Sentencia nº 73 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 13-0897

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que el 2 de octubre de 2013, los ciudadanos C.L.B.V., C.J.L.G., M.D.V.R.C., P.J.M.H. y J.D.L.C.V., todos de nacionalidad venezolana, titulares de la cédulas de identidad nros.° 8.837.155, 5.001.370, 8.845.444, 12.430.28 y 7.030.943, respectivamente, asistidos por el abogado J.L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 31.143, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de acción de a.c. contra la sentencia n.° 2013-0627, de fecha 18 de abril de 2013, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró: “1. Su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2009, por los ciudadanos F.C., Nilya M.C., J.G. y L.M., (…) contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte; 2. Desistido el recurso de apelación interpuesto; 3. Anula la sentencia objeto (…) apelación en aplicación de las sentencias Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 y Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; 4. Ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte notifique, conforme con lo que establece el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal, al Síndico Procurador o Sindica (sic) Procuradora del Municipio C.A. del estado (sic) Carabobo de la admisión del presente recurso por vías de hecho; [y] 5. Anula las actuaciones realizadas por el A quo posteriores a la admisión de la causa”.

El 3 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

  1. Los solicitantes de tutela constitucional, alegaron:

    1.1. Como antecedentes de su pretensión, que “…en fecha 30 de octubre de 2008 (…) en su carácter de concejales del Municipio C.A.d.E.C., interpusieron por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra las actuaciones materiales o vías de hecho ejecutadas por los también concejales de dicho Municipio F.C., M.C., J.G. y L.M., en virtud de las cuales estos le impiden el ejercicio del referido cargo de concejales en general, y en particular el ejercicio del cargo de Presidente y Vicepresidenta de dicho Concejo Municipal (…) siendo importante destacar que dicho Concejo está integrado por nueve (9) concejales, por lo que es harto evidente que estos cuatro (4) concejales, autores de las denunciadas vías de hecho, no constituían ni constituyen la mayoría de dicha entidad municipal, y mucho menos constituyen el Concejo Municipal en sí como cuerpo colegiado que es”.

    1.2. Que “…el día 05 de febrero de 2009 los ciudadanos F.C., M.C., J.G. y L.M., asistidos de abogado, presentaron escrito de contestación al recurso interpuesto por ante el referido Juzgado, actuando estos a título personal y no como representantes del mencionado Concejo Municipal. Luego, en fecha 16 de marzo de 2009 se realizó el acto de informes”.

    1.3. Que “…en fecha 8 de julio de 2009 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte dictó la respectiva sentencia, declarando con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación y ordenando [su] reincorporación en forma inmediata (…) a los cargos de concejales del Municipio Arvelo, (sic) Guigue, Estado Carabobo”.

    1.4. Que “…en fecha 16 de julio de 2009, F.C., Nilya M.C., J.G. y L.M., actuando nuevamente a título personal y asistidos de abogado, interponen recurso de apelación de la mencionada sentencia de fecha 8 de julio de 2009, el cual fue oído en ambos efectos, por lo que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, envió el respectivo expediente contentivo del recurso contencioso administrativo a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido dicho expediente en fecha 7 de octubre de 2009 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de dichas Cortes”.

    1.5. Que “…en fecha 13 de octubre de 2009 se dio cuenta a la Corte Primera, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación. En en (sic) fecha 28 de octubre de 2009 se pasó el expediente a la Juez Ponente y en fecha 22 de febrero de 2010 se ordenó a la Secretaría de esta (sic) Corte Primera practicar el cómputo respectivo, por lo que dicho órgano certificó que transcurrieron quince (15) días de despacho al 12 de noviembre de 2009, y se dejó constancia de que transcurrió el término de la distancia correspondiente”.

    1.6. Que “…en fecha 23 de febrero de 2010 se pasó el expediente a la Juez Ponente transcurriendo (1) año y siete (7) meses desde esa fecha sin que dicha Juez emitiese sentencia alguna. Posteriormente, en fecha 3 de octubre de 2011 se reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro a quien se pasó el expediente en esa misma fecha”.

