Sentencia nº 0649 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio que por accidente de trabajo sigue el ciudadano C.M.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.097.049, representado judicialmente por los abogados Pablo Francisco Ledezm.G. y S.C. de Avendaño, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.380 y 27.211, respectivamente, contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, tomo 1, expediente N° 779, representada judicialmente por los abogados L.A.A.B., M.R.P., P.I.S.M., M.d.P.A., I.G.P., P.L.P.P., G.R.S., G.P.-D.S., S.J.-B.S., N.D.G., A.K.G.R., R.M.S., G.M.L., V.E.D.H., J.G.G., N.Z., A.E.A.S. y M.E.M.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 35.266, 24.563, 8.933, 66.371, 76.855, 118.295, 118.493, 154.713, 117.051, 164.891, 123.681, 178.245, 57.540 y 68.072, respectivamente; el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de ambas partes, en sentencia publicada el 28 de enero de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y parcialmente con lugar la demanda, confirmando el fallo dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 31 de octubre de 2013, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente la parte demandada anunció recurso de casación. Hubo contestación.

En fecha 18 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidente, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. Majorie C.G.. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada C.E.P.d.R., Magistrados E.G.R. y Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia la Magistrada M.C.G..

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves siete (07) de mayo de 2015, a las doce del mediodía (12:00 m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha cuatro (4) de mayo de 2015, se acordó diferir la celebración de la audiencia para el día jueves dieciocho (18) de junio de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m).

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala, previas las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

En aplicación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la facultad que confiere el cuarto aparte del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrase, aunque no se las haya denunciado, la Sala pasa a decidir, en los términos que a continuación se exponen:

Al respecto, la Sala Constitucional ha definido lo que debe entenderse por la casación de oficio en sentencia N° 116 del 29 de enero de 2002, caso: J.G.S.N., al señalar lo siguiente:

…el vigente Código de Procedimiento Civil contempla un régimen mixto, en el que sólo puede haber recurso de casación si una de las partes (la perjudicada) lo plantea, pero una vez interpuesto, la Sala de Casación correspondiente puede anular el fallo por vicios no denunciados, siempre que se trate de normas constitucionales o de orden público. De esta manera, el interés privado sigue teniendo una prevalencia, pero se matiza por la necesidad de proteger los intereses públicos.

…(…Omissis…)…

…el legislador optó por un procedimiento mixto, en el que se mantiene la demanda de parte, a la par que se faculta a la Sala de Casación para decidir de oficio sobre ciertas violaciones, sin que a las partes se le conceda oportunidad para alegar lo que estimasen conveniente. Ello, en criterio de esta Sala Constitucional, no puede ser considerado como una violación al derecho de la defensa porque en realidad no se trata de un mecanismo instaurado en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial.

Por su parte, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1666 de 30 de julio de 2007, estableció:

Con el propósito de construir la base argumental que a criterio de esta Sala motiva la revisión ex oficio del fallo recurrido es necesario recordar el carácter de orden público del que están investidas las normas a las que se contrae el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 877 del 05/05/2006, así:

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

Por su parte, para esta Sala de Casación Social la noción de orden público está recogida, entre otras, en decisión N° 22 del 11/07/2002, la cual acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil dejó indicado que “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada”.

De acuerdo con las sentencias parcialmente transcritas, la casación de oficio ha sido concebida como una facultad que tiene en este caso, la Sala de Casación Social, para anular un fallo cuando se observaren agravios constitucionales donde esté involucrado el orden público y que no hayan sido denunciados por las partes.

