Sentencia nº RC.000191 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2013-000751

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el cuaderno de medidas, sustanciado en el juicio de divorcio, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el ciudadano C.I.F.P., representado judicialmente por el abogado I.C.M., contra la ciudadana J.B.D.N., representada judicialmente por el abogado R.G.P.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión interlocutoria del a-quo de fecha 20 de diciembre de 2012, condenó en costas a la demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la preindicada sentencia la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

Ú N I C O

Ante cualquier otra consideración, la Sala estima conveniente decidir previamente acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión contrario a derecho, podrá revocarse y, por vía de consecuencia, se deberá declarar inadmisible el anuncio del recurso extraordinario de casación; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.

Ahora bien, la Sala ha establecido en forma reiterada que el recurso extraordinario de casación no es admisible contra las decisiones relativas a las medidas dictadas en procesos de divorcio o de separación de cuerpos, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil.

En este sentido la Sala en sentencia N° RC-491 de fecha 4 de julio de 2006, expediente 2005-000756, caso: E.B.T. contra A.S.M.C., estableció lo siguiente:

…Aprecia la Sala que en casos como el sub iudice, donde el juicio principal lo constituye un divorcio, la normativa que rige para decretar medidas cautelares cuenta con un tratamiento especial y diferente al pautado para tales medidas en el resto de los casos en los que son acordadas y el cual ordena que las mismas no se suspenderán hasta tanto se llegue a acuerdo entre los cónyuges o se haya liquidado la comunidad, aun cuando haya concluido el juicio de divorcio. Esto tiene su justificación en que las cautelares decretadas no propenden a garantizar las resultas del proceso sino a que en un futuro sea posible efectuar la liquidación de la comunidad de gananciales.

De lo anteriormente expuesto se infiere que la sentencia hoy recurrida en casación no posee las características requeridas a tenor del contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ni es de aquéllas interlocutorias que por vía de doctrina casacionista pueden ser susceptibles de ejercer contra ellas el recurso extraordinario, como lo constituyen las que tienen fuerza de definitivas ni tampoco es una definitiva formal de reposición, para considerar que su naturaleza jurídica se corresponda con las decisiones que tienen concedido el recurso extraordinario señalado…

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De igual forma, en decisión N° RC-464 de fecha 13 de agosto de 2009, expediente 2008-000601, caso: L.R.F.d.R. contra J.B.R.F., la Sala dejó establecido:

…Contra las decisiones dictadas en materia de medidas cautelares surgidas en juicios de divorcio es inadmisible el recurso de casación, ya que las disposiciones que regulan el decreto de dichas medidas, cuenta con un procedimiento especial y diferente al establecido para el resto de las materias en que son fijadas y el cual establece que las mismas no se suspenderán hasta tanto los cónyuges lleguen a un acuerdo o se haya liquidado la comunidad.

(…Omissis…)

De la transcripción parcial del texto de la recurrida, esta Sala evidenció, que en el caso in comento el ad quem determinó que las medidas objeto de oposición, fueron dictadas conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil.

Ahora bien, nuestra Ley adjetiva contempla que el Juez en atención a su función jurisdiccional puede dictar medidas preventivas, a los fines de evitar un daño en los derechos de las partes intervinientes en un proceso judicial o mediatamente en la futura ejecución y efectividad del fallo.

(…Omissis…)

De tal modo, esta Sala, ante tales medidas solicitadas por la accionante en el petitorio de su escrito libelar, evidencia que las mismas fueron invocadas a los fines de evitar situaciones lesivas a sus derechos e intereses, es decir, al interés del estado de su derecho, como lo es el patrimonio de su comunidad conyugal.

En tal sentido, esta M.J. considera pertinente señalar que aquellas medidas preventivas dictadas conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, son fijadas con la intención de impedir situaciones lesivas a derechos e intereses de una de las partes en un proceso o de un tercero, amparando de este modo, el estatuto jurídico vigente de cada uno de los interesados.

