Sentencia nº 1282 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 5 de junio de 2013, el abogado I.S.C.C., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.894, en su carácter de defensor del ciudadano C.R.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 18.324.258, ejerció acción de a.c. contra la sentencia dictada, el 18 de febrero de 2013, por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Comisionada en la Fiscalía Décimo Tercera a Nivel Nacional abogada Dusay Dueñas González, en contra del fallo dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, que a su vez, acordó otorgarle al penado C.R.S., el destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la causa penal que se le sigue por el delito de extorsión agravada previsto en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de frustración.

El 12 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCIÓN DE A.C.

En el escrito contentivo de la acción de a.c., el hoy accionante argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:

Que, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponen acción de a.c. contra la decisión dictada, el 18 de febrero de 2013, por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión dictada el 5 de septiembre de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del mismo circuito judicial penal, que acordó la fórmula alternativa de cumplimiento de destacamento de trabajo al ciudadano C.R.S..

Denuncia que la decisión impugnada en amparo, viola de forma flagrante lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de señalar los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal para que se acuerden las distintas formulas alternativas de cumplimiento de pena: destacamento de trabajo, el régimen abierto y la libertad condicional, refiere el accionante que “…en el caso que nos ocupa, el Penado C.R.S., cumplió con cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que el ciudadano Juez Noveno en Funciones de Ejecución le otorgó dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena que le fue impuesta al mencionado penados de autos: destacamento de trabajo…”.

Finalmente “…de conformidad con el contenido de los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es por lo que solicit[a] muy respetuosamente a esta honorable Sala Constitucional decrete la procedencia de la presente acción de a.c. en contra de la decisión dictada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de fecha 18 de febrero de 2013 signada con la causa número 3325-13 nomenclatura de dicho tribunal de alzada (…) sea declarada con lugar en la definitiva y en consecuencia se le restituya la situación jurídica infringida: Destacamento de Trabajo al penados C.R.S., plenamente identificado en esta acción de amparo restableciéndose el derechos a su fórmula alternativa del cumplimiento de pena como lo es el destacamento de trabajo, el cual venía disfrutando y gozando como buen padre de familia…”.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

La Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decidió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Comisionada en la Fiscalía Décimo Tercera a Nivel Nacional abogada Dusay Dueñas González en los términos siguientes:

…Delimitada las funciones del Juez de Ejecución, así como las funciones que cumple la pena, debemos adentrarnos en el punto álgido del recurso de apelación interpuesto, el cual está referido, al decir de los recurrentes, a que se debe aplicar preferentemente el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión respecto al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena- destacamento de trabajo-, solicitada oir los penados C.R.S. y F.C., y no el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada).

En el presente caso los ciudadanos C.R.S. y F.C.E., fueron condenados por la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA FRUSTRADA previsto en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 19 numeral 1 eiusdem, y a título de copartícipe, conforme a lo establecido en el artículo 84 numeral 2 del Código Penal.

Conviene mencionar que la aludida Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, respecto a los beneficios procesales por los ilícitos penales en ella contenidos, ha establecido en su artículo 20 lo siguiente:

(omissis)

Observamos que en el caso bajo estudio, existen dos normas procesales que pretenden regular lo concerniente al tiempo de pena cumplida para optar al destacamento de trabajo, una contemplada en un texto sustantivo penal especial- el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión-, y la otra prevista en el texto adjetivo penal- artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada); debiendo considerarse que el Legislador Procesal del 2012, precisó incluir en el catálogo de excepciones establecidos en el parágrafo Segundo del artículo 488 del texto Adjetivo penal al delito de secuestro, dejando a un lado a la extorsión, situación ésta que denota la intención del legislador de garantizar la aplicación de la Ley Adjetiva penal en vigencia anticipada, para los delitos excluidos en ese catálogo, dentro del cual se encuentra la extorsión.

