Sentencia nº 0733 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano C.O., representado judicialmente por los abogados Eskarle G.M., J.R., A.M. y E.R.V., contra las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA DE LICORES FALCÓN C.A., (DISFALCA), FÁBRICA DE HIELO BARQUISIMETO C.A., BODEGÓN DEL CONFIANZA DEL ESTE C.A., y BARLICORES LICORERÍA C.A., representadas judicialmente por los abogados A.M.E.M., L.M.E., M.Á.Á. y E.R.M.C.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia de fecha 18 de enero de 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y modificó el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 10 de octubre de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda y solidariamente responsables a las empresas demandadas.

Contra la decisión de Alzada, en fechas 18 y 24 de enero de 2013 la representación judicial de la parte actora y la parte demandada en su orden, anunciaron recurso de casación, la parte demandada lo formalizó en fecha 23 de febrero del 2013 y la parte actora no lo formalizó.

En fecha 18 de marzo de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.d.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante decisión N° 0597 de fecha 30 de julio de 2013, la Sala de Casación Social declaró perecido el recurso de casación anunciado y no formalizado por la parte actora.

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el día 15 de mayo de 2014 a la que comparecieron las partes y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

ÚNICO

De conformidad con el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 159 eiusdem, 12, 15, 243 numeral 5 y 509 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia el vicio de incongruencia positiva de la sentencia.

Arguye la parte recurrente, que el ad quem sentenció en forma diferente a lo alegado por las partes, infringiendo con tal proceder el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues no se atuvo a lo alegado y probado en los autos, y el artículo 243 numeral 5 eiusdem, pues el fallo debe dictarse con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas. La sentencia recurrida no podía subvertir el orden procesal, trayendo argumentos que no fueron explanados en el escrito de la demanda, debiendo frente a este hecho, limitar su fallo a declarar sin lugar la demanda, pues no fue alegada la causa de la supuesta interrupción de la prescripción, en razón de haber quedado desistida la primigenia demanda.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto a la interrupción de la prescripción por parte del actor, la sentencia recurrida estableció lo que a continuación se transcribe:

A los fines de estudiar la prescripción en este caso es necesario resolver como primer punto la fecha de terminación de la relación laboral, ya que el trabajador alega que finalizó la relación laboral por retiro justificado en fecha 31 de mayo del 2007 y la demandada alega que fue el 28 de febrero del 2007, la fecha en la que realmente finalizó el vínculo laboral.

Ahora bien, observa esta sentenciadora facturas de ventas realizadas por el actor, en especial la que corre inserta al folio 255 de la tercera pieza, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, emitida el 11 de mayo de 2007, quedando desvirtuado la fecha de terminación de la relación laboral alegada por la accionada, por lo que se establece como fecha de terminación de la relación laboral la alegada en el escrito libelar por la parte actora ósea (sic) el 31 de mayo del 2007, en virtud de que la demandada no logró demostrar sus afirmaciones, carga que le correspondía, conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Resaltado del tribunal)

En atención a todo lo anterior, es necesario establecer en el presente asunto las fechas de cada uno de los actos procesales que determinan la procedencia o no de la figura de la prescripción toda vez que ésta constituye una de las defensas opuesta por la parte accionada.

Al respecto, se observa que de acuerdo a (sic) lo establecido ut supra, la relación que unió a las partes llegó a termino (sic) en fecha 31 de mayo de 2007, por lo cual disponía la parte actora del lapso de un año para interponer la demanda, en consecuencia tal lapso vencía el día 31 de mayo de 2008 y hasta el 31 de julio de 2008 para realizar las notificaciones, siendo que en el presente asunto se interpuso la demanda en fecha 05 de noviembre del 2009. Ahora bien, alega la recurrente que el juez de juicio valora pruebas que fueron consignadas fuera de lapso, refiriéndose a la demanda presentada por la parte actora en fecha 25 de marzo del 2008, signada con el número KP02-L-2008-629, la cual corre en copias certificadas a los folios 163 al 172 de la tercera pieza, en la que se notificó a las demandadas en fecha 07 de mayo del 2008 (folio 177 de la tercera pieza), es decir, dentro del lapso previsto. Dicho procedimiento finalizó el 03 de julio de 2009 cuando se declaró firme la decisión que declaró el desistimiento del actor.

