Sentencia nº 2397 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° 399 del 20 de diciembre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara remitió a esta Sala la causa signada con el n° KP01-O-2002-000129, contentiva de los autos relacionados con la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano J.G.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 52.237, en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.M.R.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 4.217.844, “contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal”, relacionada con el auto dictado el 27 de febrero de 2002, que acordó notificar al mencionado ciudadano, a fin de que éste solicitara al Ministerio Público la entrega material del vehículo requerido ante dicho Juzgado; y la omisión asumida por el Fiscal Tercero del Ministerio Público relacionada con la investigación nº D13657-00, donde aparece involucrado un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Blazer 4X4, año: 1.995, clase: camioneta, placas: SAA-47S, serial de carrocería: CLT6WSV319478, serial del motor: WSV319478, color: gris, tipo: sport wagon, uso: particular, el cual aduce el accionante ser el propietario.

Dicha acción se fundamentó en los artículos 27, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tal remisión obedece al ejercicio del recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica en referencia.

El 20 de enero de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos y, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la apelación en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El 12 de noviembre de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara recibió la acción de amparo constitucional, interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano C.M.R.F., contra el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal y la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se le dio entrada a la causa con el nº KP01-O-2002-000129 y fue designado como ponente al Dr. J.J.G..

  2. - El 13 de noviembre de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró su competencia para decidir la acción de amparo constitucional incoada, admitió la citada acción, ordenó la notificación de las partes y fijó la celebración de la audiencia constitucional para las noventa y ocho (98) horas siguientes, a la constancia en autos de la última notificación practicada.

  3. - El 20 de noviembre de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara recibió informe emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

  4. - El 25 de noviembre de 2002, la mencionada Corte de Apelaciones mediante auto, fijó para el 27.11.02, a las 2.30 p.m., la celebración de la audiencia constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Especial.

  5. - El 27 de noviembre de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara celebró la audiencia constitucional con la asistencia del abogado J.G.M., apoderado judicial del accionante, y del Fiscal Tercero del Ministerio Público. No se dejó constancia de la ausencia del Juez Octavo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, presunto agraviante. El Ministerio Público consignó informe y copias certificadas de la investigación llevada por dicha Fiscalía. Siendo las 11.30 a.m., el juez presidente de la Sala, suspendió la celebración de la audiencia y convocó a las partes para el 29.11.02, a las 11.00 a.m., a fin de estudiar las actuaciones del expediente fiscal y solicitar información a la depositaria judicial “estacionamiento judicial Concordia”, lugar donde se encontraba aparcado el vehículo objeto de reclamación.

  6. - El 29 de noviembre de 2002, la citada Corte de Apelaciones siendo la oportunidad fijada, reanudó la audiencia oral y pública, oídas las exposiciones de los asistentes dio lectura al dispositivo del fallo.

  7. - El 4 de diciembre de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara publicó sentencia, y declaró primero, sin lugar la solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público, respecto a la incompetencia planteada como punto previo; segundo, parcialmente con lugar, la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano C.M.R.F., y al efecto, ordenó a la mencionada Fiscalía cumplir con el requerimiento del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Control del citado Circuito Judicial Penal, de remitirle las actuaciones que componen la investigación del vehículo objeto de reclamación, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la celebración de la audiencia constitucional, a fin de que el referido Juzgado se pronunciara sobre la solicitud de entrega material del vehículo, antes identificado. Asimismo, ordenó poner a la orden de dicho Juzgado el referido bien.

    En tercer lugar, acordó oficiar al administrador del estacionamiento judicial Concordia, con el propósito de notificarle que el vehículo en cuestión, no puede ser rematado, e instó al Ministerio Público a abrir la averiguación correspondiente; y, en cuarto lugar, acordó remitir copia certificada del acta de audiencia constitucional al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

  8. - El 6 de diciembre de 2002, el abogado A.C.P., Fiscal Tercero Encargado del Ministerio Público ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 4.12.02.

  9. - El 20 de diciembre de 2002, la mencionada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal acordó la remisión de la causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    II

    FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

    Alegó el abogado J.G.M., en su carácter de apoderado judicial del accionante, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

    Indicó que “... cursa por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, causa número D-13657-00, de fecha 8 de noviembre de 2000, en donde se encuentra a la orden de esta Fiscalía un vehículo propiedad de mi representado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4X4, AÑO: 1995, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: SAA-47S, SERIAL DE CARROCERÍA: CLT6WSV319478, SERIAL DEL MOTOR: WSV319478, COLOR: GRIS, TIPO SPORT WAGON, USO: PARTICULAR y el cual pertenece a mi cliente según documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Carora, Municipio Autónomo Torres del Estado Lara, el cual quedó anotado en fecha 29 de enero de 1998, dejándolo inserto bajo el número 54, tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, y certificado de registro de vehículo de fecha 3 de febrero de 1998, en donde se deja constancia ampliamente de la tradición legal del vehículo en referencia(...)”.