En base al razonamiento anteriormente expuesto y en concordancia con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Sala, al observar que la sentencia recurrida fue dictada con el propósito de atender a la solicitud requerida por la demandante en su escrito libelar, respecto al decreto de las medidas cautelares exigidas en el juicio de divorcio incoado contra el ciudadano J.B.R.F., contra la misma no es admisible el recurso de casación interpuesto por el demandado…

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Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que contra las decisiones dictadas en materia de medidas cautelares surgidas en juicios de divorcio es inadmisible el recurso extraordinario de casación, ya que las disposiciones que regulan el decreto de dichas medidas, establecen un procedimiento especial y diferente al establecido para el resto de las materias en que son fijadas y el cual establece que las mismas no se suspenderán hasta tanto los cónyuges lleguen a un acuerdo o se haya liquidado la comunidad.

En tal sentido, el juzgador de alzada decidió lo siguiente:

…QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente cuya pieza de medida fue remitida en copias certificadas y cuya pieza principal fue expedida en original a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 20 de diciembre de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante; del mismo modo, verifica este Juzgador Superior que la apelación interpuesta por el demandante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Sentenciador a-quo, por cuanto considera que le asiste derecho sobre el vehículo objeto de juicio, producto de haberse empezado a pagar las cuotas del crédito obtenido a los fines de la compra de dicho bien, desde el día siguiente a la celebración del matrimonio contraído con la demandada, con dinero de la comunidad conyugal.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de dictar la correspondiente decisión.

Dispone el artículo 191 del Código Civil, norma ésta específica que regula las medidas preventivas en el juicio de divorcio, lo siguiente:

Legitimidad para intentar la acción de divorcio y la de separación de cuerpos. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.

En relación al decreto de medidas preventivas en juicios de divorcio, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia Nº 304 de fecha 13 de noviembre de 2001, expediente N° 01-476, bajo ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

…Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario

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Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 382, de fecha 06 de Marzo de 2002, expediente N° 01-2636, bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expuso:

…esta Sala considera necesario señalar que en los juicios por divorcio el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para acordar las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinentes y necesarias para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes comunes. Efectivamente, este poder cautelar está previsto en los artículos 171, 174 y 191, cardinal 3, del Código Civil, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 776 de fecha 6 de mayo de 2005, expediente N° 03-1371, bajo ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, instituyó lo siguiente:

…En cuanto al mérito del asunto, para decidir la Sala observa:

El artículo 191 del Código Civil establece lo siguiente:

(…Omissis…)

La disposición transcrita confiere al juez especial de la materia un amplio poder cautelar en los juicios relativos al divorcio y a la separación de cuerpos, incluso los referidos a la nulidad del matrimonio (artículo 125). En efecto, de la norma se evidencia un catálogo de medidas preventivas que pueden ser solicitadas por cualquiera de los cónyuges durante la pendencia del proceso y que pueden ser otorgadas por el juzgador a su arbitrio.

Tal potestad viene confirmada por el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil que establece que durante el lapso de la separación, “el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil”, cuando las circunstancias así lo aconsejen, según las pruebas que aparezcan de autos.

Ahora bien, el efectivo control jurisdiccional del otorgamiento de una medida de esta naturaleza, encuentra su regulación de manera específica en el artículo 761 del referido Código Adjetivo que dispone:

Artículo 761:

Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.

Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes

Finalmente, resulta ineludible traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RH.000238, de fecha 1° de junio de 2011, expediente N° 10-478:

Asimismo, deja asentado que las medidas provisionales en el juicio de divorcios son acordadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, que constituye norma especial, por lo que para su decreto no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual excluye la aplicación de los criterio jurisprudenciales establecidos por esta Sala respecto de la admisión del recurso de casación contra las decisiones en esa materia.

Por el contrario, las medidas en los juicios de divorcio son decretadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, cuyos supuestos y efectos son diferentes, y por ende, esta norma de naturaleza especial excluye la aplicación de la prevista para el juicio ordinario, así como sus criterios de interpretación y aplicación.

En particular, este tipo de medidas están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, y por esa razón, mantienen su vigencia desde el momento de la interrupción de la vida en común de los cónyuges, mediante la interposición de la acción de divorcio o separación de cuerpo, hasta la liquidación de la comunidad de bienes.