Vistos los criterios jurisprudenciales relativos a la casación de oficio y a su procedencia, se desprende que esta Sala no se encuentra vinculada únicamente por las denuncias que haga el recurrente en su escrito de formalización, por tanto y tal como es el caso bajo estudio, se observa que la sentencia recurrida presenta el vicio de falsa aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo norma, que de conformidad con el artículo 2° eiusdem, es de orden público, ya que el juzgador de alzada aplicó a la empresa la sanción correspondiente al numeral 5 del mencionado artículo, sin que ésta haya incurrido en el supuesto fáctico establecido en dicho numeral, por el cual el accidente de trabajo debe haber ocurrido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, siendo este vicio de tal importancia que amerita casar de oficio el fallo impugnado, con la finalidad del resguardo de las normas constitucionales y el orden público, todo esto en razón de la facultad extraordinaria dada por la jurisprudencia y por leyes de la República, específicamente en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso que se examina, el fallo pronunciado por la Alzada, en su parte motiva declaró:

Conforme se desprende de la lectura de ambas normas, para que proceda su condena, es menester que se demuestre que la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.

En torno a ello, se ha establecido que el actor padece una discapacidad parcial y permanente, debido a la Amputación de la Falange Distal Dedo Índice Mano Derecha, lo que determino (sic) una pérdida de la capacidad para el trabajo de 15%, por tanto se ordeno (sic) su reintegro laboral, lo que encuadra dentro del supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley especial, toda vez que el empleador ha incumplido con las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, particularmente, la violación del artículo 59 de LOPCYMAT y su reglamento (ver folio 237 de la primera pieza del expediente) sin embargo, no quedó demostrado secuela o deformación alguna que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social (ver sentencia Nº 534 de la Sala de Casación Social del 11-07-2013), por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, la presente reclamación resulta improcedente y por tanto, este Juzgado considera que el Juez A-quo actúo conforme a derecho, por lo cual se condena a la parte demandada al pago a favor del ciudadano C.L.R. la cantidad de Bs. 344.261,01, de conformidad con lo establecido en el numeral 5to. del artículo 130 LOPCYMAT. Así se establece.-

(Subrayado de la Sala)

Al respecto, señala el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;

En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

(subrayado de la Sala).

La recurrida se expresó sobre los incumplimientos en materia de seguridad y s.l., al a.l.p.d.l. recurrente, de la siguiente manera:

Promovió marcada “10” que riela inserta del folio 45 al 50 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de Informe de Inspección emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), en fecha 15/01/2008, suscrita por el ciudadano T.S.U D.G. en su condición de Inspector de Seguridad y Salud, adscrito a Diresat Miranda, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta alzada le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, (…) en cuanto al desconocimiento de los riesgos dejo (sic) asentado que el accionante aun cuando conocía medianamente los riesgos fue puesto a trabajar en una condición insegura, por ultimo (sic) deja constancia en el informe de riesgo que la empresa demandada si (sic) cumplió con certificar los riesgos al trabajador, inscribirle en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y dar la inducción en materia de Seguridad y S.L.. Así se establece.-”

En el presente caso la recurrida estableció que quedó demostrada la ocurrencia del accidente de trabajo el 23 de octubre de 2006, sufrido por el actor durante el desarrollo de sus labores en su condición de Mecánico “A”, durante la rutina de lubricación de las vías de llenado de la línea 2 de envasado, en el turno de la mañana, cuando al escuchar un sonido contundente, giró su cabeza, su cuerpo y mirada al lado izquierdo, y como consecuencia su mano se desplazó hacia el piñón de transmisión de la chumacera, lo cual le ocasionó la amputación de la falange distal del dedo índice derecho, que le originó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, de acuerdo con el contenido de la certificación y la investigación del accidente, llevada a cabo por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

No obstante lo anterior, el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como supuesto de hecho la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal. Al respecto, considera la Sala que al establecer la recurrida que la empresa demandada –para la fecha del accidente de trabajo- se encontraba en cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no resulta aplicable el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la cual, al acordar la indemnización prevista en el artículo referido, incurrió en falsa aplicación de la norma, que de conformidad con el artículo 2 de la LOPCYMAT, es una norma de orden público.

