Sentencia nº 1945 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, otros conceptos derivados de la relación laboral, indemnización por accidente trabajo, lucro cesante y daño moral, sigue el ciudadano C.J.D.R., representado judicialmente por los abogados L.Á.A., L.H.S., Z.F.V., J.M.V.M., P.L.F., I.B.C., C.L.D., L.T., S.R.O. y A.I., contra la sociedad mercantil EXPRESOS CARIBE C.A., patrocinada judicialmente por los abogados G.A.B.R., Alfredo Sosa Bartolozzi, Zaddy Rivas Salazar, M.A., A. delV.Á.I., R.B.M., Á.B.M., M.A.G., C.D.G.Z., N.B.V., H.D.G.S., D.T.B., D.M.P., P.Q., Á.V.M., M.G.M., D.B.P. y K.T.S.; en fecha 18 de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, publicó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

La representación judicial de la parte accionada intentó recurso de apelación contra esta decisión, adhiriéndose al mismo la parte accionante, correspondiéndole decidirla al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, con sede en Ciudad Bolívar, quien mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, declaró sin lugar la actividad recursiva de ambas partes y parcialmente con lugar la demanda, confirmando así la sentencia recurrida.

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte demandada en fecha 1º de marzo de 2007, anunció recurso de casación, el cual fue admitido en su oportunidad.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 9 de abril de 2007 fue presentado escrito de formalización del recurso propuesto, y en fecha 20 de abril de 2007se consignó escrito de contradicción de los alegatos del formalizante.

De conformidad con las previsiones del artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 25 de septiembre de 2007 a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana.

En esa misma oportunidad se pronunció oralmente la decisión, correspondiendo en esta oportunidad a la Sala a reproducir in extenso la misma en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2005

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la recurrente denuncia la violación por falta de aplicación de los artículos 7 y 151 eiusdem, toda vez que el representante del actor sostuvo en la audiencia de apelación que no pudo asistir a la audiencia de juicio celebrada el 1º de diciembre de 2004, por cuanto no se enteró del nuevo auto ya que no estaba en la obligación de revisar el expediente luego de fijada la audiencia.

Deja indicado la recurrente en su escrito de formalización en los acápites I y II el hecho que luego que inicialmente fuera declarada desistida la acción por inasistencia del actor a la audiencia de juicio, el ad quem revoca la recurrida, ordenando nueva fijación de la audiencia, por lo que ejerció oportunamente recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por considerar la Sala que la decisión no tenía casación de inmediato.

Es por ello que, en esta oportunidad, siendo que al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella, procede a hacer la denuncia que antecede, acusando infracción de la sentencia del ad quem que declaró con lugar la apelación interpuesta, toda vez que el representante del actor sostuvo en la audiencia de apelación que no pudo asistir a la audiencia de juicio por cuanto no se enteró del nuevo auto porque no estaba en la obligación de revisar el expediente luego de fijada la audiencia.

Alegó también el recurrente que ni el actor ni sus representantes revisaron el expediente durante un mes calendario, encontrándose la causa en estado de evacuación de pruebas; que el auto que modificó la fecha de audiencia lo hizo a solo tres días hábiles del primer auto, es decir, con suficiente antelación, pudiendo ser atacado el mismo de manera oportuna; que se publicó a las puertas del Tribunal la oportunidad de la audiencia de juicio, y que aún así, la actora sostuvo que no fue notificada del auto modificatorio; también indica el formalizante que si la recurrida hubiera aplicado el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hubiera concluido que la notificación es una sola y que las partes están a derecho desde la notificación para la audiencia preliminar y que no era necesario prevenir al demandante de la modificación de la fecha de la audiencia, ni para ningún otro acto; lo que condujo a la violación del Artículo 151 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que serán causas justificadas de incomparecencia de las partes, el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

Finalmente señala que la violación se patentiza al momento en que entiende la recurrida que aún cuando no fueron alegadas ninguna de las eximentes legales, también se justifica la inasistencia a la audiencia en los casos que el demandante alegue que todos los apoderados constituidos y el propio actor se hayan confiado y hubieren dejado de revisar el expediente esperando la fecha de su realización.