Así pues, en lo que atañe al trabajo fuera del establecimiento penitenciario, la disposición contenida en el artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, es de aplicación inmediata, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad (1/2) de la pena impuesta, no obstante, debe recordarse que los penados de autos, fueron condenados por un delito previsto en la Ley Contra Secuestro y Extorsión, Ley especial que exige para la procedencia del destacamento de trabajo, el cumplimiento de tres cuartas (3/4) parte de la pena; por lo que tal situación debe ser dimensionada a la luz del principio de favorabilidad de la norma, que consiste en aplicar preferentemente la norma más benigna al caso concreto.

A tal conclusión se llega, tomando en consideración que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(omissis)

En atención a tal disposición normativa y con relación a la aplicación de la ley más favorable, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1192 del 22 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha sostenido, que ésta resulta aplicables tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, al expresar lo siguiente:

(omissis)

De las consideraciones que preceden, deriva la convicción de que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su artículo 488 cuya vigencia anticipada fue aplicada por el Juzgado a-quo, es más favorable para los ciudadanos C.R.S. y F.C.E., que la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, solo en cuanto al requisito de la pena cumplida para la procedencia del destacamento de trabajo. Por ello estima esta Alzada que resulta conforme a derecho, la aplicación al caso que se examina del artículo 488 ut supra mencionado, el cual: a) era de aplicación inmediata, desde la iniciación de su vigencia anticipada, al procedimiento de ejecución de pena en curso, y b) en relación con el punto que se examina, contiene la disposición más favorable que la equivalente prevista en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, establecida la norma que debe ser aplicada en el presente caso, seguidamente conviene revisar las circunstancias que deben concurrir para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena- destacamento de trabajo-; así tenemos, que el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

(omissis)

De la norma supra transcrita se observa, que el numeral 3 establece a fin de optar a las fórmulas alternativas contenidas en dicho artículo, que deberán los penados haber obtenido un pronóstico de conducta favorable, el cual, atendiendo al contenido del parágrafo primero de la aludida norma, éste debe ser emitido por el equipo evaluador, el cual estará integrado por cinco (5) profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina Integral Comunitaria o afines.

En este sentido, tenemos que cursan en los folios 68 al 74 de la pieza III del expediente original, Informes de Evaluación realizados el 23 de mayo de 2012 a los ciudadanos COHEN ESCOBAR F.A. y S.C.R., de cuya revisión se constata que los mismos fueron evaluados por cuatro (4) profesionales de las áreas de Derecho, Psicología, Criminología y Trabajo Social, habiéndose omitido en cada una de las evaluaciones, la correspondiente información médica, según se desprende de los respectivos informes, vale decir, que las evaluaciones efectuadas a los penados, no fueron realizadas por todos los integrantes del equipo evaluador, lo cual era de obligatorio cumplimiento, por tanto al estar indebidamente constituida la Junta de Evaluación, los informes respectivos resultaban insuficientes para determinar la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, irregularidad ésta que debió ser oportunamente advertida por el Juez de Ejecución para negar el destacamento de trabajo.

Aunado a lo anterior, conviene examinar de manera especial, la situación del penado S.C.R., quien encontrándose cumpliendo pena, por la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA FRUSTRADA previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 19 numeral 1 eiusdem, y a título de coparticipe, conforme a lo establecido en el artículo 84 numeral 2 del Código Penal. En el Centro de Reclusión Policial Zona 7 de la Policía Nacional Bolivariana, fue aprehendido el 21 de marzo de 2012, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, toda vez que se encontraba evadido de su centro de reclusión.

En razón a tal aprehensión y puesto en conocimiento del órgano Jurisdiccional respectivo, al mencionado penado le fue reformado el cómputo de pena, el 27 de marzo de 2012 atendiendo para ello al delito de fuga previsto en el artículo 259 del Código Penal (folio 29 y 30 de la pieza III del expediente), siendo notificado del mismo el 28 de marzo de ese año.