Por lo anterior, la Sala debe establecer que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues al no cumplirse los extremos legales señalados en él, como es el caso, no pueden ser aplicadas las indemnizaciones que establece, razón por la cual, se casa de oficio y por consiguiente, esta Sala anula el fallo recurrido y debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se declara.-

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega el actor que ingresó a trabajar en la empresa en fecha 29 de septiembre de 2006, desempeñándose en el cargo de Mecánico “A”, con un salario integral de Bs. 10.952,00, equivalente a Bs. 365,07 diarios; expresa que el día lunes 23 de octubre de 2006, fecha en la cual ocurrió el accidente de trabajo, estaba programada la rutina de lubricación de las vías de llenado de la línea 2 de envasado, en el turno de la mañana. Se le asignó esta actividad por parte del ciudadano Will León (mecánico y supervisor provisional del grupo), explicándole brevemente la rutina de lubricación y participándoles al mecánico de mantenimiento que venía desempeñando esta actividad en el grupo, que le explicara la rutina de lubricación en el sitio de trabajo.

Señala que al comenzar la rutina de lubricación en la transmisión correspondiente, escuchó un sonido contundente que provenía de su lado izquierdo, motivo por el cual giró su cabeza y mirada hacia ese lado, también giró un poco su cuerpo y mano, y por esta razón su mano se desplazó hacia el piñón de transmisión de la chumacera, observando cómo su dedo índice de la mano derecha, pasó por el radio que hay dentro del piñón y la cadena de transmisión de la chumacera. Tomó su dedo afectado con la mano izquierda y se dirigió hacia el servicio médico, siendo trasladado por la empresa a la Clínica Sanatrix e intervenido quirúrgicamente, se hizo imposible realizar el reimplante y por esto, se le realizó colgajo para mantener la longitud y amputación de la falange distal del dedo índice derecho.

Indica que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de la Dirección Nacional de Rehabilitación y S.d.T., determinó en su informe de incapacidad residual, de fecha 25 de mayo de 2009, N° de Evaluación CN-0727-09-TN como diagnóstico: amputación FX-F3-F2 (3/4) dedo II de mano derecha con limitación funcional de motricidad fina y precisión. De esta decisión administrativa se solicitó reconsideración.

Por su parte, el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Miranda (DIRESAT-MIRANDA), en resolución N° 0030-09 de fecha 29 de enero de 2009, certificó que el trabajador cursa con amputación traumática de falange distal de dedo índice de mano derecha (mano dominante) (CIE-A010-01) como secuela de accidente de trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, quedando limitado a realizar actividades que requieren pinza fina, puño efectivo con mano derecha.

Posteriormente, en fecha 22 de octubre de 2010, el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA), mediante oficio N° 1672/2010 estableció el cálculo de indemnización por la categoría de daño, certificada la discapacidad parcial y permanente de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con un porcentaje de incapacidad de quince por ciento (15%), estableciendo un monto mínimo en aras de celebrar la transacción laboral en vía administrativa por un total de Bs. 344.261,01.

Con base en estos hechos demanda el pago de los conceptos siguientes:

Por concepto de cálculo de indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de seiscientos sesenta y seis mil doscientos cincuenta y dos con setenta y cinco céntimos (Bs. 666.252,75).

Por concepto de cálculo de indemnización por daño material, la cantidad de noventa y nueve mil novecientos treinta y siete con noventa y un céntimos (Bs. 99.937,91).

Por concepto de indemnización por daño moral, la cantidad de treinta y tres mil ochocientos nueve con cuatro céntimos (Bs. 33.809,34).

Por concepto de cálculo de intereses moratorios, la cantidad de trescientos ochenta y dos mil cuatrocientos noventa y ocho con cero céntimos (Bs. 382.498,00).

Por concepto de cálculo de condenatoria en costas, la cantidad de trescientos cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta con cero céntimos (Bs. 354.750,00).

Para un monto total de un millón quinientos treinta y siete mil doscientos cuarenta y siete con cuarenta céntimos (Bs. 1.537.247,40).