    1.7. Que “…en fecha 2 de febrero de 2012, (…), la Corte Primera dicto (sic) decisión mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y declinó la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual en todo caso y con debido respeto a esa Corte, podría considerarse un error inexcusable en detrimento del derecho de los recurrentes en primera instancia a una justicia expedita, a la Tutela (sic) judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

    1.8. Que “…en fecha 8 de noviembre de 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia dictó decisión por medio de la cual no aceptó la declinatoria de competencia, determinando que la competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en fecha 18 de abril de 2013, (…) [luego] de haber concluido el lapso para que se realizara la respectiva fundamentación de la apelación, sin que dicha fundamentación se efectuase, la Corte Primera dictó sentencia en la cual declaró lo siguiente: ‘1. Su COMPETENCIA para conocer el mencionado recurso de apelación. 2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. 3. ANULA la sentencia objeto de la presente apelación en aplicación de las sentencias 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 y N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008 emanadas Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 4. ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte notifique, conforme con lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal, al Síndico Procurador o Sindica (sic) Procuradora del Municipio C.A.d.E.C. admisión del presente recurso por vías de hecho. 5. ANULA las actuaciones realizadas por el a quo posteriores a la admisión de la causa’”.

    1.9. Que “…tal como puede notarse, de la sentencia aquí recurrida en amparo la Corte Primera invoca las sentencias N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 y N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008 de esta Sala Constitucional, para anular la sentencia del a quo, así como la sentencia N° 01340 de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 del noviembre de 2002 y el artículo 26 del Texto Fundamental, en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal para ordenar la reposición de la causa, pudiéndose precisar que las mencionadas sentencia (sic) números 1.542 y 150 la Sala Constitucional se refiere a que ante el desistimiento tácito del recurso de apelación debe examinarse de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese M.T., y que la citada sentencia N° 01340 de la Sala Político se refiere a la violación de normas de eminente orden público al no observarse lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal por contener privilegios y prerrogativas en favor de una entidad político territorial del Estado, como son los Municipios”.

    1.10. Que “la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tomando como base fundamental los referidos criterios jurisprudenciales así como el artículo 26 constitucional para motivar su sentencia N° 2013- 0627, de fecha 18 de abril de 2013, aquí recurrida en amparo, expresó lo siguiente: ‘(...) Ahora bien, debe esta Corte al respecto precisar que en el presente caso nos encontramos ante una reclamación contra presuntas vías de hecho imputadas a autoridades municipales (...). En este sentido, vistas las normas citadas debemos concluir que el Concejo Municipal se constituye como uno de los órganos que integran la organización del poder público municipal y que éste no goza de personalidad jurídica propia, sino por el contrario ostenta la personalidad jurídica del Municipio y por ende goza de las prerrogativas que a éste le corresponda’ (…)”.

    1.11. Que “…de acuerdo con todo lo antes narrado, la Corte primera (sic) de lo Contencioso administrativo al emitir la sentencia N° , de fecha , (sic) consideró que los cuatro (4) concejales, F.C., M.C., J.G. y L.M., cuyas vías de hecho fueron demandadas en nulidad, constituyen el Concejo Municipal del Municipio C.A.d.E.C., Concejo este que está integrado, como ya se dijo, por nueve (9) concejales, incurriendo dicha Corte en el vicio del falso supuesto o suposición falsa, ya que estos cuatro (4) concejales no constituyen bajo ninguna respecto ninguna entidad municipal, nociones estas a las cuales hace referencia el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que no había ninguna obligación del A quo de notificar al Síndico Procurador Municipal o Síndica Procuradora Municipal, máxime si tomamos en cuenta que ninguno de estos concejales, para el momento de la consumación de las vías de hecho denunciadas, ostentaba el cargo de Presidente o de Vicepresidente del Concejo Municipal de marras para atribuirse su representación”.