    Señaló que “... estos documentos en original se encuentran en la causa penal que cursa por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control asunto signado KP01-S-2001-000632, en fecha 24 de mayo de 2001, contentivo de la solicitud de entrega de vehículo que interpusiéramos a raíz del silencio por parte del representante de la vindicta pública, en forma negativa o positiva a decidir sobre la referida entrega...”.

    Motivó la acción de amparo constitucional en “... que desde la fecha en que fue decomisado (sic) el referido vehículo a mi representado en fecha 8 de noviembre de 2000, hasta la presente fecha han transcurrido más de dos años, sin que hayamos podido obtener una justicia oportuna y ya que en estos momentos la firma mercantil estacionamiento la concordia (sic) en donde se encuentra el referido vehículo, está realizando participación para subastar públicamente el vehículo propiedad de mi cliente, conculcándole el derecho de propiedad...”.

    Fundamentó la acción en los siguientes hechos:

    1. Que en las fechas 7 y 15.6.01, 2.7.01, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara remitió oficios núms. 5451, 6092 y 6464, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con el objeto de que enviara a dicho Juzgado las actuaciones que componen la investigación nº D-13657-00, a propósito de la solicitud de entrega material de vehículo requerida por el accionante ante el referido Juzgado de Control.

    2. Que el 10.7.01, el citado Juzgado recibió oficio nº LAR-3-2293, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde informó que dicho expediente fue remitido al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el 8.5.01, el cual no ha sido consignado nuevamente. Desde entonces, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ratificó los oficios, hasta el 12.2.02, donde emitió un auto que acordó notificar al ciudadano C.M.R.F., a fin de que éste solicitara al Ministerio Público la entrega material del vehículo requerido ante dicho Juzgado. Sin embargo, en fechas posteriores, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Control del mismo Circuito, continuó ratificando los oficios, sin que hubiere respuesta del Ministerio Público.

    Denunció que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara violó los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la petición y oportuna respuesta, y a la propiedad.

    Finalmente, solicitó que fuese declarada violatoria la retención del vehículo objeto de reclamación por el accionante, y entregado de inmediato.

    III

    DE LA SENTENCIA

    La sentencia objeto de apelación declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el apoderado judicial del ciudadano C.M.R.F., contra el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

    Dicha decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

    (...) la Juez de Control nº 8, no podía entregar el vehículo, ni estaba obligada a decidir acerca de su entrega, puesto que las actuaciones de la investigación realizadas por el representante el Ministerio Público y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no las tenía en sus manos para ese momento y, aparentemente, aún, para el momento de la audiencia constitucional, tampoco las tiene (sic). Por ello es que, en el auto cuestionado por el accionante, la juzgadora, muy acertadamente, fundamentó lo siguiente: Mal podría este Tribunal entregar el vehículo, cuando no tiene las actuaciones practicadas por la Fiscalía para resolver sobre la entrega o no del vehículo. Y además, ante tal realidad procesal, como lo es el hecho de que el Ministerio Público tiene aperturada (sic) una investigación penal sobre el susodicho vehículo, sin un imputado determinado, realizó todas las diligencias procesales normales a los fines de que el Fiscal Tercero del Ministerio Público le remitiera con carácter de urgencia las actuaciones relacionadas con dicha investigación; las cuales fueron los reiterados oficios dirigidos al referido Representante Fiscal quien no les dio respuesta.

    En este orden de ideas, considera esta Alzada que la Juez de Control nº 8, actuó conforme a derecho y no es en ningún modo (sic) agraviante del derecho conculcado al accionante y a su apoderado (sic), toda vez que les dio oportuna y adecuada respuesta a sus solicitudes (...).

    Manifestó igualmente el accionante, en la audiencia constitucional, su preocupación porque el vehículo en cuestión, supuestamente, estaba siendo señalado entre los vehículos que van a ser objeto de remate judicial en los próximos días, a instancias del estacionamiento la concordia (...), el Ministerio Público confirmó la preocupación del accionante al alegar que él estaba por aperturar (sic) una investigación. Ante tal realidad, esta Corte acuerda tomar las previsiones del caso e instar al Ministerio Público para investigar exhaustivamente el hecho (...).

    Sin embargo, es innegable, que el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial al no haber dado contestación inmediata al requerimiento de los Juzgados Quinto y Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiéndoles las actuaciones de la investigación que viene procesando, para que estos a su vez decidieran la entrega o no del vehículo que nos atañe, vulneró el derecho del recurrente consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide...

    .

    IV

    DE LA APELACIÓN

    Alegó el abogado A.C.P., Fiscal Tercero Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su escrito contentivo del recurso de apelación, lo siguiente:

    Que solicitó en la audiencia constitucional y ahora con la interposición del recurso, que la acción de amparo constitucional fuera declarada inadmisible in limine litis (sic), en virtud de que había transcurrido más de seis meses desde que el accionante tenía conocimiento del supuesto derecho violado, por lo que el accionante consintió expresamente la supuesta violación de derechos constitucionales.

    Que esta situación se evidencia de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cuando reconoció que el poderdante del presunto agraviado, venía realizando gestiones desde el mes de noviembre de 2000, ante el Ministerio Público y el Juzgado de Control, a partir del 7 de junio de 2001.

    Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara era manifiestamente incompetente para conocer de la acción de amparo en su contra, visto que presuntamente existía una omisión de pronunciamiento de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, relacionada con los oficios emanados del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal donde solicitaba la remisión de las actuaciones de investigación llevada por la referida Fiscalía. Asimismo, señaló que la competencia para conocer la acción de amparo le correspondía a un Juez Unipersonal del Juicio, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificado en sentencia nº 1 del 20.1.00, caso: E.M.M., por considerar que el presunto agraviante era el Ministerio Público y no un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, más aún, cuando la citada Corte reconoció que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, no fue el agraviante.

    Que el accionante tenía la vía ordinaria del recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que acordó notificar al ciudadano C.M.R.F., a fin de que éste solicitara al Ministerio Público la entrega material del vehículo requerido ante dicho Juzgado, por tanto, la acción de amparo debió declararse inadmisible.

    Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la parte dispositiva de su decisión, cuando ordenó al Ministerio Público remitir todas las actuaciones concernientes a la investigación en un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la audiencia constitucional, se excedió de su competencia, violó el debido proceso, al tomarse atribuciones del representante fiscal como titular de la acción penal. En este sentido, manifestó que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal no establece que la Fiscalía deba desprenderse de la investigación.

    Que las solicitudes interpuestas por el accionante, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público fueron respondidas en sentido negativo, puesto que el vehículo en reclamación no podía se entregado por presentar adulteraciones de seriales y ser dudosa la propiedad del mismo, igualmente, adujo que dicha Fiscalía remitió oficio al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el cual se explicó las razones por la cuales no se remitían las actuaciones de investigación, por cuanto las mismas se encontraban en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Por último, solicitó que el recurso de apelación sea declarado con lugar, se revoque la decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y se declare inadmisible o sin lugar la acción de amparo incoada.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La acción de amparo constitucional que dio origen al recurso de apelación ejercido por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del referido Estado, el 4 de diciembre de 2002, que declaró parcialmente con lugar dicha acción por el apoderado judicial del ciudadano C.M.R.F., contra el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue incoada por considerar que se violaron los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la petición y oportuna respuesta, y a la propiedad del mencionado accionante.

    Ahora bien, del escrito contentivo del recurso de apelación el recurrente denunció que la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal no era competente para conocer de la acción de amparo propuesta, por considerar que el presunto agraviante era el Ministerio Público y no un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, más aún, cuando la citada Corte reconoció en su sentencia que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, no fue el agraviante.

    Sobre el particular, esta Sala pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer del caso planteado en autos, y al efecto observa:

    Que en sentencia nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M. y D.R.M., esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al determinar la competencia para conocer de la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del máximo Tribunal del país, y que es ella la competente por la materia, para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Asimismo, señaló que corresponde a los Tribunales de Juicio Unipersonal conocer los amparos de acuerdo con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C. deA. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

    En adición a la doctrina vinculante desarrollada por la Sala, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 64, numeral 4 dispone:

    Es de la competencia del tribunal unipersonal de juicio el conocimiento de:

    (omissis)

    4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad personales...

    .

    Por las consideraciones precedentes, se desprende, que son competentes los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, constituido en forma unipersonal, para conocer de las acciones de amparo constitucional -a menos que se trate de vulneración o amenaza de violación a la libertad y seguridad personales-, por lo que en el presente caso, consta en autos que los hechos denunciados por el ciudadano C.M.R.F., presuntamente violatorios de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la petición y oportuna respuesta, y a la propiedad, consagrados en los artículos 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fueron ocasionados por la conducta omisiva del Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relacionada con la investigación nº D13657-00, donde aparece involucrado un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Blazer 4X4, año: 1.995, clase: camioneta, placas: SAA-47S, serial de carrocería: CLT6WSV319478, serial del motor: WSV319478, color: gris, tipo: sport wagon, uso: particular, del cual aduce el accionante ser el propietario; motivo por el cual, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por orden público constitucional, debe declarar que la competencia para conocer y decidir sobre la tutela constitucional incoada, le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se decide.

    En consecuencia, visto que del escrito libelar se infiere que la actuación presuntamente lesiva proviene del Ministerio Público, lo que fue reconocido por éste en el escrito de apelación, resulta forzoso para la Sala declarar con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 4 de diciembre de 2002, anular la citada decisión y reponer la causa al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal conozca de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.M.R.F., con fundamento en la doctrina vinculante expuesta por esta Sala Constitucional y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    VI

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1.- declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Tercero Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal el Estado Lara, el 4 de diciembre de 2002; 2.- ANULA la referida sentencia, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el apoderado judicial del ciudadano C.M.R.F., contra el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; 3.- declara COMPETENTE a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta; 4.- se ORDENA remitir el expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes penales del referido Circuito Judicial, a fin de que el mismo sea distribuido. Asimismo, se ordena compulsar por Secretaría, copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

    Queda en los términos expuestos, resuelta la consulta ordenada.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de agosto dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

    Ponente

    PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns.

    Exp. nº 03-0159

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