(…)

Dicho lo anterior y, como quiera que la representación judicial de la parte demandada no negó expresamente su desconocimiento (sic) sobre los ya evaluados documentos, atinentes a la existencia del procedimiento judicial anterior por cobro de prestaciones, también instaurado contra su patrocinado por el hoy actor, sino más bien por el contrario, dejo ver claramente su conocimiento sobre la referida demanda, ya que en la celebración de la audiencia preliminar, aparecen y comparecieron como Apoderados Judiciales, los mismos que actúan en la causa actual, necesariamente debe esta sentenciadora, conferir valor probatorio a los instrumentos cursantes a los folios 163 al 217 de la tercera pieza ambos inclusive, como tal, actos interruptivos de prescripción conforme al literal a, del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.- A partir de los mismos, consta en autos que, la relación de trabajo finalizó en fecha 31 de mayo de 2007, procediendo el trabajador a interponer la anterior acción por cobro de prestaciones sociales en fecha 25 de marzo de 2008 ante la URDD Civil y recibida por el Juzgado correspondiente en fecha 27 de marzo del 2008, es decir, en forma tempestiva, a pesar que dicha acción quedó luego desistida en fecha 03 de julio de 2009, por lo que desde ese momento comienza nuevamente a computarse el lapso de prescripción, debiendo demandar hasta el 03 de julio de 2010 y notificar antes del 03 de septiembre del mismo año.

Del texto de la sentencia transcrito se desprende que el ad quem declaró la improcedencia de la defensa de fondo de la prescripción alegada por las demandadas, dándole valor probatorio a las documentales referidas a la demanda previa que interpuso el actor en contra de las demandadas, contenidas en los folios 163 al 172 de la tercera pieza, de la revisión de éstas se observa que se trata de copias certificadas del expediente relativo a la acción previa ejercida por el actor en fecha 25 de marzo del 2008 y que fue declarada desistida, interponiéndose nuevamente la demanda en fecha 05 de noviembre del 2009, configurándose de esta forma la interrupción de la prescripción de un año después de terminada la relación laboral, el 31 de mayo de 2007.

La parte recurrente sostiene que, este hecho no fue alegado por la parte actora en su libelo y que eso le privó, a la hora de dar contestación a la demanda, de la posibilidad de defenderse. Ahora bien, se observa de los escritos de contestación de la demanda, que las demandadas se excepcionaron alegando en su defensa la existencia de la prescripción de la demanda. En este sentido, el fundamento de la sentencia recurrida estriba en el hecho de que la parte actora trajo al expediente la copia de la demanda primigenia y que de allí se desprende la interrupción de la prescripción.

De la revisión de los autos del proceso se evidencia que, la parte actora en la audiencia de juicio, trajo copia certificada del expediente constituido con ocasión de la interposición de la primera demanda, el cual debe ser considerado como un documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, que establece respecto a este tipo de documentos: “es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya realizado”.

Respecto de la oportunidad procesal para traer a la causa un documento público, esta Sala en su sentencia N° 902, de fecha 18 de octubre de 2013 (caso: Á.Y.V.G. contra Hidrotec, C.A.) estableció lo que a continuación se señala:

El artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “el proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella”.

Respecto a la oportunidad procesal, para promover medios de pruebas, el artículo 73 eiusdem, dispone: “la oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta Ley”.

En ese sentido, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”.

Con relación a qué se entiende por documentos públicos, el artículo 1.357 del Código Civil, establece: “es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya realizado”.

De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 6 de octubre de 2011, observa la Sala que la parte demandada manifestó “la consignación en dicho acto de un documento público constante de un Registro de empresa realizado en el año 2009”. En tal sentido, cursa a los folios 325 al 334 (1° pieza) copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa “Suministros Morichal 2009, C.A.”, con fecha de registro 20 de marzo de 2009, (…)

El Juez de Alzada declaró inadmisible la referida instrumental, con fundamento en que: “(…) no fue promovida en su debida oportunidad, toda vez que la parte actora (sic) pretendió incorporarla al proceso de la audiencia de juicio, violando con ello el principio de preclusión de lapsos procesales, (…) regulado (…) en el (…) artículo 73 (…) por lo cual, la misma resulta inadmisible”.

Ahora bien, conforme a lo contemplado en los artículos 435 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, el documento promovido por la parte demandada en juicio, esto es, el Acta Constitutiva de la empresa “Suministros Morichal C.A.”, participa de la naturaleza jurídica de un documento público, en virtud de que el mismo se encuentra autorizado por el Registrador Mercantil Segundo del Estado Aragua, razón por la que el Juez de alzada debió valorar la referida documental y establecer qué hechos se desprende de su contenido, en este caso, su fecha de constitución (20 de marzo de 2009), el objeto comercial de la referida empresa y que el ciudadano Á.Y.V.G., es accionista de la misma.