    1.12. Respecto del derecho y de lo preceptuado por esta Sala Constitucional, señalaron que “…el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente: ‘(...) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…). Sobre este aspecto esta Sala Constitucional ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del a.c. contra una decisión judicial, (…), ii) cuando su actuación signifique la violación directa de derechos o garantías constitucionales (…)’”.

    1.13. Como conclusión de sus alegatos señalaron que “…la sentencia N° 2013- 0627, de fecha 18 de abril de 2013, emanada de la Corte Primera Contencioso Administrativo, al contener vicios que provocan su anulación, como lo es del (sic) falso supuesto o derecho falsa, viola la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido la referida sentencia al anular la sentencia apelada, al ordenar reposición de la causa y al anular las actuaciones realizadas por el a quo posteriores admisión de la causa, en base al falso supuesto aquí denunciado, violó en consecuencia el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (…) el cual está consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo, los accionantes de amparo pidieron a esta Sala Constitucional:

    …decrete medida de a.c. [a su favor], mediante la cual: 1) Anule parcialmente la sentencia N° 2013-0627, de fecha 18 de abril de 2013, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respecto a sus cardinales 3, 4 y 5, mediante los cuales ANULA la sentencia objeto de apelación de marra, ORDENA la reposición de la causa y ANULA las actuaciones realizadas por el A quo posteriores a la admisión de la causa, respectivamente. 2) Confirme dicha sentencia N° 2013-0627 respecto a sus cardinales 1 y 2, mediante los cuales se declara COMPETENCIA de la referida Corte Primera para conocer el mencionado recurso de apelación y DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de igual forma respectiva. 3). Confirme la sentencia apelada, es decir, la sentencia de fecha 8 de julio de 2009, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte

    . (Resaltado de la Sala)

    Finalmente, solicitaron que“…de acuerdo con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem y con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de que existe fundado temor de que se sigan causando perjuicios graves o de difícil reparación, los cuáles tendrían su origen tanto en las vías de hecho denunciadas como en la sentencia aquí recurrida en amparo, con lo que podría quedar ilusoria una eventual sentencia que declare con lugar la presente solicitud, con fundamente en los hechos narrados, en el derecho alegado y en los recaudos consignados, (…) este tribunal (sic) (…) decrete medida cautelar innominada hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual se ordene [su] reincorporación inmediata (…) al Concejo Municipal del Municipio C.A.d.E.C.. Dicha solicitud de medida cautelar se fundamenta además en las premisas siguientes: a.-) La verosimilitud del derecho vulnerado a dichos concejales (fumus boni iuris). b.-) La situación de irreparable o de difícil reparación de la situación jurídica planteada, tomándose en cuenta además que el período para el cual fueron electos estos concejales está cerca de su culminación, habiéndoseles mantenido forzosamente fuera del ejercicio de sus cargos, en virtud de las vías de hecho denunciadas (perículum in mora)”.

    II

    DE LA SENTENCIA ACCIONADA

    Declarada la competencia de esta Corte por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2012, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede Valencia, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso por vías de hecho interpuesto y al efecto, observa:

    El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis establece lo siguiente:

    ‘Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

    Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…’ (Destacado de esta Corte).

    En aplicación del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de dicho recurso de apelación.

    En el presente caso, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 13 de octubre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 12 de noviembre de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes al 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre y 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11 y 12 de noviembre de 2009; asimismo, se dejó constancia que transcurrió el término de la distancia correspondiente a los días 14 y 15 de octubre de 2009, sin que se evidenciara que la parte apelante consignara escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, así como tampoco se evidencia su consignación en una oportunidad anterior a dicho lapso, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, de declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

    Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado (sic) Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que ante el desistimiento tácito del recurso de apelación debe examinarse de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese M.T., sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

    Asimismo, en la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República (caso: M.F.I.), se reiteró el criterio ut supra, y se estableció lo que a continuación se expone:

    ‘Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

    De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

    Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso:

    ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

    (…)

    Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…’ (Destacado de esta Corte).