En efecto, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez decretadas y ejecutadas este tipo de medidas, conservarán su integridad hasta la disolución de la comunidad de bienes gananciales y sólo serán suspendidas -antes de la liquidación- por acuerdo entre los cónyuges, ya que los efectos jurídicos de la sentencia de divorcio o separación de cuerpos, están dirigidos exclusivamente a disolver el vínculo matrimonial, y no a garantizar las resulta del juicio.

Derivado de lo cual, precisa este oficio jurisdiccional que las medidas preventivas en materia de divorcio son decretadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, que constituye la norma especial aplicable en estos casos, por lo que para su decreto no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así pues, corresponde al Juez determinar con los medios probatorios aportados en autos, cuales son las medidas conducentes en el caso concreto, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes de la comunidad conyugal; tal potestad viene confirmada por el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil que establece que durante el lapso de la separación, “el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil”, cuando las circunstancias así lo aconsejen, según las pruebas que aparezcan de actas.

Este tipo de medidas están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, y por esa razón, mantienen su vigencia desde el momento de la interrupción de la vida en común de los cónyuges, mediante la interposición de la demanda de divorcio o separación de cuerpo, hasta la liquidación de la comunidad de bienes, por ende, las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad conyugal.

Dentro de este marco, verifica este Tribunal Superior que el ciudadano C.I.F.P., solicitó medida preventiva de secuestro sobre un vehículo CLASE: Automóvil; MARCA: Chevrolet; TIPO: Sedan; MODELO: Optra; COLOR: Plata; AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERÍA: 9GAJM52377B091760, SERIAL DE MOTOR: F18D3051634K, USO: Particular, Placas: VCV71G, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, y el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, asegura que del certificado de origen consignado en autos se obtiene que la demandada adquirió el vehículo sub litis en fecha 29 de mayo de 2007, es decir, antes de la celebración del matrimonio civil, el cual se efectuó el día 24 de julio de 2009, sin embargo, al día siguiente de dicho acto, comenzó a ser pagado el crédito -según su dicho- por la comunidad conyugal; crédito que aun continúa pagando la comunidad -según su alegato- hasta tanto quede definitivamente firme y en estado de ejecución la decisión fechada 21 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal de la causa. Asimismo, indica que tiene fundado temor debido a que el bien en cuestión fue adquirido por la accionada estando soltera, por lo que, puede ésta realizar actos de disposición y ocultamiento fraudulento y lesionar así, el derecho que le asiste sobre el mencionado bien.

Ahora bien, se evidencia de la pieza de medidas número 2 del expediente facti especie, que el accionante consignó junto a su escrito de solicitud cautelar, copia simple de certificado de origen expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, a nombre de la ciudadana J.B.D. (sic) NAVA, en relación al vehículo respecto del cual, se solicitó la medida preventiva de secuestro, del que se desprende, entre otros aspectos, que la fecha de emisión es: 29 de mayo de 2007, fecha de liquidación es: 23 de mayo de 2007; fecha de emisión de factura: 10 de mayo de 2007; fecha de compra: 14 de junio de 2007; y, que el vehículo se adquirió con reserva de dominio a favor del BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL.

En esta perspectiva, se obtiene de actas que la parte demandada impugnó dicho medio probatorio en el escrito de observaciones presentado por ante este Tribunal Superior, motivo por el cual, se desestima tal actuación, producto de haber sido efectuada extemporáneamente, debido a que debió realizarse, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días siguientes a haber sido aportado al proceso dicho instrumento, consecuencialmente, este suscrito jurisdiccional, le otorga el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por consiguiente, al obtenerse de las copias certificadas de la pieza principal del expediente in examine, que las partes interactuantes en la presente causa contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de julio de 2009, se comprueba que el vehículo objeto de juicio fue adquirido por la ciudadana J.B.D.N. antes de la referida fecha, es decir, antes de contraer matrimonio civil con el ciudadano C.I.F.P., empero, dicho bien fue adquirido como se desprende del certificado de origen aportado al proceso, con reserva de dominio a favor del BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, por tanto, al no haber consignado la parte demandada, alguna prueba orientada a desvirtuar que sobre el vehículo sub iudice aun existe la reserva de dominio constituida para su adquisición, y, al no haber demostrado la accionada que el mismo es un bien propio como afirma, actuación procesal que le correspondía conforme a las reglas de la carga probatoria consagradas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que tienen las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, colige esta Superioridad que se demuestra prima facie que pudiera corresponderle al ciudadano C.I.F.P., derecho sobre el mencionado vehículo, y consecuencialmente, que deba formar parte dicho bien de la comunidad conyugal.