La empresa demandada en la contestación admite que el trabajador comenzó a prestar sus servicios como Mecánico “A”, en la Planta de Los Cortijos, desde el día 29 de septiembre de 2006, que las labores para las que fue contratado, se encuentran especificadas en la descripción de cargos que suscribió el trabajador en señal de notificación y que corre inserta en el expediente, que el día 23 de octubre de 2006, el demandante sufrió un accidente, que le costó la pérdida traumática de parte del dedo índice de la mano derecha. Posteriormente, la empresa cumplió con su obligación de reinsertar laboralmente al trabajador.

Niegan tanto los hechos como el derecho, en cuanto a que la empresa tenga responsabilidad alguna sobre el accidente que le costó parte del dedo índice al trabajador.

Niegan que la empresa, por intermedio de algún trabajador, supervisor, jefe, gerente o representante, le haya dado instrucciones al trabajador de lubricar las chumaceras en una máquina en movimiento, cuando se encuentra establecido en el documento “Información de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres”, también conocido como notificación de riesgos, que se encuentra en el expediente, que la empresa advierte y prohíbe que se exponga a partes en movimiento y que engrase máquinas en movimiento o conectadas a fuentes de energía activadas, por existir riesgo de atrapamiento.

Niegan que el accidente sufrido por el trabajador pueda ser calificado como accidente de trabajo, por considerar que no cumple con los extremos legales.

Niegan que el accidente ocurrido sea responsabilidad de la empresa.

Niegan que la empresa deba cancelar la cantidad de Bs. 666.252,75, de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, debido a que la norma expresa algo muy diferente a lo pretendido por la parte actora, expresando que es necesario probar la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del empleador, así como que la empresa violó las normas de seguridad establecidas en la ley.

Niegan que la empresa deba cancelar la cantidad de Bs. 99.937,91 por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 129 de la LOPCYMAT, expresa que invoca la parte actora una norma que no se contrae a indemnización alguna y en un verdadero dislate, pretende utilizar las prestaciones de la seguridad social como medida de responsabilidad por daño material, cuando los supuestos son totalmente diferentes y responden al doble carácter que tiene el deber de prevención de accidentes y enfermedades profesionales.

Niegan que la empresa deba cancelar la cantidad de Bs. 33.809,34 por concepto de daño moral, toda vez que el presupuesto procesal de tal pretensión es el hecho ilícito cometido por el presunto agente causante del daño, considera que el accidente y posterior amputación traumática ocurrieron por culpa del trabajador y no por violación de normas de seguridad.

Niegan que la empresa deba cancelar Bs. 382.498,00 por concepto de intereses de mora, toda vez que el presupuesto de existencia de la misma es el incumplimiento del deudor y para que haya incumplimiento tiene que haber obligación determinada que pruebe la responsabilidad de la empresa.

Niegan que la empresa deba cancelar Bs. 354.750,00 por concepto de costas procesales, expresando que para que se generen costas en un proceso, debe haber una sentencia condenatoria y para esto, debe existir un juicio y un monto sentenciado.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda, quedó admitida la relación laboral, el cargo desempeñado por el trabajador y la ocurrencia del accidente de trabajo.