    En aplicación del referido criterio jurisprudencial, aprecia esta Alzada del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo al momento de dilucidar la controversia, declaró entre otros aspectos lo siguiente:

    ‘En acatamiento de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1.409, del 14 agosto 2008, el medio de impugnación adecuado para atacar vía de hecho es el recurso contencioso administrativo de anulación…’ (Resaltado de la Corte). Asimismo, declaró ‘…con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, debiéndose ordenar la reincorporación de los ciudadanos C.L.B.V., C.J.L.G., M.D.V.R.C., P.J.M.H. y J.D.L.C.V. a sus cargos de Concejal del Municipio C.A., Guigue, Estado Carabobo…

    (Resaltado de la Corte).

    Ahora bien, como punto previo debe esta Corte considerar, que el presente caso se circunscribe a la denuncia realizada por un grupo de concejales pertenecientes al Concejo Municipal del Municipio C.A. del estado (sic) Carabobo, en relación a la supuesta comisión de acciones y hechos tendientes a impedir el ejercicio de sus cargos por parte de otro grupo de concejales que igualmente pertenecen a dicho órgano municipal.

    En este sentido, solicitaron que ‘Con fundamento tanto en los hechos narrados y probados como en el derecho alegado, [se] decrete la nulidad absoluta de los actos ejecutados mediante vías de hecho, en virtud de los cuáles los concejales F.C., M.C., J.G. (sic) Y L.M. (sic), nos impiden el ejercicio tanto del cargo de concejales en el referido Municipio C.A. como del cargo de Presidente y Vicepresidenta de los concejales C.L.B.V. y C.J.L.G., ordenando a dichos concejales y a cualquier otra autoridad o ciudadano en general, se abstengan de impedimos en el futuro el ejercicio de nuestros cargos’ (Resaltado de la Corte).

    Ahora bien, debe esta Corte al respecto precisar que en el presente caso nos encontramos ante una reclamación contra presuntas vías de hecho imputadas a autoridades municipales, tal y como lo describe la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2012 de la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer en apelación de la presente causa.

    En este sentido, se observa que el Juzgado encargado de conocer en primera instancia, le dio trámite a la presente causa interpretándola como un recurso contencioso administrativo de nulidad, mas aun si tenemos presente que al momento de dictar su decisión declaró ‘…con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto…’, fundamentándose para ello en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 agosto 2008 (sentencia N° 1.409).

    Ello así, considera oportuno esta Corte citar parte del texto de la sentencia en cuestión, la cual es del tenor siguiente: ‘…la actuación denunciada como lesiva se enmarca en lo que la doctrina denomina una vía de hecho, susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo, lo cual evidencia que el demandante cuenta con una vía judicial idónea para satisfacer la pretensión incoada por vía del amparo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad…’.

    Ahora bien, considera pertinente esta Corte destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a la fecha de la interposición del presente recurso mantenía el criterio de utilizar los recursos contenciosos administrativos contra las vías de hecho, toda vez que, partiendo del principio de la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 259 de la vigente Constitución, puede cualquier administrado pretender del juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la lesión de los mismos por una actuación material de la Administración. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del M.T., en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:

    ‘… Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa’.

    Así, la acción contencioso administrativa estaría igualmente dirigida contra un ‘acto administrativo inexistente’, esto es, esa actuación material sin cobertura en un acto administrativo expreso y previo o con cobertura insuficiente, puede ser recurrida ante las vías contencioso administrativas.

    Así las cosas, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, no puede interpretarse que los recursos contra vías de hecho deban asimilarse a los recursos de nulidad, puesto que la interpretación jurisprudencial vigente para la fecha de interposición del mismo es que los recursos intentados contra vías de hecho deben ser tramitados por el procedimiento a seguir para los casos de recursos contenciosos administrativos de nulidad, lo cual dista mucho de que deba comprenderse a éstos como recursos idénticos.