De todo lo expresado, se colige con respecto al ciudadano S.C.R., que a los efectos de revisar la procedencia del destacamento de trabajo peticionado, el Juez de la recurrida, debió revisar el cabal cumplimiento del numeral 1 del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

(omissis)

La exigencia anterior, resultaba de obligatorio análisis por parte del Juez de Ejecución, ya que ante la comisión del delito previsto en el último aparte del artículo 259 del Código Penal (Fuga) lo correspondiente era el enfático rechazo de la solitud planteada, toda vez que surge acreditado a los autos, la ocurrencia de un delito durante el tiempo del cumplimiento de la pena del ciudadano S.C.R., y por ello el incumplimiento además de la primera circunstancia que debe concurrir para el otorgamiento del destacamento de trabajo.

Ello se refuerza, del contenido del artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de progresividad, el cual no está referido a que todos los penados obtengan la libertad sin cumplir los requisitos para la procedencia de los beneficios correspondientes, pues ello, como es lógico nos conllevaría a un estado de incertidumbre en al ámbito de la colectividad frente a la administración de justicia, además de causar un perjuicio a la sociedad, sino que el otorgamiento de los beneficios de ley deben ser concedidos a los que cumplan indefectiblemente con todas la exigencias establecidas en el artículo 488 de la Ley Adjetiva Penal, previo el estudio de cada caso en particular, a los fines de lograr la reincorporación del penado en forma adecuada a la sociedad.

Ahora bien, de la revisión integral al expediente estima esta Sala, que el Juez de Ejecución no verificó el cumplimiento efectivo de los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena- destacamento de trabajo-, conforme con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón, que no constató del Informe de Evaluación de los penados: 1) La falta de evaluación médica y por ende la debida constitución de la Junta de Evaluación, a tenor de lo previsto en el artículo 488 numeral 3 en relación con el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y además 2) Respecto al ciudadano C.R.S., no tomó en consideración que el referido penado en cumplimiento de la pena impuesta por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA FRUSTRADA previsto en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 19 numeral 1 eiusdem, y a título de copartícipe, conforme con lo establecido en el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, había cometido el delito de fuga, lo que permitió el incremento de la pena impuesta, razón por la cual resultaba desacertado el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento penitenciario a los referidos penados, dada la falta de concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 488 numeral 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

En razón de lo anteriormente expuesto lo procedente en el presente caso en declarar CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos el primero por el ciudadano J.A.M.Z., Fiscal Auxiliar Sexagésimo Noveno (69°) del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia en Materia de Antiextorsión y Secuestro Comisionado por la Fiscalía Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Ejecución de Sentencia, y el segundo por la ciudadana DUSAY DE LA C.D.G., Fiscal Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Comisionada en la Fiscalía Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público a Nivel Nacional.

SE REVOCAN las decisiones del 5 y 10 de septiembre de 2012, dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por las cuales se acordaron fórmulas alternativas de cumplimiento de pena –destacamento de trabajo- a los ciudadano S.C.R., titular de cédula de identidad N° 18.324.258, y COHEN ESCOBAR FRANKLIN, titular de la cédula de identidad N° V- 14.376.729. ASI SE DECIDE.

Se ORDENA al Tribunal de Ejecución proceda a tramitar lo concerniente a la reclusión de los aludidos penados quienes para optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena deberán cumplir con los requisitos concurrentes que prevé el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal:..

.

III

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de a.c., a través de su sentencia N° 1/2000, del 20 de enero de 2000, se declaró competente para conocer de las acciones de a.c. contra sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, en los siguientes términos:

…Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales

.

Por otra parte, el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de a.c. contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, ha sido dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, aprecia esta Sala que el escrito de amparo sub examine cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 eiusdem, y el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala considera que la misma no se halla incursa prima facie, en ninguna de ellas.

En ese orden de ideas, por cuanto la solicitud bajo examen cumple las exigencias previstas en el antedicho artículo 18 eiusdem, y, en fin, cumple con los requisitos legales que permiten su tramitación, esta Sala debe concluir que la misma es admisible. Así se declara.