Sin embargo, no se desprende de autos que pudiera realizar la ciudadana J.B. (sic) DÍAZ NAVA, algún acto de dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dicho bien, por lo que, este Juzgador Superior amparado en su soberanía, independencia y autonomía para valorar cada caso concreto, declara la improcedencia de la medida preventiva solicitada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos de las partes, es determinante para este Sentenciador Superior CONFIRMAR con una motivación distinta la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2012, y por consiguiente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.”

De la transcripción hecha de la recurrida, esta Sala evidenció, que en el presente caso, el ad quem negó la medida cautelar solicitada de conformidad con lo estatuido en el artículo 191 del Código Civil.

De igual forma estima oportuno esta Sala, hacer señalamiento a lo expuesto por la demandante en torno a la solicitud de la cautelar invocada en la presente causa, en el cual expresó lo siguiente:

…De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal se sirva decretar la medida cautelar que a continuación se determinará…

…Omissis…

En virtud de las consideraciones legales expuestas, solicito del Tribunal decrete medida preventiva de SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble…

…Omissis…

Ciudadano Juez, del texto del certificado de origen se puede observar que la ciudadana J.B.D.N. adquirió el identificado vehículo (…) antes de contraer matrimonio civil con mi mandante, y en consecuencia, es un bien propio de ella; sin embargo, lo adquiere con reserva de dominio a favor del BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, (…) de tal manera que cuando se celebró el matrimonio civil en fecha 24 de julio de 2009, al día siguiente, el crédito con el BANCO PROVINCIAL, comenzó a ser pagado por la comunidad conyugal, crédito que aún continua pagando la comunidad conyugal hasta tanto no quede definitivamente firme y en estado de ejecución la sentencia definitiva dictada por este Tribunal (…). En consideración a ello, es preciso destacar igualmente, que mi mandante tiene el fundado temor de que como dicho vehículo lo adquirió la ciudadana J.B.D.N., estando soltera, pueda realizar actos de disposición y ocultamiento fraudulento del identificado vehículo, sobre el cual le asisten derechos a la comunidad conyugal habida entre ambos; y por tal virtud, pido al Tribunal decrete la media de secuestro solicitada…

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Esta Sala observa, que la medida solicitada por el demandante, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, fue ejercida con el propósito de evitar que su cónyuge (demandada) pueda realizar actos de disposición del bien sobre el cual se solicita recaiga la cautelar en razón de señalarse que pertenece a la comunidad conyugal, y a los fines de evitar situaciones lesivas a sus derechos e intereses, como lo es el patrimonio de su comunidad conyugal.

Ante esta solicitud, la medida fue negada por el tribunal de instancia en razón de considerar que el bien inmueble objeto de la solicitud de medidas fue adquirido por la ciudadana J.B.D.N., en el año 2007, es decir, con evidente anterioridad a la celebración del matrimonio en el año 2009, de lo cual se deduce que es un bien propio de la demandada y no un bien adquirido durante la comunidad conyugal.

En atención de todas las consideraciones plasmadas anteriormente y en aplicación a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, antes descritas, al observarse que la sentencia recurrida fue dictada con el propósito de atender a la solicitud requerida por el demandante respecto al decreto de la medida cautelar en el juicio de divorcio, en conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, el recurso extraordinario de casación anunciado deberá ser declarado inadmisible. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia, SE REVOCA el auto de admisión del recurso extraordinario de casación, de fecha 17 de octubre del 2013, dictado por el citado juzgado superior.

Dada la índole de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de abril de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2013-000751.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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