Para decidir, observa la Sala:

De la revisión que se hiciera de la reproducción audiovisual de la audiencia de apelación celebrada en fecha 10 de febrero de 2005 se constata que el actor recurrente acusa la violación de su derecho a la defensa por el cambio en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y que ante tal eventualidad debió ser notificado; acusando que la conducta del a quo viola también el principio de derecho administrativo de legítima confianza; alega también que éste “abrevió el lapso”, lo cual constituye también una violación al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil; que esta actuación es una “grosera violación a su derecho a la defensa”; que no tenía ninguna causa justificada para revisar el expediente antes de la audiencia; solicitó se repusiera la causa para que se dejara transcurrir el lapso o se fijara nuevamente su oportunidad; afirma que no se trata de si se encontraba o no a derecho, sino que fueron sorprendidos en su buena fe, en la legítima confianza en la autoridad judicial.

Por su parte, la accionada alega que contra el auto que reprogramó la audiencia no se ejerció ningún recurso; que la apelación que los ocupaba fue contra el auto que declaró desistida la acción, no contra el que cambió la oportunidad de la celebración de la audiencia; que ellos revisaron el expediente, encontraron la modificación de la fecha y asistieron a la misma; que este cambio fue hecho con suficiente antelación; que además de ello había solicitado al Tribunal que se dejara constancia de que la fijación de la fecha de la audiencia estaba publicada en la cartelera; invoca la aplicación del principio consagrado en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de que hecha la notificación para la audiencia preliminar las partes están a derecho y no hay necesidad de realizarla para ningún otro acto del proceso.

Así las cosas, cabe destacar que el nuevo proceso laboral está inspirado por los principios de brevedad y celeridad de los actos, siendo una manifestación de estos postulados fundamentales, el principio de notificación única consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del cual, hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

No obstante lo expresado anteriormente, con relación al principio a que se ha hecho alusión, considera este M.T., como último interprete de la Constitución y las Leyes, que sí resulta indispensable, en orden a procurar la seguridad jurídica de los litigantes y garantizar su derecho a la defensa, que el Juez ante un cambio voluntario de la oportunidad para la cual estaba fijada ad initio la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, dicte providencia ordenando la notificación del cambio hecho en la que especifique el momento exacto en que procederá a efectuarse la misma, a los fines que las partes comparezcan oportunamente a ejercer su derecho a la defensa.

En esta misma vertiente, ha dejado indicado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1575 de fecha 12 de julio de 2005, lo siguiente:

La notificación, tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el iter procedimental.

Ello así, si bien es cierto que tal instrumento de garantía –notificación-, es imprescindible para asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, también es cierto, que el mismo no podrá ser exigido, en aquellos casos cuando, en el curso de un proceso judicial, las decisiones en cuestión hubieren sido resueltas en el lapso legal establecido, pues se supone que en dichos casos las partes se encuentran a derecho. Sin embargo, en caso contrario –que la decisión judicial hubiere sido tomada fuera de lapso-, es una obligación del órgano jurisdiccional notificar a las partes involucradas en la litis, para que puedan ejercer tempestivamente –de ser el caso-, las defensas a que hubiere lugar.

En la presente situación hay que tomar en cuenta el dispositivo del Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el juez de juicio fijará, por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir de dicha determinación.

En efecto, en fecha 27 de octubre de 2004, Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, fijó para las diez de la mañana del vigésimo día hábil siguiente, la celebración de la audiencia de juicio, y luego en fecha 2 de noviembre de 2004, sin expresar ninguna justificación, salvo de la indicación “por error involuntario”, dictó un auto donde expresó que la audiencia de juicio fijada para el vigésimo día sería efectuada el décimo octavo día hábil siguiente a la fecha del auto originario; así las cosas en la oportunidad de verificarse dicho acto procesal se produjo la incomparecencia de la parte actora, declarándose el desistimiento de la acción.

En aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional ut supra transcrito, en casos como el planteado, no puede concluirse que las partes “están a derecho”, pues estaríamos sometiendo al justiciable a una carga insostenible de inseguridad jurídica y totalmente contraria a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Así, y habiendo decidido establecer el a quo otra fecha diferente a la inicialmente fijada para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, era su obligación notificar a las partes de dicha modificación, ello, para que ejercieran las respectivas defensas ser el caso. En efecto, dicho acto debió ser notificado, a los fines de que las partes estuvieran a derecho en el prenombrado Juzgado y pudieran, por ende, defender sus derechos e intereses plenamente.

Por lo que al haber ordenado el ad quem en sentencia de fecha 10 de febrero de 2005 la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuó apegado a derecho y garantizó a las partes el cabal ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso.

En base a las precedente consideraciones se desestima esta denuncia.

II

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2007

Por razones estrictamente metodológicas, esta Sala de Casación Social alterará el orden para conocer de las denuncias formuladas y analizará preliminarmente la planteada en el acápite IX del escrito de formalización.

Conforme con el artículo 168 ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación por falta de aplicación de los artículos 177 y 185 eiusdem, por cuanto se condena en la dispositiva al pago de la indexación o corrección monetaria desde la fecha de notificación de la demanda hasta la ejecución voluntaria, siendo que conforme a la ley y la doctrina de la Sala contenida entre otras en la sentencia Nº 11 de fecha 11 de marzo de 2005, la indexación procede solo en los casos de ejecución forzosa para los juicios que han sido tramitados conforme a la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como el caso concreto.

Para resolver la Sala toma en consideración:

En primer término la demanda que dio inicio al presente procedimiento fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Ciudad Bolívar en fecha 30 de marzo de 2004 y tramitada bajo el iter de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En segundo lugar, se observa de la revisión del texto de la recurrida que ésta, en el folio 51 de la 2ª pieza dejó establecido que el experto “hará la corrección monetaria de la totalidad de las prestaciones sociales desde la notificación de la empresa hasta la ejecución voluntaria del fallo”.

Por otra parte y en este mismo respecto, en el aparte Cuarto del dispositivo de la sentencia señala:

(…) se ordena la corrección monetaria de la cantidad de dinero condenada a pagar en esta sentencia por concepto de daño moral, prestaciones sociales, desde la publicación de este fallo hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un único experto que deberá designar el Juez correspondiente, quien debe ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela Caracas (sic) entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado a pagar. Asimismo, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

Fundamenta el recurrente la denuncia en estudio, en que el ad quem no tomó en consideración el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 11 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual, -según indica- se estableció que la indexación procede solo en los casos de ejecución forzosa y el criterio es aplicable para los juicios que han sido tramitados conforme a la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, la Sala hace previamente algunas referencias de carácter legal y jurisprudencial, así:

El Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:

Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por su parte el Artículo 185 eiusdem consagra:

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

En este sentido, quien recurre aduce que el sentenciador de alzada infringió por falta de aplicación los Artículos 177 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues aun y cuando la causa se sustanció bajo el amparo de la referida Ley, la recurrida condenó a la empresa demandada a pagar el ajuste monetario de las sumas debidas, desde la notificación de la demandada hasta la ejecución del fallo.

La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otro lado, y atendiendo a la función nomofiláctica de la casación, que no es otra que aquella mediante la cual se tutela la ley, no sólo en lo que respecta a las normas de procedimiento, sino también aquellas que debe aplicar el juez para decidir el fondo de la controversia, ejerciendo así un control jurisdiccional sobre los actos de los tribunales de instancia; debe entenderse, que al no atenerse el sentenciador, a la doctrina pacífica y reiterada que la Sala de Casación Social, se comete una infracción del Artículo 177 la referida Ley Adjetiva del Trabajo.

Por consiguiente, se declara procedente esta denuncia. Así se decide.

Ahora bien, estimada la procedencia de la delación anterior, resulta innecesario el conocimiento de las restantes denuncias formuladas en el escrito de formalización.

En consecuencia, se decide con lugar el recurso de casación anunciado y se declara nulo el fallo recurrido de fecha 27 de febrero del año 2007 emanado del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Por consiguiente, pasa la Sala a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual hace en los siguientes términos.

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, otros conceptos derivados de la relación laboral, indemnización por accidente trabajo, lucro cesante y daño moral, mediante demanda incoada en fecha 30 de marzo de 2001 por el apoderado judicial del ciudadano C.J.D.R. contra la sociedad mercantil Expresos Caribe C.A., en el que afirma que se desempeñó como chofer desde el 9 de marzo de 2001, conduciendo unidades propiedad de la empresa desde Ciudad Bolívar-S.E. deU.- Caracas-Puerto Ordaz, hasta el 10 de agosto de 2002, cuando un pasajero de la unidad que conducía le dio un golpe en la cabeza que lo dejó inconsciente, ameritando su ingreso a una clínica.

Alega que a partir de la fecha del accidente, como consecuencia de la lesión sufrida y para una mejor evolución del tratamiento médico que se le prescribió, se mantuvo de reposo hasta el día 15 de enero de 2004. Señala también que motivado por la lesión sufrida en su cabeza, se produjo una incapacidad parcial y permanente para el trabajo según se desprende de dictamen del Médico Legista.

Afirma que tenía acumulado un tiempo de servicio de un (1) año, y cinco (5) meses, con un salario diario promedio de Bs. 20.178,96; que a éste deben adicionársele las incidencias por: Utilidades: Bs. 20.178,97 x 120 días = Bs. 2.421.476,40/365 de un año = Bs. 6.634,18; Bono Vacacional: = Bs. 20.178,97 x 7 días (Art. 223 L.O.T.) = Bs. 141.252,79/12 meses = Bs.11.771,06/30 días = Bs. 392,36, o sea, que el salario para el cálculo de sus prestaciones sociales, es de: Bs. 20.178.97 (Salario Básico) + Bs. 6.634,18 (Incidencia Salarial de Utilidades) + Bs. 392,36 (Incidencia Salarial de Bono Vacacional) = Bs. 27.205,52.

Finalmente demanda el pago de la cantidad de Bs. 235.166.660,86 por las indemnizaciones reclamadas, distribuidas de la manera siguiente:

  1. - Bs. 3.706.560,00 por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente, derivada de accidente laboral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 561, 566 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  2. - Bs. 22.095.972,15 equivalente al salario de tres años, contados por días continuos, por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente derivada de accidente laboral, según el Artículo 33, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  3. - Bs. 100.000.000,00 por daño moral por el accidente laboral (teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional) derivada de la responsabilidad especial por guarda de cosas, conforme a lo establecido en los Artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil;

  4. - Bs. l01.764.769,30 por indemnización por los daños materiales y lucro cesante causados por el accidente laboral, según la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, derivada de lo establecido en los Artículos 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil;

  5. - La cantidad de Bs. 7.599.359,41 por prestaciones sociales.

En fecha 13 de octubre de 2004, la representación judicial de la empresa demandada, compareció a fin de dar contestación a la demanda, y a tal efecto consignó un escrito donde aceptó como cierta la relación de trabajo y negó, rechazó y contradijo las otras pretensiones relacionadas con el accidente y la subsiguiente enfermedad del actor.

En lo que se refiere a las prestaciones sociales reclamadas se limitó a decir que el cálculo es errado por cuanto la prestación de antigüedad se cancela conforme al salario generado mes a mes y no al último salario; que no existe fundamento de la reclamación de Bs. 680.138,02 y que tampoco proceden los demás conceptos demandados en virtud que la relación termina en la oportunidad que ocurre la riña y a partir de ese momento, entra en una suspensión de un año durante el cual no se computa la antigüedad conforme lo establece el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo en su último aparte.

Así las cosas, corresponde a esta Sala resolver tomando en cuenta el criterio jurisprudencial establecido reiterada y pacíficamente de que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo. Así mismo, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral está determinada indefectiblemente a la manera cómo el accionado contesta la demanda.

De tal suerte que el accionante está exento de realizar actuaciones dirigidas a probar sus alegatos en las oportunidades cuando en la contestación a la demanda el accionado convenga en la prestación de un servicio personal, aun cuando no califique la misma como de carácter laboral, es decir, que en los casos, cuando el accionado no contradiga la existencia de una vinculación laboral con el accionante, habrá inversión de la carga probatoria en lo que respecta a todos los restantes alegatos libelares vinculados con la misma, por tanto, es el demandado quien tiene la carga probatoria, por ser él quien posee los medios probatorios de las circunstancias concomitantes que rodearon el nexo obligacional entre el patrono y el trabajador, so pena de considerarse admitidas, aquellas que no hubiesen sido objeto de expreso rechazo o contradicción en la contestación de la demanda.

Ahora bien, esta Sala extrae del acervo probatorio de autos, la ocurrencia de un accidente laboral, en virtud de que el actor se encontraba realizando actividades propias de su ocupación para con la demandada; que con ocasión de ello recibió un golpe en la cabeza; que de acuerdo con los informes médicos que constan en autos y del examen realizado por el médico legista le produjo una conmoción cerebral y posteriormente un cuadro de amnesia retrograda y en menor grado amnesia anterograda, más cuadro de cefalea, dictaminándole una incapacidad laboral parcial y permanente; pero no obstante, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de esta Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

Para ello, corresponde al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, y valora la Sala que de las pruebas de autos, no emergen elementos de convicción con relación a que la demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

Con respecto a la indemnización solicitada por el actor, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 561, 566 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe indicarse que, habiendo sido demostrado que el accidente se produjo con ocasión de la prestación del servicio, es oportuno ratificar el reiterado criterio sostenido por esta Sala, entre otras, en sentencia Nº 197 del 7 de febrero de 2006, que expresó:

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, ‘De los infortunios en el trabajo’, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el Artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

De manera que, según las previsiones del Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el Artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

En este sentido, el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el derecho de la víctima, a la que el accidente o la enfermedad profesional le haya producido una incapacidad parcial y permanente, a percibir una indemnización. Asimismo dispone cuál es el límite máximo de dicha indemnización, fijándole como límite superior el salario de un año, o la cantidad de quince salarios mínimos.

Ahora bien, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social (…).

De modo que, al constatarse de autos que el accionante estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio, resulta improcedente cualquier condenatoria que por el sistema de responsabilidad objetiva emergiera en el ámbito de las indemnizaciones por daño material. Así se decide.

En otro orden debe señalarse la Sala que, no habiendo quedado demostrado el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni otras normas de seguridad y prevención, debe forzosamente declarar la improcedencia de la indemnización por incapacidad parcial y permanente derivada del accidente laboral, según las previsiones del Artículo 33 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.

Con relación a los daños materiales y/o lucro cesante causados por el accidente laboral, cabe señalar, que la procedencia de tales indemnizaciones –las cuales implican una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo – tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono.

Por lo tanto, visto que no fue acreditado en autos la responsabilidad subjetiva del empleador, y en tal sentido el acaecimiento de un hecho ilícito, es imperativo concluir la improcedencia del resarcimiento demandado. Así se decide.

No obstante, debe tenerse en cuenta que es demandada una indemnización por el daño moral sufrido por este infortunio. Al respecto, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del mismo; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que éste debe analizar en cada caso concreto, para determinar su cuantificación. En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse, se evidencia:

  1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: como consecuencia de la enfermedad que afectó al actor, el mismo padece una incapacidad parcial y permanente, padece de amnesia en los grados indicados anteriormente, debiéndose tomar en cuenta la recomendación médica de imposibilidad de operar equipos móviles pesados (tomándose en cuenta su ocupación de chofer) y de que no debe reincorporarse a su puesto de trabajo.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el infortunio o acto ilícito que causó el daño: no quedó demostrado el dolo ni la culpa por parte de la empresa demandada.

  3. La conducta de la víctima: de las pruebas de autos, no se evidencia tampoco hecho alguno que contribuyera a causar el daño.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante: no se deriva expresamente de autos.

  5. Posición social y económica del reclamante: por la condición del cargo de chofer ejercido se puede establecer, que es de moderado nivel económico.

  6. Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada; no obstante, por máximas de experiencia al tratarse de una empresa que realiza traslado interurbano de personas con modernos equipos, se concluye que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir la indemnización que se acordare.

  7. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00), por concepto de daño moral.

Con relación a la procedencia de las prestaciones sociales y otros conceptos demandados las cuales estimó en un monto de Siete Millones Quinientos Noventa y Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.7.599.359,41), tenemos que la demandada sólo se limitó en su escrito de contestación de demanda (folio 168, 1ª pieza) a indicar lo siguiente:

(…) Respecto de esto último debo señalar que el cálculo del actor es errado por cuanto la prestación de antigüedad se cancela conforme al salario generado mes a mes y no al último salario; no existe fundamento de la reclamación de Bs. 680.138,02, por concepto de diferencia de prestación. Tampoco proceden los demás conceptos demandados en virtud que la relación termina en la oportunidad que ocurre la riña y a partir de ese momento, entra en una suspensión de un año durante el cual no se computa la antigüedad (…).

Al no demostrar nada que le favoreciere, esta Sala considera procedente el pago de las prestaciones sociales, ello, conteste con el mencionado esquema para dar contestación a la demanda y al régimen de la carga de la prueba, por el tiempo transcurrido desde el 9 de marzo de 2001 hasta el 10 de agosto de 2002, fecha de la ocurrencia del accidente, es decir, por un período de un (1) año y cinco (5) meses con un último salario diario promedio de Bs. 20.178,96; que a éste deben adicionársele las incidencias por: Utilidades: Bs. 20.178,97 x 120 días = Bs. 2.421.476,40/365 = Bs. 6.634,18; Bono Vacacional: = Bs. 20.178,97 x 7 días (art. 223 L.O.T.) = Bs. 141.252,79/12 meses = Bs.11.771,06/30 días = Bs. 392,37, o sea, que el salario para el cálculo de sus prestaciones sociales, es de: Bs. 20.178.97 (Salario Básico) + Bs. 6.634,18 (Incidencia Salarial de Utilidades) + Bs. 392,37 (Incidencia Salarial de Bono Vacacional) = Bs. 27.205,52, ordenándose para la cuantificación definitiva de las mismas la realización de una experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, para que determine el salario del demandante mes por mes (salario básico + alícuota de utilidades y bono vacacional), y sean determinados los montos por concepto de prestación por antigüedad, las vacaciones del período marzo 2001- marzo 2002 (salario normal); las vacaciones fraccionadas marzo-agosto 2002 (salario normal), sus respectivo bono vacacional (salario normal), las utilidades 2001-2002 (salario promedio) y el pago fraccionado de las mismas por el período del año 2002 que fueren procedentes (salario promedio), de conformidad con los parámetros legales.

Igualmente, se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las opciones establecidas en los literales a), b) y c) del segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, causados desde el 10 de agosto de 2002, fecha de la ocurrencia del accidente hasta la fecha en que esta Sala profirió el dispositivo oral del actual fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En lo que se refiere a la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la misma sobre las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados ut supra (salvo los intereses de mora), para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, de no cumplirse voluntariamente con la sentencia, se acuerdan los intereses de mora respectivos conteste con los parámetros estipulados en el referido Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, se declara parcialmente con lugar la demanda.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, de fecha 27 de febrero de 2007; y 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, ordenándose el pago de los conceptos señalados en la motiva del presente fallo en los términos y condiciones expuestos.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

No firma la presente decisión el Magistrado J.R. Perdomo, por no haber asistido a la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2007-000588

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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