De conformidad con los hechos alegados por las partes en el libelo y la contestación, la presente controversia está circunscrita en determinar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En el caso concreto, la carga de la prueba del daño ocasionado por el accidente y la conducta que constituye el hecho ilícito de la demandada, corresponde a la parte actora; y, el cumplimiento de las normas de salud y seguridad, corresponde a la parte demandada.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió marcada “2” que riela inserta a los folios 35 y 36 de la pieza Nro. 1 del expediente, Informe Anatomopatológico emanado del Dr. F.D. de fecha 27/10/2006; marcada “3” que riela inserta a los folios 37 y 38 de la pieza Nro. 1 del expediente, Informe médico y radiografía emanado de la Dra. N.G. en fecha 18/09/2007 en su condición de médico Radiólogo; marcada “4” que riela inserta al folio 39 de la pieza Nro. 1 del expediente, Informe médico emanado de la Dra. Maggali Torrealba M. en fecha 19/09/2007 en su condición de médico Especialista en cirugía de Mano–Microcirugía y Traumatología; marcada “5” que riela inserta al folio 40 de la pieza Nro. 1 del expediente, Informe médico emanado de la Dra. Maggali Torrealba M. en fecha 15/03/2007 en su condición de médico Especialista en cirugía de Mano–Microcirugía y Traumatología; marcada “6” que riela inserta al folio 41 de la pieza Nro. 1 del expediente, Informe médico emanado de la Dra. Maggali Torrealba M. en fecha 03/02/2007 en su condición de médico Especialista en Cirugía de Mano–Microcirugía y Traumatología; marcada “7” que riela inserta al folio 42 de la pieza Nro. 1 del expediente, Informe médico emanado de la Dra. Maggali Torrealba M. en fecha 14/11/2006 en su condición de médico Especialista en Cirugía de Mano–Microcirugía y Traumatología; marcada “8” que riela inserta al folio 43 de la pieza Nro. 1 del expediente, Informe médico emanado de la Dra. V.M.C. en fecha 22/12/2006 en su condición de Psicóloga; y marcada “9” que riela inserta al folio 44 de la pieza Nro. 1 del expediente, Indicación médica emanada de la Dra. Maggali Torrealba M. en fecha 05/12/2006 en su condición de médico Especialista en Cirugía de Mano–Microcirugía y Traumatología; todas las anteriores, documentales que siendo impugnadas por la parte demandada y por cuanto emanan de un tercero, al no ser ratificadas en la audiencia de juicio, esta Sala no les otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada “10” que riela inserta del folio 45 al 50 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de Informe de Inspección emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), en fecha 15/01/2008, suscrita por el ciudadano T.S.U D.G. en su condición de Inspector de Seguridad y Salud, adscrito a Diresat Miranda, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Sala le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “11 y 12” que riela inserta a los folios 51 y 52 de la pieza Nro. 1 del expediente, Original de Evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones emitida por el Ministerio del Trabajo Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de fechas 06/02/2007 y 01/03/2007, respectivamente, los cuales son documentos administrativos los cuales gozan de presunción de veracidad y legitimidad no desvirtuada por elemento alguno de los traídos a los autos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “13” que riela inserta del folio 53 al 56 de la pieza Nro. 1 del expediente, Oficio N° 1672/2010 de fecha 22/10/2010 emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, contentivo del cálculo del salario integral devengado por el accionante, fijado en la cantidad de Bs. 365,07, la categoría de daño certificado como discapacidad parcial y permanente, el porcentaje de incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), estimado en quince por ciento (15%), lo cual determinó como resultado, de conformidad con lo establecido en el articulo 130 LOPCYMAT, la estimación del monto mínimo para la celebración de transacción laboral en vía administrativa tasada en la cantidad de Bs. 344.261,01, el mismo es un documento administrativo que goza de presunción de veracidad y legitimidad no desvirtuada por elemento alguno de los traídos a los autos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “14” que riela inserta al folio 57 de la pieza Nro. 1 del expediente, comunicación de fecha 19/01/2010 signada bajo el N° DNR-CN-0312-10-DN emanada del el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), suscrita por el Dr. M.F.G., en su condición de Director Nacional de Rehabilitación, dirigida al Abogado R.R., el cual es un documento administrativo que goza de presunción de veracidad y legitimidad no desvirtuada por elemento alguno de los traídos a los autos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende, que el ciudadano accionante C.L.R., asistió a esa instancia administrativa y siendo evaluada su condición física e informes clínicos y para-clínicos, se ratificó evaluación anterior de fecha 25/05/2009 donde se dictaminó la disminución de un quince por ciento (15%) en su capacidad de trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “15” que riela inserta al folio 58 de la pieza Nro. 1 del expediente, Informe de Incapacidad Residual emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Salud, en fecha 25/05/2009, el cual es un documento administrativo que goza de presunción de veracidad y legitimidad no desvirtuada por elemento alguno de los traídos a los autos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende diagnóstico realizado al ciudadano accionante C.L.R.d. amputación FX F3-F2 (3/4), dedo II mano derecha con limitación funcional motricidad fina y precisión, con ocasión del accidente de trabajo según resolución de INPSASEL N° 0030-09 de fecha 29/01/2009, y quince por ciento (15%) de pérdida de la capacidad de trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “16” que riela inserta a los folios 59 y 60 de la pieza Nro. 1 del expediente, Oficio N° DM/SSL/0017-09 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda en fecha 04/02/2009, dirigido al ciudadano C.L.R., el cual es un documento administrativo que goza de presunción de veracidad y legitimidad no desvirtuada por elemento alguno de los traídos a los autos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia, remisión de certificación signada con el N° 0030-09 de fecha 29/01/2009, mediante el cual se le notifica al accionante que podrá ejercer en contra del acto administrativo recurso de reconsideración ante la funcionaria que dicto el referido acto o recurso contencioso administrativo por ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Promovió marcada “17” que riela inserta a los folios 61 y 62 de la pieza Nro. 1 del expediente, Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda de fecha 29/01/2009 y suscrita por la Dra. H.R. en su carácter de Médica Ocupacional Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual es un documento administrativo que goza de presunción de veracidad y legitimidad no desvirtuada por elemento alguno de los traídos a los autos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mismo certifica que el accionante C.L.R. cursa con amputación traumática de falange distal de dedo índice de mano derecha (mano dominante) – (CIE-A010-01) como secuela de accidente de trabajo que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente, razón por la cual, quedó limitado para realizar actividades que requieran pinza fina y puño efectivo con mano derecha. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La empresa invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato esta Sala observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez está obligado a aplicar aún de oficio. Así se establece.-

DE LAS DOCUMENTALES

Promovió marcado “B y B1” que rielan insertas del folio 69 al 225 de la pieza Nro. 1 del expediente, Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo Planta Los Cortijos, emitido por la Coordinación de Riesgo y Continuidad Operativa, Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, Cervecería Polar Planta los Cortijos y comunicación emitida por el Coordinador de Riesgo y Continuidad Operativa de la empresa Cervecería Polar de fecha 30 de mayo de 2012 dirigido al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, ambos concatenados con lo establecido en el Informe de Investigación de Accidente de Trabajo, puede la Sala determinar que la empresa cumplió con lo solicitado en materia de seguridad y salud en el trabajo por la LOPCYMAT, se les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada “C” que riela inserta al folio 226 de la pieza Nro. 1 del expediente, constancia emitida por empresas Polar mediante el cual hace constar que el trabajador recibió el manual de prácticas seguras para la prevención de accidentes, al haber sido presentada en original, la parte actora debió desconocerla y no impugnarla, siendo que este no es el medio que debió haber utilizado, esta Sala le concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada “C-1” que riela inserta al folio 257 de la pieza Nro. 1 del expediente, impresión de Planilla de Afiliación Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente al ciudadano C.L.R., esta Sala no le otorga valor probatorio debido a que no es un hecho controvertido en el presente caso, la debida inscripción del trabajador por parte de la empresa demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.-

Promovió marcadas “D, D-1, D-2, D-3, D-4 y D-5” que rielan insertas del folio 288 al 233 de la pieza Nro. 1 del expediente, copias simples de constancias de registro de delegados de Prevención del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, las cuales demuestran la realización del debido trámite por parte de la empresa demandada, en cumplimiento de la normativa establecida en materia de seguridad y salud en el trabajo, las cuales por haber sido emanadas directamente del INPSASEL, esta Sala les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada “E” que riela inserta a los folios 234 y 235 de la pieza Nro. 1 del expediente, Original de descripción de cargo denominado Mecánico A, emanado de de la empresa Cervecería Polar, C.A., esta Sala no le otorga valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba, en virtud que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba puesto que no se evidencia acuse de recibo por parte del accionante. Así se establece.-