    Habiendo determinado lo anterior y teniendo presente que estamos ante una reclamación contra presuntas vías de hecho imputadas a autoridades municipales, debe esta Corte hacer especial énfasis al carácter del órgano al cual pertenecen las autoridades municipales presuntamente comitentes de las vías de hecho alegadas y en este sentido, no es un hecho controvertido en el presente asunto que éstas pertenecen al Concejo Municipal del Municipio C.A. del estado (sic) Carabobo.

    Así tenemos, que dentro de la organización del poder público municipal la función deliberante le corresponde al Concejo Municipal, el cual está integrado por los concejales y las concejalas, asimismo, por mandato de Ley la administración pública municipal se regirá por los principios establecidos en la Constitución de la República y en las leyes respectivas (vid. artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal).

    Asimismo, tenemos que nuestra Carta Magna contempla en su artículo 168 que los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, que gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la ley, y que esta autonomía comprende -entre otras cosas- la elección de sus autoridades. Igualmente, en su artículo 175 reza que la función legislativa del Municipio corresponde al Concejo, integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas en la forma establecida en la Constitución.

    En este sentido, vistas las normas citadas debemos concluir que el C.M. se constituye como uno de los órganos que integran la organización del poder público municipal y que este no goza de personalidad jurídica propia, sino por el contrario ostenta la personalidad jurídica del Municipio y por ende goza de las prerrogativas que a éste le corresponda.

    Ello así, considera oportuno esta Corte traer a colación lo dispuesto en el artículo 153 de la ya citada Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual dispone que ‘Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal…’.

    Visto lo anterior, esta Corte observa que luego de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que el Juzgado A quo haya notificado al Síndico Procurador o Síndica Procuradora del Municipio C.A. del estado (sic) Carabobo, de la admisión de la acción interpuesta por un grupo de concejales por la reclamación contra presuntas vías de hecho imputadas a autoridades municipales, tal y como se ha expresado a lo largo del presente fallo.

    En tal sentido, al verificarse la falta de notificación al Síndico Procurador o Síndica Procuradora del Municipio de que ante ese Órgano Jurisdiccional cursaba un recurso por vías de hecho contra autoridades municipales del Concejo Municipal, el cual como se ha determinado es un órgano fundamental dentro de la estructura de la organización municipal con la personalidad jurídica propia del Municipio, resulta evidente que no se garantizó la apropiada intervención de éste en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, su participación en este juicio, vulnerándose las prerrogativas procesales otorgadas por Ley.

    De modo que, es criterio reiterado de esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, a fin de que quienes tengan interés participen en un p.j., razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva.

    Concatenado con lo anterior, se debe señalar que el artículo 26 del Texto Fundamental, establece lo siguiente respecto a la eficacia de las actuaciones procesales:

    ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ (Resaltado de esta Corte).

    Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la transparencia e idoneidad del mismo.

    Al respecto, señala esta Corte que en la causa del presente juicio existió una inobservancia en la tramitación aplicable al caso, y que la misma se traduce en una subversión al trámite procedimental que acarrea una violación del orden público, que evidentemente resulta impeditivo del correcto ejerció del derecho al debido proceso, situación esta que amerita la reparación de una particular situación jurídica.

    Ahora bien, resulta oportuno citar lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 del noviembre de 2002 en la sentencia Nº 01340, la cual dispuso lo siguiente:

    ‘Ahora bien, de la revisión practicada a los autos que componen el presente expediente, se evidencia que el tribunal de la causa no dio cumplimiento a la normativa precedentemente transcrita, con lo cual violó normas de eminente orden público por contener privilegios y prerrogativas en favor de una entidad político territorial del Estado, como son los Municipios, que no pueden ser relajados ni renunciados por voluntad de las partes, ni del juez.

    Tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar los intereses municipales, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad’ (Resaltado de esta Corte).

    Visto lo anterior, esta Corte entiende que la omisión o inobservancia en el cumplimiento de las prerrogativas y privilegios que ostentan los Municipios implican un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto las garantías constitucionales que involucran estos derechos se constituyen en prerrogativas que necesariamente involucran el orden público, y que la sentencia proferida por el A quo es contraria a éste, por lo cual debe esta Alza.A. la sentencia objeto de la presente apelación. Así se decide.

    En consecuencia, debe esta Corte restablecer la situación jurídica infringida y ORDENAR la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte notifique, conforme con lo que establece el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal, al Síndico Procurador o Sindica (sic) Procuradora del Municipio C.A. del estado (sic) Carabobo de la admisión del presente recurso por vías de hecho intentado contra autoridades municipales del mencionado Municipio y se ANULA las actuaciones realizadas por el A quo posteriores a la admisión de la causa. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

    1. Su Competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2009, por los ciudadanos F.C., Nilya M.C., J.G. y L.M., debidamente asistidos por el Abogado L.C., contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

    2. Desistido el recurso de apelación interpuesto.

    3. Anula la sentencia objeto de la presente apelación en aplicación de las sentencias Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 y Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    4. Ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte notifique, conforme con lo que establece el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal, al Síndico Procurador o Sindica (sic) Procuradora del Municipio C.A. del estado (sic) Carabobo de la admisión del presente recurso por vías de hecho.

    5. Anula las actuaciones realizadas por el A quo posteriores a la admisión de la causa

    . (Mayúscula de la cita)

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a la Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, a tal efecto, observa lo siguiente:

    La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en su artículo 25, numeral 20, que corresponde a esta Sala conocer las demandas de a.c. autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

    Siendo así, visto que la demanda de a.c. interpuesta, tiene por objeto una decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer y decidir el presente a.c.; todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece el amparo contra sentencia. Así se declara.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso los accionantes solicitaron tutela constitucional contra la sentencia n.° 2013-0627, de fecha 18 de abril de 2013, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró: “1. Su Competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2009, por los ciudadanos F.C., Nilya M.C., J.G. y L.M., debidamente asistidos por el Abogado L.C., contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. 2. Desistido el recurso de apelación interpuesto. 3. Anul[ó] la sentencia objeto de la presente apelación en aplicación de las sentencias Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 y Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 4. Orden[ó] la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte notifique, conforme con lo que establece el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal, al Síndico Procurador o Sindica (sic) Procuradora del Municipio C.A. del estado (sic) Carabobo de la admisión del recurso por vías de hecho; y 5. Anul[ó] las actuaciones realizadas por el A quo posteriores a la admisión de la causa”.

    En este sentido, los accionantes de amparo denunciaron que a través de la sentencia impugnada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, incurrió en “vicios que provocan su anulación, como lo es del (sic) falso supuesto o suposición falsa (…)” al considerar que “los cuatro (4) concejales, F.C., M.C., J.G. y L.M., cuyas vías de hecho fueron demandadas en nulidad, constituyen el Concejo Municipal del Municipio C.A. del Estado Carabobo”, y en consecuencia, con fundamento en las sentencias de esta Sala, nros.° 1.542 del 11 de junio de 2003 y; 150 del 26 de febrero de 2008, casos: “Municipio Pedraza del Estado Barinas” y “M.F.I.”, respectivamente, así como en la sentencia nro.° 01340 del 19 del noviembre de 2002, de la Sala Político Administrativa de este M.T., y “el artículo 26 del Texto Fundamental, en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal”, procediese a dictar sentencia en los términos expuestos.

    Con fundamento en lo anterior, los accionantes de amparo peticionaron que a través del pronunciamiento respectivo, este M.T.: “1) Anule parcialmente la sentencia N° 2013-0627, de fecha 18 de abril de 2013, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (…); 2) Confirme dicha sentencia N° 2013-0627 respecto a sus cardinales 1 y 2, (…); 3) Confirme la sentencia apelada, es decir, la sentencia de fecha 8 de julio de 2009 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte”, en la cual dicho Juzgado declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los hoy accionantes de amparo y ordenó la reincorporación de éstos de forma inmediata a sus cargos de Concejales del Municipio C.A., Guigue, Estado Carabobo.

    En virtud de los alegatos y peticiones formuladas por la parte actora, resulta determinante para esta Sala examinar la admisibilidad de la presente demanda a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestablece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ello así, el numeral 3, del referido artículo 6, expresamente señala:

    Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

    [Omissis]

    3. Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación

    .

    Observa la Sala que el a.c. es una acción que tiene como finalidad reparar la situación jurídica alegada como infringida, en este sentido, tal y como se desprende de la norma antes transcrita, si ese fin no puede realizarse porque lo solicitado constituye una situación que no puede restablecerse, dicha acción no debe ser admitida.

    Ello así, verifica la Sala que el fin último que pretende la parte actora a través de la presente solicitud de tutela constitucional, es la reincorporación inmediata de los accionantes de amparo, a los cargos que, para julio de 2008, ejercían como concejales del Municipio C.A.d.E.C., cargos éstos que, según aducen, les fue impedido ejercer en virtud de los supuestos actos ejecutados mediante vías de hecho, por los también concejales de ese Municipio, ciudadanos F.C., M.C., J.G. y L.M.; cuya nulidad fue demandada en su oportunidad por los accionantes de amparo por la vía ordinaria, y cuya apelación dio lugar al fallo objeto de impugnación en la presente causa.

    Ahora bien, es del conocimiento público que el pasado 8 de diciembre de 2013, fueron celebrados en el país los comicios electorales municipales mediante el cual se tuvo la oportunidad de elegir a los alcaldes y miembros de los concejos municipales de los distintos municipios de la geografía nacional, según datos del C.N.E..

    En dicha contienda electoral participaron candidatos y candidatas a los diferentes cargos por el Municipio C.A.d.E.C., los cuales fueron adjudicados efectivamente según resultados electorales publicados por el órgano rector electoral, conforme al procedimiento de ley.

    En este sentido, resulta imposible para esta Sala Constitucional acordar mediante la presente acción de amparo lo peticionado por los accionantes, es decir, la declaratoria de la firmeza de la sentencia dictada el 8 de julio de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los hoy accionantes de amparo y que ordenaba la reincorporación de éstos de forma inmediata a sus cargos de Concejales del Municipio C.A., Guigue, Estado Carabobo; en tanto que dichos cargos en la actualidad se encuentran asumidos por ciudadanos y ciudadanas electos en la contienda electoral municipal antes mencionada, entres los cuales no se encuentra ninguno de los ahora accionantes en amparo, no siendo por ello posible en este caso reparar el supuesto agravio constitucional denunciado.

    Consecuencia de lo anterior, es claro para esta Sala Constitucional que la presente acción de amparo deviene en inadmisible sobrevenidamente, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así de decide. Al hilo de lo expuesto, se ordena a la Secretaría de esta Sala remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sobre el cual recae la orden de reposición decretada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para su conocimiento y demás fines.

    En virtud de la inadmisibilidad declarada en el presente fallo, resulta innecesario para esta Sala, hacer pronunciamiento alguno sobre la medida cautelar peticionada.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  2. INADMISIBLE, sobrevenidamente la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos C.L.B.V., C.J.L.G., M.D.V.R.C., P.J.M.H. y J.D.L.C.V., asistidos por el abogado J.L.P., contra la sentencia n.° 2013-0627, de fecha 18 de abril de 2013, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los términos expuestos.

  3. ORDENA, a la Secretaría de esta Sala Constitucional remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sobre el cual recae la orden de reposición decretada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días del mes de de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    …/

    …/

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.-

    Expediente n.° 13-0897

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