En consecuencia, de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que los documentos públicos que no deban presentarse obligatoriamente con la demanda pueden ser traídos a la causa en todo momento. En el caso sub examine, la parte actora incorporó a la causa, en la audiencia de juicio, las copias del expediente contentivo de la primigenia demanda intentada en contra de las empresas accionadas y el juez de la recurrida valorando estos documentos, que fueron traídos en copias certificadas -las cuales de conformidad con lo señalado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tienen el mismo valor que los originales-, estableció la improcedencia de la defensa de la prescripción por haber operado su interrupción, actuando conforme a derecho, razón por la cual la sentencia impugnada no se encuentra incursa en el vicio alegado. Por tanto, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

CAPÍTULO II

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente que la sentencia impugnada incurrió en falta de aplicación de los artículos 61 y 64 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la violación del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar que la pretensión de cobro de prestaciones sociales en contra de las demandadas no se encuentra prescrita.

Afirma la parte recurrente que, la sentencia cuestionada consideró como fecha de terminación de la relación laboral la señalada por el actor en su libelo, y no la referida por las codemandadas en su contestación, siendo este punto un hecho que formaba parte de la discusión procesal planteada. Sostiene que, la recurrida incurrió en infracción de las normas denunciadas puesto que, para considerar la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por el actor, debió haber existido primero un acuerdo entre las partes al respecto, conviniendo en esta fecha, para entonces poderla considerar válidamente a los fines de computar el lapso de prescripción a partir de dicha fecha.

Respecto de la fecha de la terminación de la relación de trabajo que unió a las partes la sentencia impugnada estableció lo siguiente:

En tal sentido, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año en que ocurrieron los hechos narrados, la cual expresa que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

A los fines de estudiar la prescripción en este caso es necesario resolver como primer punto la fecha de terminación de la relación laboral, ya que el trabajador alega que finalizó la relación laboral por retiro justificado en fecha 31 de mayo del 2007 y la demandada alega que fue el 28 de febrero del 2007, la fecha en la que realmente finalizó el vínculo laboral.

Ahora bien, observa esta sentenciadora facturas de ventas realizadas por el actor, en especial la que corre inserta al folio 255 de la tercera pieza, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, emitida el 11 de mayo de 2007, quedando desvirtuado la fecha de terminación de la relación laboral alegada por la accionada, por lo que se establece como fecha de terminación de la relación laboral la alegada en el escrito libelar por la parte actora ósea (sic) el 31 de mayo del 2007, en virtud de que la demandada no logró demostrar sus afirmaciones, carga que le correspondía, conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Resaltado del tribunal)

Del referido extracto de la sentencia recurrida se desprende que, el ad quem estableció como fecha de terminación de la relación laboral, y por tanto fecha de inicio del cómputo del lapso de la prescripción, la señalada por el actor, puesto que en su actividad probatoria las demandadas no lograron demostrar que la prestación de servicios finalizó en la fecha por ellas alegada, por el contrario hay pruebas que corren insertas a los autos del expediente, en concreto una factura de una venta realizada por el actor, en fecha posterior a la alegada por las codemandadas como fecha de terminación de la relación laboral, que desvirtúa el argumento de las demandadas.

En consecuencia, se puede observar que el juez de la recurrida no incurre en el vicio alegado, toda vez que establecida la fecha de terminación de la relación laboral, conforme a los elementos probatorios traídos a la causa, computó el lapso de prescripción a partir de esa fecha de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y estableció la interrupción de la prescripción, de conformidad con lo señalado en el artículo 64 literal a eiusdem. Por lo que resulta forzoso para esta Sala, declarar sin lugar la denuncia formulada. Así se establece.

CAPÍTULO III

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente la falta de motivación del fallo.

Fundamenta su denuncia en el hecho de que en su criterio, la sentencia impugnada no estableció los argumentos conforme a los cuales consideró la existencia de la responsabilidad solidaria entre las codemandadas.