Ahora bien, como quiera que la acción de a.c. en la cual se denuncia violación a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene su origen en la decisión dictada, el 18 de febrero de 2013, por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas comisionada en la Fiscalía Décimo Tercera a Nivel Nacional abogada Dusay Dueñas González, en contra del fallo dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, que a su vez, acordó otorgarle al penado C.R.S., el destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, la acción de amparo interpuesta debe analizarse según el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Ahora bien, la presente acción de a.c. -al tratarse de una acción contra un acto jurisdiccional- debe someterse a los criterios vinculantes que ha sostenido esta Sala Constitucional en relación a los requisitos para su procedencia; al respecto, es criterio reiterado que deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que dicha incompetencia sustancial, ocasione la violación de un derecho constitucional.

Tal criterio fue justificado y delimitado por esta Sala en sentencia N° 897/2000, del 2 de agosto (ratificado en sentencias 766/2005, del 6 de mayo; 3.022/2005, del 14 de octubre y 3.565/2005, del 2 de diciembre, entre otras), señalando al respecto lo siguiente:

El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales; sin embargo, existen casos en los cuales la particular situación esbozada por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o la garantía protegidos por la Carta Magna, por lo cual, la acción es a todas luces improcedente, por lo que carecería de todo sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma extraña el motivo de su protección.

De presentarse tal circunstancia y procederse igualmente a admitir la solicitud, por la dificultad de no poder fundamentar la inadmisibilidad de dicha acción en alguno de los numerales del artículo 6, sería tan perjudicial y nocivo como inadmitir sin haber analizado por separado cada una de dichas causales.

De igual modo, esta Sala ha establecido que si en el estudio de una solicitud de amparo “…se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de a.c. propuesta” (sentencia n° 668/2003, del 4 de abril).

En este sentido, la Sala observa que en su fallo, el sentenciador de la segunda instancia explicó las razones por las cuales – a su juicio- el juzgador de la primera instancia -Juzgado Noveno en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas- no debió acordar el destacamento de trabajo al penado C.R.S., al hacer un análisis de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de las formulas alternativas para el cumplimiento de pena, tomando en consideración que de actas se constató que el referido ciudadano fue aprehendido el 21 de marzo de 2012, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por encontrarse evadido de su centro de reclusión, siéndole reformado el cómputo de la pena, por estar incurso en el delito de fuga previsto en el artículo 259 del Código Penal.

Entonces, de los alegatos expuestos por la parte accionante, como del examen de la decisión impugnada, esta Sala considera que en la sentencia objeto del presente amparo no existen visos de vulneración constitucional alguna, por cuanto el presunto agraviado ejerció las acciones que, conforme la ley, le fue posible; apeló, se oyó la apelación y la Corte de Apelaciones, en tanto órgano superior penal, decidió en su oportunidad conforme a lo alegado y probado, todo lo cual demuestra el acceso que ha tenido el accionante a los medios jurisdiccionales para defender, tal como lo hizo, los derechos constitucionales denunciados como conculcados.

Al respecto, estima la Sala preciso reiterar la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp) donde se asentó:

...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

(...)

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido

.

Corolario de todo lo expuesto, la Sala, circunscribiéndose al caso sub examine, observa que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas –impugnada en amparo- no incurrió en la vulneración de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, pues dicho tribunal colegiado, en uso de su potestad de juzgar y de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales vigentes así como con la jurisprudencia de esta Sala, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, y revocó la sentencia dictada por el Tribunal de Ejecución, en el proceso penal que se sigue al ciudadano C.R.S. por el delito de extorsión agravada frustrada; en consecuencia, a juicio de esta Sala, al no encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, al no incurrir la Corte de Apelaciones en usurpación de funciones o abuso de poder, ni ocasionar con su decisión violación de derecho constitucional alguno la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud de a.c. propuesta por el abogado I.S.C.C., en su carácter de defensor del ciudadano C.R.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 18.324.258, contra la sentencia dictada, el 18 de febrero de 2013, por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de octubre dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. Nº 13-0466

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR