una valoración diferente para los votos emanados de cada uno de los sectores que conforman la comunidad universitaria, con ocasión de los procesos electorales efectuados a fin de elegir al Rector, Vicerrectores, Secretario y Decanos de la referida institución universitaria.

            En tal sentido, resulta necesario señalar que la alegada incompatibilidad entre dichas normas jurídicas fue analizada por la Sala Electoral en su sentencia Nro. 60 de fecha 14 de mayo de 2014, al conocer del recurso contencioso electoral contenido en el expediente AA70-E-2012-000042, el cual también tenía por objeto la impugnación del referido artículo 30 del Reglamento Electoral de la UNET por los mismos motivos esgrimidos en el caso bajo análisis. Así pues, en la mencionada decisión la Sala precisó lo siguiente:

Señalado lo anterior, observa la Sala que el artículo 30 del Reglamento Electoral de la UNET, aprobado por el C.U. de la UNET en sesión Nro. CU. 019/2012 de fecha 13 de marzo de 2012, establece lo siguiente:

(…)

Del contenido de la citada norma se evidencia claramente la diversa valoración que se le otorga al voto ejercido en las elecciones universitarias por los miembros del personal académico, estudiantes, egresados, personal administrativo y obrero, estableciéndose un mecanismo de cálculo específico para cada sector a fin de obtener dicho valor.

Ahora bien, se observa que el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, cuya violación fue denunciada por la parte recurrente, prevé lo siguiente:    

(…)

De la norma trascrita parcialmente se desprende que el legislador ha precisado expresamente los sectores legitimados para sufragar en las elecciones universitarias a fin de elegir a sus autoridades, al tiempo que ha catalogado a dicho derecho como político, el cual  debe ser ejercido en “igualdad de condiciones”. Por tanto, precisar el sentido de esta última frase es trascendental a fin de constatar si el Reglamento Electoral de la UNET se adapta o no a lo previsto en el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación.

(…)

A tal efecto, resultan ilustrativas las consideraciones expuestas en párrafos subsiguientes de la citada decisión Nro. 120 del 11 de agosto de 2010, dictada por la Sala, en las que indicó lo siguiente:

(…)

Asimismo, resulta pertinente hacer referencia a lo expuesto por este órgano jurisdiccional, posteriormente, en su sentencia Nro. 14 del 23 de marzo de 2011, dictada con ocasión de una solicitud de aclaratoria formulada respecto a la ya referida decisión Nro. 120 del 11 de agosto de 2010, en la que precisó lo siguiente: 

(…)

Como puede observarse del contenido de dichas decisiones, en esa oportunidad la Sala ordenó expresamente a las autoridades de la UCLA reformar su Reglamento Electoral, precisando los términos en que debía efectuarse dicha reforma, entre los cuales se exigió la igualdad valorativa del voto, lo que evidencia que la Sala Electoral interpretó el término “igualdad de condiciones” -mencionado en el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación- en el sentido de reconocer idéntico valor nominal al voto emitido por cada elector, independientemente de su condición de profesor, estudiante, egresado, personal administrativo u obrero, siendo esto conocido comúnmente como “voto 1 por 1”.

(…)

En tal sentido, aplicando las consideraciones expuestas al caso concreto, se observa que el legislador al dictar la Ley Orgánica de Educación actuó dentro del ámbito de su competencia constitucionalmente atribuida por el numeral 1 del artículo 187 y por el numeral 32 del artículo 156 del Texto Fundamental, conforme a los cuales corresponde a la Asamblea Nacional “…legislar en las materias de la competencia nacional…”, entre ellas, la “[l]a legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales…”, tales como la educación, la cual es reconocida por el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como “…un derecho humano y un deber social fundamental…” (corchetes de la Sala).

En efecto, la Ley Orgánica de Educación “…tiene por objeto desarrollar los principios y valores rectores, derechos, garantías y deberes en educación…”, tal como se desprende del contenido de su artículo 1. Dicho instrumento normativo concibe un sistema educativo conformado por dos subsistemas, a saber: El subsistema de educación básica y, el subsistema de educación universitaria (artículo 25). De allí que dicha Ley, en virtud de su carácter orgánico, constituye el marco general que debe ser complementado por leyes especiales que desarrollen cada uno de los subsistemas en ella referidos (Disposición Transitoria Segunda), las cuales deberán adaptarse a los postulados previstos en la normativa general. Por tanto, aun cuando la Ley de Universidades de 1970 no ha sido derogada, sobre ella prevalece lo previsto en la Ley Orgánica de Educación.

Expuesto lo anterior, debe señalarse que del contenido del numeral 3 del artículo 34 de la referida Ley Orgánica de Educación se evidencia que el legislador, en lo referente a la elección de autoridades universitarias, no consideró como elementos justificantes de un trato diferenciado circunstancias tales como el tamaño de cada sector o grupo que conforma a la comunidad universitaria (número de integrantes) o el grado de vinculación que tienen con el acto académico en sentido estricto (participación en el proceso de formación académica), pues dicha norma consagra el derecho a la participación “plena” y en “igualdad de condiciones”, sin hacer distinción alguna entre sectores. Aun siendo estos  perfectamente delimitables en virtud de los roles que desempeñan en la comunidad universitaria, la “igualdad de condiciones” plasmada en estos términos lleva implícito el reconocimiento del mismo valor de los votos emitidos por todos los integrantes de cada grupo que forma parte de la comunidad universitaria.     

En efecto, la valoración que se le otorgará a cada voto emitido en una contienda electoral constituye un aspecto medular del derecho a la participación y del derecho al sufragio, pues representa la medida de la incidencia que tendrá cada voto en el resultado final de dicha contienda. Si el voto de determinados sujetos tiene un valor superior al de otros, ese sector se encontrará en una situación de preeminencia sobre el resto. Por tanto, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación no será suficiente prever que el personal académico, estudiantes, egresados, empleados administrativos y obreros tienen derecho a elegir a las autoridades universitarias sino que, además, necesariamente deberá valorarse de la misma manera el voto emanado de cada uno de esos grupos o sectores que integran la comunidad universitaria, pues este es el mecanismo previsto de manera implícita por el legislador para garantizar una participación “plena” y en “condiciones de igualdad”, al no haber establecido expresamente en dicha Ley elementos de diferenciación que justifiquen un trato desigual.

Ello así, teniendo en cuenta que las universidades son comunidades en las cuales confluyen los diversos intereses de quienes las conforman, constituye un marco garantista el reconocer el derecho a la participación a fin de elegir a las autoridades universitarias (Rectores, Vicerrectores, Decanos, etc.) de todos los sujetos que hacen vida en dichas instituciones de enseñanza, pues aun cuando en ciertos aspectos cada sector tendrá intereses específicos, en función de su grupo en particular (la totalidad de intereses de los estudiantes no son necesariamente los mismos que los de los profesores, personal administrativo u obreros, por ejemplo), no obstante, todos ellos comparten un interés común, superior a los intereses individuales o sectoriales, traducido en el buen funcionamiento de la institución universitaria desde un punto de vista integral, en aspectos como calidad de enseñanza, servicios, infraestructura, seguridad, entre otros, en lo cual sus autoridades desempeñan un rol trascendental, de allí la relevancia de reconocer el derecho a la participación de quienes conforman la comunidad universitaria, sin distinciones en cuanto a los sujetos legitimados para elegir ni en cuanto a la valoración de su voto.

 

(…)

No obstante, debe distinguirse la elección de autoridades que representan indistintamente a todos los sectores que hacen vida en la comunidad universitaria (Rectores, Vicerrectores, Decanos, etc.) de aquellos casos referidos a la elección de representantes específicos de cada sector ante órganos de cogobierno (representantes estudiantiles, profesorales, etc.) en los que la “igualdad de condiciones” consagrada en el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación solo será constatable a lo interno de cada grupo (reconocimiento del derecho a la participación de todos sus integrantes, con la misma valoración de su voto) y no en relación con el resto de sectores de la comunidad universitaria, teniendo en cuenta que en estos casos se emplearán registros electorales sectorizados (los estudiantes elegirán a los representantes estudiantiles, los profesores a su respectivos representante, etc. -Vid. sentencia Nro. 47 del 2 de junio de 2011, emanada de esta Sala Electoral-).   

Asimismo, es de hacer notar que las anteriores consideraciones atienden al análisis del derecho a la participación en su relación con el derecho al sufragio activo, esto es, en cuanto a la posibilidad de elegir autoridades. En cuanto al sufragio pasivo (derecho de postulación y a ser electo), deberá atenderse a los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para desempeñar cada cargo en particular. En efecto, en estos casos “…el interesado debe cumplir con todas las condiciones de elegibilidad para dicho cargo y llenar los requisitos exigidos para poder postularse al mismo; de ese modo, todo aspirante a desempeñar un cargo como autoridad universitaria, debe cumplir con los parámetros previos exigidos para postularse en las leyes, reglamentos y estatutos correspondientes, según se trate, de lo cual dependerá la posibilidad de ser elegido…” (Vid. sentencia Nro. 14 del 23 de marzo de 2011, emanada de esta Sala Electoral).

Ello así, teniendo como fundamento las premisas desarrolladas en el presente fallo, es evidente que el artículo 30 del Reglamento Electoral de la UNET no garantiza que la elección de sus autoridades se materialice bajo “condiciones de igualdad” entre los diversos sectores que conforman la comunidad universitaria, en los términos consagrados por el legislador, pues la previsión de una valoración diferenciada para los votos emitidos por el personal docente, estudiantes, egresados, personal administrativo y obrero de la referida institución universitaria vulnera el contenido del numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar la nulidad de la mencionada disposición reglamentaria. Así declara.

(…)

Ahora bien, expuesto lo anterior, debe señalar la Sala Electoral que el caso de autos no versa sobre una impugnación aislada o en abstracto del artículo 30 del Reglamento Electoral de la UNET, pues se observa que el recurso contencioso electoral interpuesto vincula la aplicación de dicho Reglamento a un caso concreto, como es el proceso electoral efectuado durante el año 2012 mediante el cual fueron electos el Rector, Vicerrectores, Secretario y Decanos que actualmente ejercen dichos cargos en la UNET.

(…)

Ello así, considera la Sala que es evidente que la aplicación del artículo 30 del Reglamento Electoral de la UNET incidió en la totalización de votos efectuada por la Comisión Electoral Universitaria con ocasión del referido proceso electoral, pues con base en dicha normativa fue calculada la ponderación atribuida a cada voto en función de la condición del sujeto de quien emanó.

En efecto, tal como se observa -por notoriedad judicial- del contenido de las actas de totalización levantadas con ocasión de los comicios, cuyas copias certificadas corren insertas a los folios 595 al 605 del expediente AA70-E-2012-00078, llevado ante este órgano electoral (el cual guarda relación con la presente causa en virtud de tratarse de un recurso contencioso electoral también interpuesto contra el Reglamento Electoral de la UNET), la Comisión Electoral Universitaria, a fin de determinar el valor de cada voto, aplicó la fórmula de cálculo prevista en el artículo 30 del referido Reglamento, cuya nulidad ha sido declarada por esta Sala Electoral mediante el presente fallo. De allí que, eventualmente, los resultados finales de la elección podrían cambiar al contabilizar todos los votos válidos con un mismo valor nominal.   

Por tal motivo, en aras de garantizar el derecho al sufragio y a la participación en condiciones de igualdad de quienes ejercieron su derecho al voto en la consumada contienda electoral, resulta forzoso declarar la nulidad de las actas de totalización levantadas con ocasión de la elección de Autoridades (Rector, Vicerrectores y Secretario), período 2012-2016 y Decanos, período 2012-2015, emanadas del mencionado órgano electoral, por vulnerar el contenido del numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación. Así se declara.

            Se observa que con ocasión de la decisión parcialmente transcrita, la Sala Electoral anuló el artículo 30 del Reglamento Electoral de la UNET, aprobado por el C.U. en sesión extraordinaria Nro. CU.003/2012, de fecha 7 de febrero de 2012,  por considerar que resultaba contrario al contenido del numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, al no garantizar que la elección de las autoridades universitarias se realice bajo condiciones de igualdad, teniendo en cuenta que el legislador al dictar la referida Ley Orgánica no previó parámetros expresos de distinción entre los diversos sectores que conforman la comunidad universitaria que justifiquen una valoración diferenciada de la votación emanada de dichos sectores en los procesos comiciales.

            De igual manera, mediante la referida decisión la Sala Electoral declaró la nulidad de las actas de totalización emanadas de la Comisión Electoral Universitaria con ocasión del proceso electoral materializado durante el año 2012, mediante el cual fueron electos el actual Rector, Vicerrectores, Secretario y Decanos de la UNET, visto que las fórmulas de cálculo contenidas en el anulado artículo 30 del Reglamento Electoral fueron aplicadas en esa oportunidad a fin de obtener el número total de votos válidos obtenidos por cada candidato, razón por la cual se consideró necesario ordenar efectuar una nueva totalización en la que los votos emanados de los profesores, estudiantes, egresados, personal administrativo y obreros tendrían el mismo valor nominal.

Ello así, visto que la norma impugnada ha perdido su vigencia en virtud de la  nulidad declarada por la Sala, teniendo en cuenta además que sus efectos no permanecen en el tiempo, en virtud de haberse anulado también los actos emanados de la Comisión Electoral Universitaria de la UNET que fueron dictados en aplicación de dicha norma (actas de totalización), este órgano jurisdiccional considera que ha decaído el objeto del recurso contencioso electoral bajo análisis, careciendo de interés práctico y jurídico su análisis (Vid. sentencia Nro. 1.338 del 9 de octubre de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se declara.

 

VII

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

           

  1. - INVÁLIDAS las solicitudes de intervención en la causa como terceros, formuladas ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por los ciudadanos H.A.D.E., W.J.J.C., D.A.R.M., E.G.M., A.C.V., M.E.M.H., Yocoima J.I.M., M.K.B.A., E.E.F.L., R.G.P., M.R.G.P., I.S.H.d.S., E.A.D.R., R.A.C.O., J.R.A.C.B., M.A.P.P., E.J.N.M., L.J.S.S., S.B.S., L.R.V.S., J.A.M.C. y M.Á.G.P., asistidos por la abogada M.B.A.B..

  2. - ADMITE la intervención de los ciudadanos R.A.C.O. y S.B. con el carácter de terceros verdadera parte.

  3. - El DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso electoral interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

                  Ponente

                

                                                                      JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. Nº AA70-E-2012-000050.

En once (11) de junio del año dos mil catorce (2014), siendo las doce y cincuenta y cinco de la tarde (12:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 75.

La Secretaria,

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