Promovió marcada “F” que riela del folio 236 al 241 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia de Informe de Inspección emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), en fecha 15/01/2008, suscrita por el ciudadano T.S.U D.G. en su condición de Inspector de Seguridad y S.I., adscrito a Diresat Miranda. Ahora bien, en vista de que esta Sala ya a.l.r.p., reproduce la valoración supra otorgada al momento de analizar esta documental promovida por la parte actora. Así se establece.-

Promovió marcada “G” que riela inserta del 242 al 245 de la pieza Nro. 1 del expediente, declaración de accidente de fecha 25/10/2006, reporte de investigación de fecha 25/10/2006, ficha para la declaración de accidente de trabajo de fecha 26/10/2006 y notificación de accidente de Laboral de fecha 26/10/2006, emanados de la demandada Empresas Polar, C.A., documentales que al encontrarse debidamente selladas por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, esta Sala les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada “H” que riela inserta del folio 246 al 249 de la pieza Nro. 1 del expediente, Oficio N° 1672/2010 de fecha 22/10/2010 emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, contentivo del cálculo de indemnización. Ahora bien, en vista de que esta Sala, ya a.l.r.p., reproduce la valoración supra otorgada al momento de analizar esta documental promovida por la parte actora. Así se establece.-

Promovió marcado “I” que riela inserta del folio 250 al 254 de la pieza Nro. 1 del expediente, “Notificación de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres”, suscrito por las partes en fecha 08/12/2010, “Notificación de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres”, suscrito por las partes en fecha 03/10/2006, descripción de rutas habituales y entrega de equipos de protección, mediante las cuales la empresa demandada establece los principios que exige a todos sus empleados como normas principales en materia de seguridad y salud en el trabajo, ambas documentales por encontrarse debidamente firmadas por el trabajador, y presentadas en original, esta Sala les otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “J” que riela inserta del folio 255 al 348 de la pieza Nro. 1 del expediente, recibos de pago emanados de la empresa demandada Cervecería Polar, C.A., del período del año 2011 hasta 2012, documentales que siendo impugnadas por la parte actora, esta Sala no les concede valor probatorio. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Promovió prueba de Informes a Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado M.d.I.N.d.P.S. y Seguridad Laboral, evidenciándose que la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio desistió de este medio de prueba, razón por la cual esta Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal de juicio, la parte actora señaló lo siguiente: “Que se encontraba realizando el mantenimiento habitual en la parte mecánica de la empresa, cuya actividad era realizado todos los días por los mecánicos más nuevos, que el supervisor encargado le mandó a realizar ese mantenimiento, tras una falla en la línea cuatro y al momento en que se encontraba lubricando escuchó la caída de unos bolls que venían llenos y vacíos, girando la manguera de la lubricación y quedando enganchado en el peñón de la cadena que le jaló la mano, pasando el dedo por el área del piñón, aduce que la empresa cubrió con los gastos de la operación, que la empresa le dio una charla breve sobre el mantenimiento y operación de la máquina y está inscrito en el Seguro Social Obligatorio, que actualmente se desempeña como mecánico de mantenimiento en las empresas Polar, que a su ingreso le entregaron botas, lentes y guantes pero cuando se realizaron este tipo de mantenimiento resultó imposible usar los guantes, esta Sala le concede valor probatorio a los dichos del declarante Así se establece.-

Ahora bien, a.t.e.m. probatorio la Sala resolverá en los siguientes términos:

El actor reclama la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la cancelación del daño material, indemnización por daño moral, intereses moratorios y, por último, cancelación de costas del proceso.

Con respecto a la indemnización por accidente de trabajo, prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, peticionada en el escrito libelar, es necesario reiterar, que la misma se fundamenta en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por el incumplimiento de sus disposiciones legales, las cuales buscan garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo.