La sentencia impugnada estableció respecto de la existencia de la responsabilidad solidaria entre las empresas demandadas lo siguiente:

Ahora bien, una vez declarado lo anterior y tomando en consideración los alegatos formulados por la parte accionada, sobre la existencia o no de la unidad económica invocada y en consecuencia la responsabilidad solidaria de estas; en tal sentido es importante profundizar sobre el concepto de grupos de empresas, entendiéndose por tal, aquellas empresas que funcionan bajo personalidades jurídicas distintas que se encuentran sometidas a una administración o control comunes o que están vinculadas de tal modo que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente.

Así mismo la jurisprudencia, ha establecido en forma reiterada y pacífica que el grupo de empresas constituye un solo patrono, siendo ampliamente discutido a nivel doctrinario el planteamiento de si en estos supuestos puede considerarse como patrono al grupo o cada una de las empresas que lo integran.

Al respecto, es menester señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el concepto de patrono tiene sus cimientos en la personalidad jurídica, de lo que se deriva consecuencialmente que deba tenerse por patrono en estos casos a la persona jurídica titular de cada empresa miembro del grupo, existiendo entre todas ellas una solidaridad, de manera que el trabajador pueda reclamar judicial o extrajudicialmente sus derechos a cualquiera de ellas.

No obstante, para que pueda presumirse la existencia de un grupo de empresas, de acuerdo a la doctrina, debe cumplirse con alguno de los supuestos contemplados en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, es importante señalar que de conformidad con el artículo ut supra trascrito, basta con que exista alguno de los supuestos antes señalados para que se presuma la existencia del grupo de empresas, por lo que constata quien juzga que efectivamente se evidencian los elementos señalados en el parágrafo primero y el literal b y d del parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual resulta procedente la responsabilidad solidaria entre las empresas señaladas. Así se declara.

La inmotivación es un vicio de la sentencia que puede adoptar varias modalidades: a) la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; b) las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con las pretensiones deducidas o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos y absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; e) igualmente constituye inmotivación del fallo el silencio de pruebas por el juzgador, el cual se produce cuando el juez omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir cuando silencia la prueba en su totalidad; o cuando, no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las pruebas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, que señala que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración.

Por tanto, tal y como lo ha dicho reiteradamente esta Sala, entre otras en la sentencia Nº 258 de fecha 18 de octubre de 2001 (caso: H.C.G. contra E.N.d.T. y otros), para que la sentencia sea nula por inmotivación, es preciso que exista una ausencia total de motivos, que impida a las partes apreciar la sujeción de lo decidido a los hechos y al derecho. Resulta inmotivado el fallo en el que faltan absolutamente los motivos, cuando no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, más no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos.

Del texto de la sentencia recurrida transcrito, se evidencia que el ad quem al resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, señala la existencia de la responsabilidad solidaria entre las codemandadas por encontrarse presentes los requisitos previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; analizando lo que debe entenderse por un grupo de empresas y lo que ha dicho la jurisprudencia y la doctrina al respecto, concluyendo que en el presente caso existe responsabilidad solidaria. Razón por la cual, puede apreciarse que existe motivación de la sentencia respecto del punto controvertido, aún más, de la revisión de las actas del expediente se puede verificar que, en efecto y tal como fue establecido en la primera instancia, hay elementos probatorios traídos al proceso que así lo demuestran, tal es el caso de las actas constitutivas de las empresas codemandadas en la que se observa la participación accionaria de los mismos socios en las distintas empresas, es decir la existencia de socios comunes en la integración de las codemandadas; además se evidencia la existencia de la explotación de un objeto mercantil similar entre las empresas traídas a juicio, vinculado con la distribución de licores y actividades afines como la fabricación de hielo, hechos que de conformidad con los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo permiten presumir la procedencia de la declaratoria de la unidad económica, presunción ante la cual las codemandadas negaron la vinculación directa en la administración común de las sociedades mercantiles, pero sin probar sus alegatos, razón por la cual opera la presunción iuris tantum referida y ante la inexistencia de prueba en contrario, debe declararse la existencia de responsabilidad solidaria entre las empresas codemandadas.

En consecuencia, dado que la sentencia recurrida no carece de motivos, es necesario declarar sin lugar la denuncia de inmotivación formulada. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, las sociedades mercantiles Distribuidora de Licores Falcón C.A., (Disfalca), Fábrica de Hielo Barquisimeto C.A., Bodegón del Confianza Del Este C.A., y Barlicores Licorería C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de enero de 2013; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Circunscripción Judicial, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidente y Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, __________________________ OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Magistrada, ____________________________________ S.C.A. PALACIOS Magistrada, __________________________________ C.E.G. CABRERA
Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES
R.C. Nº AA60-S-2013-000255

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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