Sentencia nº 648 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Junio de 2000

Fecha de Resolución28 de Junio de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante Oficio de fecha 21 de febrero del año 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Sala Constitucional la causa contentiva de la decisión que emitiere con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos C.M.I., R.M.V., M.I.C., E. delC.B., Abodinago Calderón, J.A.C., N.G. deL., T.S. deS., Ismerio Prieto Montiel, M.G. deR., A.A.G., M.L.C., V.M.O., G.D., J.E.R., S.B. y L.I., titulares de las cédulas de identidad Nos 983.750, 14.198.398, 5.656.316, 4.146.707, 5.598.496, 14.575.165, 4.327.417, 4.425.259, 3.388.691, 2.738.585, 6.294.985, 8.696.755, 10.792.832, 2.126.342, 10.384.132, 4.064.461 y 9.096.459, respectivamente, asistidos por el abogado M.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 15.432, contra “... la acción agraviante de la Alcaldía del Municipio Libertador”, por ser violatorias de sus derechos consagrados en los artículos 84, 85, 49 y 50, 96 y 99 de la Constitución de 1961.

Tal remisión obedece a la consulta contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 23 de febrero del año 2000, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Narran los accionantes que los hechos que dieron origen a la interposición de la acción de amparo fueron los siguientes:

Que son pequeños comerciantes que han trabajado durante muchos años en la Urbanización el Silencio, con autorización tanto de la Gobernación del Distrito Federal como de la Alcaldía del Municipio Libertador, cumpliendo con todos los requisitos y bajo el acatamiento de las ordenanzas municipales, al cancelar los impuestos y tasas exigidas.

Que el 7 de abril de 1997 se presentaron en sus locales, funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Libertador, decomisando su mercancía y trasladándolos al comando ubicado en la Cota 905 del Paraíso, quedando detenidos sin ninguna explicación.

Que fueron obligados -para poder salir del referido puesto policial- a firmar una caución, en la cual se establecía que no podían volver a sus puestos de trabajo. Que en caso de incumplimiento de la misma, se les aplicarían sanciones administrativas de arresto y las disposiciones de la Ley de Vagos y Maleantes.

Que en razón de ello se dirigieron a la Fiscalía General de la República para que con su intervención pudieran rescatar la mercancía decomisada y se abriera, tal como se hizo, una averiguación sobre la violación a sus derechos constitucionales.

Que a pesar de haber cancelado impuestos municipales, la Alcaldía se niega a expedirles los permisos que ya les había otorgado, que incluso pagando la multa para la devolución de la mercancía decomisada, ésta no fue devuelta.

Todo lo anterior, en criterio de los accionantes es violatorio de los derechos constitucionales al trabajo, a la libertad económica, a la defensa y a la propiedad, por cuanto “... la ejecución de esta injusta y arbitraria medida ... acarrea un grave perjuicio como es la de perder nuestra fuente de trabajo que tan dignamente veníamos realizando”.

En razón de lo antes expuesto los accionantes interpusieron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, acción de amparo constitucional en contra de la Alcaldía de Municipio Libertador, a los efectos de que se les restablezca en sus sitios de trabajo, en forma inmediata e incondicional y se les otorguen los permisos correspondientes.

En fecha 2 de marzo de 1998, el mencionado Juzgado declaró inadmisible el amparo interpuesto, con fundamento en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.

El 21 de febrero del año 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a esta Sala el presente expediente, a los fines de la consulta prevista en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA

Como ha sido expuesto en el capítulo anterior del presente fallo, la presente consulta está referida a una decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en razón de ello debe esta Sala realizar ciertas consideraciones al respecto y a tal efecto observa:

De acuerdo a lo sentado por esta Sala en las sentencias de fechas 20 de enero del año 2000 (caso E.M., expediente Nº 00-0002) y 14 de marzo del año 2000 (caso Elecentro y Cadela, expediente Nº 00-00581), corresponde a la misma conocer y decidir las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, que decidan acciones de amparo en primera instancia, salvo aquellas dictadas por los Juzgados Superiores en ejercicio de su competencia en lo Contencioso Administrativo, de cuya apelación o consulta debe conocer la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, visto que en el caso de autos el tribunal consultante -Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- tiene atribuida competencia tanto en lo civil como en lo contencioso administrativo y que el ejercicio de una u otra hacen variar el tribunal competente para conocer en consulta de las decisiones que dicte, le corresponde a esta Sala determinar en ejercicio de qué competencia el señalado tribunal superior dictó la decisión que se somete a consulta, a fin de conocer cuál es el tribunal competente para conocer de ella.

En este sentido se ha señalado que será competente un tribunal con competencia en lo contencioso administrativo en la medida en que la lesión o hechos que la originan provengan o tengan relación con los hechos o actos relacionados con la actividad de la Administración Pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del o los presuntos agraviados.

En efecto, ha sostenido la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26-06-91, en relación con la participación de un ente municipal como sujeto pasivo de la acción de amparo, lo siguiente:

Es la presunta y denunciada irregular conducta de estos entes y por tanto de la Administración Pública que los crea y regula, la que califica entonces la esfera en que se provoca la lesión, y que por tanto permite delimitar el área de competencia de los órganos jurisdiccionales que deben conocer de la acción de amparo correspondiente, y por tanto por afinidad con esa materia propia de la actividad de dichos entes, resultan ser los de la primera instancia en lo Contencioso, quienes ejerzan esa competencia, y quienes tienen atribuido conocer sobre las violaciones o amenazas que lesionen tales derechos o garantías relacionados con dicha actividad

.

Ahora bien, en el presente caso, se somete a consulta una decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, órgano este que, en razón de su naturaleza pública, se encuentra sometido al control jurisdiccional de los tribunales contencioso administrativos y especialmente de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, por disposición del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Se concluye entonces que se somete a consulta una decisión de un tribunal superior actuando en materia contencioso administrativo, por lo tanto la alzada corresponde ejercerla a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según lo prevé el artículo 185 eiusdem.

En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 14 de marzo del año 2000 (expediente Nº 00-0087), señaló:

"… En los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República".

Por lo tanto, esta Sala, acogiendo el criterio anteriormente trascrito, estima que el tribunal competente para conocer la presente consulta en amparo es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala, por lo que la misma se declara incompetente, y así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

  1. ) Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos C.M.I., R.M.V., M.I.C., E. delC.B., Abodinago Calderón, J.A.C., N.G. deL., T.S. deS., Ismerio Prieto Montiel, M.G. deR., A.A.G., M.L.C., V.M.O., G.D., J.E.R., S.B. y L.I., en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador.

  2. ) DECLINA el conocimiento de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

  3. ) Ordena REMITIR el presente expediente a la mencionada Corte.

  4. ) Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 28 días del mes de JUNIO del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

H.P.T.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

M.T.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 00-0771

IRU/rln/echd

En virtud de la potestad que confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado H.P.T., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo.

Si bien quien suscribe el presente voto concurrente comparte la decisión de la mayoría, según la cual esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Libertador y, declinó su conocimiento en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; sin embargo no comparte la afirmación contenida en dicho fallo según la cual a esta Sala le corresponde “(...) conocer y decidir las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal...”.

Las razones por las cuales no comparto tal afirmación son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. Y en tal sentido he indicado, que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto.

Asimismo he expresado que cuando dicho artículo alude a los “Tribunales Superiores”, no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-presidente

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Concurrente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/daal

Exp. N°: 00-0771

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