El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:

Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

(…)

5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

Ahora bien, del material probatorio anteriormente analizado, quedó demostrado que en el presente caso, no se cumple con el presupuesto de hecho establecido en dicho artículo, mediante el cual la empresa debió haber violado la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, para encontrarse obligada al pago de una indemnización al trabajador.

Considera la Sala que el accidente de trabajo no se produjo a consecuencia de algún incumplimiento por parte de la empresa de las normas de seguridad y s.l., razón por la cual, resulta improcedente la indemnización que se reclama con base en dicha Ley, es decir, no se patentizó el hecho ilícito del patrono, no demostró el accionante en su carga probatoria la conducta antijurídica capaz de confirmar la relación de causalidad entre el incumplimiento y el servicio prestado.

La parte actora reclama el pago de un indemnización con motivo del daño material sufrido por el trabajador, lo cual fue negado por el juez de alzada, y en virtud de que la misma no recurrió en casación sobre este particular, en aplicación del principio de personalidad de los recursos, esta Sala confirma lo decidido por la alzada, es decir, declara improcedente el presente reclamo.

En referencia a la indemnización por daño moral cuantificada por el juez ad-quo, esta Sala habiéndose determinado la existencia del accidente de trabajo, considera necesaria el análisis discriminado de los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social (Sentencia N° 144 de fecha 07/03/2002 caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), para la determinación de la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, puesto que debe ser reparada por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, indemnización que ciertamente es procedente; previa ponderación de las siguientes circunstancias:

a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): del análisis de las pruebas quedó establecido que el accionante padece una discapacidad parcial y permanente, con un debido a la Amputación de la Falange Distal Dedo Índice Mano Derecha, el cual debido a su evolución satisfactoria, fue sugerida el reintegro laboral. En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que la actora presenta una pérdida de la capacidad para el trabajo de un quince por ciento (15%).

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En el caso que se examina debe concluirse del informe de inspección que la empresa cumplió cabalmente en materia de seguridad y s.l., notificando al trabajador y a todos los que en ella laboran mediante el documento “Información de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres”, de los procedimientos seguros de trabajo y siendo advertido por dicha notificación de riesgos debidamente firmada como recibida por el accionante; razón por la cual no se evidencia violación alguna de la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo por parte de la accionada.

c) La conducta de la víctima: Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en provocar o agravar el accidente acontecido.

d) Posición social y económica del reclamante: Se evidencia del escrito libelar el salario devengado por el trabajador lo cual hace constatar que percibe un salario acorde a una condición de vida estable. No se evidencia de autos el grado de educación del accionante.

e) Posibles atenuantes a favor del responsable: Quedó demostrado según el informe inspección que la empresa demandada si cumplió con certificar los riesgos al trabajador, inscribirle en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dar la inducción en materia de seguridad y s.l. y, de prestarle la atención médica de emergencia correspondiente trasladándolo a una clínica cercana. Así se establece.-

f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este Alto Tribunal considera justo y equitativo, fijar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada.

En cuanto a la corrección monetaria de la condena por daño moral, esta Sala estableció en la sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S., C.A.), ratificada en sentencias N° 1999 y 2242, de 17 de diciembre de 2014, así como en la sentencia N° 0086, de 10 de marzo de 2015, (caso: M.V.S.A. contra Plastinac), esta última, con ponencia de la Magistrada C.E.P.d.R., lo que a continuación se transcribe:

Salvo la clara excepción hecha por la Sala respecto al daño moral al fijar la forma de cálculo de la corrección monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.

De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daño moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En aplicación del precedente criterio, se acuerda el pago de la corrección monetaria sobre la cantidad condenada por daño moral en el presente fallo, calculada aplicando el índice nacional de precios, desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor; para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, realizará su cálculo con la colaboración del Banco Central de Venezuela.

En caso de incumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 28 de enero de 2014; SEGUNDO: ANULA la sentencia recurrida; y, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.M.L., contra la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionad, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

____________________________ ______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2014-000276.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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